Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de septiembre de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-003129

ASUNTO: BP01-R-2013-000057

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibieron recursos de apelación, interpuestos el primero de ellos por el abogado T.J.L.L., en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima M.E.G., y el segundo por las abogadas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y C.C.D.B. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2013, donde se acordó la Nulidad Absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano A.J.H. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.G..

Dándosele entrada a los recursos interpuestos, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los recurrentes en sus escritos de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado T.J.L.L., en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima M.E.G., fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

…Quien suscribe, T.J.L.L.…en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la “VICTIMA” de Violencia de Género, M.E. GARCIA…ocurro ante esta d.C.d.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 2,26,49 ordinales 1 y 9; 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., el cual por remisión expresa me facultad para Apelar, tal como lo establece los Artículos 179, 180, 423, 428 y 439 ordinal 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión del 15 de marzo del año 2013, que declaró la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Y ORDENO SE REPUSIERA LA CAUSA AL ESTADO QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL IMPUTADO, en el EXPEDIENTE BP01-S-2011-3129;…

…ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De acuerdo con lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., el cual por remisión expresa me faculta para Apelar tal como lo establece los Artículos 179, 180, 423, 428 y 439 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como base el principio enunciado en el artículo 423 ejusdem…interponemos el presente recurso de apelación en contra de la irregular e ilegal decisión que declara con lugar la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, recogida en la resolución publicada en el Sistema Iuris 2000 el día 15 de Marzo del año 2013, por este Tribunal 1º DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DEBIENDO ACOTAR QUE ESTA DECISIÓN ES DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2013, y ESTA PUBLICADA EL DIA 15 DE MARZO DEL AÑO 2013.

ACLARATORIA DE LOS RECURRENTES

Es importante dejar claro a esta Corte de Apelaciones, que en fecha lunes 11 de marzo del año 2013, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en relación a la presente causa, en la cual el Tribunal de Instancia declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por considerar que se produjo una violación al Derecho a la Defensa del imputado…Así las cosas, y al existir una RESOLUCION, en la cual se verifica efectivamente los motivos para la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, por parte del Tribunal de primera instancia, esta representación de la Victima, por medio del presente recurso se da por notificado y estando dentro del lapso legal establecido para la apelación de autos en los procesos de Violencia contra la mujer tal como quedó establecido por la Sala Constitucional en sentencia Número 11-0652, de fecha 14-08-2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ya citada arriba, es por lo que esta representación de la victima, estando dentro del lapso legal establecido por nuestro m.T., ejerce el respectivo RECURSO DE APELACION…

…DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de marzo del año 2013 se llevó a cabo la Audiencia preliminar en la presente causa identificada con el número BP01-S-2011-3129, en la cual el Ministerio Público y la representación de la victima consignaron escrito de acusación por los delitos de Violencia Psicológica , Acoso u Hostigamiento, y amenaza…

…PRIMERA DENUNCIA

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

EN RELACION AL GRAVAMEN IRREPARABLE DE LA DECISION RECURRIDA

Honorables Magistrados, de la decisión anteriormente descrita se puede evidenciar que el Juez actuó de forma ilegal y demostrando un desconocimiento evidente de los aspectos normativos que rigen la fase investigativa del proceso penal venezolano…Ahora bien, otro punto que debe tomar en consideración esta Corte de Apelaciones, y que demuestra el desconocimiento por parte del juez a quo de las normas básicas que rigen la fase investigativa en el proceso penal, es que al analizar el escrito contenido en los folios (33) y (34) tal como lo señala el mismo Juez a quo en su decisión, dicho escrito está recibido con fecha 30-06-2011 por parte de la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui…Asi las cosas y continuando con el análisis del escrito que motivó la declaratoria de nulidad absoluta por cuanto supuestamente no se practicaron diligencias de investigación, las cuales en ningún momento fueron solicitadas en el transcurso del proceso a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, tal como se puede evidenciar en todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, por lo cual esta decisión ocasiona un gravamen irreparable a los derechos de la victima consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley especial y Código Orgánico Procesal Penal, al ser evidente el retardo procesal e que se encuentra la presente causa por una decisión efectuada de forma incongruente, ilógica, parcializada que de algún modo demuestra el desconocimiento que tiene el Juez a quo sobre el proceso especial de los delitos de Violencia de Genero, al declarar la nulidad absoluta de una acusación fiscal, con la simple mención de que en los folios 33 y 34 no se practicaron diligencias de investigación…Ciudadanos Magistrados, esta representación de la Victima recurre ante su digna autoridad a los fines de que se restablezca los derechos conculcados por parte del tribunal de instancia, que mediante una decisión ilegal, incongruente, con falta de motivación, ocasiona un gravamen irreparable a la presente causa, en virtud de que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, alegando circunstancias falsas y temerarias, por cuanto en ningún momento la representación del Ministerio Público violentó el derecho a la defensa del ciudadano A.J.H., lo cual está suficientemente demostrado en las actas que cursan en el expediente…es ilógico que se haya utilizado un escrito de anexo consignado por el imputado y el cual estaba dirigido a la Fiscalía Superior a los fines de que esta iniciara un proceso penal distinto a los hechos en que se fundamenta la presenta causa, como único fundamento para declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal…Es por ello ciudadanos Magistrados, que la actuación realizada por el Juez de instancia, el Dr. F.L., es ilegal, parcializada, incongruente, al decretar una nulidad absoluta sin siquiera poder analizar los motivos por los cuales llegaba a esa conclusión, convirtiendo su actuación en una decisión que a todas luces ocasionó UN GRAVAMEN IRREPARABLE al proceso en el cual la ciudadana M.E.G., es victima, quien en los actuales momentos ya no es solo victima de los actos sexistas realizados en su contra por parte del ciudadano A.J.H. sino que se convirtió también en victima del proceso, por la conducta realizada por el Juez a quo. Honorables Magistrados, esta representación de la victima considera que la decisión tomada en audiencia preliminar de fecha 11-03-2013…en ningún momento se vió menoscabado ese sagrado Derecho Constitucional, por parte del Ministerio Público; es decir, el imputado no hizo uso de tal derecho y mal podría el tribunal de instancia haber decretado dicha nulidad basándose en argumentaciones ilógicas y sin coherencia alguna, tal como se explicó a lo largo del presente capítulo…por todas las argumentaciones planteadas, SOLICITO, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la resolución o auto de fecha 14 de Marzo del año 2013 y la cual salió publicada tal como se evidencia del Sistema Iuris 2000, el día 15 de Marzo del año 2013, y en consecuencia se anule dicha decisión y se ordene nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se admita de forma efectiva la ACUSACION PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del ciudadano: A.J.H., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de mi representada, la ciudadana M.E.G..

Asi mismo SOLICITO; se admitan todos los elementos probatorios que fueron promovidos y subsanados por la representación del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11-03-2013, realizada por ante el Tribunal 1º en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal el Estado Anzoátegui.

