Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 15 de agosto de 2014

Años 204º y 155º

Asunto: GP01-R-2013-000176

Ponente: L.E.G.A..

El Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Profesional N.A.M., dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA MEDIANTE LA CUAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 602, LITERAL "E" (NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACIÓN), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE, a la adolescente D.R.M., venezolana, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento el 08-01-1997, Titular de la cédula de identidad V-25.536.305, hija de Bici Moreno y J.R., Residenciada en Urbanización S.C., Las Populares, sector 09, Primera Calle, Casa No. 12, Puerto Cabello Estado Carabobo, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra dicho fallo, el 20 de mayo del 2013, interpuso recurso de apelación, el profesional del derecho L.C.P., procediendo en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 24 de mayo del 2013, es presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por la profesional del derecho M.D.V.I.S., Defensora Pública adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien procede en el carácter de defensora de la adolescente, hoy joven adulta D.A.R.M. .

En fecha 12 de junio del 2013, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala, así mismo, se designó Ponente a la Jueza L.E.G.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Finalmente el 08 de agosto del 2014, con la asistencia de todas las partes y cumplidas las formalidades de ley se realiza la audiencia oral y privada pautada en la ley, por lo que se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

…FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a este Tribunal determinar si la adolescente acusada por la Vindicta Pública tuvo participación en este hecho cierto y probado o no tuvo ninguna participación en el mismo y de haberla tenido, que tipo de participación fue ésta, vale decir, si la adolescente D.A.R.M., es inocente del delito que se le acusa tal como lo manifestó el mismo y su abogado defensor o tiene responsabilidad en los delitos por los que le acusa el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, y de ser responsable, corresponde entonces a este Tribunal Unipersonal determinar si los hechos por los que la jueza Profesional lo considera responsable, si ese es el caso, corresponden a la calificación por la que acusa el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación Principal y única, calificación jurídica que correspondería a esta jueza profesional. Para llegar a la determinación de la responsabilidad o No responsabilidad de la adolescente, esta jueza profesional tomo en consideración los Principios Básicos del P.P., principalmente el principio de Presunción de Inocencia, el Principio In dubio Pro-Reo, el Principio de la Buena Fé de las Partes, Principio de la Verdad Material, la Valoración según la Sana Critica, entre otros. Igualmente se lo esencial de las figuras jurídicas del Derecho Penal Sustantivo esgrimidas en este juicio como lo es la figura de la Cooperación, la Complicidad entre otras. Pasa entonces, este Tribunal Unipersonal a pronunciarse respecto al hecho objeto del juicio; tal como ya se manifestó, que no existe un hecho cierto, ahora partiendo de esta premisa, corresponde a este Tribunal determinar si la adolescente. D.A.R.M., plenamente identificada en auto, actualmente incorporado al Sistema de Educación Formal, tuvo participación en los hechos objeto del debate oral y privado. Como quedo establecido en el titulo anterior, en el que se dejo establecido los hechos que este Tribunal Unipersonal estima acreditados y las pruebas a las que se les dio pleno valor, se puede concluir que todas las demás pruebas fueron desestimadas por la jueza profesional. En efecto el Tribunal valoro las pruebas, las cuales fueron conjugadas entre si y una vez analizadas conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, hizo llegar a la siguiente conclusión sobre el hecho enjuiciable; que ninguna de las pruebas hace obtener certeza de la participación de la adolescente acusada D.A.R.M., en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en la Ley Orgánica de Drogas Vigente, por el cual acuso la Vindicta Pública. En el titulo anterior se explico amplia y detalladamente las razones de hecho y de derecho por la que esta Juzgadora desestimo las testimoniales promovidas por la representación Fiscal y que se da aquí por reproducidas con exactitud. También se expuso amplia y detalladamente las razones de hecho y de derecho por las que fueron desechadas las demás pruebas dirigidas a incriminar a la adolescente acusada y que doy aquí por reproducidas. Ello significa que estamos en presencia de un caso en el que se acusa a un adolescente de un delito y las pruebas presentadas y controvertidas en juicio no satisfacen el convencimiento de la Jueza que preside este Tribunal. Ello implica acudir a figuras existentes el Derecho Procesal Penal tales como: GRADOS DEL CONOCIMIENTO:

