Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda Por Daños Morales

Narra el demandante que, “…entre el mes de noviembre a diciembre había extraviado el celular 0416 529 94 46, el cual era utilizado para fines de trabajo político, algún desconocido que lo habría encontrado mando (sic) mensajes groseros a mis electores, amigos, dentro de mis contactos tenia el teléfono directo de varios electores, viceministros. Magistrados del Tsj, con los cuales yo trabajo políticamente que e.d.P. y colaboran con la comisión que presido, todo lo referente al poder popular, las comunas y justicia social, uno de mis electores la cual se le estaba haciendo una recomendación, con unas de las magistrados de la sala de casación y la presidenta del Circuito judicial de Caracas, para que le dieran un cargo de confianza, el cual orden(ó) (sic)anular dicha recomendación, pensó que (él) le había mandado mensajes contra el buen orden y las buenas costumbres, y actuando de mala fe formulo una denuncia temeraria y mala fe en el cicpc, alterando, el modo, tiempo y lugar, cuando en realidad sucedió el hecho en Caracas. Se lesionó (su) patrimonio moral, que se traduce en un daño causado extracontractualmente por la ocurrencia de un hecho ilícito, ya que por efecto de las falsas declaraciones, del Cicpc en su opinión que (él) había cometido un hecho delictual en el Estado Miranda, se denigró mi honor, la reputación, (su) prestigio social, de (su) persona que como Dirigente Nacional del PSUV, que se debe a la social, de (su) persona que como Dirigente Nacional del Psuv, que se debe a la aceptación pública. Fue que casi a los cuatro meses (4) fue que me llamo el cicpc constriñendo(le) a comparecer sin notificación formal, cuando estaba en un acto político del Gobierno Nacional, violentando(se) el debido proceso, la asistencia jurídica, sin notificación de los cargos, violentando el principio de legalidad, nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto en la ley o hubiere sido establecido, nunca (l)e tipificaron el supuesto delito. El Cicpc no cumplió su sagrado deber de acatar la constitución y la ley , debido a todas esta irregularidades le formul(ó) varios escrito al fiscal 26, Fiscal superior de Miranda y Dirección contra la violencia de la mujer para que (le) destimaran la denuncia por esa jurisdicción ya que el supuesto hecho se había cometido en caracas y no en el estado Miranda y nunca (l)e respondieron lo que estaba planteando, solo (l)e cambiaron el fiscal, violentando el articulo 51 de la CRBV y si se violenta este articulo, también se violenta el derecho a la defensa y al principio de contradicción y se establece la nulidad absoluta de todas las actuaciones y a cualquier acto posterior de este CRBV 25. el Cicpc (l)e han hecho un daño y perjuicio a (su) prestigio, (su) reputación, (su) imagen, (su) intimidad y violentando el secreto de las comunicaciones en todas sus formas ilegalmente, sin autorización de un juez, y exponiendo (su) integridad física y seguridad personal, han afectado también (su) patrimonio personal al tener que pagar en asistencias, asesoramientos jurídicos y traslados a ocumare del Tuy sin ninguna justificación durante todo el año que duro(Sic) el proceso, fue una maldad, pudiendo desestimarla a los 30 días que ordena la ley. No solo expusieron (su) libertad personal sino también (su) seguridad física ya que ese tipo de delitos se paga con penas que van de 22 meses de prisión, en cárceles peligrosas, al tratar de construir(le) un expediente ilegal, a través de un acto falso, delito sancionado y tipificado en la ley sustantiva penal y la ley contra la corrupción, el Cicpc al no ser imparcial y violentar todos los procesos legales jurídicos y derechos fundamentales que (le) amparan, cometió el delito de prevaricación que consiste en hacer un acto fraudulento con ánimos de favorecer a la otra parte sin importarle el derecho que tienen los demás, En la actualidad, los derechos, a la propia imagen, la reputación y a la intimidad personal (incluyendo el derecho a la protección de datos), y sobre todo al concepto de dignidad humana, es objeto de protección jurídica, comunicaciones y integridad personal, cuando se violentan genera un daño moral. En (su) caso dentro de la escala de sufrimientos morales, fue de orden, espiritual (sensibilidad), que causo un dolor, miedo, angustia y impotencia, miedo de que me hicieran daño a (su) prestigio y reputación, (su) honor, (su) imagen, la violación del secreto sin causa justificada, porque (él) no había cometido ningún hecho en el estado miranda, el Cicpc (le) tenía acosado y (le) habían formado un expediente penal ilegal, introducido en los sistemas informáticos del Cicpc”. (Negritas y subrayado de la parte actora).

Que, “la moral es la acción de una persona que actúa de buena o mala fe y depende de sus valores y la ética que tenga y La reputación se construye día a día con nuestro trabajo, actitudes, conocimientos, pero también es construida por la opinión de los demás hacia nosotros, la reputación también depende de lo que otros piensan de nosotros y el cicpc tuvieron la opinión de que (é) había cometido un supuesto delito que nunca investigaron sino que con ánimos de intención procedieron a violentar (sus) derechos y los procesos legales, sin importarles los daños y perjuicios gue ocasionarían hacia (su) persona y el daño a (su) reputación...” (Negritas y subrayado de la parte actora).

Que, “(p)or cuanto los hechos que mencion(ó) (sic) en este escrito, debidamente apuntalado con las pruebas pertinentes, constituyen en forma clara la verificación de un daño moral hacia (su) persona; los cuales fueron causados en forma culposa por las declaraciones y opiniones rendidas por el Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalística. Estos últimos están obligados a reparar los daños causados, indemnizando patrimonialmente la lesión a la moral que sufri(ó), al quedar expuesto al desprecio de (su) familia, amigos y ante la sociedad, por ser un hecho notorio. Por las razones antes expuestas, en sintonía con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Solo hay tres cosas en la vida que son como un manto de cristal sagrado que no vuelven y no se le puede poner precio o valor son: el honor, la reputación y la vida. Cuanto valen su reputación y su honor? Cuanto vale la dignidad humana? Cuanto vale la vida? Cuanto vale la libertad?.”

Seguidamente, “PROCED(E) A MENCIONAR EL HECHO GENERADOR: En fecha 29 de enero de 2013 un ciudadano hace una denuncia ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalística y se inicia la investigación sin ser de su jurisdicción haciendo una usurpación de funciones, sin mandar(l)e las boletas de citación, que nunca (l)e llegaron, sin primero tipificar los hechos el Cicpc violenta el principio de legalidad y constitucionalidad, el cicpc violenta comunicaciones privadas provenientes del equipo celular 0416 529 94 46 a través del equipo de la denunciante, puesto que provenían de el equipo que se (l)e había extraviado y no tenia el cicpc ni el Ministerio Público (su) consentimiento para develar el secreto de las comunicaciones privadas (48 CRBV), en las actas policiales identificadas con el Nº J-092.593,al revisar (se) percat(ó) que no existía ninguna autorización de ningún tribunal de caracas para trascribirla ni interceptarlas, la fiscal 26 del estado miranda (l)e indic(ó) que eso era problemas de los funcionarios del cicpc porque habían cometido un gran error al violentar el secreto de comunicaciones que venían de caracas sin la autorización de un juez y no de la representante fiscal 26”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la parte actora).

Afirma que, “La culpa del agente Cicpc esta en que a pesar de tener una asesoría jurídica en su delegación, que delega la asesoría nacional del Cicpc, a cada despacho, sin antes analizar los elementos de convicción fuera del derecho y la jurisdicción pues el supuesta(mente) (sic) denunciante dijo que (é) vivía en caracas proceden citar(lo) telefónicamente, sabiendo que la jurisdicción era en caracas, debían remitirlo a caracas y sin mandarmle las boletas de citación y sin tipificar el delito, abriendo una investigación ilógica porque sino existe hechos no hay tipificación y sin tipificación no hay delito perseguible. Sin embargo (l)e violentaron comunicaciones secretas sin (su) consentimiento y sin autorización de un tribunal que venían de la jurisdicción de caracas”.

Señala que, “la relación de causalidad, (…) entre el Cicpc y el supuesto hecho investigado es que se cometieron excesos brutales, actuaron con discernimiento, dolo, con ánimos de hacer(le) daño. No tipificaron el supuesto delito, No investigaron si la denuncia era falsa o verdadera, si era de su jurisdicción o no lo era para desestimarla, se ensañaron contra (su) persona, ejecutándose Violaciones de orden público constitucional, de la leyes y normas establecidas que prohíben ese tipo de conductas y acciones a los auxiliares de la justicia cuarteando (su) derecho a la defensa y la efectiva tutela judicial ,el Cicpc intentó formarle un expediente ilegal, para darle apariencia de legalidad para que fuera aceptado en el tribunal de control y en la audiencia preliminar garantizar que fuera sentenciado al meter supuestas pruebas en forma ilícitas sin las debidas formalidades y violentado la constitución y la ley, el cual pud(o) frustrar gracias a la acción judicial de (sus) abogados”.

Que, “EL DAÑO CAUSADO. El Cicpc con ánimos de asesinar (su) personalidad intencionalmente y destruir (su) vida, lo que soy en la sociedad, daño (su) imagen, (su) prestigio, el buen nombre, el secreto de (sus) comunicaciones, expusieron (su) integridad física, (su) vida, destruyeron (su) reputación, lesionaron (su) patrimonio financiero al tener que pagar gatos de asistencia jurídica, asesoría jurídica, diligencias de abogados y traslados a Ocumare del Tuy el costo fue de 60 millones de bolívares, durante todo el año que duró el proceso, sin ser de su jurisdicción dicho acto ilegal, los funcionarios cometiendo usurpación de funciones y delitos de actos falsos y simulación de hecho punible, (lo) expusieron al rechazo de (su) familia, amistades y la sociedad basados en, denuncias falsas que no eran de su jurisdicción sino de caracas”.

La parte demandante continúa su exposición aduciendo que sufrió daños a la moral, a la reputación, a la imagen, al secreto y la privacidad, violándole de esta manera el precepto establecido en el artículo 60 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente:

Nunca (l)e mandaron las boletas de citación (¿donde aparece (su) firma?). Nunca (l)e notificaron de los cargos (en las actas policiales no aparece tipificado el delito). No (l)e tipificaron el delito (cual es el articulado previsto en la ley para investigar los hechos). (L)e violentaron el secreto el cicpc y la fiscalía (donde esta la autorización del juez?). Nunca tuv(o) asistencia jurídica (como se llamaba (su) abogado donde esta la actas firmada de su asistencia?) (sic). Se violentaron los lapsos para desestimar (existe el delito para procesar la denuncia?). Violentaron (su) derecho a la defensa y el debido proceso, (no era de su jurisdicción investigar). (L)e abrieron un expediente penal ilegal. Nunca (l)e dieron acceso a las pruebas. Nunca respondieron (sus) escritos solicitando el sobreseimiento. (Cual fue la respuesta motivada de la fiscal superior? Nunca lo hubo. Hubo acoso, prevaricación y simulación de hecho punible por parte de los funcionarios del cicpc. (Nunca existió tal delito)

.

DEL DERECHO

Igualmente alega que le fueron violados sus derechos respecto a los preceptos establecidos en la Constitución referente a los artículos 60, 334, 140, 46, así como lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.264 del Código Civil, de igualmente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas por escrito haciendo especial referencia al artículo 429.

Que, el daño causado es claramente imputable al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, ya que ellos son garantes de la Constitución y la Ley y fueron quienes le violentaron sus derechos fundamentales, sin investigar, exponiendo su reputación, su honor, su prestigio, su vida privada, su intimidad, sus comunicaciones privadas y su integridad física.

Finalmente solicita que sean citados los representantes legales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para su respectiva notificación, así mismo que le sean solicitados al CICPC las boletas de notificación expedidas y firmadas por el demandante, las actas de la asistencia jurídica firmada por su abogado, la autorización del Juez de Control para violentar el secreto, intervenir y transcribir comunicaciones privadas. Alega para ello el artículo 49 CRBV y las respuestas del CICPC, de conformidad como lo ordena el artículo 51 de la CRBV, de los escritos donde solicitó la petición de que se investiguen las irregularidades por violación del debido proceso en los escritos.

Solicita igualmente que este Tribunal, delegue al Ministerio Público la acción civil, que fue accionada por el demandante, ya que es un acto contra las buenas costumbres y el orden público, esgrimiendo el artículo 129 Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicita el demandante, que el Tribunal estime prudente a fijar el monto dentro de lo razonable para resarcir el daño causado en beneficio de la justicia, demandado al Estado a pagarle la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que representa 3.937,00 equivalente a unidades tributarias por los conceptos antes explanados, ya trataron de formarle un expediente ilegal en un acto falso y daños materiales comprobados, en gastos de abogados, producto de actos específicos llevados a cabo en su contra. Asimismo demanda la indexación monetaria de la cuantía de la presente demanda tomando en cuenta la inflación y los cambios financieros que haga el Banco Central de Venezuela.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

En vista de lo anteriormente expuesto, verifica este órgano jurisdiccional que lo pretendido por el actor es que se condene a la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al pago de una suma de dinero producto de un presunto daño que le fuera causado por funcionarios adscrito a ese cuerpo de investigación policial, solicitando que se le condene a cancelarle la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) a través de una responsabilidad, en ese sentido necesario precisar lo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en cuanto a la demandas de contenido patrimonial respecto, en el artículo 35 numeral 3 lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

(omisis).

En ese mismo orden de ideas, este tribunal tiene presente que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es preciso al señalar:

Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al Órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. (Negrita del Tribunal)

Procedimiento éste que se considerará consumado, no cuando la parte demandante demuestre que manifestó su pretensión de forma escrita al ente demandado, sino cuando el ente competente resuelva de manera expresa el asunto o haya transcurrido el lapso legalmente establecido para ello sin que se hubiere dado respuesta expresa a la petición. En ese orden de ideas, considera este Tribunal pertinente, transcribir parte de la sentencia Nº 05212 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27/07/2005, la cual dejó establecido:

…Al respecto se observa, que con el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se regula el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en su artículo 54 -en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada-, lo siguiente:

…omissis…

Como se observa, prevé la norma transcrita lo que en doctrina se ha denominado el ‘Antejuicio Administrativo’, el cual tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Negritas del Tribunal)

De la misma manera debe traerse a colación en el presente caso la sentencia Nº 01247 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/2012, la cual estableció que:

…advierte la Sala que la demandante igualmente consignó diferentes comunicaciones (de un contenido exacto al anteriormente transcrito) que remitió al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; a la Procuraduría General de la República; a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía General de la República, en las cuales, si bien no se evidencia la fecha de su elaboración, se aprecia que fueron recibidas el 5 de septiembre de 2007, las tres (3) primeras y el 7 del mismo mes y año, la última.

Precisado lo anterior y a los fines de verificar si con la remisión de las anteriores comunicaciones se dio cumplimiento a la prerrogativa del antejuicio previo a las demandas de contenido patrimonial a ser planteadas contra la República, resulta pertinente la cita de los artículos 54, 55, 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nro. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001), aplicable ratione temporis (atendiendo a la fecha en que fueron recibidas). Así, en las citadas normas se lee:

Artículo 54. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” (Destacado de la Sala).

Artículo 55. “El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.” (Destacado de la Sala).

Artículo 56. “Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante. No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Destacado de la Sala).

Artículo 59. “La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos (…) faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.

Artículo 60. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia del contenido de los artículos anteriormente transcritos (cuyo texto se reproduce en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publica vigente, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008), entre las formalidades que deben cumplirse respecto al señalado procedimiento administrativo previo, es que el solicitante haga valer la pretensión cuya satisfacción persigue, tan es así que una vez recibido el correspondiente escrito, la Procuraduría General de la República formará expediente que contendrá la opinión jurídica, respecto a la procedencia o improcedencia de dicha pretensión.

Aplicando las sentencias parcialmente trascritas al caso que nos ocupa, observa este Juzgador que, al igual que la caducidad, el incumplimiento de los requisitos previos para demandar a la República, es una de las causales de inadmisibilidad de las demandas de contenido patrimonial que contra ella se ejerzan, por lo tanto resultaría inútil para este Juzgado sustanciar el presente procedimiento si en la sentencia definitiva se declararía inadmisible por el incumplimiento de ese requisito previo, pues el mismo es considerado una prerrogativa para los Entes u Órganos a los cuales el Legislador de forma expresa se las haya conferido.

Ahora bien, visto que para demandar patrimonialmente a la República, tal y como lo pretende el ciudadano L.S., anteriormente identificado, es indispensable que se haya tramitado el antejuicio administrativo ante el Órgano correspondiente, el cual se considerará realizado una vez que la parte demandante demuestre que manifestó su pretensión de forma escrita al Ente demandado, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que este Tribunal estima que la presente demanda se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista en el antes trascrito artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por por el ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.746.366, debidamente asistido por el abogado V.E.M.G., Inpreabogado No. 14.767, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR