Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAUSA N°: 2125-08.

DECISIÓN Nº 12

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.989.784, residenciado en la Urbanización la Herrereña, sector 02 vereda 02, casa N° 04, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO W.J.L.Q., ABG. A.P..

VÍCTIMAS: J.G.G.V. y E.M.N. MORENO.

MINISTERIO

PÚBLICO: ABG. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTES: ABG. J.C.T.H. y M.A.V.M. REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007, por los Abogados J.C.T.H. y M.A.V.M., representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 15 de enero de 2008, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. H.R.B.. A quien en esta misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 16 de enero de 2008, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.C.T.H. y M.A.V.M. y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 22 al 32 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se acuerda por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar y que fueron ordenadas en el acto de apertura ala investigación. SEGUNDO: medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, esto es la Detención Domiciliaria en su propio domicilio CON APOSTAMIENTO POLICIAL, a favor del ciudadano: W.J.L.Q., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.889.784, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, residenciado en el Urbanización la Herrereña II, Sector 3, Vereda 3, Casa N° 04, San C.E. Cojedes…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados J.C.T.H. y M.A.V.M., Representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.

…(Omissis) DE LOS HECHOS.

En fecha 11 de diciembre de 2007 fue presentado por esta Representación Fiscal ante el Juzgado Primero en Funciones de Control N° 01 (Guardia) de este Circuito Judicial Penal, el imputado W.J.L.Q., suficientemente identificado en las actas que componen la presenté causa, a los fines de realizar la audiencia oral y privada de presentación de imputados en la causa 1C-2299-07, Expediente Fiscal 63.285-07, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imputándosele la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, 418 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: E.M. NAVA MORENO, J.G.G.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO, suficientemente identificados en la causa, por cuanto según las actas que componen la presente investigación, el. día 09 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 de mañana, la victima E.M.N. MORENO se encontraba en la Avenida Estadium, como a 20 metros del parque Maltín Polar de esta ciudad caminando con la intensión de realizar unas compras, cuando pasó una moto con dos sujetos y el parrillero (quien en plena audiencia quedó individualizado como el imputado W.J.L.Q.) se le tiró encima sacándole un arma de fuego y le gritó que era un atraco, la victima pensando que el arma era de juguete le contestó que no tenía plata y siguió caminando no obstante sintió un golpe en la espalda y en el cuello propinados por el ciudadano occiso J.F.M.O. (quien no llegó a ser presentado por ante ese digno tribunal por cuanto fue hallado ahorcado en los calabozos de la Comandancia General de Policía) además de un cachazo en la cabeza propinado por el imputado W.J.L.Q. que lo dejo casi desmayado y lograron despojaron del dinero que portaba, en ese instante paso por el sitio y se detuvo el ciudadano igualmente victima: J.G. GARRIDO V ÁSQUEZ quien estaba conduciendo una moto por lo que fue apuntado con el arma de fuego y despojado del vehículo, apoderándose de ella el occiso J.F.M.O. y dándose a la fuga cada uno a bordo de un vehículo moto con sentido hacia la Urbanización las Tejitas de esta ciudad; en seguida se presento una Comisión Policial a quienes les informaron acerca de las características físicas y vestimenta de ambos sujetos, por lo que la comisión Policial se dirigió hacia el sector las tejitas y cuando transitaban por una vereda que esta por una cancha, los funcionarios Policiales visualizaron a tres sujetos, donde dos (2) de ellos coincidían perfectamente con las características señaladas minutos antes por las victimas como los autores de los delitos, logrando detener a los sujetos en cuestión siendo identificados como: W.J.L.Q. y J.F.M.O., siéndole incautado frente a un testigo presencial al imputado W.J.L.Q. un arma de fuego calibre 380.

