Decisión nº 10-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

EXP Nº 0511-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.052.960, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z..

APODERADOS JUDICIALES: C.S.F., S.S.F., M.E.P., F.A.B.C. y E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.190, 25.584, 50.676, 157.019 y 135.289, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: R.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.151.080, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: A.M.G.F. y Y.M.T.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.316 y 84.351, respectivamente.

MOTIVO: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 31 de enero de 2014, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, sede en Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por el ciudadano R.L.C.R. contra la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ, donde aparece involucrada la hija común.

En fecha 7 de febrero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y contradicho los alegatos se celebró la audiencia oral y pública de apelación, oportunidad en que este Tribunal Superior dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal dictó la sentencia apelada en acción mero declarativa de unión estable de hecho. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano R.L.C.R., demandó a la ciudadana FREYALIN CHI QUINQUIRÁ VALERA PERÉZ, para que conviniera o en su defecto el Tribunal declare la existencia de una unión estable de hecho que hubo entre los nombrados.

Señala que en fecha 16 de mayo de 2006, inició una unión estable de hecho, con la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ, hasta el día 17 de octubre de 2012, mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, reuniones sociales y vecinos en los lugares donde vivieron durante 6 años y 5 meses, que el primer domicilio fue el Conjunto Residencial Terra Norte, Edificio 7 apartamento 1C, que luego se mudaron para la Urbanización Coromoto, casa N° 43-118, calle 186 del municipio San F.d.E.Z., que por último se mudaron para la Urbanización Coromoto, calle 169, N° 40C-41, donde celebraron un contrato de opción de compra-venta en fecha 26 de agosto de 2010.

Refiere que en fecha 14 de octubre de 2010, celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de San Francisco, bajo el N° 32, tomo 101, de un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Yuramy, ubicado en la av. 15 con calle n-20, barrio Sierra Maestra del municipio San Francisco, estado Zulia, que ahí establecieron un negocio llamado Charcutería y vivieres Sierra Maestra, C.A., del cual son dueños según acta constitutiva que acompaña, que allí permanecieron dos años y que se mudaron al barrio El Silencio según documento que acompaña, que él canceló cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 49.000,oo por concepto de pago de arrendamiento del nombrado local, y que en fecha 5 octubre de 2012, abrieron cuenta corriente en la entidad financiera Banco Provincial.

Alega que de esa unión concubinaria procrearon una hija actualmente de 6 años, que tuvieron estabilidad en forma ininterrumpida y se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, que la demandada se niega a reconocer la existencia de la relación concubinaria entre ambos, que van a realizar la liquidación de la comunidad conyugal y ella pretende ignorar sus derechos como concubino, que le afecta en gran manera puesto que ambos han trabajado y adquirido todos los bienes que tienen en comunidad.

Señala que en la forma expuesta nació su hija y obtuvieron sus bienes, que queda la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, que el artículo 77 de la Constitución Nacional establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, que por ello demanda a la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ, a los fines de que convenga o el Tribunal declare la existencia de una comunidad concubinaria entre ellos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento y citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 16 de octubre de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando que inició con el ciudadano R.L.C.R., una unión estable de hecho desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el 17 de octubre de 2012, alega que estuvo casada con el ciudadano DIXON DE OLIVEIRA TAVARES hasta el año 2009, como se demuestra de la sentencia de divorcio que acompaña, que vivió con el demandante en el conjunto residencial Terra Norte, edificio 7, apartamento 1C.

Afirma que alquilaron un inmueble en la Urbanización La Coromoto en la calle 106, pero no es cierto que la relación se perpetuara en el tiempo, niega que ambos se mudaron a la Urbanización Coromoto, calle 169, número 40C-41, que fue ella quien se mudó con sus dos pequeñas hijas, bajo la figura de arrendamiento con opción a compra de tal inmueble, niega que los contratos de arrendamientos y cheque de gerencia presentados por el demandante signifique la posibilidad de una relación concubinaria, que lo cierto es que existía una relación comercial como lo demuestra el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Charcutería y Vivieres Sierra Maestra C.A., que en base a ello contrataron los inmuebles a los que hace referencia el actor.

Señala que es cierto que abrieron una cuenta corriente de persona jurídica, a nombre de la Sociedad Mercantil Charcutería y Vivieres Sierra Maestra C.A., en función de la relación comercial que sostenían, por lo que niega que la nombrada cuenta signifique una relación concubinaria, que de ser así entonces tiene una relación del mismo tipo con el ciudadano Dixon De Oliveira Tavares, por cuanto también tiene cuentas con el nombrado ciudadano; niega que tuvieran estabilidad en forma ininterrumpida, que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistadas y la comunidad donde se prodigaban asistencia, auxilio mutuo y socorro, que lo cierto es que el demandante ha intentado lucrarse a costa de su esfuerzo, que en muchas ocasiones le ofreció negocios fantásticos, donde la socia sería ella y él manejaría los recursos, que por no sucumbir en sus propuesta es que la demanda.

Insiste en negar que iniciara una unión estable de hecho con el demandante en fecha 16 de mayo de 2006, por cuanto no era posible, ya que para ese momento se encontraba casada con el ciudadano Dixon De Oliveira Tavares, como se demuestra de la copia certificada de divorcio que acompaña, así como el actor también se encontraba casado con la ciudadana Z.G.B.F., como se demuestra en copia certificada de ofrecimiento de manutención de fecha 18 de julio 2006, donde se demuestra que el demandante estaba casado para el momento que declara se inició la unión de hecho, que lo cierto es que tuvieron una relación ocasional en julio de 2006, en la que procrearon a su hija que nació el 14 de mayo de 2007, que es lo único que vale de la relación, que cuando quedó embarazada y se lo informó al demandante se desapareció sin importarle su condición y los problemas que se le presentarían por ser casada, que estuvo todo su embarazo sola y días después del nacimiento de su hija, apareció él pidiendo perdón, ofreciendo reconocer a la niña y que vivieran juntos.

Señala que accedió al hecho de que presentara a la niña pero no a que llevarán una vida de pareja, que estaba herida por el desinterés que demostró mientras estuvo en el embarazo, que presentó a la niña y se desapareció nuevamente, que continúo casada con el ciudadano Dixon De Oliveira Tavares, con quien la unen lazos afectivos de amistad, que es el padre de su primera hija NOMBRE OMITIDO, además, es su socio comercial desde el año 2004 en la Sociedad Mercantil Panadería Diana C.A., y hasta el año 2012 en la Sociedad Mercantil Súper Panadería Diana C.A., que posteriormente a finales del mes de febrero de 2008, el demandante comenzó a asediarla e insistirle que quería vivir con ella y con su hija, que lo perdonara que él le demostraría que si la amaba y que no la dejaría sola, que es por ello que en marzo de 2008 accedió a que vivieran juntos y alquilaron un inmueble que siempre pagó ella, ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 166, número 43-118, porque nunca tenía dinero ya que decía que no le alcanzaba porque su esposa lo tenía embargado por pensión alimentaria para su hija, que en aras de mantener la relación y como tenía capacidad de hacerlo, cancelaba el alquiler y todos los gastos del hogar, que por ello es cierto que arrendaran en el año 2008 un inmueble, y que la relación duró el lapso del contrato de arrendamiento, es decir hasta septiembre de 2008.

Refiere que le decía que lo ayudara, que le enseñara a trabajar el negocio de panadería que el no quería ser toda la vida policía, que se asociaran, que así como lo hizo con su esposo Dixon De Oliveira, también podía hacer con él, que viendo la posibilidad de una nueva alianza comercial, que le generaría ingresos, le hizo un Registro de Comercio de la Charcutería y Víveres Sierra Maestra C.A., que fue visado y cancelado por ella, que los meses que convivieron como pareja fue tormentoso, que le decía que ella era una gorda que debía estar agradecida que él se fijara en ella, que si él la dejaba nadie se fijaría en ella, entre otras groserías maltrato físico y vulgaridades, que vivió un calvario, que por eso se separaron definitivamente como pareja.

Manifiesta que aunque la ruptura fue definitiva, siguió insistiendo en convivir con ella al punto que por temor a sus acciones se mudó a casa de sus padres en la Urbanización San Felipe, Bloque 31, que su agresividad fue tanta que en julio de 2009, al no atender sus exigencias y ante el hecho que no quería tener ningún tipo de relación sentimental con él, la insultó, la humilló y agredió físicamente en presencia de sus padres y su hija, que por ello formuló denuncia ante POLISUR y ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Arguye que se avocó a la crianza de sus dos pequeñas hijas y a trabajar duro para poder darles estabilidad emocional y económica, que estando económicamente estable el 26 de agosto de 2010 decidió mudarse sola con sus niñas y alquiló con opción a compra un inmueble en la Urbanización La Coromoto, sin que para ello recibiera ayuda económica o moral del demandante, que durante todo ese tiempo la relación de él se ha limitado a compartir momentos con su hija, en reuniones familiares o en cumpleaños de su hija o paseos a los que ha accedido por darle a su hija estabilidad emocional.

Narra que el actor al verla sola con sus hijas en el año 2010, quiso acercarse nuevamente con las promesas de siempre y suplicando que lo ayudara, que utilizaran el Registro de Comercio, a lo que se negó por los hechos de violencia que habían ocurrido, que él nunca lo amó, que el acto tenia un objetivo claro que era que le montara el negocio, que le dijo en múltiples ocasiones que no estaba con esa gorda refiriéndose a ella por gusto, que él algo tenia que sacar, que bajo la promesa que le pagaría el dinero, le compró los equipos y las maquinarias así como también el surtido de mercancías y alquiló el local, que por su condición de vicepresidenta de la panadería es reconocida como responsable, que al comienzo el demandante se mostró entusiasmado, y le pagó 6 cuotas de Bs. 2.000,oo, que al pasar el tiempo perdió el impulso y el negocio comenzó a arrojar perdidas.

Refiere que vista la situación y ante la posibilidad de perder su inversión le reclamó por las cuotas insolutas de los equipos, y él le dijo que las ventas estaban malas que si quería se pusiera al frente de la charcutería a lo que ella se negó ya que su principal fuente de ingreso está en la Sociedad Mercantil Súper Panadería Diana C.A. donde siempre ha trabajado, que él le dijo que estaba dispuesto a hacer los cambios pero que era mejor que se mudara la charcutería a otra zona, que instalaron la charcutería en otra dirección, y lo acompañó para abrir la cuenta en el banco, que el negocio quebró y el demandante no ha respondido por el dinero que el entregó como préstamo.

Afirma que le sorprende el cinismo del actor cuando en la relación de los hechos invoca en último lugar a su hija, que el hambre del dinero es lo que le ocupa, que esa necesidad de hacer de lo que no le pertenece, queriendo ser dueño de negocios, disfrutar de una vida de opulencia pero a costa del esfuerzo de otros, que él quiere obtener un reconocimiento de unión de hecho aprovechándose de ella con la finalidad de obtener beneficios económicos, que pensó que le resolvería su vida y que le soportaría sus humillaciones, que lo único que lo ha movido es el interés, que ahora ocurre ante la jurisdicción con la finalidad de que le sean reconocidos unos derechos, que van a realizar la liquidación de la comunidad conyugal que cual comunidad si nunca estuvieron casados, que señala que ella pretende ignorar sus derechos como concubino, que cuáles derechos de concubino si nunca hubo una relación estable, que fue una relación ocasional estando ella y él casados, que él alega que le afecta en gran manera porque ambos han trabajado y adquirido todos sus bienes, se pregunta cuáles bienes ya que los únicos bienes son los equipos y maquinarias de la charcutería que los adquirió con dinero de su peculio y el actor aún se lo debe.

Refiere que están frente a un individuo cuya ambición desmedida está por encima de su hija, a la que económica ni moralmente le proporciona nada, que ella cubre todas sus necesidades económicas y afectivas y lucha incesantemente por tratar de mantenerla al margen de la ignominia de su progenitor, que él le dice que su mejor hermana es Zujhin la hija de su matrimonio, que su hija NOMBRE OMITIDO no la quería pero que no se preocupe, que con lo que le va a dar su mamá él le va a comprar una casa para llevársela con él porque el apartamento de su abuela Luisa la progenitora del demandante, es muy feo, que no le importa el daño psicológico que le ocasiona a su hija.

En cuanto a las pruebas presentadas por el demandante, reconoce el contrato de fecha 31 de marzo de 2008, contrato de opción de compra-venta y arrendamiento de fecha 26 de agosto de 2010, contrato de arrendamiento de fecha 14 de octubre de 2010; desconoce cheque de gerencia y nota de debito, por ser presentada en copia simple, publicación del acta constitutiva estatuaria de la Sociedad Mercantil Charcutería y Víveres Sierra Maestra C.A., el contrato de cuenta corriente bancaria tradicional de persona jurídica, recibos de CANTV, carta de residencia emitida por el C.C.S.R. I, y composición fotográfica por cuanto obedece a contados momentos que compartió con el demandado, sin concluir que existiera una unión estable de hecho.

Cita doctrina y jurisprudencia acerca de unión estable de hecho, promueve pruebas y solicita se deseche por falsa y contraria a derecho la petición del demandante.

Fijada la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, se ordena al demandante a comparecer para absolver las posiciones juradas promovidas por la demandada y a la promovente para que las absuelva recíprocamente, por diligencia de fecha 31 de octubre de 2013 la parte demandada solicita se aclare el punto acerca de las posiciones juradas por cuanto ninguna de las partes promovió el nombrado medio de prueba, y por auto de fecha 5 de noviembre de 2013 el a quo deja sin efecto el mencionada auto en lo que atañe a las posiciones juradas.

En fecha 4 de diciembre de 2013 se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; escuchada la opinión de la niña en fecha 16 del mismo mes y año, la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2012, presentó escrito mediante el cual alega la incompetencia del Tribunal por la materia, solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas y que se abstenga de dictar sentencia por no estar agregadas todas las pruebas a las actas; en fecha 9 de enero de 2014 el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

  1. CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano R.L.C.R., en contra de la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRA VALERA PEREZ, ya identificados, en consecuencia;

  2. SE DECLARA CONCUBINOS a los ciudadanos R.L.C.R. Y FREYALIN CHIQUINQUIRA VALERA PEREZ, antes identificados, desde el 18 de Junio de 2009 hasta el 17 de Octubre de 2012.

  3. SE NIEGA las solicitudes formuladas en escrito de fecha 19 de Diciembre de 2013, en relación a la declinatoria de competencia, la reposición de la causa y la abstención de dictar sentencia

Contra el referido fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos se remitieron a esta alzada las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito de formalización la apoderada judicial de la recurrente, luego de hacer un resumen de las actuaciones procesales ocurridas en primera instancia, cita el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013 por el a quo, arguye que interpretaron que posterior a ese auto el Tribunal fijaría día y hora para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, que las ideas hiladas concluyen con un punto y dan inicio a otra idea relacionada con la prueba de posiciones juradas, cita lo relacionado con las posiciones juradas en el nombrado auto y señala que se habla de la prueba de manera singularizada, que ante ese desorden procesal, estampó diligencia solicitando la aclaratoria por cuanto ninguna de las partes promovió posiciones juradas.

Alegó que el Tribunal dictó auto en el cual se limita a dejar sin efecto lo referente a la prueba de posiciones juradas, que continúo el desorden procesal ya que al eliminar lo referente a las posiciones juradas eliminaba la fecha fijada para su evacuación, que estimó que en auto posterior el Tribunal fijaría oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, siendo sorprendida al violentarle su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en fecha 4 de diciembre de 2013, se llevó a efecto al acto oral de evacuación de pruebas a las 10:00 a.m., fecha fijada para las posiciones juradas, que debió hacerse una nueva fijación para el acto, que no acudieron en esa oportunidad porque estaban esperando el auto que fijaría la fecha del acto de evacuación de pruebas, que ante esa situación en fecha 19 de diciembre de 2013, consignó escrito en cual solicita la declinatoria de competencia por razón de la materia, reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y en fecha 9 de enero de 2014 el Tribunal dictó sentencia.

Cita doctrina en relación al desorden procesal, que el auto de fecha 21 de octubre de 2013 no es nulo, que cumple todas las exigencias de ley, pero que su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria, ambigua, inexacta, y atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, perjudica el derecho a la defensa de las partes, que fuere sorprendida violentado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, que desde el inicio existió desorden procesal, que desde la redacción del auto con la fijación de una prueba de posiciones juradas que nunca fue promovida por las partes, al ser solicitada la aclaratoria no se indicó expresamente que el acto oral de evacuación de pruebas se mantenía para el día 4 de diciembre de 2013, que se limitó a señalar que quedaba sin efecto lo relativo a las posiciones juradas y no se enmienda el desorden procesal, por lo que sigue siendo contradictorio y perjudica el derecho a la defensa de las partes.

Narra que se produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso, y en sentido amplio un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, por lo tanto solicita a este Tribunal la nulidad de todas las actuaciones posteriores al nombrado auto y se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

En segundo lugar, denuncia que el a quo, cae en contradicción al apreciar los testigos que rindieron declaración en la causa, que debieron se desechados, que del acta de nacimiento de la niña se desprende que nació el 14 de mayo de 2007 lo que significa que su mandante estaba casada, y que el demandante estaba casado con la ciudadana Z.G.B.F., que no podía existir una unión concubinaria pues el matrimonio excluye tal unión, se pregunta cómo la testigo A.d.l.Á.C.F., afirma que tenían una presunta unión estable desde hace 5 o 6 años desde el 2006, que es totalmente falso, que ella y el actor estaban casados, que se demuestra de la copia certificada de la sentencia N° 308 de la separación de cuerpos y bienes de fecha 8 de junio de 2009 y el actor de la copia certificada de la sentencia emitida por la Sala de Juicio de este Tribunal, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención de fecha 18 de julio de 2006, que esa testigo debió ser desechada por ser falso su testimonio, además por mencionar que la demandada estaba divorciada al hablar de su ex esposo, que tal hecho es falso.

Alega que el testigo G.J.M.C., afirma que su mandante y el actor tenían una unión concubinaria desde hace 8 o 9 años, que es falso por cuanto su representada y el demandante estaban casados, que falsea en su testimonio por cuanto el demandante en su escrito de demanda dice que duró 6 años y 5 meses, que la supuesta unión de hecho según el actor no llega a los 7 años, que el testigo concede a priori una duración de 2 años y 7 meses, que no debió ser estimado por ser contradictorio a lo plasmado por el actor en el escrito de demanda, que no debió ser declarados firmes y contestes sus dichos en la recurrida, que en la narrativa de su declaración afirmó que han viajado juntos en familias, que la señora Freyalin es amiga de su esposa, que aparte de conocer y compartir con ellos afirma ser familia del demandante, lo que denota una relación de amistad íntima y mal podría declarar el testigo en contra de quien considera su familia. que todo es falso, pues su representada y el actor estaban casados, como está demostrado, que el testigo debió ser desechado por ser falso su testimonio, que sorprende la recurrida al afirmar que los testigos no se contradicen; que los testimonios no solo están viciados de falsedad sino que se contradicen al tratar de establecer el tiempo de duración de la unión concubinaria, ambos testigos son referenciales porque de sus dichos no se evidencia que hubieran estado en algún momento o conocido en forma alguna los inmuebles que supuestamente fueron habitados por la partes mientras duró la unión concubinaria, que denota la falsedad de los testimonios depuestos y así lo solicitan se declare.

Afirma que la prueba testifical es la r.d.p. civil, que en el caso el demandante trae al proceso una relación de tipo comercial a los fines de tratar que le sea reconocida una unión estable de hecho con su representada, que no logró alcanzar ese reconocimiento, que hubo una errónea apreciación de la prueba testifical, que esa prueba no alcanzó el fin que quería lograr, que los testigos son falso y deben ser desechada la prueba, que no es procedente declarar una unión estable concubinaria desde el 18 de junio de 2009 hasta el 17 de octubre de 2012, entre su mandante y el actor solo con el instrumento jurídico del acta de nacimiento de la niña, que el a quo la califica como un indicio que las partes tuvieron una relación sentimental, que incurrió en un error de valoración de la prueba testimonial, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Alega que su representada estaba casada para la fecha que el actor manifiesta que comenzaron una relación estable de hecho, que como se ha indicado fue una relación ocasional, que posterior a su divorcio tampoco se verificó una relación estable ininterrumpida, que la misma llegó a seis meses, que es mucho menos de lo que reconocen las leyes a los fines de que el concubinato pueda surtir efectos legales.

En tercer lugar, señala que las demás pruebas consignadas por el actor con el escrito de demanda solo prueban una relación de tipo comercial entre las partes, cita cada una de las documentales y señala que no se desprenden de ellas la presunción de una unión concubinaria, que ha quedado demostrado el desorden procesal contenido en el auto de fecha 21 de octubre de 2013 y solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto de evacuación de pruebas, y que en el caso negado de desestimar ese pedimento, se declare sin lugar la demanda por cuanto la sentencia apelada adolece de vicios de apreciación e interpretación de las pruebas presentadas.

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación, niega que los ciudadanos R.L.C. Y FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA, hayan sostenido una relación ocasional desde el mes de julio de 2006, que lo cierto es que la relación la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, desde el mes de mayo de 2006 hasta octubre de 2012, que durante ese tiempo nació la hija común en fecha 14 de mayo de 2007.

Afirma que el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013 dictó auto y que si bien es cierto ninguna de las partes promovió prueba de posiciones juradas, en vista a ese error ordenó dejar sin efecto lo atinente a las posiciones juradas, quedando firme todos los demás pronunciamientos, incluyendo la fecha fijada para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de testigos, estando a derecho ambas partes, no como lo interpretó la parte demandada; que el a quo ordenó escuchar la opinión de la niña y quedó demostrado con la misma que los progenitores mantuvieron la relación concubinaria, al indicar que su papá y mamá vivían juntos hasta que ella estuvo en sala de 5.

En relación a la declinatoria de competencia por la materia, cita criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, y respecto a la solicitud de la demandada de abstenerse de dictar sentencia, por no estar agregadas pruebas a las actas, en fecha 16 de octubre de 2013, se evidencia que solicitó prueba de informes oficiando al Registro Mercantil Quinto y Primero de esta Circunscripción Judicial y a la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., que cuando se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, fueron incorporadas todas las pruebas que constaban en el expediente, donde se evidencia que la demandada no tuvo interés en retirar los oficios que había promovido con su contestación, que fueron retirados en fecha 18 de diciembre de 2013, fecha posterior al acto oral de evacuación de pruebas.

Refiere que en relación a los testigos promovidos y evacuados, se evidencia que sus declaraciones fueron claras, específicas y precisas, concordando los hechos, circunstancias y motivos con lo alegado en el escrito de demanda, que en resumen permite la valoración integral de las declaraciones junto a las demás pruebas, que la respuesta de los testigos permite apreciar lo que persiguen, que los testigos A.C.F. y G.J.M.C., fueron capaces de crear la convicción sobre los alegatos planteados, que al referir que los ciudadanos R.L.C. Y FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA vivieron juntos aproximadamente desde hace 6 o 7 años, que era una relación pública y notoria, que viajaban juntos, que se daban trato armonioso como el de una familia, que trabajaban juntos y que así vivieron hasta que se separaron hace menos de un años, y procrearon a una niña llamada (…).

Asimismo, señala que en relación al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con esa norma el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, y en relación al artículo 508 ejusdem, la jurisprudencia ha establecido que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, que por tanto, la referida disposición facultad a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

Cita criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, que el a quo valoró a los testigos conforme a derecho y pide se le atribuya todo el valor probatorio a los mismos; cita las pruebas documentales presentadas por el actor y afirma que los contratos poseen valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que el recibo del cheque de gerencia y nota de débito poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la demandada, que la carta de residencia expedida por el C.C.S.R.d. municipio San Francisco, tiene valor probatorio por cuanto esa instancia tiene la función de emitir esa constancia según el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que la factura de CANTV, tiene valor probatorio por ser un hecho notorio que demuestre que el número telefónico pertenece a la dirección expresada en el carta de residencia, y que las impresiones fotográficas demuestra la convivencia familiar entre las partes.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el N° 23, tomo 21, del cual se evidencia que la ciudadana A.M.P.Q. arrendó un inmueble constituido por una casa quinta signada bajo el N° 43-118, calle 166 de la Urbanización La Coromoto, en la Municipio San F.d.E.Z., a los ciudadanos FREYALIN VALERA PÉREZ y ROBET C.R., por un tiempo de duración de 6 meses (fl. 4 al 11), documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento para demostrar la relación de pareja existente entre las partes.

Copia certificada de contrato de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 23 de agosto de 2010, bajo el N° 10, tomo 81, del cual se evidencia que la ciudadana A.C.R.C. y la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ, celebraron contrato de compra-venta sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 169, N° 40C-08, entre avenidas 40C y 41 del Municipio San F.d.E.Z.. (fl. 13 al 16), documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento para demostrar la relación de pareja existente entre las partes.

Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 23 de agosto de 2010, bajo el N° 11, tomo 81, del cual se evidencia que la ciudadana A.C.R.C. y la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ, celebraron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 169, N° 40C-08, entre avenidas 40C y 41 del Municipio San F.d.E.Z.. (fl. 17 al 23), documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento para demostrar la relación de pareja existente entre las partes.

Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 14 de octubre de 2010, bajo el N° 32, tomo 101, del cual se evidencia que entre los ciudadanos RAED M.S.S. y FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ y R.L.C.R., celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicada en las avenidas 15 con calle N° 20, barrio Sierra Maestra, nomenclatura N° 19-88, de la parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., (fl. 24 al 29), documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento para demostrar la relación de pareja existente entre las partes.

Edición 2086 de fecha 28 de agosto de 2008, del Diario el Documento de Occidente, del cual se evidencia la publicación del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CHHARCUTERÍA Y VÍVERES SIERRA MAESTRA C.A., de fecha 25 de agosto de 2008, inscrita bajo el N° 22, tomo 109-A, donde aparecen los ciudadanos FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ y R.L.C.R. como accionista de la nombrada sociedad mercantil (fl. 30 y 31), documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento para demostrar la relación de pareja existente entre las partes.

Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el N° 19 tomo 144, del cual se evidencia que entre los ciudadanos J.I.V.G. y FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ, celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial, signados con los N° 49A-79-2, ubicado en el Barrio el Silencio, calle 167, N° 49-A79, de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. (fl. 33 al 38), documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento para demostrar la relación de pareja existente entre las partes.

Cheque de gerencia emitido de la entidad bancaria BANESCO, donde aparece como solicitante el ciudadano R.C., a nombre del ciudadano J.I. VIÑA, por la cantidad de Bs. 49.000,oo por concepto de pago de alquiler (fl. 39 y 40), documento que fue impugnado por la contraparte del promovente y no habiéndolo hecho valer, se desestima de este proceso.

Contrato de cuenta corriente bancaria tradicional persona jurídica, de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la Charcutería y Víveres Sierra Maestra, cuya fecha de apertura es el día 5 de octubre de 2012, de donde se evidencia que aprecen como representantes del cliente la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ y el ciudadano R.L.C.R.. (fls. 41 y 42), documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento para demostrar la relación de pareja existente entre las partes.

Copia certificada de acta de nacimiento N° 433, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia O.V., correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, documento público no impugnado del cual se evidencia la filiación de la nombrada niña con sus progenitores ciudadanos FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ y R.L.C.R. (fl. 43), asunto no debatido en este proceso.

Carta de residencia, de fecha 26 de julio de 2013, expedida por el C.C.S.R. I, mediante la cual hacen constar que el ciudadano R.L.C., reside en esa comunidad de San Ramón hace 2 años, teniendo como dirección la Urbanización La Coromoto Calle 166 Av. 40C, N° 166-158. (fl. 44), documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento para demostrar la relación de pareja existente entre las partes.

Recibo de cobro de servicio de la CANTV, correspondientes al mes de Julio de 2013, donde aparece como cliente el ciudadano R.L.C.R., teniendo como dirección la Urbanización La Coromoto Calle 166 Av. 40C, N° 166-158. (fl. 45 al 48), documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento para demostrar la relación de pareja existente entre las partes.

Registro fotográfico del cual se evidencian 16 fotografías donde aparecen algunas personas adultas y niños en diferentes lugares (fl. 49 al 56), impresiones que si bien fueron admitidas por la parte a quien se les opuso, señaló que obedece a contados momentos que compartió con el demandado, sin admitir y así se aprecia, que demuestren la existencia de una unión estable de hecho.

En el acto oral de pruebas, fue evacuada la testimonial de los testigos promovidos por ambas partes en el presente juicio. Juramentada la ciudadana A.D.L.Á.C.F., testigo promovida por la parte demandante, fue interrogada de la siguiente manera: 1) ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.C. y a la ciudadana Freyalin Valera? Si los conozco, soy vecina de la mamá de R.C., y a él lo conozco desde más de veinte (20) años, y al (sic) ciudadana Freyalin Valera desde hace seis ó siete años aproximadamente. 2) ¿Sabe el testigo si los ciudadanos R.C. y Freyalin Valera procrearon hijos? Si procrearon a una niña que se llama NOMBRE OMITIDO. 3) ¿Podría decir el testigo si conoce el nombre y la edad de la niña procreada por los ciudadanos R.C. y Freyalin Valera? Si, como ya lo dije anteriormente se llama NOMBRE OMITIDO y tiene seis (06) años. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos R.c. y Freyalin Valera tuvieron una relación estable de hecho y por cuanto tiempo? Si, me consta que ellos vivían juntos, primero vivieron por Terra Norte, y después se mudaron para la Coromoto 5) ¿Podría decir el testigo si le consta que los ciudadanos Freyalin Valera y R.C. hacían vida pública y notoria? Si, claro que si ellos siempre estaban juntos en reuniones, y siempre estaban juntos, yo los veía siempre que iban a visitar a mi vecina L.R.d.C., quien es la mamá de R.C. y Suegra de Freyalin Valero, ellos también viajaban juntos, se iban para los cayos, es decir, siempre estaban juntos los cinco (04) sic ellos dos, NOMBRE OMITIDO que es la hija en común NOMBRE OMITIDO que es la hija mayor de Freyalin que tiene diez (10) años, y la hija mayor de Robert que tiene la misma edad de NOMBRE OMITIDO 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.C. abandono (sic) a la ciudadana Freyalin Valero al saber la noticia de su embarazo, y cual fue su reacción? El señor Robert en ningún momento abandono (sic) a la señora Freyalin, al contrario, ellos estaban felices porque iban a tener un hijo, a mi me dio la noticia mi vecina que es la mamá de R.C., en realidad todos estaban muy contentos. 7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el trato que le daba el ciudadano R.C. a la ciudadana Freyalin Valera? Lo que yo podía ver era una relación muy armoniosa, se trataban de mi amor, mi vida, mi cielo todo eso me consta porque como dije anteriormente, tanto Robert como Freyalin iban mucho para casa de la mamá de Robert quien es mi vecina, y en muchas oportunidades los vi juntos y ese era el trato que se daban en público. 8) ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad u ocasión estuvo presente en discusiones y agresiones por parte del ciudadano R.C. en contra de la ciudadana Freyalin Valera? No, en ningún momento, por el contrario, las veces que los vi estaban en armonía y se veían muy felices. 9) ¿Diga el testigo si sabe y le consta los domicilio donde hicieron vida en común y convivencia los ciudadanos R.C. y Freyalin Valera? Cuando comenzaron a vivir juntos vivían en Terra Norte, eso hace aproximadamente seis (06) siete (07) años, y según me contó la mamá de Roberto por lo lejos que le quedaba la panadería donde la señora Freyalin era socia con su ex –esposo(sic), y en la cual ella trabajaba, se mudaron a la Urbanización La Coromoto, a una casa alquilada, y al tiempo se mudaron a la casa que compraron ambos, hasta el emes de Octubre del año pasado aproximadamente, cuando el señor Roberto se fue a vivir en casa de su mamá, la señora L.R.d.C.. 10) ¿Diga el testigo si sabe y le consta como es la relación de padre del ciudadano R.C. con su hija NOMBRE OMITIDO? El señor Robert es un buen padre, es más no solo veía y atendía a su hija NOMBRE OMITIDO, sino también a NOMBRE OMITIDO que no es su hija biológica y actualmente la señora Freyalin no deja compartir a NOMBRE OMITIDO con el señor Robert, pero su NOMBRE OMITIDO si va a casa de su papá y el la atiendo de todo, al igual que con su otra hija NOMBRE OMITIDO. 11) ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos R.C. y Freyalin Valera establecieron un negocio comercial y sabe su nombre? Si, me consta que ellos establecieron una Charcutería, que se llama Charcutería y Víveres Sierra Maestra, yo le encargaba a la mamá de Robert el queso y todo lo que es de charcutería y después que mudaron la charcutería para el Silencio, en el Barrio 24 de Julio, Parroquia D.F., frente al Ambulatorio 3 El Silencio, donde trabaje por 22 años, por eso me consta. 12) ¿Diga el testigo si los ciudadanos Freyalin Valera y R.C. trabajaron juntos para la manutención de su hogar y de sus hijos? El señor Robert era Polisur, pero hace aproximadamente cinco (05) llegaron a atracar la panadería donde la señora Freyalin era socia, y él salio en defensa de Freyalin y le dieron tres (03) tiros, y después de su recuperación lo pusieron hacer trabajo de oficina y tiempo después decidió renunciar de Polisur, y se dedicó a trabajar a tiempo completo con Freyalin en la Panadería, y luego que montaron la Charcutería, se encargo (sic) de la charcutería.

Juramenta el ciudadano G.J.M.C., testigo promovido por la parte actora, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: 1) ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.C. y a la ciudadana Freyalin Valera? Si los conozco desde hace ocho (08) años aproximadamente. 2) ¿Sabe el testigo si los ciudadanos R.C. y Freyalin Valera procrearon hijos? Si, procrearon una niña. 3) ¿Podría decir el testigo si conoce el nombre y la edad de la niña procreada por los ciudadanos R.C. y Freyalin Valera? Se llama NOMBRE OMITIDO y tiene seis (06) años de edad. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos R.c. y Freyalin Valera tuvieron una relación estable de hecho y por cuanto tiempo? Si ellos tuvieron una relación de aproximadamente ocho (08) ó nueve (09) años, hasta que se separaron hace menos de un (01) año, y me consta porque hemos viajado juntos, su familia con mi familia, y la señora Frenyali es amiga de mi esposa. 5) ¿Podría decir el testigo si le consta que los ciudadanos Freyalin Valera y R.C. hacían vida pública y notoria? Si, claro ello siempre estaban juntos, trabajaban en el mismo sitio, y como dije anteriormente llegamos a vivir juntos en familia. 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.C. abandono (sic) a la ciudadana Freyalin Valero al saber la noticia de su embarazo, y cual fue su reacción? No, el no la abandono (sic) con el embarazo, al contrario el estaba feliz al saber que sería padre nuevamente, porque ya el (sic) tenía una hija de una relación anterior. 7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el trato que le daba el ciudadano R.C. a la ciudadana Freyalin Valera? Un trato amoroso, el trato que se d una familia, se veían muy felices, y se la llevaban muy bien, incluso como le comente hemos viajada juntos y el trato que se daban era de los (sic) mejor, y en oportunidades también los visite en la panadería en la que trabajaban juntos y siempre estaban en armonía. 8) ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad u ocasión estuvo presente en discusiones y agresiones por parte del ciudadano R.C. en contra de la ciudadana Freyalin Valera? No, nunca estuve en presencia de algún trato negativo, por el contrario, como dije tenían una muy buena relación. 9) ¿Diga el testigo si sabe y le consta los domicilio donde hicieron vida en común y convivencia los ciudadanos R.C. y Freyalin Valera? Al comenzar su relación vivían en el Milagro, detrás de Sanipe, la Clínica de la Policía Regional, en un casa que era de la señora Freyalin, luego se mudaron a la Coromoto alquilados en dos sitios diferentes, y tiempo después compraron entre los dos una casa, y ahí vivieron hasta que se separaron, hace menos de un (01) año. 10) ¿Diga el testigo si sabe y le consta como es la relación de padre del ciudadano R.C. con su hija NOMBRE OMITIDO? Un buen trato, el señor Robert es muy buen padre y la hija lo quiere mucho. 11) ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos R.C. y Freyalin Valera establecieron un negocio comercial y sabe su nombre? Ella tenía una Panadería que era de ella cuando ya se metieron a vivir, y después montaron una charcutería diagonal al ambulatorio el silencio, ese negocio si era de los dos, en la Parroquia D.F., se llama Charcutería y víveres Sierra Maestra, y me consta porque tengo años conociéndolos, y siempre he sido su cliente, aparte de conocerlos y compartir con ellos, primero les compraba en la panadería y luego en la charcutería. 12) ¿Diga el testigo si los ciudadanos Freyalin Valera y R.C. trabajaron juntos para la manutención de su hogar y de sus hijos? Si, ellos trabajaban juntos en la Panadería y luego en la charcutería.

Las referidas testimoniales serán analizadas más adelante.

Copia certificada de sentencia definitiva N° 308 de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, de la cual se evidencia que declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio requerido por los ciudadanos DIXON DE OLIVEIRA y FREYALIN VALERA PÉREZ, disolviendo el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 14 de diciembre de 2001, así como auto de fecha 8 de junio de 2009 que declara en estado de ejecución el fallo (fls. 72 al 74), documento público no impugnado que se estima y aprecia en todo su contenido, para dejar demostrado que a partir del día 4 de junio de 2009 la ciudadana FREYALIN VALERA PÉREZ adquirió el estado civil de divorciada.

Copia certificada de acta constitutiva certificada por ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la Sociedad Mercantil Panadería Diana C.A., de la cual se evidencia que los ciudadanos DIXON DE OLIVEIRA y FREYALIN VALERA PÉREZ, son socios de la referida compañía anónima, el primero de los nombrados funge como presidente y la segunda la vicepresidenta (fls. 75 al 81), documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento para demostrar la relación de pareja existente entre las partes.

Copia certificada de acta constitutiva emitida por el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la Sociedad Mercantil Súper Panadería Diana, Compañía Anónima (SUPANDICA), de la cual se evidencia que los ciudadanos DIXON DE OLIVEIRA y FREYALIN VALERA PÉREZ, son socios de la referida compañía anónima y el primero de los nombrados es el presidente y la segunda la vicepresidenta (fls. 82 al 88), documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento para demostrar la relación de pareja existente entre las partes.

Copia simple de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, de la cual se evidencia la filiación de la nombrada niña con sus progenitores los ciudadanos FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ y DIXON DE OLIVEIRA TAVARES (fl. 89), documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento para demostrar la relación de pareja existente entre las partes.

Copia certificada de sentencia definitiva N° 385, dictada en causa N° 05999 de fecha 18 de julio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, de la cual se evidencia que se declaró parcialmente con lugar solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano R.L.C.R. a favor de la niña NOMBRE OMITIDO y fija el monto por manutención, de cuyo contenido se evidencia que en la valoración de las pruebas del expediente que corre inserta a los folios 13 y 14 copia certificada de acta de matrimonio N° 429 de la cual se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.L.C.R. y Z.Y.B.F. (fls. 90 al 98), documento público no impugnado que se aprecia y estima en todo su valor probatorio para dejar demostrado que el mencionado ciudadano para esa fecha era de estado civil casado.

Copia certificada de acta constitutiva estatutaria correspondiente a la Compañía Anónima Charcutería y Víveres Sierra Maestra C.A., autenticada por ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que los ciudadanos R.C. y FREYALIN VALERA son socios de la referida empresa en donde aparece como presidente la nombrada ciudadana y como vicepresidente el segundo de los nombrados (fls. 99 al 106), documento que se desestima por cuanto nada aporta a este procedimiento para demostrar la relación de pareja existente entre las partes.

Consta que en fecha 16 de diciembre de 2013, fue tomada la opinión de la niña, hija común de las partes en litigio sobre la cual esta alzada hará pronunciamiento más adelante.

V

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

PUNTO PREVIO

Como primer punto, alegó la recurrente un desorden procesal y la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución, por cuanto el a quo ordenó la evacuación de posiciones juradas no promovidas por las partes, y a instancia de parte dictó auto en el cual se limita a dejar sin efecto lo referente a la prueba de posiciones juradas, continuando el desorden procesal ya que al eliminar la fecha fijada para su evacuación, la demandada estimó que en auto posterior fijaría oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, siendo sorprendida al violentarle su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en fecha 4 de diciembre de 2013 se llevó a efecto al acto oral de evacuación de pruebas a las 10:00 a.m., fecha fijada para las posiciones juradas, estimando que debió hacerse una nueva fijación para el acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad a la que no acudieron porque estaban esperando el auto que fijaría la fecha del acto de evacuación de pruebas, que ante esa situación en fecha 19 de diciembre de 2013, consignó escrito en cual solicita la declinatoria de competencia por razón de la materia, reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y en fecha 9 de enero de 2014 el Tribunal dictó sentencia.

El referido pedimento debe ser decidido por esta alzada como punto previo, por cuanto de prosperar lo alegado por la recurrente, sucumbe la sentencia definitiva apelada, punto que pasa esta superioridad a resolver en los siguientes términos:

En primer lugar, en relación con la declinatoria de competencia del tribunal solicitada por la recurrente ante el a quo, si bien no lo alegó en forma precisa ante esta alzada, esta superioridad por ser materia de orden público, afirma la competencia para conocer el asunto sometido a conocimiento ante la primera instancia, sobre la base y con fundamento en el criterio formulado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, consistente en atribuirle la competencia a esta jurisdicción para conocer de las acciones mero declarativas de unión estable concubinaria, en la que en un nuevo razonamiento, estableció lo que sigue:

(…), arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide.

Decidido lo anterior, del examen de las actas procesales se observa que fijado el día 4 de diciembre de 2013 como la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, se ordena al demandante a comparecer para absolver las posiciones juradas promovidas por la demandada y a la promovente para que las absuelva recíprocamente; mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013 la parte demandada solicita al Tribunal se aclare el punto acerca de las posiciones juradas por cuanto ninguna de las partes promovió el referido medio probatorio, y por auto de fecha 5 de noviembre de 2013 el a quo deja sin efecto el mencionado auto sólo en lo que atañe a las posiciones juradas.

En fecha 4 de diciembre de 2013 siendo la oportunidad fijada se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; escuchada la opinión de la niña en fecha 16 del mismo mes y año, la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2013, presentó escrito mediante el cual alega la incompetencia del Tribunal por la materia, solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, y pide al a quo se abstenga de dictar sentencia por no estar agregadas todas las pruebas a las actas; en fecha 9 de enero de 2014 el a quo dictó sentencia definitiva y en el punto “d”, estableció: “SE NIEGA las solicitudes formuladas en escrito de fecha 19 de Diciembre de 2013, en relación a la declinatoria de competencia, la reposición de la causa y la abstención de dictar sentencia”.

Ahora bien, estima esta alzada que la recurrente pretende sea ordenada la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas por su inasistencia al referido acto, estando claramente determinado de autos que el a quo al percatarse de haber incurrido en un error al fijar oportunidad para evacuar posiciones juradas no promovidas, procedió a subsanar tal error eliminando la evacuación del referido medio probatorio; quedando fijada la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de evacuación del resto de las pruebas promovidas por las partes, aspecto que a juicio de esta alzada no puede ser calificado de desorden procesal, pues el error cometido por el a quo fue debidamente subsanado oportunamente, con lo cual garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En tal sentido, estima esta alzada que si la parte demandada estaba a derecho, al resolver el a quo su pedimento y dejar sin efecto solo la evacuación de la prueba de posiciones juradas, debió ser lo suficientemente diligente para estar pendiente de lo decidido a su pedimento y de la oportunidad fijada para evacuar el resto de las pruebas, y así efectuar su derecho a la defensa en la oportunidad que previamente había sido fijada por el a quo en el auto de fecha 21 de octubre de 2013.

En consecuencia, ante la inconformidad planteada por la parte recurrente sobre el acto oral realizado en fecha 4 de diciembre de 2013 para evacuar las pruebas promovidas, al cual no asistió por causa que lo justifique, su petición de reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas resulta improcedente por cuanto el fin se cumplió, y nadie puede alegar para su defensa y beneficio su propia torpeza; razón por la cual no existe la alegada violación ni el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución, por lo que los alegatos formulados en este sentido por la recurrente se desestiman de este proceso. Así se declara.

DECISIÓN DE MÉRITO

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el a quo mediante la cual declaró “CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano R.L.C.R., en contra de la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRA VALERA PEREZ, ya identificados, en consecuencia”, y “DECLARA CONCUBINOS a los ciudadanos R.L.C.R. Y FREYALIN CHIQUINQUIRA VALERA PEREZ, antes identificados, desde el 18 de Junio de 2009 hasta el 17 de Octubre de 2012”.

Denuncia la recurrente que el a quo, cae en contradicción al apreciar los testigos que rindieron declaración en la causa, que debieron se desechados, ya que la demandada estaba casada, y el demandante estaba casado con la ciudadana Z.G.B.F., que no podía existir una unión concubinaria puesto que el matrimonio excluye esa unión, impugna los testigos por afirmar que existió una presunta unión estable desde hace 5 o 6 años desde el 2006, que es totalmente falso, que ella y el actor estaban casados, que se demuestra de la copia certificada de la sentencia N° 308 de la separación de cuerpos y bienes de fecha 8 de junio de 2009 y el actor de la copia certificada de la sentencia emitida por la Sala de Juicio de este Tribunal, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención de fecha 18 de julio de 2006, que los testigos debieron ser desechados por ser falso su testimonio, además por mencionar que la demandada estaba divorciada al hablar de su ex esposo, que tal hecho es falso. Los alegatos esgrimidos por la recurrente fueron contradichos por la parte actora, quien alega a su favor las pruebas documentales y las testimoniales rendidas, además de la opinión de la niña hija de las partes involucradas en este proceso.

El Tribunal para resolver observa:

Del escrito de demanda se aprecia que el ciudadano R.L.C.R. demandó a la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PERÉZ, para que conviniera o en su defecto el Tribunal declare la existencia de una unión estable de hecho que hubo entre ambos, señalando que en fecha 16 de mayo de 2006, iniciaron una unión estable de hecho, hasta el día 17 de octubre de 2012, mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria, unión de la que procrearon una hija.

Asimismo, se observa que la demandada niega los hechos alegados y basó su negación a la pretensión de la parte actora, en el hecho de que no existió la relación concubinaria por cuanto ambos estaban casados ya que para ese momento ella se encontraba casada con el ciudadano Dixon De Oliveira Tavares, como se demuestra de la copia certificada de divorcio que acompaña, así como el actor también se encontraba casado con la ciudadana Z.G.B.F., admite que existió una relación que obedece a contados momentos que compartió con el demandado, de la cual nació una hija en común, sin concluir que existiera una unión estable de hecho.

Ahora bien, según la regla general prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la distribución de la carga de la prueba, las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual aplica en toda las materias, ateniéndose a ello, el sentenciador puede formarse un juicio afirmativo o negativo y decidir conforme a lo alegado y probado; en el presente caso, por lo especial del procedimiento de declaración de unión estable de hecho, es necesario que los hechos alegados y las defensas o excepciones opuestas, queden plenamente probados, de modo que se pueda determinar si está probada la existencia o no de la relación concubinaria, la fecha de inicio y culminación de ese estado.

Para probar los hechos alegados cuya declaración judicial pretende la parte actora, riela en autos incorporados en la audiencia oral de evacuación de pruebas una serie de documentales y testimoniales cuya valoración ya emitió esta superioridad con anterioridad.

De las pruebas aportadas está demostrado de la copia certificada de sentencia definitiva N° 308 de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, que declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio requerido por los ciudadanos DIXON DE OLIVEIRA y FREYALIN VALERA PÉREZ, disolviendo el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 14 de diciembre de 2001, fallo que consta fue puesto en estado de ejecución en fecha 8 de junio de 2009, quedando demostrado que desde diciembre de 2001 hasta el día 4 de junio de 2009 la demandada era de estado civil casada y fue a partir del día 5 de junio de 2009 que la ciudadana FREYALIN VALERA PÉREZ adquirió el estado civil de divorciada; quedando desvirtuado mediante documento público el hecho alegado por la parte actora en relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria. Así se declara.

Asimismo, está evidenciado de la copia certificada de sentencia definitiva N° 385, dictada en causa N° 05999 de fecha 18 de julio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en la que declaró parcialmente con lugar solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano R.L.C.R. a favor de la niña NOMBRE OMITIDO y fija el monto por manutención, que en la valoración de las pruebas del expediente, inserta a los folios 13 y 14 aparecía copia certificada de acta de matrimonio N° 429 de la cual se evidenciaba el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.L.C.R. y Z.Y.B.F., por consiguiente para esa fecha el mencionado ciudadano era de estado civil casado; quedando desvirtuado mediante documento público el hecho alegado por la parte actora en relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria. Así se declara.

En virtud de que la parte actora alegó la existencia de una unión estable de hecho que hubo entre ambos, la cual tuvo su inicio en fecha 16 de mayo de 2006 hasta el día 17 de octubre de 2012, que según refiere, se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, unión de la que procrearon una hija, lo cual está demostrado de la copia certificada de acta de nacimiento N° 433, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia O.V., correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, nacida en fecha 14 de mayo de 2007, actualmente de 6 años de edad, documento público no impugnado del cual se evidencia la filiación de la nombrada niña con sus progenitores ciudadanos FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ y R.L.C.R., asunto no debatido en este proceso; siendo evidente que la niña nació dentro de ese período, no es posible llegar a la conclusión a la que llegó el a quo al determinar que: “específicamente con la copia certificada del acta de nacimiento N° 433 (..), correspondiente a la niña (…)NOMBRE OMITIDO, actualmente de seis años de edad, (…), se logró probar el vínculo de filiación existente” entre los mencionados ciudadanos con la referida niña, lo cual para el a quo constituye “un indicio de que los referidos ciudadanos en algún momento tuvieron una relación sentimental”; circunstancia que al adminicularla a las declaraciones de los testigos evacuados los cuales valoró como hábiles y contestes; elemento que a juicio del sentenciador, evidencia que está “plenamente demostrada la relación de concubinato entre los ciudadanos R.L.C.R. y FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ, desde la fecha en la que quedó disuelto el vínculo matrimonial de la ciudadana Freyalin Valera con el ciudadano Dixon de Oliveira”; estimando así el a quo, probadas las características del mismo, establecidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, pues para la fecha en que el actor señala se inició la relación de concubinato, requisito que establece jurisprudencia citada debe cumplir la parte actora, es evidente que la madre se encontraba casada con el ciudadano DIXON DE OLIVEIRA, y mal podría existir la alegada unión estable de hecho.

Al respecto, dispone el artículo 77 de la Constitución lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, prevé lo que sigue:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia vinculante N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, la cual esta alzada acoge en el presente caso, al interpretar el contenido de la norma antes citada, estableció lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…).

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…).

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…).

En efecto, de acuerdo con el precepto constitucional, la norma legal y la jurisprudencia que vincula este caso, es evidente que para proponer la demanda de declaratoria de unión estable de hecho, para que prospere, es indudable que el actor indique la fecha cierta de cuándo comenzó la unión estable, y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión; similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad; ello es así en virtud de que la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, por lo que asumiendo esta alzada la doctrina de la Sala Constitucional, “es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano.

Así las cosas, se evidencia entonces que para proponer la demanda y que ésta prospere, se considera necesario que la parte actora y/o la parte demandada no ostenten un estado civil distinto al de solteros, en el periodo en el cual alguno de ellos manifieste que existió la unión estable de hecho.

En este sentido, siendo que en el presente caso la parte actora pretende se declare su relación estable de hecho que a su decir, se inició en fecha 16 de mayo de 2006 hasta el día 17 de octubre de 2012, mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria, lo cual resulta jurídicamente imposible e inadmisible toda vez que para el año 2006 ambos se encontraban casados, quedando demostrado plenamente de las pruebas aportadas que mediante sentencia definitiva N° 308 de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, quedó disuelto el matrimonio civil contraído en fecha 14 de diciembre de 2001, por los ciudadanos DIXON DE OLIVEIRA y FREYALIN VALERA PÉREZ, disolviendo el vínculo matrimonial y declarando el divorcio a partir del día 5 de junio de 2009, fecha en que la ciudadana FREYALIN VALERA PÉREZ adquirió el estado civil de divorciada; asimismo, evidenciado de la copia certificada de sentencia definitiva N° 385, dictada en causa N° 05999 de fecha 18 de julio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, que estaba inserta a los folios 13 y 14 copia certificada de acta de matrimonio N° 429 de la cual se evidenciaba el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.L.C.R. y Z.Y.B.F., mal puede pretender la parte actora, la coexistencia de una relación reconocida por la ley, paralela al matrimonio de ambos, lo cual está demostrado mediante documentos públicos, razón por la cual las testimoniales rendidas para demostrar la pretendida relación concubinaria no pueden ser apreciadas para desvirtuar lo contenido en documento público, quedando desechadas de este proceso todas las testimoniales rendidas. Así se declara.

Por otra parte, es de advertir que en acatamiento a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 80 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una obligación en casos como el de autos escuchar la opinión de la niña hija de las partes en conflicto, sin embargo, su opinión no puede ser estimada como medio de prueba a favor ni en contra de sus progenitores, por cuanto su valoración solo puede ser apreciada a los efectos de salvaguardar sus derechos e intereses subjetivos, por lo que esta alzada no la estima en el presente caso. Así se decide.

En consecuencia, bajo la argumentación que antecede, esta alzada llega a la conclusión que la pretensión de la parte actora no puede prosperar en derecho por ser contraria al orden público, lo cual hace que la demanda debe ser declarada sin lugar, razón por la que el recurso propuesto prospera en derecho con la consecuente revocatoria del fallo apelado, sin dejar de advertir que el a quo al procesar la oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, fijó oportunidad para evacuar unas posiciones juradas no promovidas por alguna de las partes; creando la evacuación de una prueba inexistente para el caso concreto, lo que generó una aplicación errada de la prueba en cuestión, por tanto, esta alzada considera imperante hacer un llamado de atención al tribunal de instancia, para que en futuras oportunidades no incurra en este tipo de error, y así velar por la correcta fijación de los lapsos procesales y oportunidades para proteger el derecho a la defensa de las partes; y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) REVOCA la sentencia de fecha 9 de enero de 2014, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, mediante la cual declaró con lugar la demanda de declaratoria de concubinato. 3) SIN LUGAR la acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por el ciudadano R.L.C.R. contra la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRÁ VALERA PÉREZ. 4) Por cuanto el a quo fijó oportunidad para evacuar unas posiciones juradas no promovidas por alguna de las partes; creando la evacuación de una prueba inexistente para el caso concreto, lo que generó una aplicación errada de la prueba en cuestión, surge imperante hacer un llamado de atención al tribunal de instancia, para que en futuras oportunidades no incurra en este tipo de error, y así velar por la correcta fijación de los lapsos procesales y oportunidades para proteger el derecho a la defensa de las partes. 5) CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

J.M. CAMPOS CORDERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “10” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2014. La Secretaria (T),

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