Decisión nº HG212013000330 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Octubre de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000330

ASUNTO: HP21-R-2013-000197 y HP21-R-2013-000202 (Acumulada)

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA N.M.L.P. (FISCAL SEXTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: H.R.L.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO A.A.A..

RECURRENTE: ABOGADO A.A.A., (DEFENSOR PRIVADO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano H.R.L.M., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a N.e.G.d.T., contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, negando el decaimiento de la medida, dándosele entrada en fecha 20 de Septiembre de 2013. Asimismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura N° HP21-R-2013-000197.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, le correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano H.R.L.M., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a N.e.G.d.T., contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, dándosele entrada en fecha 20 de Septiembre de 2013. Asimismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura N° HP21-R-2013-000202.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, se dictó auto por cuanto se observa que los Recursos de Apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nº HP21-R-2013-000197 y HP21-R-2013-000202, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se trata de recursos de apelación en contra de la decisiones dictadas en fecha 29 de Julio de 2013, de la causa signada con el alfanumérico HK21-P-2010-000006, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo que la primera de las remitidas es la causa Nº HP21-R-2013-000197 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Colegiado, se Ordena ACUMULAR a esta última mencionada, la causa distinguida con el Nº HP21-R-2013-000202 a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, se dictó auto donde se acordó declarar Admisible los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano Abogado A.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de las decisiones dictadas en fecha 29 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el decaimiento de la medida y acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público. Asimismo se acordó que No se admiten los reconocimientos otorgados al acusado por cuanto los mismos resultan impertinentes a criterio de esta Alzada, y No se admite la prueba del Acta de Audiencia oral y privada para entonces del imputado y realizada en fecha 26/03/2006, visto que la misma no fue acompaña con el escrito recursivo, presentado por la defensa Privada. Igualmente se acordó Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita causa original signada con el N° HK21-P-2010-000006 (nomenclatura interna de Juicio), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente a los Recursos de Apelación ejercido en el caso de especie por la Defensa Privada.

En fecha 02 de Octubre de 2013, se dictó auto donde se acordó no agregar la causa original signada con el N° HK21-P-2010-000006 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a las actuaciones que cursan por ante esta alzada, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se dictó auto donde la Jueza Temporal de la Corte de apelaciones Abogada Niorkiz Aguirre Barrios se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la ciudadana Abogada M.H.J.I. de este Tribunal Colegiado, se encuentra de vacaciones legales correspondiente al período 2011-2012. Asimismo se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se dictó auto donde se acordó devolver la causa original signada con el N° HK21-P-2010-000006 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LAS DECISIONES APELADAS

En fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, negando el decaimiento de la medida, de la siguiente manera:

…Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA la sustitución de la medida existente en contra del ciudadano H.R.L.M. solicitada por la defensa por vía de examen y revisión y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano H.R.L.M., a quien se le sigue el asunto por los presuntos delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 374 del código penal en perjuicio de […] por hechos del 21 de marzo de 2006, calificación jurídica esta que fue cambiada por la Corte de Apelaciones el 20 de junio de 2009 a ABUSO SEXUAL DE N.E.G.D.T. previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y adolescentes en relación con el 80 del código penal (cuaderno separado IV). VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 375 del código penal y 219 del código penal vigente para el momento en perjuicio de […] y el estado Venezolano por hechos de 09 de febrero de 2005 y ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el primer aparte 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y adolescentes en relación con el 80 del código penal aunado a la agravante del 217 de la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 250 ejusdem. SEGUNDO: SE NIEGA el DECAIMIENTO de la medida existente en contra del ciudadano H.R.L.M. solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano H.R.L.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 230 ejusdem. TERCERO: Se NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por la defensa técnica del acusado por cuanto no se encuentra acreditado en los autos el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena ratificar el traslado del acusado H.R.L.M. al Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad de Psiquiatría Forense mas cercano a su sitio de reclusión que lo es Comunidad Penitenciaria de Coro por lo que se ordena oficiar al Director del Centro de Reclusión a los fines de cumplir la orden emanada por este Tribunal…

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En fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, de los siguientes términos:

…Por las razones de hecho y de derecho que preceden, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, en el presente asunto seguido al ciudadano: H.R.L.M.. Así se decide.- En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del acusado H.R.L.M., por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día de la publicación del presente fallo…

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III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

  1. - El Abogado A.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado del acusado H.R.L.M., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 29 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, negando el decaimiento de la medida, en los siguientes términos:

    “…El suscrito, A.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 1.038.400, impreabogado N° 2898, domiciliado en el Edificio Residencia Samuel piso 1, apto 11, ubicado en la A venida Carabobo c/c Calle Vargas de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón de este Estado Cojedes actuando como defensor privado del acusado H.R.L.M., en actuaciones conforme a la causa HK21-P-2010-000006 por el supuesto delito ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T. tipificado en el artículo 259 de la LOPNA en concordancia con el articulo N° 80 del Código Penal siendo la oportunidad legal para consignar el RECURSO LEGAL DE APELACIÓN en contra de la decisión interlocutoria dictada por su tribunal en fecha 29 de julio del presente año 2013, ante usted con el debido respeto acudo para ejercerlo y expongo de la manera siguiente:

    Dice la decisión apelada expresamente: “Este tribunal primero de juicio a los fines de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

  2. - Cursa al folio 129 al 134 de la tercera pieza audiencia preliminar de fecha 19/03/2010, se acordó el Traslado del imputado H.R.L.M., al Centro Penitenciario los Llanos Occidentales.

  3. - Cursa al folio 135 al 137 de la Tercera Pieza auto de apertura a juicio de fecha 19/03/2010.

    Esta claro y así se evidencia que es este Tribunal quien ordenó el traslado del acusado hace tres años y cinco meses de la comandancia de policía de esta ciudad de San Carlos a la ciudad de Guanare de donde a su vez fue remitido sin conocerse el porqué a la penitenciaria de la ciudad de San Felipe, en el Estado Yaracuy; de aquí fue remitido a la comunidad penitenciaria de la ciudad de Coro Estado Falcón y desde la fecha antes señalada ósea 19/03/2.010 hace tres años y seis meses no se ha logrado el traslado a la sede del Tribunal de Juicio violentándose de esta manera los derechos humanos del acusado H.R.L.M., y como si fuera poco la decisión apelada formula una especie de galimatías confundiendo no solo la calificación del delito como en su oportunidad lo hizo el Tribunal de Juicio N° 2 y que por supuesto son las razones que privan a la hora de establecerse el retardo procesal que la defensa ha señalado oportunamente. Sumando a los años ya mencionados el tiempo que el acusado ha permanecido detenido privado de su libertad desde el año 2005 en que se cometió el primer delito, detenido en la comandancia de policía de esta ciudad de San Carlos y en la Sub comandancia de policía de la ciudad de Tinaco en esta jurisdicción del Estado Cojedes, como así consta en el expediente, suma un total de más de cinco años y sabemos que el artículo 259 de la LOPNA en concordancia del artículo 80 del Código Penal, que nos habla de la tentativa o frustración y que por supuesto da lugar a una rebaja de la pena señalada que es de uno a tres años más la rebaja mencionada por tratarse de una tentativa o frustración, es por lo que el acusado debe encontrarse en libertad plena conforme a la solicitud planteada por la defensa del acusado. La jueza de la causa menciona 53 consideraciones en que fundamenta su decisión pero omite deliberadamente el razonamiento adecuado para motivar una decisión favorable que ponga a término al abuso del que es objeto H.R.L.M.. Tomando en consideración la opinión doctrinaria del Dr. R.J.D.C. en su Obra LOS PODERES DEL JUEZ Y EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL, donde manifiesta:

    ... como potestad la función jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional. En efecto, el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad publica la función de los jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir: (Debe) Escoge e interpreta De Derecho que va a aplica teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los Valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo a que se refiere el articulo 2 Constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución, como se le indica en el artículo 334 del mismo Texto Fundamental. Decide conforme a la equidad, cuando la ley se lo permite, conforme el artículo 13 del Código de procedimiento Civil y decide libremente de acuerdo a los hechos que considere probados...

    .

    Entonces, la defensa del acusado invocando las pruebas que se desprenden de las actuaciones contenidas en el expediente y desglosadas en las 53 consideraciones mencionadas por la jueza, considera que no fueron tomadas en consideración a la hora de tomar la decisión apelada. A esto agregamos el hecho omitido de que no se hizo el análisis para distinguir entre la fase ejecutiva del delito y la preparación y tentativa del, mismo, fase esta que doctrinariamente explica el autor A.J.R.M. en su Obra ¿Cuándo comienza el delito? La preparación y tentativa distinción entre Preparación y Tentativa. Quien dice textualmente:

    ... Cuando efectivamente se esté dentro de la fase ejecutiva del delito y no ante actos que en realidad solo constituyen la preparación o los preámbulos del hecho punible, por si mismos insuficientes para activar la maquinaria penal en contra de quien los realiza ...

    Este razonamiento fue obviado por la jueza a la hora de tomar su decisión, ordenando como complemento al Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad de Psiquiatría Forense” más cercano a su sitio de reclusión un nuevo examen psiquiátrico forense sin constatar que en el expediente aparece que el 31/10/2011 mediante número de fax 0254-2345113 ordenado por la Jueza de juicio por cuanto el acusado presentaba un cuadro de esquizofrenia residual encontrándose en esta época recluido en el Centro Penitenciario de San Felipe remitido para la fecha a la ciudad de Barquisimeto donde sí había el servicio en cuestión.

    Amparándome en lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de cumplir la formalidad procesal para la forma y término del recurso, e invocando la promoción de pruebas, doy por reproducida la oportunidad procesal del merito favorable que se deprende en el Acta de Audiencia oral y privada para entonces del imputado y realizada en fecha 26/03/2006, en la cual consta los alegatos de la defensa y los pedimentos formulados especialmente en contra de la medida cautelar hoy solicitada como libertad plena. La fundamentación jurídica de este escrito de apelación es bajo los artículos 433, 436, 447 numerales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 41.1 de la Constitución y 1, 8, 9,10, 243, 250 y 373 del Código ya nombrado.

    Conforme al contenido de lo expuesto agrego para ser tomado como medio de pruebas a favor de la conducta del acusado un RECONOCIMIENTO otorgado por el Internado Judicial de Yaracuy, Coordinación de Deporte en Septiembre de año 2011; y un CERTIFICADO de TALLER DE FORMACION SOCIO POLITICA PARA LA CONFORMACION DE LAS EMPRESAS DE PROPIEDAD SOCIAL, otorgado por la Alcaldía Bolivariana de Independencia de Estado Yaracuy en fecha Diciembre del año 2011. Finalmente, solicito se admita el presente escrito de apelación, sustanciado y declarado con lugar a los fines de que se ponga término a la situación denigrante y desproporcionada cometida en contra de H.R.L.M.. Justicia. San Carlos a fecha de su presentación....”.

  4. - El Abogado A.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado del acusado H.R.L.M., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 29 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, de los siguientes términos:

    “...El suscrito, A.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 1.038.400, impreabogado N° 2898, domiciliado en el Edificio Residencia Samuel piso 1, apto 11, ubicado en la Avenida Carabobo c/c Calle Vargas de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón de este Estado Cojedes actuando como defensor privado del acusado H.R.L.M., en actuaciones conforme a la causa HK21-P-2010-000006 por el supuesto delito ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T. tipificado en el artículo 259 de la LOPNA en concordancia con el articulo N° 80 del Código Penal, cuya sanción penal es de uno (1) a tres (3) años, siendo la oportunidad legal para consignar el RECURSO LEGAL DE APELACIÓN en contra de la segunda decisión interlocutoria dictada por su tribunal en fecha 29 de julio del presente año 2013, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

    Las razones en que se fundamenta la presente apelación contra la segunda decisión del mismo día 29 de julio del año 2013, y que me fuera notificada el día viernes 16 de Agosto del presenta año 2013, donde Usted pretendiendo darle respuesta a la solicitud de prorroga de la medida de cohesión personal, solicitada por la Fiscalía VI, solicitada en fecha 28 de Septiembre del año 2011; decisión esta que se sustenta, como así lo dice textualmente:

    ...La pena del delito: en el presente caso se trata de 03 acusaciones por Los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de (se omite el nombre del menor), por hechos del 21 de marzo de 2006, calificación jurídica esta que fue cambiada por la Corte de Apelaciones el 20 de Junio de 2009, a ABUSO SEXUAL DEL N.E.G.D.T., previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el 80 del Código Penal (cuaderno separado IV) VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL Articulo 375 del Código Penal y 219 del Código Penal Vigente para el momento en perjuicio de (se omite el nombre), y el Estado Venezolano por hechos del 09 de Febrero de 2005 y ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el primer aparte 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 80 del Código Penal aunado a la agravante del 217 de la Ley especial. La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años de prisión. Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de un (1) año, la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano H.R.L.M., no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide. -...

    Semejantes palabras como interpretación del asunto conforman un dislate o sea una especie de sentencia anticipada condenatoria sobre todo si tomamos en consideración, que en la primera apelación con la misma fecha la defensa argumento como cierto, lo que en buena hora decidió la corte de apelaciones de que el supuesto delito en GRADO DE TENTATIVA o en su defecto en GRADO DE FRUSTRACION, tipificado como ya lo dije antes en el articulo 259 de la LOPNA. Continúa manifestando que la sanción probable la cual se estima superior a los diez (10) años de prisión. De esta manera se ratifica nuevamente el Galimatías o razonamiento oscuro, impreciso de la Jueza con el consiguiente peligro de que se llegue a la fase de Juicio, sin tener precisión en una sana administración de justicia en relación al asunto planteado. Queda claro que la jueza crea un supuesto inexistente. Hasta ahora, la defensa razona conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la fase procesal que controla los principios y garantías establecidos en el mencionado código para llegar a la idea del principio del DEBIDO PROCESO, en sintonía con el Articulo 1° ejusdem, y siempre protegiendo los derechos fundamentales a favor del acusado, como lo son, el principio de inocencia. El fundamento legal del presente RECURSO DE APELACION, se encuentra en los artículos 447, Ordinales 4 y 5; y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo cuyos fundamentos Apelo por ante la Corte de esta Circunscripción Judicial. Finalmente denuncio la violación de los artículos 19, 49.1 de la Constitución y los artículos 1, 8, 9, 10, 243, 250 y 373, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

    Conforme a lo expuesto SOLICITO se admita el presente escrito de apelación, sustanciado y declarado con lugar, corrigiéndose y subsanándose los errores planteados y que mediante un acto de transparencia y sana administración de justicia se ponga al limite a la desproporcionalidad que se ha cometido concediéndosele la libertad plena a que tiene derecho. Justicia. San Carlos a la fecha de su presentación...”.

    IV

    DE LAS CONTESTACIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

  5. - La ciudadana Abogada N.M.L.P., en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada en relación a la negativa del decaimiento de la medida, en los siguientes términos:

    “…Quien suscribe, abogada N.M.L.P., actuando en mi carácter de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, habiendo sido notificada en fecha 22-08-13, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2010-000006, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado A.A.A., en su condición de Defensor Privado del acusado H.R.L.M., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de Julio de 2013, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO.

    Antes de pasar a dar respuesta al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica, quien aquí suscribe se impresiona al observar que en dicho escrito, en primer lugar el Defensor Privado no deja clara su petición a esta Honorable Corte, siendo que se limita a peticionar que dicho Recurso sea admitido; por otra parte, llama poderosamente la atención de esta Representante Fiscal, que los preceptos legales en los cuales se basa la Defensa para la fundamentación de su escrito de Apelación, no tienen relación alguna con lo solicitado al juez de Instancia y a su vez negado por este, encontrándose totalmente desfasado en cuanto a la normativa legal vigente.

    En virtud de lo expuesto, solicito muy respetuosamente, no sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica, en virtud de que no cumple las reglas básicas para su interposición, como lo es el establecer la base legal para ejercer el mismo, la cual si bien es cierto, fue transcrita en dicho escrito, la misma no guarda ninguna relación con lo peticionado, ni se encuentra ajustada a derecho.

    I

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.

    Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

    ...sumando los años ya mencionados el tiempo que el acusado ha permanecido detenido privado de su libertad desde el año 2005 en que se cometió el primer delito, detenido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de San Carlos y en la Sub Comandancia de Policía de la ciudad de Tinaco en esta jurisdicción del Estado Cojedes, como así consta en el expediente, suma un total de mas de cinco años... es por lo que el acusado debe encontrarse en libertad plena conforme ala solicitud planteada por la defensa del acusado...

    .

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

    Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el supuesto negado de que el Recurso interpuesto por la Defensa técnica del ciudadano acusado H.R.L.M., fuere admitido, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al mismo, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el mismo solicitó el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, pues a criterio del recurrente, han pasado más de cinco (05) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29/07/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que no se ha podido finalizar el proceso por encontrarse la causa paralizada al no realizarse la audiencia de juicio ya que desde el 19-03-210 no se ha logrado el traslado del acusado al Tribunal de juicio. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: H.R.L.M., se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que el delito que le fue imputado al mismo se trata del reprochable ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.F., en perjuicio de los niños: […], […]; en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible es de gravedad absoluta, que contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, estamos frente a la comisión de un delito pluriofensivo de entidad compleja, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, al bien jurídico afectado y al daño social causado, siendo que en este caso no solo es evidente que existió un abuso sexual, sino que el mismo se llevo a cabo en contra de la integridad de unos niños, totalmente vulnerable en razón de su edad, inocentes a los peligros del mundo, quienes depositaron totalmente su confianza en este sujeto, quien les impartía clases de deporte, instalando una carpa en la cancha deportiva, en la cual, introducía a los niños con la excusa de darles un trofeo, y abusaba de ellos; el bien jurídico afectado es la integridad física y sexual, el derecho a decidir sobre su sexualidad, la libertad individual, el cual se vio coartado cuando el sujeto ya identificado, valiéndose de su superioridad, de la confianza, de su fuerza, y de la edad de las víctimas, abuso sexualmente de los mismos; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, sexual, la vida misma y la paz social.

    En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.

    Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.

    Por otra parte ciudadanos Magistrados, es importante señalar que el ciudadano H.R.L.M. es un individuo de alta peligrosidad, que indudablemente al salir a la calle, seguiría causando daños a otros niños inocentes, lo cual, preocupa a quien aquí suscribe, e insta a esta Honorable Corte, a indagar sobre dicho ciudadano y verificar lo aquí suscrito, siendo que, darle la libertad al mismo, seria un grave error, hasta tanto, no se determine por medio de un debate oral y publico, si el mismo es culpable o inocente de los hechos por los cuales se le acuso.

    Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un hecho punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Tales diferimientos no son imputables al Tribunal ni al Ministerio Público, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen suficientes elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, el cual se cometió en perjuicio de una víctimas vulnerables, en razón de la edad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

    ...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

    ...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

    A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

    En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al juzgado Vigésimo Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...

    Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

    En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

    Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...

    .(Negrillas Propias).

    Asimismo, esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida en virtud de la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos atenta contra bienes jurídicos tutelados de los mas preciados como lo son la vida y la integridad sexual de las personas, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de veinte (20) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.

    En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:

    …Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya elfo debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...

    Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2013, se encuentra ajustada a derecho.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de Julio de 2013; y en principio NO SE ADMITA dicho recurso, y de ser esto negativo, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado A.A.A., en su condición de Defensor Privado Penal del acusado H.R.L.M., Y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2010-000006, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

    Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).…”

  6. - La ciudadana Abogada N.M.L.P., en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, con relación a la decisión que acordó la prorroga solicitada por la representación fiscal, en los siguientes términos:

    “..Quien suscribe, abogada N.M.L.P., actuando en mi carácter de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, habiendo sido notificada en fecha 29-08-13, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2010-000006, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado A.A.A., en su condición de Defensor Privado del acusado H.R.L.M., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de Julio de 2013, mediante la cual acordó; LA PRORROGA LEGAL SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACION FISCAL Y POR ENDE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO.

    Antes de pasar a dar respuesta al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica quien aquí suscribe nuevamente se impresiona al observar que en dicho escrito, el Defensor Privado hace un mal uso del Código Orgánico Procesal Penal, al fundamentarlo en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 ejusdem; denunciando a su vez la violación de una serie de artículos del mismo Código, que nada tienen que ver en su mayoría con lo que se recurre.

    En virtud de lo expuesto, solicito muy respetuosamente, no sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica, en virtud de que no cumple las reglas básicas para su interposición, como lo es el establecer la base legal para ejercer el mismo, la misma no guarda ninguna relación con lo peticionado, ni se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, traigo a colación lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición del Recurso de apelación de Sentencias:

    El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de su notificación

    I

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.

    Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

    ...continua manifestando que la sanción probable la cual se estima superior a los diez (10) años de prisión. De esta manera se ratifica nuevamente el Galimatias o razonamiento oscuro, impreciso de la Jueza con el consiguiente peligro de que se llegue a la fase de juicio, sin tener precisión en una sana administración de justicia en relación al asunto planteado. Queda claro que la jueza crea un supuesto inexistente. Hasta ahora la defensa razone conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la fase procesal que controla los principios y garantías establecidos en el mencionado código para llegar a la idea del principio del DEBIDO PROCESO, en sintonía con el articulo 1 ejusdem, y siempre protegiendo los derechos fundamentales a favor del acusado, como lo son, el principio de inocencia...

    .

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

    Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el supuesto negado de que el Recurso interpuesto por la Defensa técnica del ciudadano acusado H.R.L.M., fuere admitido, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al mismo, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, y para iniciar, menciona la Defensa Técnica en su escrito el articulo 282 concatenado al articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia al debido proceso; al respecto, es necesario recordar lo que establece el articulo 282 ejudem:

    Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción publica, el o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenara sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el articulo 265 de este Código.

    Mediante esta orden de inicio el Ministerio Publico dará comienzo a la investigación de oficio

    Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue la extensión de la Medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, por un año mas, decretada por el Tribunal de Juicio N° 01, quien fundamenta su decisión en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especia delictiva y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido al acusado; así como también tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y reitera al solicitar que a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: H.R.L.M., se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que el delito que le fue imputado al mismo se trata del reprochable ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.F., en perjuicio de los niños: […], […]; en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible es de gravedad absoluta, que contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, estamos frente a la comisión de un delito pluriofensivo de entidad compleja, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, al bien jurídico afectado y al daño social causado, siendo que en este caso no solo es evidente que existió un abuso sexual, sino que el mismo se llevo a cabo en contra de la integridad de unos niños, totalmente vulnerable en razón de su edad, inocentes a los peligros del mundo, quienes depositaron totalmente su confianza en este sujeto, quien les impartía clases de deporte, instalando una carpa en la cancha deportiva, en la cual, introducía a los niños con la excusa de darles un trofeo, y abusaba de ellos: el bien jurídico afectado es la integridad física y sexual, el derecho a decidir sobre su sexualidad, la libertad individual, el cual se vio coartado cuando el sujeto ya identificado, valiéndose de su superioridad, de la confianza, de su fuerza, y de la edad de las víctimas, abuso sexualmente de los mismos; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, sexual, la vida misma y la paz social.

    En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que con forme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.

    Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.

    Por otra parte ciudadanos Magistrados, es importante señalar que el ciudadano H.R.L.M. es un individuo de alta peligrosidad, que indudablemente al salir a la calle, seguiría causando daños a otros niños inocentes, lo cual preocupa a quien aquí suscribe, e insta a esta Honorable Corte, a indagar sobre dicho ciudadano y verificar lo aquí suscrito, siendo que, darle la libertad al mismo, seria un grave error, hasta tanto, no se determine por medio de un debate oral y publico, si el mismo es culpable o inocente de los hechos por los cuales se le acuso.

    Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un hecho punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Tales diferimientos no son imputables al Tribunal ni al Ministerio Público, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen suficientes elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, el cual se cometió en perjuicio de una víctimas vulnerables, en razón de la edad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

    ...también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

    ...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

    A criterio de la Sala este último es obviamente el criterio determinante siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

    En el presente caso observa la Sala que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionan te sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...

    Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

    En tal sentido no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades. que devinieron en el transcurrir del tiempo por las cuales había permanecido el ciudadano H.B. privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

    Siendo ello así considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar; la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...

    (Negrillas Propias).

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de Julio de 2013; y en principio NO SE ADMITA dicho recurso, y de ser esto negativo, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado A.A.A., en su condición de Defensor Privado Penal del acusado H.R.L.M., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2010-000006, o en su defecto Copia Certificada de la misma....

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar las decisiones dictadas en fecha 29 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en las cuales declara sin lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, existente en contra del acusado H.R.L.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., asimismo acordó la prórroga de la medida de coerción personal por el lapso de Un (01) año contados a partir de la publicación del fallo, Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones, a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2013, en la cual niega Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, existente en contra del acusado, solicitada por la defensa privada, al respecto se observa:

    La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

    -Que la Jueza menciona 53 consideraciones en que fundamenta su decisión, pero omite deliberadamente el razonamiento adecuado para motivar una decisión favorable que ponga termino al abuso del que es objeto el acusado de autos, razón por la cual en su apreciación la resolución judicial recurrida es inmotivada.

    -Que el Juez de Juicio señala en la resolución judicial recurrida, que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado por falta de traslado e incomparecencia de la defensa privada y de que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 29-09-2009, es decir, tiene Cuatro (04) años privado.

    -Que la recurrida manifiesta que la sanción probable la cual se estima superior a los diez (10) años de prisión, ratificando nuevamente el Galimatías o razonamiento oscuro, sin tener precisión en una sana administración de justicia en relación al asunto planteado.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada de fecha 29-07-2013, mediante la cual la recurrida negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano H.R.L.M., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

    …Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA la sustitución de la medida existente en contra del ciudadano H.R.L.M. solicitada por la defensa por vía de examen y revisión y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano H.R.L.M., a quien se le sigue el asunto por los presuntos delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 374 del código penal en perjuicio de […] por hechos del 21 de marzo de 2006, calificación jurídica esta que fue cambiada por la Corte de Apelaciones el 20 de junio de 2009 a ABUSO SEXUAL DE N.E.G.D.T. previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y adolescentes en relación con el 80 del código penal (cuaderno separado IV). VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 375 del código penal y 219 del código penal vigente para el momento en perjuicio de […] y el estado Venezolano por hechos de 09 de febrero de 2005 y ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el primer aparte 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y adolescentes en relación con el 80 del código penal aunado a la agravante del 217 de la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 250 ejusdem. SEGUNDO: SE NIEGA el DECAIMIENTO de la medida existente en contra del ciudadano H.R.L.M. solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano H.R.L.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 230 ejusdem. TERCERO: Se NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por la defensa técnica del acusado por cuanto no se encuentra acreditado en los autos el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena ratificar el traslado del acusado H.R.L.M. al Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad de Psiquiatría Forense mas cercano a su sitio de reclusión que lo es Comunidad Penitenciaria de Coro por lo que se ordena oficiar al Director del Centro de Reclusión a los fines de cumplir la orden emanada por este Tribunal…

    . (Copia textual y cursiva de Sala).

    Evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por Un (01) año la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano H.R.L.M., entre otras circunstancias, que han existido diferimientos generados a la falta de comparecencia del acusado, quien está privado de libertad, situación esta que indica la recurrida, aún cuando no es imputable al acusado, debe tomarse en consideración que el hecho objeto del debate es de gravedad, y la pena mínima del objeto del proceso. Además al tratarse del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., la pena probable a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria es alta, pudiendo exceder de los diez años, lo que en consideración del A quo hace evidente el peligro de fuga.

    Es importante destacar el contenido de los artículo 161 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los lapsos para decidir y el principio de proporcionalidad.

    Artículo 161:

    El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

    Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes

    (Copia textual y cursiva de Sala)

    Artículo 230:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…

    (Copia textual y cursiva de Sala)

    Alega el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace Cuatro (04) años, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que la decisión que dictara el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa y que a su criterio dicha decisión carece de motivación por cuanto no fundamentó con criterios jurídicos ajustados a la verdad.

    Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

    Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

    5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

    De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

    A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

    Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

    Igualmente observa esta Alzada, que el A quo establece como motivación del fallo, que han existido diferimientos imputables a la falta de traslados, lo cual ha retardado la efectividad de las audiencias fijadas y seguidamente indica que hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitiva por diversos motivos, que aún cuando no son imputables al acusado, también es cierto que el hecho objeto del proceso es de gravedad, sin explicar en qué consiste tal gravedad, si en el hecho punible en sí, tratándose de un delito que atenta contra el bien jurídico de mayor relevancia para el ser humano, como es la vida, o si se refiere a la complejidad del caso.

    Considera esta Alzada que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal.

    Del auto recurrido se evidencia, que la decisión no resuelve en forma debidamente razonada y motivada, las razones por las cuales han transcurrido más de cuatro años desde que el ciudadano H.R.L.M. se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que exista sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue.

    Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso y que ha generado que se supere el lapso de dos años, está relacionada con la gravedad del hecho objeto del proceso, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento, razones por las cuales debe declararse con lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.

    Finalmente en cuanto a la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

    …Por las razones de hecho y de derecho que preceden, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, en el presente asunto seguido al ciudadano: H.R.L.M.. Así se decide.- En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del acusado H.R.L.M., por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día de la publicación del presente fallo…

    .

    Ahora bien, en cuanto a la decisión de fecha 29-07-2013, dictada por el Tribunal de Juicio, si bien el tribunal procede a fijar la prorroga de un (01) año, por considerar el tribunal que un año no vulnera el principio de proporcionalidad y que dicha medida aun no ha excedido el mínimo de la sanción probable, no establece porque el cómputo de un año de prorroga es a partir de la publicación del fallo y no desde el vencimiento de los dos años iniciales, razones por las cuales ante estas circunstancias, que no es clara, es por lo que considera este tribunal que debe anularse la referida decisión por vicios en la motivación. Así se decide.

    En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano Abogado A.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano H.R.L.M., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a N.e.G.d.T., contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, negando el decaimiento de la medida, y se decreta las nulidades de las decisiones recurridas, ambas de fecha 29 de Julio de 2013 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano Abogado A.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano H.R.L.M., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a N.e.G.d.T.. SEGUNDO: SE DECRETA LAS NULIDADES de las decisiones recurridas, ambas de fecha 29 de Julio de 2013 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    JUEZ PONENTE

    NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.

    JUEZA JUEZ

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:35 horas de la Mañana.-

    M.R.

    SECRETARIA

    GEG/MH/RG/MR/Lg.-

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