Los tratadistas de pruebas en materia penal presentan importantes estudios sobre los grados del conocimiento, ya que cada uno de estos constituye fundamento para tomar las diversas decisiones procesales. Así con relación a un hecho determinado se pueden dar los diferentes estados o grados de conocimiento: certeza, probabilidad o dudas, bien sea en forma total o parcial y ello va a influir en forma determinante en el tipo de decisión que se tome. Existirá certeza cuando quien conoce está convencido de haber alcanzado la finalidad de la acción. Al decir de Cafferata Ñores para que exista certeza se debe estar en la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Que el Juez al momento de sentenciar debe sentirse rendido o vencido por la contundencia de la prueba. Este grado del conocimiento implica estar fuera de toda duda razonable. Probabilidad es un estado de conocimiento, en el cual existen factores positivos que inducen a la creencia, pero de igual manera se presentan factores que se oponen al convencimiento racional. Significa pues, un acercamiento plausible al éxito de la acción, se estima haberse acercado al resultado buscado, no se esta convencido de estar en posesión de la verdad pero se cree que se han aproximado bastante a ella. La probabilidad es un juicio cognoscitivo cuyas razones fúndanles son buenas pero no concluyentes. La duda implica reconocer el fracaso en el intento de buscar la verdad, no es posible afirmar nada cierto o probable sobre el hecho a conocer. Duda es poseer un conocimiento insuficiente de la realidad. Tanto la certeza como la probabilidad pueden ser positivas o negativas, en cambio la duda es un estado neutro, no se puede afirmar, suponer ni negar nada. Una Sentencia Condenatoria requiere de una certeza positiva sobre todos los elementos de la imputación, mientras que una Sentencia Absolutoria se satisface con una certeza negativa, una probabilidad positiva o negativa o la duda. En la presente causa, tal como lo manifestó fundadamente al momento de estimar y valorar las pruebas, esta Juzgadora no obtuvo de las mismas la certeza positiva que se requiere para producir una Sentencia Condenatoria ni tampoco la certeza negativa que convenciera de la no culpabilidad de la adolescente acusada. Considera quien preside este Tribunal Unipersonal que no estamos siquiera en el grado de la probabilidad, las pruebas presentadas nos dejo en el campo de la duda y así opinamos en forma unánime. Ello nos conduce a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo.

EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: Consiste en un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el Estado a quien corresponde demostrar que el procesado es responsable del delito que se le atribuye, pero demostrarlo en el grado de certeza, por interpretación en contrario, si existe duda en el conocimiento del hecho que se esta juzgando, el juez debe resolver la duda a favor del procesado. En la presente causa se ha aseverado en diversas oportunidades, con su debida fundamentación de hecho y de derecho, que las pruebas producidas en el juicio arrojo en definitiva falta de certeza en la convicción de los juzgadores. Falta de certeza esta que impide determinar a esta jueza profesional la culpabilidad de la adolescente D.A.R.M., por el delito por el que acusa el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación principal. En consecuencia este Tribunal Unipersonal considera que su decisión encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Literal "E", que establece: Artículo 602.-Absolución. Procederá la Absolución cuando la Sentencia reconozca: "E"-No haber prueba de su participación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha insistido, que la valoración probatoria es ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones instrumentales que aportados por los diversos medios probatorios se reputan como ciertos o realmente sucedidos. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del principio de la Carga de Prueba", una vez que el Juzgador ha determinado que hechos reputa como ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el Juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o sí, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie esta obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, opero solo por pruebas, esto es no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción de que goza el acusado en el p.p., desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido un ilícito penal, correspondiéndole en este caso al Ministerio Público aportar las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia que le asiste. El acusado no puede ser gravado con la carga de probar su propia inocencia. Este Tribunal Unipersonal concluye que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados y controvertidos en el desarrollo del debate oral y privado, que la adolescente acusada D.A.R.M., aquí plenamente identificada, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación, pues evidentemente no existió certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea con el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy Ley Orgánica de Drogas, delito sobre el cual no se probó participación alguna del acusado, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular a la adolescente acusada con el hecho imputado; lo importante no es probar la existencia de la sustancia estupefaciente, sino probar, que dicha sustancia fue realmente incautada en posesión de la adolescente acusada. De manera que, la credibilidad de una prueba testifical debe cumplir tres requisitos concurrentes como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, en cuanto a que el testimonio debe estar rodeado de corroboraciones, es decir, constatación real del hecho y persistencia en la incriminación, es decir, sin contradicciones ni ambigüedades, aspectos éstos que deben acompañar a toda declaración para ser considerada prueba adecuada y destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado; principio éste que sirve de norte a la tarea de la valoración de las pruebas. En este mismo orden de ideas, el Tribunal consideró que las deposiciones, en modo alguno, indicaron que la adolescente D.A.R.M., aquí plenamente identificada, que tal sustancia estupefaciente estaba en posesión de esta y que la poseía con animo de lucrarse, siendo que las mismas no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado, no existiendo prueba alguna que pudiese establecer con certeza la participación del joven en el hecho; en consecuencia, a criterio del Tribunal Unipersonal no existen pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la materialidad del mismo, por lo que LA CERTEZA DEBE IR MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, y en aras del Principio de Inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la VERDAD PROCESAL, la sentencia que ha de recaer en el presente caso es ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE, a la adolescente D.A.R.M., venezolana, soltera, estudiante, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 25536.305, nacida en fecha 08/01/ 1.997, de 13 años de edad, hija de J.D.R. y Bicsi Moreno, de este domicilio y residenciada en Urbanización S.C., Las Populares, Sector 9, Primera Calle, Casa Número 12, Puerto Cabello Estado Carabobo, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, por lo que se DECRETÓ SU L.P. y revocó las Medidas Cautelares que de conformidad a lo previsto en el artículo 582 le fueron impuestas por este Tribunal. Se ordenó el cese de cualquier tipo de restricción que le fuere impuesto provisionalmente. Líbrense los oficios de rigor. Se exonero de las costas al Estado Venezolano. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Se deja constancia que la presente Sentencia Absolutoria se pública en esta fecha por no contar con Sistema Juris Dos Mil por fallas eléctricas que daño el Servidor, encontrándose fuera de servicio el referido sistema, activándose el mismo el día de ayer. Precediéndose a publicar el texto integro de la presente Sentencia, Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del Mes de Abril del año Dos Mil Trece. Años 2002° de la Independencia y 154°.- de la Federación

RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho L.C.P., venezolano, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 45 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 650 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpone el recurso de apelación, por los motivos, que se enuncian seguidamente y que se discriminaran al momento de fundamentar el fallo:

PRIMER MOTIVO

…FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA ORDINAL 2 DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

a). Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

b). Enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto de juicio;

c).Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditados;

d). Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

e). Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

f). Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en sus literales "C" y "D" la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452: Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En tal sentido es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-07-2007 en la que en la sentencia No. 414 dejó sentado "...Que el principal objetivo de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir....Por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones..."

De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivacion o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que "...la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias..."(De La Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina, p. 108).

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la NO culpabilidad de la adolescente D.R.M..

Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas decisiones que a las C.d.A. no les corresponde conocer de los hechos, no obstante ello, esta Representación Fiscal quiere expresar que esa no es la intención mediante la interposición del presente recurso pero sí que se precise la falta de motivación derivada del erróneo análisis y apreciación de algunas pruebas y de la falta de análisis y apreciación de otras, lo cual tiene que ver fundamentalmente con los hechos; razón por la que, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido; "...Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia...." (Jurisprudencia N° 735 del Expediente C07-0466 de fecha 18/12/2007) y por SÍ fuera poco en sentencia No. 330 del 03-07-08 señaló"... a las C.d.A. como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgador de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia...." y es precisamente lo que se persigue con el presente recurso que esa Egregia Corte de apelaciones ponga coto al razonamiento contradictorio y ambiguo empleado por la Jueza en la apreciación, análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas y debatidas en el presente asunto y que por ende influye en la errónea conclusión a la que arroja.

