Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2010-000731

PRICIPAL: AP21-L-2010-000660

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de mayo de dos mil diez, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08,45 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, signado como ASUNTO: AP21-R-2010-00731, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 13 del referido Circuito Judicial, el Juez declaró iniciada la audiencia, y solicitó a la ciudadana Secretaria se sirva informar el motivo de la audiencia, así como la comparecencia de las partes, a lo que ésta respondió, que la audiencia se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de marzo de 2010, que declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue la ciudadano: L.M.C., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 25.263.476, contra RESTAURANT TAVOLA PIZZERIA, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 agosto de 2007, bajo el N° 46, Tomo 1647; informó así mismo que compareció a este acto y se encuentran presentes en la Sala, la abogada JULLIS MANCERA, venezolana, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y la abogada XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 124.444, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado, el tribunal informa a las partes que la presente audiencia se desarrollará mediante la intervención, por un lapso de diez (10) minutos, de la parte recurrente para que exponga los fundamentos de su recurso, y vencido dicho lapso, hará lo propio la representación judicial de la parte demandada, para referirse únicamente a lo expuesto por la parte recurrente acerca de su recurso; así mismo, informó a las partes, que mientras hacen su intervención no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal lo autorice expresamente, y que deberán observar la compostura digna de los abogados litigantes en este tipo de actos; luego de lo cual, el tribunal se retirará a su sede para deliberar por el lapso de legal. Seguidamente el tribunal cedió la palabra al apoderado de la parte actora apelante, quien precisó:

1-.Se había pautado la prolongación de la audiencia el día 29 de abril de 2010, la cual no se pudo realizar en razón del decreto que se emitió por parte de la Presidencia, el no dar despacho, solicité la reprogramación de la audiencia, del cual consigno comprobante de recepción de documentos, luego para cuando fue pautada nuevamente la audiencia, específicamente el día 04 comencé a presentar problemas de salud y me diagnosticaron padecimiento de dengue clásico, por lo cual me emitieron reposo médico(se consigna), y me efectuaron una serie de exámenes médicos que a efectos de probar tal hecho consigno, razón esta que me impidió a asistir a la prolongación de la audiencia el día 06 de mayo de 2010, en la que se declaró el desistimiento de la acción, y por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de dicha audiencia nuevamente.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada expuso:

1-. Para que opere el caso fortuito o fuerza mayor, deben ser circunstancias no previsibles y no subsanables, es decir, estaba la representación judicial de la actora, en conocimiento a la fecha 04 de mayo de 2010, que presentaba problemas de salud, y pudo haber sustituido el poder, para que otro abogado asistiera a la prolongación de la audiencia preliminar, y por ende no existe caso fortuito; además de ello, señaló que esta representación judicial, no tuvo el control de la prueba, por lo que solcito sea declarada sin lugar la apelación y las consecuencias jurídicas del artículo 130 LOPTRA.

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso máximo de sesenta (60) minutos. De regreso a la sala de audiencias, y previo a la lectura del dispositivo del fallo, el juez dio una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a la decisión tomada, las cuales son del tenor siguiente:

Trata el presente asunto de la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en razón de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 06 de mayo de 2010. Para justificar su incomparecencia a dicha prolongación la parte recurrente alega, que desde el 04 de mayo del presente año viene padeciendo ciertos malestares de salud que la obligaron a la consulta medica correspondiente, que en primer lugar el día 04 se le practicaron exámenes de laboratorios, cuyos resultados consigna en este acto, el cual al ser analizado por el Tribunal observa que se tarta del Laboratorio Clínico Microbiológico, que el día 05 de mayo acudió a consulta médica, con la Dra. Ligmar M.d.H.M.C.A., según consta del récipe de fecha 05-05-2010, suscrita por la señalada Dra. Median, en el cual se aprecia que la recurrente presenta síntomas de dengue clásico y se le indica reposo por tres días a partir de esa fecha. Consigna igualmente resultados de exámenes del laboratorio Lizvarlab, fechado 25 de mayo de 2010, con los correspondientes valores que podrían ser evaluados por un especialista en la materia.

Ahora bien, en primer lugar debe el tribunal pronunciarse acerca de la oportunidad y el valor de los recaudos traídos a esta audiencia por la recurrente, y sobre el particular considera que se trata de documentos emanados de terceros que no han sido ratificados en el proceso, y acerca de los cuales la parte contraria no ha tenido oportunidad de su control, razón por la cual el Tribunal los desestima.

Por otra parte de los alegatos de la parte recurrente por ante esta Alzada se observa, que la misma viene padeciendo de dolencias físicas desde el 04 de mayo de 2010, y que se encuentra en el octavo mes de gestación de donde estima este Juzgado que no puede considerarse un caso fortuitito o de fuerza mayor un padecimiento de la naturaleza del planteado por la recurrente, habida cuenta que era fácilmente predecible que habiéndose le diagnosticado dengue clásico, no iba a estar en las condiciones mínimas necesarias para su desenvolvimiento normal, y mucho menos para diligenciar los trámites que como abogado le exige su ejercicio, a lo cual hay que añadir que el estado de embarazo que presenta la recurrente, le exige mayor diligencia y cuidados que en situaciones normales; por lo que debió quien recurre tomar las medidas preventivas necesarias para impedir que su estado de salud le impidiera su comparecencia a la audiencia en cuestión, por todo lo cual el Tribunal considera que es improcedente la apelación ejercida y en consecuencia, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se establece.

Dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

(Subrayado nuestros).

