LOURDES ARELIS AGUILAR CARRILLO VS C.A. METRO DE CARACAS

Número de expedienteAP21-R2014-000415
Fecha02 Mayo 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PartesLOURDES ARELIS AGUILAR CARRILLO VS C.A. METRO DE CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R 2014-000415.

PARTE QUERELLANTE: L.A.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.729.901.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.A.A.C., M.A.G. y A.C.S.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383, 156.866 y 195.592, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/08/1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A Pro; cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario se efectuó en fecha 04/12/2007, inscrita bajo el Nro. 5, Tomo 189-A-Pro, por ante la misma oficina de Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN).

Mediante oficio de fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, remitió para su respectiva distribución el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la querellante en contra de la sentencia emitida en fecha 20 de marzo de 2014 dictada por el mencionado Juzgado de Juicio, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.A.A.C. contra C.A., Metro de Caracas.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte querellante, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2014 emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte querellante aduce que la ciudadana L.A.A.C. comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo relación de subordinación, en fecha 16/08/2000, desempeñándose bajo el cargo de Analista de Tecnología “A”, a favor de la empresa C.A., Metro de Caracas. Las actividades de su representada actualmente consisten en coordinar proyectos de de capacitación del personal y actualización profesional, las cuales desarrolla desde la Coordinación de Apoyo Tecnológico Docente, adscrito a la Gerencia de Soporte Técnico, que pertenece a la Gerencia General de Tecnología de Información, siendo su salario actual la cantidad de Bs. 14.534,52, mensuales, recibiendo beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 1.755,00.

Expone que desde hace 9 años su representada sufre de problemas neurológicos que han obligado a lo largo de su vida laboral a tomar una serie de reposos médicos y requerir tratamientos farmacológicos para contrarrestar tales afecciones. En ese sentido los problemas de su representada se han visto agudizados, lo cual quedo asentado según Informe Medico de fecha 19/08/2013, suscrito por la Dra. I.G., adscrita la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el cual se recomendó médicamente la modalidad de Teletrabajo, a los fines de aprovechar los conocimientos y destrezas propias de la profesión ejercida por su representada. A tales fines en el mes de agosto del 2013 (en días previos a sus vacaciones), su representada converso con su superior a los fines de solicitar la modalidad de Teletrabajo, acordándose tal modalidad en reunión de trabajo sostenida en fecha 23/08/2013, la cual se implementaría a partir del mes de septiembre cuando la trabajadora se reincorporara a prestar sus servicios, lo que hizo bajo la referida modalidad siéndole asignado el Programa de Actualización Gerencia en Línea, el cual ha estado siendo desarrollado por su representada desde el mes de octubre de 2013.

Establece que en fechas posteriores la gerencia de Relaciones Laborales solicito a su representada, información respecto a su situación de salud y condiciones de trabajo, sin embargo, con posterioridad no le recibieron la documentación y por correo electrónico le indico que debía aclarar su situación laboral con la empresa. A partir de esa oportunidad comenzó a ser sujeto de un inexplicable y acentuado acoso por parte de la abogada Sikiu Morillo, adscrita a la Gerencia de Relaciones laborales. Que en fecha 25/11/2013 se reunió con la empresa entregando la documentación requerida.

En tales circunstancias, no se le han pagado el salario a la trabajadora u otros beneficios laborales. Que efectúo el correspondiente reclamo por ante el departamento de asesoría jurídica de la referida institución.

Sostienen que el objeto del amparo entre otras cosas se base en la solicitud de la restitución inmediata de sus derechos laborales, por lo cual debe ordenarse el pago de salarios retenidos y el pago del beneficio de alimentación correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2013, diciembre de 2013, enero 2014, febrero 2014 y marzo 2014, así como la abstención por parte del patrono de realizar en el futuro cualquier tipo de retención de salario, salvo los conceptos expresamente previstos en la ley y que cese el acoso y hostigamiento al cual ha sido sometida su representada.

Por ultimo fundamentan el presente a.c. en la violación de los Derechos fundamentales previstos en los artículos 91, 92, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró Inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

(…) El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional. Razón por la cual la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, hace un esfuerzo para afinarlo cada día más en ese sentido. También el amparo es una vía excepcional por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente, el amparo como una garantía procesal. Asimismo, el legislador diseño un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es: concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos fundamentales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la utilidad de la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento jurídico, por lo cual la vía de amparo es de uso excepcional.

Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia. En materia de amparo es fundamental para conocer estudiar con detenimiento la jurisprudencia.

Y no es para menos, cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país. Por otro lado, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo espectacular cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Las cuales modernizaron y se colocaron acorde con las necesidades de los trabajadores TANTO LA PARTE JURISDCCIONAL COMO LA PARTE Administrativa, haciendo más ágil y expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.

Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger la constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub.-legales.

El juez constitucional teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio, debe ante una demanda, precisar, el objeto litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso. En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es: si el presunto agraviado, el derecho a regresar su puesto de trabajo y cobrar salarios y demás beneficios laborales.

Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista están afectados de forma directa derechos positivos legales, ya que los fundamentos esgrimidos por las partes son acreencias legales: la supuesta coacción ejercida contra su persona o acoso, el derecho al cobro de los salarios y demás beneficios laborales las cuales son pretensiones que pueden dilucidarse de manera expedita ante las Inspectorías del Trabajo o en los Tribunales Laborales competentes, peticionado el cumplimiento de obligaciones contractuales. Más aún, existiendo un procedimiento en la practica breve, sumario y expedito en La Nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras, reconocido ampliamente por los usuarios de este servicio a nivel nacional.

Observa este juzgador además, que para resolver el entuerto planteado en la demanda se hace imprescindible acudir a fuentes legales, en función de verificar si fue o no coaccionado el accionante, o si bien en relación o no a los hechos existen derechos adquiridos o situaciones favorables vulneradas que deben ser tratadas con procedimientos que permitan el desarrollo normal del derecho de la defensa por las partes. Lo cual no es procedente por su naturalaza a través del p.d.a. constitucional. Razón por la cual, para definir el acoso de la actora y el pago de los beneficios peticionados habría que ir por un procedimiento ordinario que permita dilucidar de una manera ponderada, sistemática desde el punto de vista funcional la justificación legal o no de su procedencia. (CSJ- SPA. Stc. Tarjeta Banvenez. 10-07 1991)

Por otro lado hay que acotar, el amparo como se dijo anteriormente busca restablecer situaciones de forma urgente, no solo por la gravedad de ser violentado de forma inmediata un Derecho Constitucional, sino por la posibilidad de que se produzca un daño aun mayor. Si embargo, en el caso concreto desde que ocurrió la suspensión del pago y otros beneficios alegados (noviembre del 2013) han transcurrido casi cuatro meses. Lo que lleva a concluir que no existió una urgencia en este caso concreta.

En este línea, en el año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó caso Stefan mau, magistrado ponente Iván Rincón Urdaneta, se viene modificando la interpretación del Articulo 65 de la Ley de Amparo, en el sentido que el accionante de amparo no necesariamente debería agotar los medios ordinarios de la ley para acudir al amparo. De allí que la Sala Constitucional en sentencia del 05 de Junio de 2001, completa este criterio, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, indicando las condiciones para accionar por la vía de procedimiento de amparo:

a) Cuando se agoten los medios legales ordinarios.

b) Ante la evidencia de urgencia

Entonces en el accionar concreto que estamos observando la parte interesada no agoto las vías ordinarias. Así se decide. (…)

.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte accionante, consigno escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo lo siguiente:

Señala como primera denuncia el vicio de incongruencia, visto que la sentencia tergiversa los términos en los que fue planteada la controversia, ya que, debe señalar que el objeto de la presente acción de a.c., es la restitución de pago del salario y beneficio de alimentación de su representada, la cual desde el mes de noviembre de 2013, fue ilegal e inconstitucionalmente privada de sus sustento económico proveniente de su trabajo, a través de actos de acoso y hostigamiento materializados por su Superior Jerárquico y una de las abogadas de la empresa adscrita al departamento de Relaciones Laborales. Sin embargo el Tribunal A-quo señalo en su sentencia lo siguiente:

…En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso. En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es: si el presunto agraviado, el derecho a regresar su puesto de trabajo y cobrar salarios y demás beneficios laborales…

… Se observa a simple vista están afectados de forma directa derechos positivos legales, ya que los fundamentos esgrimidos por las partes son acreencias legales: la supuesta coacción ejercida contra su persona o acoso, el derecho al cobro de los salarios y demás beneficios laborales las cuales son pretensiones que pueden dilucidarse de manera expedita ante las Inspectorías del Trabajo o en los Tribunales Laborales competentes, peticionado el cumplimiento de obligaciones contractuales…

(negritas y subrayado de la parte recurrente).

De lo cual a su consideración resulta evidente que el Tribunal de Instancia no entendió o tergiverso los verdaderos términos de la presente acción, ya que en ningún momento se a reclamado “el derecho a regresar a su puesto de trabajo” ya que la trabajadora se encuentra trabajando bajo la modalidad de “teletrabajo”, por el contrario, lo que verdaderamente constituye el objeto de la presente causa, es la restitución de pago de salario de su representada ilegal e inconstitucionalmente retenido por la accionada desde el mes de noviembre de 2013, mientras se materializa contra la trabajadora un constante acoso y hostigamiento que han afectado gravemente su salud, por lo cual el petitorio se basa en solicitud al Tribunal que conociera la presente causa ordene a la entidad de Trabajo C.A., Metro de Caracas, además de proceder al pago inmediato del salario y beneficio de alimentación ilegalmente retenidos y que cesara la conducta de acoso y hostigamiento proferidas en contra de su representada, debido a que se encuentra en juego la salud mental y emocional de la ciudadana L.A.A., además del sustento económico tanto de la trabajadora como de su familia, razón por la cual no puede considerarse tal como lo hizo el Juez A-quo que se trata simplemente de un “cumplimiento de obligaciones contractuales”.

Como segunda denuncia plantea la Infracción de la norma legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la admisibilidad de la presente acción, por parte del A-quo, ya que establece en un extracto de su sentencia “han trascurrido casi cuatro meses. Lo que lleva a concluir que no existió una urgencia en este caso.” Lo cual atenta directamente con lo establecido en el articulo precitado, ya que estaría disminuyendo a discreción y sin fundamento, el termino de prescripción legalmente establecido, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de su representada y violando paralelamente la norma del articulo 92 de la Constitución Nacional el cual reza que el salario es una “deuda de valor” de “exigibilidad inmediata”.

En ese mismo sentido deducían que la recurrida señala que “no agoto las vías ordinarias”, sin embargo, tampoco señala cuales serian esas vías idóneas para reclamar la restitución del salario ilegalmente retenido. Al respecto señala que es de vieja data que los Juzgados Laborales de Caracas han sostenido el criterio que el Amparo es la vía idónea para lograr la restitución del salario cuando el mismo es ilegalmente retenido por el empleador , dicho criterio ha sido sostenido en sentencia de fecha 14/11/2003 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio, expediente AP21-O-2003-000018 y confirmada en su instancia Superior por el Juzgado Segundo Superior, en fecha 16/01/2004 bajo el numero de expediente AP21-R-2003-000048.

Así mismo, señala que en sentencia N° 955 de fecha 23/09/2010, emanada de la Sala Constitucional, se estableció que la acción de amparo resulta idónea para tutelar la resistencia del patrono en cumplir con las providencias administrativas de reenganche, sobre todo cuando no existe acción judicial nominada para exigir dicho cumplimiento. En ese sentido, la citada sentencia refiere en su texto que mediante decisión de fecha 14/12/2006 emanada de la misma Sala, correspondiente a la revisión constitucional solicitada por la empresa Guardianes Vigiman, S.R.L., se estableció que la acción judicial de amparo, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, esta consagrada para proteger lo que a veces, las vías ordinarias no son capaces de hacer, por lo que hace necesaria la valoración de cada caso.

Aunado a lo anterior, indica que si bien es cierto que la jurisprudencia patria ha establecido como regla general que el a.c. no tiene por finalidad la indemnización pecuniaria del accionante sino la restitución de la situación jurídica infringida, debe observarse que en el presente asunto no se solicita el pago de una indemnización, sino el cabal y efectivo cumplimiento de un derecho de rango constitucional y el cese de la violación de otros derechos, caso en el cual si procede el amparo, aun cuando ello implique el pago de cantidades de dinero, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 01-0213 de fecha 02/08/2001, en la que se reconoció la procedencia de la Acción de A.C. para hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por el Inspector del Trabajo.

Por ultimo en base a los argumentos fácticos y jurídicos expuesto, solicitan se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia se ordene el pago de los salarios inconstitucionalmente retenidos y el pago del beneficio de alimentación correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2013, diciembre de 2013, enero 2014, febrero 2014 y marzo 2014, así como la abstención por parte del patrono de realizar en el futuro cualquier tipo de retención de salario, salvo los conceptos expresamente previstos en la ley y que cese el acoso y hostigamiento al cual ha sido sometida su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe, en determinar la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta por la parte recurrente ciudadana L.A.A.C. contra C.A. Metro de Caracas.

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado, dictado el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que los accionante no agoto las vías ordinarias para obtener su pretensión,

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

(…omissis…).”

Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), y reiterado en posteriores decisiones:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional debe declarar su inadmisibilidad cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, lograr el pago de supuesto salario retenido, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesto agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario como la demanda ordinaria (mas en este caso cuya pretensión es de carácter patrimonial, lo que excluye igualmente la acción de amparo) incoada ante la Jurisdicción del Trabajo competente, para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

Por todo lo antes expuesto, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como es el procedimiento ordinario, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. RAYBETH PARRA

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