Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.E.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.074.973.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados R.A.C.O., U.H.S.O. y JOSELUZ E.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.022, N° 151.404 y N° 171.403, respectivamente.-

PARTE DEMANDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Tyhani Coromoto Casares Guaidot, Lioma Y.P.C., K.H.C.G. y L.A.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.548, N° 94.988, N° 120.329, y N° 101.507, respectivamente.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2014-000089

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano L.E.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.074.973, por intermedio de Apoderada Judicial, contra la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.A..

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000089.

    En fecha 07 de Abril de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 02 de Junio de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 25 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.

    En la misma fecha, la Representación Judicial de la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo.

    Por auto de fecha 26 de Junio de 2014, se ordenó la apertura de la pieza denominada expediente administrativo N° I. De igual forma, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 02 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.

    Del folio 51 al 52 del expediente judicial corre inserto el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la ciudadana Abogada U.H.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Asimismo, al folio 53 riela el escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana Abogada Tyhani Casares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.548, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.

    El día 17 de Julio de 2014, mediante auto éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por ambas partes.

    En fecha 04 de Agosto de 2014, estando en la etapa procesal correspondiente, éste Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia Definitiva.

    En fecha 07 de Agosto de 2014, fue celebrada la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos según la posición ocupada en juicio. En la misma oportunidad, éste Juzgado Superior Estadal, declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, prosiguiendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar la sentencia escrita, sin narrativa, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En el escrito de demanda la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Reseñó, "Omissis... En fecha Ocho (08) de Marzo de 2010, […] ingresó nuestro representado a la nómina de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, con el cargo de Coordinador de Ejecución Presupuestaria, […] con el código N° 12402,…”

    Que, "Omissis... el día tres (03) de Noviembre de 2010, […] mediante la resolución signada con el número 580110 (marcado C) fue ascendido al cargo de Jefe de División de Administración (E), adscrito a la División de Administración,…”

    Que, "Omissis... en comunicación de fecha 01 de Diciembre de 2010 […] suscrita por la Directora de Recursos Humanos, […] se le incorpora en labores a la Dirección de Servicios Administrativos […] ocupando el cargo de Jefe de División de Administración, cumpliendo con las funciones inherentes a dicho cargo […] hasta el día 10 de Enero de 2014,…”

    Que, "Omissis... al ver que de acuerdo a la revisión de sus movimientos en la cuenta nómina bancaria, donde se le asignaba el pago del salario de forma quincenal, y observar que el pago correspondiente a la primera quince del mes de Enero de 2014, por los días laborados no fue efectuado y que todo el personal de la alcaldía había recibido su pago quincenal, se dirigió a hablar con la nueva encargada de Recursos Humanos, quien en forma verbal y despectiva le informó que ya no seguiría desempeñando funciones en dicho ente gubernamental, sin mayor protocolo y sin presentar la respectiva resolución, ni la aceptación de la renuncia tal y como se establece en el artículo 117 de la Ley de la Carrera Administrativa, que acordaba su retiro como trabajador de la alcaldía, todo ello usando como vías de hecho para despedirlo injustificadamente,…”

    Que, "Omissis... [Alcanzó] un tiempo efectivo de servicio de Tres (03) años, diez (10) meses y tres (03) días, siendo su última remuneración la cantidad de [Cuatro Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos] (Bs. 4.325,75) mensuales,…”

    Que, "Omissis... El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, y de indemnización por motivo de la terminación de la relación de trabajo, […] es Seis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.740,96), [lo considera en su escrito como el salario integral],…”

    Manifestó que, "Omissis... el referido cargo lo detentó hasta el día 10 de Enero de 2014, cuando el recién elegido Alcalde […] sin ninguna resolución o acto administrativo escrito (sólo verbalmente) le exigió al igual que a todos los demás la entrega de su carnet de funcionario y le impidió la entrada a la Alcaldía. Esto constituye la llamada Vía de Hecho […] configurándose además un despido indirecto e injustificado que lo haría acreedor de acuerdo a lo establecido en […] artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,…”

    Que, "Omissis... Siendo un empleado sujeto a la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene derecho a un procedimiento administrativo que le permita ejercer su derecho constitucional a un debido proceso de acuerdo al mandato establecido en el artículo 49 […] la carta magna,…”

