Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 496.

PARTE ACTORA: M.D.L.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.565.366, asistida por la abogada G.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.470.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano quien en vida se llamará G.A.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 87.941.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (apelación).

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.L.L.R. debidamente asistida por la abogada G.G.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de abril de 2006, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.L.L.R. contra Los Herederos Desconocidos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentada por la ciudadana M.D.L.L.R., debidamente asistida por el abogado L.G.C., actuando en su propio nombre y derechos, contra los Herederos Desconocidos del ciudadano G.A.A.A., el cual fue remitido por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2002.

Expresa la actora en su demanda que:

Desde hace más de veinte años (20) años estoy poseyendo en forma CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y CON INTENCION DE TENERLA LA COSA COMO M.P.; sobre un inmueble (apartamento) distinguido con el Nro A-2, planta baja del Edificio 17, Catia, Parroquia Sucre, Urbanización S.B.d.M.L.d.A.M.d.C.; ha que he realizado actos posesorios tales como pago de condominio, servicio de electricidad, servicio de aseo urbano, pago del derecho de frente, cancelación del servicio de gas, teléfono, así como todo los inherentes al mantenimiento y buena conservación del inmueble que ocupo en la forma narrada anteriormente, los línderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con fechada norte del Edificio; SUR. Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento 1 del Edificio A y pasillo común de circulación; Piso: con terreno donde le levanta el Edificio, Techo: Con piso del apartamento 4 del Edificio letra A; según se evidencia de la copia certificada del titulo de adquisición expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, el cual quedó registrado bajo el N° 83, folio 169, Protocolo 1°, Tomo 10 de fecha 2-12-1946.

Ciudadano Juez, por cuanto es mi deseo de ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito por haberlo adquirido por “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA “ (Usucapión), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demanda como en efecto demando al ciudadano G.A. quien en vida (se supone) era titular de la cédula de identidad Nro. 3628; o en su defecto a los herederos desconocidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto, sea declarado por el Tribunal, de que soy la única y exclusiva propietaria de dicho inmueble. Así mismo pido que sea declarada con lugar la presente demanda, y la correspondiente sentencia definitiva mente firme y ejecutoriada, se remita con oficio al ciudadano Registrador Subalterno Primero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los fines de la correspondiente protocolización. Estimo la presente demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00)…”

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2002, la ciudadana M.D.L.L.R., debidamente asistido por el abogado L.G.C., consignó recaudos como: C.d.R.; información de linderos emitida por Inavi, Alfabéticas emitidas por la Oni-Dex, recibos de condominios, facturas de electricidad, recibo de gas y solicitud de servicios del mismos.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa admite la demanda incoada por la ciudadana M.D.L.L.R. y ordena la citación de los presuntos herederos desconocidos, mediante Edicto, el cual deberá ser publica en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semanas. Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2003, se ordenó nuevamente librar los respectivos Edictos, dejando sin efecto el e.l. en fecha 06-03-2002.-

En fecha 16 de abril de 2004, el Tribunal de la causa procedió a designar Defensor Ad-Litem, a la ciudadana M.G., abogada en ejercicio, a quien se le libró boleta de notificación para que manifieste su aceptación o excusa para dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le advierte que una vez que conste en autos su juramentación comenzará a correr el lapso de emplazamiento para la contestación.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación a nombre de la abogada M.G., quien se dio por notificada del cargo recaído en su persona. Posteriormente en fecha 29 de abril de 2004, la mencionada abogada aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente dicho cargo.

En fecha 14 de mayo de 2004, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano G.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En resguardo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, procedo en este acto a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

No es cierto que la parte actora haya cumplido con los requisitos de ley para la adquisición de la propiedad, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por lo que no es procedente la presente acción de USUCAPION incoada, y así pido lo declare el Tribunal.

A todo evento, me reservo en nombre de mis defendidos el lapso de pruebas en el caso de que los herederos desconocidos me contacten…

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana M.L.L.R., asistida de abogado consignó recibos de l.e. marcados con la letra y números , A-177, recibos originales de teléfono marcados con la letra y números B-97, recibos originales de gas marcados con letra y números C-72, recibos de condominios originales marcados con la letra y números D-106, recibos de bienhechurrias originales marcados con la letra y números E-125, copia certificada del documento de propiedad marcado con letra y número F-1.

En fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana M.L.L.R., asistida por la abogada G.G.M., presentó escrito de promoción de pruebas, en las cuales expuso:

Primero

Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a mi asistida, en relación a la Prescripción Adquisitiva a favor de la parte actora, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda que encabeza las actuaciones de la presente causa.

Prueba testimonial

Promuevo la prueba de declaración testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para fines legales que me interesan, se sirva interrogan a los testigos M.D.J.L. e IRKA DEL VALLE C.J..

Prueba documental

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consignó documentos originales de recibos de l.e., recibos de teléfono, recibos de gas, recibos de condominios, recibos de bienhechurías, copia certificada de documento de propiedad del inmueble. Pido que las pruebas promovidas sean admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por auto de fecha 08 de julio de 2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas presentadas por la parte actora y fijó el tercer (3er) día de Despacho a los fines de que las ciudadanas M.D.J.L. e IRKA DEL VALLE C.J., rindan declaraciones.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2004, la ciudadana M.D.L.L.R., asistida por la abogada G.G.M., solicito se fije nueva oportunidad a fin de que las ciudadanas M.d.J.L. e Irka Del Valle C.J. rindan declaración en la causa.-

En fecha 06 de agosto de 2004, siendo la oportunidad señalada para la declaración, compareció por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la testigo M.D.J.L., quien estando legalmente juramentada e impuesta sobre las Generales de Ley sobre testigos que fue impuesta, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y expone: “Que si conoce a la ciudadana M.D.L.L.R., responde si la conoce, desde hace 23 años, conoce a su ex esposo, a sus familiares y que son vecinas y residen en el mismo edificio. Es todo. (sic)”.

En fecha 06 de agosto de 2004, compareció la ciudadana IRKA DEL VALLE C.J., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien estando legalmente juramentada e impuesta sobre las Generales de Ley sobre testigos de que fue impuesta, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y expuso: “Que si conoce a la ciudadana M.D.L.L.R., responde si, desde el año 1981, conoce a sus familiares, conoce a su ex esposo, y que son vecinas de la misma urbanización. Es todo. (Sic)..”

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo Juez del Tribunal. Posteriormente en fecha 30-11-2004, el Juez Dr. Lex H.M., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2005, se ordenó la notificación de las partes del abocamiento del Juez del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, el Dr. H.J.A.S., Juez titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. Posteriormente en fecha 16 de enero de 2006, se dio por notificada la defensora judicial de los herederos desconocidos.

En fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaro SIN LUGAR la pretensión que por PRESCRIPCION ADQUISISTIVA interpuso la ciudadana M.D.L.L.R. contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano G.A.A.A..

Estando las partes notificadas de la sentencia, la parte actora en tiempo útil para ello, apela de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a-quo en fecha 08 de mayo de 2006

Remitido el expediente al Tribunal Superior Distribuidor en fecha 16 de mayo de 2006, el mismo fue enviado, previo sorteo, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de mayo de 2006, lo remite al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a lo fines de la corrección de la foliatura existente a partir del folio 522 del cuaderno de anexos de pruebas, siendo recibido nuevamente en este Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2006, fijando el lapso para la presentación de los informes el 04 de julio de 2006. Haciendo uso de dicha facultad la parte actora.

Este juzgador pasa a realizar el análisis pertinente de las probanzas cursantes a los autos, la cual nos conducirá al pronunciamiento del correspondiente dictamen. A tal efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Al momento de la introducción de la demanda, presentó los siguientes medios probatorios:

-C.d.R., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre en fecha 18-9-2001, correspondiente a la ciudadana M.D.L.L.R., la cual cursa al folio cuatro (4) del expediente.

A este instrumento se le da el valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público, el cual ha sido autorizado por un funcionario público p empleado público que tiene facultad parad ar fe publica, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Información de Linderos emitida por el INAVI, en el cual el adjudicatario que aparece es G.A.. (folio 7).

-Cursa al folio seis (6) del presente expediente, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Dirección de Identificación y Extranjería, ONI-DEX, Alfabéticas, cuyos datos filiatorios son los siguientes; Nombre G.A.A.A., cédula de identidad N° 3.628.

Con estos documentos se demuestra que el ciudadano G.A.A.A., es el adjudicatario del inmueble en cuestión; así como la Alfabéticas de datos filiatorios corresponden al mencionado ciudadano, y por ser instrumentos públicos emanados por funcionario o empleado público que puede dar fe de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Cursa a los folios del ocho (8) al trece (13) Recibos de condominios uno a nombre de M.L.L. y otros a nombre de G.A..

-Facturas de Electricidad, Administradora Serdeco a nombre de M.D.L.L.R.. (folio 14).

-Recibo de gas a nombre de L.M. y solicitud de servicio de gas.

A estos documentos se le da el valor probatorio de mero indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promover pruebas, consignó una cantidad de recaudos entre recibos de luz, gas, electricidad, condominio y varias facturas, declaraciones testimoniales de las ciudadanas M.d.J.L. e IRKA DEL VALLE C.J., las cuales se analizan.

Este Tribunal hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por ambas partes, en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones; si bien ésta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica, el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y está no puede pretender que sólo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan sólo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su entera eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia..”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.

En cuanto a las testimóniales de las ciudadanas M.d.J.L. e IRKA DEL VALLE C.J., quienes rindieron declaración ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de agosto de 2004, respectivamente. Observa este juzgador que estas deposiciones son concordantes en sus dichos al expresar que conocen a la ciudadana M.d.L.L.R. y que son vecinas, conformando un solo indicio.

También promovió prueba documental (recibos de Luz, condominio, gas, teléfono y varias facturas las cuales corren insertas al Cuaderno de pruebas de anexos que a continuación se señalan:

-Corre inserto a los folios dos (2) al ocho (8) del cuaderno de anexos de prueba, copia certificada del documento de Propiedad, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Federal, del apartamento N° A-2 del Bloque 17, ubicado en la Urbanización S.B., jurisdicción de La Parroquia Sucre. Este instrumento lo que demuestra es que el ciudadano G.A.A.A., es el propietario del inmueble en cuestión contra la cual la actora pretende ejercer el derecho de usucapión. Asimismo, a este documento se le da el valor probatorio por ser un instrumento público el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela a los folios once 11 al 112, 460; 461 y 462 del cuaderno de prueba de anexos, recibos originales de condominio. Con estos documentos lo que se determina es el pago del condominio sobre el inmueble en cuestión. A estos instrumentos por emanar de terceros que no son parte en el juicio, y los mismos no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo desecha. Y así se decide.

-Corre inserto a los folios 115 al 153; 155; 386 al 397 del cuaderno de prueba de anexos, recibos de pago de la L.E., recibos de pago de la electricidad a nombre de M.D.L.L.R.. Con estos documentos lo que se prueba es que la ciudadana M.D.L.L.R., realiza los diferentes pagos de los servicios de l.e. en las fechas indicadas en dichos recibos, a los cuales se le da un valor de mero indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a los documentos que rielan a los folios 154; 156 al 285 del cuaderno de prueba de anexos, se trata de recibos de pago de l.e. efectuado por el ciudadano M.S., en la fecha y años indicados en los mencionados recibos, este Tribunal los desecha por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos que se ventilan en este juicio.

-Riela a los folios 289; 291 al 381, del cuaderno de prueba de anexos, recibos de pago de teléfonos (CANTV), efectuados por la ciudadana M.D.L.L.R.. Con estos documentos lo que se prueba es que la mencionada ciudadana paga el servicio de teléfono. A estos instrumentos se le da el valor de mero indicio, de conformidad con lo dispuesto en el 510 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela a los folios 398 al 410, del cuaderno de prueba de anexos, recibos de pago de gas, PDVSA, a nombre de M.D.L.L.R.. Con estos documentos lo que se prueba es que la prenombrada ciudadana efectúa los pagos del servicio de gas, tal como se desprende de los mismos. A los cuales se le da el valor de mero indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-Riela a los folios 411 al 459 del cuaderno de pruebas de anexos, recibos de pago del servicio de gas, a nombre del ciudadano G.A.A.A., quien como propietario del inmueble realizaba dichos pagos. Tal como se desprende de los mencionados recibos.

-Riela a los folios 384; 465 al 590 del cuaderno de pruebas de anexos, facturas de reparaciones de bienhechurias, al inmueble en cuestión, a las cuales este Tribunal no le da valor probatorio por ser emanadas de terceros y las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a desestimarlas. Así se decide.

En cuanto a los recibos de luz, gas, teléfono, que aparecen a nombre de la ciudadana M.D.L.L.R., este Tribunal le da el valor de mero indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, cumplido con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tendrán la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, dispone, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por lo tanto la prueba en el Derecho Procesal es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley. En razón a esta norma, en el presente caso no se cumple la misma ya que de autos no se evidencia prueba fehaciente que la ciudadana M.D.L.L.R., posee en forma legítima desde hace veinte años el inmueble en cuestión. Presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo y de las pruebas traídas a los autos no se desprende tal condición de poseedora legitima desde hace veinte años.

Así las cosas, la parte actora pretende por esta demanda adquirir la declaración de la propiedad por efectos de la prescripción adquisitiva del inmueble sobre el cual se ostenta e invoca la posesión legítima.

La prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 1952 del Código Civil dispone que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” y el artículo 1953, ejusdem, preceptúa:”que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Siguiendo, el sentenciador, el principio de que se debe decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, el Tribunal observa, que el defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano G.A.A., en la contestación de la demandada procedió a rechazar, negar y contradecirla por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustentan; que no es cierto que la parte actora haya cumplido con los requisitos de ley para la adquisición de la propiedad, por prescripción adquisitiva, por lo que no es procedente la presente acción de Usucapión incoada. Asimismo las declaración de las ciudadanas M.d.J.L. e Irka del Valle C.J., rendidas por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2004, conforman un solo indicio al contestar que conocen a la ciudadana M.L., que son vecinas y conocen a su familiares, pero con estas deposiciones no se puede dar por probados todos los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, ya que no aseveran ni d.f.d. la posesión legítima de la ciudadana M.D.L.L.R., en las condiciones exigidas en nuestro ordenamiento jurídico. Igualmente los recaudos presentados en el escrito de pruebas como recibos de luz, gas, reparaciones de bienhechurias, recibos de teléfonos y pagos de condominios, estos instrumentos no indican de manera fehaciente la posesión legitima que pueda tener la ciudadana M.D.L.L.R.. Asimismo en ninguno de las pruebas aportadas a los autos se determina a ciencia cierta la fecha exacta de la posesión tal como dice tener la ciudadana M.D.L.L.R. sobre el inmueble cuestionado.

A mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Asimismo, el procesalista E.C.B., hace un comentario sobre la plena prueba: “..es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo….”

Así las cosas, observa este juzgador que la parte actora no probo sus pretensiones tal y como consta en autos, siendo así se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.L.L.R., confirmando la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello la apelación no debe prosperar y así de declara.

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.L.L.R., debidamente asistida por la abogada Genaida González parte actora contra la decisión de fecha 3 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Tercero: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil cinco (2007). Años: 147° y 196°.

EL JUEZ

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/belén.

EXP:496.-

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