Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204º y 155º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: CA-00008-2012.

RECURRENTE: J.L.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.020.216, domiciliado en la calle principal de las González, calle Nº 15, municipio Campo Elías, estado Mérida, asistido por la Abg. JHOSSELYN C.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), debidamente representado por las abogadas, K.D.Z. Y K.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.399 y 123.845, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: N.R.R., titular de la cédula de identidad 4.738.869, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, debidamente registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el Nº 32, Protocolo Primero.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.

En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo agrario, incoado por el ciudadano J.L.D., portador de la cédula de identidad Nº V- 8.020.216, debidamente asistido del abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual acordó revocar el título provisional individual oneroso, en fecha 5 de septiembre de 2000, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), acordado en la sesión N° 31-00, Resolución N° 2351 y declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano N.R.R..

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la competencia de conocer en primera instancia la presente causa. Y así se declara.

-III-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente Recurso de Nulidad este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ejercido ante dicho Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2011, por el ciudadano J.L.D.S., parte recurrente en esta causa, debidamente asistido de Abogado, en contra de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual acordó revocar el Título Provisional Individual Oneroso en fecha 5 de septiembre de 2000, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, acordado en la sesión N° 31-00, Resolución N° 2351 y declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano N.R.R., sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, constante de dos hectáreas (2 HAS), con los siguientes linderos: Norte: vía nacional que conduce de San Juan hacia Mérida; Sur: vía asfaltada que conduce de la Variante hacia Chicuy; Este: terrenos del Instituto Agrario Nacional y Oeste: terrenos del Instituto Agrario Nacional, y declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano N.R.R., arriba identificado como tercero interesado, sobre un lote dé terreno en el Sector Estanquillo Bajo, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera La Variante, Sur: mejoras que son o fueron de L.D.. Este: zanjón en parte y zona de reserva, y Oeste: caño o drenaje. Constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON TRES MIL METROS CUADRADOS (1 HAS con 3.000 M2).

-IV-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la revocatoria del título provisional individual oneroso, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional en la Sesión Nº-31-00, resolución 2351 de fecha 5 de septiembre del 2000, a favor del ciudadano J.L.D.S. y la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano N.R.R., en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparú 017.

Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano J.L.D.S., debidamente asistido por el abogado J.C.M.M..

Alegó el solicitante del recurso, que en fecha 25 de julio de 2008, fue notificado por El Instituto Nacional de Tierras, donde el Directorio de ese organismo en sesión Nº 169 de fecha 25 de marzo del 2008, en la cual mediante deliberación, resolvió acordar:

”1.-) Revocar el Titulo Provisional individual Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional en la sesión N° 31-00, Resolución 2351 de fecha 05 de septiembre de 2.000, a favor del ciudadano J.L.D.S., titular de la cédula de identidad N°.- 8.020.216, sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de Dos Hectáreas (2 Ha) con los siguientes linderos: Norte-Vía Nacional que conduce de San Juan hacia Mérida: Sur.- Vía Asfaltada que conduce de la Variante hacia Chichuy; Este.- Terrenos del Instituto Agrario Nacional y Oeste.- Terrenos del instituto Agrario Nacional. 2.-) Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del Ciudadano N.R.R., titular de la cédula de identidad N°.- 4.738.869, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, debidamente registrada en la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2.005, bajo el N°- 32, Protocolo Primero, Folios 100 al 108, Tercer Trimestre, Tomo I del año 2005, sobre un lote de terreno en el Sector Estanquillo Bajo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte.- Carretera La Variante: Sur.- Mejoras que son o fueron de L.D., Este.- Zanjón en parte y zona de reserva, y Oeste,- Caño o drenaje. Constante de una superficie de Una Hectárea Con Tres MII Metros Cuadrados (1 Ha con 3.000 M2), correspondiente al expediente administrativo N- 0514200000843PE, notificación donde se me hace saber lo planteado, el cual acompaño en copia simple constante de catorce (14) folios marcada “A”.

Alega el recurrente, que existe un vicio de legitimación de acción de la parte o persona interesada por lo que afecta el acto administrativo, impregnándolo en consecuencia de nulidad absoluta, en virtud de que en fecha 17 de enero de 2006, le da una legitimación a una persona jurídica que no interpuso la solicitud, como tampoco tiene cualidad e interés jurídico para actuar e interponer la solicitud de garantía de permanencia conforme a los lineamientos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, alegó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto a su decir, la Administración Agraria obvió lo alegado, probado e impugnado por él.

V

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar que:

En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano J.L.D.S., asistido de abogado, presentó el escrito de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, constante de (9) folios útiles y anexos en setecientos doce (712) folios útiles, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. (Folios 1 al 711).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD PIEZA 1:

En fecha 1º de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante auto solicitó al Director de la Oficina Regional de Tierras Mérida, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con lo previsto en el décimo aparte de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 712).

En fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante auto decisorio, declinó la competencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, al Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 719 al 722).

En fecha 7 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el estado Barinas, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folio 728).

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el estado Barinas, se declaró competente para conocer de la presente causa. (Folios 730 al 734).

En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el estado Barinas, mediante auto, admitió el presente recurso. En cuanto a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrente, el Juzgado en mención, acordó la apertura de cuaderno separado para tal decisión. (Folios 735 al 741).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

PIEZA 2:

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se abocó al conocimiento de la causa. (Folios 13 al folio 18).

En fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en atención a la resolución Nº 2008-0028, de fecha 06 de agosto del 2008, declinó la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en razón de la territorialidad. (Folios 19 al 21)

En fecha 12 de marzo de 2012, se abocó la Abogada B.R.P., como Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sobre la presente causa. Seguidamente, se libraron las notificaciones y comisiones correspondientes. (Folios 22 al 29).

En fecha 15 de junio de 2012, se recibió el oficio signado bajo el Nº 278-2012, de fecha 11 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida a dicho Tribunal. (Folios 32 al 43).

En fecha 16 de mayo de 2013, mediante diligencia la Defensora Pública Agrario, Abg. Jhosselyn C.A.F. (anteriormente identificada), mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza en el presente procedimiento. (Folio 77).

En fecha 17 de mayo de 2013, esta Alzada mediante auto, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación mediante boleta de la parte recurrente y/o apoderado(s) del Instituto Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la República y al tercero interesado ciudadano N.R.R., en esta misma fecha se libraron las referidas boletas de notificación, despacho y oficio respectivo. (Folios 78 al 89).

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió oficio signado bajo el Nº 2013-229, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la resulta de la comisión conferida. (Folios 91 al 99).

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió oficio signado bajo el Nº 2013-525, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la resulta de la comisión conferida. (Folios 100 al 114).

En fecha 21 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto ordenó suspender por un lapso de 90 días continuos a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (Folio 123).

En fecha 27 de enero de 2014, mediante escrito, suscrito por el ciudadano N.R.R., asistido en este acto por la abogada en ejercicio D.M.S.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 3.039.086, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 23.732, donde le confiere poder apud-acta, amplio y suficiente en cuanto derecho requiere a los abogados, E.D.J.Q.R. Y D.M.S.C.. (Folio 124).

