Decisión nº KP02-O-2008-000193 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000193

Parte presuntamente agraviada: I.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.936.467, domiciliada en la población de Piritú, del Estado Portuguesa.

Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada: J.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.751 y con domicilio procesal ubicado en la calle 5 con carrera 10 de la población de Piritú, Portuguesa.

Parte presuntamente agraviante: A.L., A.C., E.M., V.P., BRUNHIL YUCCI, D.L., HERMANIA JIMENEZ Y J.L..

Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE A.C..

Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la presente acción, observa:

La parte presuntamente agraviada interpone el recurso de a.c. solicitando se reponga la causa al estado de que sea citada o notificada del expediente administrativo incoado en contra del ciudadano Ciro D Avino, quien es propietario de las bienechurias que ese encuentran en el terreno que la ciudadana I.D.L.C., ocupa desde hace mas de 6 años.

Señala la parte presuntamente agraviada que en fecha 18/08/2008, sin notificación alguna a su persona, se presentó el Concejal H.J. conjuntamente con el Sindico Procurador Abogado Y.L., repartiendo los terrenos que ocupaba la ciudadana antes mencionada a unos vecinos del lugar, en virtud de esta acción procede la ciudadana I.D.L.C., a realizar oficio dirigido a la Secretaria del Concejo Municipal, el cual esta debidamente firmado y sellado por la Secretaria Lorena Sivira, sin que hasta ahora se le haya dado oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado y explanado en ese oficio, es entonces que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que el Concejo Municipal le notifique o informe por escrito sobre la petición formulada mediante oficio en fecha 21/08/2008.-

En virtud de lo antes expuesto, y respecto a la pretensiones de amparo autónomo contra las presuntas actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Administración Pública, este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 269 de fecha 23 de octubre del 2002, caso G.A. Y OTROS, en el sentido de que:

…la especifica acción de amparo a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Esta Sala Constitucional concluye que la acción interpuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa

.

(…omisis…)

De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración, a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado, sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

En base a lo precedentemente expuesto, quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE la presente acción de a.c. interpuesto por las ciudadana I.D.L.C., antes identificada, contra los ciudadanos A.L., A.C., E.M., V.P., BRUNHIL YUCCI, D.L., HERMANIA JIMENEZ Y J.L., en vista de que el fundamento de la presente acción da cuenta de que la misma puede ser tramitada a través de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/rm

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Secretaria,

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