SEGUNDA DENUNCIA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

VICIO DE INMOTIVACION

…Honorables Magistrados, al analizar la resolución de fecha 14 de Marzo del año 2013, en la misma se puede apreciar como el tribunal de instancia intentando demostrar un conocimiento exhaustivo del derecho penal, se limita a copiar artículos relacionados con las nulidades absolutas…el tribunal a quo debió indicar cuales fueron las diligencias de investigación que dejó de realizar el Ministerio Público y concretamente en que folios se encuentran dichas diligencias, así como la fecha o momento procesal en que fueron solicitadas, pero que de algún modo el Ministerio Público y la representación de la Victima, pudieran conocer de manera especifica cuales fueron las razones para que se declarara la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, en el presente caso existió oscuridad, contradicción, deficiencia y ambigüedad en la resolución aquí apelada, aún cuando se menciona unos folios pero de la supuesta acusación…Así las cosas y como ya se dijo, las decisiones judiciales no deben ser incorporadas con un copiar y pegar de un articulado, jurisprudencias o doctrina, cuando dichas argumentaciones no pueden ser subsumidas de manera clara en los hechos que motivaron al tribunal de instancia al declarar la nulidad de la acusación fiscal…Ahora bien, para esta representación de la victima es indispensable y necesario hacernos las siguientes preguntas 1)¿POR QUÉ NO SE SEÑALO EN LA DECISION CUALES FUERON LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION QUE NO FUERON REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. 2) ¿POR QUÉ NO FUERON ESPECIFICADAS LA HORA Y FECHAS EN QUE SE SOLICITARON LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION? 3) ¿POR QUÉ NO SE SEÑALO EN LA DECISION SI LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION FUERON SOLICITADAS POR EL IMPUTADO O SU ABOGADO DEFENSOR? 4) ¿POR QUÉ SE SEÑALO QUE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION ESTAN CONTENIDAS EN LOS FOLIOS 33 Y 34 DE LA ACUSACION?; todas estas interrogantes nos las hacemos porque específicamente, el ciudadano Juez de Control, no realizo la motivación de su decisión, solo se limitó a copiar y pegar artículos, doctrina y jurisprudencias, sin especificar o individualizar cuales fueron esas diligencias en concreto que no fueron realizadas por el Ministerio Público, lo cual nos lleva a pensar que estamos en presencia absoluta de una decisión que carece de motivación…Honorables Magistrados, la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituyen una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia, por parte del juez a quo, quien de forma muy a la ligera no motiva su decisión…por lo que el juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el presente proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica, lo cual no ocurrió en la presente decisión, donde el Juez a quo, decreta una Nulidad Absoluta de la acusación del Ministerio Público y no realizó la motivación indispensable para tomar una decisión…Honorables Magistrados, la motivación argüida por el a quo, constituye FALACIA, entendiendo esta desde la perspectiva de la lógica como ciencia…Honorables Magistrados, de todos los razonamientos anteriores y las citas legales y jurisprudenciales permiten concluir que es evidente la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal 1º DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, por lo que solicito, se decrete la Nulidad Absoluta de la resolución de fecha 14-03-2013 y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, en la cual se cumpla efectivamente con el principio de la motivación de todas las decisiones judiciales contenido en los artículo 6, 157,174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Con base, en las concluyentes razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por estar la decisión recurrida totalmente inmotivada, y no cumplir con los extremos legales para dictar la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que no existe ninguna fundamentación jurídica explicada por el Juez que demuestre la violación del derecho a la defensa del ciudadano A.J.H., tal como quedo debidamente detallado en los capítulos I y II del presente recurso de apelación, por lo cual SOLICITO de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la resolución o auto de fecha 14 de marzo del año 2013 y la cual salió publicada tal como se evidencia del Sistema Juris 2000, el día 15 de marzo de 2013, y en consecuencia se anule dicha decisión y se orden nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se admita de forma efectiva la ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del ciudadano: A.J.H., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de mi representada, la ciudadana M.E.G. y en consecuencia se admitan todos los elementos probatorios que fueron promovidos y subsanados por la representación del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11-03-2013, realizada por ante el Tribunal 1° en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Finalmente SOLICITO, de conformidad con lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. que establece el principio de supletoriedad y complementariedad de normas, en relación con el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba la totalidad de la causa identificada con el alfanumérico BP01-S-2011-003129 y de igual forma consignamos anexo al presente escrito, lo siguiente:

a) Copia del Acta de la Audiencia Preliminar.

b) Copia Simple del escrito de fecha 30-06-2011, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, por parte del ciudadano A.J.H., el cual presumimos el que utilizo el Tribunal de Primera Instancia para declarar la nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal.

Sin más a que hacer referencia y a la espera de una oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien suscribe…

(Sic)

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo las abogadas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y C.C.D.B. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, establecieron como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:

“…CAPITULO IV

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión que dictó el Tribunal 1° del Control en fecha 11 de marzo de 2013, causa un gravamen irreparable a ésta representación fiscal, en razón de los señalamientos que seguidamente paso a detallar:

PRIMERO

Constituye un deber ineludible para ésta representante de la Vindicta Pública, hacer del conocimiento de esta Alzada, que tal y como se evidencia del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el cual fue RATIFICADO Y SUBSANADO durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que se comprobó de manera inequívoca que el ciudadano A.J.H., durante la investigación llevada por ante éste despacho fiscal, no solicitó en forma alguna ninguna diligencia de conformidad con lo que a tal efecto disponía el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado.

Fue así como en la oportunidad en la que acudió ante éste despacho fiscal, a los fines de rendir entrevista cómo imputado, su defensa taxativamente solicitó:

…entendiendo que si la fase de investigación se inicia con el acto formal de imputación en consecuencia solicitamos que se deje correr el lapso integro de esta fase para que a tenor de los establecía en el artículo 49 constitucional, constemos con los medios y tiempo suficiente para ser uso de nuestros derecho a la defensa. Esta representación cree necesaria la solicitud de diligencias que permitan al esclarecimiento de los hechos por la vía jurídica y que procuren la exculpación del hoy imputado, es por ello que como segundo petitorio solicitamos copia simple de la totalidad de las atas que conforman el presente expediente. A modo de ilustración, consigno ante este despacho marcado con a letra “A” querella penal que corre inserta en el tribunal tercero de control de esta circunscripción, bajo de la nomenclatura BP01-P-2011-008787, que en sus cuarenta y cinco (45) folios relata los hechos detalladamente explica el nacimiento de esta causa, igual forma marcado “B” consigno los correos electrónicos señalados por el imputado en su deposición en el cual dentro de sus siete (07) folios dislumbra el estado emocional de la ciudadana que se presume como victima y fechado 13/12/2009, ambos escritos formaran parte de los requerimientos de diligencias que serán formuladas durante la fase de investigación.”

