Decisión nº 04-0253 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-523

DEMANDANTE: L.S.D., norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 043837696, domiciliada en Ormond Beach, Estado de Florida, Estados Unidos.

APODERADO: J.J.G.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7131 y de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.996, bajo el N° 45, tomo 669-A segundo con domicilio en Caracas.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: KP02-R-2004-523 (N° 04-0253).

Subieron a esta alzada copias certificadas relativas al juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la ciudadana L.S.D., contra INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2004, por el abogado J.J.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folio 69), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de abril de 2004 (folio 68).

Por auto del 20 de abril de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Tribunal Superior respectivo (folio 70).

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2.004, se recibieron y se le dio entrada a las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijándose oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 73).

En fecha 01 de julio de 2.004, el abogado J.J.G.H., identificado ut supra, presentó escrito de informes (folios 74 y 75). Por auto de fecha 13 de agosto de 2004, se acordó diferir la publicación de la sentencia para el quinto (5) día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

DEL AUTO APELADO

En fecha 01 de abril de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 68), dictó auto el cual textualmente reza:

“Revisadas las actas procesales y visto el escrito de fecha 09/02/04, se niega la reposición solicitada por cuanto el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución y en derecho existe el principio de que “En fase de ejecución no hay reposición” el cual tiene su fundamento legal en el articulo 523 del C.P.C., que señala que una vez comenzada la ejecución ésta continuará de pleno derecho sin interrupción”

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

El abogado J.J.G.H., plenamente identificado, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que su poderdante solicitó la ejecución de la hipoteca, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Manifestó que intimada la parte ejecutada, la ejecutante cedió los derechos litigiosos a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA DEL SOL C.A., mediante documento notariado el 13 de marzo de 2.003, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 73, tomo 30 (folio 12 al 15).

Alegó que la cesionaria de los derechos litigiosos prosiguió la tramitación procesal de la ejecución de hipoteca, hasta llegar al acto de remate del inmueble, el cual fue declarado desierto, por no haber sido posible constituir la caución respectiva para participar en el remate como postor. Manifiesta que posteriormente la ejecutante cedente, la ejecutante cesionaria y la ejecutada, mediante escrito que riela a los folios 59 y 60, solicitaron se repusiera la causa al estado en que se encontraba para la fecha de la cesión de los derechos litigiosos, ya que dicha cesión de crédito hipotecario no se protocolizó oportunamente en la Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, conforme lo establece el articulo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, y según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 09 de agosto de 1.979, ratificada en fecha 17 de septiembre de 2.003. Por las razones expresadas convinieron expresamente en rescindir la cesión de derecho litigiosos, y solicitaron la reposición de todo lo actuado al estado en que se produjo la cesión, solo autenticada de los derechos hipotecarios, y la nulidad de todo lo actuado.

Explanó que como quedó demostrado en el presente caso, se incumplieron las normas que regulan los juicios ejecutivos, por lo tanto la reposición y consiguiente nulidad de lo actuado debe operar aun de oficio, pero aun más cuando fue solicitado por las partes.

Adujo que según la jurisprudencia señalada ut supra, el cesionario que no haya registrado la cesión, está impedido de ejecutar la garantía y no podrá válidamente perseguir el inmueble hipotecado, en caso de que hubiere pasado a manos de terceros.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

Expuestos como han sido los términos en los que ha quedado planteada la controversia, corresponde a esta alzada dictar el correspondiente fallo, lo que efectivamente hace previas las consideraciones siguientes:

La cesión de créditos es un mecanismo de transmisión de las obligaciones, en el cual el cesionario sustituye al acreedor originario en las mismas condiciones, permaneciendo inalteradas todas las garantías (cauciones, privilegios e hipotecas) que lo protegen; y el deudor cedido conserva las defensas y excepciones que tenía originalmente. Para el autor E.M.L., es el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominado cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor; A.G. entiende por cesión de créditos el hecho de que, por acto entre vivos, un nuevo acreedor sustituya al anterior en la misma relación obligatoria. El tratadista i.D.R., en sus “Instituciones de Derecho Civil” expresa que la cesión de créditos consiste en una convención entre el acreedor y un tercero, dirigida a transmitir y adquirir, respectivamente, el crédito, que representa el fin económico de la transmisión.

El autor E.A.A. en su obra “De la cesión de créditos y otros derechos”, al referirse a la forma y prueba de la cesión comenta que no existe precepto legal alguno que establezca la forma en que debe ser hecha la cesión, ni qué clase de documento es el requerido. Si bien dicha afirmación es cierta, no lo es menos que desde hace muchos años la jurisprudencia de nuestra Casación ha dejado sentado, de manera diuturna, que específicamente en el caso de la hipoteca, la cesión de crédito hipotecario debe protocolizarse, al igual que el documento constitutivo de la hipoteca primitiva.

Tal afirmación de nuestro máximo tribunal se fundamenta, esencialmente, en el hecho de que a tenor de lo dispuesto por el artículo 530 del Código Civil, la hipoteca es un bien inmueble; aunado a que el crédito hipotecario puede ser traspasado o cedido, según lo contempla el artículo 1.882 eiusdem y, finalmente, porque conforme a lo preceptuado por el artículo 1.920 ibidem, deben registrase los derechos susceptibles de hipoteca; todo lo cual pone de manifiesto la necesidad del registro del documento constitutivo de la cesión y que en el caso subjudice fue solamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 73, tomo 30, tal como consta de los folios 12 al 14 de las actas procesales.

El efecto que produce la ausencia de registro del documento de cesión del crédito hipotecario, a juicio de este tribunal, es el que se aprecia de la jurisprudencia consignada por la parte apelante, esto es, que el documento de cesión carece de fuerza respecto de terceros y, más importante aún, impide que la cesión adquiera existencia legal, tal como se desprende del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre del pasado año y que es el criterio que se encuentra actualmente vigente. De lo expuesto se infiere que, al igual que sucede con la constitución de la hipoteca, la cesión del crédito hipotecario está sujeta al mismo régimen de formalidades registrales, por lo que tiene aplicación lo ordenado por el artículo 1.352 del Código Civil, cuando establece que no se pueden hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio, los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. En este orden de ideas el tratadista i.F.R., en sintonía con la doctrina y jurisprudencia patrias, ha expresado que la hipoteca, por cuanto atañe al crédito público, es igualmente de interés público, por lo que las disposiciones de la Ley relativas a la misma reflejan el interés general del crédito y por ende la nulidad derivada de la violación de una disposición de la Ley, dada en interés público, es una nulidad absoluta y no una nulidad relativa.

Ahora bien, una de las garantías judiciales consagradas en nuestra Constitución, implica la no declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales, sino únicamente en aquellos casos en que el vicio haya afectado formalidades no accidentales, sino esenciales, esto es, que atenten contra su esencia, verbigracia artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: artículo 26 “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

El espíritu de la norma constitucional anterior, es reproducido por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, al igual que en el artículo 211 eiusdem, en el que se ordena lo siguiente: artículo 211 "No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito".

En el caso de autos, la parte apelante fundamentó el ejercicio de su recurso, en la negativa de la juez de la primera instancia a concederle la reposición de la causa, en virtud que a su juicio, no es procedente la misma en etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa, que si bien el artículo 532 eiusdem, consagra el principio de continuidad de la ejecución, y que tiene por finalidad evitar la paralización injustificada de la ejecución de la sentencia, en perjuicio de la parte que resultó ganadora en el proceso, también es cierto que tal principio operaría, en los casos en que se hayan observado todas las formalidades legales para la realización del acto. En caso contrario, es decir, si se incurrió en algún error o vicio procesal que afecte normas en que esté interesado el orden público, o que se trate de una formalidad necesaria o esencial al proceso de ejecución, la reposición será el mecanismo idóneo para corregir o subsanar el mismo y así se declara.

Por último, considera esta juzgadora que la reposición debe hacerse, no al momento en que se celebró la cesión de derechos litigiosos, ni tampoco al estado en que dicha cesión fue agregada a los autos, sino al momento en que el tribunal a quo, le dio curso y ordenó traer a los autos la prueba de haber cumplido con la notificación que ordena el artículo 1550 del Código Civil, cuando ha debido además, exigir el requisito del registro del documento de cesión, y verificar la falta de representación de la parte ejecutada, ya que no puede ejercer poderes en juicio, quien no sea abogado, aun cuando comparezca asistido de abogado, en el caso que nos ocupa, no puede el ciudadano O.S., quien no es abogado, ejercer en juicio el poder que le fuera conferido por el ciudadano E.S.V..

En atención a las anteriores consideraciones, y en razón que el tribunal a quo procedió a llevar adelante el procedimiento de remate del bien inmueble, sin haberse exigido la formalidad del registro del documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos, ni verificado la representación del ejecutado, por tratarse de formalidades necesarias, lo procedente en el caso de autos es reponer la causa, al estado de corregir los errores o vicios antes delatados, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 11 de abril de 2003, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 13 de abril del 2.004, por el abogado J.J.G.H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana americana L.S.D., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 01 de abril de 2.004, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por L.S.D., contra la INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de abril de 2003, quedando nulas todas las actuaciones realizadas en fecha posterior.

QUEDA ANULADO EL AUTO dictado en fecha 01 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTITRES (23) días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaría,

Dra. E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 2:25 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaría,

Dra. E.Á.G.

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