Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

201° y 153°.

QUERELLANTE:

Ciudadana L.Y.S.C., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 13.454.922, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio F.A.D., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 55.053

PARTE RECURRIDA:

MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL:

Abogados B.J.T.D., S.H., M.E.C.T., M.Z.K. y J.D.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.047, 59.682, 94.549, 67.418 y 48.187, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente Nº 11068

ANTECEDENTES

Sentencia Definitiva

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2012, presentado por la ciudadana L.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.454.922, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio F.A.D., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 55.053, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 281, de fecha 21 de Octubre de 2011, y Resolución Nº 467, de fecha 05 de Diciembre de 2011, respectivamente, suscritas por el ciudadano P.B., Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificada en fecha 16 de Diciembre de 2011.

En esa misma fecha 02/03/2012, se le dio entrada a la causa y cuenta al Juez, ordenando su ingreso y registro en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11067

En fecha 08 de marzo de 2012, éste Tribunal Superior, se declaró competente y admitió la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación del Sindico Procurador del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y la notificación del Alcalde del mencionado Municipio.

Debidamente notificadas las partes, la abogado B.T.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.047, en su condición de Apoderado Judicial del Municipio GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según instrumento poder que cursa en autos a los folio 52 al 53 del expediente, consignó a los autos en fecha 12 de junio de 2012 escrito constante de (2) folios útiles y un anexo contentivo de la contestación de la querella.

Vencido el lapso concedido para la contestación de la querella, el Tribunal por auto dictado el 13 de junio de 2012 fijó oportunidad (día y hora) para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 19 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, en dicha audiencia se acordó la apertura del lapso probatorio.

Abierta la causa a pruebas las partes hicieron uso de este derecho consignando sus respectivos escritos de pruebas.

El 10 de julio de 2012, por auto separado, éste Tribunal Superior, se pronunció sobre la admisibilidad de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Vencido el lapso probatorio, y previa fijación por auto expreso, el 07 de agosto de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia que a la misma comparecieron las partes. Finalmente, en dicha audiencia el Tribunal con vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 ibídem.

En fecha 14 de agosto de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Alegatos de la queréllate

Expresa la querellante en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 01 de octubre de 2005 ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, como personal contratado prestando servicios en la Dirección de Administración y Finanzas.

Que en fecha 12 de enero de 2006, ganó el concurso público para optar al cargo de SECRETARIA I, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estrado Aragua, su respectivo ingreso se realizó mediante nombramiento, según Resolución Nº 066 de esa fecha; es por lo que ejerció funciones públicas como SECRETARIA I, desde el 16 de Enero de 2006 hasta el día 16 de Diciembre de 2011, fecha en la cual fue notificada personalmente de su destitución como funcionaria de carrera al servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Igualmente, señala la parte querellante que cumplió debidamente con su responsabilidad en el mencionado cargo, durante el período de prueba, después del cual mediante Resolución Nº 322 de fecha 03 de Mayo de 2006, publicada en la Gaceta Municipal Nº 5858 Extraordinario de fecha 24 de Octubre de 2006, se le otorgó el nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera en el cargo de SECRETARIA I, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Siguió arguyendo, que no obstante de haber ganado el concurso y superado el periodo de prueba y de habérsele otorgado el nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera en el cargo de SECRETARIA I, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del mencionado municipio querellado, procedió a llamar a concurso público el cargo de SECRETARIA I, con base en una supuesta reclasificación y reubicación administrativa, en desconocimiento su condición de funcionario público de carrera, siendo una situación de la cual no fue notificada, sobre la cual considera atentatoria de sus derechos constitucionales y legales, con especial mención de los contenidos en el Derecho al Trabajo como el derecho a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos.

Finalmente, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 281, de fecha 21 de octubre de 2011, y Resolución Nº 467, de fecha 05 de Diciembre de 2011, suscritas por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó su retiro del cargo de Secretaria I. y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando en la mencionada Alcaldía con la cancelación de los salarios y demás derechos dejados de percibir hasta el momento de la ejecución del fallo asimismo solicito la corrección monetaria.

De los alegatos expuestos por la Representación Judicial del Municipio Girardot Estado Aragua.

Por su parte el abogado la abogada B.J.T.D., actuando como apoderada judicial de la parte querellada, solicitó como punto previo: 1) La falta ce cualidad de su representada, alegando que “el Municipio Denunciado no existe” y 2) La reposición de la causa al estado de admisión de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Asimismo, en cuanto al fondo de la querella, la representación en juicio del Municipio querellado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Precisó que, si bien la querellante plenamente identificada en el expediente, ingresó por concurso publico y contradictorio como lo ordena el artículo 146 constitucional, en concordancia con el 40 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el supuesto concurso fue declarado nulo, de nulidad absoluta por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento, mediante Decreto 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinaria del 12 de mayo de 2009, conforme a la Ordenanza Sobre Gaceta Municipal del 9 de marzo de 2007, y que el mismo hasta la fecha no ha sido impugnado “y en consecuencia mantiene su plena vigencia y validez”

Arguye que “...mediante Resolución N° 100 del 04 de mayo de 2011, el ciudadano Alcalde autorizó la apertura de Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos y condiciones establecidos en el Decreto N° 011 del 07/07/2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11.800 Extraordinaria del 10 de agosto de 2009, en el que participó la querellante y resultó reprobado

Refiere que “...el ciudadano Alcalde (…) dictó la Resolución N° 202 del 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal N° 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011 en la que autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio de Girardot del Estado Aragua, a partir del 24 de agosto de 2011, en los términos y condiciones que establecían los Decretos números 020 y 201 [ambos de fecha 08 de agosto de 2011], contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos de Carrera (…) y el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso (…); concurso en el que no participó el querellante..”.

Asimismo alegó que en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta vigente en el tiempo, resulta evidente que la recurrente ingresó a la función pública por nombramiento, sin concurso público y contradictorio como lo ordenan los artículos 146 del texto constitucional, por lo que aduce que e la querellante estaba obligada a concursar

Asimismo niego y rechazo que “… exista alguna actuación materia de mi representada que no se ajuste a la Constitución y las leyes, por cuanto en v.d.P. de autotutela la Administración esta habilitada en todo momento para reconocer la nulidad absoluta de sus actos, y siendo el vicio detectado en esa naturaleza, no se crearon derechos subjetivos al recurrente y resulta inaplicable el artículo 82 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Igualmente negó y rechazó que su representada haya quebrantado el derecho de protección a la maternidad y a la familia por cuanto la querellante cuando fue notificada ya había cesado la protección maternal.

De la misma manera siguió Negando y rechazando que “… demandante tenga derecho y le corresponda el pago “(“) salarios y demás derechos dejados de percibir, hasta el momento de la ejecución del fallo (…)”, ya que dicha reclamación es indeterminada y no puede ser estimado por le Tribunal, por que la Ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 95 exige que cuando se trate de reclamación pecuniaria debe ser especificada con la mayor claridad del caso…”

Niego y rechazo la pretensión de la querellante respecto a la solicitud de “(…) corrección monetaria de los montos condenados a pagar, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia (…) “ por cuanto mi representada no esta obligada a pagar cantidad alguna y además la Sala Constitución , en sentencias ha decidido sobre la imposibilidad de indexar la deuda de los Municipios.

Finalmente solicito que sea declarada sin lugar la presente querella y se condene en costa al demandado.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio S.M.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Puntos Previos:

Previo a cualquier consideración de mérito en el presente asunto, debe el Tribunal pronunciarse acerca de los puntos previos argüidos por la representación en juicio del ente político-territorial municipal querellado en su escrito de contestación de la querella, para lo cual observa lo siguiente:

a) De la falta de cualidad del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

Preliminarmente, con relación a la falta de cualidad alegada, esta Juzgadora estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La abogada B.J.T.D., actuando como apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, estableció que el ente demandado “MUNICIPIO JOSÉ A.G. DEL ESTADO ARAGUA”, no se corresponde con su representado; pues, de acuerdo a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua el 22 de julio de 1999, “…son dieciocho (18) municipios, entre los que encuentra el Municipio Girardot, y el Municipio demandado no existe”.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

Así, en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad” y, en tal sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para incoar un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”; entre tanto, tendrá cualidad pasiva para sostener el mismo “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De tal forma, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (cfr., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas: Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, 1987).

De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid., Sentencia Nº 2009-180, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2009, caso: H.D.B. vs. Universidad S.B.).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:

…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Del fallo citado surge que la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos, por lo que conllevaría necesariamente al rechazo de la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República mediante Sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., ratificada por decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, caso: T.G., expresó que: “...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial...”.

Aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión específica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.

En atención a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar los términos de la controversia y, en tal sentido se observa, en primer lugar, que la presente causa se contrae a una demanda de naturaleza funcionarial en razón de la relación de empleo público -suficientemente probada en autos- que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, resultando que existe en el caso bajo análisis una demostración objetiva y jurídicamente válida que evidencia de forma clara la relación de causalidad que efectivamente existe entre el demandado y el hoy querellante.

