Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-O-2013-000036

Vista la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.D.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.506, quien actúa en su carácter de Presidente de la empresa LOUNGE PIZZA BAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 04 de marzo de 2.008, anotada bajo el N° 73, tomo 15-A RM MAT y registrada con el número de Registro de Información Fiscal bajo el N° RIF 29678063-3, debidamente asistido por el abogado C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), este Tribunal habiéndose celebrado la inspección ordenada mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2013, y estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la medida de A.C. solicitada en el presente proceso, advierte lo siguiente:

DEL FUNDAMENTO

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Fundamenta la quejosa su solicitud de a.c. en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando “se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene la suspensión del desalojo del local donde funciona mi Empresa LOUNGE PIZZA BAR, C.A.…” destacando que “…dicha suspensión es indispensable para evitar los graves e irreparables perjuicios que tales hechos, actos y actividad inconstitucional he ilegal generan, en primer lugar la evidente violación por parte de la accionada del principio del debido proceso consagrado en la Carta Magna, como el principio de legalidad; en segundo lugar, el derecho al trabajo, de un grupo de trabajadores que quedaran desamparados, de aplicarse el desalojo del local arrendado, donde presan (sic) sus servicios, daño que no se le podría reparar como seria (sic) tiempo sin generar ingresos para cada uno de ellos y sostener o mantener sus familiares; en tercer lugar (…) el daño irreparable que se la (sic) causa a la accionante” (Negrillas propias del escrito).

Ahora bien, con ocasión de lo expuesto este Tribunal en fecha seis (06) de septiembre de 2013, de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 259 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se trasladó y constituyó según mandato contenido en auto de fecha 05 de septiembre de 2013 (vid folio 100) en la sede de la sociedad mercantil LOUNGE PIZZA BAR, C.A., ubicada en Planta Baja del Aeropuerto J.T.M. de la ciudad de Maturín estado Monagas, en la que evacuó una prueba de inspección judicial sobre el aludido local, percatándose de lo siguiente:

(…) siendo las 11:05 a.m., constituyéndose específicamente a las 11:05 a.m., en la sede del Aeropuerto “J.T.M.”, ubicado en la avenida “José Gregorio Monagas”, sector Las Cocuizas, Maturín, Monagas, con el objeto de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL DE OFICIO en la causa N° NP11-O-2013-000036, de la nomenclatura interna de este Tribunal. (…) Asimismo, el Tribunal deja constancia que se comenzó el recorrido por el local N° LOUNGE PIZZA BAR, C.A., ubicado en Planta Baja del Aeropuerto “J.T.M.”, donde funciona la empresa LOUNGE PIZZA BAR, C.A. debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 04 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 73, Tomo 15-A RM MAT y registrada con el numero de Registro de Información Fiscal, bajo el N° RIF- J-29678063-3, observando el Tribunal lo siguiente: en la planta alta, se encuentra el depósito en común almacenamiento para el local inspeccionado, contentivo de 2 cavas marca Tecoven, en los cuales se encuentran diferentes tipos de carnes, asimismo, el Tribunal evidenció al bajar las escaleras un refrigerador vertical el cual se encuentra vacío, asimismo, tuvo a la vista un cuarto cava en el cual se apreció la existencia de sacos grandes de naranjas, tomates, papas, zanahorias, huevos, guisos preparados, carnes listas para su cocción, cebollón, cilantros, entre otros tipos de legumbres; asimismo, en el área de cocina se apreció un congelador blanco, marca Royal, contentivo de guisos de preparación diaria para el surtido, de igual manera en el área de cocina se observó una rebanadora de lácteos y embutidos, dos (02) planchas industriales, dos (02) freidoras, dos (02) neveras ejecutivas, una (01) máquina fabricadora de hielo, un (01) mueble estante cromado de acero, dos (02) campanas de acero cromado, plateras y utensilios de cocina. Seguidamente el Tribunal se ubicó en la parte externa del local, observando cuatro (04) exhibidores de alimentos en uso, un (01) frezzer congelador contentivo de licores, un (01) congelador vertical de cuatro (04) puertas, contentivo de bebidas, una (01) vinera, tres (03) lavaplatos, cuatro (04) cava-bar contentiva de frutas listas para su consumo, una (01) nevera vertical contentiva de manzanas, una (01) máquina dispensadora de café marca Rancilio, modelo época, una (01) máquina moledora de café marca Rancilio en uso, una (01) máquina dispensadora de gaseosas, cuatro (04) licuadoras marca Oster, tres (03) computadoras táctil, color negro, marca Advancet, cuatro (04) puntos de cuentas, tres (03) televisores pantallas planas, un (01) exhibidor móvil de golosina, veinticinco (25) mesas con cuatro (04) sillas cada una, dieciséis cámaras de seguridad y dos (02) Santamaría. (…) Omissis (Véase al respecto acta de Inspección Judicial que cursa inserta a los folios 101 al 103 del expediente)

Sustanciada de esta forma la solicitud del a.c. presentada, considera indispensable quien decide aclarar lo siguiente:

Se inicia el presente procedimiento de A.C., con ocasión a la notificación que le hiciera en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013 a la Sociedad Mercantil Lounge Pizza Bar, C.A., ya identificada, el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas, adscrito a la Gobernación de dicha entidad territorial, de la Resolución No. 007/2013, a tenor de la cual dicho ente declaró “Extinguir” el contrato administrativo de arrendamiento suscrito con la aludida sociedad mercantil el cual compromete el uso del local comercial ubicado en la sede del referido aeropuerto, local S/N Lounge Pizza Bar, C.A., planta baja.

Dicho acto administrativo, conforme se evidencia de las narraciones que se hacen en el escrito de A.C. deviene de la existencia de un procedimiento administrativo aperturado en fecha veintisiete (27) de julio de 2013 y sustanciado con la participación del hoy quejoso.

Ahora bien, ciertamente la Acción de A.C. representa un medio eficaz, expedito y eficiente para restituir la situación jurídica previa a aquella actuación cuyo despliegue resultó o amenaza con resultar lesivo a los derechos y garantías constitucionalmente reconocidas a los particulares, su tramitación resulta muy breve y sumaria, de allí que la decisión que sobre dicho procedimiento recaiga resulte restitutiva y no declarativa de derechos, pues su inmediatez no permite un análisis probatorio exhaustivo por lo que ésta no representa un mecanismo para crear derechos, sino para restituir a sus titulares en el disfrute de los mismos.

Aclarado lo anterior, se advierte que si bien es cierto la lesión que se denuncia en el presente caso tiene que ver con los efectos que sobre un particular genera un acto administrativo determinado, dictado por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas en ejercicio presuntamente de las potestades exorbitantes de la Administración Estadal en materia de Contratos Administrativos, no es menos cierto que el particular en ningún caso puede pretender que a través de la acción de A.C. se efectúe un control del acto administrativo que señala le resultó lesivo, pues los efectos de la decisión que se dicte únicamente podrán restituirle en el disfrute de un derecho constitucional, de allí que esta Sentenciadora se vea constreñida a limitar su análisis a determinar si como consecuencia de esa actuación administrativa se le están cercenando al quejoso los derechos constitucionales que señala como vulnerados y que sirven de fundamento para la solicitud de A.C., de allí que será en estos términos en que quien decide dictará la presente decisión. Así se declara.

Hechas las consideraciones que anteceden, se observa que señala el quejoso vulnerados con la emisión del acto recurrido su derecho a la defensa, al trabajo, y las garantías al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que parafraseándola se ven afectados al habérsele privado del uso del local sin que hubiese podido recuperar la inversión realizada en él, dejando desprovistos de empleo a más de 25 trabajadores de forma directa, lo que impone el deber de analizar la procedencia o no del a.c. solicitado, en base a los requisitos tradicionales para la procedencia de toda medida cautelar, entiéndase presunción de buen derecho, peligro en la demora y peligro de daño, lo que se hace de seguidas:

Así, en relación a la presunción de buen derecho o fomus bonis iure, el mismo exige la demostración de la existencia en cabeza del solicitante de la cautela del derecho que reclama, ciertamente en acciones restitutivas como la presente no puede entenderse que el buen derecho nazca del título que genera la relación arrendaticia, el cual cursa inserto a los folios 54 al 59 del expediente judicial, sino que va mas allá, exigiéndose se demuestre en autos la violación de los derechos señalados como lesionados entre los cuales como se expresó tenemos el derecho al trabajo, a la defensa y las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En relación al derecho al trabajo, a la defensa y la garantía al debido proceso, esta Sentenciadora advierte en primer lugar que en esta etapa procesal la sola existencia del antecedente administrativo descarta las violaciones aducidas, en principio porque excluye la existencia de una vía de hecho y en segundo lugar porque al menos en esta etapa procesal la existencia de los poderes exorbitantes de la Administración que vienen implícitos a la suscripción de contratos administrativos, hacen imposible estimar que el ejercicio de esa potestad administrativa por sí sola vulnere derechos constitucionales, siendo necesaria la incorporación de otras pruebas a los efectos de demostrar dicha circunstancia.

No sucede así en materia de tutela judicial efectiva, pues dicha garantía conforme lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comprende además del derecho de ser parte de un proceso para acceder a la justicia, de obtener una sentencia de fondo que sea ejecutada, donde la primera de dichas aristas representa no sólo la facultad del particular de hacerse parte en un proceso sino incluso de acceder a la justicia entendida como dar a cada cual lo que le corresponde, circunstancia que de cara a los nuevos paradigmas que imperan en el contencioso administrativo donde el Juez se encuentra investido de las más amplias facultades conforme se desprende del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo restituir la situación jurídica infringida incluso en aquellos casos de desviación de poder, resulta evidente que la tutela judicial efectiva como garantía impone al Juez no sólo el deber de escuchar al particular en lo que a la presentación de su pretensión se refiere, sino incluso de ir más allá de ella y verificar si la actuación administrativa le resulta lesiva a sus derechos para efectuar su restitución, de allí que en la presente causa evidenciada como queda la legitimación del quejoso en el ejercicio de la acción y con ello la posesión y explotación directa del local ubicado en la planta baja del Aeropuerto J.T.M., objeto del acto administrativo denunciado lesivo a título de arrendatario, resulta obligante al Juez en atención a que la explotación antes mencionada tiene como giro el expendio de alimentos, analizar si el contenido de dicho acto puede resultar lesivo a los derechos y garantías que le asisten al particular, para lo cual advierte: que se desprende del contenido de la inspección judicial evacuada que el local comercial denominado Lounge Pizza Bar, C.A., que comparte con las Sociedades Mercantiles American Travell, C.A y Aero Service Café, C.A., el uso de diversas cavas refrigeradoras en las cuales al momento de llevarse a cabo la referida inspección judicial se advirtió la existencia de altas cantidades de productos de consumo humano tales como carnes, verduras, frutas, hortalizas, lácteos, etc., los cuales por su naturaleza de consumibles deben mantenerse refrigerados, por ser éstos perecederos, circunstancia ante la cual esta Sentenciadora no puede hacerse de vista ligera, sino que se encuentra en el deber de resguardar dichos productos en protección no sólo a la inversión económica que representan para el hoy quejoso, sino que más allá de ello en atención a las recientemente esbozadas tesis que con mas o menos palabras señalan que aún cuando la actividad alimenticia se encuentra imbuida o estrechamente vinculada a la libertad económica, no puede entenderse el ejercicio de ésta como un derecho absoluto, sino inmerso en el marco del interés social. (Véase al respecto Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha ocho (08) de junio de 2009).

De allí que en criterio de quien decide, la existencia de alimentos y productos perecederos en las cavas de refrigeración en las cantidades observadas, que forman parte del local ocupado por el hoy quejoso hacen indispensable que la Administración Estadal otorgue un lapso de tiempo prudencial para efectuar la ejecución del acto administrativo dictado, ello en consideración a que el hoy peticionante debe buscar dónde ubicar dichos productos o cómo comercializarlos de forma expedita para evitar su pérdida.

En consecuencia, esta Sentenciadora en protección al interés social que reviste la comercialización de alimentos, se ve forzada a otorgar el a.c. solicitado y en consecuencia se suspende la ejecución del desalojo pautado en la Resolución No. 006/2013 dictada por Gerente General Encargado del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO) denunciada como lesiva, hasta tanto sea resuelta la Acción Principal de A.C. interpuesta. Así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho interpuestos, esta Sentenciadora declara PROCEDENTE el a.c. solicitado y ordena al ciudadano Gerente General Encargado del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO) que se abstenga de ejecutar el desalojo ordenado en el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2013 contenido en Resolución No. 006/2013. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en Sede Constitucional, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013) Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

ABG. DORELYS B.M..

La Secretaria Temporal,

ABG. MIRCIA A. R.G.

En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Temporal,

ABG. MIRCIA A. R.G.

DDBM/MARG/jpb.-

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