Llama poderosamente la atención de quien suscribe, que el juzgador, al momento de motivar su decisión haya argumentado en su fallo NO ACOGER la acusación, señalando de seguido…

Al respecto sorprende a ésta representación fiscal que el Juzgador NO LEYERA ni se percatara en forma alguna, que las diligencias a las que hace referencia la defensa recién juramentada del ciudadano A.J.H., no fueran acordadas pues, JAMAS SOLICITO NINGUNA DILIGENCIA DURANTE LA FASE DE INVESTIGACIÓN ANTE ESTE DESPACHO FISCAL NI EN LA CAUSA DISTINGUIDA CON EL NUMERO DE ASUNTO PRINCIPAL BP01-S-201-003129.

Precisamente ante la errada y paradójica decisión del juzgador con la cual argumenta que el Ministerio Público dejó en estado de indefensión al justiciable, ésta representante fiscal pasa a transcribir de manera taxativa la forma en la cual el ciudadano A.J.H., realizó el pedimento que hoy argumenta la defensa para lograr retrotraer la causa.

1.- Acto de notificación de las medidas de protección y seguridad decretadas en resguardo de la integridad de la víctima en fecha 16/09/2011, durante el cual ciudadano A.J.H. manifestó:

…Yo si me siento acosada por el grupo que ella hace referencia en su denuncia, porque el día dos de junio del año 2010 se me denuncio ante la Sub Delegación de CICPC de Barcelona por supuestos maltrato en contra de mi persona, hechos estos denunciados completamente falsos, como quedo demostrado en las investigaciones de la fiscalía segunda en su oportunidad y que despides fue sobreseída la causa según auto de fecha 21 de febrero del 2011, cuya causa esta signada con el N° BP01-2010-000778, con posterioridad a los hechos ocurridos en julio de 2010 he sido seguido y acosado por el grupo familiar incluyendo a M.G. con vehículos propiedad de las empresas que ellos regentan en la actualidad según consta en denuncia hecha an el CICPC, en fecha 08 de agosto de 2010 exp.- 581.037, con posterioridad a esa denuncia se realizo otra denuncia ante el GAES, por la misma razón, al día siguiente a la denuncia del 02 de junio registra poderes a favor de mi esposa M.d.C.G.d.J. y usando poder que yo había otorgado a favor de M.G. y E.J.G. utilizando a su vez poderes otorgados en España el mismo día 25 de mayo de 2010 en tres lugares distintos y distantes de España, comienzan a venderse todas las propiedades de la comunidad conyugal a mis espaldas mientas yo permanecía en España. Esta denuncia es cosa Juzgada por que ya se resolvió 21 de febrero de 2011. Así mismo consigno constante de 31 folios útiles recaudados a los fines de que sean agregados al expediente, los mismos relacionados con la presente causa…

Como se observa de la transcripción que antecede, el ciudadano A.J.H. consigna documentación CONSTANTE DE 31 FOLIOS UTILES, en la oportunidad en que fue notificado de las medidas de protección – a saber – 16 de septiembre de 2013, solicitando únicamente que se agreguen al expediente, alegando que guardan relación con la causa que se le seguía por este despacho, pero en ningún momento solicita la práctica de alguna diligencia. Por otra parte observa quien aquí suscribe que entre esos recaudos constante de treinta y un (31) folios útiles… se encontraba la copia fotostática de un escrito DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO RECIBIDO EN FECHA 30/06/2011, mediante el cual este ciudadano hacia del conocimiento de la superioridad que requería se iniciara una investigación con ocasión de una serie de hechos punibles ocurridos en su perjuicio de los cuales señalaba como responsables a los ciudadanos O.E.G., M.D.C.G.D.J. Y M.E.G..

Fue así como pidió se entrevistara a los ciudadanos M.D.C.G.D.J., M.E.G., O.E.G. y ESNERTO JEREZ GARCÍA, pero sin indicar la utilidad, la necesidad y la pertinencia de dichos testigos pues para esa fecha 30/06/2011 ni siquiera se había iniciado la causa que no ocupa hoy distinguida con el número 03-F24-1947-2011 (NOMENCLATURA DE ESTE DESPACHO FISCAL) a la cual previa notificación al juzgado especializado se le asignó el número de ASUNTO PRINCIPAL BP01-S-2011-003129.

Ante tal atrocidad del juzgador ésta Vindicta Pública considera pertinente hacerle saber, que el pedimento que refiere la defensa del ciudadano A.J.H. no guarda relación alguna con la investigación iniciada ante éste despacho fiscal, pues si el juzgador se hubiese detenido a dar lectura íntegra a la solicitud que ahora argumenta en contra del Ministerio Público causándole en consecuencia un gravamen irreparable a una mujer indefensa, se hubiere percatado que es ANTERIOR a la causa que cursa ante su honorable juzgado y que es lastimoso que en vez de brindar protección a las víctimas de violencia, opte por valorar pedimentos impertinentes, a pesar de conducir un juzgado presuntamente especializado.

A tales efectos le recuerdo al honorable Juez que la denuncia de la ciudadana M.E.G., fue formulada ante éste despacho fiscal endecha 23 de agosto de 2011 y por tal motivo el ciudadano A.J.H. de esta nueva causa en fecha 16 de septiembre de 2011, por lo que basta con dar lectura a la exposición realizada por el investigado al momento de ser notificado, para entender que el mismo admite la existencia de otra causa ya sobreseída y argumenta en su defensa que interpuso escrito en fecha 30/06/2011 ante la Fiscalía superior solicitando el inicio de una investigación por considerarse víctima de varios tipos penales.

Esta suficientemente claro entonces que mal podría esta representación fiscal a mi cargo, dar respuesta a diligencias que no fueron solicitadas en la investigación que nos ocupa, pues se presume iuris et de jure (sin admisión de prueba en contrario) que ante el pedimento realizado por el ciudadano A.J. en fecha 30/06/2011, la Fiscalía Superior de éste Estado designó un fiscal distinto, para investigar los hechos referidos por éste y y en tal sentido solo ese fiscal designado es quien debió practicar las diligencias, que ahora fraudulentamente la defensa intenta atribuir a éste representación fiscal.

…Presumimos entonces que el juzgador NO ADMITIO LA ACUSACIÓN siendo inconcebible que un juez, a quien el legislador le haya otorgado la facultad de decidir conforme a la sana crítica y a sus máximas de experiencia, considere que es preferible valorar los pedimentos infundados e impertinentes de una defensa a brindar la debida protección a una mujer.

…El juzgador además resolvió NO ACATAR el mandato constitucional consagrado en la parte in fine DEL ARTÍCULO 136 DE LA constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que dispone lo relativo a la colaboración entre si de los órganos del Poder Público en la realización de los f.d.E., pues olvidó que es obligación del Estado entender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres y que para ello fueron creados los TRIBUNALES ESPECIALIZADOS.

Ello, por ende acarrea al Ministerio Público un gravamen irreparable, toda vez que a todas luces se evidencia que el juzgador no tomó en consideración los alegatos realizados por la representante fiscal en audiencia cuando ejerció el recurso de apelación establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustrar al juzgado debidamente constituido en relación a la errónea decisión que tomaba.

Prefirió reponer la causa antes de leer para corroborar lo explicado a viva voz por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Igualmente es imprescindible resaltar, que durante la investigación NO SE RECIBIO solicitud alguna de parte de la defensa, por lo que de haber querido promover a favor de su patrocinado algún testimonio lo hubiese hecho durante la declaración del imputado realizada en fecha 31/05/2012 o simplemente lo habría solicitado ante éste despacho a mi cargo, lo cual nunca ocurrió.

No entiende esta representante fiscal como el honorable juzgador alega que el Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas por el investigado.

Pues no puede responsabilizarse esta representante fiscal por la incapacidad del Juez Natural alimentar para su SANA CRITICA (antes de la celebración de la audiencia preliminar), toda vez que ni siquiera DIO LECTURA A LOS DOCUMENTOS REFERIDOS POR LA DEFENSA, con lo cuales se hubiera percatado DE IPSO FACTO que son anteriores a la DENUNCIA DE LA CIUDADANA M.E.G..

Resaltamos por último que desconocemos cual fue la decisión del juzgador, pero suponemos que repuso la causa y no admitió l acusación por lo que me permito recordarle que es su deber como Juez de la república motivar, plasmar sus decisiones por escritos y notificar al Ministerio Público lo cual no realizó en forma alguna tratando de ocultar la atrocidad cometida.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todo los argumentos antes expuestos, solicito SEA ADMITIDO y a su vez declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia SE ADMITA LA ACUSACIÓN EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES POR LOS DELITOS DE Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso y Hostigamiento.

Se admita los elementos probatorios ofertados y subsanados en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero (1°) de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui...

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Emplazada la Defensa de Confianza Abogado J.G.V., en su condición de defensor del imputado A.J.H., e igualmente emplazado el prenombrado imputado, dentro del lapso legal, los mismos no dieron contestación a los Recursos de Apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…RESOLUCION DECRETANDO CON LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO.

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de las DRA. CARLAS DUARTES en contra del acusado A.J.H., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.G., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

el Ministerio Publico imputo al ciudadano A.J.H. el hecho de haber desestabilizado emocionalmente y haber producido un trastornó depresivo a su hijastra M.E.G. mediante la ejecución de una serie de actos de intimidación y acoso, los cuales realizó de diversas maneras desde el mes de julio de 2010, cuando incumpliendo las medidas de protección y seguridad decretada en resguardo de ka integridad de su legitima cónyuge decide arremeter en contra de su hijastra penetrando en su lugar de trabajo, - a saber- colinas de Neveri , n 23 Barcelona a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, donde encontrándose en presencia de varias personas, causo destrozos en el lugar y la amenazo de muerte. Tal hecho amerito su aprehensión flagrante siendo presentado ante el juzgado especializado en fecha 28 de julio de 2010 donde fue nuevamente impuesto de las medidas de protección y es así como el incumplimiento de tales lineamientos comienza e ejecutar nuevos actos de acoso consistente en persecuciones, llamadas telefónicas, amenazas amedrenta entre otras, hasta que inequívocamente consume su acción delictiva al ocasionar con sus actos continuos y prolongados un trastornó emocional en la victima. Cabe destacar que los actos de acoso reiterados perpetrados por el ciudadano A.J.H., en perjuicio de su hijastra M.E., tiene como antecedentes la denuncia que formularan en el mes de julio del 2010 la Ciudadana M.D.C.G.D.J., conjugue del hoy acusado y madre de la victima quien solicito la intervención del estado alegando haber sido agredida psicológicamente por este ciudadano …

… han sido prolongado los reiterados en el tiempo los actos de acoso pues en fecha 26 de julio de 2010 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde el ciudadano A.J., se apersono en la oficina de la ciudadana M.E.G., ubicada en colinas de neveri n23 Barcelona muy agresivo donde comenzó a caerle a patadas a la puerta de su oficina a romperla para arremeter mediante anuncios verbales amenazantes, insultantes hasta intimidar a su victima quien a notar su actitud quedo paralizada por el temor…

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. resuelve:

PUNTO PREVIO PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa de confianza del imputado donde solicita la nulidad de los actos procesales, este Tribunal ya que el imputado nunca fue notificado de las audiencias preliminares, este juzgador lo declara sin lugar, ya que como dijo el apoderado de la victima en fecha 15/10/2012, se realizo acta de imposición de captura al ciudadano A.J.H. la cual corre inserta al folio 45 de la segunda pieza de la causa, donde este Tribunal ese mismo día acuerda fijar el acto de Audiencia preliminar para el día Martes 20/11/2012 a las 10:00 de la mañana, quedando así de esta manera el ciudadano A.J. notificado del acto antes señalado. PUNTO PREVIO SEGUNDO: “….PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa, esta Juzgador observa:

Cursa al folio 33 y 34 de la acusación fiscal que la defensa de entonces solicito la practica de una serie de diligencia de investigación, dentro de las cuales se debe destacar, la solicitud de de declaración de la ciudadana M.D.C.G.D.J., de quienes aporto su correspondientes direcciones a los efectos de sus citación, así como otras diligencias que se especifican en dichos folios. Con respecto a estas diligencias, aprecia este Juzgador que la representación del Ministerio Público no se pronunció, como debe hacerlo conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión al justiciable, pues no hubo respuesta ni afirmativa ni negativa por parte del Ministerio Público, ello se evidencia y patentiza de los autos que conforman la presente causa, pues evidentemente el Ministerio Público luego de tal actuación presenta acusación en fecha 19 de julio de 2012, en contra del imputado de autos, sin que se desprenda de las actuaciones respuesta alguna en torno a la petición referida de la defensa.

Como se expreso ut supra observa este juzgador de la revisión de las actas procesales, que dicha representación fiscal, no realizó, la diligencias de investigación solicitadas por el imputado A.J.H., tampoco, se desprende de las actuaciones que rielan agregadas al presente asunto, que el Ministerio Publico haya dejado constancia de su opinión contraria.

Por tanto, se puede concluir que no se ha dado cumplimiento al requerimiento de orden procesal que establece el PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 262 y 263, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por supletoriedad tal como lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

El artículo 262, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:

Artículo 262: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Señala el doctrinario E.L.P., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones, y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla; así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.

De igual forma, el artículo 263, Eiusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:

Artículo 263: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.

Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:

.... Si el fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente; alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato, e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa ..

(pag 306)

A su vez, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad procesal que tiene el imputado, en la fase preparatoria de realizar proposición de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.

En efecto, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 287: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Ahora bien, en el supuesto de que el Ministerio Público no considere pertinente y útil la práctica de una diligencia de investigación, debe dejar constancia expresa de ello; pero, también puede ocurrir que el Fiscal del Ministerio Público, omita tal pronunciamiento, como sucede en el caso de autos.

Considera quien aquí decide, que en cualquiera de los dos supuestos antes mencionados, tanto la opinión que emita el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la diligencia solicitada; como la falta de pronunciamiento por parte del mismo, son revisables ante el juez encargado del control jurisdiccional, por facultarlo así el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones de las partes en el proceso, deben ser supervisadas por el Juez que conoce de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales.

La falta de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, de la diligencia de investigación solicitadas por el imputado A.J.H., no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.

Al respecto, nuestro m.T.d.J. ha dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidad

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…

“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

  2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

  3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

    Ahora bien, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

    Observa este Juzgador, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, tal y como, lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, no debió presentar su acto conclusivo, sin antes pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por el imputado referido ut supra; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.

    Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio al imputado la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el Ministerio Público, esta en la obligación de pronunciarse sobre la diligencia de investigación solicitada; tal y como, lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con la intervención del imputado A.J.H., en el proceso, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así, lo ha venido sosteniendo reiteradamente el Magistrado Angulo Fontiveros, al señalar que el artículo 175 del Código Procesal Penal dispone:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República

    .

    Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 02 de diciembre de 2.003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:

    "...No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnica a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas.

    Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.

    Este Tribunal considera, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.

    De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano A.J.H., por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa EN RELACION AL PETITORIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos realizados por la Fiscalía del Ministerio Publico. Mas sin embargo siendo este Tribunal GARANTISTA DE LA CONSTITUCION tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se le ha violado el Precepto constitucional 49 ordinal 1º, este juzgador decreta la nulidad absoluta de la acusación y ordena la realización de las diligencias solicitadas por la defensa a el Ministerio Publico, quedando los demás actos cumplidos de manera firmes y debe la Fiscalía del Ministerio Publico interponer su acto conclusivo una vez realizada las diligencias antes señaladas o después de darle la respuesta oportuna a la defensa, para de esta manera garantizar el debido proceso. Este Tribunal no emitirá pronunciamiento respecto a las demás solicitudes ya que es inoficioso vista la declaración de nulidad absoluta del escrito acusatorio. Acto seguido el Apoderado de la victima solicita el derecho de palabra y señala, en virtud de que se señala en la decisión existen diligencias las cuales no fueron realizadas por el Ministerio Público. Esta representación ejerce recurso conforme articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se deje constancia de ello, solicito se le otorgue el derecho de palabra a la defensa, y al ministerio publico, solicitando al tribunal emita pronunciamiento debidamente motivado respecto al recurso presentado ello en razón de la decisión tomada por el juez de control, considera esta representación de la victima que la motivación de las misma es ilegal por cuanto el escrito a que hace referencia en el que supuestamente se le menoscabo el derecho a la defensa del hoy imputado el cual consta en el folio 91 de la primera pieza del presente expediente; dicho escrito fue consignado por el imputado el día que le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad y el mismo es de fecha anterior a la denuncia que data del 23/08/2011, es decir no existía investigación penal llevada por la fiscalía 24º del Ministerio Publico por cuanto la denuncia fue del 23/08/2011, queriendo recordar que este escrito fue dirigió a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en la cual se denuncia una supuestas irregularidades en la empresa del Señor Jerez, denunciando tales hechos en el Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, el día 08/08/2010, es decir en aras de que este recurso que puede ser ejercido en audiencia, que este tribunal como encargado de velar por lo derechos de la víctima aprecie la motivación de la nulidad absoluta carece de fundamento jurídico valido por cuanto el escrito es de fechas anteriores, donde la fiscalía 24º no tenia conocimiento, y al fondo del escrito se aprecia que el mismo no tiene nada que ver en sus hechos y contenidos con la investigación aperturada en fecha 23/08/2011, es imposible que el ciudadano A.J. pudiera saber que iba a ser denunciado en fecha 23/08/2011 iba ser denunciado por la señora Mónica y el día 30/06/2011 pudiera una investigación penal, y se desvirtuar una futura investigación penal, en aras de garantizar los derechos de las partes solicito al tribunal analice las circunstancias por cuanto considero es de humano herrar analice y deje sin efecto dicho pronunciamiento al poder verificar el error en que esta incurriendo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, En razón de la decisión emitida por este tribunal en relación a retrotraer la citada causa a la fase de investigación motivado a que no se realizaron diligencias de investigación solicitadas Por el hoy imputado A.J. en el acto de imputación esta representante del Ministerio Publico deja constancia expresa que el mismo solicito una sola practica de diligencia que fue la emisión de copias del expediente las cuales fueron debidamente tramitadas las cuales fueron tramitadas y recibidas por resolución fiscal, permitiéndome leer la solicitud… , a fin de que después de practicada las diligencias se diera el lapso de los 4 meses el acto de imposición 30/05, es decir que la defensa tuvo tiempo suficiente para practicar sus diligencias, ambos escritos serán formulados en el acto de investigación, el Ministerio Publico difiere de la decisión tomada por el Tribunal por cuanto no se violento en ningún momento el derecho a la defensa del hoy imputado A.J., asimismo en relación al escrito presentado ante la fiscalía Superior de fecha 30/06/2011, esta representación del ministerio publico, deja constancia el mismo no tiene nada que ver con la investigación, primero en la data de la fecha, y segundo no fue dirigido a la representación fiscal correspondiente. Acto seguido este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la defensa de confianza DR. J.G.V., QUIEN EXPONE: “ Esta defensa en vista de los pronunciamientos hechos por la fiscal y por el abogado defensa de la victima, hace las siguientes acotaciones: primero el escrito del cual el ciudadano defensor de la victima, hace referencia y fija una fecha en la cual fue presentado a este Tribunal esta equivocado ya que dicho escrito el cual fue dirigido al fiscal superior es una copia que fue introducida posteriormente a la denuncia realizada por M.E., el cual corre inserto en el expediente bajo la nomenclatura o del folio 91 hasta el folio 102 y de lo cual es inexcusable que la ciudadana fiscal del ministerio publico no pueda tener conocimiento de la solicitud hecha por el ciudadano imputado, alega la fiscal que dicho escrito no fue dirigido directamente a ella, sin embargo cuando se refiere a las diligencias solicitadas en el acto de imputación señala que el imputado había solicitado ante el fiscal superior del ministerio publico, diligencia respecto a los 4 meses de acuerdo con la ley, y base que en el mismo escrito con o cual se contradice al señalar que eso ella no tenia conocimiento por que no le llego a sus manos; asimismo al momento de la exposición de la solicitud de nulidad absoluta no se hizo referencia a la solicitud del imputado sino también se señalo lo relacionado en el acta de imputación, donde el imputado solicitaba los 4 mese para prepara su defensa después del acto de imputación; siendo que es para la ciudadana fiscal valido esta petición hecha al Fiscal Superior del Ministerio Publico pero los otros señalamientos no, asimismo el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala que la revocación procederá en los autos de mera sustanciación, en este caso la sentencia esta sustanciada en base a elementos que existen dentro del expediente por lo que considero que las partes afectadas por esta decisión del tribunal deberían esperar para proceder a la apelación de la misma en su tiempo oportuno y que el superior emita criterio en la presente apelación, es justicia que se espera. Es todo. En este estado, una vez oída las peticiones de las partes, Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, en nombre de la republica y por autoridad de la ley pasa a decidir de la siguiente manera: Declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación interpuesto por el apoderado de la victima y la representación fiscal, plenamente identificados en autos, en virtud de que este Juzgador considera, que los recurrentes deben tomar en cuenta que esta una decisión de naturaleza interlocutoria, es decir, no se considera de mero tramite y que existen otros recursos que son aplicables y este no es el medio idóneo para impugnar resolución interlocutoria realizada por este Juzgador, tal como se evidencia en el articulo 436 de la norma penal adjetiva, que establece lo siguiente: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda...”; por lo que considera este Juzgador que su decisión interlocutoria esta ajustada a derecho y así se declara. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 24º del Ministerio Público, a la Defensa de confianza y al Apoderado de la victima. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos y media (01:40 P.M.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fueron recibidos ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo de los recursos de apelación interpuestos, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S.d. recurso BP01-R-2013-000057 y a la Dra. M.B.U. del recurso BP01-R-2013-000056, en virtud del orden de llegada en este Tribunal Colegiado.

    En fecha 03 de julio 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto bajo el número BP01-R-2013-000056, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar la audiencia oral y pública establecida el artículo 111 de la Ley Especial para la QUINTA audiencia siguiente a partir que conste la notificación de la última de las partes.

    Asimismo en fecha 02 de agosto de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto bajo el número BP01-R-2013-000057, de conformidad con el artículo 439 ordinales 5° y 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal de Alzada dictó resolución donde se decretó la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de fecha 03 de julio de 2013 y de las actuaciones que el deriven, relacionados con el recurso BP01-R-2013-000056, acordándose en consecuencia admitirse en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y darle el trámite del recurso de apelación de autos.

    Por lo que efectivamente en fecha 06 de agosto de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto bajo el número BP01-R-2013-000056, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2013-000057 y BP01-R-2013-000056, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismo guardan relación entre sí.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

    Acuden ante esta Instancia Superior, el abogado T.J.L.L., en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima M.E.G., y las abogadas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y C.C.D.B. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de interponer recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2013, donde se acordó la Nulidad Absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano A.J.H. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.G..

    PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

    El abogado T.J.L.L., en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima M.E.G., manifestó su disconformidad con el fallo proferido en fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual se acordó la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano A.J.H. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.G., por lo cual solicita de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la mentada decisión y se ordene nuevamente la realización de la audiencia preliminar.

    Alega el recurrente en su primera denuncia, que en el fallo impugnado se puede evidenciar que el Juez de Instancia actúo de forma ilegal y en su criterio demostró un desconocimiento evidente de los aspectos normativos que rigen la fase investigativa del proceso penal venezolano, al decretar “La nulidad absoluta de la acusación fiscal por cuanto el Ministerio Público no realizó diligencias de investigación a favor del imputado” tomando en consideración para motivar su decisión que “Cursa al folio 33 y 34 de la acusación fiscal que la defensa de entonces solicitó la práctica de una serie de diligencias de investigación, dentro de las cuales se debe destacar, la solicitud de declaración de la ciudadana M.D.C.G.J., de quien aportó sus correspondientes direcciones a los efectos de su citación, así como otras diligencias que se especifican en dichos folios”, ya que el escrito al que hace referencia el Juez a quo fue dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que su finalidad era solicitar una investigación penal en contra de los ciudadanos M.E.G., O.E.G. y E.J.G., y su contenido no guarda relación con la investigación penal iniciada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, imputados al ciudadano A.J.H..

    Continúa delatando el recurrente en su primera denuncia, que al analizar el contenido del escrito que cursa a los folios 33 y 34 de la presente causa, el cual fue el soporte utilizado por el Juez de la recurrida para decretar la nulidad de la acusación, fue presentado por el imputado A.J.H. en fecha 30 de junio de 2011 ante la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, un (01) mes y veintitrés (23) días antes de que la víctima M.E.G. presentara la denuncia en fecha 23 de agosto de 2011, por lo que es imposible para el prenombrado imputado haber estado en conocimiento de que se había interpuesto una denuncia en su contra, observándose que el escrito donde supuestamente se solicitaron la practicas de diligencias de investigación en ningún momento fue presentado a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por lo cual la decisión dictada ocasiona un gravamen irreparable a los derechos de la víctima consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Especial y Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo el quejoso extiende la presente denuncia, arguyendo que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 contempla las atribuciones de los Fiscales de Proceso, y que en el presente caso es la Fiscalía 24 del Ministerio Público especializada en Violencia de Género, la encargada de la investigación penal en contra del imputado A.J.H., siendo en consecuencia la que tenía la obligación constitucional y legal de realizar las diligencias de investigación que pudiera solicitar el imputado en pleno ejercicio de su derecho a la defensa; por lo que en su criterio considera de la decisión dictada por el Juez de Instancia como ilegal, parcializada, incongruente, y sin analizar los motivos por los cuales llegó a esa conclusión de ANULAR como en efecto lo hizo la Acusación presentada por el Ministerio Público, considerando que tal decisión menoscaba el contenido de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los artículos 120, 121 y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del mismo modo alega el recurrente en su segunda denuncia, que el Juez de mérito quebrantó los ordinales 1° y 9° del artículo 49 y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6, 157, 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentada en que la decisión no esta motivada, ya que el Juez de la recurrida solo se limita a copiar los artículos relacionados con las nulidades absolutas, doctrina en relación al derecho a la defensa y jurisprudencia, y que éste debió indicar en su decisión cuáles fueron las diligencias de investigación que dejó de realizar el Ministerio Público y en cuáles folios se encontraban tales solicitudes, y en que momento procesal fueron interpuestas, para que la representación fiscal y la víctima conocieran de manera específica las razones por las que se declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por lo que considera que en el presente caso existe oscuridad, contradicción, deficiencia y ambigüedad en la decisión recurrida; ya que los folios señalados en la decisión de la siguiente manera: “Cursa al folio 33 y 34 de la acusación fiscal que la defensa de entonces solicitó la práctica de una serie de diligencias de investigación”, no se encuentra consignada la acusación, si no un escrito dirigido a la Fiscalía Superior.

    Prosigue el quejoso denunciando que la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deben constar en el fallo apelado, constituyen en consecuencia una violación flagrante al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 19 y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una manifiesta denegación de justicia, y que además constituyen una flagrante violación a los artículos 57 y 174 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, ya que el deber de motivar es una garantía constitucional establecida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna.

    SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

    Por su parte las abogadas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y C.C.D.B. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, basan su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Las representantes fiscales fundamentan su recurso de apelación delatando que la sentencia recurrida les causa un gravamen irreparable, al decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada y ordenar la realización de las diligencias solicitadas por la defensa, ya que estaba comprobado de manera inequívoca que el ciudadano A.J.H., durante la fase de investigación, no solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado, hoy actualmente previsto en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, ninguna actuación de investigación ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público que ellas representan y que sorprendía el hecho de el Juez de Instancia no tomara en consideración que las diligencias a las que hace referencia la defensa, no pertenecen a la causa principal BP01-S-2011-003129.

    Según las recurrentes, el pedimento a que se refiere la defensa del ciudadano A.J.H., no guarda relación alguna con la investigación iniciada ante el despacho fiscal a su cargo, ya que es anterior a la presente causa, por cuanto la denuncia presentada por la víctima M.E.G. ante la vindicta pública fue en fecha 23 de agosto de 2011, y por tal motivo el ciudadano A.J.H. fue notificado de la misma en fecha 16 de septiembre de 2011, y el escrito interpuesto por él en la audiencia de imputación es de fecha 30 de junio de 2011 y esta dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, por lo que mal podría esa representación fiscal, dar respuesta a diligencias que no fueron solicitadas durante la fase de investigación, aunado a que la Fiscalía Superior había designado un Fiscal distinto para investigar los hechos referidos por el imputado, siendo ese representante Fiscal el que debió practicar las diligencias solicitadas, que ahora la defensa pretenda atribuir a ésa representación fiscal.

    Siendo así las cosas, resaltan las recurrentes que durante la investigación no se recibió por parte del imputado y su defensa solicitud de querer promover a su favor algún testimonio, que pudo haberlo hecho durante la declaración del imputado realizada en fecha 31 de mayo de 2012 o solicitarlo ante el Ministerio Público, lo cual nunca ocurrió, es por lo que solicitan sea declarado en consecuencia con lugar el presente recurso y se admita la acusación en todas y cada una de sus partes por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso y Hostigamiento.

    El artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    Indiscutiblemente la decisión que se emite en la Audiencia Preliminar debe contener una serie de presupuestos jurídicos y una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente descritos en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1.- En caso de existir un defecto de forma de la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

    2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta de la acusación Fiscal o de la víctima.

    3.- Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

    4.- Resolver las excepciones opuestas.

    5.- Decidir acerca de las medidas cautelares.

    6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    7.- Aprobar los acuerdos reparatorios.

    8.- Acordar la suspensión condicional del proceso.

    9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

    (sic)

    La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

    En la audiencia preliminar se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    En este sentido, cabe destacar que después de escuchar a las partes en el transcurso de la audiencia, el juez en presencia de éstas debe resolver y decidir las cuestiones planteadas por auto debidamente motivado, si admite a no la acusación presentada por el Ministerio Público o de el o la querellante; e igualmente deberá emitir en primer lugar, si admite o no alguna excepción procesal lo cual debe ser de previo y especial pronunciamiento, lo cual determinará el fin del proceso o el paso a otra fase del proceso con la dilación correspondiente, podrá estimar si las acusaciones no están suficientemente sustentadas, y que concurren cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del imputado, de manera que afecte la validez del proceso y no puedan ser subsanadas ni en la misma fase intermedia ni en el juicio oral.

    En caso de no evidenciarse un pronóstico de condena del imputado en la acusación, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, en el control formal de la acusación el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tiende a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, debiendo analizarse la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público.

    Además de los argumentos anteriormente expuestos, hay que hacer énfasis, en que el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar no es propiamente una decisión, pero si en la mencionada audiencia se dictaron pronunciamientos de naturaleza decisoria, los mismos tienen que estar resueltos con la respectiva motivación, para que a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo dictado, puedan tener pleno conocimiento de lo allí decidido.

    Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que las decisiones deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

    A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 348, de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N., quien estableció entre otras cosas lo siguiente:

    Si bien ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho al a defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión…

    (sic)

    Es lógico y así lo ha establecido esta Alzada que la procedencia de las pretensiones que las partes realicen durante la audiencia preliminar no requieren un análisis exhaustivo de cada alegato, pero debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, atendiendo oportunamente las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, impidiéndoles conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el acusado tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hecho y de derecho controvertidos durante el proceso, esto es, determinar cuáles considera procedentes, tomando una decisión que sea justa, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y los hechos por él fijados.

    De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

    Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. A.A.F., que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

    Siendo la oportunidad para decidir los mentados recursos de apelación, esta Alzada considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

    En cuanto el primer recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.L.L., en su condición de defensor de confianza de la víctima M.E.G.d. conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, fundamentada en que la decisión no esta motivada por lo que considera que en el presente caso existe oscuridad, contradicción, deficiencia y ambigüedad en la decisión recurrida, por lo que solicitada la nulidad de la decisión dictada por el Juez de Instancia en fecha 14 de marzo de 2013 y se ordene nuevamente la realización de la audiencia preliminar, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

    En fecha 11 de marzo de 2013, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado A.J.H. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.G., donde el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó el siguiente pronunciamiento: “…De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano A.J.H., por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa EN RELACION AL PETITORIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos realizados por la Fiscalía del Ministerio Publico. Mas sin embargo siendo este Tribunal GARANTISTA DE LA CONSTITUCION tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se le ha violado el Precepto constitucional 49 ordinal 1º, este juzgador decreta la nulidad absoluta de la acusación y ordena la realización de las diligencias solicitadas por la defensa a el Ministerio Publico, quedando los demás actos cumplidos de manera firmes y debe la Fiscalía del Ministerio Publico interponer su acto conclusivo una vez realizada las diligencias antes señaladas o después de darle la respuesta oportuna a la defensa, para de esta manera garantizar el debido proceso. Este Tribunal no emitirá pronunciamiento respecto a las demás solicitudes ya que es inoficioso vista la declaración de nulidad absoluta del escrito acusatorio…”.

    Continúa el a quo fundamentado su fallo, que considera que el Ministerio Público no debió presentar su acto conclusivo, sin antes pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por el referido imputado; pues en su criterio tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.

    Partiendo del planteamiento realizado en el recurso de apelación presentado por el mentado Abogado en su segunda denuncia, donde señala que el fallo recurrido quebranta el contenido de los artículos 49 0rdinal 1°, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6, 157, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la audiencia preliminar, por incurrir la decisión en el vicio de inmotivación, esta Alzada considera importante resaltar el contenido de las normas constitucionales:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  5. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  6. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  7. - Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  8. - Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

  9. - La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  10. - Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  11. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútils.

    En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

    Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa

    Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales

    El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes sometidas a cualquier proceso, y que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

    De allí entonces se desprende que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas, como el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares.

    En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del contenido de la Audiencia Preliminar, se desprende que la defensa al momento de su exposición hizo lo siguientes pedimentos: “…esta defensa como punto previo ratifica su solicitud hecha por escrito 4/03/2013 en el cual solicita a este honorable tribunal la aplicación del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal donde se especifica los elementos para que se produzca la nulidad absoluta de los actos realizados por la vindicta publica ya que en su momento oportuno el imputado solicito la verificación y averiguación de ciertos hechos que eran pertinentes para demostrar su inocencia y de los cuales hasta la presente fecha no han tenido respuesta ni positiva ni negativamente, tiene carácter jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y me remito a la ponencia en la sentencia 231 de fecha 22/04/2008, Exp. 08-0108 de B.R.M.L., don de expresa lo siguiente “ cabe acotar que esta sal en jurisprudencia reiterada a dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Publico, sobre solicitud de pruebas de la defensa de acuerdo co lo dispuesto 285 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer mas énfasis a mi requerimiento me remito al acta de imputación del referido ciudadano, la cual se efectuó ocho meses después de haber sido archivada y en donde no se habla de ningún tipo de hecho nuevo para reiniciar nuevamente el proceso, en dicha acta mi representado y su defensa para el entonces solicita que se hagan ciertas investigaciones, además que se dejara transcurrir los 4 meses del acto de imputación para que le imputado de acuerdo con las normas constitucionales pueda producir la defensa y se lleve a cabo el debido proceso así mismo podemos remontarnos al inicio de la denuncia y al acta en la cual se hizo la presentación del imputado, donde el cuerpo del expediente corre inserta una solicitud al fiscal superior sobre investigaciones que debían hacerse y del las cuales tuvo conocimiento la fiscal del Ministerio Publico y que como órgano que debe mantener la equidad la transparencia en el proceso se informo de las necesidades que tenia el imputado, sin embargo tampoco se dio respuesta en aquel entonces, es por esto que basándome en el poder que tiene el ciudadano juez de control parta revisar en esta fase preparatoria e intermedio y de solucionar cuestiones que no tengan que ver con el fondo de la causa, solicitamos nuevamente en este acto que se declare la nulidad y se abra nuevamente el proceso a los fines de otorgar el derecho a la defensa como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esperando de forma positiva que este honorable Tribunal se pronuncie positivamente para este pedimento…” (sic).

    Del contenido del fallo apelado, se observa que el Juez de Instancia al momento de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad realizada por el defensor de confianza del imputado A.J.H., y que consta en el escrito de cargos y descargos cursante a los folios 190 al 225 de la segunda pieza de la causa principal BP01-S-2011-003129, el Tribunal A quo se pronuncia declarando SIN LUGAR el petitorio realizado por la defensa, y declara la nulidad absoluta de la acusación “visto que se le ha violado el Precepto constitucional 49 ordinal 1°…y ordena la realización de las diligencias solicitadas por la defensa a el Ministerio Público, quedando los demás actos cumplidos de manera firme y debe la Fiscalía del Ministerio Público interponer su acto conclusivo una vez realizada las diligencias antes señaladas o después de darle respuesta oportuna a la defensa, para de esta manera garantizar el debido proceso…”, sin especificar en ninguna de las partes tanto contenido del fallo impugnado, como de la audiencia preliminar, en que fecha fueron solicitadas tales diligencias a la vindicta pública, así como tampoco menciona o describe cuales son las actuaciones de investigación que deben ser practicadas, por lo que estamos en presencia del vicio de inmotivación.

    Como se pudo determinar de la transcripción del acta levantada de fecha 11 de marzo de 2013, la cual corre inserta a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos setenta y cinco (275) de la pieza dos (02) de la causa principal N° BP01-S-2011-003129, durante la celebración de la audiencia preliminar la defensa durante su exposición ratificó su solicitud de nulidad, hizo del conocimiento del Tribunal cuáles eran los actos de investigación que había solicitado a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, y que no obtuvo respuesta negativa o positiva de su pedimento, motivo por el que se le había violentado el derecho a la defensa a su representado; considerando este Tribunal Colegiado que al momento de dictar el Juez A quo su pronunciamiento y declarar la nulidad de la acusación fiscal, ordenando la práctica de las pruebas alegadas por el defensor de confianza a favor del imputado A.J.H., sin describir, ni indicar a la vindicta pública sobre cuáles diligencias de investigación debía pronunciarse, u ordenar su práctica si fuere el caso, dejó en un estado de incertidumbre al Ministerio Público y la Víctima.

    Es bien sabido por establecerlo así nuestra legislación, que las decisiones emanadas por los Tribunales de la República, no deben contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, por lo que no puede haber en ellas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, menos aún contradicciones.

    El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, expresamente regula el tema de las nulidades de la siguiente manera:

    ”…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (sic)

    Al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión N° 295, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    …para cumplir con la obligación legal de dar oportuna y debida respuesta (motivación de fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia motivada…

    También resulta ilustrativa la sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    … la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Así las cosas al contrastarse dicha actuación jurisdiccional con la Jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y anteriormente citada por esta Alzada, se observa la falta de fundamentación del fallo impugnado al ser imprecisa la decisión dictada por el Juez de instancia.

    Ha reiterado nuestro M.T. de la República que la sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, así las cosas, resulta indefectible que en las decisiones emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

    Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.

    Es por ello que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

    …Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...

    Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, en el presente caso, del contenido del auto apelado, se observa que no se cumplieron los requisitos procesales que la Ley requiere, esenciales para que pudiera llegar a producir los efectos jurídicos que le estaban previstos, en virtud de lo expuesto puede desprenderse que el mismo esta incurso en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; relacionados como quedo establecido en el presente fallo, la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal; lo que hace, que el auto mediante el cual se decretó SIN LUGAR el petitorio realizado por la defensa, y declara la nulidad absoluta de la acusación “visto que se le ha violado el Precepto constitucional 49 ordinal 1°…y ordena la realización de las diligencias solicitadas por la defensa a el Ministerio Público, quedando los demás actos cumplidos de manera firme y debe la Fiscalía del Ministerio Público interponer su acto conclusivo una vez realizada las diligencias antes señaladas o después de darle respuesta oportuna a la defensa, para de esta manera garantizar el debido proceso…”, no cumpla con los exigencias del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por el Juez de Instancia inmotivadamente.

    En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la segunda denuncia interpuesta por el abogado recurrente T.J.L.L., en su condición de defensor de confianza de la víctima M.E.G.d. conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de incurrir el fallo apelado en el vicio de falta de motivación, en virtud que la recurrida declara la nulidad absoluta de la acusación y ordena la realización de las diligencias solicitadas por la defensa a el Ministerio Público, sin especificar en ninguna de las partes tanto contenido del fallo impugnado, como de la audiencia preliminar, en que fecha fueron solicitadas tales diligencias a la vindicta pública, así como tampoco menciona o describe cuales son las actuaciones de investigación que deben ser practicadas, dejando a la Vindicta Pública y a la Víctima en un estado de incertidumbre, y en consecuencia no cumple con los requisitos establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor de confianza Abogado T.J.L.L.; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Tribunal de Violencia Control la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren…” y 425 ejusdem, y consecuencialmente se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-S-2011-00043129. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban el acusado de autos, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.

    Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada no entra a conocer la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación presentado por el abogado T.J.L.L., en su condición de defensor de confianza de la víctima M.E.G., así como el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y C.C.D.B. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2013, donde se acordó la Nulidad Absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano A.J.H. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.G.; al declarar con lugar la segunda denuncia del primer recurso de apelación que nos ocupa, el cual trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medida N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y de los actos que de ella deriven. Asimismo conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y visto que fue anulada la decisión, se ordena la remisión de la causa a otro juez distinto a los efectos de que se pronuncie sobre los pedimentos de las partes.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor de confianza Abogado T.J.L.L.; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Tribunal de Violencia Control la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-S-2011-0003129, conforme a lo preceptuado en los artículos 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban el imputado de autos A.J.H. C.I. 24.391.035, al momento de proferirse el fallo apelado.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR

    Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

    EL SECRETARIO

    Abg. JESUS ASCANIO

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