Decisión nº 59-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

EXP. N° 0554-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: L.E.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.612, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Rossangel Boscán Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.240.

En fecha 12 de mayo de 2014, se le dio entrada a escrito presentado por el ciudadano L.E.H.G. antes identificado y con la asistencia dicha, consistente de solicitud de exequátur de sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de septiembre de 2010, por la CORTE DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL ONCEAVEO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, caso N° 2007-031697-FC-04, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana R.C.T., colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 30.775.882, domiciliada en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, solicitando se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la referida sentencia.

Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal Superior admitió la solicitud de exequátur y por considerar necesario para resolver lo que fuere procedente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto existe en la sentencia objeto de exequátur acuerdo sobre las potestades parentales de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. Consta que en fecha 27 de mayo de 2014, fue notificada la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, abogada M.A.G., y no emitió su opinión en el presente caso.

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de las actuaciones acompañadas con la presente solicitud, se evidencia que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo entre los ciudadanos L.E.H.G. y R.C.T., quienes contrajeron matrimonio por ante la autoridad civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, y durante el mismo procrearon dos hijos, nacidos en fecha 14 de septiembre de 1996 y 14 de octubre de 1997, actualmente de 17 y 16 años de edad, respectivamente, este Tribunal Superior es competente para conocer la solicitud de exequátur, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

II

DE LA SOLICITUD

En el escrito presentado ante este Tribunal el ciudadano L.E.H.G. narra que en fecha 28 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.C.T., ante la Jefatura Civil de la Parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, que la nombrada cónyuge formalizó solicitud de disolución de vínculo matrimonial y moción de urgencia sobre apoyo temporal y otra ayuda por ante el Juzgado de Circuito del Distrito Judicial N° 11 en y para el Condado de Miami Dade, Florida.

Narra que en fecha 20 de marzo de 2010, ambos firmaron un arreglo mediado donde se acordaron varios puntos como: la p.p. compartida, los derechos de los hijos para con ambos padres, los métodos de comunicación entre padres e hijos, el tiempo a compartir, el mantenimiento de los hijos, los montos a pagar en relación al mantenimiento económico, dentro de este punto, destaca que se comprometió en cancelar a la ciudadana R.C.T. la cantidad de $555,97 mensual, de acuerdo a los lineamientos estatutarios de soporte de los niños, y adicionalmente, se acordó un pago por parte de su persona por la cantidad de $250.00 por mes, en virtud de atrasos en la manutención de los adolescentes; fijaron los lineamientos en cuanto a la salida del país de los hijos y beneficio de impuesto, y por último, lo referido a las disputas o solución de conflictos, entre otros, acuerdo que señala fue ejecutado y ratifica en la sentencia señalada la cual anexa en copia certificada, traducida, apostillada y legalizada.

Señala que transcurridos 2 años y 6 meses del convenio celebrado, así como la solicitud de disolución del vínculo matrimonial y de la moción de urgencia sobre apoyo temporal y otra ayuda, en fecha 7 de septiembre de 2010, como se evidencia de la sentencia N° 2007-031697-FC-04 de la División de la Familia de la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre su persona y la ciudadana R.C.T.. Que en la referida sentencia, indica que tienen en común 2 hijos menores; que el juicio llevado ante la señalada Corte tiene similitud con el procedimiento establecido en el Código Civil Venezolano, para la disolución del vínculo matrimonial, a pesar que son legislaciones diferentes, conllevan a través de sus procedimientos un fin común, el cual es el divorcio.

Alega que adaptando los elementos necesarios contenidos en el Código Civil Venezolano, para declarar el divorcio en sus diferentes artículos (185 y 185 A), a la sentencia cuyo exequátur solicita, es necesario a.l.m.q.d. inicio a la declaración de disolución de vínculo matrimonial emanada de la autoridad extranjera, de la cual se evidencia que la ciudadana R.C.T. acudió a la corte para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, que en fecha 13 de febrero de 2008, la ciudadana antes nombrada solicitó la disolución y la moción de urgencia sobre apoyo temporal y otra ayuda, de cuyo contenido se evidencia que estaban separados, que procrearon 2 hijos, que desde la fecha de introducción de la disolución y moción de urgencia sobre apoyo temporal y ayuda, hasta la fecha de la sentencia transcurrieron 2 años y 6 meses y que él estuvo de acuerdo con lo señalado en la solicitud de moción y disolución.