Visto lo anteriormente explanado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, el Ministerio Público solicito de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretara el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, visto que se cumple de manera NO SOLAMENTE CONCURRENTE SINO ADEMAS CONTUNDENTE con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 , 251 numerales 2, 3, 4, parágrafo primero y 252 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1) La presencia de un HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que en el caso que nos ocupa lo conforman los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, 413 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: E.M. NAVA MORENO, J.G.G.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificados por esta Representación Fiscal en la precitada audiencia lo cual se evidencia del contenido tanto del escrito fiscal que riela al folio 1, 2 y 3 de la presente causa, CUYA ACCION NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA pues los hechos ocurrieron en fecha 09 de diciembre de 2007, tal y como se evidencia de actas de entrevista realizadas a las victimas y de las actas de investigación penal que rielan insertas a la causa.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal en el escrito fiscal de presentación y ratificado respecto del imputado de autos, así como la individualización de la conducta de cada uno de los participantes en el hecho punible atribuido al imputado por esta representación fiscal en la audiencia, elementos estos que entre los más resaltantes paso a enumerar los siguientes:

1) ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario actuante Agente (IAPEC) L.Y.R.J., en donde de' manera detallada especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y los objetos incautados. (folio 12 y vto).

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario actuante Agente (IAPEC) C.A., en donde de manera detallada especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego al imputado W.J.L.Q.. (folio 13 y vto).

3) DENUNCIA COMÚN, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por la victima ciudadano J.G.G.V., en donde de manera detallada especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como le fue robado su vehículo (moto) por J.F. ' M.O. (quien no llegó a ser presentado por ante ese digno tribunal por cuanto fue hallado ahorcado en los calabozos de la Comandancia General de Policía) y el imputado W.J.L.Q., igualmente narra que presencio mientras sometían, golpeaban y robaban a la victima NAVAS E.M.. (folio 14 y vto).

4) DENUNCIA COMUN, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por la victima ciudadano NAVAS E.M., en donde de manera detallada especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como fue amenazado, sometido golpeado y robado por J.F.M.O. (quien no llegó a ser presentado por ante ese digno tribunal por cuanto fue hallado ahorcado en los calabozos de la Comandancia General de Policía) y el imputado W.J.L.Q., igualmente narra que presencio mientras y robaban a la victima J.G.G.V.. (folio 15 y vto).

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana Y.U.P.G., quien TESTIGO PRESENCIAL de la aprehensión del imputado y de la incautación del arma de fuego que portaba para ese momento W.J.L.Q.. (folio 16).

6) ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, realizada en fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita debidamente por el Tribunal de Control N° 01 y las partes, donde las victimas individualizan perfectamente la conducta desplegada por el imputado de autos W.J.L.Q., siendo que este el AUTOR de los delitos de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS y COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. (folios 21 al 32).

7) ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario actuante Detective (CICPC) L.T., en donde de manera detallada especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en recibe en su despacho a la comisión policial portadora de el imputado de autos W.J.L.Q., J.F.M.O. hoy occiso y la evidencia incautada. (folio 34 y vto).

8) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA N° 2862, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes (CICPC) L.C. Y F.M., en donde de manera detallada especifica las características del sitio en que ocurrió el delito. (folio 37).

8) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA N° 2863, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes (CICPC) L.T. Y F.M., en donde de manera detallada especifica las características del vehículo recuperado en estado de abandono por el propietario del mismo, tiempo después de la aprehensión. (folio 39)

9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana RIVERO O.R., quien es PROPIETARIO DE LA MOTO ROBADA A LA VICTIMA J.G.R.V. donde especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recupero su vehículo moto. (folio 43 y vto).

10) MEMORANDUM 2157, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario actuante Detective (CICPC) HIXON CARRASCO, en donde de manera detallada especifica que el imputado de autos W.J.L.Q. TIENE CONDUCTA PREDELICTUAL, siendo reseñado por ante esa Subdelegación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO (MOTO), de fecha 12/02/03. (folio 45).

11) OFICIO N° 9700-250-AT-2156, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario actuante Agente (CICPC) F.M., en donde de manera detallada especifica las características del ARMA DE FUEGO incautada al imputado de autos W.J.L.Q., dejando constancia en sus conclusiones que la misma fue verificada por el sistema computarizado SIIPOL y aparece SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN SAN FELIX GUAYANA, POR EL DELITO DE HURTO, constituyéndose mediante esta experticia la presunta comisión de un nuevo hecho punible como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código Penal. (folio 47 y vto}.

12) INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-148-1021, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por el Médico Forense O.M., en donde se deja constancia del resultado del informe médico practicado a la victima E.M.N., con el siguiente resultado:

EXAMEN FÍSICO:

-Herida contuso cortante en región temporal, suturada con 8 puntos.

-Contusión inflamación acentuada en parte posterior del cuello.

-Contusión inflamación en codo izquierdo.

TIEMPO DE CURACIÓN. (12 DÍAS) (DOCE DÍAS) SALVO COMPLICACIÓN. CARÁCTER. MODERADO

CICATRIZ. SI

ESTADO GENERAL. REGULARES CONDICIONES. (Folio 48)

13) PERITACIÓN N° 07-460, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario actuante Experto (CICPC) C.E., en donde de manera detallada especifica las características del VEHÍCULO MOTO ROBADO y el reconocimiento de se seriales de carrocería y motor del vehículo recuperado. (folio 51 y vto).

Como podrán observar Honorables Magistrados, la contundencia de la pluralidad de elementos de convicción enumerados por esta Representación Fiscal en el presente escrito son solo algunos de los que constan en la causa y que debieron ser tomados en cuenta por el Juez a quo para decretar y motivar la privación de libertad solicitada por esta representación fiscal, elementos estos que debieron ser entrelazados con el tercer elemento necesario y concurrente para que proceda dicha medida de coerción personal como lo es:

3) EL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN, el cual, por una parte y por mandato del legislador se presume por cuanto la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO excede en casi el doble de los 10 años exigidos por el legislador para que proceda, de idéntica manera existe el concurso real con el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cuya pena excede también en casi el doble de los 10 años exigidos por el legislador para que proceda, persistiendo el concurso real con otros delitos como lo son LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Por otra parte también es determinable dicho peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual se evidencia de la calificación dada a los hechos por esta representación fiscal y la pluralidad de delitos imputados aunado a que el imputado posee conducta predelictual, amen de que el peligro de obstaculización se encuentra demostrado en el caso en concreto pues las victimas manifestaron tanto a estos representantes fiscales como a la Juez de control 01 que temen por sus vidas, además de que existe la fundada sospecha de que el imputado de autos podría de una u otra manera influir en ellas precisamente por el miedo que ellas manifiestan que sienten.

Visto así, es importante señalar que la decisión de la ciudadana juez de primera instancia en funciones de control número uno (suplente) Dra. A.B., contradice las garantías de los ciudadanos establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable…”.Dicha decisión es una flagrante violación de la ley por falta de aplicación del artículo 250 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y del parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, que establece la presunción del peligro de fuga que en el presente caso, los delitos atribuidos exceden con creces los diez años en su límite máximo, por lo que no tenía que ser probado, se presume por mandato directo y taxativo de la norma en comento, pero además la ciudadana juez, obvio el dicho de las víctimas que manifestaron que temen por su vida también omitió el peligro de obstaculización de la investigación establecido en el artículo 252 _ejusdem, siendo la finalidad del proceso el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Pocesal Penal.

Por último, traigo a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, Angulo Fontiveros, de fecha 22-02-02. Expediente 010650. Sentencia 076 que establece:

La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar cada quien lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito...la impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. LA IMPUNIDAD ES DE LOS INJUSTOS MAS GRAVES QUE PUEDE HABER, NO SOLO POR EL HECHO EN SI DE QUEDAR SIN EL MERECIDO CASTIGO AQUEL QUE LESIONÓ EL DERECHO DE UNA PERSONA Y DE LA COLECTIVIDAD, SINO POR EVIDENCIAR FALTA DE VOLUNTAD PARA EJECUTAR LA LEY DE QUIENES HAN SIDO HONRADOS CON LA TRASCENDENTAL MISIÓN DE HACER JUSTICIA Y PRESERVAR MÁS ESENCIALES DE LOS COASOCIADOS... EN CONCLUSIÓN: ANTE LA VIOLACIÓN DE LAS LEYES HAY LA IMPERIOSA NECESIDAD DE UNA REACCIÓN ESTATAL. LO CONTRARIO ES IMPUNIDAD. SI NO HAY LA DEBIDA SANCIÓN PENAL, SE PIERDE AUTORIDAD, SE PIERDE SOBERANÍA Y SE PIERDE EL ESTADO DE DERECHO MISMO..." (Negrillas y subrayado nuestro).

En el presente caso, la decisión de la ciudadana juez pone en entredicho la sana y cabal administración de justicia, ya que violó el artículo 30 último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado, aún y cuando las víctimas manifestaron sentir temor por sus vidas, estando llenos los requisitos de manera concurrente para que se aplicara la medida judicial privativa de libertad, le concedió una medida cautelar menos gravosa, según el criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 04-05-2007, que consideró que la detención domiciliaria es una medida menos gravosa al ser menos aflictiva que la privación de libertad"…

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SOLICITÓ:

…declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos y sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por cuanto la decisión recurrida no se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales…

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V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que la Defensa Privada haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

Los abogados J.C.T. y M.A.V.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, respectivamente, interponen el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al imputado ciudadano W.J.L.Q., la medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial, considerando según se desprende del escrito recursivo que la contundencia de la pluralidad de elementos de convicción enumerados debieron ser tomados en cuenta por el Juez A quo, para decretar y motivar la privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Argumentan los recurrentes, que la decisión recurrida contradice las garantías de los ciudadanos establecida en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la misma es una flagrante violación de la ley por falta de aplicación del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, que la Juez obvió el dicho de las víctimas y omitió el peligro de obstaculización de la investigación establecido en el artículo 252 ejusdem.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Juez a quo fundamento su decisión de imponer al imputado de autos de una medida cautelar menos gravosa como es la detención domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se da la concurrencia de los dos primeros presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, quedando desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sirviéndole para ello, la documentación aportada a favor del imputado de autos, es decir, constancia de residencia, constancia de solvencia moral, constancia de estudio, y firmas recogidas en la comunidad donde reside el mismo, así mismo al tomar su decisión tomo en consideración las declaraciones de las victimas del presente caso. .

En este orden de ideas, es importante resaltar que la imposición de la medida de privación de libertad es de aplicación excepcional, y en tal sentido las normas previstas a los efectos en el Código Orgánico Procesal Penal, son de interpretación restrictiva; es decir, solo se puede hacer uso de esta medida cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, o sea asegurar que el imputado estará a disposición del Tribunal que lo requiera para ser juzgado; y que en ningún caso, la detención preventiva puede ser impuesta por un Tribunal para asegurar el cumplimiento de una pena, como lo establecen los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, a saber: debe acreditarse el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y finalmente con los elementos cursantes en autos que le sirvan como sustento a tales aseveraciones, determinar si existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que podrá apreciar el Juez con base a la soberanía que caracteriza su poder de decisión al apreciar las circunstancias que hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sin que esto desvirtúe el principio de libertad, la presunción de inocencia o el respeto a la dignidad humana.

En este sentido, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos a fin de verificar si se encuentran acreditados los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 250, 251, y 252 eiusdem, de observancia obligatoria para el Juzgador al momento de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva y es así como se pudo constatar que hasta esta oportunidad procesal corren insertas en la causa las siguientes actuaciones:

- Acta de investigación penal, de fecha 09 de diciembre de 2007, en donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada por el funcionario agente (IAPBEC) L.I.R.J., inserta al folio doce (12) y su vuelto de la causa.

- Acta de entrevista del funcionario agente (IAPBEC) C.A., inserta al folio trece (13) y su vuelto de la causa.

- Denuncia común realizada por el ciudadano J.G.G.V., inserta al folio catorce (14) y su vuelto de la causa.

- Denuncia común realizada por el ciudadano Navas M.E.M., inserta al folio quince (15) y su vuelto de la causa.

- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.U.P.G., inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto de la causa.

- Acta procesal penal, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por el detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio treinta y cinco (35) y su vuelto de la causa.

- Acta de Inspección Penal, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario detective L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio treinta y siete (37) y su vuelto de la causa.

- Acta de Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios detective L.C. y el agente F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio treinta y ocho (38) de la causa.

- Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario detective L.T. y el agente F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta (40) de la causa.

- Copia de factura N° 2856, emanada del establecimiento Mercantil C.C.K, relacionada con la venta de moto tipo paseo, relacionada con la presente causa, inserta al folio cuarenta y dos (42) de la causa.

- Copia de documento de compra venta de una moto tipo paseo relacionada con la presente causa, inserta al folio cuarenta y tres (43) de la causa.

- Acta de Entrevista de fecha 09 de diciembre de 2007, al ciudadano Rivero O.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto de la causa.

- Memorando N° 2157, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrito por el funcionario detective Jefe del Área Técnica Hixon Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y seis (46) de la causa.

- Experticia de reconocimiento legal, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario agente F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto de la causa.

- Informe Médico, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por el médico forense O.M., inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la causa.

- Experticia de reconocimiento de serial, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario agente C.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cincuenta y dos (52) y su vuelto de la causa.

- Constancia de estudio, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por la Directora de la Unida Educativa Privada S.B.L.M.D., inserta al folio cincuenta y tres (53) de la causa.

- Solvencia Moral, de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el presidente del C.C.H. II, sector III, San C. estado Cojedes, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa.

- Constancia de residencia, de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el presidente de la Junta Parroquial de San C. estado Cojedes, H.R., inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la causa.

A criterio de esta Alzada, ciertamente se encuentran acreditados de las actas que corren insertas en la presente causa, los requisitos referidos al establecimiento de los hechos que han dado origen a la investigación que se le sigue al imputado de autos, pues en ellos se observa claramente cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos punibles que se le pretenden imputar; por lo que hasta esta oportunidad procesal, una vez realizada la labor de subsunción judicial, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir:

-que existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de varios hechos punibles, los cuales no se encuentran prescritos;

-que existen fundados elementos de convicción que determinan la posible participación criminal del imputado ciudadano W.J.L.Q., en los hechos que aquí se investigan;

-que existe una presunción razonable del Peligro de Fuga por la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y la pena que podría llegar a imponerse la cual excede los 10 años en su límite máximo, no sólo por el delito de Robo Agravado, sino además por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Calificadas, Robo de Vehículo (moto) y Porte Ilícita de Arma de fuego.

-Con relación a la presunción del Peligro de Obstaculización del Proceso existe la grave sospecha tal y como lo afirman los recurrentes de que el imputado influirá para que las víctimas se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

A mayor abundamiento, la Sala trae a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., DELGADO OCANDO en decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, la cual ha establecido:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Con todos estos elementos resultan satisfechos razonablemente, los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 250 parcialmente trascrito y que hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad, tal como lo exponen los Representantes Fiscales al presentar al imputado ante el Juzgado de Control; todo ello, claro está, sin perjuicio de que la participación o autoría del imputado en los delitos antes señalados, debe ser acreditada como resultado de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en cumplimiento de la carga del onus probandi.

En definitiva, debemos acotar que, la finalidad del proceso se sustenta en determinar la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, según lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, el Ministerio Público entre otras atribuciones que le son conferidas como titular de la acción penal, está la de dictar el auto conclusivo correspondiente como resultado de las investigaciones realizadas, el cual no necesariamente debe ser la acusación, estando obligado a garantizar en los procesos judiciales el respeto de las garantías Constitucionales. Es por ello que, con la decisión de la recurrida de imponer la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con apostamiento policial, se incumple con las previsiones contenidas en las diversas disposiciones de carácter legal suficientemente mencionadas supra, lo que podría atentar contra la finalidad del proceso penal, dada la gravedad de los hechos que se investigan, ya que el fallo apelado no garantiza plenamente las resultas del juicio penal que aquí se ventila.

Por lo anterior, consideran estos Juzgadores que la razón efectivamente le asisten a los recurrentes de autos, cuando manifiestan que están llenos los requisitos de manera concurrentes, de los establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se aplicara la medida de prevención judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.C.T.H. y M.A.V.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público. En consecuencia, se REVOCA el particular Segundo de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda otorgar al imputado ciudadano W.J.L.Q. la medida cautelar de detención domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial, pues dicha medida sustitutiva no garantiza las resultas del presente juicio penal y en su defecto, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano W.J.L.Q. plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHICULO (MOTO), previstos y sancionados en los artículos 458, 418, 277 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Unos delitos merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos haya participado en la comisión de los hechos punibles que aquí se investigan; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; presupuestos básicos éstos concurrentes en la presente causa penal para que prospere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. En tal sentido se le ORDENA al Juez A quo que ejecute la presente decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.C.T.H. y M.A.V.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA el particular Segundo de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda otorgar al imputado ciudadano W.J.L.Q. la medida cautelar de detención domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial, pues dicha medida sustitutiva no garantiza las resultas del presente juicio penal. TERCERO: se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano W.J.L.Q. plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHICULO (MOTO), previstos y sancionados en los artículos 458, 418, 277 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Unos delitos merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos haya participado en la comisión de los hechos punibles que aquí se investigan; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; presupuestos básicos éstos concurrentes en la presente causa penal para que prospere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. En tal sentido se le ORDENA al Juez A quo que ejecute la presente decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los TREINTA (30) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL PRESIDENTE

S.R.S.

N.H. BECERRA C. H.R.B.

JUEZ JUEZ (PONENTE)

D.M. CAUTELA T

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 09 00 A.M.-. con el VOTO SALVADO del Juez N.H. Becerra C;

D.M. CAUTELA T

LA SECRETARIA TEMPORAL

SRS/NHBC/HRB/adg/ esa.-

CAUSA N° 2125-08

VOTO SALVADO

Quien suscribe, N.H. BECERRA C., Juez Superior Penal, integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, SALVA SU VOTO, en la presente decisión con base en las siguientes consideraciones:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora de esta Sala, doctores H.R.B. (Ponente) y S.R.S., emitió fundamentalmente los siguientes pronunciamientos: i) PRIMERO: Declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados: J.C.T.H. y M.A.V.M., actuando estos último en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; ii) REVOCÓ el particular segundo de la decisión dictada el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó imponer al imputado W.J.L.Q., la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial , por estimar los sentenciadores de esta alzada que en su criterio, dicha providencia cautelar no garantiza “las resultas del presente juicio penal” ; TERCERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO (Moto) por estimar la mayoría sentenciadora que en el caso examinado, se “encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Quién aquí disiente, manifiesta su inconformidad con el fallo que antecede, por cuanto que tal, como lo ha venido estableciendo la doctrina pacífica y diuturna de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “[ la literalidad de las leyes, no debe interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo…”. De allí que resulte una falencia de indudable gravedad, confundir discrecionalidad, con arbitrariedad, particularmente cuando algunos operadores de justicia, solemos hacer un uso abusivo de la potestad reglada que autoriza la imposición de medidas cautelares sustitutivas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo preceptúan los artículos 102, (Buena Fé ), 243 (Estado de Libertad), 244 (Principio de Proporcionalidad), 246 ( motivación) y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que la imposición, de una cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas insertas en el catalogo que regula el artículo 256 eiusdem, debe ser el producto de la ponderación razonada del caso en concreto, y la apreciación de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, [puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa]…” .

Por otra parte, si analizamos el contenido no exegético, sino teleológico de la norma inserta en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a los supuestos de revocatoria por incumplimiento de medidas cautelares, podemos advertir que solo en los casos y en las circunstancias taxativas que allí se enumeran, procede, bien sea a solicitud del Ministerio Público o de la victima, que se haya constituido en querellante, o bien ex officio, la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva; y no en los términos que lo hace la mayoría de la Sala, en el caso examinado.

En consideración de quien disiente, no obra en autos hasta esta oportunidad procesal, circunstancias fáctica alguna , que en aplicación de la regla rebus sic stantibus justifique en derecho, la revocatoria de la medida de detención domiciliaria impuesta al encausado W.J.L.Q., la cual por cierto tal como lo ha venido sosteniendo en doctrina pacífica y diuturna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [debe equipararse a la medida privativa de libertad, toda vez que lo que cambia en la medida de detención domiciliaria prevista en el numeral 1° del artículo 256 eiusdem, es el sitio o lugar de reclusión, pero en su ratio essendi, sigue siendo una medida privativa de libertad, y no simplemente restrictiva de derechos…] .

De modo que, aceptar lo establecido por la mayoría de la Sala en decisiones, como la presente, sería institucionalizar la arbitrariedad, frente al cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales y legales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.

En virtud de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio sostenido por la mayoría de la Sala, en defensa de una correcta aplicación de la justicia y de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.-

Quedan así expresadas las razones de mi VOTO SALVADO. Fecha ut supra.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

S.R.S.

El JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

N.H. BECERRA C. H.R.B.

(DISIDENTE)

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA

Causa N° 2125-07

SRS/NHBC/HRB/arelys.-

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