Decisión nº HG212014000008 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Enero de 2014.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212014000008

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-022613

ASUNTO: HP21-R-2013-000271

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA N.L. (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: J.R.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS M.C. y Y.U..

RECURRENTES: ABOGADOS M.C. y Y.U. (DEFENSORES PRIVADOS).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.C. y Y.U., actuando con el carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al ciudadano J.R.M., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de Continuidad, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16 de noviembre de 2013 y publicado el Auto Fundado en fecha 20 de Noviembre de 2013, en la cual acordó decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto, dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos Abogados M.C. y Y.U., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16 de noviembre de 2013 y publicado el Auto Fundado en fecha 20 de Noviembre de 2013.

En fecha 03 de Enero de 2014, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2013-22613, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentados por los Abogados M.C. y Y.U. en su condición de Defensores Privados.

En fecha 09 de Enero de 2014, se dictó auto donde se acordó No agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-22613, recibido en este Despacho mediante Oficio N° HJ21OFO2014000525, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 13 de Enero de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-22613, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…Por todas estas razones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo previsto en el artículo 230, 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: J.R. MOYETONE…., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Concatenado al Artículo 99 del Código Penal, aunado la agravante g.d.A. 217 del La de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD (Niña).ASÍ SE DECIDE.…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados M.C. y Y.U., en su condición de Defensores Privados, del ciudadano J.R.M., fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, M.M. CAMPOS S. y Y.N.U.F., Titulares de las Cedulas de Identidad números V-14.899.022 y V-13.472.759, Abogados en ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el numero 178.560 y 136.433, respectivamente domiciliados en la calle dos de la urbanización los Samanes, San C.E.C., teléfonos: 0426-5520109,0424-4308264 y en la Calle Carabobo Urbanización Banco Obrero casa 55-1 San Carlos, Estado Cojedes, respectivamente; actuando en nuestro carácter, de Defensores Privados debidamente acreditado en autos del ciudadano; J.R.M., (…). En el presente acto, encontrándonos en la oportunidad procesal a que hace referencia el articulo 440 del Código orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), procedemos con la argumentación en la que señalaremos donde fue quebrantada la norma procesal y en que hubo desacierto en la aplicación de la norma, a tal efecto haremos detallada mención de los hechos en que nos apoyamos para demostrar el derecho lesionado y solicitar la subsanación pertinente al caso; amparados en los artículos 49, 44, 46 numeral segundo de, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 439 en sus numerales 4 y 5 del COPP a los fines de ejercer en todo evento, como en efecto lo hacemos en este acto, el Recurso De Apelación En Contra Del Auto Que Decreta La Privación Preventiva De l.d.C.J.R.M., ya supra identificado, procediendo así a exponer:

LOS HECHOS Y LA INSUFICIENCIA DE

ELEMENTOS DE CONVICCION

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; es el caso que en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Trece ( 2013), nuestro hoy representado le fue decretada una Medida de Privación Preventiva de Libertad, en la Audiencia de Presentación de Imputado, dicha medida fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza abogada M.E.M. y motivada por la denuncia presentada por la Ciudadana DULEICY LIXANDRA J.S., en el Modulo policial de San Diego el día Catorce de Noviembre del año. 2013, y en dicho modulo y a la misma hora en que se efectuaba la denuncia nuestro patrocinado realizo su presentación voluntaria a fin de ponerse a derecho sin ningún temor por estar consiente de su inocencia y a fin de colaborar responsablemente con el debido proceso.

Ahora bien respetables miembros de la Corte de Apelación, a lo largo del desarrollo del presente proceso no se ha podido relacionar ni evidenciar la que nuestro defendido haya perpetrado el delito pre Calificado por la Juez Primera de Control como lo es el Abuso Sexual tipificado en el articulo. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, específicamente el citado en el Primer Aparte de este articulo, la presentación por su propios medios y el voluntario sometimiento al proceso, desvirtúa el peligro de Fuga y Obstaculización; visto que el mismo se presento de manera voluntaria, prestó toda la colaboración en el proceso como bien se evidencia en las actuaciones policiales específicamente en el folio 06 y su vuelto, donde los funcionarios actuante indican que; “se presento un ciudadano que manifestó llamarse Javier Rodríguez”, y de igual forma manifiestan haberle realizado la inspección corporal donde destacan “se le pidió que exhibiera todas las pertenencias que portaba adheridas a su vestimenta para el momento, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalística”; aunado a esto de manera voluntaria ofreció sus prendas intimas a fin de que fuesen analizadas (las cuales no cumplieron con una sana cadena de custodia); todo esto deja claro que nuestro defendido no tiene la menor intención de entorpecer obstaculizar o interferir en el proceso y así lo ha demostrado, mucho menos fugarse por un Delito que no ha cometido.

Al término de esta audiencia la ciudadana jueza, decreto la medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio. Publico; estamos seguros ciudadanos Magistrados que dicha decisión de la Medida Preventiva De Libertad fue tomada sin existir fundados elementos de convicción tal y como lo indica la misma representante del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación en el folio 26 en el que se evidencia que la misma dio lectura al examen físico indicando textualmente: (...)“Refiere la madre que la niña fue victima de actos lascivos el día 14/11/13 a las 05:00pm, al examen actual a las 10:30pm no se observan signos físicos de lesiones externas generales perigenitales, Examen Ginecológico: se aprecia enrojecimiento de labios menores Himen conserva integridad anatómica. Examen ano-rectal no se observan grietas ni fisuras resientes a nivel de mucosa rectal. El presente reconocimiento legal será consignado el día 18/11/13 por cuanto en el momento solo poseo copia del mismo” (copia que solo fue evidenciada por la juez y la fiscal), destaca esta defensa privada que el mismo resultado mencionado por la ciudadana fiscal, lo evidencia el examen medico realizado el día 14/11/13 a las 7:15pm en el ambulatorio Rural Tipo 2 de Apartaderos Estado Cojedes, el cual fue realizado por la medico integral comunitaria C.R. y el cual riela en el folio 13 de dicha actuaciones denotando pronunciadamente lo que de manera textual transcribimos: “IDX: presunta Violencia sexual (a descartar), Nota: No hay Signo de maltrato físico y sexual” (resaltado y subrayado nuestro). A pesar de dicho resultado la representación fiscal solicito la medida de privación Preventiva de Libertad alegando el delito establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su Primer Aparte, el cual establece:

si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años

(subrayado y resaltado nuestro).

La defensa manifiesta en ese momento que la imputación es temeraria y que no existen suficientes elementos de convicción ya que el abuso sexual del que hace mención el primer aparte del articulo in comento implica la penetración y el examen existente para el momento (y que aun es el único existente agregado en autos) diagnostica que no existe signo de maltrato físico ni sexual.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelación; a esta Defensa Privada le llama enormemente la atención de igual manera las incongruencias existentes en la declaración de la infante que riela al folio 14, 15 y 16 rendida ante el c.d.P. del N.N. y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en la cual declara específicamente en el folio 15 “(...) el me agarro por la mano y después me dio un beso en la espalda y me dio la teta de helado, después se bajo el interior que era negro con azul con letras blanca(...). También me toco la totona (...).

Posteriormente honorables magistrados en entrevista realizada el día quince ante la fiscalía sexta, la infante declara “(...) me bajó el short que cargaba y el se bajo el short de el y cargaba un bóxer de color marino de letras blancas y me lo puso en la totona y el culito, eso me dolía, el se agacho para hacerme eso luego me dio un beso en la espalda y por ultimo me dio la teta que me ofreció (...)”.

Entre estas dos declaraciones se evidencia incongruencias en el orden de los sucesos en la primera indica que: le da la teta (helado) al principio posteriormente en la segunda entrevista manifiesta que le da la teta (helado) al final del supuesto acto, y en los detalles dados entre una y otra, como son los detalles del interior los cuales no coinciden certeramente, la manifestación de dolor. En la segunda entrevista nos da a pensar honorables Magistrados que la niña se encuentra influenciada a fin de dar detalles del dolor causado y los cuales solo pueden ser producto de algún tipo de lesión y las cuales fueron desvirtuados por el examen medico el cual manifiesta que no existe ningún tipo de lesión física u a nivel ano-rectal ni vaginaI.

Aunado a esto honorables magistrados, en fecha 18-11-13, siendo las 11:22 am, según consta en autos, los presuntos padres de la victima presentan ante la unidad de alguacilazgo un escrito que una vez analizado procedemos a detallar en el mismo orden de ideas lo que ellos expresan y Mención que realiza esta defensa ser por ser un hecho que reviste de importancia ya que evidencia un derecho lesionado. En el escrito: 1. que son los representantes legales de la victima, 2. que ellos denunciaron por el presunto delito de haber tocado (actos lascivos que no implican penetración) a la niña; 3. Indican que la fiscalía cometió la injusticia de imputar lo que ellos conocen como violencia sexual (hecho en el que existe penetración); 4. Repudian tal injusticia (que a su vez causa un mayor estigma a la infante desde el análisis de esta defensa), 5. Aseguran y ratifican lo ya plasmado en el informe medico agregado en auto para la presentación de imputados, al indicar que el examen medico fue realizado en su presencia; 6. manifestó su inquietud ante la fiscalía y no recibieron la atención requerida ni repuesta justa (palabras textuales del escrito) y a lo cual analizamos como defensa ¿porque la fiscalía se negó a dar una atención adecuada y una repuesta justa a los padres de la niña?, quienes manifiestan en el escrito solo denunciaron el tocamiento o jurídicamente conocido como manoseo u acto lascivo (el estipulado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 7. Los padres de la niña piden al Tribunal ser oídos y que se realice el cambio de calificativo y acentúan que el imputado en ningún momento penetro a la niña.

Las actuaciones del Ministerio Publico que dieron pie al temerario pre calificativo y a la Medida dictada por el Juzgado Primero de Control, nos hace traer a colación e invocar a todo evento la Jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 19 de Marzo del 2012 Expediente numero 10-1049, Sentencia numero 342 en Ponencia del magistrado Dr. A.D.R..

El fin básico que orienta la actuación del fiscal del Ministerio Público en el p.P., es al búsqueda de la verdad en los casos que investiga

De igual manera hacemos mención e invocamos a todo evento la jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 7 de Febrero del año 2012, sentencia numero 4 expediente Nro. 12-0156 en ponencia del Dr. A.C., en cuanto a la proporcionalidad.

reitera esta sala que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento Jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien el estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de aflicción que esta ocasiona a las libertades. En otras palabras debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva

.

A criterio de esta defensa la decisión emanada por el Tribunal Primero de Control de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el presente asunto es desproporcional y causa un gravamen irreparable; tomando en cuenta que nuestro defendido no presenta antecedentes penales, tiene residencia fija y trabajo fijo, por lo cual invocamos a todo evento con el debido respeto la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente nro.04-2973; sentencia nro. 727 de fecha 05 de junio del año 2012 en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Lo que nos resalta que la libertad es el bien más preciado y útil, que nos embarga a los seres humanos, tanto así que es definido como el tesoro mas preciado, para lo cual debe ser agotado todo procedimiento y toda alternativa, antes de ser limitado siquiera, ya que el simple hecho de relajar el estado de libertad de una persona sin haber agotado todas las alternativas es sinónimo de gravamen irreparable. Esto nos insta ha hacer invocación a todo evento al primer parágrafo del artículo 237 del COPP y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Nro. 295, expediente A06-0252 de fecha 29/06/06, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia procesal penal en Venezuela en cuanto a que la insuficiente existencia de elemento de convicción contra un imputado, insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el Principió De In Dubio Pro Reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o fundados elementos de convicción (en el caso que nos atañe seria el examen medico forense que indique y compruebe la existencias de un acto sexual con Penetración), debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N 06-04414, sentencia N° 523: “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su, culpabilidad” habida cuenta de que las declaraciones testificales de la victima y que se desprenden de las actas policiales, y de las entrevistas no concuerdan entre sí (Folios 14, 15 y 16), sino que son contradictorias, lo que las hace viciadas e imposible por lo tanto, de apreciar como fundados elementos de convicción, aunado a la falta de examen legal medico forense el cual la representante fiscal ofreció para el día 18-11-2.013, Y que hasta la presente fecha 26-11-2.013, fecha en que el tribunal realiza la entrega de las copias certificadas solicitadas por esta defensa y acordadas por la ciudadana juez en la audiencia de presentación del asunto en cuestión, lo que surtió como efecto el conocimiento del auto de privación preventiva de libertad, dándonos por notificados nos y encontramos en la oportunidad procesal, y aun cuando han transcurrido diez (10) días de la audiencia de presentación de imputado, la fiscalía continua sin presentar el informe medico forense el cual menciona en la audiencia de presentación indicando que solo posee copia y en el cual manifiesta según la misma representante de la vindicta publica, que no existen indicios de los abusos establecidos en el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que sin embargo conociendo los resultados solicito la medida de coerción personal y lo mas preocupante fue que le fue concedida la petición por parte del tribunal de control numero uno.

Ahora honorables magistrados, esta defensa respetablemente invoca a todo evento el Derecho A Ser Juzgado En Libertad, ya que es una garantía constitucional y la cual debe imperar ante cualquier circunstancia, con mayor razón si el caso en litigio genera duda como es el caso en cuestión, en el que el debido proceso no fue aplicado a todas las actuaciones judiciales, por lo que de manera deliberada apresurada (tal vez movida por un sentimiento subjetivo) se precalifico un delito que acarrea consecuencias morales y personales (gravámenes irreparables) sin el debido agotamiento de las medidas ni la justa valoración de los elementos existentes y la falta de un elemento tan importante como lo es el informe médico forense, lo que menoscaba la presunción de inocencia y atenta contra las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de nuestra carta magna, si son evaluada de manera aislada y no pormenorizadamente en conjunto con todos los elementos existentes como es el probado arraigo del imputado, la conducta intachable y la colaboración prestada durante el proceso; de no analizar todos los elementos se estaría vulnerando el principio de la afirmación de la libertad establecidos en los artículos 9 y 281 del COPP VIGENTE; tal como lo sostiene el máximo ente judicial en sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006. Y a razón de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, aplicar una medida de privación preventiva sin analizar pormenorizadamente todos los elementos, seria prejuzgar a mis defendidos, siendo este el caso en que no ninguna las circunstancias impiden que sea juzgados en libertad.

Se observa de las actuaciones constancias de residencia, de trabajo y de buena conducta a nombre de nuestro defendido, con lo cual se desvirtúa cualquier motivación sobre peligro de fuga fundada en la inestabilidad domiciliaria o falta de arraigo en el país. Aunado a esto que debió esta juzgadora analizar de manera entrelazada todos y cada uno de los elementos necesarios, como es la conducta intachable de nuestro defendido y su colaboración en la investigación y el proceso, así como la falta de elementos que permitan declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. Por todo lo antes expuesto esta defensa privada invoca a todo evento los artículos 335, 334, 55, 19, 26, 43 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.

PETITORIO

Habiéndose así roto pues el nexo causal entre la conducta y el resultado, toda vez de no existir ninguna prueba ni elemento de convicción suficiente en el presente caso, al tratarse solamente de la declaración de la infante tal vez influenciada por alguna persona (presunción que nace de las incongruencias entre ambas declaraciones), no existen pues, fundamentos serios que sirvan de base a la medida dictada contra nuestro defendido por estar determinado y habiendo sido asentado y establecido por la jurisprudencia penal venezolana que al no existir certeza o fundados elementos de convicción la decisión del juez debe beneficiar al reo.

En atención al principio de proporcionalidad, interpretación restrictiva y carácter excepcional de la medida judicial privativa de libertad y a las garantías de estado de libertad (Art. 229) y afirmación de libertad (Art. 9) ambos del COPP VIGENTE, que rigen en el p.p. a favor de todo imputado y en concordancia con el principio de presunción de inocencia (Art. 8), tal como lo sostiene nuestro M.T.C. (véase extracto 068), ponencia de P.R.H. (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto" Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: "El principio del estado de libertad de viene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal”.

Es por lo cual, solicitamos muy respetuosamente de esta digna corte de apelaciones, y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3°, 5° y 9° del Art. 313 COPP VIGENTE, a que se haga partícipe y solidario con la jurisprudencia unánime y del criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada en el ámbito procesal penal, sobre la falta de elementos de convicción que constituye el "resultado" de un procedimiento viciado, como en el presente caso, donde se está causando un gravamen irreparable a nuestro defendido, cuando el asunto en cuestión inclusive valiendo la totalidad de las actuaciones solo da en el peor de los casos procedencia a una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Previa revisión de los hechos planteados y en consecuencia que no existen fundados elementos, solicito de manera muy respetuosa, Se Sirva Por Tanto Revocar la Medida De Privación Preventiva De Libertad Y Ordenar La L.S.R.D.M.D., O en el supuesto negado Al Menos Bajo Una De Las Medidas Cautelares Sustitutivas Que Enumera El Art. 141 Ibídem.….”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada N.L., actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los Defensores Privados.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16 de noviembre de 2013 y publicado el Auto Fundado en fecha 20 de Noviembre de 2013, en la cual acordó decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado J.R.M., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de Continuidad.

En efecto se observa del escrito recursivo que los recurrentes denuncian: “...Habiéndose así roto pues el nexo causal entre la conducta y el resultado, toda vez de no existir ninguna prueba ni elemento de convicción suficiente en el presente caso, al tratarse solamente de la declaración de la infante tal vez influenciada por alguna persona (presunción que nace de las incongruencias entre ambas declaraciones), no existen pues, fundamentos serios que sirvan de base a la medida dictada contra nuestro defendido por estar determinado y habiendo sido asentado y establecido por la jurisprudencia penal venezolana que al no existir certeza o fundados elementos de convicción la decisión del juez debe beneficiar al reo……Es por lo cual, solicitamos muy respetuosamente de esta digna corte de apelaciones, y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3°, 5° y 9° del Art. 313 COPP VIGENTE, a que se haga partícipe y solidario con la jurisprudencia unánime y del criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada en el ámbito procesal penal, sobre la falta de elementos de convicción que constituye el "resultado" de un procedimiento viciado, como en el presente caso, donde se está causando un gravamen irreparable a nuestro defendido, cuando el asunto en cuestión inclusive valiendo la totalidad de las actuaciones solo da en el peor de los casos procedencia a una medida cautelar sustitutiva de libertad...”.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano J.R.M., fueron los siguientes:

...SAN DIEGO, 14 DE NOVIEMBRE DEL 2013.¬ En esta misma fecha, siendo las 09:00pm horas de la noche compareció por ante este despacho la ciudadana quien se identificó de la siguiente manera: DULEYCI LIXANDRA J.S.. (…), con la finalidad de formular una denuncia, en contra del ciudadano: J.R.M., QUIEN ESTANDO IMPUESTA DE LOS ARTÍCULOS 267 Y 268 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia expone: "el día de hoy aproximadamente a las 05:40 pm de la tarde, yo estaba en mi casa con mi hija se (omite su identidad) niña se encontraba al frente de su casa reparando un caucho de una carretilla, el llamo a mi hija y le dijo "ven para darte una teta" cuando mi hija se dirigió a donde estaba el, Javier la metió para dentro de su casa, yo estaba al frente de la casa, conversando con una amiga observando lo que estaba pasando, luego de unos minutos yo la fui a buscar a la niña porque me extraño que ya tenía mucho rato, en la casa con Javier, yo llamo a la niña y ella no salía de la casa, le volví hacer el llamado, y mi hija salió con una teta en la mano, pero me di cuenta que estaba muy nerviosa y estaba llorando, fue por lo que le pregunte ¿ CRISBEL y qué te pasa por que esta así? Ella me respondió "mami Javier me estaba haciendo vagabunderías" yo le pregunte ¿Qué te hizo hija? Ella me contesta "me agarro la totona, me estaba manoseando, se saco el pipi y me hizo que se lo agarra a la fuerza, y me quería meter el pipi por el culito, me decía que así se le hace a las mujeres grandes y cuando tú me llamabas el me halaba por la mano vente que no están llamando" yo me metí en la casa con ella le quite la ropita y la revise y me doy cuenta de que mi hija tenía sus partes intimas rojas y ella me decía que le ardía, yo llame a mi esposo por teléfono ya que para el momento el se encontraba en la casa de mi cuñado y le conté lo que había sucedido, cuando mi esposo llego llamo a Javier y le pregunto que le había hecho a la niña, el se negó diciendo que no le había hecho nada, mi esposo le dijo que dijera la verdad porque lo iba a denunciar y Javier se arrodillo y le dijo a mi esposo que no lo denunciara que lo perdonara, que él no lo volvía hacer y agarraba a mi esposo para que no saliera de la casa a poner la denuncia yo me vine para el comando de la policía en una moto a formular la denuncia y cuando llegue al comando venia llegando Javier y le dijo a los funcionarios que yo lo estaba acusando de violación y que me iba a denunciar, yo puse al tanto a los funcionarios de todo lo que había ocurrido y los funcionarios detuvieron a Javier" es todo. "SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "eso fue el día de hoy jueves 14/11/2013 a las 05:40pm horas de la tarde aproximadamente, en apartaderos sector el motor, autopista troncal 005, casa sin numero municipio Anzoátegui" PREGUNTA: ¿Diga usted, existen testigos presénciales del hecho que narra? CONTESTO: "V o estaba sola en la casa, mi esposo había salido para la casa de mi cuñado" PREGUNTA: ¿Diga Usted, si para el momento de hecho el ciudadano denunciado estaban bajo los efecto de alcohol o sustancia psicotrópica? CONTESTO: "no, el estaba haciéndole unas reparaciones a una carretilla...

. (Cursiva de la Sala).

En este sentido se observa que, la recurrida al momento de dictar su decisión realizó un análisis de los elementos de convicción, encuadrando la conducta del imputado en el tipo penal del delito de Abuso Sexual en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado al Artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante g.d.A. 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los recurrentes se oponen a la calificación provisional establecida por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación, en relación al delito de Abuso Sexual en Grado de Continuidad, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, respecto a la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación y que pretenden impugnar los recurrentes, que dicha decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado al Artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante g.d.A. 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.R.M., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en la resolución recurrida que los Elementos de Convicción que estimó la recurrida, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Á.R.N., fueron los siguientes:

...Hasta este momento se encuentran fundados los elementos de convicción los cuales pasos a señalar de la manera siguiente: Riela al folio 6 vto , 7 vto acta procesal penal de fecha 14 de noviembre de 2013, en la que funcionarios de la policía del estado dejan constancia de la aprehensión del presunto autor de los hechos y de los objetos incautados, Riela al folio 8 vto y 9 denuncia interpuesta por la ciudadana DULEYCI JIMENEZ contra el ciudadano J.R. en la que describen las circunstancias de los hechos, Riela al folio 10 derechos del imputado, Riela al folio 11 acta de identificación del imputado, Riela al folio 12 registro de cadena de custodia en la que se describen los objetos incautados, Riela al folio 13 evaluación médica de la victima de autos, Riela a los folios 14, 15 y 16 entrevista tomada a la victima de autos en el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la que la victima narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Riela al folio 17 acta de nacimiento de la victima de autos, Riela al folio 31 entrevista rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por la victima en autos donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos identificando al presunto autor de los mismos y los demás elementos de convicción insertos en la causa y que fueron traídos por el Ministerio publico...

. (Cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado J.R.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado al Artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante g.d.A. 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.R.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, calificación esta aceptada por el tribunal de control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado al Artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante g.d.A. 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Observa este Tribunal de una revisión de las actuaciones que, en el presente caso ya se encuentra acusado el imputado de autos por el mismo delito precalificado, pero el procedimiento que debía seguirse es el contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no el procedimiento ordinario, tal como lo ordena la parte infine del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disposición que debe observar el Tribunal de Control en cuanto al procedimiento aplicar en el presente caso. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.C. y Y.U., actuando con el carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al ciudadano J.R.M., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de Continuidad, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16 de noviembre de 2013 y publicado el Auto Fundado en fecha 20 de Noviembre de 2013, en la cual acordó decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.C. y Y.U., actuando con el carácter de Defensores Privados, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16 de noviembre de 2013 y publicado el Auto Fundado en fecha 20 de Noviembre de 2013, en la cual acordó decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado J.R.M., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de Continuidad. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ J. DAISA MARIELA PIMENTEL

JUEZA JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:15 horas de la Tarde.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/DMP/MR/Lg.

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