Decisión nº PJ0142010000063 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000123

DEMANDANTE: M.Á.R.L.

DEMANDADA: FEBECA, C.A., C.A. antiguamente

BECOBLOHM VALENCIA C.A.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA N°: PJ0142010000063

En fecha 23 de abril de 2010 se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000123, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de audiencia preliminar levantada en fecha 07 de abril de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que dejó constancia de la Incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante legal alguno a la prolongación de la audiencia preliminar, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la causa signada con el Nro. GP02-L-2010-000066, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.Á.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.725.367, representado judicialmente por los abogados J.P.R., J.I.R. Y LUZMEY L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.444, 91.925 y 73.735, en su orden, contra la sociedad de comercio FEBECA, C.A., anteriormente denominada BECOBLOHM VALENCIA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de julio de 1959, bajo el número 168, quedando modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de julio de 1990, bajo el numero 31, Tomo 6-A; representada judicialmente por los abogados G.B.C., M.E.C., M.B.P.d.B., I.C.C.S. y M.A.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.209, 13.620, 15.424, 67.456 y 48.618, en su orden.

En la misma oportunidad este Juzgado fijo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 08:30 a.m, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 30 de abril de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

Señala que tiene su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, que salio de allí a las 05:30 am pero que debido a la lluvia, a dos accidentes ocurridos en la vía, y a la cola que había en la Autopista al llegar a Valencia, no logro llegar a la audiencia preliminar pautada para las 11:30 am el día 07 de abril de 2010; sino que, llego con un corto retraso.

Que el otro apoderado judicial de la parte actora se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz.

Que por tales motivos solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

Parte accionada:

Señala que la parte actora no cumple con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que solo alega ciertos hechos mas no demuestra o trae a los autos pruebas que demuestren que su incomparecencia se debió a causas justificadas, más aún cuando existen otros apoderados del ciudadano M.Á.R..

II

Para decidir este Juzgado observa:

Cursa a los folios 34 al 35 del expediente, escrito presentado en fecha 07 de abril de 2010, por la abogada Luzmey Loreto, representante judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta el ejercicio del recurso que nos ocupa, en los siguientes términos:

… muy respetuosamente ocurro para apelar, como en efecto apelo de la decisión sobre el retardo en la llegada a la hora 11:30 o ausencia de la parte demandante, lo cual hago en los siguientes términos: Que el domicilio procesal de mi persona (apoderada) es en la ciudad de caracas; situación esta conocida conforme a la conversación en audiencia anterior en este Tribunal y que el otro apoderado judicial se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolivar; además habiendo salido de la ciudad capital a las 05:30 am el día de hoy, es un hecho Público y notorio el hecho de que llovía en toda la vía; huvo (sic) retraso por Accidentes de Transito (por 2)una vez en la ciudad de Valencia y durante toda la autopista hubo cola motivado a lo expuesto antes indicado, llegando al Tribunal a las 11:38 am

Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente y apelando a la buena voluntad en beneficio del trabajador, se convoque o fije nuevamente a la Audiencia para la entrega del recalculo de sus Prestaciones Sociales, por cuanto la demanda es por una diferencia de Prestaciones, y tomando en consideración el termino de la distancia por mi domicilio procesal y que el retraso se debió a causas ajenas a mi voluntad así como a las del trabajador y solo se trató de Ocho (8) minutos…

Ahora bien, en la audiencia de apelación, la recurrente se limitó a indicar a este Tribunal que el motivo de su incomparecencia se debió a condiciones climáticas, en este caso, la lluvia que no le permitió llegar a la sede del Tribunal ubicada en esta ciudad de Valencia, por cuanto se desplazaba desde la ciudad de Caracas, de la que partió a las 05:30 am –hecho este catalogado por la recurrente como Notorio-. Igualmente, expuso que “el otro abogado no vino porque vive en la ciudad de Puerto Ordaz”

En este punto es conveniente destacar que, es un hecho notorio las condiciones climáticas del día 07 de abril del 2010, en el cual predominó una lluvia constante casi a nivel nacional.

Que por otro lado, de la experiencia de esta Juzgadora es conocido que “eventualmente” acaecen accidentes de tránsito en la Carretera Panamericana y en la Autopista Regional del Centro, que fluctúan el transito vehicular en dicha arteria vial, de necesario transitar para trasladarse desde la ciudad de Caracas a esta ciudad de Valencia.

Vale acotar que, no es menos cierto que la representante judicial de la parte actora debió haber tomado las previsiones necesarias para llegar puntualmente a esta ciudad y presentarse así a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el 07 de abril de 2010 a las 11:30 am; por ejemplo, partir un día antes y pernoctar en esta ciudad para evitar posibles dilaciones, ya que también forma parte de la experiencia de esta Juzgadora y es un hecho publico y notorio para las personas que residen y visitan la ciudad de Caracas, que incluso para trasladarse dentro de la misma, deben partir a muy tempranas horas por la congestión vehicular , máxime cuando se va a trasladar a una ciudad foránea.

Es de destacar que la parte actora recurrente alegó que su domicilio procesal se encuentra fijado en la ciudad de Caracas, por lo que respecto a tal alegación es conveniente citar lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, N.P.H., Vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, con relación a las pruebas que debe consignar la parte interesada para demostrar los motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

La parte recurrente se limitó a alegar que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Caracas y que en la vía ocurrieron dos accidentes, más no aportó ningún elemento que demostrara tales alegatos.

Sin embargo, esta Juzgadora observa que al analizar el contenido de las actuaciones insertas al presente expediente, que del folio 4 al 6, corre inserto poder otorgado por el ciudadano M.Á.R., antes identificado, a los abogados J.P.R., J.I.R. y Luzmey L.L., ante la Notaria Publica de San D.d.E.C., en fecha 14 de agosto de 2009 e inserto en los libros de autenticaciones llevados por el mencionado despacho bajo el Nro. 90, Tomo 60. De cuyo contenido, expresamente de la línea 5 a la 6 del folio 6, se deja sentado que el domicilio procesal de los abogados se encuentra en: “La Urbanización Paraparal, sector Malabar, calle 21, casa 2, Municipio Los Guayos, V.E. Carabobo…” lo cual contradice lo alegado por el recurrente.

Del citado poder, también se evidencia que la representación judicial de la parte actora esta constituida por tres (03) abogados J.P.R., J.I.R. y Luzmey L.L.; no obstante, ésta última única apoderada judicial compareciente a la audiencia de apelación asistiendo al actor, se limita a decir que “el otro abogado esta en Puerto Ordaz”, sin hacer otra precisión; por lo que, tampoco quedo demostrado a los autos los “motivos justificados” de la incomparecencia de cualesquiera de los otros dos apoderados judiciales de la parte actora.

Por tanto, resulta forzoso confirmar el auto recurrido y declarar Sin Lugar la apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 07 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

EXP: GP02-R-2010-000123.

Sentencia No. PJ0142010000063

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