Decisión nº 039 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2013-000089

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano L.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.378.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado A.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.379.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.

I

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contentivo de querella funcionarial interpuesto por el ciudadano L.G.R.A., asistido por el abogado A.L.V., supra identificados; contra el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 004 de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, suscrita por el Director General del CUERPO POLICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, este Juzgado admitió la querella y ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, la notificación del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón y de la ciudadana Gobernadora de esta entidad federal.

El día veinte (20) de enero de 2014, la abogada M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, consignó escrito de contestación.

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha siete (07) de febrero de 2014, se dejó constancia sólo de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar ésta en fecha once (11) de marzo de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, pasa este juzgador a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte querellante que fue destituido del cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del estado Falcón, según Resolución Nº 004 de fecha veintisiete (27) de junio de 2013.

Que el día diecisiete (17) de noviembre de 2012, una comisión de funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, lo detuvo por supuestamente estar involucrado en el delito de Extorsión Agravada, Asociación para Delinquir y Privación de la Libertad, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y presentado ante el Juzgado Tercero en funciones de control, quien lo privó de su libertad, según asunto Penal Nº IP01-P-2012-4694, decisión contra la cual corren los respectivos recursos de apelación.

Que tal situación, fue aprovechada por la Oficina de Control de Actuación Policial para el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, siendo que el proceso penal que se sigue aun no se ha declarado su culpabilidad, motivo por el cual no existía una decisión definitivamente firme en su contra que motivara la decisión, como lo requiere el Estatuto de la Función Policial en su artículo 45 ordinal 4 y el principio de inocencia estatuido en la Constitución.

Alegó, que el Cuerpo de Policía en la persona de su Director por recomendación de la Oficina de Control de Actuación Policial, decidió destituirlo, ofreciendo como fundamento el artículo 97, ordinal 2, del Estatuto de la Función Policial.

Que el acto adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad ya que la Resolución destitutoria se fundamentó en el artículo 97, ordinal 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de la supuesta comisión intencional o por negligencia e impericia, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o credibilidad y responsabilidad de la función policial.

Que del análisis del acto se desprende un antagonismo directo con la norma constitucional y una violación al artículo 19, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución”

Que el acto dictado es de ilegal ejecución por cuanto la Ley establece que la destitución solo procederá cuando haya condena penal definitivamente firme, es decir, la ejecución del acto va en contravención con los artículos 45, ordinal 4, y 103 del Estatuto de la Función Policial, que sirven precisamente de fundamento a la decisión administrativa de manera que al ejecutarla, se produjo una violación a la Ley.

Señaló que el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, dictó p.a. de destitución en contravención a lo siguiente:

• En ningún momento se demostró la culpabilidad de su representado en el hecho que se le imputa, ni se ha destruido el Principio de inocencia que rige sobre la materia.

• Están pendiente los recursos de apelación: los cuales no han sido decididos por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Coro estado Falcón.

• No se ha realizado el juicio necesario en el cual su representado pueda ejercer su derecho a la defensa, y en el cual se dicte sentencia condenatoria que quede definitivamente firme.

Arguyó que si aun, no existe una condena ni sentencia definitivamente firme, la resolución administrativa que acuerda su destitución como funcionario policial, se realizó sobre falsos supuestos, conjeturas o comentarios que el administrador ha utilizado como fundamento de su decisión, más no existe ningún elemento jurídico que le permita establecer su responsabilidad, incurriendo entonces en un adelanto o juicio priori, violentando el principio de la inocencia, el cual establece que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y la inocencia se presume hasta que se haya demostrado lo contrario mediante un juicio y en el ejercicio de la acción penal legalmente establecida.

Que se violentaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, el juez natural establecidas en el artículo 49, así como, el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución.

Solicitó se decrete medida cautelar de amparo por cuanto se pone en peligro su estabilidad profesional, económica y social, existiendo la presunción grave de que el acto administrativo vulnera sus derechos constitucionales.

Finalmente, solicitó a este Juzgado declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004 de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el pago de los sueldos dejados de percibir, así como, los beneficios legales de los cuales gozaba el al momento de ser destituido.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación, negó, rechazó y contradijo que su representado haya violado los derechos constitucionales, tales como, el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, ya que, del procedimiento administrativo aperturado en su contra, se observa que fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario, así como, de los lapsos para la formulación de cargos, para el escrito de descargo, promoción y evacuación de pruebas, todo ello a los fines de la preparación de su defensa, evidenciándose así que se cumplió con todas las pautas exigidas por la Ley.

Que se determinó por parte del funcionario investigado, el quebrantamiento del artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 16, numerales 3 y 4 ejusdem, demostrándose así, que el acto administrativo fue dictado conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

De la misma forma, negó que su representada haya violado el principio de presunción de inocencia, en virtud, de que si bien es cierto que en materia penal no ha habido sentencia contra el querellante, no es menos cierto que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que los funcionarios policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente, de ello se desprende que el funcionario puede ser sancionado administrativamente sin necesidad de ser sentenciado penalmente, paralelamente se le puede sancionar indistintamente que haya decisión en una u otra rama.

Señaló que si bien, no existe una condena ni sentencia definitivamente firme que permita determinar la culpabilidad del querellante en la comisión del delito investigado, el sólo hecho que el mismo haya sido presentado ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, quien lo privó de su libertad, según asunto penal Nº IP01-P-2012-4694, por la presunta comisión de los delitos (extorsión, asociación ilícita para delinquir y privación ilegitima de libertad), atenta contra el buen nombre y reputación de la institución policial, causando un impacto negativo en la colectividad, ya que su actuación fue en contravención a las normas de actuación policial, poniendo en tela de juicio la credibilidad de los funcionarios y funcionarias policiales.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, negó, rechazó y contradijo que su representada incurriese en los mismos, en virtud que se lograron demostrar los hechos imputados al querellante, lo cual trajo como consecuencia la sanción de destitución, hechos que constan en las entrevistas e investigaciones previas y que forman parte del expediente administrativo. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004 de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, y notificado en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano L.G.R.A., alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que el mismo vulnera el principio de legalidad constitucional, violenta la presunción de inocencia, y quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputándole igualmente el vicio de falso supuesto de hecho, y quebrantamiento del derecho al trabajo.

Con respecto a la denuncia de violación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, más sin embargo, se le hizo acreedor de la sanción de destitución, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(…)

.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.

Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)

Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)

(Resaltados de este Tribunal).

Queda claro entonces que, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente, se comprueba la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto se observa, del expediente disciplinario instruido al querellante, que riela en autos a los folios (01 al 300) lo siguiente:

- Informe de fecha catorce (14) de diciembre del año 2012, suscrito por el ciudadano Supervisor Agregado Lcdo. R.G., en su condición de Coordinador de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, dirigido al Supervisor Agregado Coordinador de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales. (Folios 3 al 9).

- Minuta de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Coordinador de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante el cual hace un breve resumen de la presunta extorsión. (Folio 10 - 11).

- Acta de Investigación Administrativa, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial A.C., Oficial R.V., y el Lcdo. G.L., al mando del Supervisor Agregado Lcdo. R.G., Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en el cual dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año. (Folios 22-23).

- Oficio Nº 392, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 05 del Municipio Dabajuro, dirigido al Director General de la Policía del estado Falcón, el cual anexa informe de novedad dejando constancia de las incidencias ocurridas en el referido Centro Policial en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año. (Folios 27- 55).

- Oficio Nº 0500-12, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, suscrito por el Supervisor Agregado Lcdo. L.F.C., en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en el mismo, remite actas de entrevistas realizadas a los funcionarios presentes el día en que se suscitaron los hechos, (Folios 69 al 85).

- Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, del cual se desprende lo siguiente:

(…) Conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Artículos 76, 77 numerales 1 y 3 y Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº 0121-12 (…) según minuta de fecha 17/11/2012 de la Oficina de Respuesta a las desviaciones Policiales, que en el Centro de Coordinación Policial Nº 05, se encontraba un personal de esta fuerza, involucrados en una presunta extorsión, siendo un total de ocho (8) funcionarios que fueron intervenidos por el Grupo “GAES” quedando a la orden de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. (…), posteriormente tienen conocimiento por información (…) en Acta de Investigación Administrativa de fecha 18/11/2012, suscrita por los funcionarios R.G. y los OFICIALES Á.C. y R.V. adscritos a la Oficina de Desviaciones Policiales y G.L. adscrito a la O.C.A.P, que los funcionarios SUPERVISOR L.R. y OFICIAL YOANDRYS VILLA fueron aprehendidos por una comisión de “GAES” en horas de la mañana, por el delito de una presunta extorsión donde los mismos tenían un vehículo marca Ford modelo 750 color rojo año 1976, placa Nº 425.GBA y la cantidad de trescientos ochenta y siete (387) rolas de madera tipo estantillo, cuarenta y uno (41) tablas de madera y treinta (30) listones de madera, todo eso puesto a la orden de la Fiscalía 7ma del Ministerio público, bajo la responsabilidad del ABOG. F.F. (…) a bordo del referido vehículo se encontraban los ciudadanos I.F.F. titular de la Cédula de Identidad Nº 21.075.758, IDOLFREDO E.N.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 21.428.933 y M.E.C.Q. titular de la Cédula de Identidad Nº 24.623.315, quienes para el momento de la retención no habrían consignado la perisología legal para el traslado de la cantidad de madera especificada, por lo que se había procedido con el decomiso (…) Considerando que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº 0121-12, según el orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra de los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR L.R. y YOANDRYS J.V.A. titulares de las Cédula de Identidad Nº 13.202.543 y 19.747.710 Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05, con sede en Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Artículos 76, 77 numerales 1 y 3 y Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.(…)

- Oficio S/N de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, mediante el cual el Oficial Agregado V.V., es designado instructor de la causa. (Folio 93).

- Notificación de la apertura de la averiguación administrativa, (Folio 121 al 123).

- Auto de fecha once (11) de enero de 2013, y Oficio Nº 0016-13, sobre los lapsos correspondientes a la consignación de la Formulación de Cargos, Escrito de Descargos y Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 127-128).

- Acta de Formulación de Cargos de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, firmada en señal de recepción por el ciudadano L.G.R.A.. (Folios 152 al 158).

- Auto de Apertura del Lapso de Consignación Descargo (Folio 167).

- Escrito de Descargos presentado por el ciudadano L.G.R.A., constante de diez (10) folios útiles, (Folio 171 al 180).

- Auto de Apertura del Lapso de Promoción de Pruebas, de fecha veintiocho (28) de enero de 2013. (Folio 189).

- Escrito de Descargos presentado por el abogado LAEMIR J. MASS C, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.451, en su condición de representante legal del ciudadano L.G.R.A.. (Folios 200 al 216).

- Oficio Nº 0030-12 de fecha cuatro (04) de febrero de 2012, dirigido a la abogada J.E. CHIRINO, en su carácter de Jueza Tercera de Control, suscrito por el Teniente Coronel C.E.T., Director General del Cuerpo de Policía General del estado Falcón, solicitando información sobre el estado de la causa en la que se encontraba involucrado el ciudadano L.G.R.A., signada con la nomenclatura IP01-P-2012-004694. (Folio 222).

- Auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, suscrito por el funcionario Instructor Oficial V.V., mediante el cual remite el expediente a la Oficina de Asesoría Legal. (Folio 245).

- Proyecto de Recomendación, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 emanado de Asesoría Legal del Cuerpo Policial del estado Falcón, dirigido al Teniente Coronel C.E.T., en su condición de director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, referida al expediente administrativo signado con el Nº 0121-12 (…), actuando para dar debido cumplimiento a lo previsto en la Resolución 136 de fecha 03 de mayo de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folios 52 al 56), en el que se extrae:

1. En el análisis del presente Expediente Administrativo, éste despacho ha determinado que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la función Policial por el cual en base a la legalidad del mismo determina que es; “PROCEDENTE” la Medida de Destitución a los funcionarios policiales; SUPERVISOR LUIS GUILELRMO RIVERO ANTEQUERA Y OFICIAL YOANDRYS J.V.A., titulares de la cédula de identidad Nº V-13.202.543 y V-19.747.710, en virtud que consta en los folios 65 y 66 del Expediente Administrativo signado con el Nº 0121-12, Boletas de Privación Judicial preventiva de l.N.. 39-2012 y 40-2012 a los ciudadanos L.G.R.A. Y YOANDRYS J.V.A. (…) en concordancia con las actas que formalizan el presente procedimiento disciplinario, se determina la falta según lo establecido en el artículo 97 numeral 02, de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “ COMISIÓN INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL”

2. Evaluar las características que influyen directamente en la conducta del Funcionario Policial. Tomando en consideración el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función policial (sic) en su ultimo aparte donde establece “Si la Destitución procediere por la comisión de un Delito, el Director o Directora del Cuerpo de Policial correspondiente notificará al Ministerio Publico (sic) a los fines de iniciar la Averiguación Penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Publico (sic) hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de Policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al Funcionario o Funcionaria Policial indicado o indicada”

  1. Cabe destacar, que el Director General, podrá dictar las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, en relación al Primer Aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que indica lo siguiente: “En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo (sic) de policía (sic) nacional (sic), estadal o municipal (sic), según el caso o, en su defecto, la oficina (sic) de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las victimas de tales casos”

- Oficio Nº 0026-13, de fecha diez (10) de junio del 2013, suscrito por Supervisor Agregado J.S., en su condición de integrante del C.D., dirigido al Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual remite acta conclusiva de acto administrativa por el C.D.. (Folio 264).

- Acta de constitución del C.D. de fecha cuatro (04) de junio de 2013, conformada el Supervisor Agregado J.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.498.497, Oficial Jefe J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.103.567, Oficial Agregado D.I.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.616.574, de la cual se desprende: (…) “Este C.D. toma la Decisión de forma unánime DESTITUIR, como Órgano Colegiado Objetivo e independiente, sobre las infracciones de carácter graves sujetas a Sanción presuntamente cometidas por los Funcionarios Policiales (…) Supervisor L.G. RIVERO (…)”

- P.A. Nº 004, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folios 273 al 282).

- Oficio de S/N de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, dirigido al hoy querellante, del cual se le notifica “la decisión del C.D. de fecha cuatro (04) de junio de 2013, de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como Funcionario Policial (…)”. (Folio 283 al 295).

Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución. Ahora, si bien, la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante, en dicho procedimiento se debió garantizar al investigado el resto de garantías constitucionales, así pues, resulta necesario hacer énfasis en dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:

Omissis…

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

[…Omissis…]

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

. (Resaltado y cursiva del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que, la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede extraer lo siguiente:

Que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: “Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)”, por estar presuntamente incurso en el “(…) delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…)”, en concordancia con el artículo 16 numerales 3 y 4 ejusdem, que establece que los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes: 3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales. 4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”. (…)

Visto lo anterior, se recalca que, en una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos. En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un delito de extorsión.

Es el caso, que considera quien suscribe, que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por la querellada, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no son suficiente para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, (Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Privación Ilegítima de Libertad), el informe de los hechos, la detención, y posterior apertura de un procedimiento judicial penal, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que el referido ciudadano haya cometido el hecho punitivo, esto es, aún no ha sido acreditado por la autoridad competente tal hecho al funcionario L.G.R.A..

A este respecto, se considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5, la destitución del empleo, sin embargo para ser aplicada, dicha sanción debe observarse lo establecido, en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé; “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: …omissis… 4. Condena penal definitivamente firme.” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, tal y como lo indicó la representación judicial de la parte querellada, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal.

En ese mismo sentido, se puede hacer mención a las medidas que la Administración podía aplicar en el presente caso, según lo establecen los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.

Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Falcón, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numeral 2, y el artículo 16 numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y no habiendo Condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido al ciudadano L.G.R.A., vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 004 de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, y notificado en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, dictado por el ciudadano Teniente Coronel C.E.T., en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo y que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “los beneficios legales de que goza (mi) representado”, se debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

Vista la decisión anterior, este Tribuna considera innecesario emitir pronunciamiento respeto a la Medida Cautelar solicitada. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.G.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.378, debidamente representado por el abogado A.J.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.379; contra el acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 004, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, y notificado en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, dictado por el ciudadano Teniente Coronel C.E.T., en su condición de Director General del Cuerpo del estado Falcón, en consecuencia, se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena la reincorporación del ciudadano L.G.R.A., al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación.

Tercero

Se niega el pago de los beneficios legales que le corresponda, por resultar genérico e indeterminado.

Cuarto

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los siete (07) día del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR

C.M..

LA SECRETARIA ACC;

PENÉLOPE OVIOL D.

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