Decisión nº 2012-146 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2012-1773

En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.968.302, en su condición de Vicepresidente de la compañía anónima ADMINISTRADORA LOYOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 54, Tomo 127-A-Qto., en fecha 01 de julio de 1997, Expediente Nº 453.806, debidamente asistido por el abogado J.C.R.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el Nº 91.967, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo de Acción de A.C.A. conjuntamente con medida de Suspensión de Efectos contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 27 de junio de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha.

En este estado, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la sociedad mercantil acciónate adujo:

Que su representada administra el Estacionamiento de Vehículos del Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, en su condición de arrendataria.

Señaló que en fecha 25 de junio de 2012, siendo las (1:05 p.m.) se apersonaron al inmueble los ciudadanos H.R.V.B. y A.J.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.516.722 y V- 7.049.225 respectivamente y se identificaron como funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en lo adelante (INDEPABIS), quienes a su decir, en forma verbal informaron al personal administrativo que estaba en las instalaciones que el estacionamiento era de tipo no estructural, en vez de tipo estructural no mecánico y en ese sentido elaboraron un acta signada como E-22226.

Arguyó que el acta mencionada se realizó prescindiendo en forma total y absoluta del procedimiento debido, ya que la misma determina la comisión del “ilícito de especulación” y proceden a imponer una multa por el orden de Doscientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 270.000,00) violando lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que en fecha 25 de junio de 2012, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), hacen acto de presencia en la sede de la empresa los funcionarios del INDEPABIS, identificado ut supra, notificándoles al supervisor del estacionamiento el Sr. J.A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.650.135, que se encontraba en desacato y que por consiguiente sería objeto de una orden de cierre por cinco (05) días, asimismo los funcionarios levantaron un Informe sin numero.

Señaló la Resolución Nº 91 del Ministerio de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.334 de fecha 13 de diciembre de 2005, la cual en su artículo 5 define como “Estacionamiento Estructural: aquellos locales con estructuras e instalaciones permanentes, destinados a estacionamiento diurno, nocturno o continuo de vehículos” clasificación que a su vez establece varias clases, dentro de las que se encuentra el “Estacionamiento Estructural no Mecánico” definido como: “aquel local a nivel de calzada, en sótano o de varios niveles en los cuales la movilización de vehículos no se realiza a través de equipos mecánicos” .

Asimismo, señaló la N.C. Nº 2632-91, que contiene las regulaciones que deben cumplir los establecimientos dedicadas a la recepción, guardia y custodia de vehículos, así como sus requisitos, en el punto 3.2.1.1 en su página 2, expone: que según su estructura los garajes o estacionamientos estructurales: “son aquellas edificaciones construidas como tales o que formen parte de una estructura ya sea a nivel de calzada, en sótano o de varios niveles”

Arguyó que el estacionamiento que administra su representada forma parte de la estructura del Centro Comercial Buenaventura como un todo, y como tal, fue enajenado según se desprende de Documento de Condominio, Inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 1, Protocolo 1º, Tomo 19, siendo así, en la página 6 de dicho documento consta que el inmueble fue vendido bajo el régimen de propiedad horizontal para ser destinado única y exclusivamente como estacionamiento.

Igualmente, consignó el Reglamento para el Uso de la Zona de Estacionamiento y el Servicio de Estacionamiento del Centro Comercial Buenaventura, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el Nº 25, Protocolo 1ª, Tomo 27; quien en su Cláusula Tercera, aparte B, establece el uso a que se destinará el mencionado inmueble, únicamente al estacionamiento de vehículos, dándoles carácter de permanencia y exclusividad en cuanto al servicio de estacionamiento, de manera que a su decir, es una prueba más de que el estacionamiento es estructural por formar parte del Centro Comercial Buenaventura

Consignó la patente de industria y comercio, registrada bajo el Nº 38861 de fecha 13 de octubre de 1997, igualmente consignó el Boletín de Registro inmobiliario emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora, registrado bajo el Nº 16.217, de fecha 13 de junio de 1997, donde se deja a su decir, constancia que este local se encuentra registrado en catastro como el área de estacionamiento del Centro Comercial Buenaventura con una capacidad de 478 puestos.

De lo anteriormente expuesto, adujo que el estacionamiento es parte integrante de la estructura del centro comercial, que además solo puede ser empleado para ese uso (estacionamiento de vehículos) y que como tal, tiene obligaciones con el resto de la comunidad que conforman dicha propiedad horizontal, para ello consignó copia de la N.C. Nº2632-91, a fin de acreditar la clasificación de Estacionamientos Estructurales, en consecuencia, a su decir no cabe la menor duda de que la calificación que le corresponde al estacionamiento que administra su representada es de tipo Estructural no Mecánico.

En tal sentido, esgrimió que con prescindencia total y absoluta del debido procedimiento, el INDEPABIS verificó la comisión “in fraganti” del ilícito de especulación y en ese mismo acto, impuso a su representada una multa por la cantidad equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir, la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 270.000); igualmente el mismo día y nuevamente con prescindencia total y absoluta del debido procedimiento, el organismo aplicó otra sanción, de conformidad con el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Siendo así, expresó que esta doble imposición de sanciones con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, determinó la violación de la tutela judicial efectiva, el debido procedimiento y del derecho a la defensa que debe observar todo órgano administrativo en el ejercicio de su competencia.

Arguyó la violación del derecho a la defensa de su representada, en virtud que hasta la fecha no se le ha dado oportunidad de presentar y demostrar que posee y tiene en vigencia todos y cada uno de los permisos y certificación legales correspondientes, con los cuales ha venido operando sin contratiempo desde hace mas de 15 años como estacionamiento tipo Estructural no Mecánico, lo que es un hecho notorio de conocimiento público

Señaló la violación del derecho a la presunción de inocencia a su representada, por cuanto que no solo presumen el ilícito administrativo, sino que lo da como un hecho consumado al punto de imponerle una multa a su representada.

Además, denunció la ausencia de actividad probatoria cercenar de “hecho” el acceso a la tutela judicial efectiva.

Denunció la violación a la libertad económica de su representada, toda vez, que el organismo al ordenar un cierre ilegal y arbitrario por cinco días a partir del 25 de junio de 2012 del estacionamiento que administra, va en desmedro de los usuarios y propietarios del centro comercial, en relación a ello, invocó lo establecido en sentencia Nº 462 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2001.

Manifestó que este cierre impuesto el día 25 de junio de 2012, pasadas las cinco de la tarde (5:00 p.m.), evidencia el deliberado propósito de causarle cuantiosos daños a su representada, a fin de impedirle ejercer los mecanismo defensivos correspondientes y aunado a ello, para impedir el funcionamiento normal de su actividad económica por el resto de la semana con el agravante de la amenaza manifestada verbalmente por los funcionarios que sin la reducción de las tarifas no se levantara la sanción del cierre.

Expresó que las violaciones directas y flagrantes de los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, solo pueden corregirse a través del a.c., en especial por el cierre del estacionamiento bajo amenaza de permanecer cerrado hasta que a bien tenga el INDEPABIS, de manera que a sus decir, las características expuestas del caso, demandan el restablecimiento inmediato de la esfera jurídica de su representada y que solo puede lograrse a través del amparo autónomo, que se erige como el único medio judicial idóneo para enervar los efectos de la infracción constitucional.

En virtud de lo anterior, expuso que siendo incierto los pretendidos fundamentos de hecho y derecho de la orden de cierre en referencia y dada la urgencia de las circunstancias señaladas, solicitó como medida cautelar se suspenda de inmediato los efectos de la orden de cierre en referencia, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en informe sin numero acompañado en el presente escrito, tal y como fuera hecho en fecha seis (06) de julio de 2007, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en amparo presentado por su representada contra la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., por una medida de cierre por setenta y dos (72) horas, que entre otras cosas causales se relacionaba con el tipo de estacionamiento que administra – Estacionamiento Estructural no Mecánico-.

Ante la posibilidad de que este Juzgado se declare incompetente al conocer de la presente solicitud de amparo autónomo, invocó el criterio de la Sala Constitucional que permite que ante esta eventualidad –la incompetencia- se dicten medidas a fin de salvaguardar los derechos que se invocan como conculcados, esto es, se suspenda los efectos del cierre del Estacionamiento de Vehículos del Centro Comercial Buenaventura, acordado en fecha 25 de junio de 2012 y remita la causa al Juzgado que se estime correspondiente.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 5º de la Ley Orgánica de A.S.D.C. en concordancia con el artículo 49 ordinales 1º y y el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar el presente amparo autónomo contra la vía de hecho del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, materializada por la imposición de sanciones de multa y cierre, reflejadas en acta de inspección signada bajo el Nº E-22226 e informe sin número.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de a.c. conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, del artículo parcialmente transcrito se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó competencialmente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las autoridades estadales.

Ahora bien, recientemente mediante sentencia Nº 1587 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Constructora Rivelex, c.a. Vs. INDEPABIS se estableció:

…son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…

..

(…omissis…)

…esta Sala determina que en las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del justiciable, conforme lo consagra la Constitución en el artículo 26…

.

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como la sentencia parcialmente trascrita, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c. el de afinidad o también llamado material y el orgánico.

En consecuencia, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, le resulta imperioso a este Órgano Jurisdiccional, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de a.c. interpuesta. Y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

Que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

En este orden de ideas es menester señalar que la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en atención a ello, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados, en tal sentido si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, se desprende de los hechos narrados, que el accionarte denuncia que el Acta de Inspección Nº E 22226 e Informe sin numero ambos de fecha 25 de junio de 2012, correspondientes la primera a la imposición de una multa y la apertura de procedimiento y el segundo a la orden de cierre del estacionamiento de vehículos del Centro Comercial Buenaventura constituyen vías de hecho por cuanto a su decir, fueron dictado con prescindencia de procedimiento y en tal sentido denuncia que se violentaron derechos constitucionales.

Ahora bien, se observa de los términos tanto del escrito libelar como de los documentos anexos al expediente judicial, especialmente de los marcados “C” que se trata de actos emanados efectivamente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios mediante los cuales además de imponer sanciones con ocasión a la Ley Especial se da inicio en el primero de ellos, a la luz de las normas citadas en el mismo, de un procedimiento administrativo, en este sentido quien aquí decide considera que tratándose de actos emanados de la propia administración e identificándolos como lesivos a los derechos invocados la supuesta agraviada disponía de otras vías ordinarias procesales, eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto, no es “la urgencia” la que determina la idoneidad de la vía procesal sino el objeto de la pretensión, de tal manera que es ello lo que determina el mecanismo idóneo que pueda poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

En este orden de ideas, bajo la solicitud de que “se declare con lugar el presente amparo autónomo contra la vía de hecho (…omissis…) materializada por la imposición de sanciones de multa y cierre…) así como la suspensión del cierre del local de forma temporal, considera quien decide que aun cuando de forma manifiesta señala a lo largo del escrito libelar que se trata de presuntas “vías de hecho”, en invocación al principio iuri novit curia, considera quien decide que existe otra vía capaz de enervar los efectos de dichos actos como lo es la demanda de nulidad.

Atendiendo a lo anterior, resulta pertinente precisar que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone de procedimientos idóneos, eficaces y breves, consagrados por el legislador patrio para tutelar los derechos invocados, estableciendo ese cuerpo normativo procedimientos especiales que regirán la tramitación de dichas demandas y que en el caso concreto de la nulidad, el mismo se encuentra establecido en los artículo 76 y siguientes de la referida Ley Orgánica. (Vid. Sentencia 2011-1591 de fecha 01 de noviembre de 2011 ponente: Dr. E.R.G. caso: E.E.C.V. vs. Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).

En razón de lo anterior, considerando este tribunal que en el presente caso está vigente la posibilidad de acudir a la demanda de nulidad constituyendo ésta la vía procesal indicada para enervar la validez de los actos señalados, la cual igualmente podrá interponerse conjuntamente con una medida cautelar, entre las cuales se encuentra el mismo amparo pero con carácter cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta evidente que no es el a.c. interpuesto de manera autónoma el medio idóneo para dilucidar controversias como la presente, pues el legislador ha previsto específicamente procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal, lo que a criterio de este Juzgado hace inadmisible in limine litis la presente acción de A.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. -COMPETENTE, para conocer la presente acción de a.c. conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.968.302, en su condición de Vicepresidente de la compañía anónima ADMINISTRADORA LOYOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 54, Tomo 127-A-Qto., en fecha 01 de julio de 1997, Expediente Nº 453.806, debidamente asistido por el abogado J.C.R.P., inscrito en el Instituto de previsión Social de del Abogado Bajo el Nº 91.967, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

  2. - INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.968.302, en su condición de Vicepresidente de la compañía anónima ADMINISTRADORA LOYOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 54, Tomo 127-A-Qto., en fecha 01 de julio de 1997, Expediente Nº 453.806, debidamente asistido por el abogado J.C.R.P., inscrito en el Instituto de previsión Social de del Abogado Bajo el Nº 91.967, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA

C.V.

Exp. 2012-1773/GLB/CV/ajvc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR