Decisión nº 373 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de Julio de dos mil seis (2006)

195° y 147°

ASUNTO: VP01-R-1999-000774.

PARTE ACTORA: M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.931.321 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.P.P. y W.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.809 Y 50.226 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES CO- DEMANDADAS: LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/05/1997, Bajo el Nro. 15, Tomo 40-A.- y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/10/1997, Bajo el Nro. 52, expediente Nro. 58.756.

APODERADOS LUBVENCA DE

OCCIDENTE C.A.: No se constituyó representación judicial alguna, luego de la renuncia realizado por sus representantes judiciales en fecha: 14-11-2005.

APODERADOS EMPRESA

CHEVRON TECNOLOGY

SERVICES COMPANY: R.M.P.M.A., C.V.L., N.A.F. y M.A.A., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 29.109, 34.535, 89.979 y 103.028, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE ACTORA y LA CO-DEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS POR MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la demandante y la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 27-03-2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.R. contra la co-demandada LUBVENCA DEL OCCIDENTE y CHEVRON GLOBAL TENCNOLOGY SERVIVES COMPANY.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 06 de abril de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 22 de junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

Así mismo la representación judicial de la empresa co-demandada recurrente CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, señalo como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que la presente es una demanda intentada en contra de la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. como patrono del actor solidariamente con su representada, que no pueden esgrimir la responsabilidad que derivada por prestaciones sociales planteada en la demandada corresponden a CHEVRON, en efecto hay una presunción de inherencia y conexidad que nunca fue desvirtuada en las actas por LUBVENCA y demandaban unas cantidades que CHEVRON va a tener que cancelar, con relación al pago que por prestación sociales sean planteado, hay la aplicación acumulativa en franca posición con la cláusula Nº 9 del Contrato Colectivo Petrolero, por que se demanda cantidades conforme al Contrato Colectivo Petrolero y el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente proceso hay dos sentencia definitiva, el juez emitió en un mismo proceso violentando el principio de unidad de la sentencia emitiendo dos (02) sentencias definitivas en un mismo proceso judicial, y se les ha condenado en forma solidaria por una responsabilidad objetiva que no existe, que es falso que hayan admisión de la incapacidad por parte de LUBVENCA, que CHEVRON hubiese admitido la incapacidad del actor que se hayan admitidos el accidente, que del acervo probatorio no existe una sola mención del grado de incapacidad, que el actor no esta incapacitado ni la aplicación de la teoría de la responsabilidad del riesgo, no puede establecerse una condena por una incapacidad que no esta demostrada.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de verificar si existe una acumulación de beneficios establecidas en la Contrato Colectivo Petrolero y en la Ley Orgánica del Trabajo, y si los mismos son excluyentes y por otro lado determinar si de actas se desprende el grado de incapacidad alegada por el actor, así como la procedencia de los conceptos y cantidades en virtud del la reclamación de un supuesto accidente de trabajo.-

    La representación judicial de la demandante en la persona de su representante judicial:

    Señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  2. Que apelan por que el juzgador de la sentencia aún cuando parte de una valoración pertinente llega a una valoración erradas, que las co-demandadas al momento de contestar la demanda incurre en diversas confesiones que relevan muchos de los hechos alegados por el actor de toda prueba, confiesan la existencia de la relación de trabajo y la empresa CHEVRO admite la existencia de la solidaridad, igualmente admiten la incapacidad que sufre su representada aplicando la teoría de la responsabilidad objetiva deben aplicarse las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y a las demás indemnizaciones que tiene derecho su representada, que el alegato de prescripción es impertinente, que el silogismo jurídico de la sentencia se base en premisa cierta pero llega a una conclusión errónea, que están relevados de probar la relación de trabajo y las demás características de ellas, por que LUBVENCA DE OCCIDENTE no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y CHEVRON señala que se adhiere a los argumento de LUBVENCA DE OCCIDENTE y dice que esta que debe probar las particularidades de la relación de trabajo y esta no apareció quedaron recocidos por la co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. por lo que solicitaron se apliquen todas las consecuencias del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que se admitan como cierto todo el derecho.-

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Antes de entrar al análisis de fondo en el presente asunto, observa con asombrosa curiosidad las circunstancias verificadas en el presente asunto, dado que el sentenciador de la Primera Instancia dicto en forma simultánea y bajo la celebración de una audiencia única, dos sentencia definitiva condenando por un lado a la empresa LUBVENCA al pago de la cantidad de Bs. 30.000.000 por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad patronal dada su incomparecencia a la audiencia de juicio en fecha: 14-03-2006 (día de la celebración de la audiencia de juicio), por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.583.427 inserta en los folios 449 al 457 del presente asunto y posteriormente en fecha: 27-03-2006 publico sentencia definitiva condenando a las empresa y CHEVRON al pago de la cantidad de Bs. 30.000.000 por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad y por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.583.427, inserta en el presente asunto en el folio 461 al 478.

    En este orden de ideas, esta Alzada detectó la conducta asumida por el sentenciador de la recurrida, la cual configuró un quebrantamiento del principio de unidad de audiencia y el principio de unidad del fallo, por cuanto su actividad jurisdiccional no estuvo enmarcada dentro de las funciones propias como director del proceso incurriendo en contravención de los principios, las normas y formas procesales, por cuanto su misión estaba dada en proferir una única sentencia definitiva sujeta a los trámites y circunstancias vividas en el proceso y presenciados por las partes como un acto único e irrevocable, ya que dicho acto es absoluto, y una vez dictada la decisión ya sea interlocutoria o definitiva el tribunal que la haya pronunciado no podrá revocarla ni reformarla ni transformarla ni dividirla ni condicionarla, por lo tanto el Juzgador de la Primera Instancia debió en aras de la justicia transparente ajustar su pronunciamiento a los procedimientos establecidos en la ley adjetiva, conforme a lo debidamente alegado y probado en autos, con el fin de mantener y procurar el debido proceso.

