Decisión nº 319 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

Caracas, 22 de septiembre de 2014

204° y 155°

PONENTE: M.A.C.R.

EXPEDIENTE: Nº 4681-14

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 21 de agosto de 2013, por los abogados L.F.J.T., Inpreabogado Nº 32.986, A.A.P. Z., y D.C.G.A., Inpreabogado Nº 21.946, defensores del ciudadano W.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.431, contra:

PRIMERO

La supuesta omisión de pronunciamiento de la solicitud de nulidad de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la cual fuera planteada por la Defensa en la audiencia preliminar celebrada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial identificado bajo el Nº 28C-19035-14, por cuanto dicho delito no fue acogido por la Jueza de Control al momento de la presentación. Dicha apelación fue recurrida con fundamento en lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto no declaró la nulidad absoluta de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitada por la Defensa en la audiencia preliminar, alegando que la Representación del Ministerio Público no presentó un solo elemento que diera por demostrada la comisión de ese delito. La apelación fue recurrida con fundamento en lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Por la supuesta omisión por parte de la Juez de Control, de no pronunciarse ni darle la palabra al Ministerio Público respecto a las excepciones promovidas por la Defensa conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” y literal “i”. Dicha apelación fue recurrida con fundamento en lo previsto en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado W.S., la cual fue acordada con posterioridad al cambio de calificación jurídica acordado por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, y que consistió en el arresto domiciliario, ello como consecuencia del cambio de calificación jurídica. Siendo recurrida esta decisión por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Por la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Control respecto a las pruebas promovidas por la Defensa en su oportunidad legal. Tal pronunciamiento fue impugnado con fundamento en lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4681-14 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de septiembre de 2014, se acordó solicitar, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones originales al Juzgado de Instancia, siendo recibido en esta sala en esa misma fecha.

Así las cosas, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los puntos de la decisión impugnada fueron resueltos en la audiencia preliminar celebrada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial identificado bajo el N 28C-19035-14.

En la aludida audiencia el Juzgado de Control ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta (84º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en materia Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha audiencia se DECLARÓ SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa y en consecuencia declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado.

Por otro lado, el Juzgado de Control ADMITIÓ PARCIALMENTE la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos en su escrito de acusación, y se apartó de la calificación jurídica del delito de COAUTORES en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, considerando que la conducta encuadra en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, admitiéndose la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiera al Terrorismo.

Por otro lado, fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de admitir, conforme lo previsto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de excepciones.

Por último, el Juzgado de Control acordó la medida privativa impuesta a los acusados y en su lugar decretó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el arresto domiciliario.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar sí los puntos impugnados por el recurrente respecto a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar realizada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido al acusado W.S., son recurribles conforme lo disponen las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al PRIMER punto de impugnación, referido a la supuesta omisión de pronunciamiento de la solicitud de nulidad de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la cual fuera planteada por la Defensa en la audiencia preliminar celebrada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial identificado bajo el N 28C-19035-14, por cuanto dicho delito no fue acogido por la Jueza de Control al momento de la presentación y siendo que la representación fiscal no apeló de ello debió imputar nuevamente, estima esta Alzada que la misma es recurrible conforme lo dispone el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, de comprobarse tal denuncia, ello acarrearía un gravamen irreparable al acusado W.S., razón por la cual se ADMITE. Y así se decide.

En cuanto al SEGUNDO punto impugnado, referido a la omisión del Juzgado de Control al no decretar la nulidad absoluta de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitada por la Defensa en la audiencia preliminar, bajo el argumento que la Representación del Ministerio Público no presentó un solo elemento que diera por demostrada la comisión de ese delito. Esta Sala advierte, que tales consideraciones están dirigidas a impugnar los elementos de forma de la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron analizados por la Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar y forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es irrecurrible conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente declarar INADMISIBLE dicha denuncia. Y así se decide.

En relación al TERCER punto impugnado y referido a la supuesta omisión por parte de la Juez de Control, de no pronunciarse ni darle la palabra al Ministerio Público respecto a las excepciones promovidas por la Defensa conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” y literal “i”. Dicha apelación fue recurrida con fundamento en lo previsto en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal denuncia resulta INADMISIBLE, toda vez que, como se señaló en párrafos anteriores el Juzgado de Control DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, y ello, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no son recurribles, puesto que, tal como lo señala la norma pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Y así se decide.

En relación al CUARTO punto impugnado y referido a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado W.S., acordada por el Juzgado de Control en el acto de la audiencia preliminar con posterioridad al cambio de calificación jurídica, y que consistió en el arresto domiciliario, cabe destacar que, de la lectura del acta de la audiencia preliminar se constata que la Defensa del acusado W.S., solicitó como efecto extensivo, la imposición de la medida de arresto domiciliario, siendo acordado en tales términos por el Juzgado de Control.

En atención a ello, y conforme lo prevé el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes sólo pueden impugnar las decisiones que les sean desfavorables, por lo que, deviene en inimpugnable tal pronunciamiento, toda vez que, el Juzgado de Control acordó lo peticionado por la Defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera impuesta al acusado W.S.. Siendo procedente declarar INADMISIBLE tal pronunciamiento, conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya así se decide.

Por último, respecto al QUINTO punto recurrido y referido a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Control en cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa en su oportunidad legal, es de advertir que, el Juzgado de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de admitir, conforme lo previsto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de excepciones, lo que comporta la declaratoria de INADMISIBILIDAD de las pruebas y siendo que, conforme lo prevé el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba inadmitida puede ser recurrida, es por lo que se ADMITE tal denuncia. Y así se decide.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que a los folios 21 y 22 de la compulsa, cursan actas de 05 de abril de 2014 y 14 de agosto de 2014, en las cuales se deja constancia de la designación, aceptación y juramentación por parte de los abogados L.F.J.T. y D.G.A., respectivamente, en su condición de abogados del acusado W.S.. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Se deja constancia que, de la revisión de las actuaciones no consta acta de designación, aceptación y juramentación por parte del abogado A.A.P., como abogado defensor del acusado W.S., por lo que el mismo no tiene cualidad para recurrir en el presente caso. Y así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos cómputo expedido el 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 14 de agosto de 2014 (exclusive), fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar y se dictaron los pronunciamientos recurridos, hasta el 21 de agosto de 2014, fecha en la cual la defensa presentó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, de la siguiente forma: viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 de agosto de 2014, de lo que concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados abogados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo expedido el 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Control Circunscripcional, que desde el 29 de agosto de 2014, fecha en la cual la Representación de la Fiscalía 153º del Ministerio Público, se dio por emplazada del recurso de apelación interpuesto, hasta el 04 de septiembre de 2014, fecha en la cual presentó escrito de contestación transcurrieron tres (03) días de la siguiente forma: martes 2, miércoles 3 y jueves 4 de septiembre de 2014, por lo que se constata que el escrito fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el punto de impugnación denunciado por los abogados L.F.J.T. y D.C.G.A., defensores del ciudadano W.S., y referido a la supuesta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, al no resolver la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la Defensa, quien denunció que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no fue admitido por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que, la Representación Fiscal debió imputarlo nuevamente previo a la presentación del acto conclusivo.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la supuesta omisión en la que incurrió el Juzgado de Control, al no decretar la nulidad absoluta de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitada por la Defensa en la audiencia preliminar, bajo el argumento que la Representación del Ministerio Público no presentó un solo elemento que diera por demostrada la comisión de ese delito, toda vez que, tales consideraciones están dirigidas a impugnar los elementos de forma de la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron analizados por la Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar y forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es irrecurrible conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente declarar INADMISIBLE dicha denuncia. Y así se decide.

TERCERO

DECLARA INADMISIBLE la denuncia relacionada con la supuesta falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Control, de las excepciones promovidas por la Defensa conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” y literal “i”, toda vez que, las mismas fueron declaradas sin lugar en el desarrollo de la audiencia preliminar, y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento no es susceptible de ser recurrido.

CUARTO

DECLARA INADMISIBLE conforme el artículo 427 en relación con lo previsto en el numeral 3 del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia relacionada con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado W.S., acordada por el Juzgado de Control en el acto de la audiencia preliminar con posterioridad al cambio de calificación jurídica, y que consistió en el arresto domiciliario, toda vez que, la misma fue solicitada por la Defensa en dicho acto, razón por la cual, no le resulta desfavorable.

QUINTO

ADMITE la denuncia relacionada respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud planteada por la defensa en el sentido de admitir, conforme lo previsto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de excepciones, lo que comporta la declaratoria de INADMISIBILIDAD de las pruebas y siendo que, conforme lo prevé el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba inadmitida puede ser recurrida.

SEXTO

ADMITE el escrito de contestación presentado el 04 de septiembre de 2014, por la abogada A.M.H.V., Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.A.C.R.

(PONENTE)

EL JUEZ, LA JUEZA,

C.N.A.V.Z.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4681-14

MAC/VZP/CNA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR