Decisión nº 702 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: L.R.M. y TAHIS G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.928.05 y N° .751.552, domiciliados en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, actuando en sus caracteres de Presidente y Vice-presidente del Complejo Agropecuario “EL RIECITO, C.A”, debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en fecha nueve (09) de Septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio S.J.A.L. y S.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 105.930 y 226.493 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, representada legalmente por su Presidente ciudadano M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.418.347, representado por su Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA.

EXPEDIENTE: N° 16-6284

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio S.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.226.493, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015.

Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas, en este Juzgado Superior en fecha Doce (12) de Enero de 2016, constante de Ochenta y Cinco (85) folios, por auto de fecha quince (15) de Enero de 2.016, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y uno (91) corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, IPSA N° 30.871, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios.

Del folio noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94) corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio S.M.M., IPSA N° 226.493, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de tres (03) folios.

Al folio noventa y cinco (95) corre inserto diligencia suscrita por el abogado en ejercicio S.M.M., IPSA N° 226.493, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias simples del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y uno (91). Siendo acordadas por auto de fecha 04-02-16.

En fecha 16 de Febrero de 2016, el abogado en ejercicio S.M.M., IPSA N° 226.493, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, constante de tres (03) folios y un documento.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de las partes.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DEL P.E.P.I.

El Tribunal A-quo declaro en su parte dispositiva lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el defensor Ad-Litem contacte al demandado, para que éste le aporte las informaciones que permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. SEGUNDO: se dejan nulas y sin efectos las actuaciones que rielan a los folios 127,128,129,130,131,132,133,134, 135,136,17, al 139, 140 al 143, 144 al 149, 150 al 197, 198 al 205, 206 al 207, 208 al 209 de la primera pieza, y los folios 02,03,04,05,06,07,08,09,10,11 al 12, 13 al 16, 17 al 18 vto, 19 al 20, 21 al 22, 23,24, 25 al 27, 28 al 30, 31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,48 al 55, 56 al 63,65,67,68,y 69 de la segunda pieza del presente expediente. Así se decide.

DEL P.E.S.I.

En los informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:

Ciudadano Juez, Superior, el Tribunal A-quo en fecha 30-11-15 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó: la reposición de la causa al estado que el defensor ad-litem conteste nuevamente la demanda, por cuanto no cumplió con su obligación de hacer contacto con la parte demandada, fundamentándose en el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no basta que el defensor Ad-litem, enviara un telegrama al domicilio de la demandada, sino que fuese posible hacer contacto personalmente con él; como también de declaró nula todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente, es decir desde la contestación de la demanda hasta los informes, incluyendo las pruebas que fueron obtenidas de manera licita en el transcurso del proceso.

…Ahora bien, ciudadano Juez Superior, el juicio incoado en el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, trata de una demanda de Resolución de contrato de Compra Venta celebrado entre mi mandante Complejo Agropecuario “EL RIECITO, C.A”, y de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A”, donde se cumplieron con todos los pasos del procedimiento ordinario y donde las partes intervinientes en él hicieron uso de todas sus facultades y derechos procesales hasta llegar al lapso de dictar sentencia definitiva, donde el Tribunal A-quo, dicto sentencia interlocutoria usando un razonamiento ligero para encuadrar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, sin observar las actas procesales que conforman el expediente principal.

Es evidente, ciudadano Juez Superior que el defensor ad-litem abg. C.V., trató con los dos actos de comunicación hacer del conocimiento de la demanda Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A”, o de su representante legal M.Á.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.418.347, de su designación, además de las actuaciones procesales realizadas por él mismo, es evidente que ejerció la defensa de la demandada en buena pro usando sus conocimientos en derecho, no de manera simple, donde se evidencie una defensa genérica sin búsqueda de una sentencia contraria a la pretensión del actor, sino que trajo alegatos de relevancia con el fin de ejercer un verdadero derecho a la defensa para así conseguir una sentencia contraria a la pretensión de mi representada, por un lado y por el otro, ciudadano Juez Superior la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece los deberes de los defensores ad-litem, como es cierto, pero no es cierto que establezca la obligación de constatar al demandado de forma personal, sino que establece que si fuere posible constatarlo personalmente, es decir que es una posibilidad no una obligación, con el fin de que este (accionado) le surta de elementos probatorios en pro de ejercer una buena defensa, esta representación judicial, se pregunta es qué acaso con las copias certificadas que componen el presente expediente no se evidencia que el defensor ad-litem ejerció una defensa valedera?, o es que acaso existen otros medios de prueba que no fuese la prueba de informe para demostrar que el cheque antes descrito tenia fondos para el momento de la celebración del contrato?

Además ciudadano Juez Superior, y en otras palabras, de la errónea aplicación que hizo el Tribunal A-quo del Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la actuación procesal del defensor ad-litem en el caso de autos, ya que él mismo si cumplió con sus obligaciones inherentes a su cargo a cabalidad y que ejerció de manera licita el derecho a la defensa del demandado, mal pueden tomarse como una ficción dichas actuaciones para proceder a reponer la causa al estado en que el defensor ad-litem contacte personalmente al demandado, cuando este (demandado) ignoró todos los medios que se utilizaron para hacer de su conocimiento la existencia del presente juicio, tanto por este Despacho Judicial como por el mismo defensor ad-litem, por cuanto este último se limitó a enviarle un telegrama a la parte demandada, como lo hace ver el Tribunal A-quo en la parte narrativa y motiva de la sentencia impugnada, para así encuadrar en el caso de marras al criterio de la Sala antes mencionada en la sentencia impugnada; sino que no bastó con el telegrama, también le realizó una notificación por prensa con todos los requisitos de Ley por un diario regional de mayor circulación en todo el Estado Sucre y de la Región Oriental, por tal razón esta representación judicial difiere del razonamiento del Tribunal A-quo cuando establece en su sentencia que es obligatorio el contacto personal entre el demandado y el defensor ad-litem, cuando lo cierto es y así se lee en la sentencia tomada como criterio en caso de autos, y que fue dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T.. Así mismo solicita en su escrito que se revoque la decisión interlocutoria dictada por el A-quo que dio origen a este procedimiento de segunda instancia.

En los informes presentados en esta alzada por el Defensor Ad-Litem manifestó lo siguiente:

…Ciudadano Juez, consta en el presente expediente mi designación como Defensor Ad-Litem en la presente causa, la cual riela en el folio diez (10) y once (11) del presente expediente y conforme al auto de citación que riela al folio dieciséis (16); asimismo consta por diligencia que riela al folio diecisiete (17), que mi persona a los fines de cumplir con las actividades inherentes al cargo señalo que procedí a la consignación de una notificación fuera publicado en el “Diario la Región”, de fecha 06 de Agosto de 2014, igualmente se libró a los mismos fines de poner en conocimiento a mi representada Telegrama tipo PC urgente de la misma fecha con el fin de ponerme en contacto con mi persona bien sea por mi teléfono celular o dirección procesal de oficina sin que ningún momento se pusieron en contacto con mi persona, incluso a la fecha del día de hoy.

Asimismo manifestó que se traslado a la población de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, donde se encuentra constituido el domicilio de la empresa demandada siendo fallido dicho traslado por no contactar a nadie en dicha dirección folio.

Continua en su escrito que corre inserto al folio 18 recibo de consignación de libramiento de telegrama, que constituye un documento público administrativo que evidencia la actuación realizada por su persona igual al contenido de dicho telegrama que riela al folio 19. Así como el cartel de notificación librado en el Diario la Región y riela al folio 21 del presente expediente, donde de manera pública y notoria le hago saber a mi representada la designación recaída en mi persona para realizar su representación ante la demanda incoada contra la misma.

Manifiesta en su escrito que cumplir con la actuación de tratar de contactar a mi representada, ello, a contar desde el día de su designación en fecha 03 de Julio de 2014 folio (10) indicando que se trato durante un mes de contactar personalmente y por los medios antes indicado resultando fallido dicho contacto, es así como se produjo en consecuencia la contestación de la demanda en los elementos fácticos contenido en el libelo de demandante para lo cual se fijo como criterio básico o fundamental de desvirtuar la acción del demandante una prueba de informe fuera librada al Banco contra el cual mi representada procedió al pago de la obligación asumida en el contrato, prueba esta para mi representada determinante dado la escasez de información por lo que algo debía decir y fundamentar para desvirtuar la acción y de allí la contestación riela a los autos.

