Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de abril de 2011

Años 200º y 152º

ABOGADO RECUSANTE: LOTHAR STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736

JUEZ RECUSADO: VICTOR JOSÈ G.J., Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE: 9154.

En fecha 28 de marzo de 2011, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la reacusación interpuesta por el abogado Lotear Stolbun Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.V., contra el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado V.J.G.J..

El día quince de abril de 2011, compareció ante este Despacho el abogado Lotear Stolbun Barrios, quien consignó en veinticinco (25) folios útiles, copia simple de actuaciones referidas en su escrito de recusación.

Ahora bien, consta de autos, y en especial de la diligencia de fecha 02 de marzo del año 2011, la cual corre inserta al folio dos (2) del presente expediente, que el recusante expresó lo siguiente:

(…)

DE LA RECUSACIÔN: Ha hechos judiciales y procedimientos disciplinarios instaurados por los abogados S.R. y Lotear J.S.B. contra el Juez V.J.G. Jaime, que determinan en este Juzgador una animosidad contra los apoderados del apelante J.S.V., incluso hay decisiones como la del auto ratificatorio de fecha 07 de febrero del 2011 en el expediente 10.049 contentivo de un Recurso de Nulidad contra Laudo Arbitral, que cursa ante este Tribunal que ratifican la animadversión del Juez V.G.J. hacia los mencionados profesionales del derecho, proceso donde dichos abogados son los apoderados de la recurrente Promociones 1 TT C.A., donde los hoy recusantes también intentaron recusación en fecha 09 de febrero del 2011 contra el hoy también recusado. Así mismo cursa y se instruye denuncia interpuesta ante la Inspectorìa General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 27 de enero del 2011 de la cual acompañamos copia en diecisiete (17) folios útiles y que ofrecemos como prueba de la recusación. Observamos que hasta el 28 de febrero de 2011 el juez recusado en ese procedimiento no había cumplido con su obligación de remitir el cuaderno de incidencia al Juez que le corresponde decidir la recusación, ni había enviado la totalidad del expediente principal a un Tribunal de igual jerarquía y competencia.

LOS MOTIVOS QUE FUNDAN LA RECUSACIÒN: El funcionaria público ciudadano V.J.G., no ha cumplido con su deber de inhibirse ya que está claro que su imparcialidad en este caso se encuentra afectada de animosidad contra los abogados S.R.R. y Lotear J.S.B.; pretender que la capacidad subjetiva de dicho Juez está incólume es alejarse de máximas de experiencia para estas situaciones y convertir a dicho funcionario público en un ser sobre humano, por lo que está incurso en la causal de recusación del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, incluso su falta de capacidad y su obvia animadversión hacia los hoy recusantes EMPAÑAN LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR y configuran a un Juez cuyo criterio sentenciador está afectado de subjetividad y en consecuencia, se puede suponer que no habrá justicia IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTÒNOMA, sino un ánimo inquisidor y parcial del recusado hacia los apoderados del apelante lo que lo hacen estar incurso en INCAPACIDAD SUBJETIVA para conocer de esta incidencia de apelación, constituyendo una causal no enumerada en la norma adjetiva ya referida, causal que lesiona en forma directa una garantía constitucional de la apelante Y ASÌ PEDIMOS SE DECLARE.

Los hechos expuestos HACEN AL RECURSO ESTAR INCURSO EN UNA CAUSA GRAVE QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD e impiden cumplir así; con su sagrada función de administrar justicia, lesionando también las garantías constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva del recurrente contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia, conforme al artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, Y, A LA CAUSAL CONSTITUCIONAL Y AUTONOMA YA INVOCADA Y FUNDAMENTADA por cuanto existen en la conducta del recusado omisiones (al no inhibirse) que constituyen motivo grave y fundado que hacen dudar de SU IMPARCIALIDAD, procedo a recusar al ciudadano V.J.G.J., Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas por las razones de hecho y derecho ya invocados; los hechos expuestos constituyen motivos graves que llevan a la conclusión de que el Juez recusado no es imparcial, no actúa de buena fe y objetividad. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Ofrezco como pruebas documentales de la recusación la decisión suscrita por el recusado de fecha 07 de febrero del 2011 en el expediente signado con el número 10.049, donde la recurrente es Promociones 1 TT C.A., el informe presentado por el recusado en esa incidencia de recusación, de fecha 11 de febrero de 2.011, proceso que se llevó e instruyó en este Tribunal, también ofrecemos como prueba documental la denuncia de fecha 27 de enero del 2011 interpuesta por ante la Inspectorìa General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), contra el recusado (…)

Asimismo, el juez recusado en su informe de reacusación expuso:

(…) En este sentido resulta necesario señalar que la incompetencia subjetiva en relación con el objeto de la demanda, referida en que el funcionario recusado tenga interés directo en el pleito, implica necesariamente la existencia de algún vínculo entre el Juez, alguna de las partes y el objeto de la demanda que implique pérdida por parte del Juez de la competencia subjetiva e impida la administración de una injusticia imparcial y equitativa.

Ahora bien, respecto al escrito de recusación debo observar que en el mismo el recusante parte de un falso supuesto, pues no tengo por una parte; interés directo en la presente causa, no existe en las actas del expediente razón alguna que me haga incurrir en esta causal de recusación, por lo que solicito sea rechazada; y por otra parte, el recusante manifiesta que entre él y mi persona existe enemistad manifiesta (Art. 82.18), basando su alegato en el hecho de que en otra causa que cursa ante esteJuzgado Superior, quien aquí suscribe dictó un fallo que no fue de su agrado, razón por la cual procedió a recusarme en aquel proceso y como puedo observar de las copias anexas, procedió a denunciarme ante la Inspectorìa General de Tribunales en fecha 27 de enero de 2011, justificando tal denuncia en el mismo hecho anterior, es decir, en un fallo que no fue de su agrado dictado por este Tribunal Superior.

Así las cosas, debo expresar que el recusante alega ‘animosidad’, lo cual puede definirse como ‘aversión, enemistad o resentimiento’ hacia el mencionado abogado y la sustenta en el derecho de haberme recusado en otro proceso y en haberme denunciado, lo cual obviamente no permite concluir que de mi parte exista tal aversión, o que existe enemistad manifiesta de mi persona hacia él, es mas, manifiesto que ni siquiera conozco de vista a esos abogados ni a las partes que representan, razón por la cual resulta imposible que tenga aversión contra ellos, pues para que tal cosa exista, debe anteceder algún hecho o circunstancia fàctica que lo haga posible, cosa que los abogados no aducen, pues no basta para ello, el simple alegato de los abogados, deben existir hechos que objetivamente analizados permitan inferir que existe alguna causal de recusación (…).

Finalmente, y con base a los argumentos claramente explicados, y al no existir causal de recusación válida en la presente causa, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por carecer de bases jurídicas fehacientes y por ende se establezca la temeridad de la misma con la correspondiente consecuencia legal (…)

.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar a los folios dos (2) y tres (3) del presente cuaderno corre inserta original de la diligencia mediante la cual la parte recusante alega que el ciudadano V.G.J., en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra incurso en las causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a lo expresado por la parte recusante acerca del ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es un alegato genérico, sin precisar el artículo alegado y sin demostrar que dicha queja haya sido admitida por parte de los órganos competentes, por ende nada tiene que decidirse en razón de no fueron aportadas las pruebas de lo alegado y por tanto se desecha. Y ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, respecto a lo expresado por la parte recusante acerca del ordinal 18 del artículo 82 ejusdem el criterio de esta Juzgadora es que los alegatos genéricos, no concretos, no engendran la figura de la enemistad establecida en la norma, pues debe constar en autos tal situación, lo que daría pie a su examen y así pudiera esta instancia decidir sobre la capacidad subjetiva del Juez en cuanto a desprenderse del conocimiento del asunto. En este orden de ideas, se sostiene que nada tiene que decidirse al respecto puesto que no se aportaron pruebas de lo alegado, y siendo que lo realizado por la parte fue un alegato genérico, debe desecharse. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte recusante obvió aportar a los autos elementos probatorios que al ser apreciados de manera sana por quien juzga, pudieren sostener alegato sobre los hechos que pongan en peligro la imparcialidad del ciudadano V.G.J., toda vez que en lapso probatorio pertinente, la parte recusante no promovió pruebas, a fin de demostrar que efectivamente en el funcionario recusado tiene enemistad con cualquiera de los litigantes, y es por lo que debe desecharse tal alegato. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del Juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, y ninguna de ellas aportó prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de aprobar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa debe este Tribunal declarar sin lugar la recusación planteada por el abogado Lotear Stolbun Barrios Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Lotear Stolbun Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.V. contra el Juez Superior Séptimo en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado V.G.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC,

I.C. DE ARMAS.

En esta misma fecha se publicó y registró, la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

I.C. DE ARMAS

MAR/IC/vane.-

Exp. 9154

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