Decisión nº 0598-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5821

PARTES:

DEMANDANTE: L.M.G.G., C.I. Nº V-9.934.824.-

Domicilio Procesal: Avenida San Antonio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: L.J.C.G. C.I. Nº V-9.935.541.-

Domicilio Procesal:

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): OFERTA REAL DE PAGO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano L.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.935.541, asistido por el Abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.764, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez en fecha (23) de Febrero de 2013, mediante la cual se declaró, Primero: Válida la Oferta Real y el Depósito propuesto por el ciudadano L.M.G.G.. En consecuencia queda liberado de la obligación del pago de la suma restante adquirida por contrato verbal, en el juicio que por Oferta Real de Pago, sigue en su contra L.M.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.934.824.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La parte actora en su libelo alegó:

(0missis) Que…“en el mes de Mayo del presente año 2010, celebró un contrato por la compra de vehículo con la Empresa Mercantil RIOCA ELECTRONIC ITN., C.A, inscrita ebne l Registro de Comercio Bajo el Nº 18, Folios 121 al 134, Tomo Nº 1-B, Tercer Trimestre de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cinco (2005), domiciliada y con asiento comercial en la calle Bideau, casa s/n de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, representada por su presidente LEONER J.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.935.541, domiciliado en la calle Concepción frente al banco de Venezuela de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de acuerdo a Cláusula Vigésima Primera del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida Empresa Mercantil.-

Que, el contrato que celebraron de una forma verbal y que sería finiquitado, para hacer toda la documentación respectiva, que se haría una vez cancelado la totalidad del objeto lícito del contrato efectuado, como lo es la compra que el le hiciera a la Empresa Mercantil RIOCA ELECTRONIC ITN., C.A, ya identificada, de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR. 37498850686568, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 9VD6881567V485131, PLACAS. 30S-MBD, COLOR. BLANCO, MODELO LN711/37, AÑO. 2007, MARCA. M.B..-

Que, como se evidencia de la declaración rendida de una manera voluntaria y sin cocción por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal de Guiria, Sub Delegación Guiria, de fecha seis (6) de Octubre del año 2010, del ciudadano LEONER J.C.G., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “RIOCA ELECTRONIC ITN., C.A.”, ya ampliamente identificados, donde manifiesta que vendió un carro con las características ya señaladas a su persona, en la cantidad del mil ochocientas cuarenta y seis con quince Unidades Tributarias (1.846,15 U/T) o sea ciento vente (sic) mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), y de los cuales había recibido en el mes de Mayo, a favor de su representada, la cantidad de mil doscientas treinta con sesenta y seis Unidades Tributarias (1.230, 76 U/T) o sea ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), quedando el adeudándole la cantidad de seiscientas quince con treinta y ocho Unidades Tributarias (615,38 U/T) o sea cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), no señalándose en su declaración, un lapso fijo o estipulado para cancelar el resto de dicha deuda; siendo el caso que en vista que se interpuso denuncia común por ante dicho cuerpo policial, de la cual acompañó copia simple marcada con la “A”, por la parte ya identificada en su contra y como se considera un ciudadano y a la vez comerciante responsable en sus actividades, es por lo que consignó por ante ese digno tribunal a su cargo, mediante dos (02) depósitos bancarios que hiciera en las cuenta del tribunal del Municipio Valdez, en la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, por la cantidad de trescientas siete con sesenta y nueve Unidades Tributarias (307,69 U/T) o sea veinte mil Bolívares cada uno (Bs. 20.000,oo) números de planillas: 13807822 y 00049680 de fechas 29/11/2010 y 02/12/2010 respectivamente, que es el monto restante de la deuda qu poseía a favor de la Empresa Mercantil “RIOCA ELECTRONIC INT., C.A.”, ya identificada, quedando el a la espera que ese tribunal le participe a dicha Empresa de acuerdo a los Artículo Nº 819,8220 y siguientes del Título VIII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.-

