Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

GRUPO LUARKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 86-A, representada por las ciudadanas M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.388.582, V-7.077.030 y V-7.123.014, respectivamente, en sus condición de Presidenta, Vicepresidenta y Vicepresidenta Ejecutiva, en el mismo orden, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

R.A.P.P. y M.E.N.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.873 y 55.139, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

W.J., J.R.H., E.H., E.H., R.R., O.M., R.M., R.O., EILING BETANCOURT, ROSAIMA ESCANDON, SAKIE MORA, M.R., RICMARY MALDONADO, L.R. y S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.604.446, 1.208.969, 7.122.695, 14.529.618, 4.863.948, 8.107.455, 15.062.881, 11.050.548, 4.840.220, 12.774.114, 4.455.651, 11.800.664, 7.104.204 y 7.132.898, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIANTE

A.J.G.S. y Y.E.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.994 y 52.692, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C. (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.225

Las ciudadanas M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Vicepresidenta Ejecutiva de la sociedad de comercio GRUPO LUARKA, C.A., asistidas por los abogados R.A.P. y M.E.N.A., el 09 de febrero de 2009, presentaron un escrito contentivo de A.C., contra los ciudadanos W.J., J.R.H., E.H., E.H., R.R., O.M., R.M., R.O., EILING BETANCOURT, ROSAIMA ESCANDON, SAKIE MORA, M.R., RICMARY MALDONADO, L.R. y S.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 10 de febrero de 2009, le dio entrada.

El 12 de febrero de 2009, el Juzgado “a-quo” admitió la acción de a.c., acordó las medidas cautelares solicitadas, ordenó la notificación de los ciudadanos W.J., J.R.H., E.H., E.H., R.R., O.M., R.M., R.O., EILING BETANCOURT, ROSAIMA ESCANDON, SAKIE MORA, M.R., RICMARY MALDONADO, L.R. y S.M., del Fiscal del Ministerio Público, y fijó la audiencia pública oral, para el cuarto día hábil siguiente una vez que constara en autos la última de las notificaciones.

El 17 de febrero de 2009, el abogado R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia consignó poder otorgado por la presunta agraviada, de igual manera manifestó haber recibido despacho de ejecución de medidas cautelares, a los fines de consignarlos por ante el Tribunal Distribuidor de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

El 19 de febrero de 2009, el abogado R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia consignó 15 juegos de copia simples del recurso de amparo y del auto de admisión a los fines de la notificaciones de los presuntos agraviante y del Fiscal del Ministerio Público; siendo acordadas las notificaciones mediante auto dictado 27 del mismo mes.

Los días 09 y 12 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, y a los ciudadanos L.R., S.M., RICMARY MALDONADO, R.R..

El 16 de abril de 2009, el ciudadano O.M.M., asistido por la abogada C.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.191, presentó escrito solicitando la reposición de la causa y reconvención por amparo sobrevenido.

El 16 de marzo de 2009, el abogado R.P.P. , en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GRUPO LUARKA, C.A., diligenció consignando fotografías del cartel fijado en las puertas del desarrollo VILLAS GUAYSAMAN, donde se condiciona la medida cautelar decretada y ejecutada a favor de su representada, a los fines de demostrar la violación de la mismo e insiste en que se oficie al Juzgado Ejecutor y se haga respetar la medida decretada sin condición alguna. Ese mismo día el ciudadano O.M., asistido por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.871, diligenció solicitando doce (12) juegos de copias certificadas del libelo, de los contrato, de la diligencia y del auto que la acuerde.

El 18 de marzo de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención por amparo sobrevenido, continuándose con el procedimiento.

El 19 de marzo de 2009, compareció el ciudadano O.M.M., asistido por la abogada M.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.032, presentó escrito contentivo de apelación y de regulación de competencia.

El 20 de marzo de 2009, la ciudadana S.M.G., asistida por el abogado R.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.982, presentó escrito contentivo de oposición a la medida cautelar acordada.

El 23 de marzo de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en ordena agregar al expediente las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Ese mismo día el abogado R.A.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO LUARKA, C.A., presentó en el cual solicita se le informe en que estado se encuentr4a las notificaciones de los presuntos agraviantes, por lo que se reserva agotado la notificación personal mediante boleta y que la misma sea realizada a través de comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.

El 24 de marzo de 2009, la abogada M.E.N.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO LUARKA, C.A., presentó escrito en el cual solicita se practiquen la notificaciones. Ese mismo día el Juzgado “a-quo” dictó auto, en el cual oye la apelación interpuesta por el ciudadano O.M.M. contra la sentencia interlocutoria dictada el 18-03-2009, en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas necesarias al Juzgado Superior Distribuidor.

El 27 de marzo de 2009, el Alguacil Suplente del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de practicar las notificaciones de los ciudadanos SAKIE MORA, W.J., R.O., EILING BETANCOURT, J.R.H., M.R., ROSAIMA ESCANDON y E.H..

El 31 de marzo de 2009, la Juez del Juzgado “a-quo”, abogada R.M.V., mediante acta se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 03 de abril de 2009, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 13 de abril de 2009, el abogado R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GRUPO LUARKA, C.A., mediante diligencia solicitó la notificación de los ciudadanos que no se pudieron notificar personalmente a través de cualquier medio de comunicación interpersonal a saber: comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico entre otros, tal como lo ha sustentado la jurisprudencia del M.T.d.J. al respecto.

El 15 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó auto en el cual el Abogado P.P., en su carácter de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso legal el cuarto (4°) día de despacho siguiente.

El 21 de abril de 2009, el abogado P.P., en su carácter de Juez Provisorio, se inhibió se seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por auto de fecha 27 del mismo mes, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines legales consiguiente.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 30 de abril de 2009; por auto de fecha 06 de mayo de 2009, el abogado S.R.P. (+), se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 06 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual ordena la notificación de los ciudadanos R.O.R., M.R.C. y EILING BETANCOURT CARMONA, a través de su apoderado judicial abogado A.J.G.S.; al ciudadano E.H., acordándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador, Campo Elías y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a la ciudadana ROSAIMA ESCANDON, a los fines de que cumplidas las notificación tenga lugar la audiencia publica oral.

El 06 de mayo de 2009, la abogada M.E.N., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO LUARKA, C.A., diligenció solicitando se librara despacho de comisión par la ciudad de Puerto Cabello a los fines de que se notifique a la ciudadana ROSAIMA ESCANDON, por cuanto domiciliada en la referida ciudad; mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dejó sin efecto el auto dictado el 06-05-2009, solo en lo concerniente a la notificación de la ciudadana ROSAIMA ESCANDON, acordando comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 07 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia, diligenció manifestando haberse entrevistado con el abogado A.J.G.S. en la sede del Tribunal, quien se negó a recibirla y a firmarla.

El 12 de mayo de 2009, compareció la abogada M.E.N., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GRUPO LUARKA, C.A., solicitando que la notificación sea complementada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, dado que el abogado A.G., se negó a firmar y a recibir la boleta de notificación, además insistió en que se tome las medidas necesarias a los fines de que las cautelares decretada seas respetadas.

El 14 de mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, dictó auto acordando agregar al expediente las resultas de la inhibición interpuesta por la abogada R.M.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de abril de 2009 declaró con lugar la mencionada inhibición.

El 19 de mayo de 2009, compareció el ciudadano O.M., asistido por la abogada L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.267, diligenció solicitando copia certificada del escrito de amparo y de los doce (12) contrato de ventas.

El 21 de mayo de 2009, la abogada M.E.N., en su carácter de autos, mediante diligencia consignó Oficio N° 2340-147, emanado del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción en el cual remite las resultas de la comisión, en la cual consta que no fue posible la notificación de la ciudadana ROSAIMA ESCANDON; y desistimiento de la notificación del ciudadano E.H..

El 22 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó auto en el cual acordó expedir la copias solicitada por el ciudadano O.M., y remitir las mismas al Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el precitado ciudadano contra la sentencia interlocutoria dictada el 18-03-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia. Por otro auto dictado en esa misma fecha acordó la notificación por cartel de la ciudadana ROSAIMA ESCANDON, y en relación al desistimiento del ciudadano E.H., se tiene como consumado dicho desistimiento, por lo que se excluyó del presente procedimiento al referido ciudadano E.H..

El 25 de mayo del 2009, las ciudadanas M.V.M. y C.I.V.M., en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidenta y Vicepresidenta Ejecutiva de la sociedad mercantil GRUPO LUARKA, C.A., asistida por la abogada M.E.N.A., presentaron escrito en el cual solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Público y desisten de las notificaciones de los ciudadanos ENAMNUEL HURTADO y RASAIMA ESCANDON.

En fechas 26 y 27 de mayo de 2009, compareció el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EILING BETANCOURT, presentó escritos.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia el 28 de mayo de 2009, dictó auto en el cual acordó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público; el día 01 de junio de 2009, el Alguacil del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, diligenció manifestando haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

El 02 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó auto en el cual fija para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a la 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y publica, en virtud de encontrarse las partes a derecho, a los fines que expongan sus argumentos.

El 04 de junio de 2009, el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviantes, presentó escrito; ese mismo día por medio de diligencia el precitado abogado A.G., sustituyó poder apud acta en los abogados F.H.L. y Y.D.S.E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.611 y 52.692, respectivamente, reservándose el ejercicio conjunto o separadamente de los sustitutos.

El 04 de junio de 2009, comparecieron los abogados A.J.G.S. y Y.D.S.E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.994 y 52.692, respectivamente, en sus carácter de representantes judiciales de los ciudadanos W.J.J.M., J.R.H.L., E.J.H.D., R.E.R.P., O.C.M.M., R.A.O.R., EILING VERUSKA BETANCOURT CARMONA, M.R., RICMARY LYSETT MALDONADO, L.O.R.R. y S.M.G., presentaron escrito.

El 08 de junio de 2009, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidenta Ejecutiva, de la sociedad mercantil GRUPO LUARKA, C.A., parte presuntamente agraviada, asistida por los abogados R.A.P.P. y M.E.N.; de los ciudadanos J.R.H., O.M.M., E.J. HURTADO DIAZ, RICMARY LYSETT M.A., S.M.G. y W.J.J.M., parte presuntamente agraviante, asistido por los abogados A.J.G.S., Y.E.V. y F.H.L.; así como de los abogados G.C.T. y J.R.M.R., en su condición de representantes del Ministerio Público; el Juez Tercer de Primera Instancia, instó a las parte a formular una conciliación y envista de que las partes están dispuestas, se acordó la suspensión de la audiencia por cinco (5) días de despacho.

El 12 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó auto en el cual ordena agregar al expediente la resulta de la inhibición interpuesta por el abogado P.P., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la mencionada inhibición.

El 16 de junio de 2009, siendo las 10 de la mañana, tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y publica, dejando constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidenta Ejecutiva, de la sociedad mercantil GRUPO LUARKA, C.A., parte presuntamente agraviada, asistida por los abogados R.A.P.P. y M.E.N.; de los ciudadanos J.R.H. y W.J.J.M., parte presuntamente agraviante, asistidos por los abogados A.J.G.S. y Y.E.V.; así como el abogado G.C.T., en su condición de representante del Ministerio Público.

El 22 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva declarando Inadmisible la acción de A.C., de cuya decisión apelaron el 25 de junio de 2009, las ciudadanas M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., en sus caracteres de Presidente, Vicepresidenta y Vicepresidenta Ejecutiva, de la sociedad de comercio GRUPO LUARKA, C.A., asistida por el abogado R.A.P.P., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 30 de junio de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 29 de julio de 2009, bajo el No. 10.225.

Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

Las ciudadanas M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., en su carácter de de Presidenta, Vicepresidenta y Vicepresidenta Ejecutiva de la sociedad mercantil GRUPO LUARKA, C.A., asistidas por los abogados R.A.P.P. y M.E.N.A., en su escrito contentivo de A.C., alega lo siguiente:

…CAPITULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El presente escrito tiene por objeto interponer SOLICITUD DE A.C. para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, defensa, propiedad, libertad económica, protección a la iniciativa privada de nuestra representada GRUPO LUARKA, C.A., que mas adelante se determinan, contra los actos o vías de hecho de los ciudadanos W.J., J.R.H., E.H., E.H.," R.R., O.M., R.O., EILING BETANCOURT, ROSAIMA ESCANDON, SAKIE MORA, M.R., RICMARY MALDONADO, L.R. Y S.M., a quienes más adelante identificaremos, en sus caracteres de agraviantes, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, con sus resultas.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Ciudadano Juez, el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que: “…”

La presente acción de amparo se fundamenta, entre otros, en el artículo 2 ejusdem, que establece: “…”

Así tenemos, que los actos que denuncia nuestra representada, como lesivos de sus derechos a: la propiedad, la libertad económica y la protección de la iniciativa privada, son las vías de hecho ocasionados por los prenombrados agraviantes, que le impiden el acceso al desarrollo habitacional de su propiedad "VILLAS GUAYAS AMAN", ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, no le permiten que ingrese a acondicionar las viviendas para su entrega en el acto de protocolización para así obtener el producto del precio para el pago del préstamo a constructor, ni la comercialización de las viviendas que aún no han sido objeto de negociación alguna, entorpeciendo el desarrollo de su actividad económica; de allí, que la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales violados es la civil, por que debe conocer un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble en que se producen los hechos que motivan la presente pretensión de tutela constitucional, tal como lo tiene decidido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1889 dictada en el expediente N° 06-0518 de fecha 30 de octubre de 2006, que se acompaña marcado con la letra "B".

En consecuencia, dado que la materia afín con los derechos o garantías constitucionales denunciados como violados es la civil, con fundamento a la anterior decisión del m.T., en el presente caso, el Juzgado competente por el territorio y la materia, lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, y así pido sea decidido.

CAPITULO TERCERO

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL

ARTICULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Ciudadano Juez, la presente solicitud de amparo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los numerales a saber:

1.- La persona agraviada lo es nuestra representada el "GRUPO LUARKA C.A.", domiciliada en Naguanagua, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.005, bajo el No. 6, Tomo 86-A, con personalidad jurídica y patrimonio propio; cuya dirección y administración general esta a cargo de una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Vicepresidente Ejecutivo, quienes actuando de manera conjunta y/o separada están facultados para representar a la Compañía en juicio o fuera de él, ya como demandante o como demandada, y en el ejercicio de las demás atribuciones determinadas en las cláusulas DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía. Siendo que, la Junta Directiva está a cargo de: M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., arriba identificadas, como Presidente, Vicepresidente y Vicepresidente Ejecutivo, respectivamente, de la sociedad de comercio "GRUPO LUARKA C.A.", conforme a la cláusula DÉCIMA SEXTA ejusdem….

…. Es así como nuestra representada, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada se dedicó a la construcción y comercialización del desarrollo habitacional "VILLAS GUAYAS AMAN", que construyo sobre un terreno de su propiedad para la venta, es decir, esta dedicada al desarrollo de la actividad económica del objeto para la cual fue constituida.

2.- La Dirección Procesal de nuestra representada, lo es el Escritorio Jurídico P.P. & Asociados, ubicado en el Centro Comercial y Profesional Scala, Mezzanina, Oficina 004, Avenida A.E.B., al lado de la Iglesia la Purísima, Valencia, Estado Carabobo.

En cuanto a la dirección de los agraviantes, que constan en cada uno de los contratos que se citaran mas adelante, lo es:….

3.-…los agraviantes lo son:

W.J.:…; J.R.H., E.H., E.H.: …; R.R.:…; O.M.:…; R.O.:…; EILING BETANCOURT:…; ROSAIMA ESCANDON:…; SAKIE MORA:…; M.R.:…; RICMARY MALDONADO:…; L.R. y S.M.:…

4.- Se denuncia la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los Artículos 2, 26, 27, 49, 112, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como más adelante se señalará suficientemente.

5.- En cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, me reservo desarrollarla en el Capítulo V, que más adelante se determina.

CAPITULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el presente caso, por argumento a contrario del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de A.C. aquí propuesta, cumple cabalmente con los requisitos de admisibilidad como se verifica en los siguientes términos: 1.- Existe en la actualidad de la violación de Derechos Constitucionales argumentados en este escrito, por cuanto desde el día viernes, veintiséis (26) de Diciembre de 2008 hasta la presente fecha, persisten y no han cesado los hechos que causan la injuria constitucional y que se denuncian, así como sus efectos lesionadores; los cuales solo podrán desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozcan y decidan la presente acción de A.C., que restablezca la situación jurídica infringida; 2.- La violación de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian en la presente solicitud de amparo, devienen de una conducta inmediata, posible y realizable por los agraviantes, toda vez que con su conducta personal y directa han incurrido en los actos y vías de hecho lesionadores de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada; 3.- El a.c., que se solicita mediante este escrito es la única vía idónea breve, sumaria y eficaz para reestablecer a nuestra representada en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que le son violados, siendo posible la situación jurídica infringida, toda vez que misma no es irreparable; 4.- Desde el veintiséis (26) de Diciembre de 2008, cuando los agraviantes toman el desarrollo habitacional "VILLAS GUAYASAMAN" y no le permiten el acceso a mi representada, a la presente fecha no han transcurrido seis (6) meses, como tampoco nuestra representada a consentido de manera expresa o tacita, los actos o vías de hecho que violan sus derechos constitucionales.

5.- No existe otra vía idónea, breve, sumaria y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violentados por los actos o vías de hecho por parte de los agraviantes, por cuanto el uso de las vías judiciales o de los recursos procesales disponibles son objetivamente inidóneos para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida toda vez que nuestra representada puede sufrir una desventaja inevitable y la lesión podría devenirse en irreparable por las circunstancias de utilizar y agotar la vía judicial previa, en virtud de la urgencia, dada la violación de los derechos constitucionales lesionados de nuestra representada, no dará satisfacción a la pretensión deducida de manera inmediata, breve y eficaz, ante el compromiso asumido para el otorgamiento de los documentos de ventas definitivo a los interesados, y por ende, de las viviendas objeto de los mismos, lo que evidencia la actualidad de la situación jurídica infringida.

Dado las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la presente pretensión de amparo, el uso de los medio procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, pues, de acudir al arbitraje de equidad previsto mediante Cláusula en el Contrato, nuestra representada en su carácter de recurrente puede sufrir una desventaja inevitable dado que al verse impedida por los actos y vías de hecho de los agraviantes, a otorgar los documentos definitivos de venta y las viviendas objeto de ellas, no recibirá el precio pactado, mientras se dirime la controversia cuya lesión constitucional pudiera devenir en irreparable, al ser objeto de demandas judiciales por parte de tales interesados o compradores, por ana parte y por la otra, que se ejecute la garantía hipotecaria que garantiza ¿ prestado a constructor que le otorgó la entidad financista, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, cuyo arbitraje de equidad trae consigo dilaciones indebidas en la tramitación de la vía ordinaria, ante los actos o vías de hecho por parte de los agraviantes, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, cuya la lesión pudiera devenir en irreparable y se hace necesario su cese de inmediato, ya que tampoco es posible dirimir en la jurisdicción ordinaria el asunto, que justifica el acceso directo al amparo que se solicita.

6.- No se trata de una decisión emanada de ese Tribunal, ni se trata de supuesto de hecho comprendido en Decreto de suspensión de derechos y garantiza constitucionales, ni esta pendiente alguna decisión una acción de a.c. ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundado la acción propuesta.

A los fines de sostener todo lo antes expuesto, acompaño marcada con la letra "C", Sentencia No. 2.027 de la Sala Constitucional del 24 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, juicio de Siptrabpez y otros, expediente No. 06-1.720.

CAPITULO V

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.

5.1.- DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DESARROLLO HABITACIONAL

Ciudadano Juez, nuestra representada sociedad mercantil "GRUPO LUARKA, C.A.", en un lote de terreno de su propiedad y obtenida la permisología de los organismos competentes, en los primeros meses del año 2.006, comenzó los trabajos de construcción del desarrollo habitacional denominado "VILLAS GUAYASAMAN", ubicado en el Sector Guayabal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie….

… El desarrollo habitacional consta de veintiséis (26) viviendas unifamiliares pareadas, con dos (2) plantas, dos (2) habitaciones, una (1) sala de estar, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero, patio, dos (2) puestos de estacionamiento, puertas de madera entamboradas, ventanas con vidrios, cerámica en piso y baños con grifería y, sus paredes pintadas; y esta dividida en parcelas pares e impares y cuenta con servicios públicos de acueductos, electricidad, cloacas entre otros.

En la ejecución de los trabajos de construcción del citado desarrollo habitacional, nuestra representada ha contratado ingenieros, técnicos, empleados, obreros, y contratistas especializados, así como camiones, maquinarias y demás equipos de construcción, realizándolos de manera constante y sucesiva, sin interrupción alguna a la vista de todas las personas que pasan por allí.

5.1.- DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO

En la construcción de las citadas veintiséis (26) unidades de vivienda, que constituyen la ejecución del proyecto CONJUNTO RESIDENCIAL denominado "VILLA GUAYASAMAN", nuestra representada ha invertido grandes sumas de dinero provenientes tanto de su patrimonio como de prestamos otorgados con recursos propios del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintinueve (29) de Noviembre de 2.002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A, regido con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098 de fecha 3 de Enero de 2005…

… A la presente fecha nuestra representada, presenta un saldo deudor del préstamo a favor del B.O.D., exigible al día veinticinco (25) de Abril de 2.009, por concepto de capital la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.396.804,42) e intereses la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUATRO' BOLÍVARES FUERTES (BsF. 26.282,04), para un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHENTA YSEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS (BsF. 1.423.086,46), (se acompaña recaudo marcado con la letra "G") de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del citado Contrato de Préstamo a Constructor, en donde nuestra representada se obligó a devolver al BANCO la totalidad del préstamo, dentro del plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de protocolización que lo fue el veinticinco (25) de Abril de 2.007, garantizado con hipoteca convencional y de primer grado sobre el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL GUAYASAMAN.

5.3.- DE LA HABITABILLADAD Y PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO

Culminado los trabajos de construcción del desarrollo habitacional VILLAS GUAYASAMAN, entre los meses de Julio a Septiembre de 2.008, las autoridades competentes procedieron a expedir las constancias de habitabilidad, así:

a) La Dirección de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad, Cuerpo de Bomberos Universitarios de la Universidad de Carabobo, Sección de Prevención e Investigación de Incendios y Otros siniestros, consideró que el prenombrado Conjunto Residencial, reúne las condiciones básicas de seguridad y estructural, y por lo tanto acto para ser habitado, por lo que expidió formal C.D.H. Nro 007-08-JUL, en fecha quince (15) de Julio del año 2.008, que se acompaña en copia marcado con la letra "H";

b) La C.A Hidrología del Centro, mediante oficio N° JGACZ3/123/08 de fecha cinco (5) de Agosto de 2.008, al constatar que las obras para el uso de los servicios sanitarios están de acuerdo con la normativa vigente, expidió la certificación de servicio por el caudal de 0.46 LPS, para el citado inmueble, que se acompaña en copia marcado con la letra I

5.4.- DE LOS CONTRATOS DE PRE-VENTA

..nuestra representada a través de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CIMA, C.A., … celebró contratos de pre-venta de las viviendas (los originales se encuentran en poder de nuestra representada e interesados) que conforman el desarrollo habitacional VILLAS GUAYASAMAN con los interesados…

Al efecto se acompañan los contratos respectivos marcados con los números. "01, 02, 03, 05, 07, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26"; con la circunstancia, de las viviendas signadas con los números: 04, 06, 08 y 10, solamente queda una (1) objeto de negociación a elegir por los interesados M.U.G. ó J.R.H.L., en sustitución de la Vivienda N° 21, el resto esta aún sin negociación alguna.

En efecto, consta de los respectivos contratos, entre otros hechos los siguientes:

- El interés del interesado de comprar la vivienda signada, en el desarrollo habitacional "VILLAS GUAYASAMAN", de acuerdo al diseño interior elegido (Cláusula Primera);

- El conocimiento de los interesados sobre los Planos de Construcción del Conjunto Residencial y de la vivienda, tipos de materiales que se emplearían y, la aceptación de que los mismos o todos, podrían ser variados o modificados cuanto así lo exigiera u ordenara las autoridades competentes o lo ameritara el desarrollo de la Obra, según criterio de nuestra representada en su carácter de propietaria (Cláusula Segunda);

- El precio pactado de la Construcción y futura venta acordado para la vivienda, cuya modalidad lo fue una parte mediante cuotas y, el saldo restante del precio a la fecha de la Protocolización del documento definitivo de compraventa (Cláusula Tercera);

- El ajuste final al saldo deudor del precio por aplicación de la tasa de inflación acumulada desde la fecha de la firma del contrato respectivo, hasta la fecha de la firma del Documento definitivo de compraventa, calculado del modo allí pactado (Cláusula Cuarta);

- La obligación de los interesados de entregar a nuestra representada, en un lapso improrrogable de veinte (20) días consecutivos a la fecha en que por cualquier medio le sea solicitado, todos los recaudos requeridos para la tramitación del crédito hipotecario necesario para la Protocolización del documento de compraventa definitivo (Cláusula Décima);

- La estimación de que la fecha aproximada de terminación del desarrollo "VILLAS GUAYAS AMAN", lo era de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha en que se haya iniciado el desarrollo, prorrogable por seis (06) meses más, salvo cualquier de las circunstancias allí pactadas (Cláusula Décima Primera);

- El convenimiento entre las partes, que el contrato no transfiere la propiedad de la vivienda, y que constituye un documento para establecer los parámetros y condiciones para una futura negociación y, para que se perfeccione tiene que cumplir con todas las cláusulas y condiciones establecidas (Cláusula Décima Quinta);

- El convenimiento que cualquier controversia que se suscite entre las partes, derivadas de la interpretación y ejecución del Contrato, sería resueltas directamente entre ellas en atención a la equidad y la buena fe. "...En caso de no lograrse el entendimiento, las partes convienen en someter sus diferencias a una Arbitraje de Equidad, conforme a las reglas contenidas sobre la materia en la Legislación Venezolana Vigentes. Para todos los efectos del presente Contrato, las partes eligen especial... (Cláusula Décima Sexta).

Es así como, obtenida la Habitabilidad, en fecha 01 de diciembre de 2008, procedió nuestra representada a notificar a los interesados vía emails, cuyo recaudo se acompaña marcado con la letra "M", lo siguiente: 1.- Que los días 8 y 9 de diciembre del 2008, se encontraría en la Obra delegados del Departamento de Crédito del Banco B.O.D., en horario de oficina, recibiendo la documentación para todo lo que tiene que ver con los créditos hipotecarios;

2.- Que el Banco informó que las primeras viviendas a ser protocolizadas son las de crédito y las de contado posteriormente;

3.- Que el tiempo estimado para la revisión y aprobación era de un mes y medio a partir de la entrega de los recaudos;

4.- Que cualquier pregunta al respecto la podrían realizar a los Delegados de crédito;

5.- Que la empresa EDIL fue contratada para corregir la filtración de 3 ó 4 viviendas;

6.- Que realizaría el pinatero o caney con parrillera, caseta de vigilancia y campo infantil; se demolería el depósito de herramientas, y se retirarían los escombros;

7.- Se pintarían las casas antes de la entrega respectiva.

Con ello, nuestra representada les notificó a los interesados, lo concerniente a la tramitación de los créditos hipotecarios para el pago acordado, y que procedería a la realización de los trabajos de acondicionamiento para la entrega de las viviendas en el acto de protocolización del documento definitivo de venta.

Asimismo, protocolizado el documento de parcelamiento del desarrollo habitacional "VILLAS GUAYAS AMAN", nuestra representada en fecha 8 de enero de 2009, procedió a notificarles por escrito, a los interesados de las viviendas: 01, 02, 03, 05, 07, 09, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, que otorgados los permisos de habitabilidad se procedió a protocolizar el documento de Condominio o parcelamiento en la Oficina de Registro inmobiliario competente, y se les requirió notificaran por escrito a mi representada si el pago acordado para la protocolización del documento definitivo de compraventa, lo pagarían con recurso propio o por medio de crédito hipotecario preaprobados con la Entidad Bancaria B.O.D., y en tal caso, se les haría entrega formal de los requisitos exigidos por el citado Banco para la aprobación definitiva de acuerdo con el crédito que soliciten, todo a los fines de coordinar la fecha de protocolización; con la circunstancia que tales interesados dieron respuestas por escrito en esa misma fecha, notificando que el pago pactado mediante crédito hipotecario con excepción del interesado en la vivienda N° 23 que lo haría de contado. Al efecto se acompaña legajo marcado "N", contentivo de las notificaciones y respuestas.

Es así como, en fecha 14 de enero de 2009, se procedió a notificar a la Entidad Bancaria B.O.D., del interés de obtener crédito hipotecario de parte de los interesados en cuestión, los recaudos necesarios para la tramitación de los créditos y la orden de la practica de los avalúos de las viviendas respectivas; entregando la Entidad Bancaria a nuestra representada los recaudos necesarios para la tramitación de los créditos, y ella a su vez, procedió en fecha 17 de enero de 2009, ha entregarlos a los interesados de las viviendas: 01, 02, 03, 05, 07, 18, 19 y 21 (MARISOL UZCATEGUI), quienes los recibieron con excepción de las números: 09, 15, 20 y 22, que se negaron a recibir. Se acompaña marcado con la letra “Ñ” comunicación al B.O.D. y, marcado "O", los recaudos necesarios para la tramitación de los créditos.

Asimismo, nuestra representada procedió a notificar a los interesados de las viviendas: 12,13, 14, 16,17, 21 (J.R.H.L.), 24, 25 y 26, tanto telegrama certificado con acuse de recibo en IPOSTEL, dirigido a las respectivas direcciones suministradas por ellos y contenidas en los contratos como mediante cartel publicado por la prensa el día 15 de enero de 2009, cuerpo D, página 7, de la habitabilidad, protocolización de documento de parcelamiento y si el pago acordado para la protocolización lo iban a ser con recursos propios o mediante crédito hipotecario. Con la circunstancia, que respondieron por escrito su interés de efectuar el pago acordado con crédito hipotecario los interesados de las viviendas: 12, 13, 20, 24, 25 y 26, con excepción del interesado en las viviendas 14, 16 y 21, que lo haría de contado al momento de la protocolización. La interesada de la vivienda N° 17 aún no ha dado respuesta alguna. Se acompaña marcado con la letra "P", legajo contentivo de los telegramas con acuse de recibo, notificación por la prensa y respuestas.

5.5.- DE LA FALTA DE CONCILIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE INDEPABIS

Ciudadano Juez, el mismo día que los agraviantes irrumpen en el desarrollo habitacional VILLAS GUAYASAMAN, es decir, el 26 de Diciembre del 2008, a las 02:00 p.m., presentaron denuncia ante la Coordinación Regional del Estado Carabobo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra nuestra representada, se acompaña recaudo marcado con la letra "O".

Siendo que, en fecha 20 de Enero del 2009, se llevo a cabo el acto de descargo y conciliación, donde nuestra representada alego entre otras defensas, la nulidad que afecta el procedimiento, que son los denunciantes que le impiden por vías materiales y de hechos, tanto el acceso y la culminación de los trabajos de acondicionamiento del desarrollo habitacional VILLAS GUAYASAMAN, como la protocolización de los documentos de venta de los demás interesados; máxime cuando nuestra representada aun no les ha entregado ningún inmueble, lo que hace improcedente la denuncia por prematura toda vez que una vez que se protocolice las ventas, y se entreguen los inmuebles es que nace el derecho a reclamar, que tampoco les asiste ahora por haber ellos invadido y no permitir a mi representada la culminación de los distintos trabajos de acondicionamiento para la protocolización que mi representada no se niega a realizarlo, según recaudo que se acompaña marcado con la letra “R”.

Es así como, nuestra representada rechaza la denuncia y con respecto al acto conciliatorio, manifiesta que no se niega a conciliar, y que no puede tomar decisiones bajo coacción, pues desea conciliar en libertad como lo exige la Ley; por su parte, los agraviantes reconocen ser los responsables de las vías de hecho que se denuncian, violatorias de los derechos y garantías constitucionales, cuando afirman "...en beneficio de las partes e invitamos a los directivos de la empresa LUARKA a reunirse en la fecha y hora que ellos consideren en el complejo habitacional Villa Guayasaman, en virtud de que las puertas de que dicho complejo esta abierta... ", se acompaña copia del acta marcada con la letra "S".

En fecha, veintidós (22) de enero de 2.008, nuestra representada se traslado junto con el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se acompaña marcado con la letra "T", a los fines de evacuar una Inspección Judicial en el desarrollo habitacional VILLAS GUAYASAMAN, con la circunstancia que el agraviante WILLAM JIMÉNEZ, junto con las demás personas que se encontraban allí, manifestaron "...que no iban a dar acceso al Tribunal, ni a permitir ninguna inspección..."; de modo que, nuestra representada presento en fecha 03 de febrero de 2.009, escrito en INDEPABIS, donde denunciaba una vez más, la falta de interés de los denunciantes de resolver por vía conciliatoria el asunto planteado.

Ciudadano Juez, con el citado procedimiento administrativo, al cual acudieron los agraviantes el mismo día que incurrieron en las vías de hecho que se denuncia, no ha cesado la lesión de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada.

5.6.- DE LAS VÍAS DE HECHO

En sentencia N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada ene l Expediente N° 05-1736, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento de las actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo…

De modo que, la vía de hecho lo constituye, aquella actuación realizada bien por órganos de los poderes públicos ó bien por particulares, con ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo la jurisdicción la obligación de actuar al ser susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

Es el caso, ciudadano Juez, como se ha denunciado aquí, que el día viernes, Veintiséis (26) de diciembre del año dos mil ocho (2008), en horas de la tarde, sin autorización de mi representada GRUPO LUARKA, C.A., el ciudadano W.J., junto con los ciudadanos J.R.H., E.H., E.H., R.R., O.M., R.O., Eiling Betancourt, Rosaima Escandon, Sakie Mora, M.R., Ricmary Maldonado, L.R. y S.M., irrumpieron violentamente en desarrollo habitacional "VILLAS GUAYASAMAN", reventando los candados y cambiando las cerraduras de los portones y puertas que dan acceso al mismo, y procedieron a ocupar de manera arbitraria las viviendas números 26, 14, 16, 25, 12, 13, 17, 20, 22, 15, 09 y 24, respectivamente, vale decir, las de objeto de sus contratos citados; siendo, que a la presente fecha, pernotan allí con tal conducta, sin la autorización ni consentimiento del Grupo Luarka, C.A.

Desde el día veintiséis (26) de diciembre del año dos mil ocho (2008), los prenombrados agraviantes, no le permiten el ingreso a los directivos del GRUPO LUARKA, C.A., sus empleados, trabajadores y obreros, para que continúen realizando los trabajos de acondicionamiento para la entrega de las viviendas en el acto de protocolización del documento definitivo de ventas, impidiendo que se practiquen los avalúos para el otorgamiento de los créditos hipotecarios por parte de B.O.D., así como las inspecciones de las autoridades municipales y de los tribunales de justicia.

En efecto, los prenombrados ciudadanos W.J., J.R.H., E.H., E.H., R.R., O.M., R.O., Eiling Betancourt, R.E., Sakie Mora, M.R., Ricmary Maldonado, L.R. y S.M., en sus caracteres de agraviantes, se niegan a desocupar las viviendas y el desarrollo habitacional, y no le abren las puertas a mi representada, ya que cambiaron los candados y las cerraduras de las puertas y portones, a pesar de las gestiones realizadas por el GRUPO LUARKA C.A., para que depongan su actitud.

Los prenombrados agraviantes, le impiden al GRUPO LUARKA C.A., acondicionar las viviendas para su entrega en el acto de la protocolización de los documentos de ventas definitivos a favor ellos y de los demás interesados en adquirirlas.

Los hechos antes expuestos se evidencia de las pruebas autenticas siguientes:

- Inspección extrajudicial, evacuada por la Notaría Pública Tercera de Valencia, el día treinta (30) de diciembre de 2.008, que se acompaña marcado con la letra "U";

- Acta levantada en fecha 17 de enero de 2.009, por la Arquitecto F.R., de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que se acompaña marcado con la letra "V";….

Tales actuaciones de los prenombrados agraviantes constituyen vías de hechos, ante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado por ellos, al haber irrumpido de manera violenta y arbitraria en el desarrollo habitacional VILLAS GUAYASAMAN, para ocupar las citadas viviendas y, no permitir el acceso a nuestra representada para el acondicionamiento de las viviendas para su entrega a los interesados en la protocolización de los documento definitivos de venta, pues, ello, no es producto de ninguna medida preventiva o ejecutiva dictada en algún procedimiento judicial ó administrativo como tampoco es supuesto de hecho de procedencia de alguna norma legal.

Así mismo, las actuaciones de los agraviantes no han cesado, violan y contradicen de manera grosera, flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, que se denuncian en la presente solicitud de amparo.

CAPITULO VI DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Las vías de hecho en que aún incurren los agraviantes, violan los v derechos y garantías de nuestra representada que a continuación se denuncian: 6.a) VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA

Ciudadano Juez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 2, nos garantiza que Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia.

El artículo 26 de la Constitución ….

Los artículos 253 y 257 ejusdem….

Tales garantías constitucionales contenidas en los citados artículos 2, 26, 253 y 257 de la Carta Magna, le garantizan a nuestra representada que en Venezuela existe un Estado de Derecho y Justicia, cuyo ordenamiento jurídico propugna la justicia, entre otros, valores superiores; que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos del Poder Judicial (Tribunales), que imparten justicia mediante el proceso como instrumento fundamental.

Las citadas garantías constitucionales de las cuales goza nuestra representada, son lesionadas o violadas de manera flagrante, grosera y directa, por los agraviantes, quienes no acudieron a dirimir sus diferencias con nuestra representada, ante los órganos de administración de justicia para que mediante el proceso impartiera justicia ni menos aún solicitan medida cautelar administrativa ante INDEPABIS; sino que por el contrario, acuden a tal órgano administrativo el día viernes 26 de diciembre de 2.008; a las 02:00 p.m. a denunciar ante INDEPABIS a nuestra representada, imputándole unos supuestos hechos que rechazamos, para con ello, justificar la irrupción en el ya prenombrado desarrollo habitacional, en las horas siguientes de la tarde de ese día, del modo violento como lo hicieron y lo han hecho hasta ahora mediante las vías de hecho denunciadas y, con ausencia de fundamento de normativa alguna, pretenden continuar haciéndose justicia por manos propias violentando de la manera mas primitiva el Estado de Derecho y de Justicia, y por ende, los derechos y garantías de nuestra representada, cuyas vías de hecho son producto de las actuaciones de personas naturales de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional mediante a.c., a los fines de que cese de inmediato la injuria constitucional, restableciéndose la situación jurídica infringida a nuestra representada para garantizarle el goce y disfrute de las citadas garantías constitucionales y así pido se decida.

6.b) VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

Se evidencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que los procesos judiciales son los instrumentos para la realización de justicia por parte de los órganos del Poder Judicial, para el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso, y al no estar precedidas las vías de hecho de proceso judicial alguno, las actuaciones de los agraviantes son inconstitucionales, por lo que nuestra representada esta sufriendo las consecuencias de unas actuaciones que no ha tenido ni siquiera la oportunidad de cuestionarlas, que evidencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 2 del 24 de enero de 2001 caso: G.M. y otros.

6.c) VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD ECONÓMICA Y DE PROPIEDAD

Las vías de hecho en que han incurrido e incurren los agraviantes, y de las cuales es victima nuestra representada, fue justamente ideada, con la deliberada intención de impedirle a mi representada el ejercicio de su derecho de propiedad y libertad económica.

El artículo 112 de la Constitución,…

Y, por su parte, el artículo 115, le garantiza el derecho de propiedad…

Es así como nuestra representada se dedico a la actividad objeto de su acta constitutiva y estatutos sociales, como lo es la construcción de obras civiles, viviendas y su comercialización, explotando su actividad en el terreno de su propiedad, y previo cumplimiento de las obligaciones legales, lo destino para cumplir una función social, mediante la construcción de veintiséis (26) viviendas unifamiliares de dos (02) plantas que conforman el desarrollo habitacional VILLAS GUAYASAMAN, para su posterior venta a favor de terceros; con tales vías de hecho, nuestra representada desde el 26 de diciembre de 2.008, no ha podido ingresar al desarrollo habitacional para acondicionar las vivienda para su entrega al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, ni ha podido movilizar los materiales, equipos y maquinarias de construcción de su propiedad, que impiden de manera flagrante y grosera el ejercicio de su actividad económica, así como el goce y disfrute pacifico del derecho de propiedad que legítimamente ostenta tanto sobre el desarrollo habitacional como sus citados bienes muebles, dada la gravedad de la injusta situación de la que esta siendo victima nuestra representada, y las considerables pérdidas económicas que día a día esta sufriendo, entre ello, el consumo por parte de los agraviantes de los servicios de electricidad y agua de manera deliberada y sin autorización alguna, cuyo pago esta a cargo de nuestra representada, resulta impostergable el cese de las vías de hecho.

La actuación lesiva de los agraviantes, constituye una limitante al derecho que tiene GRUPO LUARKA, C.A., a disponer, gozar y hacer uso de las viviendas del desarrollo habitacional de su propiedad, que emplea para el ejercicio de su actividad económica, que ha impedido que nuestra representada no solamente incumpla con el acondicionamiento de las viviendas para su entrega en la protocolización sino que se paralice la comercialización de las viviendas que no están aún negociadas como el procedimiento para que se acuerden los créditos hipotecarios, al no permitir que nuestra representada ingrese con los peritos avaluadores del Banco B.O.D., para el avaluó de las viviendas, para que así los interesados puedan pagar el pago del precio acordado en la protocolización, y de ese modo, mi representada obtener los recursos necesarios para el retorno del préstamo a constructor a la citada entidad bancaria, lo que ha traído consigo la paralización de la actividad económica de nuestra representada desde el 26 de diciembre de 2.008 que aún perdura, que constituye una franca y clara violación a las garantías constitucionales de nuestra representada a la libertad económica, a la iniciativa privada y a la propiedad, ya citadas.

Conforme a las situaciones fácticas y jurídicas denunciadas, se viola de manera directa los derechos constitucionales a la libertad económica y de propiedad denunciados, cuya lesión constitucional debe cesar de manera inmediata, y así pido se decida.

De los hechos y derechos alegados o narrados, los instrumentos o recaudos acompañados y sus análisis, queda demostrado y se evidencia claramente que las vías de hechos en que han incurrido los agraviantes, tienen relevancia constitucional, porque produjeron trasgresión y menoscabo de los derechos fundamentales de nuestra representada, denunciados como violados.

CAPITULO VII

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicito como medida cautelar, de manera urgente, que ese Juzgado en sede Constitucional, ORDENE:

a) Se permita de manera inmediata el avaluó a cada una de las viviendas, objeto de solicitud de créditos hipotecarios por parte de los respectivos interesados ya citados, signadas con los Nos.: 01, 02, 03, 05, 07, 11, 18, 19, 21 y 23, por parte de los peritos que designe el banco B.O.D. con presencia de los Directivos del GRUPO LUARKA, C.A.;

b) Se permita de manera inmediata el acceso de nuestra representada GRUPO LUARKA, C.A., junto con su personal obrero, empleados y contratistas, al desarrollo habitacional VILLAS GUAYASAMAN, para que continué con los trabajos de acondicionamiento de las viviendas Nos. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 18, 19, 21 y 23, para su entrega al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa al interesado respectivo.

c) Se permita la venta de las viviendas que no han sido objeto de negociación alguna.

Todo ello, para que nuestra representada pueda cumplir con aquellos interesados que no han incurrido en vías de hecho, que solicitaron el otorgamiento de créditos hipotecarios para el pago del precio acordado para el momento de la protocolización, pues, las vías de hecho de los agraviantes le impiden a nuestra representada tanto cumplir con la entrega y protocolización de las viviendas y recibir el precio acordado como con la comercialización de las viviendas que aún no han sido negociadas y que se necesitan vender, ante la eminente exigibilidad del pago del monto del préstamo a constructor por parte del B.O.D.; y, de materializarse, la lesión constitucional se convertiría en un daño irreparable, ya que mi representada pudiera ser objeto de ejecución de la hipoteca por parte del citado banco, y objeto de demandas por parte de los referidos interesados que no han incurrido en vías de hecho, cuya medidas cautelares pedimos sean acordadas mientras dure el p.d.a., y sea resuelto la inconstitucionalidad denunciada mediante la restitución definitiva de la situación jurídica infringida, para ello solicitamos del ciudadano Juez Constitucional, tome en cuenta lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L'Hotels, C.A., que resolvió que las mismas se encuentran concebidas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter de urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y/o garantías constitucionales establecidos en el texto Fundamental; de allí que visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medida cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Con respecto a las circunstancia del caso, se encuentra alegado y probado en autos las violaciones denunciadas, y la situación jurídica infringida a nuestra representada, que demuestran su legitima pretensión en el asunto a resolver, que hacen procedente el aseguramiento de la tutela efectiva que se solicita de ese Juzgado en sede Constitucional, no solo sobre las base del derecho sino que también en criterios de justicia y razonabilidad.

Con respecto a la ponderación de intereses, el fin ultimo y objeto del Estado (ex articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de una prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponer y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo, en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción. Surge así la necesidad en el Juez constitucional de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación especifica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados. En el presente caso, se fundamenta la solicitud de amparo, en los daños que ocasionaría las vías de hecho de los agraviantes, que de continuar la lesión de los derechos constitucionales denunciados, harían inexistente el derecho de propiedad de nuestra representada sobre el desarrollo VILLAS GUAYASAMAN y desaparecería su explotación comercial, lo cual sería irreparable, y de ello permitirse, las posibilidades de resarcimiento son escasas por parte de los agraviantes, y se produciría la merma considerable de los derechos de propiedad al ser objeto de ejecución de hipoteca todo ello en detrimento de nuestra representada…..

CAPITULO VIII

DEL PETITORIO

Por las razones antes expuestas, acudo ante ese Juzgado de Primera Instancia en sede Constitucional, para interponer en nuestro caracteres de Presidente, Vicepresidente y Vice-presidente Ejecutivo, respectivamente, de la sociedad de comercio "GRUPO LUARKA C.A.", ya identificada, en su carácter de victima o agraviada, como efectivamente lo hacemos en este acto, pretensión de a.c. contra las vías de hecho por parte de los agraviantes W.J., J.R.H., E.H., E.H., R.R., O.M., R.O., EILING BETANCOURT, ROSAIMA ESCANDON, SAKIE MORA, M.R., RICMARY MALDONADO, L.R. Y S.M., antes identificados, para solicitar del Tribunal restituya de inmediato la situación jurídica infringida a nuestra representada, ordenando de que los agraviantes cesen de inmediato en la ejecución de las vías de hecho en que han incurrido y denunciadas, para que nuestra representada goce y disfrute de manera plena y cabal de su derecho de propiedad, libertad económica e iniciativa privada sobre todas y cada una de las veintiséis (26) viviendas, y tal como se encontraban antes del 26 de diciembre de 2.008, le sean restituidas totalmente desocupadas de personas y de bienes para poder acondicionarlas para su entrega al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, y cese la lesión constitucional a objeto de que nuestra representada en su carácter de agraviada continué en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados; o bien que, el Tribunal restituya la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, ponderando las violaciones constitucionales que se han infringido a nuestra representada.

DE LA FUNDAMENTACIÓN

La presente solicitud de a.c. la fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 112, 115 , 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás articulas denunciados como conculcados; artículos 1, 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Solicito que las notificaciones se practiquen en las direcciones señaladas a los agraviantes, y muy especialmente, en el lugar donde se encuentra el conjunto Residencial Villas Guayasaman, dada la urgencia del caso….

En fecha 08 de junio de 2009, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidenta Ejecutiva, de la sociedad mercantil GRUPO LUARKA, C.A., parte presuntamente agraviada, asistida por los abogados R.A.P.P. y M.E.N.; de los ciudadanos J.R.H., O.M.M., E.J. HURTADO DIAZ, RICMARY LYSETT M.A., S.M.G. y W.J.J.M., parte presuntamente agraviante, asistido por los abogados A.J.G.S., Y.E.V. y F.H.L.; así como de los abogados G.C.T. y J.R.M.R., en su condición de representantes del Ministerio Público; el Juez Tercer de Primera Instancia, instó a las parte a formular una conciliación y envista de que las partes están dispuestas, se acordó la suspensión de la audiencia por cinco (5) días de despacho.

En la reanudación de la audiencia pública oral, realizada en fecha 16 de junio de 2009, se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidenta Ejecutiva, de la sociedad mercantil GRUPO LUARKA, C.A., parte presuntamente agraviada, asistida por los abogados R.A.P.P. y M.E.N.; de los ciudadanos J.R.H. y W.J.J.M., parte presuntamente agraviante, asistidos por los abogados A.J.G.S. y Y.E.V.; así como el abogado G.C.T., en su condición de representante del Ministerio Público, se lee:

…En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 11:15 de la mañana, quien expone: Ratifica la solicitud de a.c. y promueve el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud, rechaza los distintos escritos presentados por los demandados por extemporáneos, Señala que la acción de amparo se intenta por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de propiedad, que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la acción es admisible porque la lesión es actual, ya que la lesión ocurrió el 26/12/2008, y que la lesión solo puede cesar mediante el a.c., reitera que el amparo es el único medio sumario y eficaz Dará hacer cesar la lesión, expone que acudir a la vía del interdicto es inidoneo, así como la vía del arbitraje; reitera que el único medio que puede restituir la situación jurídica infringida es el amparo, reitera igualmente que los derechos constitucionales violentados son el derecho a la defensa y al debido proceso. Expone que los querellantes irrumpieron en las viviendas y desde la fecha 26/12/2008, no le permitieron a la demandante ingresar a su propiedad, es por lo que se deben considerar las conductas de los demandados como vías de hecho, que existen contratos de las 26 viviendas construidas, que le están imitando la iniciativa privada a la demandada, arguye que existe una medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia, Solicita se declare con lugar el amparo, ya que no existe un medio eficaz e idóneo que restituya la situación jurídica infringida.

En este estado se concede derecho de palabra a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 11:25 de la mañana, quien expone: Considera improcedente el a.c., porque en el libelo no se reflejan los hechos tales como sucedieron, que se celebraron diversos contratos por los presuntos agraviantes, denominados "de mandato", los cuales consideran como su verdadera naturaleza de compra venta, que con el precio estipulado se construyen las viviendas, que el inmueble Nro. 21 lo vendieron tres veces, que los demandantes incumplen con el tiempo pactado para entregar la obra, que gastaron el dinero entregado por los compradores y no tienen como responderle a los compradores, que los demandantes son los propietarios del terreno, pero que el contrato no es un mandato, ya que si fuera un mandato no se estarían lesionando los derechos constitucionales; si se tratara de un mandato no se estaría violentando el derecho constitucional a la iniciativa privada, ni el derecho de propiedad, Que algunos compradores han pagado hasta el 75% del precio de la venta del inmueble. Insiste que el contrato no es un mandato, sino uno de compra venta y que en consecuencia no se ha violentado el derecho de propiedad; considera que el amparo es inadmisible e invoca el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; así como el ordinal 6.5, 6.4 y 6.3 de la mencionada ley. Solicita que se declare sin lugar el amparo e inadmisible el mismo, Ratifica los escritos presentados por su representados. En este estado el abogado exponente consigna recaudos para que sean agregados a los autos. En este Estado el Tribunal acuerda agregarlos a los autos.

En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 11:30 de la mañana, rechazó todos los alegatos esgrimidos por los demandados, que el fundamento legal de su derecho de la propiedad consta a los autos, que os argumentos de los demandados son solo hipótesis ya que no tiene pruebas de sus dichos. Que le están violentado el uso y goce de los inmuebles, ya aun la propiedad pertenece a la demandante, y que no ha sido transferida a la demandada, que los querellantes cerraron el acceso y no impiden el paso al inmueble, Solicita que sea declarados sin lugar los alegatos de la demandada. El hecho de las viviendas fueron vendidas tres veces es falso. En este estado el abogado exponente consigna una serie de recaudos a los fines de que sean agregados a los autos. En este estado el Tribunal acuerda agregarlos a los autos.

En este estado, se concede derecho de CONTRARRÉPLICA a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 11:35 de la mañana, quien expone: Refutan de manera categórica y determinante los alegatos de la demandada, expone que son repetitivos, expone que son os compradores quienes han hechos mejoras a las viviendas, que los demandados lo único que quieren es que se finiquite la negociación de la compra venta de las viviendas, exponen que quienes no cumplieron fueron los demandantes. Que no hay tal violación de los derechos constitucionales esgrimidos.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expone: Luego de haber escuchado las exposiciones, debe esta representación acogerse al criterio del m.T., sobre la procedencia y admisibilidad del amparo y sobre todo como se debe llevar el proceso especial del amparo. Los quejosos argumentan la violación de los artículos 115, 112, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Publico, lo que hace es razonar el por que los artículos invocados por el accionante en amparo no le han sido violentados los derechos alegados, dado que en todo momento este Tribunal le ha garantizado el goce a las partes del contenido de los artículos antes argumentados.

Que cada caso debe individualizarse, la Jurisprudencia patria mantuvo una posición pacifica y reiterada en cuanto a la admisibilidad del amparo, partir del 2001 al 2008, el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia, por lo tanto en atención, del ordinal 5o del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede ser el amparo la vía idónea para reestablecer los derechos constitucionales violentados, en este caso el accionante tenia la vía ordinaria como es la figura del interdicto restitutorio a los efectos de hacer cumplir la pretensión sobre la posesión del inmueble, que según los accionantes le fue conculcado. Solicita sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido con el articulo 6.5 del Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Oídas las exposiciones de las partes, procede el Tribunal, el dictar el dispositivo del presente fallo en los términos que a continuación se exponen:

La parte actora basa su fundamento en ciertos contratos que precedieron a los hechos denunciados, donde se incluye el arbitraje comercial, esta claro para el tribunal que toda controversia debe dirimirse por la vía del arbitraje comercial, ello va a dar pie a que el conflicto tiene su génesis en un contrato, sin embargo, partiendo de ello, la demandante alega que se le violentando el articulo 26 y el articulo 257 y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría establecerse que los hechos de la querellada, como es tomar posesión de los inmuebles vendidos, pueden entenderse que ellos han incurrido en la violación de derechos constitucionales, con esta acción no se le ha conculcado el derecho de propiedad. La jurisprudencia lo ha establecido claramente, que cuando se trate el derecho conculcado, del derecho de propiedad, debe tramitarse por el procedimiento ordinario que es el idóneo, bien por la reivindicación, amparo a la posesión o interdicto restitutorio, y en el presente caso lo que se pretende es el amparo a la posesión presuntamente perturbada por los querellados de autos, quienes a su vez alegan que existen contratos vinculados con la propiedad que en futuro se obligaron los querellantes a transmitir.

De una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la lectura de los hechos narrados por la querellante como constitutivos de la violación a sus derechos constitucionales, ellos constituyen evidentemente un despojo a la posesión que venía manteniendo la demandante y para cuya restitución de la posesión, la ley le otorga a la querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Restitución por Despojo o Amparo a La Posesión.

Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:

Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. N° 00-0105 - Sent. N° 46.

"...En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve v eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara..."(Subrayado del Tribunal)

Establecido, entonces, que el interdicto de perturbación por despojo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo rara la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones revienen de un hecho único y particular el cual es la desposesión por parte de los presuntos agraviantes, del inmueble que venía poseyendo a presunta agraviada, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del a.c., razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidad la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO LUARKA C.A., contra los ciudadanos W.J.J., J.R.H., E.H., R.R., O.M., SAKIE MORA, RICMARY MALDONADO, L.R., S.M., R.O.R., M.R. CARRASQUEÑO, EILING BETANCOURT CARMONA, E.H. y ROSAIMA ESCANDON.

En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 22 de junio de 2009, se lee:

…PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Considera quien decide en sede constitucional, que el derecho a la defensa y el debido proceso, no le ha sido violentado a los quejosos, pues para ello ejercieron la presente acción, utilizando en consecuencia el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este órgano jurisdiccional le ha garantizado el acceso a la justicia y a ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional.-

Por lo que respecta al artículo 112 y 115 constitucional, se advierte lo siguiente: Tienen sus génesis los hechos narrados por las partes, los contrato de “mandato” así denominados por la quejosa o de “venta” así descritos por los presuntos agraviantes, que tienen por objeto los inmuebles (13) señalados y descritos en las actas procesales, de manera que si existe un vínculo jurídico contractual entre las partes, que debe ser dirimido a través de un procedimiento especial u ordinario, según mas le convenga a quien lo requiera.- Sumado a esto, cada una de las personas intervinientes en la relación jurídica con la accionante en amparo, tendrá un tratamiento separado e independiente, a pesar que a priori pueda pensarse en un colectivo, por lo cual el espectro probatorio, tendría que ser mas amplio y complejo, y a través del procedimiento de amparo esto no sería posible dirimirlo.-

De modo pues que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..

El término “evidenciar” que ha sido reiteradamente empleado por la Sala Constitucional para elaborar el criterio de la inadmisibilidad por falta de empleo del mecanismo ordinario, alude a “…Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro y evidente…” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en razón de lo cual no basta con “alegar” que el medio no es eficaz, sino que es necesario formular todos los razonamientos que lleven al Juzgador a la convicción de tales alegatos, y en caso de ser necesario, probar los hechos que fundamentan tal alegación.

En el caso de autos, se repite, la demandante no alegó y mucho menos evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso del mecanismo procesal ordinario de apelación, que aunque no esté consagrado expresamente en la legislación, dicho vacío ha sido suplido jurisprudencialmente, tal como se desprende de la máxima citada con anterioridad.

Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé:

Artículo 6°

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5). Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos; 8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En consecuencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.I.P. El GRUPO LUARKA C.A., contra los ciudadanos W.J.J., J.R.H., E.H., R.R., O.M., SAKIE MORA, RICMARY MALDONADO, L.R., S.M., R.O.R., M.R. CARRASQUEÑO, EILING BETANCOURT CARMONA, E.H. y ROSAIMA ESCANDON.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no existe condenatoria en costas.

