Decisión nº 0305 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0507

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0305

Valencia, 09 de octubre de 2006.

196º y 147º

El 13 de octubre de 2005, los ciudadanos O.B.R. y Vicenza C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.277.271 y V-7.149.863, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.434 y 95.561 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de abril de 1989, bajo el Nº 55, Tomo 14-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00291937-0, interpusieron recurso contencioso tributario ante este Juzgado Superior, admitido el 16 de febrero de 2006, contra los actos administrativos contenidos en los oficios números SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-003045 del 18 de marzo de 2004; SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-005794 del 28 de mayo de 2004; SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010089, SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010090, SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010091, SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010092, SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-001093 y SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010094 del 23 de septiembre de 2004; SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0013580 del 26 de noviembre de 2004; SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0014324 y SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0014376 del 10 de diciembre de 2004, todos emanados por La Superintendencia Nacional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en los cuales declaran improcedentes las solicitudes de reintegro por concepto de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, por un monto total de bolívares doscientos setenta y tres millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinticinco con dieciocho céntimos (Bs. 273.816.625,18).

I

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2004, la administración aduanera emitió el Oficio Nº SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0003045, mediante la cual declaró no procedente la solicitud de reintegro realizada el 28 de agosto de 2001, por la Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Integral, C.A., en representación de la contribuyente, por la cantidad de bolívares sesenta y cinco millones quinientos veinte mil seiscientos treinta con treinta y seis céntimos (Bs. 65.520.630,36).

El 28 de mayo de 2004, el SENIAT emitió el Oficio Nº SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0005794, mediante el cual declaró no procedente la solicitud de reintegro realizada el 28 de agosto de 2001, por la Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Integral, C.A., en representación de la contribuyente, por la cantidad de bolívares veintitrés millones cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y tres con cincuenta céntimos (Bs. 23.057.463,50).

El 23 de septiembre de 2004, la administración aduanera emitió oficios números SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0010089, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0010090, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0010091, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0010092, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0010093 y SNAT/INA/DOA/UR/2004/E-0010094, mediante los cuales declaró no procedentes las solicitudes de reintegro realizadas el 08 de diciembre de 1994 y el 14 de noviembre 2001, por la Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Integral, C.A., en representación de la contribuyente, por las cantidades de bolívares treinta y cinco millones ochocientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y tres con cuarenta céntimos (Bs. 35.834.733,40), bolívares veinticuatro millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y nueve con siete céntimos (Bs. 24.879.979,07), bolívares treinta y ocho millones seiscientos setenta mil setecientos treinta y cinco con noventa y cinco céntimos (Bs. 38.670.735,95), bolívares cinco millones veinticuatro mil ochocientos cinco con treinta y un céntimos (Bs. 5.024.805,31) y bolívares tres millones setecientos setenta mil quinientos cuarenta y dos con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.770.542,82).

El 26 de noviembre de 2004, el SENIAT emitió el Oficio Nº SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0013580, mediante el cual declaró no Procedente la solicitud de reintegro realizada el 14 de noviembre de 2001, por la Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Integral, C.A., en representación de la contribuyente, por la cantidad de bolívares treinta y cuatro millones ciento setenta y tres mil doscientos nueve con veinticinco céntimos (Bs. 34.173.209,25).

El 10 de diciembre de 2004, la administración aduanera emitió los oficios números SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0014324 y SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0014376, mediante los cuales declaró no procedentes la solicitudes de reintegro realizada el 14 de noviembre de 2004, por la Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Integral, C.A., en representación de la contribuyente, por las cantidades de bolívares dieciséis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil cincuenta con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.468.050,95) y bolívares tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cincuenta y uno con veinticuatro céntimos (Bs. 3.124.651,24), respectivamente.

El 07 de septiembre de 2005, la contribuyente fue notificada de los oficios supra indicados, según se desprende de la afirmación hecha por la recurrente en el escrito del recurso.

El 18 de octubre de 2005, el tribunal dió entrada a el recurso contencioso tributario y se ordenaron la notificaciones de ley.