    Ahora bien; en el presente asunto el sentenciador a-quo en evidente contradicción con todo lo anteriormente señalado pronunció en forma irrita dos decisiones con fuerza de definitiva, que puso fin al proceso, y deslindó (separó) la audiencia de juicio en dos momentos, es decir, por un lado, por admisión de hecho y por la otra de debate y contradicción, y dictó una decisión en contra de las empresa LUBVENCA y otra en contra de la empresa CHEVRON en forma separadas violentando el principio de unidad de la sentencia, lo cual causó un desorden en la tramitación de la causa violentando lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que debe reproducir el fallo completo basado en los motivos de hechos y derecho por lo que se impone a esta Alzada como órgano superior facultado para administrar Justicia declarar la nulidad de las sentencias proferidas en fecha: 14-03-2006 y 27-03-2006 respectivamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, circunscribiendo su labor a proferir la decisión en cuanto al fondo de la presente controversia conforme a lo alegado y probado por las partes en los autos, en los siguientes términos:

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano M.R., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., en fecha 14/02/2000. El cargo desempeñado por el actor para la empresa era de Obrero, devengó un último salario básico diario de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.999,49), un salario integral de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.882, 91), con un promedio mensual de UN MILLÓN TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.379.984,70). Alega el actor que en fecha 04/07/2000, éste se encontraba para la empresa demandada en la Estación 83 de Campo Boscán y al levantar un tubo sintió un dolor agudo en la columna vertebral, éste accidente fueron testigos los ciudadanos J.R., J.M., J.C.P., L.L., J.L.L., L.J.L., E.W., ELI TROCONIS Y N.S.. Alega que por instrucciones de la empresa fue atendido por diversos médicos y en fecha 14/08/2000, ingresó a la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Centro Medico los Olivos en la ciudad de Maracaibo, fue tendido por el Médico M.G., quien le diagnostico HERNIA DISCAL L5-S1, el cual le intervino quirúrgicamente ese mismo día, fue dado de alta el día 16/08/2000, la operación quirúrgica no cumplió con su objetivo final, el cual era eliminar el dolor que constantemente sufría, en vista de estos el médico decidió suspenderlo para que guardara reposo, pero su condición nunca mejoró. En fecha 22/06/2001, fue atendido en el Servicio de Neurología del Hospital Coromoto, por el Dr. J.G., quien a través de un informe médico que fue recibido por la empresa demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., en fecha 02/07/2001, el cual expresa textualmente lo siguiente: “paciente masculino de 34 años de edad que fue evaluado por el Comité de Columna el día 20/06/01 apreciando desde el punto de vista general un sobre peso de 13 Kg. Y desde el punto de vista neurológico presenta una hipoestesia hasta el D8 de orden conversivo, el resto del examen neurológico normal. Se recomienda ubicarlo en un trabajo donde no tenga que levantar peso. Cumplir dieta, alta por nuestra consulta”. Alega el actor que nunca fue reubicado a un trabajo en el cual no tuviese que levantar peso y que en fecha 04/07/2001, fue despedido por la empresa, despido éste que fue injustificado, ya que por las razones antes expuestas, ya que siempre cumplió con su trabajo responsablemente, cumpliendo con lo que se le ordenaba. Alega el actor que por motivo de la terminación anticipada e injusta, por causa únicamente imputable al patrono de la relación laboral, la patronal le adeuda los siguientes conceptos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en Convención Colectiva Petrolera: Por concepto Antigüedad, reclama la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.989.966,85), por concepto de Antigüedad contractual reclama el pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 689.992,35), Por concepto de Preaviso debido y no pagado la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.434.730,95). Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 956.487,30). Por concepto de Vacaciones vencidas, reclama la cantidad de NIOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENATA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 956.487,30), por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 318.829,30). Por concepto de Bono Vacacional reclama la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.275.316,40), todo lo cual suma la cantidad total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.621.810,25). Que por consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, éste ha quedado incapacitado para realizar sus labores habituales ya que no puede realizar esfuerzos físicos alguno debido a la lesión (Hernia Discal) que se le ocasionó debido al percance, lo cual lo inhabilita a de forma permanente a ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajos que era capaz de hacer antes de ocurrir el accidente. Es por ello, que por padecer incapacidad absoluta y permanente reclama el pago de una indemnización por la cantidad CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINATA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.57.389.235,00) según lo dispuesto artículo 33, parágrafo segundo, numeral 1 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Según lo dispuesto en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINATA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.57.389.235,00). Alega el actor que siendo el caso que la empresa demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. realiza actividades en beneficio de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, existe la presunción de la existencia de responsabilidad solidaria de ambas empresas para con lo derechos laborales del accionante. Por concepto de daño moral, el actor reclama la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por la responsabilidad objetiva del guardián. Por concepto de Daños Materiales el actor reclama el pago de la cantidad de CICUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.51.840.000,00). Por todos los conceptos y cantidades mencionadas anteriormente el actor reclama el pago de la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 235.240.280,25).

    Las empresas demandadas LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) y la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, al realizar su respectiva contestación, señalaron lo siguiente:

