Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesconstituciòn De Hogar

SOLICITANTES: L.J.Q.D.M. y C.M.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-3.731.439 y V-17.751.511, respectivamente.

APODERADO JUDICIALE DE LOS SOLICITANTES: E.J.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.746

MOTIVO: SOLICITUD DE DESAFECTACION O DISOLUCION DEL HOGAR

EXPEDIENTE: N° AP71-H-2012-000001

CAUSA: SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior previo sorteo de ley, de fecha 04 de mayo de 2012, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, correspondiéndole conocer a esta Superioridad, con ocasión a la consulta obligatoria a la cual fue sujeta la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2011, la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización para Enajenar el Hogar legalmente constituido, presentada por el abogado E.J.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.Q.d.M. y C.M.Q., antes identificados.-

En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado E.J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.Q.d.M. y C.M.Q., solicitaron autorización para la enajenación del inmueble constituido en hogar a favor de sus mandantes a los fines que ellos puedan adquirir un mejor inmueble conforme a lo establecido por el artículo 640 del Código Civil constituido por un apartamento identificado con la Cedula Catastral Nº 01-01-14-U01-002-002-001004-014-06B, destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 6-B, situado en las Plantas 14-15; en la Planta 14, entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 8-9) y B-C y en la Planta 15 entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 9-10) y C-D (mitad 8-9) y B-C (mitad 10-11) y B-C, con entrada por el Pasillo 6 de la Planta Nº 14 de la “TORRE TEJAR”, del Conjunto denominado “PARQUE CENTRAL”, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San A.d.D.L.d.D.F. (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Diecinueve de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, constante de treinta (30) folios útiles.-

El 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de los solicitantes consignó recaudos fundamentales.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal A-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de desafectación o disolución del hogar e instó a los solicitantes a comparecer ante el Tribunal a los fines de dar razones fundadas de los motivos por el cual se pretende la disolución del hogar, todo de conformidad con el articulo 640 del Código Civil.

En fecha 24 de octubre de 2011, se dieron por notificados los ciudadanos L.J.Q.d.M. y C.M.Q., solicitantes en este proceso.

El 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de los solicitantes, mediante escrito dio razones fundadas para solicitar desafectación o disolución del hogar a la cual pretenden, conforme lo pauta el artículo 640 del Código Civil Vigente.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2011, declarando Con Lugar la solicitud de Autorización para Enajenar el Hogar legalmente constituido.

En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal A-quo dictó auto que remite el expediente al Juez Distribuidor de turno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Juzgado.

En fecha 11 de mayo de 2012, esta Alzada dio por recibida la solicitud, le dio entrada por el archivo del Tribunal.

El 16 de mayo de 2012, esta Alzada fijo el lapso de diez (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha a objeto de dictar la sentencia respectiva.-

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

CAPÍTULO II

MOTIVA

Se someten las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada con motivo de la consulta obligatoria a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

“…En el presente caso, el abogado E.J.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.Q.d.M. y C.M.Q., en fecha 27.10.2011, advirtió ante este Tribunal acerca de la necesidad extrema de sus representados de vender el bien inmueble constituido legalmente en hogar, para tener un mejor nivel de vida personal, familiar y social, comprando uno mejor aún mas pequeño, con un condominio que funcione en beneficio de la comunidad de co-propietarios, ubicado en una zona mucho más segura y también más cercana a su lugar de trabajo.

(…omissis…)

Por lo tanto, juzga este Tribunal, que habiéndose determinado la necesidad extrema de los solicitantes de enajenar el bien inmueble legalmente constituido, conforme a las razones que justifican tal proceder y los elementos probatorios que sustentan se reclamación, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la autorización solicitada, en atención de lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil. Así se declara.-

