Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2813

El presente expediente contiene el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por el ciudadano W.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.361.241, con domicilio en la ciudad de R.d.M.J. del estado Táchira, representado por los abogados F.O.C.M. y N.V.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.439 y 179.663, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra las ciudadanas V.P. y M.J.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.439.815 y V-18.183.555, con domicilio en la ciudad de R.M.J. del estado Táchira, representadas por el abogado O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.389, y de este domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. que interpusiera el abogado F.O.C.M. el 25 de enero de 2013, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA V.P. y M.J.P.; INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO W.L.R. Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 6 riela libelo de demanda por nulidad de asiento registral, intentada por el ciudadano W.L.R. contra las ciudadanas V.P. y M.J.P., y anexos que van del folio 7 al 44.

El 2 de abril de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley respectivo (folio 46).

Las ciudadanas V.P. y M.J.P. el 15 de junio de 2012 por diligencia le confirieron poder apud acta al abogado O.R. (folios 63 y 64).

Riela a los folios 65 al 74 escrito mediante el cual las demandadas a través de su apoderado judicial dan contestación a la demanda.

Corre a los folios 76 al 109 y 129 al 301, actas concernientes al acervo probatorio aportado por el abogado F.O.C.M..

A los folios 302 al 310 corre el escrito de informes presentado por el apoderado de las demandadas.

El 23 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 311 al 321).

El 25 de enero de 2013 el abogado F.O.C.M. mediante diligencia apeló de dicha decisión (folio 322).

El 31 de enero de 2013 el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 324 y 325).

Este Tribunal Superior en fecha 13 de febrero de 2013 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 2813 y el curso de ley correspondiente (folios 326 y 327).

El abogado F.O.C.M. en fecha 28 de febrero de 2013 consignó por ante esta alzada escrito de informes con anexos (folios 328 al 348).

El abogado O.R.J. presentó escrito de informes el 28 de febrero de 2013 (folios 349 al 351), y el 15 de marzo de 2013 consignó escrito de observaciones a la contraparte (folios 352 y 353).

II

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora y apelante alegó en esta instancia que en el presente caso pueden verse afectados directamente o indirectamente los intereses y derechos de la Nación Venezolana; que la Juez de la causa, estaba obligada a ordenar en el auto de admisión de la demanda la notificación al Procurador General de la República y al SENIAT y no lo hizo; y que este Tribunal debe ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.

Ciertamente, en la oportunidad legal para que la parte apelante y demandante en el presente asunto consignara en esta superioridad escrito de informes, el abogado F.O.C.M. lo hizo en los siguientes términos:

…PRIMERO: NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Ahora bien, honorable Juez Superior, la demanda interpuesta está ligada al Fisco Nacional, a la Hacienda Pública Nacional, pues se cuestiona con testamento y una actuación administrativa (planilla sucesoral N° 475-2010, registro 00978 del Departamento de Sucesiones) en su legalidad y se pudieron ver afectados directamente o indirectamente los intereses y derechos de la Nación venezolana; la Juez de la causa, estaba obligada a ordenar en el auto de admisión de la demanda al Procurador General de la República y al SENIAT y no lo hizo…

…Mi representado al demandar lo hace por tener interés y cualidad y por existir una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, como coadyuvante y defensor de sus intereses y del Estado Venezolano y en aplicación a la Ley, y por ello solicito al Tribunal Superior de la reposición de la causa al estado de que el Juez de la causa admita nuevamente la demanda, ordenando notificar al Procurador General de la República y al SENIAT, con copia de todo el expediente, a los fines de que tengan conocimiento de la demanda y puedan ejercer sus defensas y derechos en defensa de la República Bolivariana de Venezuela y declarar la nulidad de la sentencia del 23/01/2013…

…CUARTO: Finalmente debo expresar que mi mandante, si tiene cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, al igual que los demandados; la motivación de la recurrida es errada y contradictoria al decidir la defensa…

(Negritas de esta sentenciadora).

Efectivamente, en el escrito libelar expresó:

…Soy arrendatario y poseedor legítimo desde el 28 de octubre del año 1994, de un inmueble ubicado en la avenida 6, entre calles 16 y 17 N° 16-84, Urbanización Sur; R.M.J. del estado Táchira…

…Ahora bien honorable juez, el ciudadano V.T.C.S., fue la persona que suscribió con mi persona el contrato de arrendamiento por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Junín del estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 1151 de los libros de autenticación y quien falleció el 16 de junio de 1999; dejando como sus herederos y continuadores jurídicos a su esposa D.V.D.C. y su hijo V.M.C.V., quien falleció el 28 de febrero de 1999…

…Honorable juez, debo informarle que el bien inmueble que ocupo como inquilino no es propiedad de las ciudadanas V.P. y M.J.P., sino de una serie de continuadores jurídicos de V.T.C.S., D.V.D.C. y V.M.C.V. y que se encuentran identificados y señalados unos en el expediente N° 13171 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira (motivo petición de herencia)…

…Acudo ante su digna autoridad para demandar a las ciudadanas V.P. y M.J. PORTILLA…para que convengan, o en su defecto sea declarado por el tribunal en el siguiente petitorio de demanda:

PRIMERO: En la nulidad del asiento registral que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín y R.U. del estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2000, bajo el N° 09, Tomo único, Protocolo cuarto (testamento abierto), por no haberse cumplido con todas las formalidades de forma y de fondo en el otorgamiento de un testamento abierto e instrumento público y por las demás razones expresadas en esta demanda.

SEGUNDO: En la nulidad del certificado de solvencia de sucesiones N° 475/2010, Registro N° 00978, perteneciente a la causante V.D.C.D., por cuanto la información suministrada al SENIAT Departamento de Sucesiones Región Los Andes no es exacta, ya que V.P. y M.J.P. no son herederas o causahabientes de D.V.D.C..

TERCERO: Para que convengan o sea declarado por el tribunal, que todas las disposiciones testamentarias que se encuentran en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín y R.U. del estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2000, bajo el N° 09, Tomo único, protocolo cuarto, referente a testamento abierto son ineficaces y sin ningún valor jurídico…

(Subrayado y negritas de esta sentenciadora).

Así las cosas, pasa esta juzgadora en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, a resolver de oficio lo siguiente:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien decide).

Este artículo 78, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

…debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

En sentencia del 19 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 2008-000379 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se citó:

…Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …

.

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…

… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …

. (Subrayado y negritas de esta juzgadora).

La nulidad de asiento registral así como la nulidad de las disposiciones testamentarias que se demandan son materia de naturaleza civil que deben tramitarse y dirimirse conforme el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 338, por no tener pautado un procedimiento especial para ello.

Ahora bien, el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda, el cual reseña el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes enunciados en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, constituye un acto administrativo de efectos particulares, recurrible bien en sede administrativa o judicial mediante el ejercicio, respectivamente, del recurso jerárquico o del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, en este último caso, está atribuida a la jurisdicción contenciosa tributaria, por ser ésta de aplicación excluyente de cualquiera (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° AA10-L-2008-000227).

Así pues, en criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las consideraciones precedentes, siendo que se demandó la nulidad de asiento registral y de unas disposiciones testamentarias conjuntamente con la nulidad de un documento netamente administrativo como lo es el Certificado de Solvencia de Sucesiones, que escapa del ámbito de conocimiento de esta jurisdicción civil, existe acumulación indebida de pretensiones en el asunto bajo examen, lo que hace inadmisible la presente demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 25 de enero de 2013 por el abogado F.O.C.M., como apoderado de la parte demandante ciudadano W.L.H., titular de la cédula de identidad N° V- 4.361.241, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de enero de 2013, con asiento diario N° 05.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda por nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano W.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.361.241, contra las ciudadanas M.J.P. y V.P. titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.183.555 y V-17.439.815 en su orden.

TERCERO

Se ANULA el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 2 de abril de 2012 con asiento diario N° 20, y todo lo actuado con posterioridad al mismo, en el expediente N° 7707 de la nomenclatura de ese juzgado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA con diferente motivación la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente 2813 y REGÍSTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En la misma fecha (13) de junio de 2013, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2813 siendo la una de la tarde (1:00 p.m). Igualmente se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

JLFDEA/angie.-

Exp. 2813.-

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