    En lo que se refiere al Punto Previo de la relación con la empresa LUBVENCA, que esta mantenía una relación de índole mercantil y/o comercial con la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., en ocasión de un contrato de servicio Mercantil. De la relación laboral: que es cierto que el demandante comenzó prestar sus servicios a favor de la empresa LUBVENCA, en fecha 14/02/2000, realizando labores de Obrero específicamente ocupaba el cargo de Ayudante de Soldador. Es cierto que la obra efectivamente se realizaba par la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en beneficio y provecho directo de PDVSA. Niegan que el actor haya devengado como últimos salarios los descritos por éste en su libelo de demanda, ya que los verdaderos salarios son los siguientes: Salario Básico mas el Bono compensatorio: la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.15.530,30). Salario Integral: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILL NOVEIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.34.921,70). Salario Promedio Mensual, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.699.368,60). Alega la empresa co-demandada que para la fecha 04/07/2000, el demandante devengaba un salario Básico incluyendo el Bono Compensatorio según el tabulador petrolero de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CANTIMOS (Bs.9.195,30) y un Salario Normal de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.13.850,42). Niega la co-demandada que el día 04/07/2000, el actor haya levantado un tubo, ya que en las actividades programadas para ese día no estaba la de realizar el traslado de tuberías. Alega que no fue del conocimiento de la empresa que el día 04/07/2000, el actor sintiera algún dolor en la columna vertebral, por lo que niegan que haya ocurrido un accidente de trabajo ya que el actor culmino su jornada de trabajo y laboro normalmente los días siguientes. Es cierto que la empresa LUBVENCA cumpliera con dirigir al actor en varias oportunidades para ser atendido por su medico tratante y que se acataron las ordenes de reposo que este ordenaba. Es cierto, que el día 02/07/2001, el actor presenta por ante LUBVENCA, informe Medico de fecha 22/06/2001, emitido por el servicio de Neurología del Hospital Coromoto, suscrito por el Dr. JOSÈ GUZMAN, quien textualmente expresa que “…se recomienda ubicarlo en trabajo donde no tenga que levantar peso…”. Esta co-demandada solicita que el siguiente alegato del actor sea considerado como una confesión expresa y voluntaria: “de dicho informe medico se desprende que a través del mismo se ME REINCORPORA en mis labores dentro de la compañía, con la salvedad de que debo ser reubicado en un trabajo donde no tenga que levantar peso”. Alega la co-demandada que los verdaderos hechos son que la empresa demandada, le presto al actor toda la asistencia medica, quirúrgica, tratamiento y medicinas que necesito durante el tiempo de su reposo absoluto y le cancelo todos los salarios correspondientes durante el tiempo que duro su suspensión medica esto fue durante mas de cincuenta y dos semanas. Niega la demandada que no reubicaran al actor, ya que el día 04/07/2001, la empresa demandada procedido a ofrecerle el cargo de Vigilante pero este se negó a aceptar dicho cargo, circunstancia esta que fue debidamente registrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/07/2001. Niegan que en fecha 04/07/2001 la demandada, procediera a despedir justificada ni injustificadamente al actor, ya que verdaderamente solo la relación de trabajo se extinguió por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, como consecuencia de la negativa del actor a aceptar a ser reubicado en el cargo de vigilante diurno, tal y como lo ordenara su medico en un lugar donde no tuviera que levantar peso. Niega la co-demandada que el actor como consecuencia del supuesto accidente sufrido haya quedado incapacitado par realizar sus labores habituales, alega la co-demandada resulta temerario e infundado que el actor pretenda reclamar la responsabilidad de la empresa demandada, ya que el mismo no aporto prueba alguna que tenga relación con dicho alegato. Así mismo de las actas procesales y de la confesión del actor se evidencia que producto de la operación quirúrgica, no se genero incapacidad alguna, menos aun absoluta permanente. Alega la demandada que niega tanto la empresa LUBVENCA y CHEVRONTEXACO tengan la obligación de cancelar las indemnizaciones de Ley correspondientes al supuesto accidente de trabajo por los siguientes razonamientos: 1) por no haberse suscitado nunca dicho accidente. 2) Por cuanto el demandante no posee dictamen de incapacidad absoluta y permanente, ni alguna otra. 3) por cuanto de las documentales aportadas por la empresa se observa que ésta cumplió con la obligación de advertir al actor de los riesgos en l trabajo y lo instruyo y lo capacito en procedimientos de seguridad en el trabajo. Por lo anterior es por lo que la empresa niega que actor sea acreedor de las indemnizaciones reclamadas por este en su libelo de demanda correspondiente a la supuesta incapacidad sufrida por éste. En virtud de que en autos no existe evidencia alguna de la incapacidad del actor es por lo que la demandada niega que éste sea acreedor del concepto que por daño moral éste reclama en su libelo de demanda. La empresa demandada niega que el actor sea acreedor de la cantidad de CICUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.51.840.000,00), por concepto de Daño Material, ya que niegan que los planteamientos efectuados por éste, solo se generan al haberse generado una incapacidad y como es el caso éste no demostró que posea incapacidad alguna. La demandada niega que le deba al actor todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por este en su libelo de demanda.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano.

    2. El salario básico, normal e integral señalado por el trabajador demandante.

    3. Verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    4. Determinar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el ciudadano M.R., así como la responsabilidad patronal en dicho accidente y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente de trabajo y el daño producido, eventualmente en caso verificarse como cierto lo alegado, se verificaría:

    5. La procedencia del daño moral reclamado.

    6. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por lucro cesante e indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, así como aquellas cantidades, reclamadas por motivo de daño material.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose de los autos que la empresa demandada opuso en primer término la defensa de prescripción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado al verificar de los autos que la empresa demandada se excepcionó de la pretensión aducida por el ciudadano M.R., por motivo del reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al aducir salarios diferentes a los utilizados por el actor para el calculo de las prestaciones sociales reclamadas, motivo por el cual corresponde a la demandada demostrar su pretensión y traer los salarios reales devengados por el actor, así como de la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano M.R., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    Por otro lado es de observar que el demandante adujó la ocurrencia de un accidente de trabajo cuando en fecha: 04-07-2000 se encontraba trabajando en la estación 83 Campo Boscán y al levantar un tubo sintió un dolor agudo en la columna vertebral, en virtud de los hechos alegados, corresponde al accionante la carga de demostrar la ocurrencia del accidente aducido y la relación de causalidad del accidente reclamado, así mismo por cuanto la accionante reclama el pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva de la Empresa demandada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como indemnizaciones por daño material, es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. Así se establece.-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, resolviendo como punto previo la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano M.R..-

    I

    PUNTO UNICO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

    Esgrime la demandada como defensa perentoria de prescripción contra la demanda del actor en sus pretensiones, toda vez que para la fecha en la que fueron debidamente notificados habían transcurrido mas de dos (02) años de haber ocurrido el supuesto accidente laboral (artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo) y ya habían pasado mas de el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demandar los conceptos laborales tales como antigüedad legal, adicional, contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, beneficios estos previstos e la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61, 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad de la promoción de las pruebas o en su defecto en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto es éstas son las oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandado tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene éste las oportunidades preclusivas de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de la promoción de sus pruebas o en su defecto en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis, por lo que se evidencia el alegato de la defensa de prescripción de la accionada, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, que es la contestación de la demanda, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la fecha del despido en virtud del reclamo de prestaciones sociales y la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo si la defensa de prescripción se encuentra alegada con ocasión de la reclamación por indemnización del accidente aducido por el demandante hasta la introducción de la demanda. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    Como es de observar, la demandada dirigió su defensa de prescripción tanto a la pretensión interpuesta por el demandante por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral, expuesto detalladamente en el escrito libelar; por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Alzada, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la demandada y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    Observa este Tribunal que las partes que intervienen en el presente procedimiento se encuentra contestes en la fecha de la terminación de la relación laboral y en la fecha de computo del presunto accidente laboral sufrido por el demandante, es decir, 04-07-2001 y 04-07-2002, respectivamente.

