Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-001221

PARTE ACTORA: J.R.L.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 3.973.189.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.511.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) creada mediante Decreto Presidencial No. 1000 del 01 de Julio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.738 del 09 de Julio de 1975, cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran debidamente inscritos por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1975, bajo el número 13, folio 61, tomo 22, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.573.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 27 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL AUTO APELADO

El a-quo en fecha 27 de julio de 2010, dictó el decreto de ejecución forzosa contra la Fundación Gran Mariscal De Ayacucho, en los siguientes términos:

(...) Vista la diligencia que antecede de fecha 22/07/2010, mediante la cual el apoderada judicial de la parte actora Abogado J.A. inscrito en el IPSA bajo el N° 64.511, solicita al Tribunal se fije la oportunidad para que tenga lugar la practica de la ejecución forzosa de la sentencia. Este Juzgado vencido como se encuentra el lapso previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin que la parte demandada FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO haya dado cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Superior Segundo , que ordeno el reenganche al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se venia desempeñando y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación 30/09/2008 hasta la efectiva reincorporación, condenó al pago de la suma de Bs. F. 56.181,16 que se obtuvo desde la fecha de 30/09/2008 hasta la fecha del presente auto, y una vez reenganchada la trabajadora este Tribunal procederá a computar el resto de los salarios dejados de percibir para ese momento, todo ello en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009; este Tribunal procede en consecuencia, a Decretar la Ejecución Forzosa del Fallo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1ero del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como quiera que la condena ha recaído sobre una cantidad líquida de dinero; a saber, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 56.181,16), Y LOS QUE SE GENEREN HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÒN este Tribunal ordena a la demandada FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR que sea incluido dicho monto, en la partida respectiva del próximo ejercicio presupuestario; salvo que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente para cumplir con tal obligación. Una vez cumplido con el mandato de este Tribunal, se le ordena notifique por escrito a este Juzgado sobre la inclusión en el próximo ejercicio presupuestario aquí señalado. En tal sentido, se ordena notificar por medio de oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, A LA FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR del presente Decreto de Ejecución Forzosa. Se anexará a los oficios copias certificadas de todo lo conducente para formar un mejor criterio del asunto. Certifíquense las copias correspondientes y líbrense los respectivos oficios (...)

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DE LA AUDIENCIA ORAL

El abogado asistente de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que la demandada no cumple con lo ordenado; que olvida que las obligaciones son dos: el reenganche y el pago de los salarios caídos; que el a-quo no ordena el reenganche y que no se compaginan los autos con la decisión primaria.

Vista la manera en la cual fue circunscrita la apelación corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho, en el auto de ejecución forzosa de la sentencia, que obvió fijar la oportunidad para el reenganche del trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 23/11/2009, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial contra la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho y confirmó dicha decisión que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Roberto Lozada,

2º) En fecha 27/07/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretó la ejecución forzosa de la sentencia.

En primer lugar, vale la pena acotar que el objetivo principal del procedimiento de estabilidad laboral no es el pago de los salarios caídos, sino el reenganche del trabajador, pues lo que se trata de evitar es precisamente el despido injustificado que comporta un cese de la relación de trabajo, siendo concebidos estos juicios para procurar la permanencia y continuidad de dichas relaciones

Tal como fue señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente, conviene dejar establecido que en la presente causa, la ejecución está referida a dos tipos de obligaciones: una de hacer (reenganche del trabajador) y otra de dar (consecuencia de la anterior, el pago de los salarios caídos).

En este orden de ideas, el acto de ejecución debe garantizar que efectivamente se materialice el reenganche del trabajador reclamante dejándose constancia de ello en el auto respectivo, a los fines de que se garantice la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, observa este Juzgador que el auto que decreta la ejecución forzosa de la sentencia, no fija para oportunidad para que se materialice el reenganche del trabajador; de tal suerte, que se generó una incertidumbre respecto de la oportunidad en que debió materializarse el acto del reenganche, deviniendo así un estado de inseguridad jurídica para ambas partes, en contraposición a la seguridad jurídica que debe ser garantizada en todo proceso; toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ejecución de fallo es una de las oportunidades que tiene el patrono para persistir en el despido del trabajo y en consecuencia, es también en ese momento que el trabajador, estará en conocimiento su obtuvo o no la satisfacción de su pretensión.

De modo que basado en los fundamentos anteriormente expuestos, a los fines de garantizar al trabajador la ejecución del fallo, este Tribunal ordena al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fije de manera expresa la oportunidad para que se efectúe el reenganche del trabajador accionante. Así se decide.

En lo que respecta a los privilegios procesales del ente demandado, esta alzada observa que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los funcionarios judiciales deben acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República o de cualquier otro ente público-aunque tenga forma privada-, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. , tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 281 de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual señaló que las empresas del Estado-lo mismo es aplicable para las fundaciones- son beneficiarias de las prerrogativas procesales que la Ley confiere a la República.

Ahora bien, para la ejecución del fallo contra la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) estima esta alzada que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros. En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.029 de fecha 05 de septiembre de 2000), la cual tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, a cuya regulación se someten las sociedades mercantiles en las cuales la República tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social, según se desprende del contenido de su artículo 6, numeral 9, establece en el capítulo referido al Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados funcionalmente con F.E., lo siguiente:

Artículo 66: Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previsto para la gestión respectiva.

...omissis...

Artículo 68: La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes

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Artículo 69: Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en C.d.M., de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con f.e.. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.

...omissis...

Por ello, como quiera que. la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, es un ente descentralizado funcionalmente, creado para fines de interés público, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria antes citada y, por ende, en criterio de esta alzada, para el caso de la ejecución forzosa de las decisiones judiciales dictadas en su contra, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas antes señalados.

Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestario, en los siguientes términos:

Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...

No obstante lo anterior, en modo alguno puede significar que el fallo que ha quedado definitivamente firme en contra el mencionado ente quede sin ejecutoría, así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo que debe aplicarse la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concerniente a la ejecución de fallos judiciales contra la República . Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fije de manera expresa la oportunidad para que se efectúe el reenganche del trabajador accionante. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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