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Autorización para Enajenar el Hogar Legalmente Constituido, interpuesta por el abogado E.J.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.Q.d.M. y C.M.Q., a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil; Segundo: Se AUTORIZA a los ciudadanos L.J.Q.d.M. y C.M.Q., a enajenar el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con la Cedula Catastral Nº 01-01-14-U01-002-002-001004-014-06B, destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 6-B, situado en las Plantas 14-15; en la Planta 14, entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 8-9) y B-C y en la Planta 15 entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 9-10) y C-D (mitad 8-9) y B-C (mitad 10-11) y B-C, con entrada por el Pasillo 6 de la Planta Nº 14 de la “TORRE TEJAR”, del Conjunto denominado “PARQUE CENTRAL”, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San A.d.D.L.d.D.F. (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital)., el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (168,12), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: En la planta Nª 14, por el Norte: con pasillo de circulación; por el Sur, con fachada Sur de la Torre Tejar; por el Este, con el apartamento Nº 6-A; y, por el Oeste, con el apartamento Nº 6-C; por abajo con el apartamento Nº 5-A de la planta Nº 13; y en la planta Nº 15 por el Norte, con apartamento Nº 6-E y apartamento Nº 6-F; por el Sur, con fachada Sur del edificio Tejar; por el Este, con apartamento Nº 6-E y apartamento Nº 6-A; y por el Oeste, con apartamentos Nros. 6-C y 6-E; por arriba con el apartamento Nº 7-B de la planta Nº 16.; Tercero: No hay condenatoria en costas, dad la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud”

Ahora bien; establece el artículo 640 del Código Civil vigente lo siguiente:

Articulo 640: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

De la norma antes transcrita, se puede apreciar los elementos constitutivos de para que proceda la desafectación del hogar como lo son:

1) Un supuesto de hecho: La constitución del hogar sobre un inmueble determinado, bajo la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble que hubiese sido constituido en hogar.

2) Una consecuencia Jurídica: La desafectación del Hogar y la consecuente venta del inmueble objeto de tal desafectación, para poder adquirir un nuevo inmueble.

Es necesario resaltar que la institución de la Constitución del hogar; y en ese sentido el autor Gert Kummerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales” destaca que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluida absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestra norma sustantiva civil, articulo 632 y siguientes.-

Continuando, la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución.

Asimismo, el autor J.L.A.G., en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales”, explica que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de autos, se observa que los solicitantes alegaron en su escrito que mediante decisión dictada en fecha 28 de julio de 1998, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la constitución en hogar a favor de los ciudadanos L.J.Q.d.M., su hijo C.M.Q. (hoy mayor de edad) y su fallecido esposo A.M.V., venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.731.439, V-17.751,511 y V-1.083.752, en su orden, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 21, Protocolo Primero, sobre un apartamento identificado con la Cedula Catastral Nº 01-01-14-U01-002-002-001004-014-06B, destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 6-B, situado en las Plantas 14-15; en la Planta 14, entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 8-9) y B-C y en la Planta 15 entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 9-10) y C-D (mitad 8-9) y B-C (mitad 10-11) y B-C, con entrada por el Pasillo 6 de la Planta Nº 14 de la “TORRE TEJAR”, del Conjunto denominado “PARQUE CENTRAL”, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San A.d.D.L.d.D.F. (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital)., el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (168,12), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: En la planta Nº 14, por el Norte: con pasillo de circulación; por el Sur, con fachada Sur de la Torre Tejar; por el Este, con el apartamento Nº 6-A; y, por el Oeste, con el apartamento Nº 6-C; por abajo con el apartamento Nº 5-A de la planta Nº 13; y en la planta Nº 15 por el Norte, con apartamento Nº 6-E y apartamento Nº 6-F; por el Sur, con fachada Sur del edificio Tejar; por el Este, con apartamento Nº 6-E y apartamento Nº 6-A; y por el Oeste, con apartamentos Nros. 6-C y 6-E; por arriba con el apartamento Nº 7-B de la planta Nº 16. Le corresponde un porcentaje de Cero Unidad Cuatro Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Uno Cien Millonésimas por ciento (0,04798.951%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes y esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de diciembre de 1,972, bajo el Nº 6, Tomo 29 adc., del Protocolo Primero.

Argumentaron los solicitantes en su escrito de solicitud que tienen la imperiosa necesidad de vender el inmueble constituido en hogar ya que con el paso del tiempo ha sido constante publico y notorio, el deterioro que han sufrido las instalaciones físicas, en cuanto a sus escaleras, ascensores, pisos, estacionamientos, pasillos y demás áreas comunes y en general del condominio del Conjunto Residencial Parque Central, mas grave aún es la grave inseguridad con la que hoy vivimos, no solo en todas las áreas comunes del Conjunto, sino en toda la zona de San Agustín, donde se encuentra el inmueble constituido en hogar, además de ser un apartamento de dos plantas y muy grande (168,12 mts2), para dos personas, que genera muchos gastos de mantenimiento y alto pago de condominio, que es por ello que los beneficiarios de la constitución del hogar, tienen la necesidad extrema de vender dicho inmueble, para así tener un mejor nivel de vida personal, familiar y social, comprando uno mejor y mas pequeño, con un condominio que funcione en beneficio de la comunidad de copropietarios, ubicado en una zona mucho mas segura y también mas cercana al lugar de trabajo de los solicitantes.

De lo anterior ha quedado demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos L.J.Q.d.M. y C.M.Q.,

han cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 640 de nuestra norma sustantiva civil como lo son: la constitución del hogar sobre un inmueble determinado, bajo la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble que hubiese sido constituido en hogar, ya que dicha petición fue realizada con consentimiento de todos los beneficiarios del hogar constituido objeto del presente proceso, fue evidenciado en autos mediante la consignación de copias simple de la solicitud de constitución de hogar, interpuesta el 12 de junio de 1997, y su declaratoria de constitución de hogar en fecha 28 de julio de 1.998, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha declaratoria de constitución de hogar fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de agosto de 1.998, anotado bajo el Nº 21, Tomo 21 del Protocolo Primero, marcada “B” y cursante en autos a los folios del 36 al 44 asimismo, consignaron a los autos, original de constancia de trabajo, emanada de la Empresa Espiñeira, Sheldon & Asociados, la cual hace constar que el ciudadano C.M.Q. desempeña labores como Ingeniero de Sistemas en esa Empresa, marcado “D”, y cursante en autos al folio 19, igualmente consignaron informe de Contador Publico Independiente efectuado sobre los Ingresos de la ciudadana L.J.Q.M., marcado con la letra “E”, cursante en autos desde el folio 20 al 22, consignaron también documento de propiedad del inmueble objeto de autos, marcado “F”, y cursante en autos a los folios 23 al 31., copia certificada de acta de defunción Nº 63, folio 72, del ciudadano A.M.V., emanada del Registro Civil del Municipio Autonomo F.d.P.d.E.A., cursante en autos al folio 35 y marcada “C” igualmente se demostró la existencia de la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble constituido en hogar tal como lo alegaron los solicitantes en su solicitud así como también a través de exposición realizada por los solicitantes mediante escrito presentado por ante el Tribunal A-quo, en fecha 27 de octubre de 2011, (f. 52-54).-

Demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, motivo por el cual a criterio de este Juzgador, se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 eiusdem, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o disolución del hogar del inmueble antes identificado, y siendo ello así la decisión proferida por el Tribunal A-quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe confirmarse. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la desafectación o disolución del hogar de un inmueble constituido sobre un apartamento identificado con la Cedula Catastral Nº 01-01-14-U01-002-002-001004-014-06B, destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 6-B, situado en las Plantas 14-15; en la Planta 14, entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 8-9) y B-C y en la Planta 15 entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 9-10) y C-D (mitad 8-9) y B-C (mitad 10-11) y B-C, con entrada por el Pasillo 6 de la Planta Nº 14 de la “TORRE TEJAR”, del Conjunto denominado “PARQUE CENTRAL”, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San A.d.D.L.d.D.F. (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital)., el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (168,12), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: En la planta Nº 14, por el Norte: con pasillo de circulación; por el Sur, con fachada Sur de la Torre Tejar; por el Este, con el apartamento Nº 6-A; y, por el Oeste, con el apartamento Nº 6-C; por abajo con el apartamento Nº 5-A de la planta Nº 13; y en la planta Nº 15 por el Norte, con apartamento Nº 6-E y apartamento Nº 6-F; por el Sur, con fachada Sur del edificio Tejar; por el Este, con apartamento Nº 6-E y apartamento Nº 6-A; y por el Oeste, con apartamentos Nros. 6-C y 6-E; por arriba con el apartamento Nº 7-B de la planta Nº 16. Le corresponde un porcentaje de Cero Unidad Cuatro Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Uno Cien Millonésimas por ciento (0,04798.951%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes y esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de diciembre de 1,972, bajo el Nº 6, Tomo 29 adc., del Protocolo Primero.- Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos L.J.Q.D.M. y C.M.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-3.731.439 y V-17.751.511, respectivamente, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de septiembre de 1.987, bajo el N° 3, Tomo 52, del Protocolo Primero.-

SEGUNDO

Se AUTORIZA a los ciudadanos L.J.Q.d.M. y C.M.Q., antes identificados, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en la presente decisión.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal A-quo una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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