SEGUNDA

De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que la quejosa, fundamenta su acción de amparo, en la violación las Normas y Garantías constitucionales, por cuanto los presuntos agraviante le impiden el acceso al desarrollo habitacional de su propiedad VILLAS GUAYASAMAN, imposibilitando el ingreso para acondicionar las viviendas para su entrega en el acto de protocolización para así obtener el precio para el pago del préstamo a constructor, ni la comercialización de las viviendas que aún no han sido objeto de negociación alguna, entorpeciendo el desarrollo de su actividad económica; conculcándosele el derecho a la propiedad, a la libertad económica y la protección de la iniciativa privada, señala que la acciones por parte de los presuntos agraviantes no han cesado, pues han ocupado los inmuebles, violando y contradiciendo de manera grosera, flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales (violación de la garantía del estado de derecho y de justicia arts. 2, 26, 253, y 257; derecho al debido proceso y a la defensa art. 49; derechos de libertad económica y de propiedad arts 112 y 115).

En la audiencia pública oral realizada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, la parte presuntamente agraviada, señala que intenta la acción de amparo por la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la de propiedad, que la acción de amparo es el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión, igualmente expone que acudir a la vía del interdicto es inidoneo, así como la vía del arbitraje; establecida en los contratos; por tanto, el único medio que puede restituir la situación jurídica infringida es el amparo, que los derechos constitucionales violentados son el derecho a la defensa y al debido proceso, que los querellantes irrumpieron en las viviendas y desde el día 26/12/2008, no le han permitido a la demandante ingresar a su propiedad, considerándose tal conducta como vías de hecho, que le están limitando la iniciativa privada; solicitando se declare con lugar el amparo, ya que no existe un medio eficaz e idóneo que restituya la situación jurídica infringida.

La parte presuntamente agraviante en su oportunidad, expuso que considera improcedente el a.c., que en el libelo no se reflejan los hechos tales como sucedieron, que se celebraron diversos contratos por los presuntos agraviantes, que los demandantes incumplen con el tiempo pactado para entregar la obra, que gastaron el dinero entregado por los compradores y no tienen como responderle a los compradores, que los demandantes son los propietarios del terreno, que el contrato no es un mandato, ya que si fuera un mandato no se estarían lesionando los derechos constitucionales; si se tratara de un mandato no se estaría violentando el derecho constitucional a la iniciativa privada, ni el derecho de propiedad, que no se ha violentado el derecho de propiedad; considera que el amparo es inadmisible; solicitando que se declare sin lugar el amparo e inadmisible el mismo.

Por otra parte, en la oportunidad de derecho a replica la parte presuntamente agraviada, rechazó todos los alegatos esgrimidos por los demandados, que le están violentado el uso y goce de los inmuebles, que la propiedad pertenece a la demandante, y que no ha sido transferida a la demandada, que los querellantes cerraron el acceso y no impiden el paso al inmueble, solicitó que sean declarados sin lugar los alegatos de la demandada.

En la oportunidad correspondiente a la contrarreplica la parte presuntamente agraviantes, refutan de manera categórica y determinante los alegatos de la demandada, exponen que han sido los compradores quienes han hechos las mejoras a las viviendas, que los demandados lo único que quieren es que se finiquite la negociación de la compra venta de las viviendas, que quienes han incumplidos son los demandantes, que no hay violación de los derechos constitucionales esgrimidos.

Por otro lado, el abogado G.C., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, manifestó que se acoge al criterio del M.T.d.J., sobre la procedencia y admisibilidad del amparo y de como se debe llevar el proceso especial del amparo, que los quejosos argumentan la violación de los artículos 115, 112, 49 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a los accionantes en amparo no le han sido violentados los derechos alegados, dado que en todo momento se le ha garantizado el goce a las partes del contenido de los artículos antes argumentados.

Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:...

...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:

  1. Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:

    …en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…

    …En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

  2. Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    … Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

    (negrillas del Tribunal).

    En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, el querellante en amparo señaló en su escrito de amparo que:

    …5.- No existe otra vía idónea, breve, sumaria y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violentados por los actos o vías de hecho por parte de los agraviantes, por cuanto el uso de las vías judiciales o de los recursos procesales disponibles son objetivamente inidóneos para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida toda vez que nuestra representada puede sufrir una desventaja inevitable y la lesión podría devenirse en irreparable por las circunstancias de utilizar y agotar la vía judicial previa, en virtud de la urgencia, dada la violación de los derechos constitucionales lesionados de nuestra representada, no dará satisfacción a la pretensión deducida de manera inmediata, breve y eficaz, ante el compromiso asumido para el otorgamiento de los documentos de ventas definitivo a los interesados, y por ende, de las viviendas objeto de los mismos, lo que evidencia la actualidad de la situación jurídica infringida. Dado las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la presente pretensión de amparo, el uso de los medio procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, pues, de acudir al arbitraje de equidad previsto mediante Cláusula en el Contrato, nuestra representada en su carácter de recurrente puede sufrir una desventaja inevitable dado que al verse impedida por los actos y vías de hecho de los agraviantes, a otorgar los documentos definitivos de venta y las viviendas objeto de ellas, no recibirá el precio pactado, mientras se dirime la controversia cuya lesión constitucional pudiera devenir en irreparable, al ser objeto de demandas judiciales por parte de tales interesados o compradores, por una parte y por la otra, que se ejecute la garantía hipotecaria que garantiza al prestado a constructor que le otorgó la entidad financista, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, cuyo arbitraje de equidad trae consigo dilaciones indebidas en la tramitación de la vía ordinaria, ante los actos o vías de hecho por parte de los agraviantes, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, cuya la lesión pudiera devenir en irreparable y se hace necesario su cese de inmediato, ya que tampoco es posible dirimir en la jurisdicción ordinaria el asunto, que justifica el acceso directo al amparo que se solicita…

    .

    Asimismo, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 16 de junio de 2009, señaló la quejosa, que el amparo es el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión conculcante de sus derechos y garantías constitucionales, limitándose a señalar, que acudir a la vía del interdicto es inidoneo, así como la vía del arbitraje establecida en los contratos, sin probar la ineidoneidad señalada, reiterando tan solo lo señalado en su escrito de amparo de que el único medio que puede restituir la situación jurídica infringida es el amparo.

    Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

    En este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 699 y 700, las acciones de interdicto de despojo e interdicto de amparo; de las cuales, al analizar la idoneidad y eficacia de las mismas, para restituir las situaciones jurídicas infringidas producto de actos perturbatorios o de despojo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 46, de fecha 02 de marzo del año 2.000, Exp. N° 00-0105, asentó:

    "...En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

    Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve v eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara..."

    Constatándose, que en oposición a los hechos delatados, como conculcantes de derechos y garantías constitucionales, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la situación jurídica infringida, por las supuestas actuaciones o vías de hecho, delatadas como conculcantes de derechos de rango constitucional de la hoy quejosa; en contradicción con lo señalado por la misma tanto en el escrito de amparo como en la audiencia pública oral efectuada el 16/06/2009.

    Por lo que, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo serían las señaladas acciones de interdicto de amparo, o la de interdicto de despojo, previstas en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del p.d.a. constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; aunado a que no consta a los autos, tal como fue señalado, que la actora probara la inexistencia de vías ordinarias o la ineidoneidad e insuficiencia de las mismas; ni, dada su existencia, como fue establecido, el agotamiento de dichas vías y que la jurisprudencia exige que, en todo caso, la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata para que proceda la interposición de la acción de amparo sin el agotamiento de las vías ordinarias; razones por las cuales esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Vicepresidenta Ejecutiva de la sociedad de comercio GRUPO LUARKA, C.A., asistidas por los abogados R.A.P. y M.E.N.A., contra los ciudadanos W.J., J.R.H., E.H., E.H., R.R., O.M., R.M., R.O., EILING BETANCOURT, ROSAIMA ESCANDON, SAKIE MORA, M.R., RICMARY MALDONADO, L.R. y S.M., al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistía, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidenta y Vicepresidenta Ejecutiva de la sociedad mercantil GRUPO LUARKA, C.A., asistidas por el abogado R.A.P.P., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de junio de 2009, por las ciudadanas M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidenta y Vicepresidenta Ejecutiva de la sociedad mercantil GRUPO LUARKA, C.A., asistidas por el abogado R.A.P.P., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 09 de febrero de 2.009, por las ciudadanas M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Vicepresidenta Ejecutiva de la sociedad de comercio GRUPO LUARKA, C.A., asistidas por los abogados R.A.P. y M.E.N.A., contra los ciudadanos W.J., J.R.H., E.H., E.H., R.R., O.M., R.M., R.O., EILING BETANCOURT, ROSAIMA ESCANDON, SAKIE MORA, M.R., RICMARY MALDONADO, L.R. y S.M..-

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de junio de 2009.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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