    En atención a lo anteriormente señalado y para resolver el caso sub iudice, se pudo constatar que el presente asunto la presente demanda fue introducida en fecha: 01-04-2002, por ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, y posteriormente en fecha: 06-08-2002, fue consignada por parte del alguacil natural del despacho el cumplimiento de la notificación de las empresas demandada LUBVENCA y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY insertas en el presente asunto en los folios 33 y 34; 31 y 32 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal sentido a partir de la fecha en que fue consignado por el alguacil la práctica de la notificación, comenzó a corre a favor del trabajador demandante el lapso de prescripción, ya que el lapso de prescripción se reanudo nuevamente.

    En tal sentido todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de cobro de prestaciones sociales prescriben al año (01) contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y las acciones por indemnizaciones por daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02-09-2.004, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que el trabajador demandante señala como fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo el 04-07-2000, fecha ésta en que comenzó a transcurrir en contra del trabajador demandante el fatal lapso de prescripción por lo que tenía hasta el 04-07-2002 para interponer la acción, observándose que el trabajador cumplió con su carga, interponiendo su acción el día 01-04-2002, por lo que tenía hasta el 04-09-2002, es decir, los dos (02) meses de gracia para notificar a la empresa demandada, verificándose de los autos que la empresa demandada fue notificada mediante la consignación por el alguacil del cartel del 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha: 06-08-2002, es decir, transcurrieron DOS (02) años UN (01) mes y DOS (02) días, desde la fecha en que comenzó a correr con relación a la prescripción de la acción interpuesto por motivo del accidente de trabajo alegado, y en relación a la prescripción de la acción por motivo de cobro de prestaciones sociales, si la relación de trabajo finalizo el día: 04-07-2001 el demandante tenía hasta el 04-07-2002 para interponer la demandada verificándose que fue interpuesta la demandada antes del año (01) tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 01-04-2002 y haber notificado antes de la expiración de los dos (02) meses de gracia para lograr la notificación de la empresa demandada es decir antes del 04-09-2002, quedó suficientemente comprobado de los autos que el trabajador demandante logró interrumpir el fatal lapso de prescripción, tanto la prescripción referente al accidente de trabajo como la prescripción relativa a la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se declaran improcedente por esta Alzada la defensas. Así se decide.

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal Superior del Trabajo, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde al demandante la carga probatoria de comprobar los hechos traídos en la litis demanda. Por lo que corresponde de seguidas esta alzada pasar al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  3. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: especialmente en la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo y la presunción iuris et de iure del despido injustificado e igualmente en los informes médicos que rielan insertos en las atas procesales, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Con el objeto de demostrara la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada promueve los siguientes documentos:

    1. - tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta en el folio Nro. 130 de la presente causa, en la cual se señala el Nro. De la patronal Z01-60-3201-4 (Nro. Perteneciente a la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A.). Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY, por lo que se le otorga valor probatorio demostrando que el demandante estaba inscrito en el en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    2. - Impresión de la cuenta individual perteneciente al ciudadano MANUEL RINCÒN, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio Nro. 131 la cual fue obtenida a través de la pagina Web del mencionado Instituto, de la cual se puede observar como empleador a la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., es de observar que dicha planilla de cuenta individual no fue impugnada de forma alguna por la parte contraria y al ser adminiculada con la tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el demandante estaba inscrito en el en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.. Así se decide.-

    3. - Original o copia de recibos de pago, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 132 al folio 136, los mismos son emitidos por la empresa demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A, a favor del demandante, los cuales son promovidos con el objeto de probar la relación laboral entre el actor y la demandada así como también para establecer la solidaridad de la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY, así como el sueldo promedio del actor, en tal sentido al no ser impugnada dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la relación laboral que existió entre el ciudadano M.R. y la empresa LUBVENCA, así como los salarios devengado por el actor. Así se decide.-

  5. PRUEBA DE INFORME:

    1. - La parte actora solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe con base a sus registros, sobre los datos que aparecen en la cuenta individual del ciudadano M.R., sobre el nombre y Nro. Patronal de la empresa empleadora, la fecha de egreso de la misma y el numero de semanas que aparecen cotizadas en cada uno de los años 2000 y 2001. Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada y para establecer la cualidad de injustificado del despido del que fue objeto el actor, del análisis realizado al presente asunto, se observa resulta del ente informante en los folios 401, observando del registro realizado a su contenido “que el ciudadano M.R. titular de la cédula de identidad Nº 7.931.321, se encontraba inscrito en el I.V.S.S por la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. Nº Z1-6032014 con fecha de egreso 01-08-2001 actualmente en estado cesante con 102 semanas cotizadas información suministrada por su pagina Web”, constatando que la misma demuestra la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual al no aportar circunstancia alguna que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos originados en el presente asunto, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Por otra parte solicita se oficie al Departamento Legal de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a objeto de que la misma informe a que ente mercantil le está asignada la concesión exclusiva para la explotación del crudo en el Campo Boscan, Municipio Urdaneta del Estado Zulia. Alega la parte actora que esta probanza es pertinente para establecer la relación de solidaridad que tiene la empresa CHEVRON GLOHBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY con respecto a LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., del registro realizado a las actas contentivas del presente asunto, se observa resulta del ente informativo inserta en el folio 397 del presente asunto fechada: 24-11-2004, la cual señaló “que el ente mercantil al cual le esta asignada la concesión exclusiva para la explotación del crudo en el campo denominado Boscán, Municipio Urdaneta del Estado Zulia, es la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES Co, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que no fue impugnada de modo alguno, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la responsabilidad de las operaciones donde el demandante prestó servicios pertenecen a la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES Co. Así se decide.-

  6. PRUEBA DE EXHIBICION:

    La parte demandante solicito la exhibición de resumen de nómina desde el 02-04-2001 hasta el 29-04-2001, la cual corre inserto en el presente asunto en los folios 137 al folios 166 es de observar que las misma no logro ser evacuada dada la incomparecencia de la empresa co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., para la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido esta alzada tiene por exacto su documento promovidos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los pagos recibidos por el actor por motivo de pago de salarios, los beneficios colectivos petroleros, y las relación de trabajo que unió al actor con la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. Así se decide.-

  7. PRUEBA DE EXPERTICIA:

    1. - La parte actora promueve esta prueba a objeto de que facultativos médicos especialistas traumatólogos determinen los siguientes puntos de hecho: a) si el actor presenta alguna lesión en su columna vertebral; b) si este padece de Hernia Discal; c) Del grado de la lesión o lesiones que este presenta; d) de su opinión medica respecto a la capacidad del acatar para realizar esfuerzos físicos. Todo esto con el objeto del estado de incapacidad física absoluta y permanente que impide al actor realizar ninguna labor que implique algún esfuerzo físico.

    2. - También promueve esta prueba a objeto de que expertos médicos psiquiátricos realicen un examen al actor, de acuerdo a su opinión médica determinar cual es el estado de salud mental del actor, dejando constancia de lo siguiente: a) Si el mismo presenta alguna anomalía en dicho estado, de manera que se encuentre alterado en su integridad emocional y psíquica, b) de la gravedad de tal anomalía si existiere; y c) si dicha anomalía puede estar vinculada con le accidente de trabajo sufrido y sus secuelas. La finalidad de esta prueba es demostrar que el suceso respecto al accidente sufrido alegado y sus diversas secuelas han vulnerado la facultad humana del actor mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica.

    Valoración:

    Es de observar resulta del ente administrativo al cual se solicitó practicara experticia médica como lo es el Instituto venezolano de los seguros sociales, cuyas resultas corre insertos en el presente asunto desde los folios 398 al 400, se observa del registro realizado al contenido del mismo las sugerencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el demandante sea evaluado por la comisión de capacidad la cual determinara el grado de incapacidad, lo cual infiere ciertamente que no existe determinación alguna de incapacidad en la persona del actor, motivo por el cual dichas resultas son apreciadas por esta alzada en su justo valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  8. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: L.L., J.L.L., L.J.L., H.S.T., E.W., J.R., J.C.P., J.M., JOSÈ CHAVEZ, F.T., H.C., J.C. y E.T.. Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos L.L., J.L.L., L.J.L., H.S.T., E.W., J.C.P., J.M., JOSÈ CHAVEZ, F.T., H.C., J.C. y E.T. es de observar que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de las circunstancias antes señaladas al observar que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatorias de las mismas. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.S.R.L., se observa que señaló lo siguiente: conocer de vista al ciudadano M.R.P., que en fecha: 04-07-2000 se encontraba trabajando en la planta 83 del Campo Boscán, por que tenía las vacas seca de un primo de el, cuando llegó a la finca le dijo el encargadito que faltaban dos (02) vacas y salieron a buscar y cuando iban pasando por la estación le dicen el encargado (JUAN PADILLA) que mire al muchacho lo que le paso que estaba levantando un tubo y estaba privado del dolor el que estaba levantando el tubo el ciudadano M.R., en la repreguntas realizada por la representación judicial de la empresa demandada, señalo que se recordaba por que ese día se le perdieron dos (02) vacas que eran de el, y el estaba transitando por los fondo de las finca el pinar, que muy poco conocía la estación de Campo Boscán, y que conoce que la estación donde se levanto el tubo es la estación 83, y sabe el número de la estación por que el pasa muy frecuente por que por hay una cañada que se denomina el cristo y van a pescar, y que en el año 2000, se llevo las vacas para la matera que esta ubicada en el kilómetro 31, y que el frecuenta el campo boscán porque va a visitar a su primo, que el vio el instrumento que era de cinco pulgada mas o menos y estaba en el suelo, y esta adentro donde estaba trabajando, dentro de la estación, que el estaba recogiendo las vacas como a las 12:30, del análisis a la prueba bajo examen es de observar que el testimonio rendido por el ciudadano J.S.R.L., no resulta confiable toda vez que las circunstancias y hechos narrados no aportan ningún elemento que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos originado en el presente caso de marra, motivo por el cual esta alzada de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.C.A.P., es de observar que dicho ciudadano acudió a rendir su testimonio por ante el Juzgador de la Primera Instancia no obstante al no haber sido promovido por la parte demandante en su escrito de prueba rielado en el folio 129 del presente asunto, el a-quo lo desecho, en virtud de ello esta alzada se abstiene de realizar pronunciamiento alguno relativo a la eficacia probatoria del mismo. Así se decide.-

  9. PRUEBA TESTIMONIAL JURADA:

    La parte actor promueve esta prueba en la persona del Dr. M.G., del Dr. J.G. Y DEL Dr. A.H., a fin de que ratifiquen informes que corren insertos en el presente asunto desde el folio 100 al folio 104 respectivamente, es de observar que dichas testimoniales no fue evacuad dado a la incomparecencia de dichos testigos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual esta alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse y las documentales sobre la cual se solicito la ratificación quedan desechadas por se documental emanadas de tercero conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY:

  10. INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  11. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Invocan la aplicación del Principio de la Comunidad y Adquisición de la Prueba, ya que las pruebas pertenecen al proceso y su merito es independiente de la parte promoverte, muy especialmente el informe medico que riela en las actas de este expediente, de fecha 22/06/2001, suscrito por el Dr. JOSÈ R. GUZMAN, donde señala textualmente lo siguiente: “se recomienda ubicarlo en trabajo donde no tenga que levantar peso”, dichas alegación no es un medio de prueba sino principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  12. PRUEBA DE CONFESION:

    Esta empresa co-demandada invoca según lo dispuesto en el articulo 1.401 de del Código civil, la confesión expresa y voluntaria del ciudadano M.R., dicha alegaciones resultan desechadas por esta alzada por cuanto los mismos, no es un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  13. PRUEBA DE INFORME:

    1. - La empresa demandada solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo, de la ciudad de Maracaibo, para que el mismo informe sobre lo siguiente: si en los archivos llevados por ese órgano se encuentra registrado o inscrito el Comité de Higiene y Seguridad de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, del análisis realizado a los autos es de observar resulta del ente informante inserta en el presente asunto en folio 391, en cuyo registro se lee: “ que efectivamente la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, tiene inscrito y registrado su comité de Higiene y Seguridad, el cual se encuentra asignado con el N. 668-04, en tal sentido al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que ciertamente la empresa demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, tiene registrado su Comité de Higiene y Seguridad. Así se decide.-

    2. - También requieren solicitar al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Industrial Laboral (INPSASEL). Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón (URSAT), para que este informe si en sus archivos existe alguna denuncia contra la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por violación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., que en sus archivos no reportan denuncia por en esa materia, del análisis realizado a los autos es de observar que dicha probanza no aporta circunstancias que coadyuven de dilucidar los hechos debatidos en el presente caso de marra, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA):

  14. INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  15. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Invocan la aplicación del Principio de la Comunidad y Adquisición de la Prueba, ya que las pruebas pertenecen al proceso y su merito es independiente de la parte promoverte, muy especialmente el informe medico que riela en las actas de este expediente, de fecha 22/06/2001, suscrito por el Dr. JOSÈ R. GUZMAN, donde señala textualmente lo siguiente: “se recomienda ubicarlo en trabajo donde no tenga que levantar peso”, dichas alegación no es un medio de prueba sino principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  16. PRUEBA DE CONFESION:

    Esta empresa co-demandada invoca según lo dispuesto en el articulo 1.401 de del Código civil, la confesión expresa y voluntaria del ciudadano M.R., dicha alegaciones resultan desechadas por esta alzada por cuanto los mismos, no es un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  17. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Fue promovido original de comunicación dirigida al ciudadano M.R. suscrita por la empresa LUBVENCA de fecha: 04-07-2001 inserta en el presente asunto en el folio 173, del análisis realizado a dichas documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial del trabajador demandante motivo por el cual al no haberse insistido sobre la validez probatoria de la misma esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Original de comunicación de terminación de la relación de trabajo suscrito por la co-demandada LUBVENCA al nombre del ciudadano M.R., fechada: 06-07-2001, la cual corre inserta en el folio 174, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial del trabajador demandante motivo por el cual al no haberse insistido sobre la validez probatoria de la misma esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    3. - documento enviado por el órgano de la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia la negativa del ciudadano M.R., de aceptar el puesto de vigilante diurno y la terminación de la relación de trabajo, dicha documental corre inserta en el folio 175, del análisis realizado a dichas documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial del trabajador demandante motivo por el cual al no haberse insistido sobre la validez probatoria de la misma esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    4. - Original de documento fecha: 14-02-200 suscrito por la empresa demandada a favor del ciudadano M.R., inserto en el presente asunto en los folios 176, donde se evidencia la inducción de Seguridad Industrial, y la debida notificación de riesgo del análisis realizado a dichas documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial del trabajador demandante motivo por el cual al no haberse insistido sobre la validez probatoria de las mismas esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    5. - Original de veintitrés (23) recibos de pagos suscrito por la empresa LUBVENCA a nombre del ciudadano M.R., la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 177 al folio 199 ambos inclusive, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial del trabajador demandante motivo por el cual al no haberse insistido sobre la validez probatoria de las mismas esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    6. - Original de recibo de cancelación de prestaciones sociales sucrito por la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. a favor del ciudadano M.R. por la cantidad de BS. 1.000.000 de fecha: 28-02-2001, constante de dos (02) folios útiles, inserto en el presente asunto en el folio 200-202; original de recibo de cancelación de prestaciones sociales suscrito por la empresa LUBVENCA a nombre del ciudadano M.R., inserto en el presente asunto en el folio 201, fechada28-02-2001, original de recibo de pago suscrito por la empresa LUBVENCA a nombre del ciudadano M.R. por la cantidad de Bs. 300.000 inserto en el presente asunto en el folio 203 y 204, original de recibo de pago por concepto de reajuste en las prestaciones sociales del ciudadano M.R. suscrito por la empresa LUBVANCA inserta en el presente asunto en el folio 205, original de comprobante de liquidación suscrito por la empresa LUBVENCA a nombre del ciudadano M.R., inserto en el presente asunto en el folio 328, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la mismas fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial del trabajador demandante motivo por el cual al no haberse insistido sobre la validez probatoria de las mismas esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    7. - Copia fotostática de ejemplar de la Contrato Colectivo Petrolero del periodo 2000-0002 inserto en el presente asunto desde el folio 206 al folio 326, del análisis realizado a la presente causa, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna, y al verificar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que sólo surten efecto entre las partes, por lo tanto la misma surte efecto probatorio, por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrando a fin de verificar el marco normativo aplicable. Así se decide.

    8. - Original de planilla de control de actividad realizada suscrita por la empresa LUBVANCA a nombre del ciudadano M.C., inserta en el presente asunto en los folios 327, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial del trabajador demandante motivo por el cual al no haberse insistido sobre la validez probatoria de la misma esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-,

      PRUEBA DE INFORME:

    9. - La empresa demandada solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de Maracaibo, para que el mismo informe sobre lo siguiente: si en los archivos llevados por ese órgano se encuentra registrado o inscrito el Comité de Higiene y Seguridad de la empresa LUBVENCA DE OCCDIDENTE, C.A., del análisis realizado a los autos es de observar resulta del ente informante inserta en el presente asunto en folio 392, en cuyo registro se lee: “ que efectivamente la empresa LUBVENCA DE OCCDIDENTE, C.A., tiene inscrito y registrado su comité de Higiene y Seguridad, el cual se encuentra asignado con el N. 067-98, en tal sentido al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que ciertamente la empresa demandada LUBVENCA DE OCCDIDENTE, C.A., tiene registrado su Comité de Higiene y Seguridad (restructurado). Así se decide.-

