Decisión nº HM212013000009 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar La Apelación, Nulidad Absoluta, Mantiene

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 22 de mayo de 2013.

Años: 203° y 154°

N° HM212013000009.

ASUNTO HP21-R-2013-000137.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-D-2013-000165.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.G.L., Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABOG. M.E.O.P., Defensora Pública Segunda Especializa.d.S.P.d.R.d.A. (Recurrente)

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. M.E.O.P., Defensora Pública Segunda Especializada, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto seguido al imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra decisión dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en el asunto identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000137, seguido al adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS F.D.S.D., OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 11 al 23 de la actuación, que en fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del estado Cojedes, dictó resolución decretando medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) QUINTO: Se acuerda para el adolescente P.P.B.A., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 559 y tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACIÓN, LO CUAL VENCE EL LUNES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL A LAS 06:24 PM…" (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. M.E.O.P., Defensora Pública Segunda Especializada, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del estado Cojedes, mediante la cual dictó resolución decretando medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

…Que siendo dictada decisión de fecha 25-04-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza Abogada A.M.B.F., en la Causa en referencia, y amparada en el literal “c” del artículo 608 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o decisión contenida en el Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 25-04-2012, mediante la cual dicho Tribunal decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto hago constar los siguientes particulares:

1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 25-04-2013, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración lo establecido en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 25-04-2013, tomando en cuenta que en ese lapso hubo un día sin despachar y todos los demás días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.

CAPITULO I

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en el Acta levantada en ocasión a la audiencia oral y privada de presentación de imputados del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control, efectuada en fecha 25-04-2013, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia oral y privada de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 25-04-2013, dicho Tribunal emitió decisión o auto mediante el cual decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, solicitada por la Representación del Ministerio Público para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos suficientes de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, es decir que es el autor de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenados con el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida:

"...considerando que se trata de un delito de lesa humanidad, como el tráfico de drogas para fines de distribución, que daña inminentemente a todo el universo de personas a lo largo y ancho del globo terráqueo, que es un delito pluriofensivo, delito de peligro que daña, afecta, corre determinadas e importantes bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano incluyendo la vida como el bien más preciado que tiene el ser humano, siendo este un grave problema de salud pública, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ... " .

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deber ser de manera concurrente, para declarar la Privación de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la brusquedad de la verdad, no se configura en la presente causa, siendo que el adolescente es de escasos recursos como para estimar que se fugará y menos aún la oportunidad del adolescente de obstaculizar la investigación que en este caso, fue de noventa y seis horas (96), por lo que no se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber dictado la Detención Preventiva de Libertad al adolescente.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, ¿qué elementos contienen dichas actuaciones que la llevaron a concluir que existen elementos para presumir que mi defendido efectivamente es autor del hecho que le fue imputado?; toda vez que el Acta Procesal Penal que riela inserta en la causa, señala que no se tomó la declaración o entrevista de ningún testigo, por cuanto nadie se presto para ello, existiendo en la misma el sólo dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, por lo que en aplicación a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está contenida específicamente en la Sentencia recaída en el expediente N° 04-0127 de fecha 02-11-2004, la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del procesado, y ha dicho además, que la sola versión de dichos funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad del procesado en un sistema jurídico garantista como el nuestro; es decir que de dichas actas no existen elementos suficientes para presumir la comisión del delito objeto del proceso, sino que por el contrario existen elementos para presumir su inocencia.

Por todo lo anterior, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, maxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad de un ciudadano, y tomando en consideración que la falta de motivación causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso.

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (> que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Con fundamento a los señalamientos expuestos, habiéndose advertido la violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por franca violación al derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste al ciudadano ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), de obtener una decisión motivada, esta Alzada considera que lo prudente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del mencionado adolescente, decretando la nulidad absoluta de la medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar decretada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Abril de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del estado Cojedes, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse nuevamente sobre la motivación un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con las previsiones de los artículos 179 y 180 ejusdem, audiencia a la que debe comparecer el imputado en detención preventiva. Así se decide.

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.E.O.P., Defensora Pública Segunda Especializa.d.S.P.d.R.d.A., contra la resolución judicial dictada en fecha 25 de Abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del estado Cojedes, a través de la cual se dictó medida de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la medida de detención preventiva de libertad in comento, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse nuevamente sobre la motivación un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, audiencia a la que debe comparecer el imputado en detención preventiva. En consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para sea asignada al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

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G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ

(PONENTE)

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:47 a.m.

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

GEGE/MHJ/RDGR/MR/ja

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