Decisión nº 0191 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0263

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0191

Valencia, 08 de febrero de 2006

195º y 146º

El 15 de noviembre de 2004, los ciudadanos M.E.M., O.M.R., O.B.R. y Douvelin Serra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.120.327, V-11.990.108, V-3.277.271 y V-10.969.392, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.635, 68.026, 7.434 y 61.041 respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado ante este tribunal, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Avenida Boulevard Norte, Centro Comercial El Cóndor, galpón Nº 5, Zona Industrial Castillito, V.E.C., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de abril de 1989, bajo el Nº 55, Tomo 14-A., e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00291937-0, contra de la denegación tácita de las Solicitudes de Reintegro de Derechos de Importación números 010391, 010389, 010207, 010208, 010210, 010213, 010214, 010216, 010228, 010230 y 010226, presentadas por la contribuyente los días 28 de agosto y 14 de noviembre de 2001 por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto total de doscientos setenta y tres millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinticinco con dieciocho céntimos (Bs.273.816.625,18) por haber cancelado indebidamente una tarifa del 15% ad- valorem cuando en realidad debía haber cancelado el 5%.

I

ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 1996 ingresaron al país en la motonave Stolt Hinyk, procedente de Huston, l lote a granel de mercancías del producto LZ-7901 por Krgs. 301.824,00, expediente 1554-96P, sobre el cual la contribuyente pagó un derecho arancelario bajo el código 3811.21.20.10 de 15%, cuando debía haber pagado bajo el código 3811.21.20.90 el 5%, originando un pago indebido de Bs. 23.057.463,50.

El 22 de noviembre de 1996, ingresaron al país en la motonave Stolt Taurus, procedente de Huston, 2 lotes a granel de mercancías del producto LZ-7901 por Krgs. 897.201,00, expediente 1803-96IP, sobre el cual la contribuyente pagó un derecho arancelario bajo el código 3811.21.20.10 de 15%, cuando debía haber pagado bajo el código 3811.21.20.90 el 5%, originando un pago indebido de Bs. 65.620.630,36.

El 18 de diciembre de 1997, ingresaron al país en la motonave Stolt Puffin, procedente de Huston, 3 lotes a granel de mercancías: uno por Krgs. 299.337,00, producto LZ-7901-V, otro por Kgrs. 60.000,00, producto LZ-8678-A y un tercero por Kgrs. 79.682,00, producto LZ-8678-A, sobre los cuales la contribuyente pagó un derecho arancelario bajo el código 3811.21.20.10 de 15%, cuando debía haber pagado bajo el código 3811.21.20.90 el 5%.

El 8 de enero de 1998, ingresaron al país en la motonave Stolt Egret, procedente de Huston, 1 lote a granel de mercancías del producto A-6063-A por Krgs. 239.296,00, sobre el cual la contribuyente pagó un derecho arancelario bajo el código 3811.21.20.10 de 15%, cuando debía haber pagado bajo el código 3811.21.20.90 el 5%.

El 4 de febrero de 1998, ingresaron al país en la motonave Stolt Puffin, procedente de Huston, 1 lote a granel de mercancías del producto LZ-4970-T por Krgs. 245.349,00, sobre el cual la contribuyente pagó un derecho arancelario bajo el código 3811.21.20.10 de 15%, cuando debía haber pagado bajo el código 3811.21.20.90 el 5%.

El 20 de febrero de 1998, la contribuyente mediante la solicitud N° 31.078 consultó a la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas, la correcta clasificación arancelaria de los productos A-6063-A, LZ-7901, LZ-7574-V, LZ-4970-T y LZ-8678.

El 25 de mayo de 1998, ingresaron al país en la motonave Stolt Puffin, procedente de Huston, 2 lotes a granel de mercancías: uno por Krgs. 499.977,00, producto LZ-7574 y otro por Kgrs. 299.218,00, producto LZ-7901, sobre los cuales la contribuyente pagó un derecho arancelario bajo el código 3811.21.20.10 de 15%, cuando debía haber pagado bajo el código 3811.21.20.90 el 5%.

El 30 de agosto de 1998, ingresaron al país en la motonave Americana, procedente de Huston, 2 isotanques de mercancías del producto LZ-4970-T por Krgs. 40.297,00, sobre el cual la contribuyente pagó un derecho arancelario bajo el código 3811.21.20.10 de 15%, cuando debía haber pagado bajo el código 3811.21.20.90 el 5%.

El 08 de octubre de 1999, el Gerente de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió oficio Nº GA-100-99-00766, en el cual dictamina que la mercancía allí descrita le corresponde la clasificación arancelaria Nº 3811.21.20.90 y que dicha mercancía correspondiente al producto A-6063-A, esta sujeta a un gravamen de 5% ad-valorem, esto en virtud de la solicitud Nº 31-078 hecha por el contribuyente el 20 de febrero de 1998, en el cual consulta la ubicación arancelaria de la mercancía que en ella se describe.

El 08 de noviembre de 1999, el Gerente de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió los oficios Nº GA-100-99-00831, N° GA-100-99-00832, N° GA-100-99-00833 y N° GA-100-99-00834, en los cuales dictamina que la mercancía allí descrita, relativa a los productos, LZ-7901, LZ-7574-V, LZ-4970-T y LZ-8678 le corresponde la clasificación arancelaria Nº 3811.21.20.90 y que la fecha de emisión del presente oficio dicha mercancía esta sujeta a un gravamen de 5% ad-valorem, esto en virtud de las solicitudes números 31-074, 31-075, 31-076 y 31-077, hecha por la contribuyente el 20 de febrero de 1998 en las cuales consulta la ubicación arancelaria de la mercancía que en ella se describe.

El 28 de agosto de 2001, el agente aduanal Servicios Aduaneros Integral, C.A., en representación de Lubrizol de Venezuela, C.A. ejerció Recurso de Repetición de Pago identificados con los números 010391 y 010389, ante el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, por el pago en exceso de derechos de aduana en la importación del producto LZ-7901, importado por la contribuyente el 31 de agosto de 1996 y el 22 de noviembre de 1996.

El 30 de octubre de 2001, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT), remitió al Intendente Nacional de Aduanas, el oficio APPTC-AAJ-2001-0000646, en el cual le comunica la solicitud de reintegro.

El 14 de noviembre de 2001, el agente aduanal Servicios Aduaneros Integral, C.A., en representación de Lubrizol de Venezuela, C.A. presentó ante la administración tributaria Solicitudes de Reintegro de Derechos de Importación números 010207, 010208, 010210, 010213, 010214, 010216, 010228, 010230 y 010226, por el pago en exceso de derechos de aduana en la importación de los productos LZ-7901-V, LZ-8678, A-6063-A, LZ-7574-V y LZ-4970-T importados por la contribuyente entre el 18 de diciembre de 19976 y el 30 de agosto de 1998, las cuales, junto con las números 010391 y 010389 del 28 de agosto de 2001, alcanzan a Bs. 273.816.625,18.

El 15 de noviembre de 2004, los representantes judiciales de la contribuyente presentaron ante este juzgado, recurso contencioso tributario, contra de la denegación tácita de la administración tributaria de las Solicitudes de Reintegro de Derechos de Importación hecha por LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.

El 18 de noviembre de 2004, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.

El 22 de abril de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0361.

El 09 de mayo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y el contribuyente consigno el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 12 de mayo de 2005, el representante de la administración tributaria presentó escrito, en el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el contribuyente, asimismo consignó copia fotostática del poder para ser certificado por secretaría previa vista y devolución del original.

El 31 de mayo de 2005, se admitieron las pruebas documentales, y la prueba de exhibición de documentos y se inadimitió el merito favorable promovido por el contribuyente; asimismo, se declaró sin lugar la oposición formulada por el representante del SENIAT.

El 03 de agosto de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para presentar los informes.

El 14 de octubre de 2005, la contribuyente presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 14 de diciembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente afirma que importó aditivos para aceites lubricantes tipos LZ-791-V, LZ-8678, A-6063-A, LZ-7574-V y LZ-4970-T, entre el 31 de agosto de 1996 y el 30 de agosto de 1998, de acuerdo con la relación que se lee en el escrito del recurso contencioso tributario que riela en el folio dos (2) de la primera pieza del expediente. Estas mercancías las declaró la contribuyente bajo la sub-partida arancelaria 3811.21.20.90 a la cual le corresponde la tarifa de 5% ad-valorem. Los funcionarios reconocedores reclasificaron estas partidas al código 3811.21.20.10 con arancel del 15%.

