Decisión nº -PJ0082013000263 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000185.-

PARTE DEMANDANTE: J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.456.111, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 152.399.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 21 de agosto de 2011, bajo el Nro. 62, Tomo 162-A Pro, con domicilio en la ciudad de Caracas – Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: MOVISTAR C.A., con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE J.L.C.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida oportunamente por la parte demandante ciudadano J.L.C.R., en contra del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual negó la solicitud de celebrar la Audiencia Preliminar solo con el patrono solidario MOVISTAR C.A., sin notificarse a la Empresa co-demandada principal CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A.; siendo remitido el presente asunto el día 15 de octubre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 17 de octubre de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte co-demandante recurrente ciudadano J.L.C.R., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en apelación del auto de fecha 26 de septiembre de 2011, solicitud efectuada al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, que llamara a la Audiencia Preliminar con la Empresa MOVISTAR C.A., como solidaria y garante de los créditos laborales de los trabajadores, debido a la presunción de fraude laboral por parte de la CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A.; que han suministrado dos direcciones al Tribunal para hacer su notificación, en el domicilio principal ubicado en la Ciudad de Caracas se hizo el exhorto en un Centro Comercial donde el Alguacil del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas señala que la Empresa estaba cerrada, consta en el expediente las resultas del exhorto; que también se suministró la dirección de una sucursal en San Cristóbal, Estado Táchira, en donde el Alguacil del Tribunal exhortado también dejó constancia que estaba cerrado y que no estaba funcionando la Empresa; que se le pide al Tribunal la notificación en el domicilio fiscal emitido por el Seniat, y se determinó que si era su domicilio, el cual se encuentra reseñado en el Registro Nacional de Contratistas efectuado por la Empresa y se puede verificar en actas la comunicación que establece que el domicilio fiscal es el domicilio principal en la Ciudad de Caracas y por tanto hablamos de que existe fraude laboral porque la Empresa tiene dos años, casi tres años sin comunicarse con el trabajador, sin que el trabajador tenga a donde dirigirse para efectuar el cobro de sus prestaciones sociales y que no es el único que se encuentra en esa situación debido a que la Empresa desapareció, se trata de una Empresa simplemente de papel que no cumplió y desaparece, el trabajador ingreso en el año 2005 a laborar con la Empresa, le pagaban su salario, sus cesta tickets y todo normal, y después de tres años ya es un engaño, y para que quede completamente el fraude tiene que tener el trabajador este en sana paz y tranquilo con el patrono, y que el patrono en este caso si no le paga sus prestaciones sociales abuse de esa buena fe y lo engañe; que este caso para evadir cualquier derecho que tenga o obligación el patrono y la obligación que tiene con el trabajador por el derecho del trabajo simplemente debe hacer el pago de sus beneficios laborales, por cuanto la legislación y la Constitución establece muy claro que el incumplimiento o la obstaculización de alguna legislación laboral en este caso, la Ley Orgánica del Trabajo al igual que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que es malicioso lo hecho por la Empresa al desaparecer del plano laboral sabiendo que tiene la obligación de cancelar las prestaciones sociales al trabajador ¿Por qué desaparece? ¿Por qué no se comunica con el trabajador o con los trabajadores? Porque en cierta forma el ciudadano