Decisión nº 135 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de Julio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000107.

PARTE ACTORA: LORHENY M.P.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 16.470.044, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo M.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACÍN, MARISELL K.M.P. y L.D.C.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463, 81.804 y 81.799.

EMPRESA DEMANDADA: COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de julio del año 2003, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo 1, Tercer Trimestre, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: A.M.C., Á.A.G.B. e I.J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.587, 53.714 y 10.572.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: LORHENY M.P.P..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORALES.

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadana LORHENY M.P.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 12-05-2008; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LORHENY DE M.P.P. en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), por motivo de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral..

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 20 de mayo de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 23-05-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 17 de junio de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadana LORHENY DE M.P.P., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que su apelación estaba motivada en varios argumentos de derecho los cuales se señalaban en el escrito consignado por dicha parte, así mismo expresó que la recurrida toma y da valor probatorio a unas pruebas promovidas por la parte demandada en dicho procedimiento las cuales fueron impugnadas, en dicha oportunidad e indicó respecto a la prueba testimonial que el testigo había sido tachado.

Igualmente señaló que fue impugnada la prueba de informes solicitada a la Fiscalía por haber sido remitida la misma en copias simples, por que le solicito al juez a quo que la declarara impertinente debido a que de la misma no se evidenciaba prueba alguna, ya que la misma sólo hacia una denuncia realizada en contra del demandante referente a la declaración de unos testigos por unos supuestos hechos ocurridos, por lo que la apoderada judicial de la parte demandante le expresó al juez a quo que aún a la fecha del juicio su representada nunca había sido notificada de ninguna averiguación que estuviera realizándose en su contra y que le habían sido imputados cargos por hechos punibles, y que mucho menos había sido sentenciada por cargo alguno.

Quiso hacer notar a la juez que los hechos punibles a los que hizo referencia fueron los alegados por la parte demandada como motivo para despedir a la demandante, y que igualmente cuando se promueve la testimonial les llamó la atención a dicha representación el hecho de que ninguno de los testigos compareció a declarar en juicio, sólo compareció a declarar en contra de la parte actora la Ciudadana L.M., siendo esta quien apertura un procedimiento en contra de la demandante por lo que procedió a tacharla por existir enemistad con la demandante, lo cual fue declarado así por el a quo, sin embargo el mismo valora de la misma manera la prueba de informes emitida por la Fiscalía al igual que la prueba testimonial, así mismo la recurrida expresa que pudieron haberse ocurrido esos hechos punibles hablando en tal caso de una suposición pero a su vez estableciendo en la sentencia recurrida que esos hechos ocurrieron, por lo que señala la apoderada judicial de la parte actora que existe incongruencia respecto a esa sentencia ya que el juez a quo indica en la sentencia que dichos hechos ocurrieron cuando en realidad no fue así, y debido a que esta jurisdicción es de carácter laboral le correspondería en todo caso a un juez penal dirimir tales hechos.

A su vez estableció la recurrida que aún cuando dichos hechos hubiesen ocurrido no podían alegarse tales hechos como causal de despido, la testigo identificada anteriormente declaró que la demandante se encontraba separada judicial y legalmente de un ciudadano que forma parte de la directiva de la cooperativa o es asociado de la misma y supone que la demandante fue despedida por haber agredido a un familiar de uno de los asociados o directivos de la cooperativa, sin embargo el a quo declara la inaplicabilidad de esta causal pero a su vez el mismo le alega a la demandante el abandono de trabajo, resultando cierto que a la demandante desde su despido se establece en el Acta de Asamblea levantada agresión física a un asociado y la fundamentan en el acta constitutiva estatutaria por lo que le hizo ver al juez competente que la demandante fue despedida bajo una causal que no le corresponde en todo caso debió ser alegada una de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo ya que la misma no esta asociada a ninguna cooperativa sino que es una mera trabajadora, ahora bien el juez a quo establece en la sentencia que la demandante abandonó su trabajo, siendo esta una nueva causal traída por la demandada la audiencia de juicio, indicándole esta apoderada de la parte demandante que la demandada en dicha oportunidad no podía alegar nuevas causales ni para participar al tribunal del despido del trabajador y para realizar la contestación, debiendo ser tomada en cuenta sólo aquella causal que el patrono le alega al trabajador en su despido, de la misma manera le señaló al juez que su mandante nunca se hizo participación alguna al tribunal competente del despido de la misma.

Por lo que señaló que dicho despido fue injustificado y no justificado como señala, perdiendo el trabajador el derecho a percibir algunos conceptos como fueron las Vacaciones Fraccionadas, la Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, el Preaviso y la Antigüedad Contractual, igualmente le fue negado el concepto de Cesta Ticket le fue negado injustamente por cuanto la recurrida alega que la parte demandante hizo uso de la Ley de Alimentación para Trabajadores, cuando en realidad en la demanda no hicieron alusión a este concepto, pero según alega esta parte es la misma que opera para los trabajadores petroleros, y que de igual manera su mandante tenia derecho a percibir la mora contractual por cuan la demandada nunca negó en su contestación este concepto, así mismo indicó que su representada tiene derecho al daño moral por cuanto se demuestra de actas que a la misma le fueron imputados hechos punibles.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual si el despido realizado en la persona de la ciudadana LORHENY M.P.P. fue justificado o injustificado, verificar la procedencia o no del concepto de cesta ticket y el concepto por mora contractual establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.-

La representación judicial de la demandada COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), señaló igualmente como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que en relación al oficio del Ministerio Público, Fiscal Décimo cuarto, y en relación a unos hechos que se le imputan a la parte actora, indico que respecto a la documentación de la parte actora que los mismos constituyen documentos públicos administrativos certificado por el Fiscal del Ministerio Publico de una toma de coacciones a un testigo sobre hechos que ocurrieron el 14 de diciembre de 2006, en la cual esta involucrada la parte actora.

Señaló así mismo que los hechos ocurridos existen una serie de testimoniales inclusive de la agredida con autorización expresa del Fiscal que ordena la toma de esas testimoniales y no puede ser impugnada o tachada por que acompañó una simple copia pero esta certificando que proviene de un expediente llevado por el Fiscal Décimo cuarto con sede en Cabimas, por otro lado señaló que en lo relativo a que proceda porque no se hizo la participación la parte demandada al tribunal del trabajo del despido de un trabajador, le señaló a la representante judicial de la parte actora que esa es una presunción iuris tantum por lo que admite prueba en contrario, siendo muy reiterada la jurisprudencia de la sala razón por la cual se probó en actas junto con la información del ministerio público y la declaración de la persona que ratificó que fue agredida por la demandante en horas de trabajo, por cuanto abandonó la demandante su trabajo para dirigirse a San Francisco y agredir a esta persona no pudiendo dejar de lado estos hechos porque son de sede penal, sino constituyen faltas graves, ahora bien el hecho de que la Fiscalía no haya notificado a la presunta agresora no implica que el procedimiento este cerrado, corresponderá a esa instancia decidir si hay sobreseimiento y cierra la causa, respecto a que le corresponda el pago del Cesta Ticket señaló dicha apoderada que a la demandante se le pagaba el Bono de Alimentación, por lo cual no puede pagársele tal concepto y a su vez pretender cobrar Cesta Ticket, en relación al daño moral, se reclaman los daños por no estar inscritos en el Seguro Social, lo cual fue admitido por la demandante.

Igualmente indicó la representante judicial de la demandada que fue reclamado tal concepto por haber publicado un Acta de Asamblea de la Cooperativa donde se reclaman 23 puntos discutidos en la Asamblea y uno de ellos es participación a la Asamblea de la decisión tomada en este caso en concreto por lo que consideró que la parte actora debe demostrar el hecho ilícito.

Seguidamente expresó que fue contestada la demanda concatenando todos los hechos debidamente y que de igual manera resultaba improcedente con respecto a la parte actora el daño moral por la falta de inscripción en el Seguro Social por existir reiterada jurisprudencia para ello.

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana LORHENY DE M.P.P., en su libelo de demanda que fue contratada en fecha 22-07-2005 por la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), para laborar por tiempo determinado según contrato de trabajo, siendo la mencionada cooperativa, a su vez, contratista de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., todo el tiempo que laboró para ella.

Señalo que el referido contrato de trabajo vencía su término en fecha 22-10-2005, y a su vencimiento le fue renovado dicho contrato de forma inmediata en la misma fecha 22-10-2005, a su vez este contrato cumplía su término en fecha 22-01-2006 y al vencerse éste, a su vez fue renovado por otro contrato de trabajo en la misma fecha 22-01-2006, el cual se vencía su duración en fecha 30-10-2006, y al vencerse este contrato le fue renovado mediante otro contrato de trabajo en fecha 01-06-2006, y se vencía en fecha 31-12-2006.

Por lo que en aplicación de lo expresamente establecido en los artículos 74 y 75 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral que los unía con la mencionada cooperativa es una relación de trabajo por tiempo indeterminado, laborando en forma ininterrumpida para la patronal por un lapso de 01 año, 04 meses y 22 días, los cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, literal c) del texto sustantivo laboral, se transforman en una relación de trabajo de de UN (01) año, 05 meses y 22 días.

Alegó igualmente que durante todo el tiempo que laboró para la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), los hizo en las instalaciones de la mencionada cooperativa en donde trabajaba en la trascripción de reportes de inspección a tubulares y accesorios de perforación que se emitían para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que en consecuencia se deduce que durante toda su relación laboral estuvo amparada por la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

Adujó que comenzó a trabajar para la demandada el día 22-07-2005, en el cargo de Asistente de Operaciones en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 hasta las 04:00 p.m. de lunes a viernes, siendo que el día 16-12-2006 fue despedida injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de 01 año, 04 meses y 22 días, los cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, literal c) del texto sustantivo laboral, se transforman en una relación de trabajo de de 01 año, 05 meses y 22 días.

Que para el momento de su despido ejercía el cargo de Inspectora y devengaba para ese momento, un Salario diario Básico y Normal de Bs. 74.000,00 de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de trabajo, el cual se obtiene de dividir entre 30 días su sueldo mensual de Bs. 2.220.000,00; y devengando un Salario Integral de Bs. 108.940,33 el cual se obtiene de sumar el referido Salario Normal diario la cantidad de Bs. 10.276,13 por concepto de promedio diario de Ayuda Vacacional (Bs. 1.541.420,00 / 05 meses / 30 días) más la cantidad de Bs. 24.664,20 (Bs. 3.669.630,00 / 05 meses /30 días) por concepto de promedio de Utilidades diario.

Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 108.940,33 = Bs. 3.268.209,90. 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 108.940,33 = Bs. 1.634.104,95; 3). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 108.940,33 = Bs. 1.634.104,95; 4). PREAVISO LEGAL: 30 días X Bs. 108.940,33 = Bs. 3.268.209,90; 5). VACACIONES NO DISFRUTADAS: 34 días X Bs. 74.000,00 = Bs. 2.516.000,00; 6). VACACIONES FRACCIONADAS: 14,16 días X Bs. 74.000,00 = Bs. 1.047.840,00. 7). AYUDA VACACIONAL VENCIDA: 50 días X Bs. 74.000,00 = Bs. 3.700.000,00; 8). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 20,83 días X Bs. 74.000,00 = Bs. 1.541.420,00; 9). UTILIDADES ANUALES: Bs. 2.220.000,00 X 12 meses = Bs. 26.640.000,00 X 33,33% = Bs. 8.879.112,00; 10). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.220.000,00 X 05 meses = Bs. 11.100.000,00 X 33,33% = Bs. 3.669.630,00; 11). CESTA TICKET: Bs. 600.000,00 X 17 meses = Bs. 10.200.000,00; 12). MORA CONTRACTUAL: 64 días X Bs. 74.000,00 = Bs. 4.588.000,00, más todas y cada una de las cantidades que se sigan generando por este concepto hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales. 13). INDEMNIZACIÓN CIVIL POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.

Manifestó que la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), al momento de proceder a su despido injustificado incumplió la obligación legal que tenía y tiene de entregarle una carta de trabajo, así como la formal carta de despido, con el resto de la documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de otorgarle el beneficio del que disfruta todo trabajador despedido en el país, y en base a esto reclama el pago de la suma de Bs. 6.600.000,00 que es el resultado de calcular el 60% de su Salario Básico mensual de Bs. 2.200.000,00 lo que resulta la cantidad de Bs. 1.332.000,00 y a su vez multiplicar esta cantidad por 05 meses, que es el período durante el cual el Estado Venezolano le hubiese otorgado el beneficio de percibir dicho porcentaje por haber sido despedida injustificadamente, así como el pago de los intereses de moratorios y que se haga disfrutar de todos y cada uno de los beneficios contemplados a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Igualmente demandó la INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN Y COTIZACIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: alegando que por cuanto su ex patrono estaba obligada a inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y proceder a sus cotizaciones respectivas al Seguro Social Obligatorio, y por cuanto dicha patronal no cumplió con esta obligación legal y contractual en relación con ella, y por cuanto la relación laboral que nos ocupa fue más o menos prolongada en el tiempo, es por lo que ha sufrido un daño patrimonial y en su seguridad social con la omisión en la que ha incurrido la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), en virtud de lo cual reclama el pago de la suma de Bs. 2.000.000,00 para compensar el daño sufrido por su persona.

Y el DAÑO MORAL: señaló que al momento de ser despedida por la patronal demandada, por razones que no le fueron explicadas por algún representante suyo, la mayoría de los socios de la misma suscribieron un Acta de cuyo contenido se desprende que le fue atribuida la comisión de DOS (02) delitos, específicamente por haber amenazado física o verbalmente a algún asociado o tercero, y atentar física o verbalmente contra algún asociado o tercero; por lo que no habiéndole bastado con la demandada procedió a registrar dicha acta, dándole carácter público a la misma y transformando en un documento público dicho instrumento, siendo ahora del acceso público las aseveraciones que infundadamente la patronal hizo en su contra; por lo que al ser una persona joven, prácticamente recién graduada, considera que el contenido de dicha acta la afecta altamente en su integridad moral, por cuanto en ningún momento le fue dada la oportunidad de defenderse mediante algún procedimiento sumario, disciplinario, administrativo o judicial, violándose todos los derechos y garantías constitucionales, y entre ello, el sagrado derecho constitucional a la defensa y a un debido proceso; que dicha situación le ha generado en ella un ansiedad y sentimiento de vergüenza al pensar que terceras personas que conocen la existencia de dicha acta puedan creer en la veracidad de lo en ella contenido, y por cuanto se me ha calumniado, difamado e injuriado por medio de dicha acta por parte de la patronal mencionada, generándose en ella también zozobra, impotencia frente a tanta injusticia, llegando al extremo de padecer de insomnio por la dicha situación que la ha afectado psicológicamente, ya que la patronal se ha encargado de hacer del conocimiento público lo aseverado por ella; razones estas por las cuales considera que se ha causado un gravamen, un daño moral por la conducta irresponsable que dicha patronal ha asumido en su contra mediante lo expuesto en dicha acta en relación a su persona, es por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196, reclama la suma de Bs. 200.000.000,00; suma ésta que la estimó atendiendo a la escala de sufrimiento del trabajador, y considerando que lo está en juego es nada más y nada menos que su reputación como persona, como ciudadana de este país y como profesional acreditada en la República Bolivariana de Venezuela.

Todos los conceptos y cantidades antes discriminados se traducen en la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 254.576.631,70), que es la suma que efectivamente demanda a la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), más los Intereses Moratorios, Intereses sobre Prestaciones Sociales y la correspondiente Indexación Monetaria de acuerdo a los índices de inflación existentes para la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, solicitando de igual forma la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine y que formalmente protesta.

La demandada COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Reconoció expresamente que la ciudadana LORHENY M.P.P. le haya prestado servicios laborales como Ingeniera, devengando un Salario mensual de Bs. 2.000.000,00 más un Bono de Alimentación de Bs. 220.000,00, comenzando su relación de trabajo en fecha 22-07-2005 y siendo despedida el día 16-12-2006, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 04 meses y 22 días.

Alegó que no es cierto que la ex trabajadora demandante haya sido despedida injustificadamente, ya que sus asociados decidieron despedirla por motivo de lesiones ocasionadas a la ciudadana L.C.M.A., esposa del ciudadano L.E., asociado de la cooperativa, indicando que para entonces la ciudadana LORHENY M.P.P. que para entonces prestaba sus servicios en la Cooperativa, se trasladó al Municipio San F.d.E.Z., portando arma blanca, para agredir a la ciudadana L.C.M.A. y fue vista cuando se ausentó del lugar de los hechos en una camioneta ranchera, color rojo, placa VGI-500, propiedad de la Cooperativa, lo cual sucedió en horario de trabajo, del cual se había ausentado sin permiso y sin justificación.

Manifestó que no es cierto que la ciudadana LORHENY M.P.P. estuvo amparada por la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que, tal y como se evidencia de los contratos de trabajo suscritos por la demandante, de donde se desprende que fue contratada por Ingeniera; explicando que la Contratación Colectiva Petrolera fue creada para beneficiar a los trabajadores petroleros no profesionales, para amparar a la mano de obra rustica, a los que desempeñen el trabajo duro, por lo tanto negó a todo evento, que la demandante estaba amparada por la Contratación Colectiva Petrolera, realmente no está dentro de la clasificación de los trabajadores cubiertos por dicho instrumento contractual.

Negó que la accionante devengara un Salario diario Básico y un Salario diario Normal de Bs. 74.000,00, ya que devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 2.000.000,00 que dividido entre 30 días, da un promedio de Bs. 66.000,66 diarios, igualmente negó totalmente el procedimiento utilizado para calcular el promedio de Utilidades diarias y el promedio de Bono Vacacional diario.

Alegó que la demandante recibía una mensualidad de Bs. 220.000,00 por concepto de Bono de Alimentación, lo cual se evidencia claramente en los contratos de trabajos insertos en actas, por lo que se pregunta que si además de cancelarle dicho bono de alimentación, también hay que pagarle cesta ticket, negando que le adeude a la ciudadana LORHENY M.P.P. Intereses Moratorios y que se generen hasta la terminación de esta causa.

Negó que le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 6.600.000,00 por Indemnización Civil por Régimen de prestación de Empleo, rechazando igualmente que le tuviera que entregar documentación alguna exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el trabajo de la demandante era por tiempo determinado, además de que luego de que fue despedida no se comunicó más con la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), ni solicitó carta alguna y por tanto nada le adeuda por este concepto.

Negó que le adeude la suma de Bs. 2.000.000,00 de Indemnización por Falta de Inscripción y Cotización en el Seguro Social Obligatorio, igualmente negó que dicho pedimento este fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil vigente, negó que le haya ocasionado un Daño Moral a la ciudadana LORHENY M.P.P., ya que su despido fue por causa justificada, además es totalmente falso que se le despidió sin ser notificada, por cuanto en el momento de su retiro se hizo de su conocimiento la causa por la cual se estaba retirando, incluso se le informo que se había levantado un acta en fecha 15-12-2006, y se le permitió leer su contenido, en el cual se mencionan las causas de su despido, por haber ocasionado lesiones a la esposa de un asociado, y por haber involucrados a la cooperativa en tales hechos, por lo tanto nada le adeuda por daños.

Negó que le adeuda a la ciudadana LORHENY M.P.P. los conceptos de prestación de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Preaviso, Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional vencida, Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades Anuales, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket y Daño Moral, siendo lo contrario, es decir, que la ciudadana LORHENY M.P.P. ocasionó Daños Morales y perjuicio a la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), por lo tanto negó que le deba cancelar a la demandante indemnización de Daño Moral o de cualquier otro daño.

Negó que le adeude a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 254.576.631,70), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana LORHENY M.P.P., con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien procede quien decide al resultar verificado los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, resulta necesario establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Determinar la causa de terminación de la relación labora, es decir, si fue por motivo de despido injustificado o justificado.-

  2. Verificar si la demandante resulta acreedora o no de los beneficios económicos establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

  3. Determinar el salario básico, normal e integral devengado por la demandada para el cálculo de los conceptos reclamados.

  4. Determinar el hecho ilícito alegado por la demandante en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), con el fin de verificar la obligación patronal en reparar el presunto daño moral generado a la ciudadana LORHENY DE M.P.P..

  5. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana LORHENY M.P.P., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Resultó hecho no controvertido en el presente asunto la relación jurídico laboral que existió entre la Ciudadana LORHENY M.P.P. y la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), la fecha de ingreso y de egreso, el salario básico mensual devengado por la demandante más la cantidad de 220 mensuales por concepto de bono de alimentación, y el tiempo de servicio de 01 año, 04 meses y 22 días.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en este sentido al verificarse que la demandada se excepcionó de la pretensión aducida por la demandante al negar el despido injustificado, el salario básico, normal e integral, así como la improcedencia de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y las cantidades reclamadas por motivo de prestaciones sociales, deberá la demandada comprobar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado al haber señalado la parte demandante la configuración de un hecho ilícito por parte de la cooperativa demandada deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. (Confrontar doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba sobre procedencia del daño moral: M.d.M. contra Colegio Amanecer 17/02/2004, Andine de Ruiz contra ELEBOL).

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante ciudadana LORHENY M.P.P. su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la procedencia del despido injustificado, la procedencia del beneficio de cesta ticket reclamado, así como el pago de la mora por el retardo de la demandada en el pago de las prestaciones sociales, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la demandante.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, tal como fue señalado en línea anterior por este Tribunal, en este sentido, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el único apelantes es decir, la parte demandante, que sólo se redujo en lo que ella se sintió agraviada, es decir, lo relativo a la procedencia del despido injustificado, el pago de los cesta ticket, y el pago de los intereses de mora, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió a la ciudadana LORHENY M.P.P. y la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera a la ciudadana LORHENY M.P.P., el tiempo de servicio de 01 año, 04 meses y 22 días laborados por la ciudadana LORHENY M.P.P., el salario básico, normal e integral determinado por la Primera instancia, así como la improcedencia del daño moral reclamado por la demandante ciudadana LORHENY M.P.P., por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de de la audiencia de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la ciudadana LORHENY M.P.P. proceder al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  6. - Originales de Contratos de Trabajo suscritos entre la ciudadana LORHENY DE M.P.P. y el ciudadano L.E. ESPINA G. y A.Y.P.C., en su carácter de Coordinador y Vice Coordinador Institucional de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 10 al folio 17 de la pieza principal 01, verificándose del registro realizado a la misma la firma de la demandante y del ciudadano L.E. ESPINA en su carácter de Coordinador Institucional. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron impugnadas de forma alguna por la representación judicial de la cooperativa demandada, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana LORHENY DE M.P.P. fue contratada por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), por tiempo determinado desde el 22-07-2005 al 22-10-2005 (03 meses), desde el 22-10-2005 al 22-01-2006 (03 meses) y desde el 22-01-2006 al 30-05-2006, y que la demandante ciudadana LORHENY DE M.P.P. durante la relación laboral con la cooperativa demandada devengo diferentes salarios a saber: Bs. 1.000.000,00 mensuales más un Bono de Comida de Bs. 220.000,00 (desde el 22 de julio de 2005 al 22 de enero de 2006) y Bs. 2.000.000,00 mensuales más un Bono de Comida de Bs. 220.000,00 (desde el 22 de enero de 2006), los cuales eran cancelados en forma quincenal conforme a los días trabajados. Así se decide.-

  7. - Copia fotostática de resolución de despido suscrita por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN PROYECTO CONTROL Y DISEÑO en fecha: 15-12-2006, el cual corre inserta en el presente asunto en el folio 18 y 19 del asunto principal 01. 3.- Copia fotostática de acta de Asamblea ordinaria de fecha: 21-12-2006 perteneciente a la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), de la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 223 al folio 240 de la Pieza Principal 01. Es de observar del análisis realizado a las documentales anteriormente descritas con el número 2 y 3 que la parte demandante promovió la prueba de exhibición del original de las mismas a la demandada, en tal sentido del registro realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la cooperativa demandada reconoció en forma expresa la existencia de las mismas, motivo por el cual se deben tenerse como exactos el contenido de las documentales presentadas por la demandante en copia fotostática de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual, quien decide, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el día 15-12-2006 los socios de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), suscribieron una comunicación en la cual resolvieron prescindir de los servicios que prestaba la ciudadana LORHENY PEROZO por los presuntos hechos suscitados en fecha: 14-12-2006, en horas laborables donde fue presuntamente agredida la ciudadana L.M.D.E. física y verbalmente por la ciudadana LORHENY PEROZO en la residencia de la agraviada siendo las 12:31 p.m. en virtud de la llamada telefónica realizada a las oficina de la cooperativa por parte de la ciudadana L.C.M.A., demostrándose igualmente del acta de asamblea ordinaria antes descrita que la decisión de prescindir los servicios de la ciudadana LORHENY PEROZO fue tratada en la Asamblea Ordinaria de socios de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), celebrada el día 21-12-2006, en la cual se trataron la memoria y cuenta de las coordinaciones, elección de los integrantes de las coordinaciones, usos de los recursos de la cooperativa, nuevas cláusulas para los aspirantes a asociados, elección de nuevo coordinador SHA, informe mensual sobre las actividades efectuadas por las coordinaciones, entre otros), la cual fue registrada en fecha 24-01-2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., quedando anotada bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre. En dichas documentales igualmente (folio 233 al 240) se evidencia la condición de asociado del Ciudadano L.E.E.G. e igualmente el cargo como Coordinador Institucional de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.). Así se decide.-

  8. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, suscrita entre la Empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A., y FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUPETROL, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 22 al 133. Del análisis realizado a los autos es de observar que dicha documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, no obstante al verificar esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, al considerar que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo cual debe ser considerado derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio susceptible de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-

  9. - Copia computariza.d.L.d.P.C. por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 241 de la pieza principal 01. Del análisis realizado a los autos es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, ahora bien, del análisis realizado a la documental bajo examen es de observar que la misma de forma alguna coadyuva a quien decide a dilucidar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, motivo por el cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informe a los siguientes organismos:

  10. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si la ciudadana LORHENY DE M.P.P., fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio como trabajadora por ante ese instituto por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 22-01-2004 al 31-12-2006, ambas fechas inclusive, y en caso de existir dicha inscripción que dicho organismo informe si dicha patronal acreditó las correspondientes cotizaciones, así mismo si la ciudadana LORHENY DE M.P.P., fue inscrita en el Régimen Prestacional de Empleo como trabajadora, por ante ese Instituto por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 22-07-2004 al 31-12-2006, ambas fechas inclusive, y en caso de existir dicha inscripción que dicho organismo informe si la patronal acreditó las correspondientes cotizaciones. Del análisis de autos es de observar respuesta del ente oficiado inserta en los autos en los folios 12 de la Pieza Principal número 02, expresando textualmente lo siguiente:

    Me dirijo a Ud. y ante el digno cargo que representa para dar respuesta al Asunto VP21-L-2008-000132 de fecha 28 de MARZO 2008 y recibido en nuestra Agencia el 06 MARZO 2008, correspondiente a la Ciudadana: LORHENY DE M.P.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.470.044, le informo que la antes mencionada no esta registrada como asegurada en nuestra pagina Web.

    Del registro realizado al contenido de la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es de observar que la misma fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien decide al verificar la pertinencia de dicho medio de prueba le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que la ciudadana LORHENY DE M.P.P. no fue inscrita como trabajadora asegurada por la cooperativa demandada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no obstante tal situación no formó parte de los hechos apelados por la recurrente aunado que no puede otorgarse cantidades indemnizatorias por daño sufrido (articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil) como lo expresa en el reclamo interpuesto por la falta de inscripción y cotizaciones en dicho organismo. Así se decide.-

  11. - Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z.: a los fines de que comunique si bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del año 2007, se encuentra registrada el acta de la Asamblea Ordinaria Nro. 20 de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), e igualmente informe sobre el contenido de su VIGÉSIMO PRIMER PUNTO bajo la denominación caso de la no asociado LORHENY DE M.P.P.. Es de observar que el sentenciador de la Primera Instancia ordeno a la parte promoverte mediante auto de fecha: 15-02-2008 la dirección exacta del organismo a remitir la información solicitada, verificándose que la parte promovente no dio cumplimento a la orden emitida por el Tribunal de la Primera Instancia por lo que se declaró el desistimiento de la misma, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA COOPERATIVA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Copias fotostática de extractos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, insertos en el presente asunto desde el folio 244 al 247 de la pieza principal 01. Con relación a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguna por la representación judicial de la parte demandante, no obstante al verificar esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, al considerar que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo cual debe ser considerado derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio susceptible de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-

  13. - Copia fotostática de Lista de Identificación de las Llamadas Entrantes en la sede de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), de fecha: 15-12-2006 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 248 de la pieza principal 01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio por no encontrarse suscrita por su representada ciudadana LORHENY DE M.P.P. ni por ningún causante suyo, aunado a que resulta impertinente por cuanto se trata de unas llamadas telefónicas realizadas a la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) por una tercera persona que no es la demandante. Ahora bien al realizar el registro del contenido de la documental impugnada es de observar que la misma no se encuentra suscrita por la parte demandante en el presente proceso por lo cual no resulta oponible a la demandante al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  14. - Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios número 10 de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), fechada 10-07-2004, inserta en el presente asunto en el folio 249 al 257 de la pieza principal 01. Es de observar del registro de autos que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante por tratarse de una copia fotostática simple, en tal sentido, al no promover la cooperativa demandada ningún elemento de prueba que demostrara la indubitabilidad de la misma, es por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

      La cooperativa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informe a la FISCALÍA DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio copia del expediente ZU-F14-3288-07. Del análisis de autos es de observar respuesta del ente oficiado inserta en los autos en los folios 44 al 66 de la Pieza Principal número 02, expresando textualmente lo siguiente:

      Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación No. 08-0103, de fecha 20/02/2003; al respecto me permito enviarle anexo a la presente comunicación, constante de veintiún (21) folios útiles, causa signada por este despacho con el N° 24-F14-3288-07, relacionada con la investigación iniciada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, donde aparece como víctima la ciudadana L.C.M.A..

      Es de observar con relación a las resultas remitidas la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio solicitó que no le otorgase valor probatorio alguno por resultar impertinente para la solución del caso que hoy nos ocupa, ya que, versa sobre hechos que no tienen que ver con lo que se está ventilando en el presente procedimiento de naturaleza netamente laboral, aunado a que dichas actuaciones fueron realizadas con base a unos hechos denunciados en el mes de diciembre del año 2006 y hoy en día estamos en el mes de mayo del año 2008, sin que la ciudadana LORHENY DE M.P.P. haya sido notificada de procedimiento penal alguno, entre otros alegatos.

      Ahora bien, del análisis realizado a la resultas insertas en los autos es de observar que la misma se trata de actuaciones realizada por un órgano administrativo público, como lo es la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante resulta lógico la aplicación de la garantía constitucional del debido proceso en cualquier actuación judicial y administrativa lo cual se materializa en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, en consecuencia la sola existencia de la denuncia cursada no implica la configuración de hecho delictivo consumado en contra de la demandante pues resulta necesario la apertura de un procedimiento judicial con una sentencia definitivamente firme que condene a la presunta denunciada por lo que tales hechos no pueden ser tomados por esta Alzada para dar por demostrado la configuración de un hecho delictivo por parte de la demandante, no obstante, al verificar que dichas actuaciones constituyen documento administrativo que admite prueba en contrario en virtud del órgano que la suscribe, quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 117 ejusdem le otorga valor probatorio solo como indicio de prueba significativo demostrando simplemente que en fecha: 14-12-2006 la ciudadana L.C.M.A. realizo denuncia por ante el órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la ciudadana LORHENY PEROZO por presuntas lesiones, no prejuzgando tal conclusión sobre la responsabilidad penal o no de la demandante ciudadana LORHENY PEROZO PIÑERO. Así se decide.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de las ciudadanas L.M.A., C.V. y M.G., venezolanas, mayor de edad y domiciliadas en la Ciudad y Municipio autónomo Sana F.d.E.Z.. Es de observar que con relación a la testimonial de las ciudadanas C.V. y M.G. las mismas no acudieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado de Juicio, motivo por el cual se declaró el desistimiento de las mismas, en este sentido, al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de dicha prueba. Así se decide.-

      En relación a la testimonial rendida por la ciudadana L.M.A., la misma manifestó: que ratificaba el hecho de que la ciudadana LORHENY DE M.P.P. se apareció el 14-12-2006 a su vivienda a agredirla con un arma blanca en presencia de sus tres niñas, que a ella no la mueve ningún sentimiento de odio ni de rencor por lo que más importante para ella son sus tres niñas de 15, 11 y 09 años de edad, manifestó igualmente que dejó ese caso hasta allí por cuanto sus hijas resultaron afectadas psicológicamente y ese día hizo la denuncia por la fiscalía y ante el Tribunal de Menores, y no quiso que sus hijas tuvieran que pasar por esto de nuevo, por cuanto fueron amenazadas por la hoy demandante con un arma blanca, y decidió dejar todo así, pero que no obstante ratificaba que ciertamente fue agredida y que comunicó de la existencia de éste hecho a la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), por los nervios y por ver a sus hijas que corrían para todos lados por el nerviosismo, siendo atendida por el señor EDISON (hoy difunto) y le manifestó que cómo era posible que le dieran permiso a los trabajadores para ir a agredir a otras personas, y que luego de que ella se sienta para tratarse de calmar a sus tres hijas, una de las vecinas le comunica que para ese entonces su esposo el ciudadano L.E. se había trasladado en una camioneta propiedad de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), por lo que vuelve a llamarlos y le participó por que motivo permiten que los trabajadores utilicen los medios para trasladarse para que la hoy demandante la fuera a agredir; que es cierto que para el mes de diciembre del año 2006 estaba casada con el ciudadano L.E. pero que ya estaba introducida la separación de cuerpos y de bienes, y de hecho el divorcio lo firmaron en el mes de septiembre del año 2007. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo, y antes de proceder a repreguntar la testigo in comento tachó de falso su testimonio, fundamentado en el hecho de que resulta evidente de que la misma es enemiga manifiesta de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., ya que, fue la persona que la denunció por ante la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello de conformidad con la normativa del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a interrogar a la testigo la cual manifestó, que ella y el ciudadano L.E. introdujeron la separación de cuerpos por ante el órgano jurisdiccional correspondiente el día 07-04-2006. Igualmente al ser interrogado por el Juzgador a-quo:, la testigo manifestó que los hechos narrados por su persona ocurrieron aproximadamente a las 12:30 del medio día; que no conocía con anterioridad a la LORHENY DE M.P.P. y que ese día era la primera vez la veía y que sabía que la misma laboraba en la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), por cuanto el ciudadano L.E., cuando vivía con ella, le mencionaba que laboraba en la referida cooperativa.

      Ahora bien, de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante es de observar que la misma señaló que existía una enemistad manifiesta entre la deponente y la ciudadana LORHENY PEROZO basado por haber denunciado a la demandante por ante la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante la exposición de motivos y hechos circunstanciados en forma oral (ver soporte audiovisual) resultan insuficientes e inadecuados para soporta la causal invocada, en consecuencia la propuesta de tacha resulta inadmisible ya que carece de la técnica exigida por el articulo 84 por remisión expresa del articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      No obstante lo anterior, si bien es cierto que el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las causas de inhabilidades para ser testigo en el juicio laboral y aunque no contenga las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos no sean hábiles para testificar en juicio, lo cual significa que el sentenciador que examina al testigo debe obligatoriamente verificar los requisitos para su validez, tales como si existe interés en la persona del testigo en las resultas del juicio.

      Por otra parte, en el presente asunto el sentenciador de la Primera Instancia consideró pese a que resultó lógico pensar que entre ambas ciudadanas existe una notable “relación de enemistad” que puede influir negativamente en la parcialidad de los dichos expuestos por la ciudadana L.M.A., no obstante le otorgó valor probatorio.

      Así pues, quien decide, salvo mejor criterio, aún cuando esta Alzada no comparte el argumento expuesto por el Juzgador de Primera Instancia relacionado con la apreciación de la testimonial en cuestión ya que señala en el fallo impugnado “una notable relación de enemistad” lo cierto en el presente caso no queda probada la enemistad (enemigo contra enemigo) ya que la misma se trata de sentimientos adversos o animadversión entre personas conocidas o que han tenido amistad por razones personales o de otra índole siendo por el contrario que se encuentra únicamente probado con la presente testimonial y otras probanzas una conducta censurable por parte de la Ciudadana LORHENY M.P.P. en la relación laboral que tuviere con la patronal COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) tal como se señalará en las motivaciones del presente fallo, en conclusión, los dichos de la Ciudadana L.M.A. merecen fe ya que su conducta en la evacuación efectuada (ver soporte audiovisual) no evidenció contradicciones insalvables por el contrario firmeza en sus deposiciones y naturalidad en su narrativa de los hechos acaecidos y relacionados con su persona y sus hijas que dieron origen al despido efectuado en contra de la demandante, en consecuencia, se aprecia la testimonial bajo examen como indicio de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acreditando que el día 14-12-2006 siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, la ciudadana LORHENY DE M.P.P. (hoy demandante) interrumpió en forma abrupta el hogar de la ciudadana L.M.A. y de sus hijas ocasionando con su conducta censurable un irrespeto y desconsideración en contra de éstas personas que se encuentran vinculadas familiarmente con un socio de la cooperativa demandada ya que se verificó que para el momento de los hechos, por sus propios dichos, la Ciudadana L.M.A. se encontraba separada de cuerpos del Ciudadano L.E. quien funge como Coordinador Institucional y socio de la Cooperativa demandada lo que se traduce que aún era su esposa ya que el vinculo matrimonial no se encontraba disuelto por sentencia de divorcio. Así se decide.-

      PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

      Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., la cual manifestó a la repreguntar formulada por el sentenciador a-quo desconocer los hechos ocurridos el día 14-12-2006 en donde resultó agredida la ciudadana L.M., que inicialmente comenzó a trabajar para la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) como Asistente de Operaciones pero que posteriormente fue llamada para trabajar como Inspectora. Alegando igualmente que sus funciones consistían en revisar la trascripción de un trabajo que se realizaba luego de inspeccionar la tubería de perforación de crudo para PDVSA, que generalmente entregaba un informe detallado de la condición de la tubería que iba a perforación y la que iba a reparación por algún daño, y ese trabajo que hacía era determinante para el cobro de una partida por los trabajos realizados, señaló que si no realizaba ese tipo de trabajo la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) no podía introducir la “ES” que es el comprobante que se entrega una vez que era terminado el trabajo y recibido el pago, que ellos hacían trabajos de inspección y a eso se dedican, y en esa área ella trabajaba y si no estaba el reporte de la condición de la tubería que era el que ella elaboraba sencillamente la tubería no estaba lista, no se sabía si iba a ir a reparación o iba a entrar a servicio; manifestó así mismo, que en el ejercicio de su cargo no tomaba decisiones determinantes para su ex patrono y tampoco representaba la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) frente a otras Empresas; que es cierto que encontraba bajo supervisión de otras personas que velaban por la correcta elaboración de su trabajo, a saber, el Supervisor de Patio que la mencionada cooperativa dispusiera y que fueron muchos por cuanto eran cargos rotativos; explicó que para realizar sus labores se requerían conocimientos especializados en materia de tubería de perforación dimensiónales o diámetros de esas tuberías, y conocimiento de la parte informática para poder elaborar los reportes; alegó que no tenía personal a su cargo ni supervisaba a ninguna persona; que fue despedida por un grupo de personas pertenecientes a la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), quienes la esperaron en la entrada del trabajo y le informaron que estaba despedida y que esperara una carta en donde le explicaban las razones, que en ningún momento le explicaron las razones y sólo le entregaron una carta; que es cierto que nunca intentó una solicitud de calificación de despido para reintegrarse a sus labores por cuanto no quiso seguir laborando para la demandada, manifestando que realmente era trabajadora y no asociada, y en ningún momento introdujo alguna carta para aspirar a ser socia de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), y como trabajadora decidió sencillamente reclamar sus derechos laborales por su tiempo de servicio y por el daño moral causado.

      Valoración:

      Todas las circunstancias expuestas anteriormente permiten de alguna manera a éste Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, tal como fue determinado por el sentenciador de la recurrida, por tal motivo de conformidad con la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana LORHENY M.P.P. durante su prestación de servicios personales para la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) como Asistente de Operaciones y como Inspectora, se encargaba básicamente de revisar la trascripción de un trabajo que se realizaba luego de inspeccionar la tubería de perforación de crudo para PDVSA, suministrando un informe detallado de la condición de la tubería que iba a perforación y la que iba a reparación por algún daño, y que ese trabajo era de suma importancia para la demandada, ya que, gracias a él se cobraban los trabajos realizados; que para poder realizar las labores en cuestión se requerían conocimientos especializados en materia de tubería de perforación dimensiónales o diámetros de esas tuberías, y conocimiento de la parte informática para poder elaborar los reportes, que la misma no tomaba decisiones determinantes para su ex patrono, tampoco representaba la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) frente a otras Empresas, no tenía personal a su cargo ni supervisaba a ninguna persona. Así se decide.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

      Constató esta Alzada de los autos y del cúmulo de pruebas consignadas por las partes que resultó efectivamente demostrado la relación laboral que existió entre la ciudadana LORHENY DE M.P.P. y la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), por un espacio de 01 año, 04 meses y 22 días, igualmente resultó demostrado que la demandante resulto acreedora de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, al no haber cumplido la demandada la carga de desvirtuar tales hecho conforme lo establece los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Igualmente resultó desechado por la primera instancia el daño sufrido (articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil) reclamado por la demandante, en virtud de no constar en los autos que la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) le haya producido algún Daño a la ciudadana LORHENY M.P.P., por la falta de inscripción y cotización en el Seguro Social. No obstante, bajo la consideración de este Juzgado Superior tal situación no formó parte de los hechos apelados por la recurrente aunado que no puede otorgarse cantidades indemnizatorias por daño sufrido (articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil) como lo expresa en el reclamo interpuesto por la falta de inscripción y cotizaciones en dicho organismo.

      Igualmente resultó desechado el daño moral reclamado por la demandante en virtud del despido realizado por la cooperativa por cuando a su decir, fue realizado en razones que no le fueron explicadas, y por cuanto sus socios suscribieron un Acta en donde le atribuyeron la comisión de DOS (02) delitos, específicamente por haber amenazado física o verbalmente a algún asociado o tercero, y atentar física o verbalmente contra algún asociado o tercero. De las pruebas aportadas por la demandante se puede verificar del caso de marras que no se constituyó el hecho ilícito y que éste fuera probado, no produciéndose en los autos hechos que configuren la violación a normas legales o contraria al ordenamiento jurídico positivo que configuren un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y concatenado con el artículo 1.196 del Código Civil y en consecuencia, dado que la demandada se encontraba plenamente facultada para prescindir de los servicios de la accionante, por lo que la indemnización reclamada por daño moral a todas luce resultó improcedente. Así se decide.-

      Establecido lo anterior procede quien decide a entrar al análisis de los puntos denunciados por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Primera Instancia de la forma siguiente:

      I

      DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

      Alega la recurrente actora, que el sentenciador de la primera Instancia dio por demostrado el despido justificado y tomo en consideración una causal distinta a la alegada por la demandada.

      Para decidir el tribunal observa:

      En el presente asunto la empresa demandada en su escrito de contestación contrario a lo señalado por la parte demandante ciudadana LORHENY PEROZO adujo el despido justificado de la misma por cuanto a su decir, los asociados de la cooperativa demandada decidieron despedirla por motivo de lesiones ocasionadas a la ciudadana L.C.M.A., esposa del ciudadano L.E., asociado de la cooperativa, indicando que para entonces la ciudadana LORHENY M.P.P. que para entonces prestaba sus servicios en la Cooperativa, se trasladó al Municipio San F.d.E.Z., portando arma blanca, para agredir a la ciudadana L.C.M.A. y fue vista cuando se ausentó del lugar de los hechos en una camioneta ranchera, color rojo, placa VGI-500, propiedad de la Cooperativa, lo cual sucedió en horario de trabajo, del cual se había ausentado sin permiso y sin justificación.

      En atención a cómo quedó limitada la presente controversia resulta necesario en virtud de la carga de la prueba determinar si el despido realizado a la ciudadana LORHENY M.P.P. por la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), fue realizado con o sin justa causa, dados los acontecimientos señalados por la demandada como suscitados en fecha: 14-12-2006, hechos estos que se encuentran conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c.

      En este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por la demandante y asumió la carga probatoria de la pretensión opuestas carga asumida de conformidad con lo establecida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Ahora bien resulta necesario antes de entrar al fondo neurálgico en este asunto visualizar la norma contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa lo siguiente:

      Artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

      1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

      2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

      3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

      4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

      5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

        La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

      7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

      8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

      9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

      10. Abandono del trabajo. (..).”

        Es necesario señalar que las causales que se encuentra contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de carácter taxativas, es decir, que patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin a la relación o contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido, debiendo enmarcar en dichas causales los hechos o faltas del trabajador que pueden servir de justificación para el despido de un trabajador, ya que efectivamente la estabilidad laboral surge como un limitante al ius variando del patrono, lo que se traduce evidentemente como un condicionante a favor del prestador del servicio que impide u obstaculiza el ejercicio arbitrario del derecho a despedir, trasladar o modificar la condición de trabajo, concebida la misma como garantía de permanencia en el empleo, en éste sentido, corresponde verificar a ésta Juzgadora, si la causal señalada por la demandada como constitutivas del despido realizado en la persona de la ciudadana LORHENY M.P.P., efectivamente se encuentra tipificada como justificativas de la terminación de la relación laboral de forma unilateral por el patrono demandado, de modo que la causa señala por la accionada se encuentran establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c), la cual esta referida a la injuria, es decir, a toda ofensa grave al honor, decoro o reputación del empleador, de sus representantes o de los parientes que con el primero conviva e igualmente impone una falta grave al respeto y consideración debido a la persona del patrono.

        En este sentido es de verificar del cúmulo de pruebas rieladas en el presente asunto y en especial la prueba testimonial rendida por la ciudadana L.C.M.A. evacuada en las actas y adminiculada con las probanzas documental de resolución de despido suscrita por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN PROYECTO CONTROL Y DISEÑO en fecha: 15-12-2006, el cual corre inserta en el presente asunto en el folio 18 y 19 del asunto principal 01, y de documental de acta de Asamblea ordinaria de fecha: 21-12-2006 perteneciente a la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), de la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 223 al folio 240 de la Pieza Principal probanzas estas que adquirieron significación cierta en su conjunto para demostrar que en fecha: 14-12-2006, siendo las 12:30 aproximadamente la ciudadana LORHENY DE M.P.P. interrumpió en forma abrupta el hogar de la ciudadana L.M.A. y de sus hijas ocasionando con su conducta censurable un irrespeto y desconsideración en contra de éstas personas que se encuentran vinculadas familiarmente con un asociado de la cooperativa demandada ya que se verificó que para el momento de los hechos, por sus propios dichos, la Ciudadana L.M.A. se encontraba separada de cuerpos del Ciudadano L.E. quien funge como Coordinador Institucional y asociado de la Cooperativa demandada lo que se traduce que aún era su esposa legalmente ya que sólo está suspendido la cohabitación conyugal y el socorro mutuo y que adicionalmente a la conducta adoptada resulto contraria al respeto que debe a su patrono y familiares trasladandose de su sitio de trabajo a la residencia de la ciudadana L.M.A. y de sus hijas lo cual sucedió en horario de trabajo, del cual se había ausentado sin permiso y sin justificación, conducta laboral que, salvo mejor criterio, resulta censurable e inaceptable dentro de las obligaciones de comportamiento que impone como cargas a cumplir en la relación de trabajo mantenida con la demandada. Así se decide.-

        En este sentido la demandada cumplió con la carga procesal impuesta por esta Alzada al logra demostrar que el despido realizado en la persona de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., fue efectuado con justa causa al verificarse la falta cometida por la accionante quedando incursa en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) en el segundo supuesto que indican la falta grave al respeto y consideración de su patrono y sus familiares, hechos éstos que determinan el despido justificado contra la hoy demandante debatido como tal en la primera instancia.

        En este orden de ideas alega la recurrente que el sentenciador de la Primera Instancia tomo en consideración una causal distinta a la alegada por la empresa demandada en su litis contestación, sacando como saca el mago el conejo del sombrero, una causal distinta a la traída a los autos por la empresa demandada, es decir, que la demandada señaló que la ciudadana LORHENY DE M.P.P. fue despedida por haber agredido a un familiar de uno de los asociados o directivos de la cooperativa, sin embargo el a quo declara la inaplicabilidad de esta causal pero a su vez el mismo le alega a la demandante el abandono de trabajo.

        Con relación a lo expresado por la recurrente se verifica que ciertamente el Juzgador de la Primera Instancia concluye un abandono del trabajo cuando efectivamente queda verificado por esta Alzada que la conducta asumida por hoy demandante resulta censurable e inaceptable por hechos narrados que ocasionó el despido justificado en la causal invocada por la demandada que resultó debatida en la primera instancia razón por la cual pese a evidenciarse una motivación diferente la conclusión es la misma, es decir, la falta grave cometida por la demandante.

        Es pertinente resaltar que una buena conducta personal es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación, en este sentido, se debe reflexionar sobre la obligaciones de los patronos e igualmente sobre las obligaciones de los trabajadores que le impone la relación laboral, lo cual resulta necesario que la ejecución de un contrato laboral se mantenga dentro un orden de respeto y consideración que se han trazado las partes evitando situaciones que produzcan por parte del trabajador la disolución unilateral del patrono de la relación laboral.

        Al resultar verificado de los autos la conducta inapropiada de la demandante motivo resultan improcedentes los conceptos peticionada por ella relativos al cobro de Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionadas, Preaviso y Antigüedad Contractual, conforme a lo establecido en las Cláusulas 08 y 09 de la Convención Colectiva Petrolera, dado que la relación laboral finalizó por despido justificado y la demandante tenía acumulado un tiempo de servicio menor de TRES (03) años de servicio y con ello se desecha la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-

        II

        Igualmente señaló la recurrente que no le fue otorgado el beneficio de cesta ticket por parte del tribunal a-quo por cuanto a su decir, injustamente la recurrida alega que la parte demandante hizo uso de la Ley de Alimentación para Trabajadores, cuando en realidad en la demanda no hicieron alusión a este concepto.

        Ahora bien, el petitum traído por la parte demandante en su escrito de demanda se observa la reclamación del concepto de cesta ticket, por la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales, beneficio este que fue negado por el sentenciador a-quo por cuanto a su decir, “al no haberse reclamado el pago del Comisariato o de la Cesta Familia, de acuerdo a lo preceptuado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, se presume que la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), cumplió con lo establecido en dicha disposición contractual; por lo que se concluye que nada se adeuda a la demandante por el concepto bajo análisis”.

        En atención a ello conviene verificar la naturaleza del beneficio de cesta ticket, en este sentido el estado proporcionada al empleador la obligación de establecer programas de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, tales previsiones establecen una obligación al patrono tanto del sector público como del sector privado, y tanto aquellos trabajadores amparados por Convenciones Colectivas como por la Ley Orgánica del Trabajo el otorgamiento de tales beneficios, bien sean, servicios de comedor o pago de cesta ticket en sus diversas modalidades, así pues, al constatar quien decide que la demandante en su escrito libelar demando en forma expresa los beneficios propios de la Convención Colectiva Petrolera los cuales fueron efectivamente acordado por el sentenciador de la recurrida, resulta incomprensible cómo el Juez de Primera Instancia negó el beneficio del cesta ticket por no haberlo pedido la demandante conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, es decir, por concepto de pago del Comisariato o de la Cesta Familiar, desatendiendo con ello la naturaleza del beneficio, así como la pretensión de la demandante, en este sentido, a Juicio de este Juzgado Superior y salvo mejor criterio se considera procedente el pago del cesta ticket a favor de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., y por cuanto la empresa demandada no produjo en los autos ningún elemento de prueba que demostrar el pago liberatorio de dicho beneficio el mismo resulta procedente por la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales que al ser multiplicado por el tiempo de servicio de 01 año, 04 meses y 22 días, resulta un equivalente de 16 meses y 22 días, es decir, 16 meses x 600.000,00 es igual a la cantidad de Bs. 9.600.000,00 y la fracción correspondiente a los 22 días resulta la cantidad de Bs. 440.000 determinado al tomar en cuenta los Bs. 600.000,00 mensuales divididos entre 30 multiplicado por los 22 días laborados = 440,000, cantidades estas que resulta un total a favor de la demandante de Bs. 10.040.000,00. Así se decide.-

        III

        Con relación a la denuncia realizada por la demandante en virtud de la cual señala que el sentenciador de la Primera Instancia negó la procedencia de la mora contractual, beneficio este que no fue negado en forma expresa por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demandada motivo por el cual debe tenerse el mismo por reconocido, cabe señalar que el Juez Laboral esta autorizado para que en el desempeño de sus funciones escudriñar la verdad y verificar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes que integran el procedimiento, en este sentido, si bien es cierto que la demandada no negó el forma expresa tal petitum, no obstante al haber negado la pretensión de la parte demandante en ciertos aspectos y en forma genérica, otorgó al sentenciador de la recurrida el deber de revisar la justeza o no del beneficio de mora contractual solicitado por la demandante conforme a los requisitos del documento contractual que fue otorgado a la ciudadana LORHENY DE M.P.P. en este sentido, resulta necesario visualizar cláusula 69 de la Contrato Colectivo Petrolero nota de minuta 07 expresamente señala lo siguiente:

        Cláusula Nº 69 nota de minuta 07 Contrato Colectivo Petrolero: “..(…) Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 114 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado y negritas del Tribunal)

        De la norma trascrita up supra tal como lo estableció el Juzgador de la recurrida se desprenden cuatros (04) requisitos para la procedencia del mismo tales como:

         Que se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo,

         Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas;

         Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y;

         Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente,

        Sobre la procedencia del concepto establecido en la cláusula 69 nota de minuta del Contrato Colectivo Petrolero la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha: 28-02-2008 caso J.A.H. contra la empresa Servicios Ojeda, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y PDVSA petróleo y gas, se pronunció en el siguiente sentido:

        ..(..) Denuncia la parte recurrente, que la Juez de Alzada violentó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        Para ello explica, que en el presente caso la demandada no compareció a la audiencia preliminar, y fue decretada su incomparecencia con los efectos respectivos por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero habiendo quedado admitidos por la demandada todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda en virtud de la incomparecencia, la Juez de Alzada manifestó: “no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”.

        (….).

        En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado por la parte recurrente y la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones de las normas de carácter de orden público laboral que se le imputan, lo cual trae como efecto inmediato la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

        (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

        En consecuencia, al no evidenciarse de las actas que la ex trabajadora ciudadana LORHENY DE M.P.P. hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tal como fue efectivamente declarado por el sentenciador a-quo es por lo que resulta a todas luces improcedente el reclamo por dicho concepto aducido por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

        Establecido los hechos anteriormente resueltos por esta Alzada en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante recurrente y verificada que prosperó parcialmente el recurso de apelación de la accionante procede quien decide a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades solicitadas por la ciudadana LORHENY DE M.P.P. en su escrito libelar, con base a los salarios determinado en los autos por el sentenciador de la recurrida y que de forma alguna fueron impugnados por las partes que intervienen en el presente p.d.B.. 66.666,66 como salario básico, la cantidad de Bs. 74.000,00 como salario normal diario y la cantidad de Bs. 107.679,25 como salario integral diario, en virtud del régimen aplicable al demandante como lo es el previsto en la Convención Colectiva Petrolera del año 2005-2007, dado el tiempo de servicio que laboró el actor en forma continua para la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), 22-07-2005 hasta 16-12-2006, lo cual arroja un tiempo de servicio de 01 año, 04 meses y 22 días. ASÍ SE DECIDE.-

        Verificados los hechos anteriormente analizados y revisado el fondo de la presente controversia en virtud de la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior en virtud del gravamen denunciado por la parte demandante en virtud de lo cual no se le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar la procedencia parcial del agravio denunciado por la parte demandante de la sentencia dictada por la Primera Instancia, la misma resulta modificada.

        Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal demandada a la ex trabajadora demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales correspondientes a la ciudadana LORHENY DE M.P.P.:

        Conceptos por motivo de prestaciones sociales

        Fecha ingreso: 22-07-2005.

        Fecha de egreso: 16-12-2006

        Tiempo de servicio efectivo: 01 año, 04 meses y 22 días

        Régimen aplicable: Contratación Colectiva Petrolera.

         Salario Básico Diario: Bs. 66.666,66

         Salario Normal Diario: Bs. 74.000,00

         Salario Integral Diario: Bs. 107.679,25

  15. - Antigüedad legal: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 Literal b) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 30 días de Salario Integral de Bs. 107.679,25, lo cual resulta la cantidad a favor de la demandante de Bs. Bs. 3.230.377,55.

  16. - Antigüedad adicional: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 107.679,25; resulta una cantidad a favor de la demandante de Bs. 1.615.188,75.

  17. - Vacaciones vencidas período 2005-2006: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 08, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de 34 días que al ser multiplicado por el Salario Normal de Bs. 74.000,00 resulta una cantidad a favor de la demandante de Bs. Bs. 2.516.000,00.

  18. - Ayuda vacacional vencida período 2005-2006: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 08, de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de 50 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 66.666,66 resulta una cantidad a favor de la demandante de Bs. 3.333.333,33.

  19. - Utilidades vencidas año 2005: El mismo resulta procedente a de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a razón de 50 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 05 meses completos laborados desde el mes de julio de 2005 al mes de diciembre de 2005) que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 40.666,66 (Salario Básico Bs. 1.000.000,00 + Bono de Comida Bs. 220.000,00 = Bs. 1.220.000,00 / 30 días) devengando por la demandante en el mes de diciembre del año 2005, (Sala de Casación del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.) resulta la cantidad a favor de la demandante de Bs. 2.033.333,00.

  20. - Utilidades fraccionadas año 2006: el mismo resulta procedente conforme lo señalado en línea anterior a razón de 110 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 11 meses completos laborados desde el mes de enero de 2006 al mes de diciembre de 2006) que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 74.000,00 resulta una cantidad a favor de la demandante de Bs. 8.140.000,00.

  21. - Indemnización por régimen prestacional de empleo: Según lo dispuesto en el numeral primero del artículo 31 de la Ley del Régimen de Empleo, se ordena el pago de 05 mensualidades que al ser multiplicadas por la suma de Bs. 1.320.000,00 (Bs. 2.200.000,00 X 0,60%) se obtiene una cantidad a favor de la demandante de Bs. 6.600.000,00.

    Todas las cantidades anteriormente discriminadas y que de igual forma fueron otorgados por el sentenciador de la Primera Instancia alcanzan la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 27.468.232,63), es este sentido, pudo constatar esta Alzada el error numérico en que incurrió efectuar la sumatoria el sentenciador de la Primera Instancia al otorgar a la demandante por los conceptos anteriormente discriminados la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.960,72), cuanto lo correcto era la cantidad de Bs. 27.468.232,63 determinada mediante una simple operación matemática, en virtud de ello esta Alzada corrige el error detectado en la sentencia recurrida pese a no haber sido denunciado por la parte demandante, por cuanto tal situación se apartaría del principio de la realidad de los conceptos procedente en derecho a la demandante ciudadana LORHENY DE M.P.P., y que de forma alguna altera el dispositivo determinado por esta instancia previamente, igualmente resulta procedente para ser cancelado a la demandante la cantidad correspondiente al cesta ticket discriminado en la forma siguiente:

  22. - Cesta ticket: El mismo resulta procedente al verificarse en los autos que la demandada haya cumplido con el pago liberatorio de los mismos, por la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales a razón del tiempo de servicio de 01 año, 04 meses y 22 días, resulta un equivalente de 16 meses y 22 días, es decir, 16 meses x 600.000,00 es igual a la cantidad de Bs. 9.600.000,00 y la fracción correspondiente a los 22 días resulta la cantidad de Bs. 440.000 determinado al tomar en cuenta los Bs. 600.000,00 mensuales divididos entre 30 multiplicado por los 22 días laborados = 440,000, cantidades estas que resulta un total a favor de la demandante de Bs. 10.040.000,00.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 37.508.232,63), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. F. 37.508,23) que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), a la ciudadana LORHENY M.P.P. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. F. 37.508,23). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Igualmente se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARS CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. F. 37.508,23), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LORHENY M.P.P., en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD, R.S.). Por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales., así mismo en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que sustentan la presente decisión se modifica la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en todas sus partes en razón de ello se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana LORHENY M.P.P.. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LORHENY M.P.P., en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD, R.S.). Por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 03:29 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:29 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000107.

Resolución número: PJ0082008000136.

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