Decisión nº PJ0082014000177 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de julio de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082014000177.

ASUNTO: AP41-U-2012-000574

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la representación judicial de la recurrente

Recurrente: “AGENCIA DE LOTERÌA EL HATILLO 8”, sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1994, bajo el Nº 115, Tomo 3 A-Pro.

Representación de la Recurrente: ciudadano R.J.U.-Taylor, titular de la cédula de identidad Nº 3.019.290, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

Actos Recurridos: Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, notificada en fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (SUHAT), que acordó en cierre permanente de la recurrente por no poseer licencia de actividades económicas de industria, comercio o servicios de índole similar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 13 y 14 de la ordenanza que regula esa materia y no tener el permiso de funcionamiento de la Nacional de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Administración Tributaria Recurrida: Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (SUHAT).

Representación del Fisco Municipal: No compareció

Tributo: Impuesto sobre Actividades Económicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento por la interposición de Recurso Contencioso Tributario en fecha 31 de octubre de 2012, por el ciudadano R.J.U.-Taylor, titular de la cédula de identidad Nº 3.019.290, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “AGENCIA DE LOTERIA EL HATILLO 8” contra la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, notificada en fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (SUHAT), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el N° AP41-U-2012-000574, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal le hizo saber a la recurrente que se pronunciaría sobre la suspensión de efectos solicitada una vez que hubiera tomando decisión sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

El 31 de noviembre de 2012 se consignó a los autos la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República; el 03 de diciembre de 2012 se consignó la notificación de la Administración Tributaria Municipal.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012 la ciudadana Jeynne Z.M.M., Jueza Superior Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de enero de 2013 se consignaron en autos las boletas de notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000010 de fecha 25 de enero de 2013.

En fecha 02 de abril de 2013, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se verificó en fecha 09 de abril de 2013, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente quien consignó su respectivo escrito y copias certificadas de actos procesales y sentencias que se han verificado en procedimientos relacionados con el presente asunto, así como copias de comprobantes de pago del Impuesto de Envite y Azar y de Impuesto por Ganancias Fortuitas.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 concluyó la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, notificada en fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (SUHAT), que acordó en cierre permanente de la recurrente por no poseer licencia de actividades económicas de industria, comercio o servicios de índole similar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 13 y 14 de la ordenanza que regula esa materia y no tener el permiso de funcionamiento de la Nacional de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente, tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados expuso lo siguiente:

  2. - Violación del Principio de Globalidad de la decisión.

    Sostiene el representante judicial de la recurrente que el acto impugnado viola el referido principio, porque, en su criterio, sólo se limitó a enumerar las pruebas y los argumentos esgrimidos por la recurrente, sin haberlos tomado en cuenta al momento de su decisión, ya que desde hace 18 años explota su ramo comercial con base en una C.d.R.d.C.d.A.E. Nº R-154, cumpliendo con todas las obligaciones tributarias municipales, porque no ha podido obtener de su arrendadora los documentos necesarios para el trámite de la Licencia necesaria, debido a la negativa de la misma a proporcionárselos, no obstante haberles sido requeridos judicialmente, y todo ello estaba en conocimiento de la Administración Fiscal Municipal, por lo que considera que no debió haberse cerrado su establecimiento.

  3. - Falso Supuesto de Hecho.

    Alega la representación de la recurrente que el acto impugnado está viciado de falso supuesto al afirmar que la recurrente carece de la licencia para el ejercicio de sus actividades económicas, por cuanto se desprende de autos que posee una C.d.R.d.C.d.A.E. Nº R-154, por haberse sido imposible cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ordenanza que rige la materia debido al hecho de un tercero, que es la negativa de la arrendadora a darle constancia de pago de impuesto sobre inmuebles urbanos, conformidad de uso y cédula catastral del inmueble donde funciona la recurrente, quien además se ha negado a recibirle los alquileres y ha tenido que hacer ofertas reales de depósito y notificaciones judiciales para estar al día con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento del local donde funciona la recurrente, de todo lo cual se hubiera dado cuenta la actuación fiscal de haber tomado en cuenta la documentación que le fue entregada.

  4. - Falso Supuesto de Derecho.

    Afirma la representación judicial de la recurrente que el acto impugnado también está viciado de falso supuesto de derecho, porque, en su criterio, es errada la afirmación contenida en el mismo en el sentido que debe tramitar un permiso de funcionamiento ante la Comisión Nacional de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuando el ramo que explota es únicamente el de venta de lotería, bajo contrato con la empresa Sternal Bay de Venezuela, C.A., que es un juego de lotería electrónico en tiempo real, patrocinado por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Aragua y que se juega depositando monedas en una máquina suministrada por Sternal Bay de Venezuela, C.A.

  5. - Usurpación de Funciones

    Alega también que el acto impugnado está viciado porque, en su criterio, la actuación fiscal municipal usurpó funciones propias del poder judicial, porque la advertencia de posibles sanciones si la recurrente volvía a permitir la permanencia, acceso y juego de niños y adolescentes a la lotería, hecha por el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo, mediante acta levantada en fecha 16 de mayo de 2012, no facultaba al Superintendente Tributario de ese Municipio a aplicar la medida de cierre permanente de su establecimiento.

  6. - Vicio de Abuso de Poder.

    Expone la representación judicial de la recurrente que en este caso el órgano decisorio incurrió en el vicio de abuso de poder al ordenar el cierre del establecimiento comercial donde funciona la recurrente únicamente tomando en cuenta que no tenía licencia de actividades económicas, sin considerar la imposibilidad en que se encontraba de cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ordenanza que regula esta materia, por la negativa de la arrendadora a entregarle la documentación necesaria que obra en su poder.

  7. - Violación del Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible.

    Finalmente, la representación judicial de la recurrente alega que el acto impugnado viola el principio de la confianza legítima o expectativa plausible porque explota su actividad en el Municipio El Hatillo bajo la C.d.R.d.C. Nº R-154 desde hace 18 años y la misma era suficiente para la Administración Tributaria Municipal en lo referente a la obligación de pagar los tributos correspondientes por explotar la actividad de venta de lotería, constituyendo una repugnante violación a la seguridad jurídica, según su criterio, que la misma Administración Tributaria Municipal procediera a cerrar su establecimiento, luego de haberlo tratado como sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas por tan dilatado lapso.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursivo, la recurrente consignó copia certificada del instrumento poder que acredita la representación del abogado que interpuso el presente recurso, copia de la Resolución Nº RR-008-2012; copias del recurso jerárquico y de otros escritos dirigidos a la Administración Tributaria Municipal, copia del oficio de notificación Nº SUHAT/GL/ 0128/0405/2012 de fecha 25 de julio de 2012, copia del oficio Nº SUHAT/GL/0710/ 0172/ 2012 de fecha 02 de octubre de 2012, copia del oficio Nº SUHAT/GL/155/0540/2012 de fecha 20 de agosto de 2012, copia de la Licencia de Operación de Juegos de Lotería y del Contrato suscrito entre Sternal Bay de Venezuela, C.A., y la Beneficencia Pública del Estado Aragua, copia del Registro de Sternal Bay de Venezuela ante la Comisión Nacional de Loterías, copia del contrato celebrado entre Agencia de Lotería El Hatillo 8 y Sternal Bay de Venezuela, C.A., copias de certificados de instalación de máquinas de juego de lotería por parte de Sternal Bay de Venezuela, C.A., Original de la C.d.R.d.C.d.A.E. Nº R-154, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, originales de planillas de pagos selladas de impuestos municipales y de impuestos nacionales.

    Por su parte, en la oportunidad de informes, la representación judicial de la recurrente consignó copias certificadas de sentencias y copias certificadas y simples de actuaciones procesales realizadas por diferentes Jueces de esta misma circunscripción judicial, copia del contrato de arrendamiento del local comercial donde funcionaba la recurrente, copia del Acta Constitutiva de la recurrente, copia del Registro de Información Fiscal del representante legal de la recurrente así como copias simples de planillas de pago de Impuesto de Envite y Azar y de Impuesto por Ganancias Fortuitas.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Con relación a los Originales, copias certificadas y copias simples de la Resolución Nº RR-008-2012; copias del recurso jerárquico y de otros escritos dirigidos a la Administración Tributaria Municipal, copia del oficio de notificación Nº SUHAT/GL/ 0128/0405/2012 de fecha 25 de julio de 2012, copia del oficio Nº SUHAT/GL/0710/ 0172/2012 de fecha 02 de octubre de 2012, copia del oficio Nº SUHAT/GL/155/0540/2012 de fecha 20 de agosto de 2012, copia de la Licencia de Operación de Juegos de Lotería, de la C.d.R.d.C.d.A.E. Nº R-154, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y copia del Registro de Información Fiscal del representante legal de la recurrente, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario, al no haber sido impugnados ni objetados por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que respecta a la copia del contrato celebrado entre Agencia de Lotería El Hatillo 8 y Sternal Bay de Venezuela, C.A., copias de certificados de instalación de máquinas de juego de lotería por parte de Sternal Bay de Venezuela, C.A, originales de planillas de pagos selladas de impuestos municipales y de impuestos nacionales, copia del contrato de arrendamiento del local comercial donde funcionaba la recurrente, y así como copias simples de planillas de pago de Impuesto de Envite y Azar y de Impuesto por Ganancias Fortuitas, también deben merecer valor probatorio para esta juzgadora toda vez que no fueron impugnadas por la representación judicial del Fisco Nacional.

    Sobre la copia del Acta Constitutiva de la recurrente, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1994, bajo el Nº 115, Tomo 3 A-Pro., como tal documento público, debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto al Instrumento Poder otorgado por el ciudadano P.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.746.866, actuando en su carácter representante legal de “AGENCIA DE LOTERIA EL HATILLO 8”, al abogado R.J.U.-Taylor, titular de la cédula de identidad Nº 3.019.290, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.388, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 05, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    Por lo que respecta a las copias certificadas y copias simples de sentencias de actuaciones judiciales realizadas por diferentes Jueces de esta misma circunscripción judicial, relacionadas con la recurrente, este Tribunal las desestima por no evidenciarse de ellas ningún elemento que tenga que ver con los hechos investigados en el presente asunto. Así se declara.

    En cuando al Contrato suscrito entre Sternal Bay de Venezuela, C.A., y la Beneficencia Pública del Estado Aragua, copia del Registro de Sternal Bay de Venezuela ante la Comisión Nacional de Loterías, este Tribunal los desestima por tratarse de relaciones jurídicas de terceros que no son parte en la presente causa. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, notificada en fecha 28 de junio de 2012, ya que en criterio de la recurrente, la misma 1) violó el principio de globalidad de la decisión; 2) esta afectada de falso supuesto de hecho; 3) contiene el vicio de falso supuesto de derecho; 4) contiene el vicio de usurpación de funciones; 5) está viciado de abuso de poder; y 6) que el acto impugnado viola el principio de confianza legítima o expectativa plausible,

    Visto como esta conformada la litis, el Tribunal considera oportuno revisar su competencia en razón de la materia, a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, y en este sentido se hace necesario citar el contenido de la sentencia Nº 1426 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha de 23 octubre de 2013, en un caso similar a de marras dejó sentado lo siguiente:

    (…) Los términos en que se invocó la demanda no determinan el ejercicio de una acción de amparo contra norma. La petición se circunscribe a solicitar el ejercicio de un control difuso de la norma de manera incidental con ocasión a la impugnación por amparo del acto de concreción que aplica los efectos del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, vale decir, la Resolución L 242.08.11, dictada, el 2 de agosto de 2011, por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, que sancionó a Inversiones GECJ, C.A. con multa y cierre del establecimiento por ejercer actividades lucrativas no autorizadas por el Municipio.

    En jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. del 10 de agosto del 2001; caso Elken Asa; 1505 del 5 de junio del 2003; caso: Colegio de Mérdicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 487/2007; caso: Agencias Generales CONAVEN) se desarrolló el amparo contra norma y se estableció que el supuesto donde procede la pretensión de manera directa contra una disposición en abstracto es para las denominadas normas autoaplicativas, dimanantes sin necesidad de otro acto de concreción o complementación. En los demás supuestos comprendidos por aquellas preposiciones que necesiten de un acto material de individualización, determinan que el ejercicio de la pretensión se invoca contra las actuaciones que realizan ese mandato normativo, mas no se cuestiona la preposición en sí.

    Por tanto, en el presente caso, al tratarse de una disposición de contenido sancionatorio conlleva, necesariamente, a que la misma se concretice mediante un acto de aplicación, el cual, es el acto administrativo que ordenó el cierre del establecimiento y pago de multa, estándose en este caso en presencia de un amparo contra acto administrativo en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así, el criterio sostenido en este punto por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es correcto cuando concluyó que la pretensión se ejerció contra el proveimiento sancionatorio dictaminado por la Administración, quedando el estudio del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao como un pedimento complementario en el que se pidió la posibilidad de practicarse un control difuso de la norma, requerimiento incidental que no guarda relación con el amparo contra norma.

    Siendo así, esta Sala concluye que la demanda interpuesta es un amparo contra acto administrativo, por lo que la misma debió ser considerada en tales términos. Así se declara.

    4. Visto lo anterior, se considera necesario hacer referencia parcial al contenido del acto administrativo impugnado a los fines de verificar, en el sentido más específico, su verdadera naturaleza, razón por la cual, se transcribe:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO

    DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    CHACAO, 02 AGO 2011

    RESOLUCIÓN N° L/242.08/2011

    La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 79, 81, 84 y 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 004-02, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 6008 de fecha 15 de diciembre de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 eiusdem, procede a emitir Resolución Administrativo Sancionatoria, en virtud de la apertura de [un] procedimiento signada bajo N° DAT/GF-PII-AP-AE-032, de fecha 17 de junio de 2011, a la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 56, Tomo 1225-A-Sgdo. A tal objeto se objeto se observa:

    (…)

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    (…)