J.L.C.R. se encuentra en comunicación con otros trabajadores que no han podido conseguir a la Empresa en ningún lado, no la han podido localizar y que están en la misma situación; que por ello se le solicitó al Tribunal haga la instalación de la Audiencia Preliminar con la Empresa MOVISTAR C.A., por solidaridad laboral; que en contestación dice que el fraude laboral la demanda que esta siendo ventilada es por un monto de Bs. 43.200,00, no es motivo de fraude, cuando el fraude es un engaño, es el engaño intencional hacía el trabajador, por otro lado si fue mudada de sede lo cual es posible pero ¿Por qué no se comunica desde hace más de tres años con el trabajador? ¿Por qué desaparece?, y por tanto solicitaron ello ante la situación de que el trabajador no puede acudir a nadie a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, en todo caso sería al dueño de la obra que en este caso es MOVISTAR C.A., la cual tiene que hacerse responsables frente a los derechos laborales del trabajador y en interpretación del Tribunal que no puede llamar a MOVISTAR C.A., porque dejaría indefensa a la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., debe decir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones ha establecido que se conculcan los derechos constitucionales en este caso el derecho a la defensa de alguna persona es cuando se le prohíbe utilizar los mecanismos para defenderse y se puede verificar en el expediente que en ningún momento se le ha prohibido a la Empresa utilizar los mecanismos, solamente que desapareció, se ocultó, no se sabe donde esta, es una Empresa de papel, un maletín más, se han pedido nuevos elementos al proceso y posiblemente los nuevos elementos lleguen y afirmen lo que ellos dicen; que con respecto al litis consorcio pasivo que alega al Tribunal y la sentencia que ordena la Sala de Casación Social imponer el litis consorcio pasivo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08-07-2013, caso P.P.L.D., J.I.P.S., E.L.O., J.R.S., M.A.S.R., T.J.M., C.L.Q., F.N.B.M., N.B., O.J.H.L., J.M.M. y J.M.G., esa sentencia ordena o deroga la sentencia que imponía la Sala de Casación Social en los casos en que el trabajador que demandase a una Empresa a través de la solidaridad que tenían que estar las dos Empresas, cuando no existía ninguna otra sino que se utiliza esa figura, como esta sucediendo hoy en día; que estamos en presencia de un fraude laboral y ante esta autoridad denuncia la apropiación de un dinero que no es de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., sino que son las Prestaciones Sociales del trabajador, es una apropiación indebida de ese dinero de sus Prestaciones Sociales y que la Sala Constitucional viendo la situación deroga la sentencia donde se impone el litis consorcio pasivo y que al igual a su entender deroga el artículo 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que imponen el litis consorcio pasivo y ordena al Tribunal en este caso a la Sala de Casación Social dictar nueva sentencia y no impone un litis consorcio pasivo, ya que las prestaciones sociales son un derecho constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1, ordena que son intangibles, es decir, nadie las puede tocar, es un derecho y hubo una apropiación por parte de la Empresa; que les solicitan nueva dirección ¿Dónde va a obtener el trabajador una nueva dirección? ¿Qué se esta esperando? ¿Una perención de la instancia? ¿Que tenga que esperar 10 años el trabajador para solicitar? Y sino aparece la Empresa ¿Quién será el responsable de las Prestaciones Sociales del trabajador? la Empresa solidaria MOVISTAR C.A., es el garante de las Prestaciones Sociales y por eso solicita a este Tribunal que declare con lugar la presente apelación solicitada en nombre del ciudadano J.L.C.R., donde se proceda a declarar el fraude procesal denunciado y se ordene al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llame a la Audiencia Preliminar con la Empresa garante de los créditos laborales MOVISTAR C.A.

Posteriormente, esta administradora de Justicia procedió a preguntarle al apoderado judicial del trabajador recurrente ¿Si ha realizado algún pedimento con respecto al desistimiento de la acción en contra de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., al Tribunal de la causa? a lo cual respondió que no lo ha solicitado.

Mediante escrito de apelación presentado en fecha 01 de octubre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con sede en Cabimas (folios Nros. 90 y 91) el apoderado judicial del ciudadano J.L.C.R., alegó que vista la respuesta en auto de fecha 23 de septiembre de 2013 ante el Tribunal a quo donde determinar que la solicitud de instalar la Audiencia Preliminar con el patrono solidaria no es procedente, por existir un litisconsorcio pasivo y justificado que la presunción denunciada como lo es el fraude laboral, determina que no poder notificar a la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., en su domicilio fiscal o principal al igual que su sucursal y que la cantidad por la que se demanda por prestaciones sociales no es suficiente para que la misma intencional y fraudulentamente desaparezca, en este término aportó una definición de fraude laboral la cual por sí sola se explica y contribuye a aclarar los tipos de fraudes laborales.

Que conforme a las definiciones de fraude laboral no importa la cantidad sino el hecho o el engaño cometido al trabajador, en nuestro Código Penal establece el fraude en su artículo 464; que el elemento del fraude es el engaño y por supuesto que es intencional; que en el presente caso es en el ámbito laboral, justificar como lo hizo el Juez del Tribunal a quo dicha presunción en su respuesta que la cantidad demandada y el supuesto cambio de sede que manifiesta el Tribunal, no basta para presumir fraude laboral agregado a esto que la Empresa desde que despidió al trabajador CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., no se ha comunicado con él para pagarles las prestaciones desde hace DOS (02) años, SIETE (07) meses y NUEVE (09) días, que al analizar dicha respuesta violenta lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 05 al igual que su artículo 11.

Que al solicitarle al Juez del Tribunal a quo que llame a instalar la Audiencia Preliminar con el patrón solidario responde que por existir un litisconsorcio pasivo no se puede instalar la Audiencia Preliminar ya que deben estar tanto el patrono principal como el patrono solidario presente, ni desistir de la demanda al patrono principal, sino que se le debe indicar una dirección donde se pueda practicar la notificación, por lo que preguntan ¿Cómo se puede o donde notificar una persona jurídica que no quiere ser notificada de una demanda o que no es posible notificar? Como lo es en el presente caso que en el domicilio principal la Empresa cerro el local al igual que su sucursal, al no tomar los criterios para impulsar el proceso violenta lo establecido en los artículos 05 y 11 antes mencionados, al igual que lo establecido en los artículos 89 numeral 1 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es de manifestar que dejar al trabajador en una situación que no pueda recuperar las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho hasta que no indique una dirección donde se pueda materializar la notificación, esta decisión viola todas y cada una de las disposiciones antes mencionadas, pero justificar de mantener paralizado el proceso o no poder instalar la Audiencia Preliminar por poder imponer el llamado litisconsorcio pasivo el cual a su entender esta derogado así como la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga a imponer dicho litisconsorcio para poder reclamadas las prestaciones sociales, derogado por la m.S.d.T.S.d.J. como lo es la Sala Constitucional, según sentencia Nro. 856, expediente Nro. 13-0269 de fecha 08/07/2013, partes P.P.L.D., J.I.P.S., E.L.O., J.R.S., M.A.S.R., T.J.M., C.L.Q., F.N.B.M., N.B., O.J.H.L., J.M.M. y J.M.G..

Que solicita a este Tribunal Superior declare procedente la presunción de fraude laboral en el escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 presentado al Tribunal a quo y ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la instalación de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho fijar la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia única de la Empresa co-demandada solidaria MOVISTAR C.A., sin la debida notificación y participación de la parte co-demandada solidaria CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte co-demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013 negó la solicitud efectuada por el apoderado judicial del ciudadano J.L.C.R.d. celebrar la Audiencia Preliminar solo con el patrono solidario MOVISTAR C.A., sin notificarse a la Empresa co-demandada principal CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., con base a los siguientes argumentos:

Visto la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2013, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.L.C.R. ,el abogado en ejercicio J.A.G. , en la presente causa N° VP21-L-2012-000223, intentado contra Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A. y solidariamente a la Empresa MOVISTAR, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en la cual solicita al Tribunal que en vista de una presunción de fraude laboral en contra del trabajador por la no cancelación de sus prestaciones sociales, por la acción tomada por la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A. , de cerrar su local , domicilio procesal y así desconocer y obstaculizar el cumplimiento de su obligación con respecto a trabajador. Y Por lo cual hace un llamado al Tribunal y pide al mismo tomar la decisión de proteger dichos créditos laborales y proceda a llamar a la audiencia preliminar establecida en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el patrono solidario que es el garante de los créditos laborales del trabajador como lo es MOVISTAR, C.A, como esta establecido en el articulo 56 fr la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con el articulo 49 segundo párrafo de la misma ejusdem, y que actualmente esta establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente. Al respecto este Tribunal para resolver hace las siguiente consideraciones : En Consecuencia este Tribunal para resolver Luego de un estudio detenido de presente asunto hace las siguientes consideraciones: Si bien se observa de actas que en el presente asunto no ha sido posible practicar la notificación de la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., en la dirección indicada por el actor , ni en el domicilio fiscal, sin embargo ello solo no basta para presumir una simulación o fraude laboral en contra del trabajador por dicha empresa , ya que nada le impide a esta que no pueda cambiar su sede . A igual conclusión se llega si observamos que el monto demandado en libelo de demanda (de BsF. 43.200,4) no es suficiente para que la misma intencional y fraudulenta desaparezca y deje de funcionar. Por otra parte observa el Tribunal que si bien el apoderado judicial de la parte actora pide al Tribunal que proceda a llamar a la audiencia preliminar establecida en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo con el patrono solidario , por ser el garante de los créditos laborales del trabajador como lo es MOVISTAR, C.A, conforme lo establecido en el articulo 56 y articulo 49 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 , actualmente establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente. Al respecto observa el Tribunal no se evidencia de actas que la parte demandada haya desistido en el presente asunto de la demandada contra la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A, ya que en la presente causa la demanda fue admitida en contra de la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A. y solidariamente contra la empresa MOVISTAR, C.A, tal como lo solicito la parte actora en la demandada. Pero mas aun, observa también el Tribunal que aun en el caso que la parte actora desistiera en este asunto de la demanda intentada contra el patrono principal demandado , por haber demandado como solidario a la empresa MOVISTAR, C.A, como beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono principal con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conllevaría a una violación del derecho a la defensa no solo del patrono principal del trabajador sino también del demandado solidario, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si el patrono principal ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma, de allí que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de que cuando se demanda a una empresa como solidariamente responsable , también debe traerse a julio a la empresa principal, es decir al patrono que contrato directamente al trabajador. Por otra parte conforme a lo establecido en el articulo 123 numeral 5 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , es carga de la parte actora indicar al Tribunal no solamente una dirección donde notificar a las demandadas, sino que también en esa direcciones que indica pueda efectivamente ser practicada la notificación de cada una de las partes demandadas , Por lo que no le es imputable al Tribunal, que no se haya practicado la notificación de la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A , ya que la parte actora no indico ni ha indicado una dirección donde efectivamente pueda ser practicada la notificación de dicha empresa demandada . Por Todo lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora , de que este Tribunal proceda a llamar a la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo con el patrono solidariamente demandado como lo es MOVISTAR, C.A, sin notificarse a la empresa principalmente demandada . Asi mismo se insta a la parte actora a indicar una dirección donde efectivamente pueda se practicada la notificación de la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A .ASI SE DECIDE.

En el caso que hoy nos ocupa el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano J.L.C.R., apela en contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por considerar que la Empresa co-demandada principal CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., ha cometido fraude procesal en perjuicio de su representado, por haber dejado de funcionar y cerrado las instalaciones y dependencias ubicadas en su domicilio principal y sucursal, lo cual ha impedido que pueda ser debidamente notificada de la existencia del presente procedimiento; por lo que a su entender se le debe dar continuidad al procedimiento y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia del patrono solidario MOVISTAR C.A., por ser garante y solidaria frente a los créditos laborales de los trabajadores de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A.

En razón de los hechos denunciados por el apoderado judicial del ciudadano J.L.C.R., y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de sustanciación, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2012-000223; de la siguiente forma:

  1. - En fecha 12 de marzo de 2012 el ciudadano J.L.C.R. presentó demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con sede en Cabimas, en contra de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil MOVISTAR C.A.

  2. - El día 13 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando al ciudadano J.L.C.R., subsanar el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - En fecha 20 de marzo de 2012 el ciudadano J.L.C.R. presentó escrito de subsanación del libelo de demanda, conforme a lo ordenado por el Tribunal a quo.

  4. - El día 21 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.C.R. en contra de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil MOVISTAR C.A.

  5. - En fecha 23 de abril de 2012 se dictó auto dándose por recibido resultas de exhorto de notificación provenientes del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse practicado la notificación de la Empresa co-demandada MOVISTAR C.A.

  6. - El día 07 de junio de 2012 se dictó auto dándose por recibido resultas de exhorto de notificación, la cual no pudo ser practicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., en virtud de que en la dirección indicada en actas el local se encuentra vacío; instándose a la parte interesada a indicar en actas un nuevo domicilio debidamente detallado donde funcione la demandada.

  7. - En fecha 10 de julio de 2012 el apoderado judicial del ciudadano J.L.C.R., consignó diligencia solicitando que ponga en práctica el procedimiento de responsabilidad solidaria en contra de la Empresa MOVISTAR C.A., y se inicie el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 16 de julio de 2012.

  8. - El día 06 de noviembre de 2012 el apoderado judicial del ciudadano J.L.C.R., consignó diligencia suministrando nueva dirección de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., a los fines de su notificación.

  9. - En fecha 07 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando la notificación de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., en la nueva dirección aportada por el ciudadano J.L.C.R..

  10. - El día 18 de enero de 2013 se dictó auto dándose por recibido resultas de exhorto de notificación de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., proveniente del Tribunal Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue cumplida; instándose a la parte interesada a indicar en actas un nuevo domicilio debidamente detallado donde funcione la demandada.

  11. - En fecha 02 de abril de 2013 el apoderado judicial del ciudadano J.L.C.R., consignó diligencia solicitando la notificación de la Empresa co-demandada CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., mediante correo electrónico; lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 03 de abril 2012.

  12. - El día 22 de abril de 2013 el apoderado judicial del ciudadano J.L.C.R., consignó diligencia solicitando que se fije fecha y hora de la Audiencia Preliminar con la entidad de trabajo beneficiaria del servicio o de la obra MOVISTAR C.A.; lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 23 de abril 2012.

  13. - En fecha 06 de mayo de 2013 el apoderado judicial del ciudadano J.L.C.R., consignó diligencia solicitando se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe sobre la dirección fiscal de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A.; lo cual fue proveído por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013.

  14. - En fechas 03 de junio de 2013 y 15 de julio de 2013 se recibieron oficios provenientes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), suministrando la dirección fiscal de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A.

  15. - El día 23 de septiembre de 2013 el apoderado judicial del ciudadano J.L.C.R., consignó diligencia solicitando que es vista de una presunción de fraude laboral de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., se haga el llamado a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el patrono solidario MOVISTAR C.A., como está establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013.

Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada considera necesario visualizar el contenido normativo de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente.

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados; como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:

…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…

. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

En el caso que hoy nos ocupa, el trabajador demandante ciudadano J.L.C.R. demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil MOVISTAR C.A., como beneficiaria de las obras y servicios; por lo que a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe proceder en forma previa a la notificación de ambas Empresas co-demandadas, en aplicación de los dispuesto en el artículo 126 Ejusdem; a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., y MOVISTAR C.A.

Ahora bien, del recurrido efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que el trabajador demandante ciudadano J.L.C.R., ha indicado diferentes direcciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A. (Sucursal: C.C. Paseo la Villa Local A3-27 San Cristóbal – Estado Táchira; y domicilio estatutario: Zona de Chacaito, Calle F.S.L., C.C. Chacaito, Local N° 210, del Municipio Chacao del Estado Miranda), más sin embargo no ha sido posible materializar su notificación, por encontrase cerrado los establecimientos comerciales correspondientes, tal y como se evidencia del contenido de las exposiciones efectuadas por los Alguaciles de los diferentes Tribunales exhortados.

En tal sentido, si bien la falta de notificación de la Empresa co-demandada principal CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., incide negativamente en contra de los derechos e intereses laborales del ciudadano J.L.C.R., al impedírsele continuar con el procedimiento legalmente establecido para el obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; no es menos cierto que ante la referida falta de notificación no resulta procedente en derecho la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano J.L.C.R. dirigió su acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A. (patrono principal), y MOVISTAR C.A. (patrono solidario), y por tanto se deben agotar todos los tramites procesales previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo dirigidos a obtener la debida notificación de ambas sociedades mercantiles, no solo a los fines de que tengan conocimiento del día y la hora a ser celebrada la Audiencia Preliminar, sino para que puedan tener conocimiento de los hechos por los cuales serán juzgados, preparar su defensa en contra de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano J.L.C.R. y traer al proceso los medios de prueba pertinentes y conducentes para demostrar sus fundamentos de defensa; todo lo cual se ratifica aún más por el hecho de que en el decurso de la Audiencia de Apelación celebrada por ante esta segunda instancia, el apoderado judicial del ex trabajador reclamante manifestó a viva voz que no ha desistido directa ni indirectamente de la acción en contra de la Empresa co-demandada principal CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A.; pensar lo contrario equivaldría a un violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la Empresa co-demandada principal.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada debe declarar la improcedencia en derecho del recurso de apelación incoado por el ciudadano J.L.C.R., pues mientras mantenga su acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las firmas de comercio CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A. (patrono principal), y MOVISTAR C.A. (patrono solidario), forzosamente se deben notificar ambas sociedades mercantiles para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a menos que el trabajador accionante desista del procedimiento en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., y/o reforme el libelo de demanda dirigiendo su pretensión únicamente en contra del patrono solidario MOVISTAR C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (anteriormente artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual no ha ocurrido en el caso que hoy nos ocupa, y por tanto se ordena al ciudadano J.L.C.R., indicar nueva dirección de la parte co-demandada CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., a los fines de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, considera esta Alzada que el problema verificado en el presente caso no radica en la determinación de un supuesto fraude procesal por parte de la Empresa co-demandada principal, sino en la imposibilidad fáctica de que puedan cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la notificación de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., y darle continuidad al proceso; en efecto, consta de autos que la presente controversia surge por la problemática tantas veces verificada de cumplir con la notificación de una Empresa a quien se le exige el reconocimiento de derechos laborales y se pretende llamarla a un proceso judicial, que ha dejado de existir o ha cesado sus funciones y por consiguiente no tiene domicilio o sede en la cual se pueda materializar su llamamiento al juicio, con lo cual, urge en la parte demandante (trabajador) la aplicación de un mecanismo mediante el cual se puedan cumplir tales postulados y por consiguiente se pueda dar continuidad al juicio, garantizando los derechos constitucionales preceptuados en el proceso judicial, a los fines de obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente.

Bajo este hilo argumentativo, esta administradora de Justicia considera necesario señalar que nuestro legislador patrio no estableció disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contemple el procedimiento a seguir en caso de que no pueda practicarse la notificación del demandado al no existir una sede o domicilio procesal; no obstante lo anterior, el texto adjetivo laboral establece el mecanismo para suplir la ausencia de disposición expresa en cuanto a la realización de algún acto procesal, señalando el artículo 11 lo siguiente:

”Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Pues bien, de lo anterior colige esta Alzada que ante la imposibilidad de practicarse la notificación del demandado al no existir una sede o domicilio procesal, existe la posibilidad de aplicar en forma supletoria y analógicamente, disposiciones procesales contenidas en otros cuerpos normativos para darle solución a dicha problemática que la Ley Adjetiva Laboral no contiene disposición expresa; lo cual resulta necesario y fundamental para la parte demandante, quien deberá requerirlo y será resuelto por la Juez de la causa, para así tener la posibilidad de poner en conocimiento a la Empresa co-demandada principal CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., del presente proceso incoado en su contra, garantizando de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso, para darle continuidad al presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, quien suscribe el presente fallo debe advertir que la procedencia en derecho de la responsabilidad solidaria de la Empresa co-demandada MOVISTAR C.A., frente a las acreencias laborales de los trabajadores de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., constituye materia de fondo que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que eventualmente pudiera recaer en el asunto principal, previa verificación de los alegatos expuestos por ambas partes, la valoración de los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente, en atención a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral y la jurisprudencia pacifica y reiterada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto no le esta dado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, emitir pronunciamiento alguno sobre dicha figura legal, y menos aún impedirle o coartarle al ciudadano J.L.C.R., su derecho de desistir del procedimiento en contra de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., so pena de declarársele sin lugar la demanda en contra de la Empresa co-demandada solidaria MOVISTAR C.A., por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano J.L.C.R., en contra del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA al ciudadano J.L.C.R., indicar nueva dirección de la parte co-demandada CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., a los fines de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CONFIRMÁNDOSE así el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano J.L.C.R., en contra del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al ciudadano J.L.C.R., indicar nueva dirección de la parte co-demandada CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., a los fines de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS al trabajador recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:52 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:52 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000185.

Resolución número: PJ0082013000263.-

Asiento Diario Nro. 23

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