El 10 noviembre de 2005, la apoderada judicial de la contribuyente diligenció, a los fines de proporcionar los medios de transporte necesarios al alguacil del tribunal, para que éste practicara las debidas notificaciones de ley.

El 16 de febrero de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 0580.

El 07 de marzo de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes presentaron los escritos respectivos.

El 17 de marzo de 2006, se venció el lapso para la admisión de pruebas.

El 22 marzo de 2006, la apoderada judicial de la contribuyente diligenció, a los fines de consignar las pruebas promovidas y evacuadas, constante de ciento noventa y cinco folios útiles.

El 25 de abril de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó término para la presentación de los informes.

El 18 de mayo de 2006, se venció el término para la presentación de los informes y la apoderada judicial de la contribuyente presentó respectivo escrito. Se deja constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 03 de julio de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente afirma que importó aditivos para aceites lubricantes tipos: A-6063-A, LZ8678, LZ-7901-V, LZ-7574-V y LZ-4970, y que tal importación se realizó a través de los distintos embarques que arribaron a la Aduana Principal de Puerto Cabello entre el 31 de agosto de 1996, 22 de noviembre de 1996, 18 de diciembre de 1997, 8 de enero de 1998, el 04 de febrero de 1998, 25 de mayo de 1998 y 30 de agosto de 1998, de acuerdo con la relación que se lee en el escrito del recurso contencioso tributario que riela en el folio once (11) de la primera pieza del expediente. Estas mercancías las declaró la contribuyente bajo la sub-partida arancelaria 3811.21.20.90 a la cual le corresponde la tarifa de 5% ad-valorem. Los funcionarios reconocedores reclasificaron estas partidas al código 3811.21.20.10 con arancel del 15%.

La contribuyente, canceló los derechos de importación bajo el arancel del 15% para evitar retardos en su programación de producción, pero dada su inconformidad con el arancel aplicado presentó ante la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas del SENIAT, las consultas de clasificación arancelarias números 31-074, 31-075, 31-076. 31-077 y 31-078, todas del 20 de febrero de 1998. Estas solicitudes fueron respondidas por la División de Arancel mediante los oficios números GA-100-99-00766 del 8 de octubre de 1999 y Nros. GA-100-99-00831, GA-100-99-00832, GA-100-99-00833, GA-100-99-00834, del 08 de noviembre de 1999, en los cuales dictaminó que las mercancías objeto de la consulta debían ser clasificadas bajo el N° 3811.21.20.90, con tarifa del 5% ad-valorem.

El 05 de noviembre de 2001 y el 14 de noviembre de 2001, la contribuyente solicitó el reintegro de Bs. 273.816.625,18 por pago de lo indebido por concepto de impuesto de importación y tasa por servicio de aduanas, según se desprende del escrito del recurso contencioso tributario que riela en el folio 03 del expediente.

Expresaron los apoderados judiciales de la contribuyente, que la administración tributaria incurrió en falso supuesto como consecuencia del error en la apreciación de los hechos por parte de los funcionarios aduaneros, cuando obviaron la naturaleza y composición de las mercancías y aplicaron un código arancelario distinto de acuerdo con la propia autoridad aduanera, lo que resultó en la aplicación de una tarifa más alta, logrando ocasionar un significativo perjuicio patrimonial para la contribuyente por el pago derechos de importación manifiestamente superiores a los que efectivamente correspondían por cada importación de las mercancías.

Aducen los recurrentes, que el pago indebido de los derechos de importación de las mercancías afectó el derecho de propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y seguridad jurídica de la contribuyente.

Afirma la contribuyente que tiene derecho a la devolución de los derechos de importación pagados indebidamente de acuerdo a lo previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 y 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, todo con base en el dictamen de la División de Arancel de Aduanas.