    Afirmó que, "Omissis... al caso que nos ocupa, plenamente que a pesar de que nuestro representado se encontraba detentando un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo es acreedor de un debido proceso y del derecho a la defensa, es decir su remoción como trabajador a cargo de la demandada no debió haberse realizado mediante vía de hecho dejándole de cancelar su salario, sino que debió haberse realizado mediante acto administrativo o resolución firmada por el burgomaestre a cargo, expresando las razones por las cuales realizaba el referido despido y no en la forma fraudulenta que fue retirado de su puesto de trabajo,…”

    Que, "Omissis... [Reclama] el pago de sus prestaciones sociales, [alegó] que han sido debidamente calculadas conforme al cuadro [anexo al escrito de demanda], arrojando un total de Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 160.432,53),…”

    Discrimina los siguientes conceptos, "Omissis... Prestación de Antigüedad, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 65.836,71), siendo este monto la resultante de la sumatoria de los cinco (05) días del salario mensual, de acuerdo a lo devengado mes a mes, cuyo salario diario se obtuvo de la remuneración mensual, de acuerdo a lo devengado mes a mes, cuyo salario se obtuvo de la remuneración mensual devengada entre treinta (30) días, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la bonificación de fin de año, todo lo cual conforma el salario integral, para lo cual se efectuó la operación aritmética desde el mes de Marzo de 2010 hasta el mes de Enero del año 2014, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

    Que, "Omissis... [Por los] Intereses sobre Prestación de Antigüedad, [estima] la cantidad de Quince Mil Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.060,89),…”

    Que, "Omissis... adicionalmente [le] adeudan por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2014, la cantidad de Tres Mil Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.003,99), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del año 2014, la cantidad de Siete Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.329,74), y por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2014, la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.364,79), y finalmente la indemnización doble por el despido injustificado la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 65.836,71) las cuales son reclamadas,…”

    Estimó que por las prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos le corresponde "Omissis... la cantidad de Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 160.432,53),…”

    En el petitorio exige el pago de tales conceptos, esto es la Prestación de antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas del año 2014, Bono Vacacional Fraccionado del año 2014, Bonificación de Fin de Año Fraccionada del año 2014, Indemnización Doble por el Despido Injustificado, así como los Intereses moratorios…”

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En el escrito de contestación presentado por la Representación Judicial de la parte querellada, se alega lo siguiente:

    Que "Omissis... Se admite que el ciudadano L.E.H., […] prestó sus servicios para el Municipio Sucre del Estado Aragua, desde el ocho (08) de Marzo de 2010, con el cargo de Coordinador de Ejecución Presupuestaria, según Resolución N° 1201-10, de fecha Ocho (08) de marzo de 2010; igualmente en fecha Tres (03) de Noviembre de 2010, mediante Resolución N° 580110, es designado para ocupar el cargo de Jefe de División de Administración (E) adscrito a la División de Administración. Asimismo, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2011, es designado para desempeñar el cargo de Jefe de Auditoria, adscrito a la División de Auditoria de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, con el código RACS N° 12223…”

    Que, "Omissis... en fecha Siete (07) de Enero de 2014, presentó comunicación donde coloca renuncia formalmente al cargo de Jefe del Departamento de Auditoria Fiscal, […] siendo recibida en fecha Ocho (08) de Enero de 2014 por la Oficina de Recursos Humanos,…”

    Que, "Omissis... rechazo y niego, que el querellante haya sido despedido sin resolución o acto administrativo escrito, y que mi representada incurrió en una vía de hecho, […] y mucho menos se configuró un despido indirecto e injustificado, ya que [en el] expediente administrativo corre inserta la comunicación formal de renuncia al cargo de Jefe del Departamento de Auditoria Fiscal…”

    Que, "Omissis... la actuación de la Administración, no constituye una vía de hecho, ya que el recurrente en fecha Siete (07) de Enero de 2014, presentó comunicación donde presenta renuncia formal al cargo de Jefe del Departamento de Auditoria Fiscal, la cual se encuentra prevista en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, siendo recibida en la misma fecha por la Oficina de Recursos Humanos, dicha renuncia corre inserta a los folios 12 y 13 del expediente administrativo, por lo que debe ser menester para quien aquí juzga que no se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y mucho menos se configuró una vía de hecho,…”

    Que, "Omissis... el ciudadano L.E., no se [le] aperturó procedimiento administrativo de destitución, ya que él mismo presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que no puede declararse valida la actuación de hecho de la Administración, por lo que quedó evidenciado que no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso,…”

    Que, "Omissis... Rechazo y niego que las prestaciones sociales y otros beneficios laborales asciendan a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 160.432,53), correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas del año 2014, bono vacacional fraccionado del año 2014, utilidades fraccionadas del año 2014 e indemnización doble por despido…”

    En el escrito de contestación, la Representación Judicial de la parte querellada reproduce los resultados contenidos en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, inserta en el Folio 39 del expediente judicial, para concluir su defensa señalando que al querellante lo que se le adeuda es "Omissis... un total neto por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral de: Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 56.875,53),…”

    Solicitando finalmente que la querella interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano L.E.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.074.973, contra la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.A., por cobro de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas del año 2014, Bono Vacacional Fraccionado del año 2014, Utilidades Fraccionadas del año 2014, los intereses de mora, y la Indemnización por presunto despido injustificado.

    PUNTO PREVIO.-

    Del Motivo de Egreso del Querellante.-

    En el escrito de demanda, el ciudadano L.E.H., señaló que su egreso fue a raíz de un presunto despido injustificado, sin ninguna resolución o acto administrativo, lo cual a su parecer constituyó unas vías de hecho, y "Omissis... violación directa al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la ausencia absoluta de procedimiento, ya que siendo un empleado sujeto a la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene derecho a un procedimiento administrativo que le permita ejercer su derecho constitucional a un debido proceso,…” y que, "Omissis... se encontraba detentando un cargo de libre nombramiento y remoción, […] su remoción como trabajador a cargo de la demanda no debió haberse realizado mediante vías de hecho dejándoles de cancelar su salario, sino que debió haberse realizado mediante acto administrativo o resolución […] razones por las cuales realizaba el referido despido y no en la forma fraudulenta que fue retirado de su puesto de trabajo,…”

    Entre otros hechos meramente ilustrativos, indicó que "Omissis... se dirigió a hablar con la nueva encargada de recurso humanos, quien en forma verbal y despectiva le informó que ya no seguía desempeñando sus funciones en dicho ente gubernamental, sin mayor protocolo y sin presentar la respectiva resolución que acordaba su retiro como trabajador de la alcaldía, todo ello usado como vías de hecho, para despedirlo injustificadamente….”

    Si bien es cierto, en materia laboral, el cobro de las prestaciones sociales constituye una manifestación inequívoca de la intención de poner fin a la relación, y que, tal pretensión tiene un tratamiento completamente distinto en el caso de una querella funcionarial; debe dejar claro éste Juzgado Superior Estadal que, el hoy querellante no exigió ni demandó la reincorporación al último cargo desempeñado dentro de la Administración Pública Municipal ni a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.

    Así las cosas, lo relativo a las presuntas vías de hecho que rodearon su salida o cese de sus servicios como Jefe del Departamento de Auditoria Fiscal adscrito a la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal escapa de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que el querellante no refleja que su deseo o su propósito sea retornar a dicho puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos.

    Es decir, el objeto principal de la querella lo constituye únicamente el cobro de las prestaciones sociales, demás beneficios socioeconómicos, intereses moratorios y según arguye, también, la indemnización doble por presunto despido injustificado.

    Ahora bien, ateniéndose a lo alegado y probado en autos éste Juzgado Superior Estadal estima conveniente traer a colación algunas nociones sobre el acto de renuncia de un empleado o funcionario público.

    El derecho funcionarial venezolano, tradicionalmente, en materia de renuncia ha exigido un acto formal y escrito, continente de una manifestación de voluntad inequívoca, consciente y libre de apremio. Dicha figura se encontraba en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa de 1975, en su artículo 53 numeral 1º. Disposición que fue retomada en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del artículo 78 numeral 1º, cuya norma señala: "Omissis... El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada…”

    Conforme a ello, por renuncia se entiende un acto volitivo que el funcionario ejerce de manera positiva y expresa, mediante el cual pretende de la Administración Pública el asentimiento para la terminación de la relación funcionarial.

    Y que, conforme a la norma transcrita, ut supra, para que la renuncia de un funcionario al servicio de la Administración Pública se considere válida y por consiguiente pueda surtir plenos efectos jurídicos, como es el egreso efectivo del organismo o ente, es necesario que concurran dos elementos, a saber, que la misma se presente en forma escrita y que sea aceptada por la Administración Pública.