    No obstante el presente procedimiento se circunscribe a verificar sobre la obligación formal administrativa de obtener la Licencia de Actividades Económicas, a objeto de ejercer actividades económicas en jurisdicción de este Municipio, conforme lo establece el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

    (…)

    Para emitir el pronunciamiento de fondo sobre la cuestión objeto del procedimiento administrativo sancionador abierto en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., es decir, verificar si la prenombrada sociedad mercantil incurrió en el ilícito establecido en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividad Económica, cuya norma establece como sanción, multa y cierre temporal, del establecimiento, por la falta de la Licencia de Actividades Económicas, que debe obtener obligatoriamente quien pretenda ejercer actividades económicas en el Municipio Chacao, conviene observar el contenido de los artículos 3 y 4 eiusdem:

    ‘Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.

    Artículo 4.- La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento’

    (…)

    De esta manera, observa este Despacho que al existir un pronunciamiento de nulidad absoluta sobre la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la sociedad de comercio INVERSIONES GECJ, C.A., dicha empresa debía acatar dicha medida, conforme al resuelve contenido en la Resolución Administrativa N° L/113.05.11 de fecha 06 de mayo de 2011, cesando en el ejercicio de su actividad.

    (…)

    Por lo tanto, se evidencia del contexto de la presente Resolución, que no existe un error de calificación con respecto al hecho presuntamente imputado, ya que el procedimiento administrativo abierto contra la precitada sociedad de comercio, se ajusta precisamente al caso en estudio siendo proporcional con el hecho cometido, correspondiente al ejercicio de actividades económicas por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ. C.A., sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, normado a través del artículo 3 y 83 numeral 1° [sic] de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y sancionado a través del artículo 105 eiusdem.

    (…)

    El contenido del presente acto sancionatorio no obedece al incumplimiento de normas del Derecho Tributario relacionadas con las obligaciones de carácter fiscal. La misma obedece a la inobservancia aludida por el Municipio sobre la falta de acatamiento de requerimientos de carácter administrativo general, relacionadas con la obtención de la autorización (licencia) correspondiente para realizar actividades comerciales dentro del Municipio. Siendo así, se está en presencia de un elemento que modifica la competencia: el tribunal llamado a conocer de la pretensión es un contencioso administrativo y no un contencioso tributario como ocurrió en el caso de autos.

    Al respecto, la Sala ha establecido que no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria debido a que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa. A tal efecto, en sentencia núm. 2152/2006 (caso: The News Caffe & Bar), se señaló:

    ’La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.

    De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.’

    Igualmente, en sentencia núm. 483/2008 dictada por la Sala Político Administrativa (caso. R.D.S., C.A.), se indicó:

    ‘El acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas, no autorizadas en la licencia respectiva, en contravención a los extremos y condiciones establecidas en la licencia otorgada inicialmente por el referido ente, violando así presuntamente el dispositivo normativo contenido el artículo 10 eiusdem, toda vez que según argumenta la Administración Municipal, la sociedad mercantil El R.D.S., C.A., carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de depósito y almacenaje de materiales de construcción, en su establecimiento comercial, ubicado en la zonificación C-2 (comercio vecinal), la cual sólo puede ser ejercida en la zonificación C-I Comercio Industrial, conforme a la legislación local que regula la materia.

    En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente).’

    En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe a.s.l.t. en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.

    En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.

    La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.

    En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.

    Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: C.M.C.E. y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos). Así se declara.

    El criterio expuesto, que este Tribunal comparte, ha sido ratificado recientemente en sentencia 00508 de fecha 02 de abril e 2014, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

    Ahora bien, en el caso de autos, el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción administrativa de cierre definitivo del local donde funciona AGENCIA DE LOTERIA EL HATILLO 8, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas dentro del municipio, por cuanto carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de venta de loterías en su establecimiento comercial, conforme a la legislación local que regula la materia.

    La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, aunque una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este asunto debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.

    En este sentido, a los fines de unificar criterios y de cumplir con la finalidad última de la jurisprudencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (aplicable analógicamente al presente proceso judicial) y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que la competencia es de orden público y puede ser revisada por el juez de la causa de oficio en cualquier grado y estado del proceso, teniendo la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza y en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el caso concreto, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y ordena remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que asigne el distribuidor, para el conocimiento de la presente causa por ser el competente.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.J.U.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.019.290, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, AGENCIA DE LOTERIA EL HATILLO 8, contra la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, notificada en fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (SUHAT). En consecuencia: se ordena remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que asigne el distribuidor, para el conocimiento de la presente causa por ser el competente.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Temporal

    Abg. Rossyluz M.S..

    En la fecha de hoy, ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082014000177, a las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.).

    La Secretaria Temporal

    Abg. Rossyluz M.S..

    ASUNTO: AP41-U-2012-000574.

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