Decisión nº S2-015-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LUBRICANTES LOS CORTIJOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1989, bajo el N° 15, tomo 9-A, contra sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la recurrente contra la sociedad de comercio CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, compañía constituida en los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente domiciliada en Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Estado Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, tomo 3-A-Qto.; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba de exhibición de determinadas documentales, promovida por la demandante en el particular sexto (6°) de su escrito de promoción.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 15 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial y de manera determinante a la negativa de la exhibición de determinados documentos como parte de la prueba de exhibición promovida en el particular sexto (6°) del escrito de pruebas de la parte actora. En efecto, mediante el auto apelado el singularizado órgano jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba de exhibición de específicas documentales, fundamentándose en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Ahora bien, con respecto a la exhibición de los documentos promovida en el particular sexto del escrito de promoción de la parte actora. Este Tribunal resuelve:

1° Se ordena intimar al representante legal de la Sociedad Mercantil (sic) CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, para que bajo apercibimiento, exhiba (…) los siguientes originales:

(...Omissis...)

2° Con relación a la exhibición de las demás correspondencias, facturas y formas libres, solicitadas, este Tribunal por cuanto observa que de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte solicitante no aportó ningún medio de prueba que constituyera por lo menos una presunción grave de que dichos documentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, niega la exhibición de dichos instrumentos, y por vía de consecuencia declara CON LUGAR el escrito de oposición presentado por la parte demandada, contra las pruebas de la parte actora, sólo en lo que respecta a los referidos instrumentos. Así se decide.-

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil LUBRICANTES LOS CORTIJOS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial R.P., contra la sociedad de comercio CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, supra identificados, a objeto de que sea resuelto por supuesto incumplimiento el contrato de suministro y distribución de lubricantes celebrado entre las partes, y en consecuencia sea condenado al pago de los daños y perjuicios especificados en el escrito libelar, que fueron calculados en un total de MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.507.499.999,99), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.507.500,oo).

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa demandante LUBRICANTES LOS CORTIJOS, C.A., mediante el cual, además de invocar el mérito favorable, promoviendo entre otras, prueba de exhibición de documentos en la forma que se transcribe a continuación:

(...Omissis...)

De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de que surtan los pertinente (sic), solicito la exhibición de las correspondencias que acompaño al presente escrito marcadas del número 1 al 3 y del 139 al 148 ya que unas fueron remitidas por la parte demandada reconviniente a mi representada y otras correspondencias que recibieron de mi representada y fueron debidamente respondidas.

Solicito la exhibición de los anexos marcados con los N° 7, 8, 10, al 16, 19, 22, 24, 29, 34, 39, 59, 87, 88, 99, 101 y del 139 al 148.

Exhibiciones solicitadas por hallarse o haber hallado en poder de la parte demandada reconviniente los mencionados documentos. Ya que las mismas evidencian la presunción grave de encontrarse en poder de Chevron Texaco por los hechos narrados y porque de la misma documental se evidencia que está identificada con el logo de la compañía; están firmadas por representantes de Chevron Texaco; todas llevan una secuencia cronológica y el contenido se relacionan entre una y otra comunicación manteniendo un sentido lógico e indicativo de la relación comercial que mantuvo mi representada con la parte demandada reconviniente Chevron Texaco.

(...Omissis...) (cita)

En fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 22 de mayo de 2006 por el apoderado judicial de la parte accionante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

El abogado R.P., en representación de la sociedad demandante LUBRICANTES LOS CORTIJOS, C.A., citó un párrafo del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, con base a lo cual alegó el supuesto reconocimiento espontáneo de la existencia de una serie de correspondencias que –según su decir- intercambiaron ambas partes, en el mes de septiembre de 2003, en derivación considera cumplidos los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido afirma que para que exista la presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario según el contenido de la supra mencionada norma, es necesaria una prueba que permita evidenciar tal hecho, sin embargo establece, que el reconocimiento que hace la demandada específicamente en el punto N° 18 del capítulo segundo del escrito de contestación, de haber remitido y recibido los documentos solicitados en exhibición, y que –según sus afirmaciones- también refuta, todo ello constituía prueba suficiente para que el Juez a-quo admitiera la prueba de exhibición promovida.

Por su parte, los abogados D.Z. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.845 y 109.235 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, alegaron la extemporaneidad de la apelación incoada, por considerar que la presente causa es de naturaleza mercantil y no civil, en consecuencia el artículo 1.114 del Código de Comercio establece el lapso de apelación de tres (3) días, y siendo que –según su criterio- por medio de un cálculo de días transcurridos, manifiesta que el recurso de apelación se interpuso un día después de vencido el mencionado lapso, solicitando en consecuencia a este Tribunal Superior la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del referido recurso de apelación.

Asimismo, expresan que la prueba de exhibición se promovió sin cumplir con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del escrito de promoción de pruebas se observa que no se acompañó copia de los documentos cuya exhibición se solicita, y tampoco se aportó medio de prueba suficiente que haga presumir que los documentos se hayan en poder de su representada, por lo que consideran que era procedente la negativa de admisión de la prueba por el Juzgado a-quo, consecuencialmente, solicitaron la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta.

Ahora bien, en la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes en esta segunda instancia, sólo la representación judicial de la parte actora presentó las suyas, afirmando que la competencia por la materia del órgano jurisdiccional se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y como –según su decir- la controversia en este juicio se trataba de una resolución de contrato por causa de su incumplimiento, y la excepción de cumplimiento propuesta, estas pretensiones de las partes estaba dirigida a satisfacer un petitum de naturaleza civil, regulada según los artículos 1.167 y 1.140 del Código Civil. Adicionalmente, refirió que la parte demandada se había sometido de forma voluntaria a la jurisdicción civil desde el inicio del juicio y sin hacer oposición a la apelación, aunado a que –a su consideración- el Tribunal de la causa abarcaba la competencia tanto mercantil como la civil, por lo que concluía que en nada afectaba a las partes que el juicio se esté tramitando por la jurisdicción civil.

Por otro lado, alegó la falsedad de las afirmaciones de la demandada con relación a la inadmisilidad de la prueba de exhibición promovida, pues señala que los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión de la prueba si fueron aportados, reiterando su alegato expuesto en los informes, referido al supuesto reconocimiento de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, sobre la existencia de las documentales solicitadas en exhibición.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria emitida en fecha 15 de mayo de 2006, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba de exhibición de determinadas documentales, promovida por la demandante en el particular sexto (6°) de su escrito de promoción.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia que la apelación incoada por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad en cuanto al referido criterio de negativa de admisión del a-quo, pues -a su parecer- sí se encontraban cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado al alegado supuesto de reconocimiento de existencia de las documentales por parte de la demandada en la litiscontestación, quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum.

Sin embargo, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional pronunciarse inicialmente sobre el supuesto de inadmisibilidad de la apelación por extemporaneidad, expuesto por la parte demandada en su escrito de informes, pues como director del proceso y en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido y en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La sociedad mercantil demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, alegó la extemporaneidad de la apelación incoada, al considerar que el presente juicio es de naturaleza mercantil y en consecuencia el lapso para apelar las sentencias interlocutorias era de tres (3) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, siendo que –según su dicho- la parte accionante interpuso el recurso un día después de vencido dicho lapso de tres (3) días.

Al respecto, es importante para este Juzgador Superior destacar la importancia de entrar a resolver el alegato antes planteado, pues, a contrario de lo que opina la parte accionante en su escrito de informes de segunda instancia cuando manifiesta que en nada afectaba a las partes que el juicio se estuviera tramitando por la jurisdicción civil, es evidente que a pesar que los tribunales competentes en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia también sustancien los asuntos en materia mercantil, existe un ordenamiento jurídico diferente que regula específicamente cada una de estas materias, y su no aplicación atentaría contra la garantía del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben ofrecer los operadores de justicia de acuerdo a la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime, al hecho que la competencia por la materia de los órganos jurisdiccionales, constituye régimen de orden público que no puede ser desadvertido o incumplido por ninguna de las partes que intervienen en los procesos judiciales, especialmente por el juzgador que en virtud del principio iura novit curia, es conocedor del Derecho y como tal debe aplicarlo sin que pueda verse afectado por la omisión que al respecto hayan hecho las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así para poder determinar la procedencia del alegato de extemporaneidad, cabe a.i.s. la presente causa tiene naturaleza mercantil, y al efecto, se constata de la lectura de las actas que se pretende la resolución de un contrato de distribución y suministro de lubricantes con fundamento a su incumplimiento, definido por A.M.H., como el contrato por el que un empresario (suplidor, proveedor o abastecedor) se obliga a entregar a otra persona (suministrado) cosas muebles en época y cantidad fijada en el contrato o determinada por el receptor de acuerdo a sus necesidades.

En efecto, en el mismo contrato cuya copia fue consignada ante esta Superioridad, se establece en su página N° 2 que:

(...Omissis...)

Por cuanto TEXACO, ya sea directamente o a través e (sic) terceras personas, tiene la capacidad de producir en Venezuela y en otros países, aceites y grasas lubricantes para uso automotríz (sic), comercial, industrial, marino y de aviación, mencionados en el Anexo “A” de este contrato y el cual forma parte integrante del mismo, encontrándose los mismos debidamente protegidos por las correspondientes patentes y registrados sus denominaciones, logos y envases, en lo adelante denominados LOS PRODUCTOS.

Considerando que EL EMPRESARIO se dedica a la venta de lubricantes, grasas y productos refinados derivados de hidrocarburos al consumidor, así como de otros productos del ramo, contando con todos los permisos y autorizaciones necesarios para ello y desea comprar a TEXACO o a la persona que éste indique LOS PRODUCTOS, tanto para su uso interno como para su venta a terceras personas;

(...Omissis...)

