Decisión nº 870-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº 870/14

EXPEDIENTE Nº: 0967

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: P.L.G.N., Titular de la cédula identidad

Nº V- 7.564.578.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: G.E.P., inscrito en el I.P.S.A.,

bajo el Nº 15.970.

DEMANDADO: O.A.C.T., Titular de la cédula de identidad Nº V- 17.558.381.

MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano O.A.C.T., parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la falta e cualidad y sin lugar la c.e.g. en la presente demanda intentada por el ciudadano P.L.G.N. contra el ciudadano O.A.C.T..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado G.E.P., Apoderado Judicial del ciudadano P.L.G.N., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de enero de 2013, con anexos marcados “A”, ”B”, ”C”, ”D”, “E”,”F”, “G”, ”H”, “I”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 15 de enero de 2013, comisionando al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la citación del demandado.

En fecha 03 de julio de 2013, comparece el ciudadano O.A.C.T., mediante escrito, a dar contestación a la demanda, solicitando ante el tribunal se sirva declarar la extinción del proceso por haber operado la perención breve, contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando además la falta de cualidad en el demandado, solicitando además la C.e.G..

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la falta de cualidad en el demandado y sin lugar la c.e.g..

En fecha 07 de agosto de 2013, comparece la parte accionada y apela de la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, siendo oída por el tribunal en un solo efecto, en fecha 13 de agosto de 2013 y remitida a esta superioridad, mediante oficio Nº 219, de fecha 05 de noviembre de de 2013.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, es recibida y dándosele entrada mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el Nº 0967, nomenclatura interna de este tribunal.

En fecha 06 de diciembre de 2013, mediante auto, vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente al día de hoy, para que las partes presenten sus informes.

Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de informes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

A manera de ilustración esta alzada debe realizar el siguiente análisis: el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Y así se declara.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del alto Tribunal ha reiterado, en abundantes decisiones, entre ellas se puede citar la sentencia Nº 679 de fecha 21/10/08 expediente Nº 08-160, en el juicio de I.M.V., contra M.Á.R.S. y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. Nº 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia.

Asimismo la Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el presente caso, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta alzada, que el jurisdicente de instancia no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender el porqué negó la solicitud del demandado en relación a acordar la c.e.g. requeridas, ni la falta de cualidad alegada tanto del demandante como del demandado, haciendo caso omiso y de manera absoluta al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. Con dicha actitud le violento el derecho a la defensa de la parte accionante al no emitir pronunciamiento alguno sobre la falta de cualidad de este. Así se declara.

En el caso, no se evidencio ninguna motivación que permita entender porque no se cumplió con el procedimiento establecido para los juicios de partición y liquidación de comunidades ordinarias, establecido por la Sala de Casación Civil, por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Ahora bien, al constatar las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juez a-quo, una vez presentada la oposición de la partición, por la parte demandada, esta procedió a declarar: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el planteamiento previo DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA C.E.G.., circunstancia esta que conculcó lo pautado tanto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, así como la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 331, de fecha 11 de octubre de 2000, por cuanto tal como antes se mencionó, al haber la parte demandada opuesto oposición al contenido de la demanda, esta debió continuar el procedimiento de partición por las normas procedimentales ordinarias, y en consecuencia aperturar el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.

Por otra parte, no se evidencia que el juzgado de instancia aperturara el cuaderno separado requerido, y que es de orden público aperturarlo cuando se presenten incidencias en los juicios ordinarios, a los fines de decidir las incidencias que se presenten. Así se declara.

Asimismo observa esta juzgadora, que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda no alego la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, motivo este por el cual no entiende esta alzada, el pronunciamiento de declarar sin lugar esa cuestión previa, incurriendo de esta manera en extrapetita. La cual esta definida como “la sentencia resuelva cuestiones que no han sido materia del proceso por no haber figurado en la litiscontestación ni surgido posteriormente en el debate, dentro de los límites que la Ley impone a las partes” (Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ 07/03/2002, Exp. Nº 00-383). Y así se declara.

Por presentar carencia de motivación e incongruencia del fallo, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2.013). Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano O.A.C.T., debidamente asistido por el abogado C.F.P.M., en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2.013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio por concepto de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, le sigue en su contra el ciudadano P.L.G.N.. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2.013), por falta de motivación. TERCERO: SE ORDENA, la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para su redistribución, a los fines de que conozca un juzgado distinto al de la recurrida. CUARTO: SE ORDENA, remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que sea agregada al expediente principal y ordene remitirlo al juzgado en el cual recaiga la distribución. QUINTO: No hay condenatoria en costa visto la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde.

El Secretario Suplente

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0967

MBMS/cm.

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