    10. - También requieren solicitar al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Industrial Laboral (INPSASEL). Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón (URSAT), para que este informe si en sus archivos existe alguna denuncia contra la empresa LUBVENCA DE OCCDIDENTE, C.A., por violación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., del análisis realizado a los autos es de observar resulta del ente informante inserta en el presente asunto en folio 595, en cuyo registro se lee: “ que en sus archivos no reportan denuncia por en esa materia, del análisis realizado a los autos es de observar que dicha probanza no aporta circunstancias que coadyuven de dilucidar los hechos debatidos en el presente caso de marra, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  18. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: J.R.G., D.D.C.D., M.P., E.A., R.A., J.R., H.H., D.R., W.F., I.S., R.G. y M.R., es de observar que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de las circunstancias antes señaladas al observar que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatorias de las mismas. Así se decide.-

    DECLARACION DE PARTE:

    La empresa demandada solicita se fije oportunidad para interrogar al ciudadano M.R., para comprobar los siguientes hechos: 1) si la empresa LUBVENCA DE OCCDIDENTE, C.A., sufrago todos los gastos médicos, farmacéuticos, de terapia de intervenciones quirúrgicas, traslados, salarios por todo el tiempo que el demandante estuvo de reposo. 2.- Cualquier otro hecho relativo a la prestación de servicio. Es de observar que dicha probanza fue admitida por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha: 26-10-2004, no obstante durante la celebración de la audiencia de juicio dicha probanza no fue evacuada, motivo por el cual al no existir material sobre el cual decidir, no se hacen pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    CONSIDERACIONE PARA DECIDIR

    Es de observar que en el presente asunto, la empresa co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. no compareció ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio realizada en fecha: 14-03-2006, en tal sentido esta alzada considera necesario señalar lo siguiente:

    Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, no obstante dicha consecuencia jurídica constitutiva del proceso contumacial establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no brinda a la parte demandada la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demandada, los cuales se reputan ciertos con fundamento a la confesión ficta que declara la Ley, según las necesidades del caso, es decir, cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando el demandado no diere contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y cuando el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia de juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, en tal sentido se presume la admisión de los hechos señalados por el actor en su libelo de demandada de conformidad con la norma transcrita up-supra, tales como la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante el tiempo de servicio, los salario aducidos por el actor en su escrito libelar, así como el reconocimiento de la falta de pago de las acreencia solicitadas por motivo de prestaciones sociales, por lo que esta alzada deberá determinar si la procedencia del reclamo realizado por el actor no sea contrario a derecho, observándose que la acción interpuesta por el trabajador como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de la trabajadora reclamante.

    Ahora bien procede esta alzada a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra, relativa a la improcedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano M.R., observando esta alzada que en el presente asunto se trata de una acción donde se demandada solidariamente la responsabilidad de la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. y la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, verificando de los autos que la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY asumió su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por el demandante, motivo por el cual la co-demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Seguidamente se procede a verificar la solidaridad alegada por el actor entre la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE y la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, constatándose de los autos de las probanza remitida por la empresa PDVSA que la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, es la que tiene asignada la responsabilidad de las operaciones del Campo Boscán ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Zulia, lugar este donde el trabajador prestaba sus servicio y que fue un hecho admitidos en los autos, lo cual demuestra la solidaridad existente entre la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE y la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY así las cosa cabe señalar que los efectos de la solidaridad crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador. (...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (Confrontar Sent. 13-11-2001 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia).

    De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, por lo tanto sin duda alguna concluye esta alzada que la solidaridad existente entre la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE y la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, obliga a la empresas a responder indistintamente de las acreencias laborales que en derecho resultaran otorgadas al demandante, motivo por el cual en caso de que la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. no pudiera cancelar al demandante los conceptos que por prestaciones sociales corresponde al trabajador, la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, asumirá el pago de las acreencias del trabajador como si fuera el patrono principal, aunado al hecho los admisión de hecho verificada en el presente asunto en la persona de su patrono principal.

    Ahora bien demostrada de los autos la responsabilidad solidaria de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. al ciudadano M.R. procede esta alzada a verificar la procedencia de la pretensión incoada por el actor relativo al pago de prestaciones sociales, constatando que la empresa co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. reconoció la pretensión incoada por el reclamante dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y por otro lado la empresa CHEVRON rechazó los salarios aducidos por el demandante en la litis contestación, salarios básico, normal e integral, en tal sentido asumió la demandada la carga probatoria de traer a los autos los salarios reales devengados por el actor para el computo de las prestaciones sociales correspondientes al demandante, y al no producir en autos los salarios reales devengados por el actor, esta alzada tomara los salarios aducidos por el actor en su libelo de demanda para realizar los cálculos de los conceptos procedente en derecho al demandante por motivo de la terminación de la relación de trabajo, con base aun tiempo de servicio de tiempo de servicio de UN (01) años CUATRO (04) meses y VEINTE (20) días, el salario básico de Bs. 31.882,91, salario normal de Bs. 31.882,91 y el salario integral de Bs. 49.999,49, la aplicación de los beneficios de la Contrato Colectivo Petrolero, seguidamente se determina los conceptos reclamados por el actor con base a los siguiente conceptos:

    INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

    En relación al reclamo realizado por el trabajador demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario señalar que no es procedente obtener el pago de ambos conceptos, es decir, el pago correspondiente a las Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido al verificar que en la nota minuta Nº 5 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera señala que:

    Igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo….

    Al observar que la propia cláusula señala que ya se encuentra incluidos los beneficios del articulo y al corresponder al demandante el Convención Colectiva Petrolera, por ser la norma que más beneficios trae al demandante, por lo que en el presente caso lo procedente a cancelar al trabajador demandante las indemnizaciones que establece la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto al ser acreedor el demandante de los beneficios del Convención Colectiva Petrolera, esta debe ser aplicable en su integridad tal como lo señala la teoría del conglabamiento, por lo que resulta improcedente dichas reclamaciones. Así se decide.-

     Preaviso: dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por la cantidad de Bs. 31.882,91 resulta la cantidad de Bs. 956.487,30.-

     Antigüedad Legal: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “b”, a razón de 30 días * 49.999,49 = Bs. 1.499.984,70.

     Antigüedad Adicional: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “c”= 15 *49.999,49 = Bs. 749.992,35.

     Antigüedad Contractual: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “d”= 15 *49.999,49 = Bs. 749.992,35.

     Vacaciones Vencidas: Dicho beneficio resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del Convención Colectiva Petrolera, al no verificarse de los autos el pago, a razón de 30 días * Bs. 31.882,91 resulta la cantidad de Bs. 956.487,30.

     Vacaciones fraccionadas: Dicho beneficio resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del Convención Colectiva Petrolera, al no verificarse de los autos el pago, a razón de 10 días * Bs.31.882,91 resultando la cantidad de Bs. 318.829,10.-

     Ayuda para Vacaciones Vencidas: Dicho beneficio resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del Convención Colectiva Petrolera, al no verificarse de los autos el pago, a razón de 40 días * Bs. 31.882,91 resultando la cantidad de Bs. 1.275.316,40.-

    En consecuencia todas las cantidades anteriormente otorgadas por esta alzada resultan procedentes a favor del trabajador demandante por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.507.089,50), cantidad esta que deberán cancelar las empresas co-demandadas LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY al ciudadano M.R.. Así se decide.-

    Ahora bien, procede esta alzada a pronunciarse sobre el reclamo realizado por el actor por motivo de accidente laboral, el cual ocurrió en fecha: 04-07-2000, por lo que debe acotar este tribunal que el trabajador reclama la indemnización por daño moral, indemnizaciones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condición Y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones por daño material, en tal sentido, se observa en el presente asunto que la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, se excepciono de la pretensión interpuesta por el demandante.

    En principio, Accidente de Trabajo: se encuentra establecido en el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se define como “toda lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, incluyendo a toda lesión interna que esté determinada por un esfuerzo violento sobrevenido en las mismas circunstancias, es decir, en el trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.

    Por su parte del Dr. E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

    En virtud de lo antes a.p.s. como caracteristicas esenciales del accidente de trabajo, que este se haya producido de forma súbita y repentina, que se casado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima. Sin embargo, la Legislación del Trabajo considera también como un accidente de trabajo a toda lesión resultante de un esfuerzo violento ejecutado con ocasión del trabajo, también como accidente a todas lesiones interna determinada por un esfuerzo físico violento, y unas de las característica más relevante que sean “con ocasión del trabajo”.

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Y le ha adjudicado al demandante la carga de probar la ocurrencia del accidente o enfermedad que causo el daño. (Confrontar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02-07-2004, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY)

    En este sentido para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos (accidente o enfermedad profesional) bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Así pues la demostración de los presupuesto para la procedencia de los infortunios laborales corresponde la parte actora la carga de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, que la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad), y el grado de incapacidad (incapacidad absoluta y permanente), para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban.

    En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    En el presente asunto, constató esta alzada que no se desprende evaluación médica al demandante que demostrara ciertamente la incapacidad aducida por el reclamante, y peor aun no se desprende a través de los medios probatorios consignados por las partes en el presente asunto la constancia o determinación de la incapacidad reclamada por el ciudadano M.R., por el contrario se observo una ausencia total de material probatorio (experticia, informes médicos) que estuvieran destinado a demostrar la incapacidad absoluta y permanente, igualmente no se observo informe alguno emitido por el médico legista adscritos al Ministerio del Trabajo, o cualquiera de los órganos competentes para determinar el grado de incapacidad del trabajador en caso de infortunios de trabajo, de manera que en el presente asunto el actor ciudadano M.R. sea ha atribuido una incapacidad absoluta y permanente sin promover alguna probanza válida que se soporte su pretensión, motivo por el cual al no haber cumplido el trabajador actor su carga probatoria resulta improcedente el reclamo que prendió realizar como consecuencia de un accidente laboral que de modo alguno se demostró en las actas, tal como fue alegado por la representación judicial de la empresa co-demandada CHEVRON en la celebración de la audiencia de apelación realizado por ante esta alzada, por lo que se desecha la pretensión incoada por el actor contra las empresas LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, por motivo de indemnizaciones materiales producto del supuesto accidente de trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.R. contra las empresas LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.507.089,50).

    En el presente asunto, de un análisis exhaustivo realizado a las actas contentivas específicamente el dispositivo dictado por este tribunal en fecha: 29-06-2006, se detecto un error material involuntario expresamente en el particular primero de dicho dispositivo el cual señaló:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha: 27 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY en contra de la decisión dictada en fecha: 27 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano M.R., en contra de las empresas LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.

CUARTA

SE ANULA las sentencias dictada por el Juzgado de la causa en fecha: 14-03-2006 y 27-03-2006 ambas inclusive.

QUINTO

NO SE HACE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ni a la parte co-demandada recurrente CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY dado el carácter parcial de la condenatoria.

Observándose que en dicho particular se produjo una apreciación sobre los hechos señalados el demandante los cuales no fueron objeto de apelación, ya que tal como se desprende del auto que ordena la remisión al Juzgado Superior Competente en fecha: 06-04-2004, la parte actora no le fue oída su apelación, motivo por el cual esta alzada corregir la omisión señalada y aclara en el sentido que será suprimido dicha mención del particular primero, así como suprimir el pronunciamiento de costas del particular quinto con relación al trabajador demandante, circunstancia esta que se realiza conforme a la potestad jurisdiccional (aclaratoria del fallo) de esta alzada, y cuya aclaratoria no altera de forma alguna los fundamentos en que fue argüida dicha decisión aunado al hecho real verificado de los autos. Así se establece.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde, la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, así mismo se orden al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

  2. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

  3. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.

  4. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.R. en contra de las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, por motivo de cobro de prestaciones sociales por la cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.507.089,50), cantidad esta que será señalada en la parte dispositiva para que forme parte integrante del mismo, razón por el cual se amplia el mismo en tal sentido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY en contra de la decisión dictada en fecha: 27 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano M.R., en contra de las empresas LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.507.089,50)

TERCERO

SE ANULA las sentencias dictada por el Juzgado de la causa en fecha: 14-03-2006 y 27-03-2006 ambas inclusive.

CUARTO

NO SE HACE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY dado el carácter parcial de la condenatoria.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días de julio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:23 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:23 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG. Asunto: VP01-R-2006-000774.-

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