Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veintidós (22) de abril de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2014-000019.

Parte Demandante: L.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.680.925.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: D.E.D.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 149.439.

Parte Demandada: Sociedad mercantil ALIMENTOS H.D.V. C.A., con siglas ALIHERVECA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2002, anotado bajo el N°. 67, Tomo 5-A.

Apoderado Judicial de la parte demandada: L.E.M.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.666.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de marzo de 2014, por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de marzo de 2014, se oyen las apelaciones en doble efecto, siendo recibido por este Juzgado el 18 de marzo de 2014, fijándose posteriormente para el día 10 de abril de 2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandante recurrente que apela, en primer término, respecto a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio respectiva. Que tanto en la audiencia de juicio como en la demanda se habló de una doble labor, se señaló que trabajó como gerente de logística y jefe de operaciones, que eso quedó demostrado, y aún así el juzgador consideró que hubo una sola relación laboral. Que se indicó en la recurrida que el actor recibía una sola remuneración por las diversas labores desempeñadas. Que se demostró que laboró horas extraordinarias y la Ley Orgánica del Trabajo señala una sanción para cuando el patrono no solicita autorización para laborar horas extras, las cuales influyen en el cálculo de los conceptos laborales correspondientes.

Se solicitó el cumplimiento del artículo 57, literal b, ya que el cargo de Gerente de Logística no puede ser remunerado con un salario mínimo.

I 2

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, señala la demandada en cuanto al salario, que en el libelo la reclamación se hace con base en un salario que pretendió devengar el actor según su criterio irreal, infundado e inexistente, y se reconoce que ganaba salario mínimo.

Por otra parte señala, que reclama dicha diferencia después de 10 años de servicio. Fueron consignados recibos de pago de quincenas, en los que se evidencia el salario real, agrega, que en la sentencia, en los meses que no se probó el salario real, se tomó en cuenta el del libelo, el cual no es real, no fue probado.

Que existe un error en el total de la tabla de antigüedad depositada, además condena el pago de intereses que no son procedentes, lo mismo ocurre con las vacaciones y el bono vacacional, para los cuales se tomó en cuenta para su cálculo, el aludido salario irreal.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, se hace lo mismo, en el mes de diciembre se otorgaban vacaciones colectivas y ello se probó, que en diciembre no se pagó salario por cuanto se probó el disfrute y pago de las vacaciones, siendo por tanto improcedentes. Respecto a las utilidades, se pagaron 75 días un año, pero eso no fue así todos los años, hubo años en los que se pagaron menos días, pero siempre ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con la indemnización por despido, señala una serie de funciones como Gerente de Operaciones, de acuerdo a las funciones desempeñadas, y de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor se desempeñaba como trabajador de dirección, por tanto la indemnización por despido no es procedente, ya que ella está prevista para trabajadores que tengan estabilidad, exceptuándose de ello los trabajadores de dirección.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, que el patrono le entregó una misiva contentiva de notificación, mediante la cual lo despide de manera injustificada, en la cual consta como fecha de su despido, el 15 de marzo de dos mil trece, y como causa del mismo, el hecho de no ser renovado el contrato de servicio de alimentación suscrito por ALIHERVECA y el Instituto Nacional de Deportes, y que presuntamente por ello, el patrono se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios como trabajador sin tener otro puesto donde reubicarlo.

Indica, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 1° de noviembre de 2003, inicialmente como gerente de logística, el cual tiene como actividad planificar, dirigir, coordinar y administrar la información estadística necesaria para garantizar los indicadores de gestión de la empresa, así como coordinar las actividades relacionadas con los suministros e insumos de mercancía y materiales del área de preparación de alimento, con el propósito de garantizar los recursos necesarios para el óptimo funcionamiento operativo de la empresa. Que por la labor desempeñada la demandada le pagaba un salario mínimo mensual, correspondiente al decretado por el ejecutivo nacional, más las incidencias de horas extras y días feriados, sin tomar en cuenta un análisis salarial o rango salarial correspondiente al servicio por el cargo de gerente de logística, para su justo pago por el servicio prestado. Que luego de iniciar la relación laboral, ante lo eficiente, útil y servicial que era para la empresa, el patrono le solicitó que le prestase otros servicios diferentes al cargo otorgado, tales como: llevar el control de las horas extras de los empleados de la demandada; recibir y atender a los proveedores de la demandada; llevar el control de las comidas servidas a los atletas, por contratos suscritos entre la demandada y el Instituto Nacional de Deportes; inspeccionar las instalaciones y/o equipos, reportando las necesidades de mantenimiento de dichos bienes y realizar depósitos bancarios y cobros de cheques bancarios. Que dichas funciones, aparte de las de gerente de logística, para realizarse comprendía un horario variante, en temporada normal de trabajo, de lunes a domingo de 5:30 a. m hasta las 9:00 p. m, y en temporada eventual de trabajo, comprendía un horario de trabajo de 3:30 a. m hasta las 9:00 p. m. Que culminó devengando el equivalente a un salario mínimo de Bs. 2.200,oo. Según los artículos 100, 109 y 110 de la LOTTT, debía corresponderle al patrono pagar un salario mensual integral conformado por un estimado mínimo de dos salarios mínimos mensual por las labores desempeñadas a favor de la demandada, inicialmente como gerente de logística, así como por los servicios de supervisor, depositante y cobrador, en virtud del principio de igual salario a igual trabajo, reconocimiento por productividad, así como la equivalencia de trabajo devengado por trabajadores y trabajadoras de la localidad que prestan servicios como supervisor, otro como depositantes, otro como cobrador a otras empresas, y que la demandada nunca contrató adicionalmente a un supervisor, un depositante o un cobrador, en razón que el actor prestaba dichos servicios. Alega que la demandada no pagó al actor por los otros servicios que le prestó, el pago salarial justo por el cargo de gerente de logística. Señala que para realizar sus labores, debía ser el primero en llegar a su puesto de trabajo y el último en irse, estando activo por casi diecisiete horas diarias continuas, laborando a favor de la demandada en temporada normal y por casi diecinueve horas diarias continuas laborando a favor de la demandada en temporada eventual. Indica que el tiempo diario de prestación de los servicios variaba según aumentaba la producción y eventos que realizaba la demandada y que no se le pagó lo que debía corresponderle por el trabajo y servicio realizado. Agrega que a pesar de que tenía un contrato indeterminado con la demandada, y ante el despido injustificado, ésta optó por pagarle por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Bs. 32.517,11, mediante cheque del Banco Bicentenario, y recibo de liquidación y finiquito de la relación de trabajo de fecha 05 de abril de 2013.

Arguye que agotada la vía amistosa, decidió demandar a fin de que la accionada reconozca que prestaba sus servicios desde el 01 de noviembre de 2003, inicialmente se desempeñó como gerente de logística y luego como supervisor, cobrador y depositante en instituciones bancarias, que no le pagaron conforme a los varios servicios que le prestaba ni por el cargo desempeñado, y que el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, no está ajustado a la realidad de los hechos ni a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, el pago antes mencionado no corresponde a los conceptos laborales derivados de la prestación de servicios por las verdaderas labores que realizaba el actor para la demandada. Indica que la demandada debía pagarle por los conceptos reclamados, tomando como salario base para el cálculo de las prestaciones y su pago, un salario básico integral, tomando en cuenta una cantidad equivalente a dos salarios mínimos mensuales, en razón de los servicios que prestaba como supervisor, depositante y cobrador incluido en dichos dos salarios un estimado del pago salarial justo por el cargo de gerente de logística, salario básico integral que debió devengar el actor. Solicita al tribunal, que si durante el juicio y de ser procedente, se determine con exactitud los salarios dejados de percibir por los servicios prestados como supervisor, depositante y cobrador, y pago salarial justo por el cargo de gerente de logística, que para ello debe ser tomado en cuenta el salario que se detalla en el libelo de demanda. Reclama por concepto de prestaciones sociales, desde el 01 de noviembre de 2003 al 15 de marzo de 2013, la cantidad de Bs. 105.784,21, a la cual le resta lo que la demandada le ha pagado por este concepto, que fue la cantidad de Bs. 59.923,62, de allí resta una deuda de Bs. 45.860,50. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período 2003-2012 y período 2012-2013, la demandada ha debido pagarle al actor la cantidad de Bs. 76.621,10, restándole lo que la demandada le ha pagado por este concepto, que fue la cantidad de Bs. 2.906,94, quedando una deuda de Bs. 73.714,16, tal como se detalla en el libelo de demanda. Por concepto de vacaciones y días adicionales correspondientes al período 2011-2012 y 2012-2013, conforme al salario básico integral para el momento que debía pagársele, la demandada ha debido pagarle al actor la cantidad de Bs. 42.510,65, calculando los quince días hábiles de ley, dos sábados y dos domingos, resultando 4 días más a disfrutar, para un total de 19 días de vacaciones que le correspondían al actor, deduciéndole lo que la demandada le ha pagado por este concepto, que fue la cantidad de Bs. 9.404,06, quedando una deuda de Bs. 33.106,69, tal como se detalla en el libelo de demanda.

Que por concepto de vacaciones no disfrutadas, toda vez que fueron trabajadas, la demandada ha debido pagarle al actor la cantidad de Bs. 84.638,19, conforme se detalla en el libelo de demanda. Por concepto de bonificación especial no pagada, correspondiente al período 2011-2012 y período 2012-2013, la demandada ha debido pagarle al actor la cantidad de Bs. 22.612,71, deduciéndole lo que la demandada le ha pagado por este concepto, que fue la cantidad de Bs. 6.591,95, queda una deuda de Bs. 16.020,76, tal como se detalla en el libelo de demanda. Por concepto de utilidades no canceladas correspondientes al período 2003-2012 y período 2012-2013, la demandada ha debido pagarle al actor la cantidad de Bs. 118.054,50, deduciéndole lo que la demandada le ha pagado por este concepto, que fue la cantidad de Bs. 27.086,24, quedando una deuda de Bs. 90.968,26, tal como se detalla en el libelo de demanda. Por concepto de indemnización por despido no justificado, el patrono ha debido pagarle al actor la cantidad de Bs. 105.784,21, correspondiente a un monto equivalente por concepto de sus prestaciones sociales. Por concepto de salarios no pagados, el patrono ha debido pagarle al actor en razón de los servicios que prestaba como supervisor, depositante, cobrador estimando un pago salarial justo por el cargo de gerente de logística, la cantidad de Bs. 95.714,90, correspondiente a un salario mínimo más que debió recibir, tal como se detalla en el libelo de demanda. Indica que la demandada adeuda al actor, como pago por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Bs. 545.807,66. Solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene pagar cualesquiera otros conceptos distintos de los requeridos en el presente libelo de demanda, como el bono alimenticio dejado de percibir, de no probarse el pago en los años correspondientes o condenar al pago de sumas mayores a las demandadas, de acuerdo a la ley, y al momento de emitir el fallo sea ajustado el valor monetario existente, de conformidad con la pérdida del valor que establezca el Banco Central de Venezuela. Por las razones antes expuestas, demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y días adicionales no pagados; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional no pagado; utilidades no canceladas; indemnización por despido no justificado y salarios no pagados, para un total general a reclamar de Bs. 545.807,66.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir. Acepta como cierto que el demandante ingresó a prestar sus servicios el día 01 de noviembre de 2003 para la empresa Alimentos H.d.V.C.A., siendo su último cargo el de gerente de logística. Reconoce como cierto que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron canceladas durante toda la relación laboral. Niega y rechaza que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2013, ya que la culminación de la relación laboral obedece a una causa ajena entre las partes o hecho del príncipe, en virtud de que la administración pública nacional a través del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, rescindió a la demandada el contrato de servicio de alimentación para las escuelas deportivas. Alega que una vez solucionado el trámite administrativo ante las autoridades ministeriales y renovado el referido contrato, se llamó al actor a los fines de continuar la relación laboral que había sido suspendida, no aceptando éste la reincorporación a su puesto de trabajo. Niega que el actor haya devengado un salario mínimo mensual correspondiente al decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que el salario devengado fue siempre superior al mínimo legal, tal y como consta en las pruebas aportadas al proceso. Niega que al actor debiera corresponderle un salario mensual integral conformado por dos salarios mínimos, ya que desde el inicio de la relación laboral se convinieron de mutuo acuerdo, libres de toda coacción o apremio las condiciones que regularían la misma, entre ellas, el salario y las funciones propias del cargo, las cuales fueron aceptadas por el actor. Señala que no es procedente estimar un salario irreal, inexistente e infundado para realizar los cálculos de una supuesta diferencia de prestaciones sociales y conceptos laborales, objeto de la demanda. Niega que el actor haya cumplido funciones adicionales de supervisor, depositante y cobrador, ya que las funciones del cargo de gerente de logística abarcan una serie de actividades propias del cargo, que fueron convenidas y acordadas de mutuo acuerdo entre las partes, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas al proceso. Niega que el actor haya agotado la vía amistosa para resolver cualquier controversia relacionada con el vínculo laboral que los unió, en virtud de que en reiteradas oportunidades se le convocó para que se incorporara nuevamente a sus labores, manifestando su negativa para hacerlo o tratar cualquier asunto relacionado con la relación laboral. Niega que le adeude al actor diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando como salario base para su cálculo un salario básico integral equivalente a dos salarios mínimos mensuales, ya que el salario real fue el demostrado en las documentales promovidas, y en razón de dichos salarios se calcularon y cancelaron íntegramente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del actor, derivadas de la relación laboral que los unió. Niega todos y cada uno de los conceptos demandados.

Alega que los conceptos demandados fueron debida y oportunamente cancelados a lo largo de la relación laboral, siendo estos conceptos y montos reclamados contrarios a derecho, porque no existe razón alguna que justifique los montos solicitados, ya que los mismos obedecen a una supuesta diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculados con un salario irreal e infundado que nunca devengó el actor, ni se ha causado daño alguno patrimonial que sustente las cantidades injustamente reclamadas, por lo que mal puede operar tal indexación y aplicación de intereses, y así solicita sea decidido por este tribunal. Señala que la demanda incoada por el actor carece de todo fundamento jurídico de hecho y de derecho.

III

PRUEBAS

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

- Documental cursante al folio 50, I pieza, consistente en constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2012, emitida por Alimentos H.d.V. C.A., suscrita por su Vice-Presidente Abog. N.P.P.. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que el ciudadano A.C.C., labora en esa empresa como Gerente de Logística, devengando un salario de Bs. 2.002,52.

- Documental cursante al folio 51, I pieza, consistente en recibo de pago N° 5773, de fecha 05 de abril de 2013, emitido por Alimentos H.d.V. C.A. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia el pago de Bs. 32.517,11 al actor, por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales.

Exhibición de documentos: Solicita a la parte demandada la exhibición de:

- Original de recibo de pago N°. 5773, en papel membrete de la empresa, de fecha 05 de abril de 2013. Dicho recibo de pago se encuentra agregado al expediente en el folio 77 de la pieza I. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informes: Solicita se requiera al Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A. informe sobre los puntos indicados en el escrito de promoción de pruebas. La parte promovente desistió de dicha prueba.

Experticia: Solicita el nombramiento de un experto contable, a fin de que dilucide los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas. Dicha prueba fue desistida por la parte promovente.

Reconstrucción de los hechos: Solicita la reconstrucción de la labor que realizaba el ciudadano L.A.C.C. para la empresa durante el día. Dicha prueba fue desistida por la parte promovente.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

- Documental cursante a los folios 91 al 238, I pieza, consistente en recibos de pago de salario quincenal correspondientes al ciudadano L.A.C.C., emitidos por Alimentos H.d.V. C.A., desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma. Se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados quincenalmente al actor por los servicios prestados a la demandada. Respecto a las documentales que rielan a los folios 106, 107, 114, 140, 153, 158, 159, 161, 226 al 231, las mismas carecen de firma de la parte contra la que se oponen, en tal sentido no se les otorga valor probatorio.

-Documentales cursantes a los folios 57 al 59, I pieza, consistentes en finiquitos de prestaciones sociales de fechas 15 de diciembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente, emitidos por Alimentos H.d.V. C.A., a nombre del ciudadano L.A.C.C.. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados por conceptos laborales al trabajador en las fechas indicadas.

- Documentales cursantes a los folios 61 y 61, I pieza, consistentes en recibos de pago de fechas 19 de diciembre de 2006 y 15 de diciembre de 2007, y finiquito anexo de fecha 15 de diciembre de 2007. Se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados al trabajador por concepto de pago de quincena y liquidación correspondiente al 16 de diciembre de 2006 al 15 de diciembre de 2007.

- Documentales cursantes a los folios 65 al 77, I pieza, consistentes en recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 19 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 16 de diciembre de 2010, 15 de diciembre de 2011, 14 de diciembre de 2012 y 05 de abril de 2013, emitidos por Alimentos H.d.V. C.A. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados al actor por concepto de diversos conceptos laborales.

- Documentales cursantes a los folios 78 al 87, I pieza, consistentes en circulares emitidas por la gerencia de recursos humanos de la empresa Alimentos H.d.V.C.A., dirigida a todos los trabajadores. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que se informó a los empleados respecto al período durante el cual la empresa estaría de vacaciones colectivas.

- Documentales cursantes a los folios 88 y 89, I pieza, consistente en comunicado de fecha 13 de diciembre de 2012. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante éste se le notifica al actor respecto al disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2012.

- Documental cursante al folio 88, I pieza, consistente en recibo de pago de fecha 27 de diciembre de 2010, emitido por Alimentos H.d.V. C.A. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia el pago de cuatro días de trabajo hábiles remunerados, correspondientes a vacaciones colectivas desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 02 de enero de 2011.

- Documentales cursantes al folio 90, I pieza, consistente en listado de funciones de jefe de operaciones. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprenden las funciones inherentes al cargo desempeñado por el ciudadano L.A.C..

Testimoniales: De los ciudadanos: N.G.T., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 15.028.706; B.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 14.264.383; N.I.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 12.485.583; D.Y.D., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 18.257.701; S.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 13.245.383; M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 14.503.345. No comparecieron a rendir declaración.

IV

MOTIVACIONES

Oídos los alegatos expuestos por ambas partes recurrentes, considera este juzgador que debe dilucidarse en primer término lo señalado por la parte demandada, dado que lo decidido sobre ella pudiera tener repercusión sobre los alegatos de recurrencia de la parte actora, en tal sentido, se evidencia que la pretensión del actor consiste en el cobro de una diferencia en el pago de los conceptos laborales correspondientes a los servicios prestados, derivada de un cálculo efectuado con base en el salario que el trabajador considera debió devengar, a saber, dos salarios mínimos, por las labores efectuadas, es decir, que la diferencia solicitada respondía a un salario hipotético derivado de la creatividad del demandante.

En este sentido, corresponde referirse previamente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio respectiva, respecto de la cual solicitó el actor recurrente que se aplicase el efecto establecido en el artículo 151 de la Loptra; al respecto aprecia quien aquí decide, que si bien es cierto se verificó la aludida incomparecencia, también lo es que existen elementos de prueba que deben ser debidamente valorados, de acuerdo con la jurisprudencia, dado que fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente, y la confesión a la cual alude la norma, pretendida por el demandante recurrente, debe estar en consonancia con la valoración de estos medios probatorios, por lo que demostradas las funciones inherentes al cargo de jefe de operaciones, que fue el único cargo desempeñado por el trabajador, y por el cual devengó a lo largo de su relación laboral, el salario deducido por la Alzada, habiéndose reclamado el pago de diferencia de prestaciones sociales con base en un salario hipotético superior al devengado y probado; una vez que el Juez determinó la no procedencia de los dos salarios mínimos pretendidos, como puede verificarse de su sentencia, no debió otorgar cálculos y conceptos devenidos de ese negado salario, que no le habían sido solicitados, dado que no existían diferencias que otorgar.

No obstante de ello, respecto a los puntos de recurrencia de la parte demandante, se observa del libelo de demanda el reclamo de la indemnización por despido injustificado, concepto que no fue cancelado al término de la relación laboral, en las respectivas prestaciones, siendo que el mismo no puede considerarse una diferencia, concepto que pretendió soslayar la parte demandada, con el argumento de que no fue renovado el contrato de servicio de alimentación suscrito entre ésta y el Instituto Nacional de Deportes, lo cual en su decir justifica la terminación de la relación laboral, sin embargo dicho alegato no fue probado, por tanto debe declararse la procedencia de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el salario efectivamente devengado por el trabajador, probado en autos, correspondiéndole por tanto de acuerdo al tiempo de servicio, lo siguiente:

- Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde pagarle por dicho concepto, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, en tal sentido, en virtud de que se determinó que la empresa canceló debidamente al actor sus prestaciones sociales, tomando como base para su cálculo el salario efectivamente devengado por el trabajador, debe tomarse en consideración la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, por lo que debe condenarse el pago de la misma cantidad como indemnización por despido, la cual arriba a un total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.423,54). Y así se decide.

Respecto al señalamiento relativo a las horas extras, observa este juzgador que en el libelo de demanda no se efectuó la reclamación de horas extras, en tal sentido no hay nada que revisar al respecto.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la precitada decisión, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.423,54).

Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Igualmente se ordena en pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 22 días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

La Secretaria

Abg. Isley Gamboa

Nota: En esta misma fecha, 22 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Isley Gamboa

Secretaria

SP01-R-2014-19

JFEB/mvb.

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