Ciudadano Juez, en virtud de la sentencia interlocutoria aquí determinada y objeto de apelación del demandante de autos, en mi humilde opinión me parece una reposición inútil de realizar nuevas gestiones de ubicación a los representantes legales de mi representada, si durante un (01) mes fue fallido dicho contacto personal, y como antes señale lo fue a partir del 03 de julio del año 2014, considerando que los fundamentos en que se basa la sentencia interlocutora dictada por el tribunal A-quo no encuadran con mi actuación en juicio, en consecuencia, si ya con la actuación realizada en la presente causa se cumplió con el objetivo encomendado es por lo que solicito respetuosamente de su digno despacho se sirva declarar con lugar la apelación formulada por haberse cumplido el fin del acto al cual esta destinado, ello de conformidad con el artículo 206 del vigente Código de Procedimiento Civil…

Observaciones a los informes de la parte demandada

El apoderado judicial abogado en ejercicio S.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.226.49, actuando en su carácter de autos, presento las siguientes observaciones a los informes de la parte contraria la cual se transcribe a continuación:

“…PRIMERO: No se observa que el defensor Ad-litem haya presentado ante el Tribunal constancia que demuestre que trato de constatar de forma personal al demandado ciudadano O.A.M., ni mucho menos haya utilizado los medios existentes para que ese demandado lo constatara, para ejercer una mejor defensa que la que ejerció en el juicio en comentario (simple contestación) y solo promovió prueba documental el acta de matrimonio).-

SEGUNDO

La A-quo no encuadro el criterio utilizado en el caso que ocupa el conocimiento de esta Alzada, en el juicio de divorcio antes mencionado, es decir que no procedió de reponer la causa al estado de que el defensor Ad-litem constatara al demandado, para así resguardar el derecho a la defensa que asistía en ese momento al ciudadano O.A.M., sino que procedió a dictar sentencia declarando con lugar la pretensión de divorcio.

Ahora bien, ciudadano Juez si concatenamos las actuaciones realizadas por el defensor ad-litem del divorcio en referencia, con las actuaciones realizadas por el defensor ad-litem en la demanda de resolución de contrato de compra venta interpuesto por mi mandataria, nos podemos dar cuenta que donde encuadra ciertamente el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no era en el juicio intentado por mi representada Complejo Agropecuario “EL RIECITO, C.A”. Contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A”, sino en la relación de divorcio interpuesta por la ciudadana M.T.C.C. contra el ciudadano O.A.M., donde el defensor ad-litem no realizó ninguna conducta de donde se derive que trató de constatar al demandado o viceversa, como lo señala el criterio utilizado por el A-quo en el caso contenido en actas procesales que conforman el presente expediente.

Ciudadano Juez, es por lo que invoco a favor de mi representada Complejo Agropecuario “EL RIECITO, C.A” los múltiples criterios dictados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las reposiciones inútiles que dicten los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el caso de autos se evidencia claramente que: Presentó diligencia en fecha 12 de Agosto de 2014, mediante la cual informa al tribunal A-quo que publico una notificación en el diario región en fecha 06 de agosto de 2.014, consignando pagina, donde se evidencia que el acto de comunicación antes mencionado, cumple con todo los requisitos y elementos exigidos para hacer del conocimiento al representante legal ciudadano M.Á.H., titular de la cédula de identidad N° v-6.418.347, de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A”, parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de Compra Venta incoaron los Representantes Legales del Complejo Agropecuario “EL RIECITO, C.A” fue designado por el Juzgado supra nombrado, para que representara y asistiera la defensa técnica, además de ello, procedió a mandarle telegrama, con la empresa Ipostel haciendo la misma notificación, contestó la demanda mediante escrito, donde se observa que la contestación no fue solo negar, rechazar y contradecir los dichos de los actores (contestación simple), sino que efectuó ciertos alegatos de importancia procesal que el Tribunal A-quo se abstuvo de analizar en profundidad, estando en la oportunidad procesal para promover medios de prueba el defensor ad-litem hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, ofreciendo la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consistente en dirigir oficios a las instituciones financieras…”

MOTIVA PARA DECIDIR

Respecto al objeto de revisión de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, recaída en el juicio que por resolución de contrato de compra-venta, siguen los ciudadanos Lorenzop Rafael Martell Ramírez y Tahis G.d.M., contra la Emp. Constructora Fergunstown, C.A, observa esta Alzada que, el abogado apelante solicitó se declare con lugar la presente apelación en virtud la reposición dictada resulta una reposición inútil.