Que, solicitó se le notifique, en la dirección antes señaladas, acompañó marcados con las letras “B” y “C” copia de los depósitos bancarios realizados en la cuenta bancaria del Tribunal del Municipio Valdez, para que surta sus efectos legales correspondientes.-

Que, solicitó que la presente oferta sea admitida y sustanciada conforme a Ley”.- (Omissis).-(f-1 y 2).-

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2013, se admitió la solicitud anterior y se emplazó al demandado para que exponga lo que considere conveniente sobre la presente solicitud de Oferta de Pago.-(f-35).-

De la oposición a la oferta real

Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2011, el demandado se opuso a la Oferta Real en los siguientes términos:

(Omissis).. Que, “niega, rechaza y contradice la acción interpuesta por el ciudadano L.M.G., del mismo modo desiste del ofrecimiento de venta que hiciera de forma verbal a eses ciudadano, y solicitó la indemnización por los daños y perjuicios causados al vehículo por el uso, debido a que durante los meses que estuvo bajo su responsabilidad, fue usado para transportar mercancía desde las ciudades de Carúpano Cumaná y Puerto la Cruz, hasta la ciudad de Guiria, varias veces a las semanas, por lo que se hace necesario el uso del tabulador, aplicado a los alquileres diarios de los vehículos con estas características, y se le pague el monto que resulte del mismo. Como también los daños físicos y pago de estacionamiento que pueda sufrir el vehículo en el estacionamiento durante el tiempo que permanezca. Y a su persona, ya que tuvo que endeudarse por otro lado para cumplir con las obligaciones que tenía previsto cumplir con la venta del vehículo.-

Que, solicitó que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y se decline la competencia para que esta causa se ventile por la vía Penal, en virtud, que sostiene la denuncia que efectuara en fecha 06 de octubre ante las oficinas del CICPC Sub-Delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por apropiación indebida en contra del Ciudadano L.M.G., con Expediente Nº 19F-3-2C-00779-10I-625.356”.-(Omissis).-(f-39 al 41).-

De la sentencia recurrida:

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que,“aún cuando la parte actora no promovió prueba dentro del lapso estipulado por la Ley consignó junto con el libelo las documentales que cursan a los folio del 03 al 34 y seguidamente esta Juzgadora pasa a analizarla:

1.- Copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Delegación Estadal Guiria mediante la cual el Ciudadano L.J.C.G., denuncia al ciudadano L.M.G., por la comisión del delito de Apropiación Indebida. Tal documento administrativo es valorado por esa Juzgadora y le otorga pleno valor probatorio al referido al referido documento por cuanto es demostrativo de la deuda existente, aunado a que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte oferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo a través de esta documental se evidencia la compra del mueble objeto de la presente oferta, esto es del vehículo, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa.-

Que, analizando la presente denuncia se tiene como ciertos los siguientes hechos:1) La Oferida es vendedora y el Oferente, el Comprador, del mueble constituido por un vehiculo Clase: Camión tipo: Chasis, Uso: Carga, Serial del Motor: 37498850686568, Serial de carrocería: 9VD6881567V485131; Placa: 30SMBD, Color: Blanco, Modelo: LN711/37, Año 2007; Marca M.B..-

2) El precio convenido fue por la cantidad de ciento veinte Bolívares (Bs. 120.000,00) y le canceló al oferido al momento de la entrega del vehiculo la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y al mes siguiente le entregó treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) y desde hace cuatro meses no le ha cancelado los 40.000,oo Bolívares faltantes.-

3) que el vehículo vendido le pertenece a la Empresa Mercantil Rioca Electronic ITN., C.A.-

4.- Que la venta fue de palabra y cuando terminara de pagar los ciento veinte Bolívares (Bs. 120.000,oo) en su totalidad se iba a realizar el traspaso por la Notaría Pública.-

Que, el oferente acompañó con el libelo de la demanda copia simple del documento público constitutivo de la Compañía Anónima RIOCA ELECTRONIC INT. C.A. cursante a los folios del 5 al 28; Así como también, consigna titulo de propiedad del vehículo que nos ocupa mediante la cual al hacer un examen de los mismos se puede constatar que se trata de un vehiculo perteneciente a la compañía RIOCA ELECTRONIC INT., C.A, instrumentos que al no ser impugnados por la parte oferida se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, consignó en copia simple Planilla de depósitos Nos. 00049680 y 13807822 cursante a los folios 32 y 33 de la presente causa, mediante la cual se puede constatar que el depositante de ambas planillas fue el ciudadano Gerome Luís, depósito en la cuenta de ese Juzgado del Municipio Valdez a favor de ese Tribunal de Municipio, planillas que al no ser impugnadas por la parte oferida se le confiere valor probatorio.-

Que, como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vista la forma como están planteados los hechos, es necesario dilucidar si la presente oferta real y depósito realizada por el ciudadano L.M.G., a favor de la Empresa RIOCA ELECTRONIC INT., C.A, representada por su Presidente LEONER J.C.G., esta apegada a derecho y a las normas procesales que rigen la materia.-

La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, establece:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida

. Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo (p. 425):

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…

.

En tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, por lo que habría que analizar si el ciudadano L.M.G.G. efectivamente tiene la condición de deudor y el ciudadano LEONER J.C.G. posee la condición de acreedores.-

Que, tanto la ley como la doctrina, han señalado que el único fin para el cual fue concedido el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar al deudor de la obligación, y siendo evidente que nació esta acción de un contrato verbal evidenciado a través de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas la cual no fue impugnado por la parte oferida, aunado al hecho de que tampoco produjo a los autos elementos de convicción para que el Juez pudiera considerar como no válida la oferta de pago realizado, resulta a todas luces procedente la presente oferta real.-

Que, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos se evidencia que la oferta es válida y procedente, porque existe en primer termino la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, porque el acreedor es capaz de recibir el pago, a través de su representante legal: el oferente es persona capaz de pagar; la oferta comprende la totalidad de la cantidad adeudada, el plazo para el pago está vencido ( aun cuando no estipula el plazo dentro del cual se tenia que cancelar el restante de la deuda, se presume vencida de conformidad con la denuncia interpuesta); no existe ninguna condición bajo la cual se haya contraído la deuda; que el ofrecimiento se hace en el lugar de pago y se hace por ministerio del Juez competente, conforme al dispositivo del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, el Juzgado A quo declaró:

PRIMERO

Valida la oferta Real y el Depósito propuesto por el ciudadano L.M.G.G., por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo). En consecuencia queda liberado de la obligación del pago de la suma restante adquirida por contrato verbal”.-(Omissis).-(F-46-52).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2011, la parte demandada apeló de la anterior decisión (F-63).-

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2013, fue oída en ambos efectos y se acordó remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-64).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 29 de Abril de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-67).-

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2013, se ordenó librar Comisión al Juzgado del Municipio Valdez donde reside las partes.- (f-70).-

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2013, se recibieron las resultas de la anterior comisión.-(f-81).-

Por auto de fecha 12 de Julio de 2013, se fijó la causa para sentencia.- (F-82).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

En ejercicio de la facultad y función revisora que tiene esta Alzada para examinar las actas del proceso, con el objeto de observar, si durante el desarrollo del procedimiento, se violentaron normas de orden público por el Tribunal A Quo, a fin de establecer si dió cumplimiento de los principios del proceso, tales como, la aplicación y la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, más aún cuando se ha solicitado en la oposición a la presente solicitud de oferta real, que se decline “la competencia para que se ventile por la vía Penal”.-

En este orden de ideas, debemos hacer referencia a las actas del proceso que evidencien la existencia de una denuncia penal, sin examinar el cúmulo probatorio en su totalidad, pues se puede considerar inoficioso al declararse como punto previo la defensa alegada.-

Se desprende de las presentes actas procesales que el asunto traído para ser decidido por esta Alzada, trata sobre una Oferta Real de Pago.-

La institución de la Oferta Real y el Depósito, se encuentra establecida en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil.-

El procedimiento por el cual se debe tramitar esta acción se encuentra contemplado entre los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.-

El Solicitante en su escrito de solicitud alega entre otras cosas lo siguiente:

….(Omissis).. Que, “en el mes de Mayo del presente año 2010, celebró un contrato por la compra de vehículo con la Empresa Mercantil RIOCA ELECTRONIC ITN., C.A.-

Que, el contrato que celebraron de una forma verbal y que sería finiquitado, para hacer toda la documentación respectiva, que se haría una vez cancelado la totalidad del objeto lícito del contrato efectuado, como lo es la compra que el le hiciera a la Empresa Mercantil RIOCA ELECTRONIC ITN., C.A, ya identificada, de un vehículo.-

Que, como se evidencia de la declaración rendida de una manera voluntaria y sin coacción por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal de Guiria, Sub Delegación Guiria, de fecha seis (6) de Octubre del año 2010, del ciudadano LEONER J.C.G., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “RIOCA ELECTRONIC ITN., C.A.”, ya ampliamente identificados, donde manifiesta que vendió un carro con las características ya señaladas a su persona, en la cantidad del mil ochocientas cuarenta y seis con quince Unidades Tributarias (1.846,15 U/T) o sea ciento vente (sic) mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), y de los cuales había recibido en el mes de Mayo, a favor de su representada, la cantidad de mil doscientas treinta con setenta y seis Unidades Tributarias (1.230, 76 U/T) o sea ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), quedando él adeudándole la cantidad de seiscientas quince con treinta y ocho Unidades Tributarias (615,38 U/T) o sea cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), no señalándose en su declaración, un lapso fijó o estipulado para cancelar el resto de dicha deuda.- quedando el a la espera que ese tribunal le participe a dicha Empresa de acuerdo a los Artículo Nº 819, 820 y siguientes del Título VIII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.-

Que, solicitó se le notifique, en la dirección antes señaladas, acompañó marcados con las letras “B” y “C” copia de los depósitos bancarios realizados en la cuenta bancaria del Tribunal del Municipio Valdez, para que surta sus efectos legales correspondientes”.-…(Omissis).-

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2013, el Juzgado de la causa admitió la solicitud anterior y se emplazó al demandado para que exponga lo que considere conveniente sobre la presente solicitud de Oferta Real de Pago.-

En la oportunidad de ejercer su defensa el Ciudadano L.J.C., alega:

Que, (Omissis) Que, “niega, rechaza y contradice la acción interpuesta por el ciudadano L.M.G..-

Desiste del ofrecimiento de venta que hiciera de forma verbal a ese ciudadano, y solicitó la indemnización por los daños y perjuicios causados al vehículo por el uso, debido a que durante los meses que estuvo bajo su responsabilidad, fue usado para transportar mercancía desde las ciudades de Carúpano, Cumaná y Puerto la Cruz, hasta la ciudad de Guiria, varias veces a las semanas.-

Que, solicitó que decline la competencia para que esta causa se ventile por la vía Penal, en virtud, que sostiene la denuncia que efectuara en fecha 06 de octubre ante las oficinas del CICPC Sub-Delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por apropiación indebida en contra del Ciudadano L.M.G., con Expediente Nº 19F-3-2C-00779-10I-625.356”….-(Omissis).-

En este estado observa este Sentenciador en Instancia de Alzada, que el Juzgado A Quo al admitir la solicitud de Oferta Real de Pago, ordenó citar mediante Boleta al Ciudadano L.J.C.G., “para que compareciera ante ese Tribunal a fin de que exponga lo que considere sobre la presente Solicitud de oferta de pago”.-

Ante este hecho, es oportuno señalar lo indicado en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:”……

De la revisión exhaustiva hecha a las presentes actuaciones, observa quien aquí juzga, que al presente proceso no se le dio cumplimiento a esta etapa del procedimiento; desaplicándose con ello lo dispuesto en el citado artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.-

A este respecto, nos indica el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.-

Pero el Procedimiento por el cual debe tramitarse la Oferta Real y el Depósito, se encuentra taxativamente previsto en el Código de Procedimiento Civil, (Art. 819 al 828) como ya se citó anteriormente.-

En Jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido: “Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”.-

Ante estos hechos, es preciso traer a colación lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

En el caso bajo estudio se observa, que al no haberse trasladado el Juzgado A Quo al sitio donde se le indicara a hacer la respectiva oferta tal como lo indica la transcrita norma (art. 821 CPC), se dejo de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez, lo que conllevaría a declarar la nulidad de las presentes actuaciones, en atención a lo dispuesto en el también citado artículo 206 ejusdem.-

Ahora bien, el principio del debido proceso está consagrado en nuestra Carta Magna y es de capital importancia la debida aplicación de éste para una adecuada administración de justicia.-

En este sentido en su artículo 49 consagra: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:….

En este mismo sentido, el artículo 257 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”….

También observa este Jurisdicente, que tanto el solicitante como el demandado citan la existencia de una acción penal pendiente interpuesta por el Ciudadano L.J.C., contra el Ciudadano L.M.G.G., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Apropiación Indebida), del referido vehículo, tal como se evidencia de las actas policiales que rielan a los folios 3 y 4 del presente expediente.-

Circunstancia ésta que debió ser considerada por el Juzgado A Quo para inadmitir o en su defecto suspender el curso procesal-legal del presente asunto hasta que se resolviera la referida acción penal, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.-

A este respecto es oportuno citar lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, en expediente Nº 07-1025, al disponer:

……“En criterio de este sentenciador, a las palabras del profesor Melich Orsini no puede dársele la interpretación que pretende el apoderado actor, cuando éste afirma que al doctrinario le parece excesiva la aplicación de la máxima “lo criminal detiene lo civil” a los casos en que se ejerza solamente la acción civil para obtener la reparación del daño causado por un ilícito penal y que ello atentaría contra la estabilidad de los procesos civiles propuestos a tales fines, toda vez que del contexto de la exposición del autor debe sacarse la conclusión de que a él le parece excesiva y atentatoria la opinión de aquellos que entre nosotros sostienen “…que, aun tratándose de un delito de acción privada, siempre que aparezca claramente del juicio civil que el origen de la responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito penal y cuando además la víctima se haya reservado el ejercicio de la acción penal podría el demandado en el juicio civil oponer la excepción de cuestión prejudicial penal y, lo que es más audaz, se ha pretendido aún que podría el tribunal suspender de oficio el curso de la acción civil hasta tanto no se intente y resuelva la acción penal.” (Ibidem, página 262).

Este sentenciador comulga con el criterio doctrinal ya indicado en el sentido de que puede el juez civil ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un hecho ilícito penal, cuyo enjuiciamiento puede iniciarse oficiosamente y, por lo tanto, se desechan los alegatos planteados por la parte actora con relación a este punto. Así se decide”…..omissis

Así las cosas, Consagra el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.-

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente análisis: “El Orden Público en el ámbito del Derecho Procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho Objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo(Uti Civis), como hemos dicho el orden público se refiere siempre a la garantía del debido proceso”.-

En consecuencia, en virtud de que los vicios denunciados anteriormente van en contra del principio del Debido Proceso, lo cual es de inminente Orden Público; y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 206, 208; primer aparte del artículo 209 y 244, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este sentenciador, que la sentencia recurrida debe ser declarada NULA y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo; y en atención a lo dispuesto en el Parágrafo único del Artículo 209 ejusdem, se apercibe al Juzgado A Quo de la falta cometida.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Ciudadano L.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.935.541, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 23 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

NULA la sentencia recurrida.-

TERCERO

SE SUSPENDE el proceso hasta tanto curse en autos la decisión de la Cuestión Prejudicial Penal.-

CUARTO

SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo dicte nueva sentencia, previo al cumplimiento de lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 29 de Abril de 2011, hasta el día 12 de Julio de 2013.-

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión; y en virtud de que las mismas se encuentran domiciliadas en el Municipio Valdez de este Estado Sucre, se ordena librar despacho de notificación al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintidós de J.d.D.M.T. (22-07-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5821.

ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR