Decisión nº 181 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 181-07 CAUSA N° 2Aa.3617-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.L.O., de nacionalidad colombiana, natural de Difícil (sic) de Magdalena, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.455.089, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-06-63, de 43 años de edad, de profesión u oficio cepilladero, hijo de M.G. (sic) y de J.A.L.A., domiciliado en la avenida Las Delicias, calle 161, casa N° 161, al lado de la Panadería Andina, sector El Mercado Municipal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

C.P.Q., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Pelaya (sic) Cesar, titular de la cédula de identidad N° E.-83.142.732, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-10-77, de 29 años de edad, de profesión u oficio vendedor de cepillados, hijo de C.P. y de Vigelman Quintero, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, casa N° 143, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: I.A.S., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: O.U..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado E.J.A.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, I.A.S., en su carácter de defensora de los ciudadanos A.L.O. y C.P.Q., en contra de la decisión N° 615-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 2007.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Mayo del corriente año, declaró admisibles los particulares segundo y tercero del recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alega en el particular segundo de su escrito recursivo, que se evidencia de la decisión dictada por el juzgado de control, que la misma no se encuentra ajustada a los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Continúa y expone como tercer punto de la apelación, que del fallo se desprende que existe un vicio de inmotivación, ya que en su texto no se estableció de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentan las medidas de coerción personal impuestas a sus defendidos, así como tampoco realizó la juzgadora una correcta adecuación típica del delito por el cual responsabiliza a los ciudadanos A.L.O. y C.P.Q..

Estima la recurrente que la juez de control al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando para reforzar sus alegatos la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la defensa que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

Indica la Defensora Pública que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando únicamente se limitó a esbozar de forma genérica, fundamentos del decreto de la medida cautelar sin especificación alguna respecto del caso de marras.

Señala que en ausencia de un procedimiento adecuado tal como lo estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte el derecho a la libertad plena.

La apelante cita, para ilustrar sus argumentos, la sentencia N° 032, de fecha 23 de Marzo de 2007, emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Concluye que de conformidad con lo anteriormente expuesto, existen razones para que sea declarada la nulidad de la decisión N° 615-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 2007, y en consecuencia peticiona la libertad plena e inmediata de sus defendidos.

En el aparte del “Petitorio”, solicita la accionante que el recurso interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea declarada la nulidad de la decisión recurrida, todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad sin restricciones de los ciudadanos A.L.O. y C.P.Q..

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisados y analizados los argumentos de la defensa, los cuales se encuentran plasmados en su escrito de apelación, la Sala considera procedente resolverlos en conjunto en razón de encontrarse estrechamente vinculados, y así se tiene que:

En el presente caso, los miembros de esta Sala de Alzada observan que en fecha 07 de Abril de 2007, mediante Resolución N° 615-07, el A quo decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a los ciudadanos A.L. y C.P., sin motivar de manera alguna su decisión, ya que en la misma sólo expresó lo siguiente: “…Oídas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos y su Defensor, este Tribunal observa que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que de las mismas existen elementos de convicción para estimar que los imputados de actas han sido autores o partícipes de alguno (sic) del delito por el cual ha sido (sic) presentado por el Ministerio Público, asimismo observa este Juzgado que por cuanto se encuentra demostrado que no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia, ya que es de hacer notar que los imputados de actas tienen arraigo y domicilio fijo en este país, asimismo la pena que podría imponerse no excede en su límite máximo de OCHO (08) AÑOS, es por lo que considera procedente (sic) ajustado en derecho DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados A.L.O. y C.P.Q., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones: Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Días (8) (sic) y la prohibición expresa de acercarse a la víctima…”, desprendiéndose de lo expuesto que la juzgadora no ofreció una respuesta completa y satisfactoria a las pretensiones de las partes, sino por el contrario se conformó con mencionar el contenido de algunos artículos, y realizar pronunciamientos ligeros, con lo cual no se cumplió con el deber de motivar, ya que el fallo no contiene los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para el dictado de la medida impuesta a los imputados de autos, por tanto, al desconocerse los razonamientos de la sentenciadora se vulneraron principios fundamentales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva .

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación lo expuesto por el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, págs 158-159, con relación a las resoluciones judiciales:

Las resoluciones o decisiones judiciales constituyen la forma más importante de actos procesales, por cuanto éstas contienen los pronunciamientos que las partes persiguen alcanzar en el proceso.

Las resoluciones judiciales pueden clasificarse atendiendo a su función dentro del proceso, o atendiendo a su forma, pero ambas cosas están íntimamente relacionadas, como veremos a continuación.

a.- Las Resoluciones judiciales según su función en el proceso.

Las resoluciones judiciales tienen tres funciones básicas en el proceso:

I.- Impulsar el proceso y resolver situaciones de mero trámite, tales como ordenar dar traslado de un documento a una parte, disponer una citación, mandar a unir un documento a los autos, conceder copias certificadas y cosa por el estilo;

II.- Resolver puntos controversiales o incidentes dentro del proceso y solucionar determinados puntos nodales en el curso del enjuiciamiento, como la admisión o rechazo de la querella, de los medios probatorios o de una tercería;

III.- Poner fin al proceso.

b.- Las resoluciones judiciales según su forma.

De conformidad con la forma que adoptan, las resoluciones judiciales pueden clasificarse de la siguiente manera:

I.- Autos de mera sustanciación o providencias. Se trata de resoluciones muy simples, que no requieren motivación ni fundamentación de hecho o de derecho alguna. Tales resoluciones recogen únicamente el nombre del órgano que las dicta, la solicitud o circunstancia que las justifica y lo que concretamente se dispone. Así por ejemplo si alguien se dirige al tribunal solicitando una copia certificada, la decisión que lo acuerde dirá simplemente: República Bolivariana de Venezuela. Tribunal equis de la Circunscripción Judicial de tal sitio, la fecha, vista la solicitud formulada por fulano de tal, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. El Juez. El Secretario. Etc. El COPP reconoce la existencia de este tipo de resoluciones en su artículo 173, pero no establece cuál es su forma precisa, aunque sí establece que los jueces están exentos del deber de motivar tales decisiones…

II.- Autos motivados. Son resoluciones generalmente destinadas a resolver los puntos nodales del proceso (admisión de querella, de pruebas, etc.) y a decidir incidentes y demás situaciones interlocutorias en el proceso. El artículo 173 del COPP, in fine, recoge esta modalidad de decisión judicial. Sin embargo, los autos motivados pueden servir para poner fin al proceso, cuando se acuerde el sobreseimiento conforme al artículo 324 del COPP… Los autos motivados, como su nombre lo indica, tienen que contener expresión razonada de las circunstancias que motivan la decisión y los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta el tribunal para resolver.

III.- Sentencias. Son las decisiones de mayor jerarquía y complejidad dentro del proceso penal. Según el artículo 173 del COPP se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, pero el mismo COPP autoriza a las C.d.A. y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a resolver por sentencia los recursos de apelación y de casación, sin condenar, ni absolver, ni sobreseer, sino ordenando la celebración de un nuevo juicio oral. Los requisitos formales de la sentencia de primera instancia están recogidos en el artículo 364 del COPP…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de este Cuerpo Colegiado acotan que el caso de autos no encuadra en lo que la jurisprudencia ha referido como “motivación exigua”, ya que no existe motivación alguna.

Resulta absolutamente necesario que el juez de control resuelva sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y que esta decisión sea debidamente motivada, ya sea para imponer una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o para dictar o mantener el decreto de la privación de libertad, por cuanto al afectarse los derechos de una persona sometida a un proceso, se exige que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión.

Las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, ya que podría presentarse la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación por parte del imputado, aunado a que la justicia debe prevalecer en todo momento para evitar la desproporcionalidad en el dictamen de las mismas o el favorecimiento de la impunidad.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial, relativo a la suficiente motivación, tomado del texto “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano” del autor L.M.B.A., pág 258, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

La motivación, que como dice el Auto del Tribunal Supremo 16 de Noviembre 1994 (RJ 1994, 9020) (Ponente: Excmo. Sr. R.V.) , es requisito fundamental, cuya ausencia supone una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…) y, al impedir conocer las razones en que basó la resolución judicial concreta, determina una indefensión que hace nula la misma…

. (Las negrillas son del autor).

Estiman también oportuno los miembros de esta Sala de Alzada, explanar la sentencia N° 323, emanada de la Sala de Casación Penal del 14 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual se expresa lo siguiente:

“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva” (Sala Casación Penal, Sentencia N° 046 del 11-02-2003).(Las negrillas son de la Sala)

La misma Sala, mediante sentencia N° 103, de fecha 22 de Marzo de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, expresó que:

…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

. (Las negrillas son de la Sala).

Conviene destacar, que el auto recurrido adolece manifiestamente del vicio de inmotivación y además de manera contradictoria la juzgadora señala en su decisión que: “…asimismo observa este Juzgado que por cuanto se encuentra demostrado que no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia, ya que es de hacer notar que los imputados de actas tienen arraigo y domicilio fijo en este país, asimismo la pena que podría imponerse no excede en su límite máximo de OCHO (08) AÑOS, es por lo que considera procedente (sic) ajustado en derecho DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados A.L.O. y C.P.Q., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…”, contraviniendo de esta manera la sentencia N° 1383, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido que para que proceda la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, así se tiene que el citado fallo determinó que: “…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales es procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso – que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem – pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…”, por lo que si no se encontraban en el presente caso evidenciados todos los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la medida privativa de libertad, no podía la juez A quo decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, observan adicionalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la juzgadora tampoco especificó la presunta participación individual de cada imputado, violentándose de acuerdo a todo lo precedentemente expuesto, el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada, resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR los particulares segundo y tercero del escrito recursivo. ASI SE DECIDE.

Quienes aquí deciden, de conformidad con todo lo anteriormente explicado, consideran que la apelación intentada por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, I.A.S., en su carácter de defensora de los ciudadanos A.L.O. y C.P.Q., debe ser declarada CON LUGAR, por tanto se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 2007, y se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., órgano que en la actualidad conoce de la presente causa, en razón de la declinatoria de competencia de la que fue objeto, realizar un nuevo acto de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios aquí señalados, garantizando con ello la ejecución de la presente resolución.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a al Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, I.A.S., en su carácter de defensora de los ciudadanos A.L.O. y C.P.Q., contra la decisión N° 615-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 2007, por tanto se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., órgano que en la actualidad conoce de la presente causa, en razón de la declinatoria de competencia de la que fue objeto, realizar un nuevo acto de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios aquí señalados, garantizando con ello la ejecución de la presente resolución.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 181-07 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C..

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