Siendo así las cosas y visto que el tema a dilucidar por esta Alzada tiene que ver con que según el decir de la jueza a quo el defensor ad litem ciudadano abogado C.V. no dio cumplimiento a los deberes para cumplir la misión encomendada por el Tribunal como defensor, en virtud:

Que: el telegrama aviado que riela al folio 129, que no llegó a la persona a la cual se le envió,

Que: obsérvese además que la dirección del mismo no es la misma dirección que suministro la parte actora en el libelo de demanda,

Que: el defensor ad litem no se propuso contactar personalmente al demandado

En este sentido, tenemos que, en relación al carácter del defensor ad litem, el doctrinario H.C., en su libro de Derecho Procesal Civil Tomo II ha señalado lo siguiente:

El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado. El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.

(Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:

El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...

(Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de N.P.C. contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció

… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: ‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, acotó:

…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…

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De las fuentes antes referidas se observa, lo enfático que han sido en describir conforme a la Ley Adjetiva Civil el carácter y la labor del defensor ad litem, señalando que, en el ejercicio de sus funciones su principal obligación es garantizar el derecho a la defensa al demandado y evitar desidia total o parcial en el desempeño del cargo como auxiliar de justicia y defensor de los derechos, garantías e intereses del demanadado por él asumida ante la jurisdicción, convirtiéndose de esta manera en un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle el derecho constitucional del la defensa contemplado en artículo 49 de la Constitución.

Como sus funciones, deberes y obligaciones corresponden y se equiparan a la de un representante legal de la parte demandada, debe cumplirlas fielmente tal y como juró hacerlo en su aceptación, de tal manera que, el defensor ad litem a los fines de dar cumplimiento a sus funciones y obligaciones lo primero que ha de hacer una vez tenido el conocimiento de la demanda tener contacto directo con el demandado a objeto de obtener los elementos sustanciales y medios probatorios que le sirvan para el ejercicio de su defensa, lo cual implica para ello, valerse de todos los medios y mecanismos necesario que le permita la efectividad de la búsqueda, solo así podrá recabar los requerimientos para ejercer la defensa y lograr el fiel y cabal cumplimiento de su patrocinio, de modo que, el defensor ad litem no debe conformarse con una búsqueda irrisoria o parcial de su patrocinado dado que, de ser así podría resultar cuestionable su función ante la jurisdicción y como consecuencia de ello se vería afectado el derecho a la defensa que tiene el demandado.

Corresponde al Juez como garante y director del proceso verificar en favor del justiciable en cuanto le sea posible si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual fue designado aun más cuando el demandado no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su asistencia se ejerce mediante un defensor Ad litem, lo que hace que, en aras de salvaguardarle el derecho fundamental de la defensa debe velar (el Juez) por la ajustada y eficaz actuación del defensor judicial, por lo que en el ejercicio direccional del proceso le corresponderá evitar en la medida que le sea posible, transgresión al derecho a la defensa del demandado por desidia, inexistencia, ineficaz o ineficiente defensa a favor del demandado.

Dicho lo anterior, observa este Tribunal que en fecha 12/08/2014 el defensor ad litem en la presente causa mediante diligencia expuso “a los fines de cumplir con mis responsabilidades de defensor de la demandada de autos”, en dicho auto el abogado in comento consigno notificación que fuera publicada en el diario La Región, de fecha 06/08/2014, consigno telegrama tipo pc ve gente, que fuera librado en fecha 06/08/2014 y remitido a la dirección procesal señalada por ante el registro mercantil de esta ciudad, en el momento de la constitución de la sucursal de la empresa y finalmente consignó respuesta dada por el instituto postal telegráfico de esta ciudad de Cumana, en fecha 11/08/2014.

En este orden, no siendo posible localizar al ciudadano demandante a todas luces observa este Juzgador del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente que, el defensor ad liten abogado C.V., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 8.433.021, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871, quien fue juramentado en fecha 21 de Julio de 2014, una vez citado en fecha 28 de julio de 2014 procedió a dar contestación de la demanda incoada contra su defendido empresa Constructora Fergunstown C.A, conforme se desprende de los folios 25 al 27 de presente expediente, en los siguientes términos:

Ciudadana Juez, encontrándome dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación al fondo de la presente demanda, proceso a contestar la misma, en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, los elementos a que se contrae la misma…

De lo expuesto por el defensor Ad litem, abogado C.V. en el escrito de contestación de la demandada, se denota a su decir la actividad desplegada en razón de sus obligaciones como defensor judicial del demandado de autos.

Ahora bien, observa esta Alzada que, consta en autos el envío de un telegrama por parte del defensor ad litem, participándole de su designación y así mismo le indica un número telefónico a los fines consiguientes (ver folio diecinueve (19)), es importante resaltar que del texto del telegrama se desprende que dicho telegrama fue enviado al demandado a la siguiente dirección: Av. Perimetral, Av R.G., centro comercial “SU MEI”, local Nro. 04, Cumaná-Edo-Sucre, constando expresamente el acuse de recibo al folio veinte (20) del presente expediento, lo que evidencia que, el defensor Ad Litem, asi las cosas denota este Tribunal que en principio el defensor ad litem envío el telegrama correspondiente a los fines de ponerse en contacto con su defendido, situación esta de la cual de desprende el interés del defensor ad litem de comunicarse con su defendido y finalmente cumplir con la carga a que se contra su juramentación.

Por otro lado, observa este Tribuna una situación señalada por la jueza a quo, que es el hecho cierto de que el defensor ad litem no libro el telegrama a la dirección señalada por el demandante de autos, en ese sentido puede observar este Tribunal que la dirección señalada por la actora corresponde a: Vía Cumanacoa La Rinconada, Sector La Granja, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, así las cosas observa este Tribunal que el telegrama fue librado a la siguiente dirección: Av. Perimetral, Av R.G., centro comercial “SU MEI”, local Nro. 04, Cumaná-Edo-Sucre, dirección esta ultima que fue señalada por ante el Registro Mercantil I del esta ciudad en el momento de la constitución de la sucursal de la empresa por ante este Circuito Judicial del Estado Sucre.

De lo anterior, se observa entonces que una vez mas puede ser corroborada la actuación diligente del defensor ad litem cuando revestido de carácter el mismo fue en la búsqueda de un posible domicilio de su defendido a fin de poner al tanto del juicio que en su contra es llevado, pues bien, este Tribunal difiere del Tribunal de la causa en tanto y en cuanto aun cuando la dirección es distinta a la suministrada por la actora, resultaría verdaderamente inoficioso ir a la búsqueda del demandado en la dirección ante al cual la majestad del Tribunal mediante comisión no pudo encontrar, resultaría entonces bastante inoficioso (recalca esta alzada) seguir en la búsqueda en un mismo lugar a sabiendas de que el mismo no pudo ser localizado, razón esta por lo que considera quien aquí suscribe que al a quo no le asiste la razón y este sentido se confirma una vez mas que la actuación del defensor a litem fue diligente y fue mas allá de lo esperado en la búsqueda de su representado y este no se limito única y exclusivamente a las actuaciones de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

Disipado lo anterior observa este observa este Tribunal:

Que: al folio veintiuno (21) del presente expediente copia certificada del ejemplar de periódico en el cual fue publicado un cartel de notificación, mediante el cual el defensor ad litem en busca de su representado publico una vez mas su numero de teléfono y los datos necesarios para la localización del mismo.

Que: al folio veintidós (22) el defensor ad litem oportunamente dio contestación a la demanda, en esa oportunidad, rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado.

Que: del folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27) corre inserto escrito de promoción de medios de prueba donde observa el acervo probatorio promovido por el defensor ad litem.

Que: del folio cincuenta y seis (56) al setenta y dos (72) corre inserto escrito de informes sucrito y presentado por el defensor ad litem.

De lo anterior observa este Tribunal que bien el defensor ad litem realizo una serie de actuaciones procesales que se correspondiente en primer lugar con cada momento procesal marcado por el legislador misma que fueron oportunas y en defensa del demandado, lo que a todas luces se debe observar como que el defensor ad litem cumplió con su formal misión y se porto ante la presente causa como un buen padre de familia.

Así las cosas, considera este Tribunal que en razón de lo anterior, reponer la causa al estado que el defensor ad litem de autos contacte al demandado resulta a la luz de la constitución una reposición inútil, misma que va en detrimento del presente proceso razón expresa por la cual observado las actuaciones que consta en autos, este Tribunal considera que, la defensora Ad Litem cumplió cabalmente las funciones inherente a la representación judicial que juró cumplir fielmente a favor del demandado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGHAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio S.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.226.493, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015.

SEGUNDO

se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015.

TERCERO

ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación (sentencia: del treinta (30) de Noviembre de 2015).

CUARTO

Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así, se decide.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.D. (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 16-6284

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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