Señala que esas situaciones pueden equipararse a lo establecido en el Código Civil Venezolano, respecto a la normativa de separación de cuerpos y bienes, estableciendo que transcurrido el año se disuelve el vínculo matrimonial si no hubiese reconciliación; que en la solicitud se resolvió lo referido a la pensión alimentaria y régimen de visitas configurándose el procedimiento establecido en la legislación venezolana para el divorcio.

Señala que la sentencia extranjera no contraviene los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y por los fundamentos alegados solicita se declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada por el tribunal extranjero.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, revisado el cumplimiento de los requisitos de forma de la presente solicitud de exequátur, conforme a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal Extranjero. A tal efecto, esta superioridad toma en consideración la argumentación del M.T. de la República de Venezuela, contenida en diversos fallos en materia de exequátur y la hace suya para precisar lo siguiente:

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, puede decirse que, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Desde este ámbito, visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, normativa antes citada que es rectora de la materia, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de exequátur cumple con los extremos exigidos, y al respecto observa:

En relación con el primer requisito, de la documentación consignada por el solicitante, riela del folio 3 al 5 del expediente traducción por intérprete público del idioma inglés al español, de copia certificada y apostilla de sentencia dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Décimo Primero, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, caso N° 2007-031697-FC-04, de la cual se desprende que en la mencionada Corte cursó “juicio final de disolución de matrimonio (MSA) (con niños)”, en referencia al matrimonio de C.T.R. demandante y HOMEZ L.E. demandado, causa presentada en fecha 7 de septiembre de 2010 por una petición de la esposa para disolución de matrimonio, después de oír los argumentos de las partes, el Tribunal extranjero ordenó y juzgó que: “1. La Corte tiene jurisdicción sobre las partes y la materia del asunto en ello. 2. Requerimiento de Residencia: Se ha presentado una Licencia de Conducir de Florida válida. 3. Esta Corte tiene jurisdicción sobre los niños menores. Los Estados Unidos es el país de residencia habitual de los niños. El Estado de Florida mantiene los contactos más significativos con los niños y es el foro más apropiado para dirigir el contacto con los padres. (…). 4. El matrimonio de las partes está irremediablemente roto, y es aquí disuelto. 5. Hay 2 hijos menores, a saber: (…) 6. Un arreglo mediado ha sido ejecutado por las parte (sic). Este acuerdo es ratificado y es aquí incorporado por referencia. 7. De acuerdo con el acuerdo de arreglo mediado, las partes acuerdan que habrá una responsabilidad parental compartida. 8. El Escalafón Parental y de Tiempo Compartido será de acuerdo con el acuerdo de arreglo mediado. 9. Como está acordado, El Demandado/Padre pagador, pagará a Demandante/Madre, el monto de $555,97 por mes, de conformidad con el soporte al niño. En adición al soporte al niño en curso, el Demandado/Padre pagará a la Demandante/Madre, el monto de $250,00 por mes por atrasos en la manutención del niño, que totalizan el monto de $5.750,00 hasta que esté totalmente pagado. Las partes acuerdan que para el mejor interés de los niños que el pago sea enviado directamente a la Madre/demandante. La madre testificó que la Sentencia en su acuerdo, “el cual establece que las partes no acuerdan sobre atrasos es un error, porque ellos alcanzaron este acuerdo. Hay una firma ilegible. 10. El apellido (…). 11. La Corte se reserva jurisdicción con respecto al bienestar y el mejor interés de los niños. 12. La Corte aquí se reserva jurisdicción para propósitos de ejecución de las previsiones de este Juicio Final. HECHO y ORDENADO en Cámara en el Condado de Miame-Dade, Florida, hoy 7° día de septiembre de (en blanco.) Hay firma …” copia certificada en fecha 7 de septiembre de 2010.; de lo que se evidencia que fue dictada en materia civil, que es una sentencia final de disolución de matrimonio y en el que hubo arreglo en cuanto a las potestades parentales de dos hijos en común.

Corre inserto al folio 31 del expediente copia certificada de acta de matrimonio N° 216 de fecha 28 de diciembre de 1999, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia I.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia, documento que evidencia la celebración del matrimonio en Venezuela correspondiente a los ciudadanos L.E.H. y R.C.T..