Aducen igualmente que tiene derecho a solicitar el reintegro de las cantidades indebidamente, en virtud a que no estaba prescrito para el momento en el que se efectuó dicha solicitud, toda vez que dicha prescripción había sido previamente interrumpida.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió los oficios números SNAT/INA/DOA/UR/2004/E- 0003045, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E- 0005794, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E- 0010089, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E- 0010090, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E- 0010091, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E- 0010092, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E- 0010093, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E- 0010094, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E- 0013580, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E- 0014324, SNAT/INA/DOA/UR/2004/E- 0014376, del 18 de marzo de 2004, 28 de mayo de 2004, 23 de septiembre de 2004, 23 de septiembre de 2004, 23 de septiembre de 2004, 23 de septiembre de 2004, 23 de septiembre de 2004, 23 de septiembre de 2004, 26 de noviembre de 2004, 10 de diciembre de 2004, 10 de diciembre de 2004, respectivamente, en los cuales declaró no procedentes las solicitudes de reintegro realizadas por el agente de aduanas en nombre y representación de la empresa LUBRIZOL, C.A según solicitudes de reintegro recibidas por la Intendencia Nacional de Aduana bajo los números 009811, 009812, 010228, 010230, 010213, 010212, 010208, 010207, 010214, 010216 y 010226, por la cantidad total de Bs. 273.816.624,23 por concepto de impuestos de importación y tasa por servicio de aduanas cancelados de más.

La administración tributaria observó que aun cuando la División de Arancel señaló que para el producto (aceites aditivos para lubricantes LZ 7901) la tarifa es de 5%, la Aduana le otorgó el código arancelario 38.11.21.20.10 con 15% ad-valorem. Confirmó que la tarifa arancelaria correcta es del 5% ad-valorem, pero expresó que esta consulta fue realizada el 20 de febrero de 1998 y la mercancía objeto de la solicitud de reintegro llegó el 22 de noviembre de 1.996 lo cual en su criterio imposibilita determinar el código arancelario de la misma, en vista de ser indispensable una muestra física y una vez desaduanada la posición arancelaria se determinaría sobre bases subjetivas, sin tener certeza de que las mercancías indicadas en la solicitud sea la misma que la ya nacionalizada.

Por otra parte, argumentó la administración tributaria que la solicitud fue hecha el 29 de agosto de 2001 y la mercancía llegó el 22 de noviembre de 1996, lo cual de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario Titulo II, V Capitulo V, Sección Sexta, artículo 52 una vez transcurridos cuatro (04) años la obligación de la administración tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios se considera extemporáneo, motivo por el cual la administración tributaria declaró improcedente la solicitud.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar y como punto previo, observa el juez que este recurso es idéntico en cuanto a sujetos y causa al signado con el N° 263, sentenciado por este tribunal el 08 de febrero de 2006, según sentencia definitiva Nº 0191, el cual fue incoado contra la denegación tácita de Reintegro de Derechos de Importación números 010391, 010389, 010207, 010208, 010210, 010213, 010214, 010216, 010228, 010230 y 010226, presentadas por la contribuyente los días 28 de agosto y 14 de noviembre de 2001 por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Este recurso signado con el Nº 507, es contra el pronunciamiento expreso mediante los oficios números SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-003045 del 18 de marzo de 2004; SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-005794 del 28 de mayo de 2004; SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010089, SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010090, SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010091, SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010092, SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-001093 y SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010094 del 23 de septiembre de 2004; SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0013580 del 26 de noviembre de 2004; SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0014324 y SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0014376 del 10 de diciembre de 2004, todas emanadas del la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales declaró no procedentes las solicitudes de derecho de importación antes identificadas por un monto total de bolívares doscientos setenta y tres millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinticinco con dieciocho céntimos (Bs. 273.816.625,18).

Necesariamente y con el objetivo de uniformar criterios y no producir decisiones contradictorias, considera oportuno el juez transcribir la parte motiva de la sentencia N° 0191:

…La controversia se limita a la solicitud de la contribuyente de repetición de pago, por concepto de derechos arancelarios pagados de más en las importaciones de aditivos para aceites lubricantes, durante el período desde el 31 de agosto de 1996 hasta el 30 de agosto de 1998, clasificados por la Aduana de Puerto Cabello en el código 3811.21.20.10 con tarifa 15% ad-valorem, solicitados por la contribuyente como pertenecientes al código 3811.21.20.90, con tarifa del 5% y reconocidos por el Intendente Nacional de Aduanas como la tarifa correcta 5%.

El representante judicial de la Aduana de Puerto Cabello rechaza la solicitud con base a que no es posible determinar si la clasificación que hizo el Intendente Nacional de Aduanas es a la misma mercancía que fue realmente importada.

A tal efecto, puede leerse en las respuestas del Gerente de Aduanas a las consultas de la contribuyente, que corren insertas en los folios treinta y cinco (35) y subsecuentes de la primera pieza del expediente lo siguiente:…

.

…El producto objeto de estudio, denominado “A-6063-A”, consiste en una mezcla de productos químicos (olefina sulfurada, amina grasa, parafina clorada, ésteres de ácido fosfórico y sales de amina) que presenta en su composición un contenido de aceite mineral inferior al 70% en peso, con propiedades antioxidantes, antidesgaste y extrema presión, utilizado como aditivo en la elaboración de aceites lubricantes para engranajes…”… (omissis)… DICTAMINA que la mercancía… le corresponde la siguiente clasificación arancelaria 3811.21.20.90… Para la fecha de la emisión del presente oficio, la mercancía aquí descrita está sujeta a un gravamen de 5% Ad-Valorem…”.

Todas las consultas hechas por la contribuyente y que rielan en los folios descritos para diferentes productos fueron clasificados en el mismo código con tarifa de 5%.

Parte de la mercancía fue importada entre el 31 de agosto de 1996 y el resto desde el 22 de noviembre de 1996 hasta el 30 de agosto de 1998, ambas fechas incluidas. Entre el 06 de septiembre de 1996 y el 08 de septiembre de 1998, la contribuyente canceló los derechos arancelarios.

El 20 de febrero de 1998 la contribuyente, por estar en desacuerdo con la clasificación aplicada por la Aduana, le consulta la ubicación arancelaria de la mercancía que en ella se describe.

El 08 de noviembre de 1999, el Gerente de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió los oficios Nº GA-100-99-00831, N° GA-100-99-00832, N° GA-100-99-00833 y N° GA-100-99-00834, en los cuales dictamina que la mercancía allí descrita, relativa a los productos, LZ-7901, LZ-7574-V, LZ-4970-T y LZ-8678 le corresponde la clasificación arancelaria Nº 3811.21.20.90 y que la fecha de emisión del presente oficio dicha mercancía esta sujeta a un gravamen de 5% ad-valorem

Las solicitudes de repetición de pago fueron hechas el 28 de agosto de 2001 y el 14 de noviembre de 2001, cuando aún no habían transcurrido 4 años desde la consulta y la respuesta al Gerente de Aduanas sobre la correcta clasificación arancelaria de las mercancías importadas o la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente, por lo cual no ha ocurrido la prescripción.

A tal efecto, considera el juez necesario transcribir los artículos del Código Orgánico Tributario aplicables a este caso:

Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código. (Subrayado por el juez).

El Código Orgánico Tributario de 1994 en sus artículos 52 y 53 establece que la prescripción de la Administración Tributaria de pago de lo indebido es de cuatro años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Estos lapsos fueron interrumpidos el 28 de agosto de 2001 y el 14 de noviembre de 2001, con la presentación de las solicitudes de reintegro por lo cual es evidente que la obligación de la administración tributaria no ha prescrito.

En vista que para ejercer la reclamación no es necesario haber pagado bajo protesta, que la obligación no está prescrita, que la misma Gerencia de Aduanas reconoció que la correcta ubicación arancelaria es la que está reclamando la contribuyente, que han transcurrido ampliamente más de dos meses desde la reclamación, que la Aduana de Puerto Cabello no remitió a este tribunal el expediente administrativo, a pesar que le fue solicitado por el juez según consta en la notificación que corre inserta en el folio ciento quince (115) de la primera pieza del expediente, recibida por la Aduana según sello húmedo estampado en la misma el 14 de abril de 2005, que no aportó pruebas en el proceso ni consignó escrito de informes alguno y sólo se limitó a oponerse a la admisión de las pruebas, oposición declarada sin lugar por el juez y no apelado el auto, ni contradijo en modo alguno los datos, fechas y pretensiones de la contribuyente, necesariamente es forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, el artículo 198 del Código Orgánico Tributario expresa:

Artículo 198. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

De conformidad con el artículo trascrito, la contribuyente LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., podrá optar por ceder o compensar crédito originado en los resultados de esta decisión. Así se decide…

.

Considerando que esta causa versa sobre la misma materia ya sentenciada en el expediente Nº 263, este juzgador declara que la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar un código arancelario si tomar en consideración el dictamen emanado de la división de arancel de las consultas realizadas por la contribuyente, las cuales fueron respondidas mediante oficios Nros. GA-100-99-00831, GA-100-99-00832, GA-100-99-00833, GA-100-99-00834, del 08 de noviembre de 1999, las cuales rielan desde los folios números (123) y siguientes del expediente administrativo en la cual se estableció lo siguiente:

...Que la mercancía que consiste en: MEZCLA CONSTITUIDA POR 52,8% ACEITE VEGETAL SULFURIZADO, ALQUIL FOSFITO, ALQUIL MAILEICO, BORATO DE POLIOLEFINA –AMINA, SULFATO DE CALCIO Y 2,2% CENIZAS, EN 45% DE ACEITE MINERAL (LIQUIDO VISCOSO COLOR MARRON OSCURO), DENOMINADA “LZ-7901”, CON PROPIEDADAES ANTIDESGASTANTES, ANTIHERRUMBRE, ANTIOXIDANTES, EXHIBIDOR DE CORROCIÓN, DETERGENTE CON CENIZAS Y DISPERSANTE CON O SIN CENIZAS, UTILIZADA COMO ADITIVOS PARA ACEITES LUBRICANTES, PRESTADA A GRANEL, le corresponde la siguiente clasificación arancelaria:

3811.21.20.90 Los demás aditivos y detergentes y dispersantes, incluso

mezclados con otros aditivos, excepto mejoradores de viscosidad

que contengan aceites de petróleos o de mineral bituminoso, para

aceites lubricantes.

Para la fecha de la emisión del presente oficio, la mercancía aquí descrita está sujeta a un gravamen de 5% Ad- Valorem. ..

.

La administración tributaria interpretó que aún cuando la División de Arancel señaló que para el producto (aceites aditivos para lubricantes LZ 7901) la tarifa correcta es de 5% originalmente declarado, confirmó el código arancelario 38.11.21.20.10 con tarifa arancelaria de 15% ad-valorem por cuanto la consulta fue realizada el 20 de febrero de 1998 y la mercancía objeto de la solicitud de reintegro llegó el 22 de noviembre de 1.996, lo cual en su criterio imposibilita determinar el código arancelario de la misma, en vista de ser indispensable una muestra física y una vez desaduanada la posición arancelaria se determinaría sobre bases subjetivas, sin tener certeza de que las mercancías indicadas en la solicitud sea la misma que la ya nacionalizada.

El juez considera débil y sin fundamento este criterio de la administración tributaria, puesto que la consulta sólo confirma un criterio que ha debido utilizar la Aduana en el momento de la importación y desaduanamiento de la mercancía, puesto que tenía en ese momento el conocimiento de la composición de la mercancía y la presencia física de las mismas y no puede aducir que necesitaba una muestra para confirmar o no el arancel, puesto que en caso contrario se haría complicado y confuso el proceso de desaduanamiento de las importaciones. Por otro lado, en el Arancel de Aduanas debe constar en la respectiva codificación, cual mercancía necesita muestra y debía la Aduana haberla solicitado en el momento oportuno, cuestión que no está confirmado o demostrado en el expediente. En todo caso, si la Aduana tenía dudas, podía haber hecho los análisis correspondientes y efectuar los reparos posteriores que considerase convenientes y no al revés. Por otro lado, si la Aduana se equivocó y la contribuyente pagó lo indebido, tiene el derecho de repetición de conformidad con el contenido del artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual expresa:

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

De igual forma el artículo 196 señala:

Artículo 196. Para lo procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Es un hecho demostrado y aceptado por la Aduana que el Código Correcto es el N° 3811.21.90 con tarifa del 5%, según su propio dictamen, y por lo tanto se materializó un falso supuesto como consecuencia del errar en la apreciación de los hechos por parte de los funcionarios de la Aduana, cuando obviaron la naturaleza y composición de las mercancías. Por las razones expuestas, este tribunal declara que la contribuyente tiene el derecho de repetición de pago. Así se decide.

Por otro lado, afirma la administración tributaria que la solicitud de reintegro fue hecha el 29 de agosto de 2001 y la mercancía llegó el 22 de noviembre de 1996, lo cual de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario Titulo, II, V Capitulo V, Sección Sexta, artículo 52, una vez transcurridos cuatro (04) años la obligación de la administración tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios se considera extemporáneo, motivo por el cual la administración tributaria declaró improcedente la solicitud.

Por el contrario, la contribuyente afirma que no se encontraba prescrito el derecho a solicitar el reintegro.

La llegada de la mercancía fue entre el 31 de agosto y el 22 de noviembre de 1996, por lo cual de conformidad con las previsiones del artículo 53 del Código Orgánico de 1994, la prescripción de todas la importaciones se inició a partir del 1° de enero de 1997. Fechas estas incontrovertidas e implícitamente y explícitamente aceptadas por las partes. Por estos motivos, la prescripción de cuatro años se consumaría el 31 de diciembre de 2000.

El 20 de febrero de 1998, mediante solicitud N° 31.074, la contribuyente procedió a efectuar la consulta de clasificación arancelaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Acción y fecha que constan en el Oficio N° GA-100-99-00831, emitido por el Gerente de Aduanas el 08 de noviembre de 1999 y que riela en los folios 168 y siguientes de la primera pieza del expediente.

El 08 de noviembre de 1999, el Gerente de Aduanas, en el oficio supra identificado confirmó a la contribuyente que la tarifa arancelaria correcta era del 5% correspondiente al código N° 3811.21.20.90.

El 27 de enero de 2000, el agente de aduana Servicios Aduaneros Integral, C. A., envía comunicación al Gerente de Aduanas en el cual le manifiesta que mediante la misma está procediendo a ejercer el recurso de repetición de pago.

El artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis establece:

Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte la resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. (Subrayado por el juez).

Es evidente y se deduce de los fundamentos ampliamente explanados que el recurso de repetición de pago se suspendió por las acciones tanto de la administración tributaria como de la contribuyente. Así se decide.

De conformidad con los fundamentos antes explanados y con el criterio del tribunal establecido el expediente N° 263, decidido por este tribunal el 08 de febrero de 2006, según sentencia definitiva Nº 0191, con identidad en cuanto a sujetos y causa, este tribunal ratifica su decisión expresando que la contribuyente LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A. y podrá optar por ceder o compensar crédito, de conformidad con el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos O.B.R. y Vicenza C.P., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., admitido por este tribunal el 16 de febrero de 2006, contra los actos administrativos contenidos en los oficios números SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-003045 del 18 de marzo de 2004; SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-005794 del 28 de mayo de 2004; SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010089, SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010090, SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010091, SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010092, SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-001093 y SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0010094 del 23 de septiembre de 2004; SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0013580 del 26 de noviembre de 2004; SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0014324 y SNAT/INA/DOA/URR/2004/E-0014376 del 10 de diciembre de 2004, todos emanados por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADUANERA y TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en los cuales se declaran improcedentes las solicitudes de derecho de importación por un monto total de bolívares doscientos setenta y tres millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinticinco con dieciocho céntimos (Bs. 273.816.625,18) por haber cancelado indebidamente una tarifa del 15% ad- valorem cuando en realidad debía haber cancelado el 5%.

2) ORDENA el reintegro a LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., de la cantidad de bolívares doscientos setenta y tres millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinticinco con dieciocho céntimos (Bs.273.816.625, 18) y DECLARA que puede hacer uso del procedimiento de compensación establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario.

3) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al pago de las costas procésales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta de notificación a los Apoderado Judiciales de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A. Líbrense los respectivos oficios y boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios y la boleta de notificación. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S..

Exp. Nº 0507

JAYG/dhtm/ale.

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