Se trata pues de un contrato celebrado entre dos sociedades mercantiles y que tiene su origen en una obligación mercantil, como lo es la distribución y suministros de productos de origen mineral (lubricantes) entre esas dos empresas para el funcionamiento y desarrollo del objeto social de las mismas, actividad determinada como un acto de comercio según el ordinal 10° del artículo 2 del Código de Comercio, cuando incluye a las empresas de provisiones o suministros; motivos todos que conllevan a este Juzgador Superior observar sin lugar a dudas, que estamos ante un contrato netamente mercantil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es obvio que la resolución de contrato es una acción cuyo procedimiento judicial se lleva por el procedimiento ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil, a partir de su artículo 338 y siguientes, sin embargo también es cierto que existen contratos tanto de naturaleza civil como mercantil, y que el Código de Comercio no consagra un procedimiento ordinario para resolver las controversias que surjan con relación a los contratos de naturaleza mercantil, pero el mismo Código de Comercio (en su artículo 1.119), ante la inexistencia de alguna disposición especial remite a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, y más específico aún, dicho Código mercantil en su artículo 1.109 expresamente dispone que:

El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en virtud de la supra citada norma, es legalmente pertinente la sustanciación de una demanda por resolución de un contrato de carácter mercantil a través de un procedimiento que es civil, y eso no necesariamente debe convertir la naturaleza del juicio en civil como considera la sociedad mercantil demandante; pero además de ser procedente la aplicación de esta normativa procesal civil, refiere dicho artículo, que también se deben concatenar con las normas que se encuentren especialmente reguladas en el Código de Comercio, por lo que es evidente que el operador de justicia, al sustanciar un caso mercantil con uso del procedimiento civil según remisión legal, nunca debe olvidar o dejar de lado la aplicación de las normas específicas que sobre algún aspecto sí se encuentran reguladas en el Código de Comercio y que establece su carácter especial. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, se constata que la apelación que hoy es objetada, lo es en contra del auto de admisión de pruebas del procedimiento ordinario que debe dictar el Tribunal de la causa en virtud de lo reglado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una sentencia interlocutoria, definida por la doctrina como “…aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (RODRIGO RIVERA MORALES. “Los Recursos Procesales”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374). El Código de Procedimiento Civil no establece dentro del procedimiento ordinario una distinción de lapsos para apelar de una sentencia independientemente que sea definitiva o interlocutoria como sí lo hace el Código de Comercio, pues según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se establece un lapso general de apelación de cinco (5) días.

En contraste, el Código de Comercio en su artículo 1.114, dispone:

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, tomando en consideración que la presente causa resulta de naturaleza mercantil: atendiendo al contrato mercantil que constituye su fundamento y aunado a que las mismas partes se tratan de sociedades mercantiles, es acertada la aplicación especial y preferente de las normas procesales que se encuentren en el Código de Comercio, concatenándolas con las normas procesales civiles que ya se venían aplicando, y en este caso in examine, habiendo quedado evidenciado que, en cuanto a la apelación de sentencias interlocutorias sí existe norma específica en el Código de Comercio, como lo es el artículo 1.114, en consecuencia, ésta debe ser de obligatoria aplicación preferente a la norma general prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en sintonía con lo reglado en el artículo 1.109 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLE.

En conclusión, establecido todo lo precedente, entra a determinar este Tribunal de Alzada si la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas proferida por el Juez a-quo en fecha 15 de mayo de 2006, fue ejercido de forma tempestiva en consonancia con el lapso establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio (es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la referida resolución), y al respecto, se verifica de conformidad al cómputo de días de despacho remitido por el Juzgado de Primera Instancia mediante oficio N° 2455-2008 de fecha 10 de diciembre de 2008, recibido por esta Superioridad el día 21 de enero de 2009, en virtud de la solicitud efectuada en oficio N° S2-359-08 de fecha 8 de diciembre de 2008, que desde el día siguiente a la emisión del referido auto de admisión de pruebas, es decir, desde el día 16 de mayo de 2006, día a partir del cual se comenzaría a contar los tres (3) días para apelar, hasta el mismo día 22 de mayo de 2006 en el que fue interpuesto el recurso de apelación por la parte accionante, ambos días inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: martes 16, miércoles 17, jueves 18 y lunes 22 de mayo de 2006, constatándose entonces, que dicha parte ejerció su recurso de apelación al cuarto (4°) día siguiente al pronunciamiento del a-quo, lo que en consecuencia, irremediablemente verifica la EXTEMPORANEIDAD de su interposición. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En atención a las apreciaciones de tiempo determinadas por el suscriptor de este fallo, con fundamento a las previsiones normativas aplicadas al caso, aunado al examen de los alegatos aportados en esta instancia, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior declarar la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del recurso de apelación instaurado, en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar o corregir los vicios o faltas en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, originando en consecuencia la necesidad de REVOCAR el auto de fecha 24 de mayo de 2006, por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo acotarse que, en derivación, resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el recurso interpuesto es inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que deja con toda firmeza el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a-quo en fecha 15 de mayo de 2006; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad de comercio LUBRICANTES LOS CORTIJOS, C.A. contra la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado R.P., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LUBRICANTES LOS CORTIJOS, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado auto fechado 15 de mayo de 2006, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 24 de mayo de 2006 dictado por el referido JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil LUBRICANTES LOS CORTIJOS, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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