Copia certificada de actas de nacimiento N° 421 y 707, respectivamente emitidas por la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los adolescentes A.V.y L.A., de las cuales se evidencia que nacieron en Venezuela en fechas 14 de septiembre de 1996 y 14 de octubre de 1997, actualmente de 17 y 16 años de edad, respectivamente.

Respecto al segundo de los requisitos, puede constatar este Tribunal Superior que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto en la traducción contenida en el consta que versó sobre “Juicio Final de Disolución de Matrimonio”, cuya pareja tenía su residencia habitual en esa ciudad.

Riela en autos traducción del idioma inglés a español de la notificación a L.E.H., de audiencia ante el magistrado general del Juzgado del Circuito del Distrito Judicial N° 11 en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, apostillada, de la cual se desprende que para la fecha 13 de febrero de 2008 a las 4:00 p.m. se fijó audiencia en el Centro de Juzgados Lawson E. Thomas, para tratar asunto de Moción de urgencia sobre el apoyo temporal y otra ayuda, y constancia que se notificó al demandado/esposo L.E.H., y traducción del idioma inglés a español de notificación de declaración dirigida al ciudadano L.E.H. y expedida por el JUZGADO DE CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL No. 11, EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, de lo que se evidencia que la pareja para el año 2008 tenía conflictos de pareja y estaba separada de hecho.

Igualmente, consta que en la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, incorpora un arreglo mediado que ha sido ejecutado por las partes, en el que mediante acuerdo mediado iniciado en fecha 3 de febrero de 2008, por una Moción de urgencia, convienen ambos cónyuges sobre las potestades parentales ante el mediador extranjero, en fecha 20 de marzo de 2010, como se aprecia de la traducción del idioma inglés a español, informando sobre el consentimiento para la mediación y para confidencialidad, de Convenio de la Unidad de Mediación de Familia (Convenio Completo) celebrado por los ciudadanos R.C.T. y L.E.H., resultado de la mediación practicada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, “CASO N° 2009-31697 fc: 28 (04)”, del cual se evidencia el contenido acordado, relativo a la jurisdicción, toma de decisiones compartida, derechos de los hijos, métodos y tecnologías que los padres utilizarán para comunicarse entre ambos y con los hijos, tiempo compartido, mantenimiento de los hijos, disputas o solución de conflictos, varios y distribución equitativa.

De la traducción de inglés a español de la moción de urgencia presentada en fecha 23 de enero de 2008 por la demandante/esposa del apoyo temporal y otra ayuda, ante el Juzgado de Circuito del Distrito Judicial N° 11 en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, correspondiente a la causa N° 07-31697 FC 28, se desprende que contiene lo siguiente: “1. Al presente se encuentra en esta Corte la Solicitud Verificada de la Esposa para disolución del vínculo matrimonial. 2. Las partes tienen dos hijos menores de edad nacidos de este matrimonio, a saber; L (…), cuya fecha de nacimiento es el 14 de septiembre de 1996 y A (…) cuya fecha de nacimiento es el 14 de octubre de 1997. 3. Durante todos los 8 años de matrimonio de las partes, la Esposa ha dependido totalmente del Esposo en lo referente a sostenimiento económico. 4. El Esposo tradicionalmente ha pagado todos los gastos de la casa y provisto el 100% del soporte de la Esposa y los hijos. 5. El Esposo dejó de pagar la hipoteca del hogar marital, lo que hizo que la propiedad fuera colocada en proceso de ejecución hipotecaria. 6. La Esposa necesita el soporte y el Esposo está en condiciones de pagar dicho soporte. 7. El Esposo ha dejado de sostener la casa, y no paga ningún gasto relacionado con el hogar marital, ni a la Esposa, como acostumbraba hacerlo. 8. El Esposo (…). 9. La Esposa (...). POR LO TANTO la Demandante/Esposa, R.C.T. (…) solicita a esta Honorable Corte le conceda la Moción de Urgencia y para Otra Ayuda, y conceda cualquier otra ayuda que considere correcta y justa.” Actuación de la cual se evidencia que desde el año 2008 la pareja presentaba conflictos y separación de hecho ante el p.d.M. de urgencia de apoyo temporal y otra ayuda requerida por la cónyuge reclamante.

Traducción del idioma inglés a español de copia certificada de sentencia y apostillas en original de juicio final de disolución del matrimonio de los ciudadanos R.C.T. y L.E.H.G., dictada por la CORTE DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL UNDÉCIMO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, caso N° 2007-031697-FC-04, en fecha 7 de septiembre de 2010, actuaciones sobre las que consta certificación de su original para su devolución por este mismo Tribunal Superior, por haber formado documentos que como recaudos del expediente N° 0450-13 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, soportaron la solicitud de exequátur de sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miame-Dade, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica, las cuales formaron los folios 70 al 81, y están relacionadas con solicitud de exequátur de sentencia de divorcio formulada por el ciudadano L.E.H.G..

Asimismo, de la documentación que antecede y del contenido de la sentencia extranjera, no se evidencia que verse sobre derechos y/u obligaciones situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este sentido, se puede precisar que no se ha arrebatado su jurisdicción, ni tuvo por fundamento una transacción que no podía ser admitida, por afectar bienes situados en Venezuela, de modo que está verificado que se dio cumplimiento al requisito contemplado en el numeral 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por otra parte, se observa que la sentencia traducida al castellano mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos R.C.T. y L.E.H., cuya eficacia se solicita cumple con el cuarto de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, puesto que, como se desprende de las actas que conforman el expediente, el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y decidir el divorcio, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en ese Estado y, además, decidieron voluntariamente someterse a las Leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, pues de la traducción realizada por el Interprete Público, se evidencia que ambos junto con los dos hijos menores de edad sujetos a este asunto, tenían como residencia habitual Estados Unidos de Norteamérica (fl. 19).

En relación con el quinto de los requisitos, referente a la debida citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, observa este Tribunal del texto de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-316797 FC: 28, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, que las partes entraron en una Moción de urgencia en fecha 3 de febrero de 2008, enviado a mediación por orden del tribunal con fecha del 28 de octubre, habiendo sido conocido por el mediador llegaron a un Convenio completo sobre las potestades parentales de los hijos en común, mediante acuerdo mediado en fecha 20 de marzo de 2010, introducido en la solicitud de divorcio, quedando ratificado, adoptado y hecho por referencia sobre las potestades parentales en la sentencia que declaró el divorcio, asunto en el que el cónyuge L.E.H.G. es quien hoy solicita la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia que declaró el divorcio ante el Tribunal extranjero, de lo que se infiere que a ambos cónyuges se le garantizó su derecho a la defensa. Así pues, estima este Tribunal Superior que se cumplió con el requisito contemplado en el referido numeral 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y haya sido dictada por algún tribunal venezolano con competencia en la materia. Igualmente, no consta en las actas que conforman el expediente, prueba alguna que permita demostrar que existe algún juicio pendiente ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes de ser dictada la sentencia extranjera cuya eficacia se solicita, por lo que cumple con el numeral 6 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Efectuado el anterior análisis, llama la atención a este Tribunal por notoriedad judicial, y no puede pasar inadvertido la actitud omisiva en que incurre el solicitante y su abogada asistente, al dejar de mencionar que este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conoció con anterioridad de

solicitud de exequátur formulada por el ciudadano L.E.H.G. con la asistencia de la prenombrada abogada que le asiste, sobre la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010 dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697-FC-04, mediante la cual pone fin al matrimonio celebrado con la ciudadana R.C.T., caso en el cual este mismo Tribunal Superior en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2014, llegó a la conclusión que: “fue declarado el divorcio sin haber transcurrido un año de la separación de hecho de los cónyuges en conflicto, lo que no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan la institución del matrimonio, concretamente el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, conforme a lo cual es necesario que los cónyuges hayan permanecido legalmente separados por más de un año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio”. En virtud de ello, estimando que esa situación en los términos planteados contrariaba el orden público interno, en la dispositiva del fallo este mismo órgano jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de exequátur presentada.

Ahora bien, observa este Tribunal y así se aprecia que presentada nuevamente la solicitud de exequátur, de las pruebas documentales aportadas por tratarse de documentos públicos como ha quedado determinado con anterioridad, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar su ejecutoria, sólo en lo que se refiere a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.E.H.G. y R.C.T.. Y así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de las potestades parentales en relación con la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, así como la Obligación de Manutención, según lo dispuesto en la sentencia dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697-FC 04, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, y estableció las potestades parentales con respecto a los niños, sobre un acuerdo mediado entre ambos progenitores.

En este sentido, de la traducción realizada por Interprete Público, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, respecto a las potestades parentales dispuso conforme al acuerdo mediado realizado por ambos progenitores, ordenó y juzgó que: “1. La Corte tiene jurisdicción sobre las partes y la materia del asunto en ello. 2. Requerimiento de Residencia: Se ha presentado una Licencia de Conducir de Florida válida. 3. Esta Corte tiene jurisdicción sobre los niños menores. Los Estados Unidos es el país de residencia habitual de los niños. El Estado de Florida mantiene los contactos más significativos con los niños y es el foro más apropiado para dirigir el contacto con los padres. (…). 4. El matrimonio de las partes está irremediablemente roto, y es aquí disuelto. 5. Hay 2 hijos menores, a saber: (…) 6. Un arreglo mediado ha sido ejecutado por las parte (sic). Este acuerdo es ratificado y es aquí incorporado por referencia. 7. De acuerdo con el acuerdo de arreglo mediado, las partes acuerdan que habrá una responsabilidad parental compartida. 8. El Escalafón Parental y de Tiempo Compartido será de acuerdo con el acuerdo de arreglo mediado. 9. Como está acordado, El Demandado/Padr5e pagador, pagará a Demandante/Madre, el monto de $555,97 por mes, de conformidad con el soporte al niño. En adición al soporte al niño en curso, el Demandado/Padre pagará a la Demandante/Madre, el monto de $250,00 por mes por atrasos en la manutención del niño, que totalizan el monto de $5.750,00 hasta que esté totalmente pagado. Las partes acuerdan que para el mejor interés de los niños que el pago sea enviado directamente a la Madre/demandante. La madre testificó que la Sentencia en su acuerdo, “el cual establece que las partes no acurdan sobre atrasos es un error, porque ellos alcanzaron este acuerdo. Hay una firma ilegible. 10. El apellido (…). 11. La Corte se reserva jurisdicción con respecto al bienestar y el mejor interés de los niños. 12. La Corte aquí se reserva jurisdicción para propósitos de ejecución de las previsiones de este Juicio Final. HECHO y ORDENADO en Cámara en el Condado de Miame-Dade, Florida, hoy 7° día de septiembre de (en blanco.) Hay firma…” copia certificada en fecha 7 de septiembre de 2010.; de lo que se evidencia que fue dictada en materia civil, que es una sentencia final de disolución de matrimonio y en el que hubo arreglo en cuanto a las potestades parentales de dos hijos en común.

En efecto, está demostrada la existencia de un arreglo mediado entre ambos progenitores, ratificado en la sentencia que declaró el divorcio e incorporado por referencia, para dejar constancia que “las partes acuerdan que habrá una responsabilidad parental compartida.”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si lo dispuesto ante el Tribunal extranjero con relación a las instituciones familiares, contradice principios esenciales de orden público venezolano, para lo cual, considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

(…), el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. De orden público;

  2. Intransigibles;

  3. Irrenunciables;

  4. Interdependientes entre sí;

  5. Indivisibles.

Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, antes transcrito, este Tribunal Superior visto que el Tribunal extranjero en la sentencia que declaró el divorcio si bien ordenó y juzgó que: “1. La Corte tiene jurisdicción sobre las partes y la materia del asunto en ello”; y en el punto número: “11. La Corte se reserva jurisdicción con respecto al bienestar y el mejor interés de los niños”, no puede conceder el pase de la sentencia extranjera en lo que se refiere a las instituciones familiares, por ser de orden público lo que comprende en nuestra legislación la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos habidos durante la unión conyugal, por lo que se niega el pase a exequátur con respecto a lo establecido en la sentencia extranjera en relación con el acuerdo mediado para las instituciones familiares. Así se decide.

En consecuencia, verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, únicamente con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal Superior reconocerle, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010 dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697- FC 04, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010 dictada por la CORTE DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DECIMO PRIMERO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2007-031697 FC: 04, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.E.H.G. y R.C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “59” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria,

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