Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1879

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: L.C.M.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.634.278, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: B.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.762.

I

En fecha 26 de febrero 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 27-02-2007, siendo recibida en fecha 28-02-2007.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16-10-1980 y egresó el 01-08-2003, por jubilación según Resolución Nº 03-04-09, de fecha 30 de junio de 2003, y que en fecha 26-11-2006, el Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base a los cálculos que consideraba le correspondía con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades en finiquito de liquidación de las prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 31 de julio de 2003, por la cantidad de Bs. 53.245.676,16.

En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales docentes, señala que el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de Bs. 2.976.784,60, siendo lo correcto Bs. 3.984.043,41, lo que representa una variación en su contra por la cantidad de Bs. 1.007.253,81, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado.

Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 9.285.991,00, siendo el monto correcto Bs. 10.293.249,81; lo que genera intereses por Bs. 44.296.188,75 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 30.837.488,83, resultando una diferenta de Bs. 13.458.699,92.

Alega que los cálculos efectuados por el Ministerio arrojan una discrepancia en el total régimen anterior de Bs. 14.465.958,73, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 54.589.438,56 y no la cifra reflejada de Bs. 40.123.479,83.

En cuanto a los resultados del nuevo régimen se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, ya que el Ministerio calculó Bs. 12.961.272,43 siendo lo correcto Bs. 15.627.257,80, habiendo una diferencia de Bs. 2.665.985,37.

Aduce que el cálculo efectuado por el Ministerio el total neto a pagar es de Bs. 53.245.676,16 siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 70.527.619,36 existiendo una diferencia de Bs. 17.281.943,20 sin incluir en este cálculo la deuda por interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 14-11-2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 42.509.436,79 calculados desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago, intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales ya que el monto que debió pagar el Ministerio es la cantidad de Bs. 113.037.056,15, de dicho monto se descuenta el monto ya pagado que fue la cantidad de Bs. 53.245.676,16, lo cual da como resultado una diferencia de Bs. 59.791.379,99.

Que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, por lo que solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Arguye que está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem.

Indica que le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la Educación.

Solicita se condene al Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de Bs. 59.791.379,99 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos y al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante el procedimiento, según experticia complementaria del fallo.

Igualmente demanda los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La delegada de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio nada le adeuda ya que el Organismo pago el monto total de las Prestaciones Sociales así como sus respectivos intereses.

Niega y contradice que a la querellante se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, ni por ningún otro, pues el Ministerio procedió a cancelar el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado por la cantidad de Bs. 2.976.784,60.

Niega que se le adeude cantidad alguna, pues el monto cancelado por concepto de intereses adicionales prestaciones sociales, es el que realmente le corresponde, por lo que solicita se desestime el pedimento de la actora por ilógico, ilegal e infundado, pues a la querellante se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con los parámetros que fija el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio, le adeude la cantidad de Bs. 14.465.958,73 por concepto de diferencia de prestaciones correspondiente al régimen anterior, así como la cantidad de Bs. 2.665.985,37 por concepto de diferencia de prestaciones correspondientes al régimen vigente.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio, le adeude la cantidad de Bs. 17.281.943,20 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Igualmente rechaza, niega y contradice que por concepto de interés laboral el Ministerio le adeude la suma de Bs. 42.509.436,79.

Señalan que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual), dado el carácter civil de este tipo de obligaciones.

    Indica que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

    Solicita declare sin lugar la presente querella por lo infundado de sus reclamos.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa, que el objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas supuestamente a la actora el 26 de noviembre de 2006, ante el Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.

    Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

    Intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 2.976.784,60, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 3.984.043,41, lo que representa una variación en contra de la querellante por la cantidad de Bs. 1.007.253,81, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

    Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 9.285.991,00, siendo lo correcto Bs. 10.293.249,81 lo que genera intereses por Bs. 44.296.188,75, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 30.837.488,83, resultando una diferencia de Bs. 13.458.699,92.

    Aduce que los montos anteriormente descritos con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 14.465.958,73, siendo el monto total correcto de Bs. 54.589.438,56 y no la cifra reflejada de Bs. 40.123.479,83.

    Que en relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó Bs. 12.961.272,43 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 15.627.257,80, es decir, una diferencia de Bs. 2.665.985,37.

    Alega que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 53.245.676,16, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 70.527.619,36, de acuerdo a los cálculos que corresponden, con una diferencia de Bs. 17.281.943,20, sin incluir en dicho cálculo la deuda por concepto de interés laboral según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002, la cual arroja un monto por ese concepto de Bs. 42.509.436,79, calculados desde la fecha de egreso 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del pago el 26 de noviembre de 2006, que tiene derecho al pago de los intereses moratorios en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Indica que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de Bs. 113.037.056,15, que se debe descontar del monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs. 53.245.676,16; lo cual da como resultado que se adeuda a favor de la actora la cantidad de Bs. 59.791.379,99.

    Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.

    De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y Deportes y toda vez que la actora no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

    Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante.

    Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios generados por el pago tardío de sus prestaciones sociales, en tal sentido se observa, que consta del folio ocho (08) del expediente principal, Resolución Nro. 03-04-09 del 05 de mayo de 2005, suscrita por el Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual resuelve jubilar a la querellante con efecto a partir del 01 de agosto de 2003.

    Señala la actora en su escrito que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales el 26 de noviembre de 2006, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 53.245.676,16, tal y como se desprende del folio veintitrés (23), consignado por la parte actora.

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 26 de noviembre de 2006, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años tres meses (03) y veinticinco (25) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 26 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 53.245.676,16, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo.

    Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana L.C.M.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.634.278, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

    III

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana L.C.M.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.634.278, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  5. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  6. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de agosto de 2003, hasta el 26 de noviembre de 2006, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

  7. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    Exp. Nro. 07-1879

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