Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 151º

ASUNTO NO. AP21-L-2010-000143

PARTE ACTORA: L.V.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.480.242.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.Q., AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JUNA C.F.G., C.G.P. y A.M.P. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 78.166, 49.056, 116.781, 80.560 y 117.171 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.) , Instituto Autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptando su actual denominación según Decreto No. 239, publicado en la Gaceta de los Estados Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de Abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.Á., E.C.V.R., NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A. DI PASQUALE CASTELLANO, YOLIMAR M.R.C., D.S., YANALYN DEL C.A.S. Y LAHOSIE N.S.V., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (CONSULTA OBLIGATORIA).

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos.

La parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de mayo de 2005, en el cargo de Asistente Administrativo en el Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, adscrito a la demandada, cumpliendo desde las 8 a.m hasta las 5 p.m, con 1 hora diaria para almorzar; de lunes a viernes; devengado un salario mensual de Bsf. 614,80; hasta el día 24 de enero de 2008, cuando fue despedida sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue acordado mediante P.A.N.. 250-09, de fecha 12 de mayo de 2009 y en virtud de que la demandada no ha dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; (2) vacaciones vencidas 2005-2006 y 2006-2007; (3) bonos vacacionales 2005-2006 y 2005 y 2007; (4) vacaciones fraccionadas 2008; (5) bono vacacional fraccionado (6) utilidades 2005, 2006 y 2007; (7) utilidades fraccionadas 2008; (8) indemnización por despido injustificado; (9) indemnización por preaviso omitido; (10) salarios caídos; estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bs. 26.345,25, mas los respectivos intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

Con relación a la parte demandada, es pertinente señalar que la misma no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2010, ante el Juzgado (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se aprecia al folio No. 29 del expediente, por lo que el mencionado Juzgado siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demandada, para luego remitir a los Juzgados de Juicio a los fines de su pronunciamiento, oportunidad en la cual la parte demandada ni contesto la demanda ni asistió a la Audiencia de Juicio.

Así las cosas, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, corresponde a esta Juzgadora revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”; “E”; “F”; rielan a los folios Nos. 32 al 72, ambos inclusive, copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo contentivas del procedimiento incoado por la actora contra el Instituto demandada, entre las cuales destacan: contrato suscrito por las partes, de fecha 12 de enero de 2007; constancia de trabajo, de fecha 13 de febrero de 2008; Memorandum suscrito por el Director y Coordinador de Recursos Humanos del Instituto dirigido a la actora en fecha 18 de enero de 2008; comunicación emanada de la actora y dirigida a la Ente demandado de fecha 25 de enero de 2008, recibido en fecha 29 de enero de 2008; Forma 14-02, P.A.N.. 250-09, de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual declaran con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora. Documentales a las cuales se les confiere valor probatorio, evidenciándose de las mismas la prestación de servicio, fechas de inicio y terminación, cargo desempeñado, salarios devengados, el despido alegado. Así se establece.

Exhibición de documentos

Se dejó expresa constancia que la demandada no exhibió el contrato de trabajo suscrito para el período enero 2007 al 31 de diciembre de 2007; ni la constancia de trabajo expedida por la Directora del Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton”, por lo cual esta Juzgador reproduce el valor supra otorgado al momento de analizar los documentos. Así se establece.

Testimonial

Fue promovida la testimonial del ciudadano N.C. quien incompareció a la audiencia de juicio por lo cual nada tiene esta Juzgadora que pronunciarse al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documental

Marcada “A” corre inserta al folio 74 del expediente, impresión de cuenta individual de la demandante ante el Instituto demandadazo, la cual se desechada por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.V.P.R. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En primer lugar, tal como fue establecido por el a-quo, es pertinente señalar que la parte accionada, es un Instituto Autónomo, que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que está negada de manera genérica, la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, el despido y la causa del mismo, así como el salario alegado y cada uno de los conceptos demandados por el accionante, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia de una relación de trabajo, tal como fue detallado supra. Así se establece.

Con respecto a lo anterior observa esta Juzgadora que la parte actora cumplió con su carga de la prueba, logrando demostrar los hechos invocados referidos a la prestación de servicio a favor de la demandada, iniciándose la relación laboral en fecha 27 de mayo de 2005 y culminando la misma el día 24 de enero de 2009, por despido injustificado, devengado como último salario normal de Bs. 614,80. Así se establece.

Visto lo anterior y dado que no rielan a los autos prueba alguna que denote el pago liberatorio de la demandada a favor de la parte actora, pasamos a revisar la procedencia en cuanto a derecho de lo peticionado, por lo cual deben ser tomados los salarios normales invocados por la actora en su escrito libelar, a fin de determinar los salarios integrales a lo cuales le deben ser adicionados las incidencias de utilidades por cada ejercicio anual, sobre la base de 15 días por año (y no de 60 días por año, toda vez que le corresponde al actor demostrar que la demandada cancela a sus trabajador sobre el mínimo legal, lo cual en el caso de marras no ocurrió) así como para la el bono vacacional, sobre la base de 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de lo anterior obtenemos los siguientes salarios a saber:

Debido a lo anterior y tal como lo señalo el a quo, le corresponden a la actora por los 2 años, 8 meses y 27 días de prestación de servicio, la cancelación de la prestación de antigüedad y los días adicionales de prestación de antigüedad ya que no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de este concepto, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de la siguiente forma:

Asimismo, le corresponde la cancelación de 140 días de antigüedad y 2 días adicionales, lo cual genera un total de Bs. 3.096,09. Asimismo, adicionalmente a lo anterior le corresponde de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, la cancelación de 20 días, lo cual lcanza la cantidad total de Bs. 437,20. Así se establece.

Igualmente deberán ser cancelados sus respectivos intereses, para cuya se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007 y las fraccionadas del periodo 2007-2008; no se evidenció a los autos prueba alguna del disfrute de estos periodos reclamados, por lo que se ordena su cancelación conforme a los artículos 219 y 225 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la base de 15 días por año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de la siguiente forma:

(*) las vacaciones se cancelan sobre la base del último salario normal diario de conformidad con el criterio de Justicia y Equidad desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

(+) cuota parte correspondiente a la fracción de 8 meses de prestación de servicio durante el año de la terminación del nexo.

Debido a lo cual se condena a la demanda al pago de Bs. 790,00, por vacaciones vencidas de los períodos 2005-2006 y 2006-2007 y las fraccionadas del periodo 2007-2008. Así se establece.

En cuanto a los bonos vacacionales vencidos de los períodos 2005-2006 y 2006-2007 y fraccionado del periodo 2007-2008; no se evidenció a los autos prueba alguna del pago de estos periodos reclamados, por lo que se ordena su cancelación conforme a los artículos 223 y 225 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la base de 7 días por año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de la siguiente forma:

(*) los bonos vacaciones se cancelan sobre la base del salario normal diario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho.

(+) cuota parte correspondiente a la fracción de 8 meses de prestación de servicio durante el año de la terminación del nexo.

Por lo cual se condena a la demanda al pago de Bs. 428,01, por bonos vacacionales vencidos de los períodos 2005-2006 y 2006-2007 y fraccionado del periodo 2007-2008. Así se establece.

En cuanto a las utilidades vencidas de los años 2005, 2006 y 2007 y fraccionadas del año 2008; no se evidenció a los autos prueba alguna del pago de estos periodos reclamados para los años 2005, 2006 y 2007, por lo que se ordena su cancelación conforme a los artículos 174 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la base de 15 días por cada año de prestación de servicio, de la siguiente forma:

(*) las utilidades se cancelan sobre la base del salario normal diario devengado para el momento del cierre del ejercicio anual.

(+) cuota parte correspondiente a la fracción de 7 meses del periodo comprendido entre el 27 de mayo y el 31 de diciembre de 2005.

Por lo cual debe la demanda cancelar la cantidad de Bs. 793,99 por concepto de utilidades fraccionadas 2005 y vencidas 2006 y 2007. Así se establece.

En lo concerniente a las utilidades del año 2008, tenemos que el nexo finalizó el día 24 de enero de 2008, por lo que no le corresponde pago alguno por este concepto, toda vez que no alcanzó el mes requerido para hacerse beneficiario de las fracciones pretendidas. Así se establece.

En lo atinente a las Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 90 días y 60 días respectivamente, sobre la base del salario integral diario devengado, de Bs. 21,86; por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 1.967,40 y Bs. 1.311,60, respectivamente. Así se establece.

Con respecto a los salarios caídos comprendidos entre el 24 de enero de 2008 hasta el 12 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, no se evidenció a los autos prueba alguna que la demandada diera cumplimiento a la P.A., por lo que se ordena el pago de los 719 días comprendidos desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario básico diario de B. 21,86, diario lo que nos genera un total a cancelar de Bs. 15.717,34, por este concepto. Así se establece.

No hay condenatoria al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (instituto autónomo nacional) al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello –la indexación de deudas– le impediría tanto a la República Bolivariana de Venezuela, como a los Estados, a los Municipios y a los institutos autónomos de estas personas jurídicas territoriales, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión).

No hay condenatoria en costas al Instituto demandado por cuanto es un instituto autónomo que goza de los privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.V.P.R. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia consultada, de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

M.E.G.C.

MARYLENT LUNAR

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

MARYLENT LUNAR

LA SECRETARIA

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