    En cuanto a los lapsos para dar a conocer y hacer efectiva esa manifestación de voluntad entre ambas partes, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los términos que se retoman en el presente fallo:

    "Omissis... […] el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, […], ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma…” (Vid. Sentencia N° 1477, de fecha 10 de Febrero de 2012, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Para ahondar un poco, se explica que el mencionado artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, señalaba lo siguiente: “La aceptación de un nuevo destino incompatible con el que se ejerza implica la renuncia del anterior, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

    Dicha norma alude a la figura de la renuncia tácita, la cual opera de pleno derecho cuando un funcionario acepta un cargo incompatible con el que ejerce, exceptuando los cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios, o electorales declarado por la Ley compatible con el ejercicio de un destino público remunerado. Básicamente, está previsto en la norma que la renuncia tácita se produce como consecuencia de la existencia de una incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos, sin que pueda extenderse a otro supuesto.

    Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no establecen procedimiento alguno a los fines de hacer efectiva la renuncia de un funcionario, tales instrumentos normativos solamente se circunscriben a indicar que ante la renuncia del funcionario, esta debe ser debidamente aceptada dentro del lapso de quince días.

    Entre otras consideraciones, se perfila que la renuncia, se trata de un acto volitivo y unilateral por medio del cual el funcionario o trabajador decide poner fin a la relación funcionarial o laboral, la cual, conforme el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento, para luego proceder en consecuencia, al retiro.

    En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, razón por la cual, el solo hecho de la presentación de la renuncia no autoriza al funcionario a retirarse unilateralmente o simplemente dejar de asistir al cumplimiento de sus actividades, toda vez que el hecho de la aceptación de la renuncia se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público. Así que, al exigir la norma prevista en el artículo 78, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la procedencia del retiro por “renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada”, el legislador ha consagrado el carácter bilateral de tal acto jurídico, circunscribiendo sus efectos y validez, a la concurrencia de voluntades del funcionario y de la Administración Pública.

    En el mismo sentido, se sigue la línea jurisprudencial fijada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007), en la cual hizo mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizó que la misma debe ser:

    "Omissis... Libre por cuanto debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita, finalmente, la causal de retiro in comento implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente…”.

    De acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, es menester indicar que esta Juzgadora coincide con el criterio establecido por las instancias de alzada dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, exclusivamente el acto jurídico, libre, unilateral y expreso mediante el cual el trabajador pone fin a la relación del trabajo puede denominarse renuncia. De lo cual se deduce que las características definidoras del acto de renuncia, son condiciones que permiten representar la indubitable voluntad del funcionario de no prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presentó la misma, de modo que exprese tal claridad y certeza que no permitan su conjugación bajo las formas de presunciones e inferencias.

    Remitiéndonos al caso de marras, advierte este Despacho que, corre inserto al folio 13 del expediente administrativo copia certificada de una Comunicación de fecha 07 de Enero de 2014, debidamente suscrita por el querellante, dirigida al ciudadano Lic. Alí Rivas, en su carácter de Superintendente de Administración Tributaria Municipal; quien a los fines legales subsiguientes la hizo llegar a la Oficina de Recursos Humanos adjunta al Oficio N° SUDATRIM-007-2014. En tal sentido, se observa el contenido de dicha comunicación suscrita por el hoy querellante:

    ["Omissis...]

    Cagua, 7 de Enero de 2014

    Ciudadano:

    Lic. Alí Rivas

    Superintendente de Administración Tributaria.

    Su Despacho.

    Tengo a bien dirigirme a usted, con el respecto que su investidura merece, en la oportunidad de presentar formal renuncia al cargo: Jefe del Departamento de Auditoria Fiscal, el cual he venido desempeñando en la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Aragua. Renuncia ésta que presento por escrito, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    [Debidamente firmado por el ciudadano L.E.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.074.973, el hoy querellante]…” (Vid. Folio 13 del Expediente Administrativo). (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

    De dicho documento, se observa que el hoy querellante en esa oportunidad manifestó expresamente su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba.

    A simple vista, efectivamente consta una manifestación expresa por parte del ciudadano L.E.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.074.973, de renunciar al cargo que venía desempeñando; la cual fue debidamente recibida en la misma fecha siendo activado internamente los tramites subsiguientes. Igualmente, aparece en las actas del expediente administrativo el cumplimiento de la obligación de la declaración patrimonial según se observa en el comprobante electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio, con sello de recibo por la parte patronal, por el cese de sus funciones. Por lo que, no se puede sostener que la Administración Pública, haya dado por terminada la relación de empleo público sin que aparentemente mediara un acto administrativo de retiro respecto al cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando el ciudadano L.E.H., cuando lo cierto es que el hoy querellante expreso su voluntad de renunciar y/o concluir la relación de trabajo.

    Para concluir, éste Juzgado Superior Estadal no considera que las presuntas actuaciones materiales constituyan un hecho controvertido que deba ser resuelto en la definitiva, habida cuenta que el querellante centra el objeto de su querella en pretensiones pecuniarias como lo es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos socioeconómicos. Así se decide.-

    Verificado como fue el punto anterior pasa esta Juzgadora a pronunciase respecto a la Solicitud de las Prestaciones Sociales.

    De Las Prestaciones Sociales.-

    La parte querellante alegó que la relación laboral se mantuvo durante tres (03) años, diez (10) meses y tres (03) días, y que se le adeuda el monto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes y que por tal razón interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, que según sus propios cálculos estimó que la prestación de antigüedad asciende a la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 65.836,71), y alega que por intereses sobre las prestaciones de antigüedad le corresponde la suma de Quince Mil Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.060,89).

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    En primer lugar, advierte éste Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en el escrito de demanda interpuesto en fecha 04 de Abril de 2014, expresó que la Administración Pública le adeuda la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 65.836,71), por concepto de la prestación de antigüedad y Quince Mil Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.060,89), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las cantidades exigidas por la prestación de antigüedad y del fideicomiso, es fundamental señalar que el trabajador alegó que alcanzó una antigüedad equivalente a tres (03) años, diez (10) meses y tres (03) días. Pero, lo cierto es hecho que aparece reflejado en la Planilla de Liquidación de sus Prestaciones Sociales, que el tiempo de servicio se extendió desde la fecha 08 de Marzo de 2010 hasta el 07 de Enero de 2014, de lo cual la el ente municipal consideró que la antigüedad del extrabajador es de tres (03) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días dentro de la Administración Pública.

    Por otro lado, la Representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación afirmó que el monto que debe el Ente Municipal es de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco (Bs. 56.875,53) donde esta incluido la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la ley sustantiva laboral, y los intereses sobre las prestaciones sociales 2013-2014, por cuanto a su decir, tales intereses sobre prestaciones sociales son cancelados anualmente. Sin embargo, durante la fase probatoria se limitó a invocar el mérito favorable del expediente administrativo y a invocar el mérito favorable de la Planilla de Liquidación de Prestación de Prestaciones Sociales, previamente consignada, la cual carece de fecha de elaboración así como de alguna constancia de haber sido recibida por el querellante. Se advierte que la Administración Pública Municipal no trajo a los autos elementos de prueba donde demostrara el cumplimiento de la obligación de pagar por tales conceptos en la forma que indica en su escrito de contestación.

    En el mismo orden de ideas, éste Juzgado Superior Estadal hace la salvedad que, verdaderamente, en las actas procesales no se desprende algún recibo o comprobante de pago por concepto de las Prestaciones Sociales a las que tiene derecho el hoy querellante, que sirviera de prueba de la liberación de las obligaciones a cargo del Municipio querellado al término de la relación laboral. Por lo que a criterio de éste Juzgado Superior Estadal se el objeto de la presente causa versa en el cobro de las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad y Fideicomiso), conjuntamente con otros beneficios socioeconómicos exigidos por el hoy querellante.

    Partiendo del acervo probatorio, se indica que el querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.A., y resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Literal “c” ; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar procedente el pago por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad), por el período comprendido entre el 08 de Marzo de 2010 hasta el 07 de Enero de 2014, ambas fechas inclusive. Y así se decide.-

    De los Vacaciones fraccionadas periodo 2014 y Bono Vacacional fraccionado periodo 2014:

    En el escrito de demanda, el querellante solicitó el pago de Vacaciones Fraccionadas del año 2014, la cantidad de Tres Mil Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.003,99), así como el Bono Vacacional Fraccionado del año 2014, la cantidad de Siete Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.329,74), alegando, también, que Omissis... la Alcaldía cancela a sus trabajadores el disfrute de Vacaciones 25 días más un día adicional por cada año de servicio y 61 días más un día adicional par cada año de servicio por concepto de Bono Vacacional con salario integral,…”

    Al respecto, en el foro pacíficamente se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.

    Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se tiene lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:

    "Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    (…)

    Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

    El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

    Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.

    Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).

    A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

    De lo antes referido, la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo cual pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

    Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.

    En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:

    "Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]

    (… )

    Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

    (…)

    Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).

    En líneas generales, se destaca que el derecho a las vacaciones se produce una vez que el trabajador o trabajadora haya alcanzado su primer aniversario laboral, y que en la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente al cumplir el trabajo un aniversario más de su relación laboral. Salvo que el egreso ocurra antes de alcanzar un año completo de servicio, caso en cual procede el pago proporcional de sus vacaciones y del bono vacacional por el tiempo laborado.