En ese orden de ideas, el Tribunal debe señalar que el principio de legalidad al que debe sujetarse toda la actuación de los órganos y poderes públicos del Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón, se afirma que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

Sobre el principio de legalidad, el Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 1441 de fecha 6 de junio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora vs. Ministro de Finanzas, estableció lo siguiente:

doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad

.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Aunado a lo antes expuesto, cabe indicar que el nombre del Municipio rinde homenaje al prócer independentista y coronel antioqueño A.G., quien se unió al ejército del Libertador S.B. en Nueva Granada durante la preparación de la Campaña Admirable y murió combatiendo en la Batalla de Bárbula en septiembre de 1813. Es así como, el Municipio A.G. o mejor conocido como Municipio Girardot es uno de los Municipios más poblados del Estado Aragua y cuya capital, la ciudad de Maracay, es también la capital de este Estado, siendo su m.a. ejecutiva ejercida por el Alcalde, cargo que actualmente ocupa el ciudadano P.B., triunfador en las elecciones del año 2008.

Vista así las cosas, en atención al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisar esta Sentenciadora que si bien el querellante de autos en su escrito de querella hace mención al “MUNICIPIO JOSÉ A.G. DEL ESTADO ARAGUA”, y que tal como lo afirma la parte querellada, la denominación actual del ente político territorial en referencia es “Municipio Girardot”, conforme a la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Aragua; no es menos cierto, que el Texto Constitucional en el artículo 257, dispone expresamente, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales; por lo que, se entiende que el error material en la denominación del Municipio querellado no limita ni puede suponer un menoscabo a los derechos constitucionales del querellante referidos al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; pues, luce claro de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua funge como el ente público empleador en el caso que nos ocupa y, por tanto, es dicha Municipalidad a quien quiso referirse la hoy querellante en su escrito libelar y así se establece.

De manera que, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente el punto previo referido a la falta de cualidad establecido por la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.

b) De la reposición de la causa.-

La abogada B.J.T.D., plenamente identificada en autos, solicitó en el escrito de contestación a la querella la reposición de la causa al estado de admisión, por la omisión -a su decir- del lapso previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que constituye un quebrantamiento a los privilegios y prerrogativas irrenunciables de que goza el Municipio para actuar en juicio.

Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Ahora bien, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00203 del 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima Metro de Caracas vs. M.M.Y.P., estableció con relación a la reposición de la causa las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido

.

De la anterior cita puede colegirse, como antes se dijo, que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario del 10 de abril de 2006), el cual dispone:

Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

.

Del precitado artículo se desprende, la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal haya sido demandada; así como, la obligación de notificarle de todas las decisiones definitivas o interlocutorias dictadas por los Tribunales correspondientes.

En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República dictó el fallo Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón vs. Sociedad Mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso:

La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

.

En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el Municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún supuesto, dada la eventual afectación directa o indirectamente de los intereses superiores de la Municipalidad, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier de sus entes descentralizados funcionalmente.

Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de igual año, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.

En ese orden de ideas, el artículo 99 eiusdem prevé el lapso para que la parte querellada comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, en los términos que siguen:

Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.

En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley

.

Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos (2) disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho; es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ambas normas, situación esta que ha sido resuelta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, por la cual señaló lo siguiente:

Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente

.

Así pues, y vista las consideraciones que anteceden; es por lo que, esta Jueza Superior reitera una vez más, que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO:

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 281, de fecha 21 de Octubre de 2011, y Resolución Nº 467, de fecha 05 de Diciembre de 2011, respectivamente, suscritos por el ciudadano P.B., Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificada en fecha 16 de Diciembre de 2011, mediante la cual la administración resuelve retirar a la hoy querellante del cargo de SECRETARIA I, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que venia desempeñado, por considerar que “no había participado en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera a pesar que ésta administración municipal les brindó la oportunidad de hacerlo”

Al respecto, se desprende del libelo de demanda que la querellante alegó que, si bien su respectivo ingreso a la administración publica municipal se realizó mediante nombramiento según Resolución Nº 066, en fecha 12 de enero de 2006 ganó el concurso público para optar al cargo de SECRETARIA I, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estrado Aragua, y que una vez cumplido el período de prueba, mediante Resolución Nº 322 de fecha 03 de Mayo de 2006, publicada en la Gaceta Municipal Nº 5858 Extraordinario de fecha 24 de Octubre de 2006, se le otorgó el nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera en el cargo de SECRETARIA I, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que no obstante a ello, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del mencionado municipio querellado, procedió a sacar a concurso público su cargo, con base en una supuesta reclasificación y reubicación administrativa, en desconocimiento su condición de funcionario público de carrera, siendo una situación de la cual no fue notificada, sobre la cual considera atentatoria de sus derechos constitucionales y legales, con especial mención de los contenidos en el Derecho al Trabajo como el derecho a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos.

