Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO DELTA AMACURO

Maturín, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2.013)

202º y 153º

ASUNTO: NE01-X-2013-000002

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013, por la ciudadana L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.632.344, asistida por la abogada M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.187; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar en contra del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 6, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 3, de fecha de diciembre de 2011, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:

Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:

Manifiesta que “… En fecha 01 de Febrero de 2011, fue designada JEFA DE PERSONAL, del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, designación que se hizo a través de Acuerdo Nº 10-2011, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 10, de fecha de 2011.” (N. y mayúsculas propias del escrito libelar).

Arguye que “Ejerciendo mis funciones salí embarazada, dando a luz en fecha 01 de septiembre de 2011, un niño varón que lleva el nombre de J.J.B., tal como consta en Partida de Nacimiento…” (Mayúsculas propias del escrito libelar).

Señala que “En fecha 21 de enero de 2013, fui notificada de un Acuerdo (resolución) emitido por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, Acuerdo este distinguido con el Nº 6, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 3, de fecha 18 de enero de 2013, donde se ordena mi desincorporación del cargo que como JEFA DE PERSONAL del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, venía ejerciendo…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito libelar).

Finalmente solicita que le sea declarada la Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar por desconocer y vulnerar la protección que el Estado le da a la maternidad y en consecuencia se ordene su reincorporación y se le cancelen los salarios dejados de percibir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, la parte querellante alega la violación de la garantía constitucional referente a la protección integral de la maternidad, consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución, los cuales establecen:

Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos….

Así pues con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue refundada la Republica, y con ello el estado social de derecho y de justicia en donde fueron incorporados valores fundamentales en su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es decir, un nuevo ordenamiento jurídico para la realización de la justicia.

En tal sentido se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Ahora bien, las medidas cautelares se dictan con el propósito de impedir la ejecución de un acto jurídico o de una situación de hecho que se delate como lesiva de los derechos constitucionales de la parte que la solicita. Se pretende con ellas, evitar que una determinada situación denunciada como infringida devenga en irreparable.

Ello pues, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico – subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicte la decisión de fondo, como causa extintiva de la providencia cautelar, pudiendo ser sustituidas o revocadas expresamente por el Órgano Jurisdiccional que la dictó o por su alzada, ya que no pueden subsistir a la vez dos decisiones en un mismo juicio, dependiendo su existencia de las situaciones de hecho vigentes para el momento de su emisión.

Ello así, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio treinta (30) de la pieza principal, riela original de Registro de Nacimiento, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, Tomo 18, Acta 2927, de fecha 26 de septiembre de 2011, perteneciente a el niño J.B.P., hijo de la ciudadana L.P..

Igualmente, discurre del folio veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza principal, corre inserto copia simple de Acuerdo Nº 06, emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado M. –salvo prueba en contrario en esta etapa- mediante acuerda remover a la ciudadana L.P., del cargo de Jefa de Recursos Humanos del referido Consejo Municipal.

De los documentos antes descritos, se evidencia -prima facie- que se esta en presencia de una posible trasgresión al derecho a la protección a la maternidad, tutelado por el artículo 76 de la Constitución de la República; quedando con ello probado –salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

Por su parte y respecto del peligro de la mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en el daño que pudiera ocasionar el realizar cambios en las condiciones de empleo de una persona que pudiera estar amparada de inamovilidad por tener una situación especial que amerite la protección también especial del estado y es en este sentido que este Tribunal encuentra que en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del Derecho a la Familia, y en el presente caso a la maternidad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, y en aras de proporcionar una estabilidad socioeconómica al grupo familiar declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acuerdo distinguido con el Nº 6, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 3, de fecha 18 de enero de 2013, emanada del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado M., mediante el cual se remueve y retira a la ciudadana L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.632.344, del cargo de Jefa de Personal adscrita al referido Concejo Municipal y SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, la reincorporación de la ciudadana L.P., al cargo de jefa de personal o uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

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