Decisión nº 0121 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0202

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0121

Valencia, 30 de mayo de 2005

194º y 146º

El 29 de julio de 2004, se le diò entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana N.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.878, representante de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de abril de 1989, bajo el Nº 55, tomo 14-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F bajo el Nº J-00291937-0, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por C.E.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.217.900, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.075, contra el oficio N° SNAT-INA-DOA-UR-2004-E0005230, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el 11 de mayo de 2004, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reintegro de derechos de importación pagados en exceso, por la cantidad de bolívares veintiún millones setecientos noventa y ocho mil trescientos quince con setenta y un céntimos (Bs. 21.798.315,71).

I

ANTECEDENTES

El 28 de agosto de 2001, la contribuyente presentó ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, escrito de solicitud de repetición de pago por un monto de bolívares veintiún millones setecientos noventa y ocho mil trescientos quince con setenta y un céntimos (Bs. 21.798.315,71), por haber cancelado indebidamente una tarifa del 15% ad-valoren cuando en realidad debía haber sido del 5% en la importación del producto Lubrizol 7574-V.

El 30 de octubre de 2001, la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello remitió al Intendente Nacional de Aduanas memorandum Nº APP-TC-AAJ-2001-000644 en la que le anexa la solicitud de reintegro presentada por el contribuyente ante esa división el 28 de agosto de 2001.

El 11 de mayo de 2004, el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Oficio Nº SNAT-INA-DOA-UR-2004-E0005230, en la cual declaró improcedente la solicitud de reintegro de impuesto de importación pagados en exceso.

El 10 de junio de 2004, el contribuyente fue notificado del Oficio Nº SNAT-INA-DOA-UR-2004-E0005230.

El 27 de julio de 2004, el contribuyente interpuso en este tribunal recurso contencioso tributario, contra el oficio Nº SNAT-INA-DOA-UR-2004-E0005230, emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 29 de julio de 2004 el tribunal diò entrada el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y se ordenó las notificaciones de ley.

El 06 de octubre de 2004, el representante judicial de la administración tributaria presenta escrito en el cual solicita se corrija el error material referente al auto de entrada relativo al ente público emisor del oficio Nº SNAT-INA-DOA-UR-2004-E0005230 y se notifique a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, así mismo, consignó copia fotostática y original para su vista y devolución del poder que acredita su representación.

El 06 de octubre de 2004, este tribunal mediante auto ordena librar notificación al Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello.

El 26 de octubre de 2004 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 11 de noviembre de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 24 de enero de 2005, tanto el apoderado judicial de la contribuyente como el representante judicial de la administración tributaria consignaron sus respectivos escritos de informes. Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso para las observaciones de las partes.

El 09 de febrero de 2005, se venció el lapso de observación sobre los informes y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Lubrizol de Venezuela, C. A. importó el aditivo para aceite lubricante Lubrizol 7574-V, a través de embarque que arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello el 31 de agosto de 1996. La contribuyente declaró la mercancía bajo la subpartida arancelaria 3811.21.20.90 del Arancel de Aduanas a la cual le correspondía la tarifa de 5% ad-valorem.

Aduce el representante legal de la contribuyente que los funcionarios reconocedores procedieron al reconocimiento y elaboración del Acta de Reconocimiento aplicando “… en lugar de la declarada por mi representada, concluyeron sin fundamento razonado alguno que la única Subpartida aplicable a la Mercancía es la 3811.21.20.10 con un arancel del quince por ciento (15%) ad valorem, y no la declarada por mi representada con tarifa del 5%...”. (Subrayado por el juez).

Continúa la recurrente expresando que “…Para evitar la prolongación del proceso de desaduanamiento y así evitar mayores retardos en la programación de producción y la cancelación de ordenes de compra o pérdida de clientes, LUBRIZOL procedió a realizar las declaraciones conforme lo señalado por los funcionarios en el Acta de Reconocimiento, esto es, aplicando la tarifa del 15% sobre la Mercancía…”.

La contribuyente, el 20 de febrero de 1998 consultó ante la División de Arancel del SENIAT, la correcta clasificación de la mercancía importada y recibió respuesta el 08 de noviembre de 1999, confirmando que la mercancía correspondía a la subpartida 3811.21.20.90. Sobre tal realidad, la contribuyente presentó solicitud de reintegro el 28 de agosto de 2001, recibiendo respuesta negativa el 10 de junio de 2004, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

Afirma la contribuyente que la administración tributaria incurrió en falso supuesto al clasificar las mercancías, afectó su derecho de propiedad, el de capacidad contributiva y seguridad jurídica y por lo mismo tiene derecho a la devolución de lo pagado de más.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT en oficio del 11 de mayo de 2004, decidió que la contribuyente no esgrimió oportunamente en el lapso de los veinticinco (25) días hábiles que le otorga el artículo 166 del Código Orgánico Tributario su inconformidad con la clasificación y la solicitud a la División de Aranceles la hizo el 20 de febrero de 1998, cuando la mercancía llegó antes el 31 de agosto de 1996.

Por otra parte, la solicitud de reintegro fue introducida el 29 de agosto de 2001 cuando ya han transcurrido más de cuatro años contados a partir del 01 de enero de 1997, por lo cual la misma resulta extemporánea y el Superintendente la declaró no procedente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al juez decidir en primer lugar la declaratoria de extemporaneidad hecha por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de la solicitud hecha por la contribuyente.

Afirma la contribuyente que declaró la mercancía bajo la subpartida arancelaria 3811.21.20.90 del Arancel de Aduanas a la cual le correspondía la tarifa de 5% ad-valorem y que el reconocedor aplicó a la Mercancía es la 3811.21.20.10 con un arancel del quince por ciento (15%).

No consta en el expediente ninguna prueba que permita al juez verificar que la afirmación de la contribuyente de que declaró la mercancía bajo la subpartida arancelaria 3811.21.20.90, por lo cual es imposible determinar si dicha afirmación corresponde a un hecho cierto, por todo lo cual el tribunal debe necesariamente descartar tal afirmación.

Es aceptado por las partes en sus escritos consignados en el expediente que la mercancía llegó a puerto el 31 de agosto de 1996 y que en el acta de reconocimiento del 05 de septiembre de 1996, la contribuyente no reflejó objeción alguna a la clasificación arancelaria y tampoco contradijo o demostró en el transcurso del proceso que esta objeción se hubiere hecho, por todo lo cual el juez debe considerar que realmente no existió tal objeción.

Es el 20 de febrero de 1998 cuando la contribuyente solicita se dictamine la correcta clasificación arancelaria del producto que fue importado el 31 de agosto de 1996 y recibió respuesta el 08 de noviembre de 1999.

No es sino el 29 de agosto de 2001 cuando la contribuyente solicita la repetición de lo pagado de más, es decir, más de cuatro años después de la llegada de la mercancía.

El artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis establece:

Artículo 177. Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

A su vez, el artículo 166 eiusdem expresa:

Articulo 166. El lapso para interponer el Recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación del acto que se impugna.

Es evidente, deducida esta aseveración del contenido del expediente, que la contribuyente no ejerció el recurso jerárquico ni ningún otro dentro del lapso previsto a partir del acto de reconocimiento efectuado por la aduana el 05 de septiembre de 1996.

Por otra parte, la solicitud a la Dirección de Aranceles fue posterior a la llegada de la mercancía y la solicitud de reintegro interpuesta más de cuatro años después a partir del 01 de enero de 1997. A tal efecto, los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 expresan:

Artículo 52. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 53. El término se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Con vista en los artículos arriba transcritos y las explicaciones fundamentadas en los hechos y evidencias comprobadas o demostradas en autos, es forzoso para este juzgado concluir que la acción de solicitud de repetición de pago fue hecha por la contribuyente en forma extemporánea. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana N.B., representante de LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistida por C.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.075, contra el oficio N° SNAT-INA-DOA-UR-2004-E0005230, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el 11 de mayo de 2004, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reintegro de derechos de importación pagados en exceso, por la cantidad de bolívares veintiún millones setecientos noventa y ocho mil trescientos quince con setenta y un céntimos (Bs. 21.798.315,71).

2) CONDENA en costas a LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., por bolívares un millón ochenta y nueve mil novecientos dieciséis sin céntimos (Bs. 1.089.916,00) equivalente al 5% de monto del recurso, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario,

Se ordena la notificación de la presente decisión al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A. y con copia certificada al Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica, Librese los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta días (30) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publico, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. 0202

JAYG/ms/gl

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