En fecha 11 de marzo de 2014, esta Superioridad mediante auto, advierte a las partes intervinientes del presente recurso que vencido como se encuentra el lapso de los 90 días de suspensión, que al siguiente día de despacho contado a partir de esa fecha, comenzará a trascurrir un lapso de 10 días a los fines que procedan a oponerse al presente recurso de nulidad. (Folio 125).

En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano N.R.R., asistido en este acto por el abogado en ejercicio E.Q.R., introdujo escrito de oposición al Recurso, promoviendo cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 126 al 137).

En fecha 7 de abril de 2014, la ciudadana Abogada K.D.Z., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, introdujo escrito de oposición y contestación en el presente recurso ante este Juzgado. (Folio 138 al 149).

En fecha 8 de abril de 2014, mediante auto este Juzgado dejó constancia de que la causa queda abierta a pruebas, en la cual se computará un lapso de 03 días de despacho para la promoción de pruebas. (Folio 150).

En fecha 9 de abril de 2014, las ciudadanas abogadas, K.D.Z. y K.S., en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, introdujeron escrito de promoción de pruebas, ante esta Superioridad. (Folios 151 y 173).

En fecha 15 de abril de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, resolvió las cuestiones previas del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folios 174 al 182).

En fecha 23 de abril de 2014, mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció sobre la admisión de las pruebas. (Folios 183 al 184).

En fecha 25 de abril de 2014, mediante escrito el Abg. E.Q.R., actuando en su carácter de apoderado del tercero interesado interviniente en el procedimiento, propuso solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por este juzgado el 15 de abril del 2014. (Folio 185 al 190).

En fecha 29 de abril de 2014, mediante auto este Juzgado Superior, dejó constancia que a partir de la presenta fecha comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días para la evacuación de pruebas. (Folio 191).

En fecha 30 de abril de 2014, mediante auto esta Superioridad hace las consideraciones sobre la regulación de competencia interpuesta por el apoderado del tercero interesado. (Folios 192 al 193).

En fecha 14 de Mayo de 2014, las ciudadanas abogadas, K.D.Z. y K.S., en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, introdujeron escrito consignando expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 195 y 196).

En fecha 15 de mayo del 2014, mediante auto esta Superioridad, fijó para el tercer día de despacho a las 9:00 de la mañana la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de informes de la partes. (Folio 197).

En fecha 19 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, cuya transcripción se agregó en fecha 21 de mayo de año en curso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil (Folios 198 al 203).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CUADERNO SEPARADO (MEDIDA CAUTELAR):

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el estado Barinas, mediante auto, fijó el tercer día de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que se llevara a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 19).

En fecha 28 de septiembre de 2009, se llevó a cabo dicha audiencia, (folio 20 de la presente pieza), la cual es del tenor siguiente:

(SIC)

”En este estado, abierto el acto se le concede la palabra a la parte demandante quien expone: “Solicitó diferimiento de la audiencia ya que no poseo recursos económico para pagar un abogado, solicitó a la Defensoría Pública Agraria de Caracas su apoyo ya que la Defensoría Pública del Estado Mérida es contraria a su beneficio, no cuenta con su apoyo, que desde el año 2007 le han invadido todos sus terrenos, entre los cuales el ciudadano N.R. ha contribuido con esas invasiones, que el I.V. recomienda que me revoquen el título de las dos hectáreas pero que se me de un título de tres hectáreas, fui a Caracas y le conté lo sucedido, pero no sabían nada al respecto, que las tierras son propiedad del INTI; que estoy en esas tierras por documento desde el año 2000, que me dieron el título, pero por trabajo antes, no tengo casa por no tener recurso; que cuando me metí a esas tierras estaban solas; que compartí en varias oportunidades casa con el ciudadano N.R., sin pagarle medio, pero él me pidió un pedazo de terreno para sembrar pero me invadió las tierras y busco apoyo del INTI y ellos lo apoyaron: Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez quien expone: “En vista de la exposición de las partes y tomando en cuenta que la parte demandante solicita que sea asistido por la defensa pública por no tener recursos económicos para pagar abogado privado y por cuanto los terceros intervinientes se encuentran asistidos del abogado J.H., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas; motivo por el cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante quien se encuentra desasistido de abogado, se difiere la audiencia, instando el Juez a la conciliación de las partes; asimismo por cuanto tanto los terceros intervinientes como la parte demandante incluyendo la representación del INTI manifiestan la necesidad de hacer una inspección es motivo por el cual este Tribunal estima necesario que el INTI practique con los expertos correspondientes con las presencia de ambas partes una inspección donde se pueda determinar la ubicación con sus respectivos linderos tanto del lote que ocupa el ciudadano N.R. y su extensión de terreno con sus respectivas coordenadas, por una parte y por otra parte el lote de terreno que ocupa el ciudadano J.L.D.S., con su respectiva área de extensión de terreno, su ubicación y linderos, en tal sentido ofíciese al Coordinador Regional de la Oficina del I.d.V.E.M., abogado N.E., a los fines de que se practique una inspección a la mayor brevedad posible que nos sirva para estudiar la posibilidad de una conciliación; es por lo que se difiere la audiencia de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la inspección, a las diez y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m.), advirtiendo a las partes que deben estar asistidos de abogados o en su defecto un apoderado judicial. A todo evento por auto separado se le notificará a la defensa pública o en su defecto se le nombrara un defensor ad-litem. Es todo”. (Cursivas del tribunal)

En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el estado Barinas, a través de auto, estimó necesario realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto de marras, con la presencia de ambas partes y con la representación del Instituto Nacional de Tierras, donde se dejaría constancia de la ubicación con sus respectivos linderos y sus respectivas coordenadas, tanto del lote de terreno que ocupa N.R. por una parte y por la otra parte, dejar constancia de la ubicación del lote de terreno que ocupa J.L.D., con su pertinente área de extensión de terreno, con sus respectivos linderos, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que practicara dicha inspección, así como para que se designara experto. Y asimismo, difirió la audiencia para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos, las resultas de la inspección realizada. En igual sentido, se ordenó notificar mediante oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Barinas, a los fines de que provea de una defensa a los ciudadanos J.L.D. y N.R., quienes manifestaron no tener recursos económicos para proveerse de defensa privada al momento de que corresponda la audiencia, por ante este Despacho. Cursante al folio 81.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el estado Barinas, recibió resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que practicara la inspección solicitada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Que en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida realizó inspección judicial en el lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en la cual dejó constancia de: se realizó una recopilación de la documentación de ambas partes referente a cartografía realizada por el INTI. Seguidamente se procedió a geoferenciar el lote en discusión a fin de determinar el área del mismo, revisándose algunas coordenadas de los planos presentados dejando claro que los mismos se encuentran levantados con dos datos de referencia diferente. Igualmente se dejó constancia que se procedió a medir un área de una hectárea con dos mil metros aproximadamente en las cuales se tomaron varios coordenadas, en dicho lote descrito se observó la presencia de árboles maderables tales como: cedro, caoba, jabillo, así como la existencia de plantación de cambur, caña de vieja data y algunos árboles frutales; también se observó unas mejoras con respecto a riego con una captación de agua 01 la salida de de una alcantarilla que sirve de drenaje a la vía principal nacional Mérida-La Variante, el cual corresponde al punto 10:E243148, N939911. Se dejó constancia igualmente de la existencia de un lote de aproximadamente mil metros cuadrados en la zona noreste del lote descrito anteriormente, el cual se observa está sembrado de los rubros de algunas plantaciones de cambur, caña, cebollín, limón, guanábana, ají dulce, mangos, naranjas, el cual en palabras del señor N.R., es trabajada por él

. (…) Cursante al folio 103. (Cursivas del tribunal)

En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió el informe que sobre la inspección judicial realizara la unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual estableció lo siguiente:

”Mediante informe realizado por el T.S.U. en Topografía A.Z.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras concluyó: que de los levantamientos presentados por las partes (planos) y el realizado por la asesoría técnica una vez llevado al sistema de coordenadas REGVEN WGS84, se procedió a elaborar plano final anexo, donde se presenta una parcela de mayor superficie (149.014 m²) presuntamente ocupada por el señor J.L.D.S., con los siguientes linderos: Norte; vía nacional La Variante que conduce de San Juan a Mérida; Sur; vía asfaltada que conduce de La Variante hacía Chichuy; Este; Sanjón El Melgarejo y; Oeste; vía asfaltada que conduce de La Variante hacia Chichuy. Que igualmente aparece dentro del plano descrito un lote de terreno de superficie (1315,00 m²), presuntamente ocupado por el señor N.R.R., con los siguientes linderos: Norte; vía nacional La Variante que conduce de San Juan a Mérida; Sur; mejoras que son o fueron del señor J.L.D.; Este; mejoras que son o fueron del señor J.L.D. y; Oeste; mejoras que son o fueron del señor J.L.D.. Que de igual manera aparece el lote de terreno levantado en la asesoría técnica a la inspección con una superficie de (6363,50 m²), cuyos linderos serían: Norte; mejoras que son o fueron del señor N.R.R.; Sur; mejoras que son o fueron del señor J.L.D.; Este; mejoras que son o fueron del señor J.L.D. y; Oeste; mejoras que son o fueron del señor J.L.D.. Finalmente aparece una zona rayada o sombreada que representa el área de discusión en este caso ya que se solapan las coordenadas de la posesión del señor N.R.R. y el lote levantado en la asesoría técnica de la inspección en una superficie de 2004,59 m²”. (Cursante al folio 106).

En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el estado Barinas, mediante auto, fijó el tercer día de despacho siguiente al de la presente fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que se llevara a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y asimismo, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Barinas, a los fines de que provea de una defensa a los ciudadanos J.L.D. y N.R., quienes manifestaron no tener recursos económicos para proveerse de defensa privada al momento de que corresponda la audiencia, por ante este Despacho.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el estado Barinas, llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), la cual es del tenor siguiente:

“(…) En este estado, abierto el acto se le concede la palabra a la parte demandante quien expone: “En escrito que interpuso mi representado solicita la nulidad del acto administrativo en razón de que el INTI de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras, el cual dispone Revocar adjudicación cuando no se ha cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. Falso de toda falsedad, en razón de que mi representado L.D. si ha trabajado dichas tierras, situación que se evidencia en el cúmulo de actas que conforman la presente causa (inspecciones, misión bucare y de otras actas) en la que se evidencia la producción en las dos hectáreas que hoy pretende el INTI revocar. Ciudadano Juez mi representado en el año 2007, fue interrumpido y perturbado en la posesión legal que tenía por el título oneroso por una Cooperativa Convite, contratada por el grupo Manfrey, tal como se desprende del memorandún del INTI de fecha 28-01-2008; que el área que se le asigna al señor N.R. no es el área de la cual se está pidiendo la nulidad. Solicito que un experto este presente en esta audiencia, ya que sería un acto irresponsable decir que el área del señor N.R. está dentro del área del señor L.D.. Es todo”. Se le concede la palabra al representante del INTI, quien expone: “En nombre y representación del INTI debo conceptualizar lo siguiente, solicito al Tribunal la vigencia del acto administrativa, por el cual se le revoca el título oneroso particular al ciudadano L.D. y se mantenga en pleno vigor la garantía del derecho de permanencia de fecha 25-03-2008 al señor N.R., el Tribunal debe pronunciarse de acuerdo a lo que se planteo en la audiencia en su sentencia definitiva no este acto en cuanto a que el ciudadano L.D. demandó al ciudadano N.R. equivocado, ya que en todo caso lo que se discute del acto administrativo es si cumple o no con todo el trámite legal y que si violaron derecho y garantía s fundamentales debe garantizarlas el Tribunal, pero que en el presente caso no se ha violado ninguna garantía constitucional. Asimismo es importante informar al Tribunal que el ciudadano N.R. se encuentra en posesión de 1.3 hectáreas y que las mismas no se encuentran dentro de las dos hectáreas que el instituto revocó al ciudadano L.D., por que hasta la presente fecha este ciudadano L.D. se encuentra en posesión de esas hectáreas pero perturbado en su posesión por la Cooperativa Convite, por eso considero que cuando el instituto realizó la inspección para verificar la productividad la misma no cumplía con la función agraria, y por ende el acto administrativo por el cual se le revoca cumple con todos los requisitos y por ello solicito que se mantenga su plena vigencia; igualmente recomiendo al ciudadano L.D. y al ciudadano N.R. que se trasladen hasta la Oficina Regional de Tierras- Mérida a los fines de que soliciten un técnico del INTI para que delimite lo que se encuentre en derecho de permanencia del señor N.R. y lo que se le revocó al ciudadano L.D., y lo que se encuentra afectado por la cooperativa Convite. Desde ya y a toso evento solicito que el presente recurso de nulidad del acto administrativo se mantenga en su plena vigencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Agraria quien expone: “En condición de Defensor Público Segundo Agrario, actúo asistiendo al ciudadano N.R.R., en su carácter de tercero en el presente recurso; oída la exposición del recurrente haciendo la aclaratoria en este acto que mi representando no se encuentra en el área que comprende el recurso de nulidad del acto administrativo emanado por el INTI, y oída la exposición del apoderado judicial del INTI donde reconoce la validez del derecho de permanencia otorgado al ciudadano N.R.R., procedo a ampliar la condición de mi representado en este acto: Mi representante quien es asociado de la Cooperativa agroturismo Caparú 017, se encuentra ocupando de manera pacífica en una parcela ubicada en el sector Estantillo Bajo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida, en un extensión de una hectárea con tres mil metros cuadrados, cuyos linderos particulares son Norte: Carretera La Variante; Sur: Mejoras que son o fueron de L.D.; Este: Zanjón en parte y zona de reserva y; Oeste: Caño o drenaje, derecho conferido de manera formal por la declaratoria de permanencia de fecha 25-03-2008, en reunión Nº 169-08, emanado del directorio del INTI. Conservándose hasta la presente fecha la posesión conforme al documento acreditado por el referido instituto. Ahora bien, no encontrándose el ciudadano N.R.R. dentro del derecho que reclama el recurrente a todo evento y a los fines de garantizarle la continuidad de la actividad agroalimentaria a la parcela de mi representada solicito se mantenga la vigencia de la garantía del derecho de permanencia a mi favor conforme al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se acuerde medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria sobre el predio antes descrito conforme al articulo 163, numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente solicito se oficie de lo acordado sobre la medida cautelar solicitada a los entes agrarios y órganos auxiliares de la administración de justicia para que tengan conocimiento de la protección sobre la actividad agroalimentaria. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano N.R., quien expone: “Es lamentable que se presenten cosas así entre vecinos, lo que pasa que cuando uno trabaja con picardía no le va bien, yo simplemente expongo que cuando yo llegue ahí el señor me dijo que era dueño de toda esa área, que yo empece a limpiar, socalar, sembré una caña, entonces el señor me dijo que tenía que darle el 20%, yo le dije que eso no podía ser, que me dejara trabajar, se ha dado la tarea de molestarme, ha llevado gente, incluso me comieron una yuca, de ahí comenzó todo visto esto acudí al Defensoría Agraria y al INTI y me dieron protección. El dice que es dueño de todo, el esta ubicado en la parte donde se metieron las máquinas, que vino la gente del I.d.C., habló con él, en vista de esa situación no respeta a nadie, ya no lo quieren atender por sus problemas, por último quiero que me haga valer lo que esta en las coordenadas del documento, que me respeten mis linderos, solicito agregar c.d.C.C. del sector El Boquerón. El lote de terreno al cual el se refiere no es el lote de terreno de dos hectáreas, yo vengo trabajando desde el año 2000, el hace referencia al lote sembrado por caña que se esta perdiendo, ese lote de terreno no son los hechos referencia. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso: “Finalmente pido en nombre de mi asistido L.D., solicito en razón de lo que esgrimí acuerde la nulidad del acto administrativo donde le revocan el título provisional oneroso y se le restituya en el goce y uso del mismo a mi representado L.D.….”

En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el estado Barinas, dictó decisión sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en la cual decidió en los siguientes términos:

(SIC)

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta conjuntamente con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en fecha 07 de Abril del año 2009, por el ciudadano J.L.D.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.M.M., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 169, PUNTO DE CUENTA Nº 40, DE FECHA 25 DE MARZO DEL AÑO 2.008, con motivo de la revocatoria del Título Provisional Individual Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, acordado a favor del ciudadano J.L.D.S., sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, constante de dos hectáreas (2 ha), con los siguientes linderos: NORTE: Vía Nacional que conduce de San Juan hacia Mérida; SUR: Vía asfaltada que conduce de la variante hacia Chichuy; ESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y OESTE: terrenos del Instituto Agrario Nacional; así como la Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano N.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.738.869, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Folios del 100 al 108, Tercer Trimestre, Tomo I del año 2005. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal

.

En fecha 4 de marzo de 2010, el ciudadano J.L.D.Z., plenamente asistido por el Abogado J.A.U.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074, se presentó en el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el estado Barinas, y estando dentro del lapso correspondiente, el escrito en el cual APELÓ contra la decisión de la solicitud de medida cautelar que fuera declarada Improcedente y con respecto a ello, dicho Tribunal ordenó el envío del cuaderno separado de medida cautelar a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social, recibió el expediente y se le dio entrada en el libro de Registro respectivo.

En fecha 03 de mayo de 2011, la Sala Especial Agraria con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dictó la decisión Nº 0477, mediante la cual declaró firme el auto apelado por la extinción de la instancia.

CUADERNO SEPARADO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

PIEZA 1:

En fecha 17 de febrero del 2009, se abre el presente cuaderno a fin de agregar los antecedentes administrativos solicitados, folios del (1 al 41).

-VI-

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

El Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de oposición dentro del lapso procesal correspondiente, el cual se encuentra suscrito por la Abogada K.D.Z., lo que a juicio de este sentenciador hace presumir la existencia de un procedimiento administrativo, alegando lo siguiente:

(SIC)

”Se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares fecha 25 de Marzo de 2008 en su sesión N° 169/08, mediante el cual se acordó REVOCAR Título Provisional Individual Oneroso otorgado por el Extinto Instituto Agrario Nacional al ciudadano J.L.D.S., titular de la cédula de identidad numero 8.020.216; sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida; constante de una superficie de dos hectáreas (2 has), con los siguientes linderos: Norte: Vía Nacional que conduce de San Juan hacia Mérida; Sur: Vía asfaltada que conduce de la Variante hacia Chichuy; Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y Oeste: Terrenos del Instituto Agrario Nacional; conjuntamente DECLARATORIA de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Nepalí Rojas Rivas titular de la cedula de identidad numero 4.738.869; en su carácter de Coordinador general de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparú 017; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida. Constante de una superficie de Una Hectárea con Tres mil metros cuadrado (01 ha con 3000 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera la Variante, Sur: Mejoras que son o fueron de L.D., Este: Zanjón en parte y Zona de Reserva, y Oeste: Caño o Drenaje. Interpuesto por ciudadano J.L.D.S., antes identificado.

En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:

PRIMERO

Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional.

En este sentido existe un conjunto de Normas Vigentes en nuestro cuerpo reglado encabezado por nuestra Carta Magna como N.S. que encuentran justificación en el Actuar de mi Representado Valga decir Instituto Nacional de Tierras;

Así entonces se tiene

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacidad de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (...)“.

Art. 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósíto de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

En el mismo orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Art. 1: La presente Ley tiene por Objeto establecerlas bases del desarrollo rural íntegra! y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio, y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generación.

Art. 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola.

Art. 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y regulación de posesión de las mismas.

Así entonces, tal y como se desprende de los artículos citados, el INTI, en fiel cumplimiento de sus atribuciones, y siendo el Órgano competente para adoptar las medidas pertinentes en aras de transformar todas las tierras con vocación para la producción agraria en unidades económicas productivas, así como velar por el acatamiento del principio socialista de la tierra es para quien la trabaja, emitió el acto administrativo hoy aquí recurrido.

Respecto a la Revocatoria del Título I.A.N

Art. 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

Art. 117: corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTi):

  1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social (...)

  2. Conocer, decidir y Revocar la procedencia de la adjudicación de tierras (...)

En este sentido y tal y como se evidencia en el expediente Administrativo el cual se consignara en su oportunidad, y que dio origen al Acto Administrativo aquí recurrido se desprende, que tanto de la Inspección Técnica realizada por los Funcionarios de la ORT. Mérida, como de los diferentes Entes agrarios competentes, indican “que el ciudadano N.R.R., antes identificado presenta producción en el lote de terreno supra mencionado (...).

En el mismo orden de ideas, se tiene que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras establece:

Segunda

“En virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se transfiere la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional (lAN) al Instituto Nacional de Tierras (lNTI) (...).

Así entonces, queda claramente establecido que mi representado Revocó el Título Provisional Individual Oneroso otorgado por el Extinto Instituto Agrario Nacional al ciudadano J.L.D.S., en el marco y legal cumplimiento de las normas anteriormente citadas.

Respecto a la Declaratoria de Garantía de Permanencia La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 numerales 1,2,3, tipifica lo relativo a la garantía de permanencia en las tierras, a las personas que han venido trabajando en ellas; en este sentido expresa la norma:

Art. 17: Dentro del Régimen de uso de las tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

  1. - La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  2. - la permanencia de s pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años 3.-la permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de las tierras, así como de los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

    A tenor de lo citado, y tal como se evidencia en las inspecciones realizadas en ocasión a la sustanciación del expediente administrativo respectivo, se evidencia claramente el trabajo agrícola que desempeña el ciudadano N.R.R., sobre el lote de terreno sobre el cual se le acordó la Declaratoria de Garantía de Permanencia, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley de marías, que lo hacen sujeto beneficiario del acto administrativo aquí recurrido.

    De la lesión al Debido Proceso

    En cuanto a la presunta Violación del artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al Debido Proceso, también consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ahora bien tal y como puede evidenciarse en el expediente Administrativo respectivo, el cual como se indicó anteriormente será agregado en su oportunidad, se evidencia Boleta de Notificación emitida por la ORT- Mérida en fecha 27 de Abril de 2006, en el cual se hace saber al ciudadano J.L.D.S. y a cualquier otra persona que pudiera tener interés sobre el asunto de marras (...) cabe señalar que la misma consta en autos como recibida; de igual forma consta en Autos elementos probatorios del conocimiento de la causa por parte del ciudadano antes mencionado, en donde consigna escrito en el expediente administrativo in comento solicitando copias simples, adicionalmente a ello se evidencian igualmente escritos de descargo presentados por el mismo ciudadano. Así las cosas, se aprecia fehacientemente que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la CRBV, anteriormente enunciado, se agotó por parte de mi representado el debido proceso, por cuanto se respetó la defensa y la asistencia jurídica del denunciado que para el caso de marras del expedientes Administrativo sustanciado por mi representado es el ciudadano J.L.D.S., identificado suficientemente.

    En este sentido se aprecia claramente que el procedimiento llevado por la Administración hoy aquí recurrido estuvo ajustado a derecho, es decir, que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente.

    En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará, instrumento sustanciado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Mérida, y que para el presente caso demostrará el procedimiento llevado conforme a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues él es: “el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión del ente agrario como lo es el INTi.

    En tal sentido, es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenia facultad para ello; si el acto administrativo violó o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.

    En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito:

    (…) que este escrito de oposición y contestación al fondo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea valorado en la definitiva para con ello lograr se declare SIN LUGAR la pretensión del recurrente.”

    -VII-

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

    En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano J.L.D.S., asistido por el Abg. J.C.M.M., presentó el escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, el cual aportó las siguientes pruebas documentales:

    Prueba marcada con la letra “A”, copia simple de la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Número 169, al ciudadano J.L.D.S., Venezolano, portador de la cédula de identidad N°.- 8.020.216, de fecha 25 de marzo de 2008.

    Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, y se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, en copia simple, documento administrativo (notificación), el cual se encuentra en los denominados documentos administrativos, siendo en copias simples, pero que no fue impugnado tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los Públicos, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    - Prueba marcada con la letra “B”, copia certificada del expediente administrativo, llevado por la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, signado con el N°. MER051420000843PE.

    Esta Superioridad observa, que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, en copia certificada y conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce 12 de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694 , este Tribunal Superior le da el valor probatorio a dicho expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. ( cursivas de esta Superioridad). Y ASÍ SE DECIDE.

    - Prueba marcada con la letra “C”, copia simple, de la denuncia penal que fuera interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 11 de enero de 2008, Fiscalía Tercera de Mérida, expediente N°- 14FO3-027-08.

    Este Tribunal Superior, evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad en copia simple, mas sin embargo es de destacar que en derecho sería viable otorgarle valor probatorio, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que la relación de lo establecido en dicho expediente sumario fiscal, está relacionado íntimamente con la materia penal, de la cual se desprende su conocimiento de este Juzgado Superior, ello dada la especialísima competencia que se le atribuye, de modo que con relación a lo anterior, no se apreciará su contenido sustancial, dada su indiferencia con este proceso judicial contencioso administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    Prueba marcada con la letra “D”, copia simple del expediente administrativo, llevado por la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, signado con el N° 07142001-0001-C, relacionado con el presente asunto, dado que en ello se recomendó la revocatoria del título provisional oneroso que poseía el ciudadano recurrente, para lo cual puesto que no fue impugnado por la parte recurrida, este Juzgado Superior lo valorará para la presente decisión, ello con relación al contenido que de ello dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:

    - En fecha diecisiete de febrero de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante oficio emanado por la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, remitió copia certificada de todo el expediente administrativo, llevado por la mencionada oficina, signado con el N° 07142001-0001-C, insertado en el cuaderno separado pieza Nº 1.

    - Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2014, el Instituto Nacional de Tierras, a través de su apoderada judicial Abg. K.D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.399, introdujo escrito de promoción de pruebas, constante de copia certificada de todo el expediente administrativo, llevado por la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, signado con el N°. MER051420000843PE, inserto en el cuaderno separado pieza Nº2.

    Con respecto al modo de la valoración del expediente administrativo en copia certificada en el presente proceso judicial, se observa que en este supuesto también es aplicable el criterio que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Tribunal Superior le da el valor probatorio “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”.( Cursivas de esta superioridad). Y ASÍ SE DECIDE.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso de nulidad, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ejercido ante dicho Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008, que fuera interpuesto por el ciudadano J.L.D.S., debidamente asistido por el Abogado J.C.M.M., contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 25 de marzo de 2008, notificado el 25 julio de ese mismo año, cuyo asunto fue revocar el título provisional individual oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, acordado en sesión N° 31-00, Resolución N° 2351, a favor del ciudadano J.L.D.S., titular de la cédula de identidad N° 8.020.216, sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, constante de dos hectáreas (2 HAS), con los siguientes linderos: Norte: vía Nacional que conduce de San Juan hacia Mérida; Sur: vía Asfaltada que conduce de la Variante hacia Chicuy; Este: terrenos del Instituto Agrario Nacional y Oeste: terrenos del Instituto Agrario Nacional, y declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano N.R.R., titular de la cédula de identidad N°. 4.738.869, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, debidamente Registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Folios 100 al 108, Tercer Trimestre, Tomo 1 del año 2005, sobre un lote de terreno en el Sector Estanquillo Bajo, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera La Variante, Sur: mejoras que son o fueron de L.D.. Este: zanjón en parte y zona de reserva, y Oeste: caño o drenaje, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON TRES MIL METROS CUADRADOS (1 HAS con 3.000 m2). Correspondiente al expediente administrativo N° 0514200000843PE.

    Ahora bien, a los fines de determinar la presente decisión, este Juzgado observa que la parte actora alegó lo siguiente, a los fines de desvirtuar la legalidad del acto que se recurre, para lo cual tenemos que:

    La parte actora, adujo que se tiene “…dudas evidentes sobre quién es el sujeto activo o persona quien interpuso la solicitud, de fecha 20 de octubre de 2005, cuando por una parte, el ciudadano N.R.R., C.I.: 4.738.869, se atribuye a título personal en defensas de sus derechos e intereses con la presentación de tal escrito, y por la otra, se observa que el Despacho Sustanciador, admite la misma solicitud a favor da una persona jurídica. (…) actuación procesal ésta que desde el punto de vista legal y de conformidad can el artículo 1.169 del Código Civil, se le atribuye a la Cooperativa cuando realmente quien interpuso la solicitud de permanencia fue una persona natural completamente distinta a la persona jurídica; por ello, estamos en presencia ante el “vicio de legitimación de la acción de la parte o persona interesada por lo que afecta el acto administrativo” impregnándolo en consecuencia de nulidad absoluta, tal como lo establecen los artículos 48 y 49 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en p.a.O. 1º del artículo 19 Idem”.

    Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario, con base a los siguientes vicios: 1. Falta de legitimación de la parte a quien se le otorgó de garntía de permanencia sobre el lote de terreno ubicado en el sector Estanquillo Bajo, parroquia San Juan del municipio Sucre del estado Mérida; y 2. Violación al debido proceso y derecho a la defensa.

  3. De la falta de legitimación de la parte (N.R.R.s) a quien se le otorgó el derecho de de permanencia sobre el lote de terreno ubicado en el sector Estanquillo Bajo, parroquia San Juan del municipio Sucre del estado Mérida.-

    Según lo antes mencionado, se observa que es dable para este Juzgado hacer referencia a lo que es la garantía de permanencia agraria según lo establecido en la Ley aplicable en razón del tiempo para ello, lo cual no varía en su contenido con lo previsto hoy día, para lo cual tenemos que:

    El artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), referido al derecho de permanencia, disponía lo siguiente:

    Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: 1. La permanencia (…)

    .

    Asimismo, el artículo 119 (hoy 117), numerales 1, 11 y 12 eiusdem, contienen las normativas indicadas por el Instituto Nacional de Tierras, que le confieren plena competencia para dictar el acto recurrido en nulidad sobre tierras con vocación de uso agrícola, a saber:

    Artículo 119.- Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

    1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades productivas de propiedad social.

    11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones (…)

    12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras

    .

    Respecto de la garantía de permanencia agraria, la cual se encuentra prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de febrero de 2012, caso: (Pedro F.M.P.), dejó establecido su concepto, al señalar lo siguiente: “(…) la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación…”.

    La garantía de permanencia agraria, se presenta entonces como el acto administrativo formal de carácter transitorio dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre tierras con vocación de uso agrícola, mediante el cual se protege la ocupación de los productores primarios de alimentos sobre las tierras de vocación de uso agrario que trabajan, con los fines de obtener una adjudicación definitiva.

    Por tal sentido, la declaratoria de permanencia no constituye derechos sobre el lote de terreno de los ocupantes que lo solicitan, sólo se reconoce la permanencia sobre el mismo, tal como lo establece la propia Ley.

    De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras el ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra, tal como lo establece los artículos 117 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de su competencia, el garantizar la permanencia a aquellos ocupantes de terrenos ajenos que mantengan una actividad agraria y que puedan ser desalojados del lote de terreno que ocupan.

    Así, en cuanto al numeral 1 del artículo 119 eiusdem, tenemos que sin entrar a realizar un mayor esfuerzo hermenéutico sobre el alcance e inteligencia de su contenido, se concluye, que el mismo le atribuye al ente agrario la competencia para adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas las tierras de uso agrícola en unidades productivas, esto es, el proceso de afectación de pleno derecho indicado en el artículo 2 de la Ley, siguiendo a tales efectos los planes y lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional, para otorgárselas a quienes en la realidad fáctica son los que trabajan la tierra que poseen la vocación de uso agrario, tal y como se señaló supra.

    Ahora bien, de lo anteriormente señalado se debe destacar asimismo, que el derecho de permanencia tal y como así lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actual), en el referido artículo 17, ha de ser de carácter estrictamente personal y en consecuencia, ha de ser aprovechada la tierra con la vocación agraria, por el titular de ese derecho o de sus familiares directos, por lo que lo contrario desvirtuaría el fin perseguido por el derecho otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, tal y como así se ha establecido.

    En este sentido, se observa que la parte actora alegó la ilegitimidad de la parte interesada, por cuanto a su decir, el Instituto recurrido al analizar su petición de derecho de permanencia, la admitió como solicitud de una persona jurídica y no como los propios derechos del ciudadano N.R.R., parte interesada en el presente juicio.

    Al respecto, esta Juzgadora observa al folio 46 de la segunda pieza administrativa, el acta de fecha 20 de enero de 2006, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, mediante el cual se dejó constancia que “Vista la solicitud con sus recaudos de fecha 20 de octubre de 2005, formulada por el ciudadano N.R.R. (…) actuando con el carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo CAPARU 017, registrada por ante el Registro Inmobiliario del municipio Sucre, Lagunillas estado Mérida, bajo el número 32, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 2005, solicita protección de parte del Instituto Nacional de Tierras por el trabajo agrícola que han venido realizando (…) se ordena la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DECLARATORIA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, sobre un lote de terreno sin nombre que se encuentra ubicado en el asentamiento campesino El Estanquillo, sector El Balcón, municipio Sucre del estado Mérida…” (Mayúsculas de la cita y destacado de este Juzgado).

    Asimismo, observa este Juzgado Superior de la decisión de declaratoria de garantía de permanencia que fuera recurrida en esta Instancia, que la Administración Agraria la acordó “…a favor del ciudadano N.R.R. (…) en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017 (…) sobre un lote de terreno en el Sector El Estanquillo Bajo, parroquia San Juan municipio Sucre del estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera La Variante; Sur: mejores que son o fueron de L.D.; Este: Zanjón de parte y zona de reserva; y Oeste: Caño o drenaje. Constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON TRES MIL METROS CUADRADOS (1 has con 3.000 m2)…” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Sentenciadora).

    De lo anteriormente señalado, aprecia esta Sentenciadora que en ningún momento se configura una –supuesta- falta de ilegitimidad para con la persona a quien se le atribuyó la garantía de permanencia, esto es para la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, ello por cuanto el ciudadano N.R.R., en ningún momento actúa en su propio nombre y representación, mas sin embargo, él mismo y así se evidencia de las actas administrativas, siempre se hizo parte en el proceso administrativo de declaratoria de permanencia solicitada, como Coordinador General de dicha Cooperativa, para lo cual, a todas luces hace fiel cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con relación a quienes manifiesten ese derecho como garantía agroalimentaria, tal y como así se establece en el numeral 3 del artículo 17 (aplicable en razón del tiempo) a que se hizo referencia, esto es que “…se garantiza (…) 3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario…”, de modo que con razón a lo que se está analizando, es por lo que este Juzgado Superior debe desechar dicho argumento esgrimido por la parte actora, dado que el mismo no desvirtúa en alguna manera, la presunta ilegalidad de la decisión administrativa de declaratoria de garantía de permanencia agraria emanada del Instituto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. De la violación al debido proceso y derecho a la defensa por una supuesta no valoración de las pruebas y pretensiones realizadas.-

    Al respecto, al parte actora manifestó que “El operador administrativo hizo caso omiso a mis pretensiones realizados con buena fe y en nombre de una justa y recta administración de justicia, adoptando con su omisión negativa, “silencio absoluto en esa materia”, por lo que no valoró tanto los argumentos, ni las impugnaciones como tampoco providenció las pruebas solicitadas conforme a la Ley, no constando en autos la admisión ni la fijación para la evacuación de dichas pruebas solicitadas, violando así normas legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código de Procedimiento Civil por ello, examinadas las actas procesales contenidas en el expediente carece de sistemática jurídica y está impregnada de un manifiesto desconocimiento del derecho cuando se atribuye un silencio absoluto en cuanto a las peticiones, pruebas y argumentos esgrimidos, por ello, tal como fue concebido el acto administrativo que se cuestiona, he detectado otro vicio que viola el derecho a la defensa y al debido proceso legalmente establecido en el artículo constitucional 49 Ordinal 1° de la Carta Magna que lo afecta de nulidad absoluta reseñado en el articulo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan: i) el derecho a ser oído; ii) la presunción de inocencia; iii) el derecho de acceso al expediente; iv) a ejercer los recursos legalmente establecidos; v) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra; vi) de obtener una decisión de fondo fundada en derecho; vii) de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente; viii) la de un proceso sin dilaciones indebidas y; ix) la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).

    Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, subsumibles a la normativa legal.

    Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:

    Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

    (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: J.F.R.G. contra la Contraloría General de la República).

    En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: S.O.P.M.), estableció lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental

    .

    Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un p.j., razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso ha establecido que:

    (…) En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

    (…)

    En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.

    Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

    (…)

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.

    De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.

    (…)

    Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

    En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)

    (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.O.F.C.).

    En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

    Ello así, y por cuanto la parte actora alega que el Instituto Nacional recurrido hizo un silencio absoluto en cuanto a los argumentos, hechos, impugnaciones y pruebas para la decisión del acto administrativo recurrido, para lo cual a su decir se le violó el debido proceso, este Juzgado Superior observa dable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, para lo cual tenemos:

    Es menester, hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Naney Rodríguez vs Consejo de la Judicatura, en la cual puntualizó:

    De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

    En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación'.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año)

    .

    El criterio referido, fue reiterado recientemente por la misma Sala, mediante sentencia Nº 00019 de fecha 12 de enero de 2011, caso: J.V. vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:

    En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)

    .

    Ahora bien, en relación a la omisión de la valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de la globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.

    Del análisis efectuado al acto administrativo agrario recurrido (ver folios 10 al 24 de la primera pieza del expediente judicial), se evidenció que el mismo luego de indicar en el cuerpo del acto administrativo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, planteó como fundamento conclusivo lo siguiente:

    (…) Como elemento probatorio del conocimiento de la causa por parte del ciudadano J.L.D.S., se encuentra inserto al expediente administrativo, descargo de las razones de hecho y derecho, que le asisten al ciudadano antes identificado. Corre inserto al folio 91 del expediente en estudio, escrito presentado por el ciudadano J.L.D.S., titular de la cédula de identidad N° 8.020.216, en el cual solicita copia simple de todas las actuaciones administrativas contenidas en el presente expediente, en el que se consignan los siguientes documentos:

    Copia Simple de Título Provisional Individual Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, acordado en la sesión N° 31-00, Resolución N° 2351 de fecha 05 de septiembre de 2000, a favor del ciudadano J.L.D.S., titular de la cédula de identidad N° 8.020.216,sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Miranda, constante de Dos Hectáreas (2 ha), con los siguientes linderos: Nortes Vía Nacional que conduce de San Juan hacia Mérida; Sur: Vía Asfaltada que conduce de la Variante hacia Chicuy; Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y Oeste: Terrenos del Instituto Agrario Nacional

    • Pronunciamiento emitido por el Directorio Regional del I.M. en fecha 19 de julio de 2004, en el cual se autoriza al ciudadano J.L.S., ya identificado, para la construcción de una vivienda sobre el lote de terreno en conflicto.

    • Escrito de fecha 25 de abril de 2006, en el cual se denuncie al ciudadano N.R. y dos personas más de violentar una de las guayas que sirve de protección a una de las entradas, causando daños materiales.

    • Oficio emanado del Ministerio de ambiente Dirección Estatal Ambiental Mérida en el cual se autoriza la ocupación del territorio para la localización de una vivienda unifamiliar con una superficie de construcción de 120 m2.

    • Plano topográfico.

    • Informe emitido por el FONDAFA en fecha 05 de julio de 2006.

    • Permiso emanado por el C.M.S.S., de fecha 31 de mayo de 2002, para que pueda realizar movimientos de tierras con maquinas en terreno de su propiedad, adjudicado por el por (sic) extinto Instituto Agrario Nacional, acordado en la sesión N° 31-00, Resolución N° 2351 de fechas 05 de septiembre de 2000 a favor del ciudadano J.L.D.S., titular de la cédula de identidad N° 8.020.216, sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de Dos Hectáreas (2 ha), con los siguientes linderos Norte: vía Nacional que conduce de San Juan hacia Mérida; Sur: Vía Asfaltada que conduce de la Variante hacia Chicuy; Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y Oeste: Terrenos del instituto Agrario Nacional.

    En el escrito de descargo presentado por el ciudadano J.L.D.S., titular de la cédula de identidad N° 8.020.216, expone que presenta dudas sobre quien es el sujeto activo; asimismo niega y rechaza tanto en los hechos como en derecho lo invocado por la solicitud interpuesta por el ciudadano N.R.R., por cuanto manifieste que es cierto que comenzaron a trabajar conjuntamente, pero no en el terreno que indica la solicitud, sino en el lote de terreno que colinda en la variante, y debido al mal carácter y actitud grosera del ciudadano N.R., decidieron no continuar trabajando, lo que origino (sic) venganza de parte de él, quien lo invadió días después violentamente, invadiendo posteriormente el otro lote de terreno cultivado con caña. Dicha situación irregular fue presentada ante la Guardia Nacional, trasladándose al sitio de los hechos, desalojando al invasor. Asimismo impugna las fotografías consignadas por el solicitante, la inspección realizada por la Procuraduría, el Informe Técnico Caparu, y el Informe Técnico practicado por el Área Técnica Agraria.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se agotó el debido proceso, por cuanto se respeto (sic) la defensa y la asistencia jurídica del denunciado. Asimismo se observó que el solicitante el ciudadano N.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.738.869, ocupa el lote sobre el cual recae la solicitud, manteniendo una actividad agrícola, según se desprende del informe técnico de fecha 03 de febrero de 2006, se desprende que en (sic) lote objeto de estudio (sic) encuentra cultivos frutales y plantaciones de ciclo corto, entre yuca, caña de azúcar, lechosa, cumpliendo con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Derecho de Permanencia solicitado.

    Asimismo es necesario acotar que al expediente administrativo, se encuentra inserto escrito presentado por parceleros, remitido al Delegado Agrario lAN Mérida en fecha 24 julio de 2001, en el cual denuncian al ciudadano L.A., (sic) por abuso que metió contra otros parceleros, igualmente manifiestan que el ciudadano antes mencionado se aprovecha de un Título de Tierras otorgado por el lAN, después que otras personas siembran, por lo antes expuesto solicitan que sean las autoridades del IAN, que investiguen quines fueron las primeras personas que ocuparon y desarrollaron parcelas en conflictos.

    Finalmente, de las actuaciones establecidas en la sustanciación del presente expediente administrativo y de la situación fáctica presentada en el lote de marras, se evidencia que el solicitante ha permanecido en las tierras respecto de las cuales solicita regularización durante, desarrollando actividades de explotación de cultivos frutales y plantaciones de ciclo corto; entre ellas yuca, caña de azúcar, lechosa. Según conversación sostenida con el ciudadano: N.R.R. tiene la intención de sembrar caraotas, tomate y pimentón, cultivo de ciclo corto que en poca extensión. (sic).

    Igualmente de (sic) Informe realizado por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, se deja constancia de la inspección de un lote de terreno en el cual se desarrolla actividades agrarias, en el cual se observó que el (sic) lote de terreno se desarrollan cultivos de: Yuca, Caña; Lechosa, limón, aguacate y cambur; se observo que en la entrada del fundo se encuentra una guaya con candado obstaculizando el paso de vehículos, además se constató que los lote cuentan con agua para riego mediante manguera de una pulgada, la cual deriva de una toma ubicada en el viso (sic) de la vía principal Mérida-El Vigía. Asimismo de Acta levantada en fecha 20 de julio de 2006, se deja constancia de inspección judicial realizada sobre el lote de marras, en el cual se observó que se habían arrancado unas matas de yuca y de caña, además arrancadas una manguera de dos pulgadas y dos mangueras de media pulgada, por el ciudadano L.D., según lo manifestó el solicitante.

    De allí una vez interpretados los hechos y considerando que el solicitante se encuentra cumpliendo con lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo que a fincas productivas se refiere, lo conducente es declarar, como Órgano legalmente facultado para ello, derecho que se deriva de la situación fáctica constituida por la permanencia ejercida por el solicitante y que en uso de sus atribuciones, este instituto, mediante el presente acto, debe declarar, tomando en cuenta lo establecido en Informe Técnico emanado del Área de Riego y Conservación de Suelos en fecha 20 de octubre de 2005, del cual se desprende que el predio se encuentra en el sector Caparu, por ubicarse la parcela a escasa distancia del sistema Lagunar Caparu, aproximadamente a 300 mts, el terreno inspeccionado debe ser protegido, es decir, evitar el desarrollo de la producción de rubros, ya que esta actividad trae como consecuencia la disminución de la vegetación, descomposición del suelo, contribuyendo a la alteración de este espacio geográfico, como es la Laguna de Caparu, el cual actualmente se encuentra en estado de emergencia por la variedad de actividades que se ejecutan en su área de influencia (cultivos y la presencia de relleno sanitario) donde la acumulación de estos desechos origina proliferación de moscas, generando enfermedades tanto a la población adulta como a la población infantil que reside en la zona. De ningún modo debe considerarse que la actuación del Instituto, ni ningún Acto (sic) que de él emane pueda ser constitutivo de la situación fáctica que se nos presenta; lo cual pudiera ser erróneamente interpretado si se procediera a otorgar un instrumento distinto al antes señalado, por lo que se recomienda otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano N.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.738.869, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, debidamente Registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el N°32, Protocolo Primero, Folios 100 al 108, Tercer Trimestre, Tomo 1 del año 2005

    (Negrillas de la cita).

    Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para decidir la revocatoria del título provisional individual oneroso que fuera otorgado en principio por el extinto Instituto Agrario Nacional, acordado en la sesión Nº 31-00, Resolución Nº 2351 de fecha 5 de septiembre de 2000, y asimismo, para acordar la declaratoria de permanencia, a favor del ciudadano N.R.R., actuando con el carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo CAPARU 017.

    Lo antepuesto, se vincula además, por cuanto la Administración Agraria mediante Informe Jurídico (Jefatura del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras Mérida) de fecha 15 de mayo de 2007 (ver folios 159 al 188 de la segunda pieza del expediente administrativo), determinó que:

    Del análisis de la base legislativa agraria, establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deduce que las directrices del presente procedimiento son ajustadas a derecho, toda vez que la parte demandada fue legalmente notificada; en virtud de la Notificación (sic) Personal debidamente practicada; recibida por el perturbador el ciudadano L.D.S., identificado en autos; en fecha 01 de febrero de 2006; dándose por notificada la parte denunciada; y consignando varios escritos asistido por el abogado J.V.M. (…) es decir que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se agotó, por cuanto se respetó la defensa y la asistencia jurídica del denunciado.

    Asimismo, se observó que el solicitante (Neptali Rojas Rivas) ocupa el lote de terreno sobre el cual recae la solicitud, manteniendo una actividad agrícola, según se desprende del informe técnico, se encuentran cultivos frutales y plantaciones de ciclo corto (…) cumpliendo con los requisitos exigidos para el Otorgamiento del Derecho de Permanencia solicitado. Asimismo, recomiendan la redacción del Acta respectiva para ser presentada a los Miembros de la Oficina Regional de Tierras, para su aprobación y posterior remisión al Instituto Nacional de Tierras Central

    .

    De manera que, aprecia esta Sentenciadora que el acto administrativo recurrido contiene una descripción detallada de las pruebas aportadas, tanto por la defensa del ciudadano recurrente, como las aportadas por el mismo Instituto Nacional de Tierras a través de su oficina regional, extinta Procuraduría Agraria, etc., e incluso se evidencia que el acto expresa las razones por las cuales fueron declaradas improcedentes ciertos alegatos y pruebas que fueron presentadas, tanto por la parte actora, como por la recurrente (ver folios 111 al 117 de la segunda pieza del expediente administrativo).

    Aunado a lo anterior, debe destacar este Juzgado Superior que de la lectura del escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no se evidenció referencia alguna a cuál medio probatorio empleó dicha parte, a los fines de hacer las impugnaciones a que hizo referencia, pues cabe destacar asimismo, que del expediente administrativo se aprecia que el mismo se limitó a impugnar genéricamente las actas del expediente en referencia, sin procurar él mismo un medio de prueba valedero que pudieran en sede administrativa, refutar jurídicamente lo que analizaba el Instituto Nacional Agrario, para tomar la decisión final, la cual es la recurrida en esta Instancia Judicial, de manera tal que dicho silencio absoluto al cual alega, ha de ser desestimado por este Juzgado Superior.

    Establecido lo anterior, observa este Juzgado Superior que del análisis efectuado al acto administrativo agrario recurrido, no se encontró fundamento suficiente que haga presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto in commento contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por las partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos.

    Ahora bien, en cuanto al análisis expreso y particularizado de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente, puesto que se rigen por las mismas normas procesales que un Juez.

    Analizado lo anterior, este Juzgado Superior no observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa por la supuesta ausencia del valor de las pruebas, alegada por el recurrente, para lo cual se debe desestimar el mismo, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario impugnado. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, por cuanto la parte actora estimó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con una cuantía en base a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F- 20.000,oo), este Juzgado Superior observa que la señalada petición nada tiene que ver con el objeto del presente juicio, por cuanto la naturaleza del contencioso administrativo agrario, tal y como su nombre lo indica, está sólo referida a las impugnación de los actos administrativos agrarios y no con base a un procedimiento de naturaleza patrimonial, lo cual se excluye de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, hoy artículo 183. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida observa que el ciudadano J.L.D., debidamente asistido de Abogado, no logró traer argumentos, ni pruebas, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo agrario contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual acordó revocar el Título Provisional Individual Oneroso en fecha 5 de septiembre de 2000, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, acordado en la sesión N° 31-00, Resolución N° 2351 y declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano N.R.R., por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

    -IX-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano J.L.D., debidamente asistido de abogado, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual acordó revocar el título provisional individual oneroso en fecha 5 de septiembre de 2000, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, acordado en la sesión N° 31-00, Resolución N° 2351 y declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano N.R.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

en consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS que fuera recurrida ante esta Instancia Judicial, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo agrario en referencia.

CUARTO

no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de 8 días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y transcurrido éste se dará inicio del lapso para el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

SEXTO

no se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

SÉPTIMO

publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

-X-

-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.B.Z.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.P.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 PM.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.P.

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