La contribuyente, canceló los derechos de importación bajo el arancel del 15% para evitar retardos en su programación de producción, pero dada su inconformidad con el arancel aplicado presentó ante la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas del SENIAT, las consultas de clasificación arancelarias números 31-074, 31-075, 31-076. 31-077 y 31-078, todas del 20 de febrero de 1998. Estas solicitudes fueron respondidas por la División de Arancel, la cual dictaminó que las mercancías objeto de la consulta debían ser clasificadas bajo el N° 3811.21.20.90, con tarifa del 5% ad-valorem.

El 28 de agosto de 2001 y el 14 de noviembre de 2001, la contribuyente solicitó el reintegro de Bs. 273.816.625,18 por pago de lo indebido de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 197 del Código Orgánico de 2001.

Afirma la contribuyente que tiene derecho a la devolución de los derechos de importación pagados indebidamente de acuerdo a lo previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, todo con base en el dictamen de la División de Arancel de Aduanas. Aducen que para el reintegro no es necesario haber pagado bajo protesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Tributario de 2001 y las solicitudes están basadas en el procedimiento de repetición de pago establecido en los artículos 177 y siguientes del COT de 1994 y 194 y siguientes del COT de 2001.

En el mismo orden de ideas, la administración incurrió en falso supuesto al momento de determinar la clasificación arancelaria de las mercancías. Prueba de ello es que en el Oficio de Clasificación Arancelaria N° GA-100-99-00766 del 08 de octubre de 1999, la División de Arancel determinó que la sub.partida arancelaria al producto A-6063-A es la N° 3811.21.90 con tarifa del 5%. Igualmente confirmó dicha División el resto de los productos importados objeto del presente recurso con la tarifa del 5%.

Aducen los recurrentes que el pago indebido de los derechos de importación de las mercancías afectó el derecho de propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y seguridad jurídica de la contribuyente.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA DE PUERTO CABELLO

El representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello en la oportunidad de su oposición a la admisión de pruebas, adujo que las solicitudes de clasificación arancelaria efectuadas por la contribuyente el 20 de febrero de 1998, fueron hechas con posterioridad al arribo y declaración de aduanas de prácticamente todas las mercancías, sin que haya forma de demostrar que la muestra suministrada por Lubrizol de Venezuela, C.A. a la entonces Gerencia de Aduanas (hoy Intendencia Nacional de Aduanas), formó parte las mercancías objeto de la objeto de la importación y en cuyas nacionalizaciones supuestamente se pagaron impuestos de más.

Las respuestas de la Intendencia Nacional de aduanas refiere las mercancías denominas LZ-791-V, LZ-8678, A-6063-A, LZ-7574-V y LZ-4970-T. Se pregunta el representante judicial de la Aduana por quien fueron denominadas y como se puede establecer que la mercancía analizada por la Aduana es la misma importada por la contribuyente. Afirma que en el momento de la importación, la recurrente no solicitó que se tomara una muestra para ser analizada de la forma como lo hace la Intendencia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a la solicitud de la contribuyente de repetición de pago, por concepto de derechos arancelarios pagados de más en las importaciones de aditivos para aceites lubricantes, durante el período desde el 31 de agosto de 1996 hasta el 30 de agosto de 1998, clasificados por la Aduana de Puerto Cabello en el código 3811.21.20.10 con tarifa 15% ad-valorem, solicitados por la contribuyente como pertenecientes al código 3811.21.20.90, con tarifa del 5% y reconocidos por el Intendente Nacional de Aduanas como la tarifa correcta 5%.

El representante judicial de la Aduana de Puerto Cabello rechaza la solicitud con base a que no es posible determinar si la clasificación que hizo el Intendente Nacional de Aduanas es a la misma mercancía que fue realmente importada.

A tal efecto, puede leerse en las respuestas del Gerente de Aduanas a las consultas de la contribuyente, que corren insertas en los folios treinta y cinco (35) y subsecuentes de la primera pieza del expediente lo siguiente:

“…El producto objeto de estudio, denominado “A-6063-A”, consiste en una mezcla de productos químicos (olefina sulfurada, amina grasa, parafina clorada, ésteres de ácido fosfórico y sales de amina) que presenta en su composición un contenido de aceite mineral inferior al 70% en peso, con propiedades antioxidantes, antidesgaste y extrema presión, utilizado como aditivo en la elaboración de aceites lubricantes para engranajes…”… (omissis)… DICTAMINA que la mercancía… le corresponde la siguiente clasificación arancelaria 3811.21.20.90… Para la fecha de la emisión del presente oficio, la mercancía aquí descrita está sujeta a un gravamen de 5% Ad-Valorem…”.

Todas las consultas hechas por la contribuyente y que rielan en los folios descritos para diferentes productos fueron clasificados en el mismo código con tarifa de 5%.

Parte de la mercancía fue importada entre el 31 de agosto de 1996 y el resto desde el 22 de noviembre de 1996 hasta el 30 de agosto de 1998, ambas fechas incluidas. Entre el 06 de septiembre de 1996 y el 08 de septiembre de 1998, la contribuyente canceló los derechos arancelarios.

El 20 de febrero de 1998 la contribuyente, por estar en desacuerdo con la clasificación aplicada por la Aduana, le consulta la ubicación arancelaria de la mercancía que en ella se describe.

El 08 de noviembre de 1999, el Gerente de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió los oficios Nº GA-100-99-00831, N° GA-100-99-00832, N° GA-100-99-00833 y N° GA-100-99-00834, en los cuales dictamina que la mercancía allí descrita, relativa a los productos, LZ-7901, LZ-7574-V, LZ-4970-T y LZ-8678 le corresponde la clasificación arancelaria Nº 3811.21.20.90 y que la fecha de emisión del presente oficio dicha mercancía esta sujeta a un gravamen de 5% ad-valorem

Las solicitudes de repetición de pago fueron hechas el 28 de agosto de 2001 y el 14 de noviembre de 2001, cuando aún no habían transcurrido 4 años desde la consulta y la respuesta al Gerente de Aduanas sobre la correcta clasificación arancelaria de las mercancías importadas o la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente, por lo cual no ha ocurrido la prescripción.

A tal efecto, considera el juez necesario transcribir los artículos del Código Orgánico Tributario aplicables a este caso:

Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código. (Subrayado por el juez).

El Código Orgánico Tributario de 1994 en sus artículos 52 y 53 establece que la prescripción de la Administración Tributaria de pago de lo indebido es de cuatro años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Estos lapsos fueron interrumpidos el 28 de agosto de 2001 y el 14 de noviembre de 2001, con la presentación de las solicitudes de reintegro por lo cual es evidente que la obligación de la administración tributaria no ha prescrito.

En vista que para ejercer la reclamación no es necesario haber pagado bajo protesta, que la obligación no está prescrita, que la misma Gerencia de Aduanas reconoció que la correcta ubicación arancelaria es la que está reclamando la contribuyente, que han transcurrido ampliamente más de dos meses desde la reclamación, que la Aduana de Puerto Cabello no remitió a este tribunal el expediente administrativo, a pesar que le fue solicitado por el juez según consta en la notificación que corre inserta en el folio ciento quince (115) de la primera pieza del expediente, recibida por la Aduana según sello húmedo estampado en la misma el 14 de abril de 2005, que no aportó pruebas en el proceso ni consignó escrito de informes alguno y sólo se limitó a oponerse a la admisión de las pruebas, oposición declarada sin lugar por el juez y no apelado el auto, ni contradijo en modo alguno los datos, fechas y pretensiones de la contribuyente, necesariamente es forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, el artículo 198 del Código Orgánico Tributario expresa:

Artículo 198. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

De conformidad con el artículo trascrito, la contribuyente LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., podrá optar por ceder o compensar crédito originado en los resultados de esta decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto los ciudadanos M.E.M., O.M.R., O.B.R. y Douvelin Serra, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., contra de la denegación tácita de las Solicitudes de Reintegro de Derechos de Importación números 010391, 010389, 010207, 010208, 010210, 010213, 010214, 010216, 010228, 010230 y 010226, presentadas por la contribuyente los días 28 de agosto y 14 de noviembre de 2001 por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto total de doscientos setenta y tres millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinticinco con dieciocho céntimos (Bs.273.816.625,18) por haber cancelado indebidamente una tarifa del 15% ad- valorem cuando en realidad debía haber cancelado el 5%.

2) ORDENA el reintegro a LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., de la cantidad de bolívares doscientos setenta y tres millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinticinco con dieciocho céntimos (Bs.273.816.625,18) y DECLARA que puede hacer uso del procedimiento de compensación establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario.

3) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada y los ciudadanos M.E.M., O.M.R., O.B.R. y Douvelin Serra y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0263

JAYG/dhtm/mg

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