Por su parte la representación Judicial del municipio querellado en la contestación de la querella manifestó y ratificó que la hoy querellante no gozaba de la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos, por haber ingresado a la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua., mediante nombramiento provisional, señalando que la querellante tenia la obligación de concursar para ser titular de dicho cargo y que siendo ello así, no existe actuación materia de su representada que no se ajuste a la Constitución y las leyes, por cuanto el municipio actúo en v.d.P. de autotutela la Administración estando habilitado en todo momento para reconocer la nulidad absoluta de sus actos

Planteados de esta forma los alegatos de las partes, este Sentenciadora estima, a los fines de la resolución de la controversia planteada, que debe determinar en primer lugar si la querellante ostentaba o no la condición de funcionario de carrera, ello a los fines de precisar la normativa aplicable al caso concreto, los derechos que la asistían y forma en la que debía ser separada del desempeño de sus funciones.

DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA DEL QUERELLANTE DE AUTOS.-

Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia N° 00153 del 11 de febrero de 2010).

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo, señaló:

…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…omissis…)

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

. (Destacado de este Juzgado Superior).

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.

Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:

(…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

. (Destacado de esta Juzgadora).

En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia N° 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).

Así, es de advertir por Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial M.B.A.. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).

Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia N° 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, por la cual determinó:

En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):

i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.

En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.

ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.

Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Sobre la base de las decisiones y criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito supra, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.

De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente administrativo lo que sigue:

a) Consta del folio 43 al 45 del expediente administrativo, copia certificada de la Gaceta Municipal N° 3.215 Extraordinario del 1° de abril de 2004, contentiva de la Resolución N° 066 de fecha 16 de febrero de 2004, por cual el entonces Alcalde acordó dar fiel y cabal cumplimiento al Manual de Normas y Procedimientos de Bienestar Social, Reglamento Interno de la Dirección de Recursos Humanos, Reglamento de Sistema de Seguridad Social, Reglamento que regula las bases legales de concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) y las Normativas de Becas de Empleados.

b) Evidencia el Tribunal del folio 44 al 45 de los mencionados antecedentes administrativos Resolución N° 066 de fecha 12 de enero de 2006 suscrita por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, de cuyo texto puede leerse:

RESOLUCIÓN N° 066

DE FECHA 12 DE ENERO DEL 2006

CNEL. (EJ) H.P.

ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

En uso de las atribuciones legales conferidas en los Artículos 88, Numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los Artículos 4 y 5, Numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior el Alcalde es la M.A. en materia de administración de personal y en tal carácter podrá nombrar el personal bajo su cargo.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento presten servicio remunerado y con carácter permanente.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la administración pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones de quienes poseen los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminación de ninguna índole.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario o funcionario público de carrera al cargo para el cual concurso. De no superar el período de prueba el nombramiento será revocado.

CONSIDERANDO

Que se cumplieron las formalidades establecidas en el Reglamento que Regula las Bases Legales del Concurso, para Optar Cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana L.Y.S.C., portador de la cédula de identidad N° V-13.454.922 (…), de profesión Bachiller, fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de SECRETARIA I adscrita a la dirección de Administración Y Finanzas de la Alcaldía del municipio Girardot

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar nombramiento Provisional L.Y.S.C. (…), en el cargo de SECRETARIA I adscrita a la dirección de Administración Y Finanzas de la Alcaldía del municipio Girardot del Estado Aragua, por un lapso de (03) tres meses contados a partir de la fecha de su notificación. Una vez superado el período de prueba, se le otorgará el nombramiento definitivo con una condición jurídica de funcionario público de carrera en el cargo para el cual concurso. De no superar el período de prueba el nombramiento será revocado.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución a la ciudadana L.Y.S.C., portador de la cédula de identidad N° V-13.454.922 (…), antes identificado a los fines de que preste el juramento de ley.