En cuanto a las causas que justifican o eximen al accionante de la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 130 ejusdem, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, y específicamente en la de fecha 08 de junio de 2006, caso E.R.G., contra el ciudadano J.L.M.S., lo siguiente:

“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).

De igual forma, hay que dejar claro que la realización de los actos procesales conforme a como lo establece la Ley, se configuran como actos formalistas esenciales, cuya materialización deben darse cumpliéndose estrictamente de acuerdo a los parámetros que fueron fijados, es decir, cumplirse en la fecha y hora en que fueron programados, a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, y el buen funcionamiento del Circuito que se traduce en una administración de justicia imparcial a los justiciables, principios previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalidad ésta, que no debe relajarse, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso R.J.S.G. y R.S.G. contra Federal Express Holding S.A.,), criterio que aplica esta Alzada, y en el que se indicó lo siguiente:

“…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.

Ahora bien, precisado lo anterior, estima esta Alzada, que debió entonces la representación judicial de la actora, probar que los motivos que la indujeron a no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 06 de mayo de 2010, mediante auto de reprogramación de audiencia de fecha 30 de abril de 2010 (folio 24 del expediente), constituyen verdaderamente hechos que encuadren dentro de los supuestos del caso fortuito o fuerza mayor, de lo contrario no quedaría más, que declarar como así lo hizo el a quo, el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia, consecuencia que para atenuar sus efectos, la Ley ha dejado la posibilidad al actor de interponer nuevamente su acción transcurridos 90 días continuos.

Observa este Jugador que el representante judicial de la parte actora fundamentó en la audiencia ante esta Alzada su recurso en que no pudo asistir a la audiencia porque le sobrevino un padecimiento físico cerca del cual ya este Tribunal se pronunció y estima que no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, capaz de impedir que se tomaran las previsiones correspondientes para evitar el decaimiento del procedimiento.

Ahora bien observa este tribunal, que tal y como se suscitaron los acontecimientos en el caso objeto de estudio, a los fines de precisar si opera la aplicación de la consecuencia jurídica a que alude el artículo 130 de la Ley supra mencionada, es menester analizar las actuaciones contenidas en el físico del expediente, y en torno a esto, se evidencia al folio 17, acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, a través de la cual se acuerda la prolongación de la misma para el día martes 30 de marzo de 2010, a las 11:30 a.m; asimismo, al folio 22, cursa diligencia de fecha 13 abril de 2010, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reprogramación del mencionado acto, en razón de que la pautada para el día 30 de marzo no se realizó, por causas no imputables a la partes, reprogramándose la misma, por auto de fecha 15 de abril de 2010, para el día jueves 29 de abril de 2010 a las 10:00 a.m., el cual riela al folio 23, que tampoco se llevó a cabo en razón de que la Presidencia del Circuito decidió no dar despacho por haberse presentado una avería en el sistema de aguas blancas del edificio sede; seguidamente, el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, fijó para el 06 de mayo de 2010, por auto del 30 de abril de 2010 la oportunidad para la continuación de la audiencia en cuestión, y llegado el momento para su celebración, se anunció el mismo en la forma de ley, dejando constancia el Juzgado que conocía del asunto, de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual, decretó el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. A tal efecto, considera esta Alzada, que si bien es cierto, en reiteradas oportunidades, el acto de la prolongación de dicha audiencia, fue suspendido por causas no imputables a las partes, no es menos cierto, que la parte actora se encontraba a derecho tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más aún, si en la misma fecha en que el Tribual fijó nueva oportunidad para la audiencia (30-04-2010), la representación judicial de la accionante, solicitó la reprogramación de la misma a través de diligencia escrita, es decir, que posteriormente a ésta última fecha, a saber, 30 de abril de 2010, debió la parte diligenciante, verificar o revisar el expediente o la información del sistema juris, a los fines de constatar si el Juzgado había proveído su solicitud como correspondía, y fijado nueva fecha y hora para el acto, tal y como en efecto sucedió, celebración a la que, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno acudió la parte actora, lo que resultó en la declaratoria del desistimiento por parte del a quo.

En este sentido, oídas las razones expuestas por la parte actora recurrente, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal, que la parte accionante no demostró que su incomparecencia se pudiera justificar como consecuencia de la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que no trajo a los autos elemento alguno que justificara su falta de comparencia al acto, por lo que se tiene que considerar como injustificada su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar, recayendo en su contra indefectiblemente, las consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citada.

En consecuencia, establecidas las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriores, pasa este tribunal, a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el 06 de mayo de 2010, la cual queda confirmada. Segundo: Se declara, en consecuencia, desistido el procedimiento y terminado el proceso, que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuso L.M.C., contra RESTAURANT TAVOLA PIZZERIA, ambos plenamente identificados en este fallo. Tercero: Se condena a la parte actora apelante en las costas del recurso por haber resultado confirmado el fallo apelado. De igual forma se deja constancia, que por cuanto la presente acta contiene las motivaciones de hecho y de derecho que condujeron a tomar la decisión adoptada, se tiene como el texto mismo de la sentencia, que será publicada como tal en el Sistema Juris 2000, en la actuación correspondiente. Igualmente se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video grabación marca Sony, en un disco compacto por el personal de Técnicos del Departamento de Audiovisuales de este Circuito Judicial, que lo conservará en sobre precintado para su resguardo y custodia. Se ordena agregar en este mismo acto, a los autos del expediente, los recaudos presentados en esta audiencia por la representación judicial de la parte actora recurrente. Es todo, Terminó, se leyó y firman.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA PARTE ACTORA RECURRENTE y SE APODERADA,

LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR