Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoIncompetencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 28 de noviembre de 2007 se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el presente reclamo interpuesto por la abogada L.M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.968.568, Inpreabogado Nº 32.701, actuando en su propio nombre y representación, contra el CENTRO S.B..

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento del asunto, en cuyos efectos lo dio por recibido el día 30 de noviembre de 2007.

En fecha 04 de diciembre de 2007 este Tribunal admitió el presente reclamo laboral.

I

DEL RECLAMO

Narra la actora que “(sus) prestaciones sociales fueron finalmente pagadas el día veinte (20) de septiembre de 2007, según el recibo emitido por el Departamento de Caja Principal del Centro S.B., de esa misma fecha, pagado mediante el cheque número 61460619, librado contra la cuenta número 0007000681300000000163 del CSB en el Banco de Fomento Regional los Andes…”.

Que, “(su) derecho a prestaciones sociales se generó el día 15 de julio de 1998, según se evidencia en la planilla de Liquidación de prestaciones sociales que elaboró la Gerencia General de Recursos Humanos, Gerencia de Administración de Personal de Departamento de Nominas (sic) y Pagos de fecha veintiocho (28) de julio de 1998…”. Que, “(c)omo se evidencia de una simple contrastación de fechas y montos de ambos documentos, no hubo pago de intereses ni de indemnización alguna por la mora en el pago por lo que (le) corresponde reclamarlas, derecho que (le) asiste de conformidad con la Constitución Nacional (192), la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108, letra c y Artículo 668) y la Contratación Colectiva vigente en el CSB...”.

Que, “(fue) funcionaria del Centro S.B. donde ocup(ó) el cargo de Jefe de División de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales, adscrita a la Consultoría Jurídica, código de empleado número 5279, desde el 16 de Mayo de 1994 hasta el 15 de Julio de 1998, fecha en la que (fue) desincorporada; esta querella se interpone en lapso útil, por lo que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad; como es la tempestividad del lapso de interposición y demostrada como ha sido la cualidad para interponerlo; solicit(a) que esta Querella Funcionarial, sea admitida conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley, como es que se ordene una nuevo (sic) cálculo de Prestaciones Sociales, una nueva liquidación y el pago de lo adeudado con los intereses compensatorios correspondientes, cumpliendo esta querella los extremos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Señala que la parte accionada es el “Centro S.B., instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura…”.(sic)

Que, “(e)l Centro S.B., en fecha 20 de septiembre de 2007, (le) pagó la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 84/CTS (sic) (Bs. 12.572.485,84), calculo (sic) de Prestaciones Sociales hecho para el 15 de julio de 1998, sin embargo, el pago se materializó el 20 de septiembre de 2007, lo que evidencia una evidente (sic) mora en el pago de (sus) prestaciones sociales, por lo que se debió considerar, calcular y pagar la Perdida de Valor del Dinero producto de la devaluación e inflación, desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de septiembre 2007, según la Jurisprudencia, actual reiterada, p.d.T.S.d.J. y de estos Tribunales con competencia funcionarial; por lo que, considerado una de las reglas de calculo (sic), como es el Índice de Precios al Consumidor debió pagar(le) el 20 de septiembre de 2007, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 50/céntimos (Bs. 85.720.733,50), por lo que existe una deuda o diferencia que pid(e) a este Tribunal ordene el pago por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 66/céntimos (73.148.247,66) (sic)”.

Que “(l)a Constitución Nacional en su artículo 192, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (le) reconoce el derecho a recibir Intereses sobre las P.A., las cuales son según la Ley deben ser calculadas de conformidad con la tabla denominada Tasa de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales que se encuentra en el site oficial del Banco Central de Venezuela (…) esta (sic) determina que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales el Centro S.B. (le) adeuda, la cantidad VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 42/CTS (Bs. 27.618.084,42)”.

Alega que “(l)a competencia para conocer de esta querella funcionarial, es de este Tribunal Contencioso Administrativo, en virtud de ser una Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales contra una empresa del Estado como es el Centro S.B., que está tutelada administrativamente por estar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…), por lo que a tenor de la competencia residual dispuesta en el artículo 93 en concordancia con la Disposición Transitoria Primera, señala de manera indubitable la competencia para este Tribunal Contencioso Administrativo…”.

Por lo antes expuesto solicita se ordene un nuevo cálculo y pago de las Prestaciones Sociales al Centro S.B. C.A, por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.148.247,66) por diferencia de Prestaciones Sociales, y la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.618.084,42), por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales. Igualmente solicita experticia complementaria del fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Revisado el expediente el día de hoy diecinueve (19) de diciembre de 2007, debe este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre su competencia para conocer de esta causa, lo cual puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa, dada la naturaleza de orden público que tal materia reviste, y en tal sentido observa que las prestaciones sociales que aquí se reclaman se generaron como resultado de una vinculación entre la actora y el Centro S.B., cual es una Empresa del Estado con forma jurídica de compañía anónima, y como tal, las relaciones con sus trabajadores están regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el mencionado Centro S.B. no es un Instituto Autónomo como erradamente lo aduce la reclamante, si no lo dicho antes, una compañía anónima creada por el Estado, así pues que, no se trató de una relación de funcionario público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública sino una relación empleado-patronal de derecho privado, dicho en otras palabras los trabajadores de la Empresa Centro S.B. C.A, son empleados que ingresan, permanecen y egresan de esa Empresa del Estado, (como cualquier otra por ejemplo PDVSA), de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, ello genera que su conocimiento escape de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por corresponder la misma a la jurisdicción laboral, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de este reclamo y declina como corresponde en la Jurisdicción Laboral, a la que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de la Jurisdicción Laboral, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente reclamo interpuesto por la abogada L.M.R.S., actuando en su propio nombre y representación, contra el CENTRO S.B., C.A, por estimar que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral, a la que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de la Jurisdicción Laboral.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 19 de diciembre de 2007, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp: 07-2108/JC.

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