(…omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

c) Riela del folio 20 al 32, lboleta de notificación de la Resolución N° 322 del 3 de mayo de 2006, por la cual, el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que habiendo a la ciudadana S.C.L.Y., portador de la cédula de identidad N° V-13.454.922 (…), de profesión Bachiller, a quien le fue otorgado nombramiento provisional según Resolución N° 066 de fecha 12/01/2006, superado el período de prueba, según se puede evidenciar en evaluación suscrita por el supervisor inmediato, se considera apto para desempeñar el cargo de SECRETARIA I adscrita a la dirección de Administración Y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

(…omissis…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar nombramiento definitivo como funcionario (a) público de Carrera a:

(…omissis…)

L.Y.S.C., SECRETARIA I adscrita a la dirección de Administración Y Finanzas de la Alcaldía del municipio Girardot

(…omissis…)

Entendiéndose como ingreso a la Administración Municipal, la fecha del nombramiento Provisional.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución a todos los funcionarios y funcionarias identificados (as) en el Artículo anterior de esta Resolución, a los fines que presten el juramento de ley.

(…omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la Administración Municipal procedió mediante Resolución Nº 322 de fecha 3 de mayo de 2006, a otorgarle a la ciudadana L.Y.S.C., portador de la cédula de identidad N° V-13.454.922, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Asistente de Secretaria I, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba. Así, se evidencia fehacientemente que la hoy querellante ingresó a la Administración municipal previa aprobación del concurso público, y mediante designación o nombramiento definitivo por parte de la Municipalidad, extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.

De manera que, al constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, ingresó al Municipio Girardot del Estado Aragua previo aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso declarar que la ciudadana L.Y.S.C., portador de la cédula de identidad N° V-13.454.922 adquirió tal condición de funcionario de carrera, resultando por tanto que gozaba del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podía ser separada legítimamente de su cargo de Secretaria I, adscrita a la dirección de Administración Y Finanzas de la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de retiro, y así se decide.

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.-

Seguidamente, advierte este Juzgado Superior que la ciudadana L.Y.S.C., denunció que “...sin mediar procedimiento alguno, el ciudadano Alcalde (...) ordenó mediante DECRETO N° 017, de fecha 20 de Agosto de 2009, lo siguiente: ‘Artículo Primero. Es obligatorio para todo funcionario que presta servicios para el Ejecutivo del Municipio Girardot que ingresaron a partir de la entrada en Vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya incorporación se efectuó mediante nombramientos, decretos o cursos, contrarios a las leyes que rigen la materia, presentar los concursos públicos de conformidad al ordenamiento Jurídico Vigente’…”, de lo cual -a su entender- se desprende que el cumplimiento del contenido del Decreto N° 017 era sólo para aquellas personas o funcionarios que prestaban servicio a la Administración Municipal sin haber participado en el concurso para obtener su respectiva titularidad, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó en ese orden, que “...la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del MUNICIPIO J.A.G.D.E.A., en un acto de exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas, y en una errada pero aparente aplicación del derecho, procedió llamar a concurso público el cargo de de Secretaria I, adscrita a la dirección de Administración Y Finanzas de la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua (…), alegando una supuesta reclasificación y reubicación administrativa, situación que no fue notificada; desconociendo su condición de funcionario Público de Carrera...”. (Mayúsculas de la cita).

Invocó el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, “…por cuanto [su] permanencia en el cargo se había realizado en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que existen unos actos administrativos emanados del propio Ejecutivo Municipal, que no son anulables, ya que han generado derechos subjetivos y directos, e intereses legítimos, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Asimismo, argumentó que “…en el supuesto negado que existiera un vicio en el concurso en el cual [resultó] ganador en el cargo de Secretaria I, (…), lo más recomendable (…) [era] iniciar un procedimiento administrativo, donde se [le] garantice el derecho a la defensa…”. (Mayúsculas de la cita).

Delató también que el acto administrativo impugnado “…conlleva la ausencia de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho, lo que afecta la causa o motivo de la actuación material, de manera grave y trascendente configurándose la desviación del fin que prevé la norma, y que en consecuencia, (…) produce la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Estimó que el acto atacado violentó “...flagrantemente [sus] derechos constitucionales y legales, y han desconocido en un acto de abuso de poder sus propios actos administrativos, los cuales han generado derechos individuales directos y legítimos”. (Negrillas de la cita).

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó la nulidad de la Resolución N° 281, de fecha 21 de octubre de 2011, publicada el día 26 de igual mes y año, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, e igualmente, pidió su reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

Por su parte, la representación en juicio del Municipio querellado sostuvo que la querellante, plenamente identificado en autos, no ostentaba el cargo de Secretaria I por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “...el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo (…) según Resolución Nº 322 del 03 de mayo de 2006 fue declarado nulo, de nulidad absoluta por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento, mediante Decreto N° 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009...”.

Arguyó que “...mediante Resolución N° 100 del 04 de mayo de 2011, el ciudadano Alcalde autorizó la apertura de Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos y condiciones establecidos en el Decreto N° 011 del 07/07/2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11.800 Extraordinaria del 10 de agosto de 2009, en el que participó el querellante y no aprobo ...”.

Refirió que “...el ciudadano Alcalde (…) dictó la Resolución N° 202 del 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal N° 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011 en la que autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio de Girardot del Estado Aragua, a partir del 24 de agosto de 2011, en los términos y condiciones que establecían los Decretos números 020 y 201 [ambos de fecha 08 de agosto de 2011], contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos de Carrera (…) y el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso (…); concurso en el que no participó la querellante...”.

Negó y rechazó “...que la Resolución N° 308 del 21 de octubre de 2011, carezca de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho y que afecte la causa o motivo para configurar la desviación de la norma...”, y de “...que exista alguna actuación material de [su] representado que no se ajuste a la Constitución y las leyes, por cuanto en v.d.p. de autotutela la Administración está habilitada en todo momento para reconocer la nulidad absoluta de sus actos, y siendo el vicio detectado de esa naturaleza, no se crearon derechos subjetivos al recurrente y resulta inaplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Indicó que “...la querellante no tenía la condición de funcionario de carrera y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 32 eiusdem, carece del derecho exclusivo de los funcionarios de carrera y además los funcionarios públicos no están amparados por la inamovilidad, porque todo lo relativo a la estabilidad se rige por la Ley especial, por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Por los motivos expuestos, solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial ejercida.

Delimitada la litis en los términos expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa debe reiterar que el derecho a la defensa, constituye el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).

Además, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales, destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos; así como, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (vid., Sentencia Nº 02126 dictada el día 27 de septiembre de 2006).

Dichos postulados se encuentran contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón de la trascendencia de la temática traída a colación a los autos, esta Sentenciadora debe establecer las siguientes consideraciones:

La autotutela administrativa, supone la facultad que tiene Administración Pública para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. Así, resulta criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa que:

…[la] potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…

. (Vid., TSJ/SPA. Sentencias Números 718 y 05663 de fechas 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 2005, casos: Vicenzo Sabatino Asfaldo y J.J.S.B.. En igual sentido, la Sentencia Nº 2008-0930 del 28 de mayo de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

La potestad de autotutela tiene por fundamento entonces, permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

Ahora bien, la potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres (3) potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.

De tal manera, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

La potestad revocatoria, específicamente, está prevista en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra señalan:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Al interpretar las precedentes normas, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen “a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público” (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 01963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA vs. FISCO NACIONAL).

No obstante lo anterior, este Juzgado Superior debe destacar que esa potestad de revocar sus propios actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el Legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos. En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos “que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

De lo antes expuesto, se infiere conforme lo ha interpretado la jurisprudencia del M.T. de la República, la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos.

Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate; pues, no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del Legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, dado que ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.

Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.

En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:

Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

. (Vid., Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, caso: Anyumir M.P.B.).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 00881 de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:

…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…

.

Por otra parte, estima necesario esta Sentenciadora citar lo señalado por la mencionada Sala en relación a la seguridad jurídica, siendo que dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho (vid., Sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005).

Otro de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, estrechamente vinculado con el anterior, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (vid. TSJ.SPA. Sentencia N° 01171 dictada el día 4 de julio de 2007).

Asimismo, se ha manifestado en cuanto al principio de la confianza legítima (vid., TSJ.SPA. Sentencia N° 00213 del 18 de febrero de 2009) que éste constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.

En tal sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas” (vid., Sentencias Nros. 00514 del 3 de abril de 2001 y 00213 del 18 de febrero de 2009 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahondando en lo expuesto, por Sentencia N° 01982 publicada en fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Sala Político-Administrativa precisó:

(…omissis…)

Respecto al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley pues el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 514 de fecha 20 de mayo de 2004, observó que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran: el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, a un tribunal competente, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a obtener un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la seguridad jurídica, esta Sala ha señalado:

‘Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho’ (Sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).

En lo concerniente a la expectativa legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional de este M.T. ha indicado que ella está referida a ‘…la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares’ (Sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004).

(…omissis…)

.

Tales interpretaciones, cónsonas con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando -como antes se estableció- que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.

De todo lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo; es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo; pues, no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la M.I.C. en el fallo parcialmente transcrita, criterio que ha sido ratificado a través de las Sentencias Nros. 2.212 y 2.888 de fechas 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.

Dentro esta perspectiva, del estudio de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, esta Juzgadora observa conforme quedó explanado supra que la Administración Municipal procedió mediante Resolución Nº 322 de fecha 3 de mayo de 2006, a otorgarle a la ciudadana L.Y.S.C. su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera en el cargo de SECRETARIA I adscrita a la dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Girardot , ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba.

