Decisión nº 153-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000513

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000513

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R.

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la abogada M.R.S., Defensora Pública Segunda encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del ciudadano L.J.Á.G., portador de la cédula de identidad N° 23.758.834, contra la resolución N° 2C-906-14, de fecha 23 de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano ETNY E.R.V.; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.05.2014, dándose cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada M.R.S., Defensora Pública Segunda encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

…(Omissis)…En fecha 27 de Marzo de 2014, fue presentado y colocado a disposición del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, el ciudadano L.J.Á.G., plenamente identificado en los autos que conforman el asunto principal, signado con el N° VP11-P-2014-000684, en donde se declaró con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Fiscal Décima Quinta (E) M.A.E., por encontrarse incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, en fecha 01 de Abril de 2014, esta defensa técnica solicita Revisión de la medida en atención a la condición de salud que para el momento presentaba mí defendido L.J.Á.G., la cual no fue resuelta; en posterior fecha, percatándose esta defensa luego de la revisión del asunto que el ciudadano D.J.C.Y., señalado como el autor del hecho le fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, procede a solicitar por Efecto Extensivo el mismo beneficio procesal para su defendido, el cual fue declarado sin lugar según resolución N° 2C-906-14, en fecha 23 de Abril de 2014…(Omissis)… Entendiendo que la aplicación del efecto extensivo previsto en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, surge como la medida que equipara el derecho de vanos imputados que existan en una causa, cuando se produzca una decisión que favorezca a alguno de ellos, producto de algún recurso interpuesto por la defensa de estos. Esto será posible siempre que se encuentren en la misma situación, y le sean aplicables idénticos motivos sin que en ningún caso los perjudique.

En el caso que me ocupa Honorables Magistrados de la Corte, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, debió otorgar la Medida Cautelar a mi patrocinado L.J.Á.G., en las mismas condiciones que lo hizo con su co- imputado D.J.C.I., a quien ese juzgado y a solicitud de su defensor privado Abg. L.M., quien en fecha 19 de Marzo de 2014 introdujo la solicitud de revisión de la medida de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fue acordada con lugar el 24 de Marzo de 2014, según resolución N° 2C721-2014.

En consecuencia tomando en consideración el carácter de orden público de la naturaleza jurídica de la institución del efecto extensivo el Juzgado Segundo de Control debió en el momento de acordar la revisión de la medida y otorgar la libertad bajo medidas cautelares al ciudadano D.J.C.I., concederle el mismo trato a mi defendido L.J.Á.G., habida cuenta que de la acusación fiscal al mismo se le imputo la "Coautoria" del hecho, en contra posición del ciudadano D.J.C.I., quien fue acusado como "Autor", a quien incluso se le atribuye otro delito como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que le surge a esta defensa la siguiente pregunta:¿Como no concederle por efecto extensivo la medida cautelar a mi defendido L.J.Á.G., cuando su participación según el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en donde se individualiza al ciudadano D.J.C.I., es menor a la del actual beneficiado con la medida cautelar otorgada (ciudadano D.J.C.I.)? Así las cosas en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28-10-2002, expediente 02-1369, sentencia N° 2686, con ponencia del Magistrado Antonio García García; nos habla:…(Omissi)…Son principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico; el juzgamiento en libertad, las medidas de coerción personal que restringen la libertad personal son de interpretación restrictiva y deben aplicarse en todo y cuanto sea favorable al reo según sea el caso. Es por ello que traigo a colación en defensa de mi representado L.J.Á.G., la sentencia N° 1767, de fecha 10-10-2006, expediente 06-0479; de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se nos explica la procedencia del efecto extensivo de la siguiente manera:…(Omissis)…En el caso que me ocupa, el presente Recurso de Apelación surge como consecuencia directa de la negativa del juzgado A quo, de conceder el efecto extensivo de una decisión otorgada al coimputado de mi representado, ciudadano D.J.C.I., a quien el tribunal de instancia, sustituyo Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad, dictada con ocasión de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley de Desarme, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En este caso, mi representado L.J.Á.G., al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados por detención en Flagrancia, se encontraba recluido bajo custodia policial en el Hospital General del Sur en la Ciudad de Maracaibo, en estado critico, según informaciones aportadas por el Fiscal de la Sala de Flagrancia. Y que seria presentado posteriormente, cuando su estado de salud así lo permitiera. A tal particular, es oportuno señalar, que la Juzgadora A Quo, tomo como elemento determinante para conocer la Revisión y Sustitución de la Medida, la realización del reconocimiento en rueda de individuos, en la cual, la victima reconocedora declaro taxativamente, que "No reconoció a ninguno de los dos". Ahora bien, A Quo, expresa, que la defensa confunde el recurso extensivo con las Medidas Cautelares, nada mas apartado de la realidad, la Institución del Efecto Extensivo, es en si mismo un recurso, por medio del cual el imputado, que se encuentre en igualdad de condiciones que aquel haya solicitado por medio de un Recurso un beneficio, le será aplicable extensivamente, sin que en ningún caso le perjudique. Esta aplicación, puede o debió ser acordada de oficio por el Tribunal que resolvió el Recurso, o a petición del interesado, como en este caso. Así las cosas no hay tal confusión, puesto que la Revisión de Medidas Cautelares, no es más, que la oportunidad procesal que un derecho Procesal Penal garantiza como el nuestro confiere a todos los justiciables, para atacar la imposición de Medidas Cautelares que restringen la libertad personal, cuando estas pueden ser sustituidas por una menos gravosas, sin comprometer los resultados del proceso. Podemos señalar a la Juzgadora A Quo, la existencia del Principio de Igualdad de las Partes frente al Derecho, ya que al otorgar la revisión de Medida al Coimputado D.J.C.Y., en las condiciones que lo hizo, ejerció un control Judicial, creando una situación favorable para ambos imputados. Es mas, el Ministerio Publico en el desarrollo de su investigación, determinado la responsabilidad del antes mencionado ciudadano, como autor del delito que se persigue en el presente caso y solicitó que se le mantuviera su privación de libertad. Me pregunto entonces, hubo oportunidad de oposición de parte del Ministerio Publico ante la decisión de la Juzgadora A quo, que concedió una medida menos gravosa al referido ciudadano, pero que sin embargo, se le ha negado a mi representado L.J.Á.G., a quien no solo por razones de salud, se le debió conceder tal tratamiento, sino, que en la misma proporción que su Coimputado, no representa ningún peligro para la victima, para la investigación y para lograr los f.d.p., toda vez que mi representado que de las actas procesales que consignó el Ministerio Publico se evidencia que el mismo es primario y no ha tenido antes conducta predelictual. Así mismo el Ministerio publico le precalificó un solo delito siendo que con respecto al coimputado D.J.C.Y. existe ya formal acusación en su contra y concurso real del delito.

Por otra parte, es necesario señalar que no se solicita "EL EFECTO EXTENSIVO' como una dadiva del Estado, sino, como la aplicación correcta de la norma en cuestión. Tal como lo señala criterio vinculante de sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, de fecha 26-04-2011, sentencia 595 en la que destaca lo siguiente... (Omissis)…

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Por otro lado, la decisión recurrida emanada del Juzgado a quo, realizó el siguiente pronunciamiento:

…En este sentido es oportuno señalar que la disposición citada por el solicitante esta prevista en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en según Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley, que regula

Artículo 429. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso Interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

Sobre el criterio sostenido por este Tribunal entorno al efecto extensivo quien aquí decide considera que el efecto extensivo viene dado como consecuencia jurídica dada a los coimputados que se encuentren en la misma situación proceso con ocasión a un recurso, y es así que tal institución esta prevista en el Libro Cuarto. Titulo I. disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los recursos, lo cual la defensa confunde con las Medidas Cautelares, cuya naturaleza jurídica es personalísima, pues ella depende de aspectos como el peligro de fuga y obstaculización que pudieran presentar el imputado, prontuario u otros aspectos que el juzgador ha de tomar en cuenta al momento de decretarlas…

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De lo anterior verifica esta Alzada, que el escrito de apelación presentado por la abogada M.R.S., Defensora Pública Segunda encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pretende plantear por ante esta Sala de Alzada, la solicitud realizada por ante el Juzgado a quo, referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido, por razón del efecto extensivo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, interpone nuevamente la solicitud de revisión de medida de privación de libertad de sus representados, que fue negada por el Juzgado de Instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 242 y 429 ejusdem, al considerar dicho Tribunal que tal petición no resultaba procedente en derecho, ya que la misma estaba erróneamente sustentada en la aplicación del efecto extensivo, y por tanto, mantuvo la medida de privación decretada originalmente al acusado L.J.Á.G..

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia resolvió la solicitud presentada por la defensa y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano L.J.Á.G., dejando sentado que las consideradas por el Tribunal para otorgar una medida menos gravosa al imputado D.J.C.Y., son distintas a las situaciones particulares del imputado de actas, por lo que esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Resaltado y subrayado Nuestro).

Con relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), en la cual señaló:

(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

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De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.J.Á.G., planteándolo como efecto extensivo, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428.c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogada M.R.S., Defensora Pública Segunda encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del ciudadano L.J.Á.G., portador de la cédula de identidad N° 23.758.834, contra la resolución N° 2C-906-14, de fecha 23 de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano ETNY E.R.V.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°153-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000513

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