    Por otro lado, se observa que la Administración Pública indicó en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que las Vacaciones Fraccionadas año 2013-2014 el Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, fueron calculados con base en Treinta (30) días de salario, y Cincuenta y Tres como Veinticinco (53,25) días de salario, respectivamente, sin brindar alguna operación aritmética o mencionar el fundamento normativo a través de los obtuvo los montos de dichos conceptos. Aunado a la falta de la consignación por parte del querellante de algún ejemplar de la Convención Colectiva que diera soporte a los días que reclama tanto por las vacaciones fraccionadas como por el bono vacacional, ya que a su decir el patrono le reconocía el disfrute de Vacaciones 25 días más un día adicional por cada año de servicio y 61 días más un día adicional par cada año de servicio por concepto de Bono Vacacional. Por tales razones, éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. De igual forma, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    De la Bonificación de Año Fraccionada:

    La parte querellante, alega que se le adeudan sus utilidades fraccionadas del año 2014, por un monto estimado en su escrito de "Omissis... la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.364,79)…”

    Al respecto se indica que, esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, y que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. Siendo, también, "Omissis... un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año…” (Vid. Sentencia N° 2749, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    De lo anterior, se tiene que a la parte querellante le nació el derecho para percibir la fracción por concepto de la bonificación de fin de año 2014. Razón por la cual, al no haber sido demostrado su pago a favor del querellante, y dado que tampoco fue consignado en autos de algún ejemplar de la Convención alegada por el querellante, como presunto régimen convencional más favorable al trabajador, resulta forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar procedente la bonificación de fin de año fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Indemnización Doble Por Despido Injustificado:

    El querellante reclama a la Administración Pública el pago de la llamada indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 65.836,71).

    En este sentido es importante señalar, que el preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley, cuando pretenda dar por terminada la relación unilateralmente. Esta institución tiene sentido en el mundo laboral, por lo que dentro de la Administración Pública sólo podrá ser reconocida como tal obligación a las relaciones de los Obreros con el ente Público. Tal es así que, dentro de la función pública, no existe la institución del preaviso, ya que para el caso de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, éstos pueden ser removidos de su cargo en la misma forma como fueron designados, es decir por voluntad del jerarca administrativo. y que en el caso de los funcionarios de carrera, sólo podrán ser retirados de la Administración por las causas que expresamente contempla el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o el Estatuto Especial aplicable, por lo no es posible la utilización de la institución del preaviso.

    Ahora bien, el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que ejercía el cargo de Jefe de División de Auditoria Fiscal, de tal manera que al ser un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como se señaló, su patrono no está obligado a darle tiempo como preaviso, para provocar el retiro del cargo, actuación que tampoco ocurrió, así ante la falta de un acto administrativo de retiro y dada la naturaleza del cargo, resulta forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar improcedente dicha solicitud. Y así se decide.

    De Los Beneficios Laborales Reconocidos por la Administración Pública Municipal.

    En el escrito de contestación la Administración Pública señaló con detalle que al trabajador le es adeudada la cantidad de Un Mil Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.009,34) por concepto de sueldos no percibidos desde el 01 de Enero de 2014 al 07 de Enero de 2014. Así como, la cantidad de Doscientos Catorce Bolívares (Bs. 214,00) por concepto del Beneficio de Alimentación cuya percepción era realizada mediante “Cesta Ticket”, bien que al término de la relación laboral puede el patrono dar cumplimiento a dicha obligación en dinero. Sin mayor análisis, tales montos no fueron impugnados por el querellante, razón por la cual éste Juzgado Superior Estadal, acuerda su pago en los términos y la forma calculada por el patrono. Y así se decide.-

    De Los Intereses Moratorios.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    "Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha 07 de Enero de 2014, y no se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública Municipal haya satisfecho la deuda principal, y tampoco, procedió a calcular y pagar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, se concluye que los intereses moratorios son procedentes al término de la relación laboral.

    Por lo que resulta evidente que existe un retardo en la cancelación del monto adeudo por concepto de las prestaciones sociales, y por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán de conformidad con el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, "Omissis... el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…” En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De la Indexación o Corrección Monetaria.-

    Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:

    "Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

    Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. ASÍ SE DECIDE.-

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano L.E.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.074.973, contra la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.A..

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio A.J.d.S.d.E.A.. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha 23 de Septiembre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

EXP. DP02-G-2014-000089

MGS/IR/JH

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