Posteriormente, la Municipalidad mediante la Resolución N° 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 14.074 del 22 de igual mes y año, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010.

Y luego, en fecha 05 de diciembre de 2011, el Municipio querellado procedió a retirar a la querellante de autos, en los términos antes expresados.

Vista así las cosas, cabe entender la anulación como la declaración administrativa o judicial- de la invalidez de un acto, si se reconoce que ese acto es contrario a Derecho, resultando lógico que se eliminen del orden jurídico todos los efectos que haya podido producir; pues, se trata de efectos que por definición son antijurídicos, lo que llevaría a la conclusión de que, con independencia de si el acto es nulo o anulable, la declaración de invalidez debe tener, con carácter general, efectos retroactivos y tratándose simplemente de la desaparición de una norma jurídica, su efecto tanto inmediato como automático, consistiría en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual (cfr., M.B.R., monográfica titulada “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Madrid: M.P., Ediciones Jurídicas, C.A., 1994. p. 323 y ss).

Sin embargo, también puede suceder que la propia autoridad que resuelve de la nulidad de un acto administrativo (ya sea administrativa o judicial) aprecie la existencia de circunstancias concretas que, por imperativo de alguno de los principios jurídicos que forman parte del ordenamiento, le obliguen a limitar la eficacia retroactiva propia de la anulación del reglamento. Este análisis lleva a esta Instancia Jurisdiccional a precisar, como lo hace Beladiez Rojo (pág. 334) que en aquellos casos en los que excepcionalmente la anulación del acto no tenga eficacia retroactiva, la misma no va a tener incidencia alguna en los actos dictados en su ejecución. Esto es que, los actos dictados en aplicación de otro acto que ha sido anulado se conservarán siempre que éstos sean válidos, lo que puede suceder si la norma en virtud de la cual han sido dictados fue declarada inválida con efectos ex nunc, pues en este caso los efectos producidos con anterioridad a la anulación se consideran válidos.

Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración querellada pretende con los actos administrativos traídos al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 y Resolución N° 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 14.074 del 22 de igual mes y año) mediante los cuales -a su decir- se le dio la nulidad del concurso por el cual la ciudadana L.Y.S.C. obtuvo el cargo público de carrera, bajo el amparo de su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tales actos administrativos la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al querellantes de autos, ni menos aún de las Resoluciones mediante las cuales se efectuó su nombramiento provisional y, con posterioridad, superado el período de prueba, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Secretaria I, adscrita a la dirección de Administración Y Finanzas de la Alcaldía del municipio Girardot

De tal manera, esta Juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición que dio ganador a la ciudadana L.Y.S.C., ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional y su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, pues, lo contrario supone sin duda un menoscabo al derecho del querellante de obtener la condición de funcionario público de carrera dentro de la Administración Pública Municipal.

Es decir, que cuando el Municipio Girardot del Estado Aragua mediante las Resoluciones Nº 281, de fecha 21 de Octubre de 2011, y Nº 467, de fecha 05 de Diciembre de 2011, respectivamente, suscritas por el ciudadano P.B., Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, procede al retiro de la ciudadana L.Y.S.C.d. cargo de carrera ostentado por ésta, sin declarar previamente la nulidad del concurso público de oposición por el cual a éste se le dio como ganadora, así como de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgan sus respectivos nombramientos, y sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 138 del Texto Constitucional, y así se decide.

En este sentido, debe este Tribunal Superior señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del Municipio querellado, el nombramiento definitivo como funcionario público de carrera otorgado a la ciudadano L.Y.S.C. mediante Resolución Nº 322 del 3 de mayo de 2006, que corre inserto del folio 20 al 32 del expediente administrativo, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la querellante de autos, al haber sido la ganadora del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Secretaria I, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad, y así también se decide.

Ello así, insiste quien juzga que los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nº 281, de fecha 21 de Octubre de 2011, y Resolución Nº 467, de fecha 05 de Diciembre de 2011, respectivamente, suscritas por el ciudadano P.B., Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la querellante, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganadora la ciudadana L.Y.S.C., y mucho menos de sus posteriores nombramientos efectuados, más aún cuando para ello la Administración Municipal estaba en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis, y así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los criterios jurisprudenciales arriba señalados, concluye entonces este Tribunal Superior, que los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nº 281, de fecha 21 de Octubre de 2011, y Resolución Nº 467, de fecha 05 de Diciembre de 2011, respectivamente, suscritos por el ciudadano P.B., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el retiro de la ciudadana L.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.454.922 del cargo de Secretaria I, Código 01-03-00-53, Ubicación Administrativa: Registro Civil (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua), están viciados de nulidad absoluta, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerándose de esta manera, el debido proceso y el derecho a la defensa, de la parte recurrente, por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD de los referidos acto (Resoluciones Nº 281, de fecha 21 de Octubre de 2011, y Resolución Nº 467, de fecha 05 de Diciembre de 2011). En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana L.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.454.922, al cargo que venía desempeñando en el menciona Municipio, u a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio. ASÍ SE DECIDE.

En relación con las demás imputaciones de nulidad y observaciones que hace la recurrente los actos recurridos, observa quien sentencia que resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas toda vez que la declaratoria que antecede hacen nulo dichos actos, Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Administración Municipal querellada, a la ciudadana L.Y.S.C., plenamente identificado en autos, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LOS PEDIMENTOS SUBSIDIARIOS FORMULADOS POR EL QUERELLANTE.-

  1. - De los “demás derechos dejados de percibir”.-

    De seguidas, observa el Tribunal que el querellante de autos, pidió el pago de los “…demás derechos dejados de percibir…”.

    Al respecto, en primer lugar, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica que rige en el proceso dispositivo, en el sentido de que las partes tienen la carga de probar los hechos que le favorecen, de allí que el principio de la distribución de la prueba entre las partes se reduce a la fórmula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil aplicable al caso sub examine, por disposición expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica; es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas: 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:

    ...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum…

    .

    Por su parte, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00555 de fecha 15 de junio de 2010, establece:

    …Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos,

    (…omissis…)

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide

    .

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en la decisión Nº 389 dictada el 30 de noviembre de 2000, señaló:

    …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

    .

    En tal sentido, debe observar además quien decide, que las mencionadas reglas sobre la carga de la prueba, están establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    La disposición antes transcrita, tal como antes se dijo, consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Del mismo modo, este Tribunal Superior estima útil traer a colación la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (...omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance...

    .

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia del estudio de las actas procesales, que la parte querellante no realizó en el transcurso de la presente causa judicial actuación procesal alguna a los fines de demostrar la veracidad de su pretensión pecuniaria; esto es, que teniendo la carga de indicar con claridad y de probar la existencia de los “demás beneficios dejados de percibir” a su favor, sólo se limitó a solicitarlos, sin siquiera realizar actividad probatoria tendente a demostrar la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.

    De tal manera, debe concluir este Juzgado Superior que la ciudadana L.Y.S.C.,, plenamente identificado en autos, no logra demostrar la procedencia de los “demás beneficios dejados de percibir” y, por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la solicitud formulada en tal sentido, toda vez que el querellante de autos no demostró la veracidad de sus pedimentos pecuniarios, además de no establecerlos con precisión en el escrito de querella, incumpliendo con ello la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia a la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

  2. - De la Corrección Monetaria.-

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera necesario reiterar lo establecido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, caso: I.B.M. vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), ratificada posteriormente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, criterio jurisprudencial por el cual se ha establecido que las deudas ocasionadas en razón de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas; pues, tratándose de funcionarios públicos -como sucede en el caso de autos- los mismos mantienen un régimen estatutario en el que no existe un dispositivo legal que ordene de forma expresa dicha corrección monetaria, motivo por el cual, se declara improcedente tal pretensión, y así se decide.

    Por fuerza de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por ciudadana L.Y.S.C., asistido de abogado contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.454.922 contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 281, de fecha 21 de Octubre de 2011, y Resolución Nº 467, de fecha 05 de Diciembre de 2011, suscritas por el ciudadano P.B., Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

  4. - En consecuencia, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA los actos administrativos de efectos particulares objeto de impugnación, mediante el cual se resolvió el retiro de la ciudadana L.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.454.922, mediante la cual resuelve retirarla del cargo de Secretaria I, Código 01-03-00-53, Ubicación Administrativa: Registro Civil (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2.1.- ORDENA la reincorporación de la querellante de autos al cargo de Secretaria I, adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

    2.2.- IMPROCEDENTE el pago de los demás beneficios dejados de percibir, con fundamento en las motivaciones expuestas en el presente fallo.

    2.3.- IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

    2.4.- A los fines del cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del particular segundo del dispositivo de esta Sentencia con relación a la determinación total de los montos a ser cancelados, SE ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (1) solo experto designado por este Tribunal Superior, con arreglo a lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 del Texto Constitucional, y la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho experto contable será designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

  5. - En acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, NOTIFÍQUESE mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se público y registro la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. SLEYDIN REYES

    Exp. Nº 11068

    MGS/bes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR