Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Junio del año 2006.

195º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000594.

PARTE ACTORA: J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.932.042.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.V.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nro. 20.274.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LONGARAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII bajo el Nro. 44, Tomo 296-A-VII de esta Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva. Admisión de hechos.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de mayo de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano J.A.L.M. contra la empresa SUPERMERCADO LONGARAY C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.D.V.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de mayo de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano J.A.L.M. contra la empresa SUPERMERCADO LONGARAY C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Recibidos los autos en fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día jueves 27 de junio de 2006, a las 02:30 p.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual compareció la parte actora recurrente, quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de mayo de 2006, en el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.L.M. contra la empresa SUPERMERCADO LONGARAY C.A., y apeló la parte actora circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia, en la medida del agravio sufrido por el recurrente, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de mayo de 2006, en los términos siguientes términos.

CAPITULO II

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

La parte actora recurrente en la oportunidad en la cual comparece a la celebración de la audiencia alegando como fundamento de su apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de mayo de 2006, con motivo de que a pesar de que es ganancioso de la sentencia, no esta de acuerdo con el Tribunal cuando declara el Sin Lugar del daño moral, y que no había probado el daño moral, que cuantificó el daño moral en Bs. 30.000.000,00, en la que el Juez de la causa pudo determinar la cantidad, sin fundamentar el motivo de por que le negó el daño moral. Igualmente aduce, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y luego el Juez debe sentenciar conforme a la confesión, si el reclamo esta ajustado a derecho. Por último recurre en cuanto a la declaratoria sin lugar de las costas, por cuanto el reclamo de daño moral, no era ilícito.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la denuncia expuesta por la parte actora recurrente circunscrita a que el a quo no fundamentó la negativa del daño moral accionado, esta Alzada observa que el a quo en su decisión niega la procedencia del daño moral por cuanto la parte actora no lo demostró, con lo cual no existe inmotivación al respecto.

Ahora bien, esta Alzada observa que El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe contener toda demanda, y cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de Trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  1. Naturaleza del accidente o enfermedad;

  2. El tratamiento médico o clínico que recibe;

  3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico;

  4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,

  5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Debe también incluirse en el libelo de la demanda por accidente o enfermedades profesionales, los parámetros indicados por la doctrina de la Sala Social, como elementos para la estimación del daño moral.

Ahora bien se desprende de los autos que el actor en su libelo folio siete (07) reclamó el daño moral en los siguientes términos:

… Artículo 1.185 Quien ocasione un daño a otro deberá repararlo mi mandante ha sufrido un daño en su patrimonio 4.409.838,50 bolívares para pagar una Operación Quirúrgica en virtud que su Patrón por inobservancia de las leyes no lo aseguro en IVSS. Por lo tanto el deberá reparar ese daño y así lo solicitamos por otra parte el Código Civil en su artículo 1.1.96, establece que también es indemnizable el daño moral el cual sale de la esfera del exterior y es interno pues consiste en el sufrimiento, la angustia, la incertidumbre y la desesperación de mi mandante y su grupo familiar y sin Seguridad Social por culpa de su Patrón al tener que costear una enfermedad urgente y conseguir los recursos para cancelarla. Esta indemnización es discrecional del Ciudadano Juez pero a manera de cuantificar la demanda lo solicitamos en Bs. 30.000.000,00 millones de bolívares…

De la revisión que se ha hecho del libelo y de la transcripción realizada se desprende que el actor no hizo especificación de los requisitos indicados anteriormente, solamente se limitó a afirmar el sufrimiento, angustia e incertidumbre y desesperación de él y su grupo familiar, mas ninguna de las circunstancias que puedan permitir al Juez la fijación del daño moral y su cuantía, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social desde la Sentencia de Hilados Flexilón.

En cuanto a las consecuencias de la inasistencia de la parte demandada, en especial cuando se demanda el daño moral, la Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia como la dictada el 30 de septiembre de 2004, se estableció:

… Resulta nulo el fallo recurrido, una vez que constata esta Sala, que existe violación grave a la jurisprudencia reiterada por ésta y al orden público laboral, en el sentido de que la admisión de los hechos, tal como la que se deriva de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preeliminar, no puede extenderse a la institución del daño no a la reclamación de las costas procesales.

Ha sido criterio constante y reiterado de esta Sala, el hecho de que el daño moral procedente de enfermedad o accidente de trabajo, procede por vía de responsabilidad objetiva, sin embargo, la condenatoria al pago del mismo no puede efectuarse de manera arbitraria y mecánica...

…..

En la cual además se hace referencia a la Sentencia Nro. 677 de fecha 16 de octubre de 2003, caso Flexilón, que asentó lo siguiente:

… Articulado todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de ecuación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

. (Resaltado del Tribunal)

Por estar razones se confirma el fallo recurrido, aunque con otra motivación, que negó la procedencia del daño moral.

En cuanto a los conceptos condenados y que no fueron objeto de la apelación quedaron firmes por lo que tal como el a quo estableció se condena a la demandada al pago de Bs. 7.479.888,50, por los conceptos de indemnización por incapacidad parcial y temporal, por concepto de discapacidad parcial y temporal y por el concepto de daño material.

En cuanto a las costas que aduce el actor le corresponden, mal puede esta Alzada condenar en costas, al no haber un vencimiento total, por lo que, no procede las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas

. (Resaltado del Tribunal)

Por lo que se hace improcedente la apelación también en este punto. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.V.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano L.M.J.A. contra la empresa SUPERMERCADOS LONGARAY C.A. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.J.A. contra la empresa SUPERMERCADOS LONGARAY C.A., ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, que condenó el pago de Bs. 7.479.888,50, por los conceptos de indemnización por incapacidad parcial y temporal, por concepto de discapacidad parcial y temporal y por el concepto de daño material.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 195º y 147º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ

MAG/hg

Exp N° AP21-R-2006-000594.

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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