Un ejemplo de ese erróneo análisis, apreciación, y valoración de las pruebas por parte de la Jueza lo constituye el realizado en relación con la declaración de la testigo ofrecida por la defensa ciudadana C.A.B., al señalar el Tribunal "....El testimonio de la ciudadana C.A.B., considerada hábil, obra a favor de la acusada D.R.M., pero que no vio que a esta le hubiesen incautado los bolsos contentivos en su interior Sustancias ilícitas que indican los funcionarios aprehensores se encontraron en el procedimiento policial...." Lo cual se funda en un FALSO SUPUESTO porque del testimonio de la referida ciudadana NO se desprende que esta haya realizado tal afirmación como lo pretende hacer ver la jueza en su apreciación y valoración, razón por la que, la Jueza incurre en una errónea apreciación y valoración, máximo cuando precisamente en el aspecto relacionado con los bolsos incautados en el procedimiento, el Ministerio Público realizó una pregunta, la cual fue objetada por la Defensa y declarada tal objeción con lugar por parte del Tribunal, tal como consta del texto integro de la sentencia y de la acta del debate de fecha 25-03-2013.( Cursiva y negrilla propias).

Otro aspecto que vicia de inmotivada la decisión recurrida lo constituye el erróneo análisis, apreciación y valoración del dictamen Pericial Químico No. 1/593.500 de fecha 16/08/2010, suscrito por la experto profesional 1 Licenciada Franscimar Hernández, en la que señala la Jueza "....Al igual que la anterior, convencen a este Tribunal Unipersonal de le efectiva existencia de una sustancia estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal sustancia ilícita estaba en posesión de la adolescente acusada D.R.M.....", así como de igual manera en relación con la Prueba de Campo y Pesaje de la sustancia de fecha 10-08-2010 suscrito por el experto R.T. al señalar la Jueza "..Esta prueba de conteo y pesaje, resultó apreciada por el Tribunal, convencen a esta Juzgadora de la efectiva existencia de una sustancia Estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal sustancia estaba en posesión de la adolescente acusada D.A.R.M...." (Subrayado y cursivas propias) resultando estas últimas apreciaciones incomprensible ya que el ofrecimiento y necesidad de la experticia y acta de conteo y pesaje era precisamente para demostrar la existencia de la sustancia incautada, ya que nunca el Ministerio Público sostuvo en los hechos que la sustancia fuera incautada en posesión de la adolescente de marras, pero si localizada en el interior del inmueble donde esta se encontraba y que motivó su detención por parte de los funcionarios actuantes .

Configura el vicio de inmotivacion de la sentencia recurrida el hecho de que carece del análisis concatenado de las pruebas evacuadas en el juicio muy a pesar que en uno de los subtitulo de la sentencia se precisa uno del tenor siguiente "....ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS...."; de cuyo párrafo no se desprende ni una cosa ni la otra, es decir, ni el análisis concatenado de todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio ya que no se precisa si quiera una enumeración de las mismas, ni tampoco los hechos que el tribunal estimó acreditado los cuales derivan precisamente de ese análisis y comparación del acervo probatorio evacuado en el juicio, por lo que, ante esa falta de análisis concatenado y por ende de la estimación de los hechos, la sentencia recurrida resulta inmotivada ya que esta exigencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio reiterado al señalar" La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador ...'{Sent No. 125 del 27-04-05).

Ciudadanos Magistrados a criterio de esta representación fiscal, esta labor no fue realizada por la Jueza en la sentencia recurrida y por el contrario el análisis y apreciación sobre algunas de las pruebas evacuadas en el juicio está caracterizado por el Sistema de Tarifa Legal y no en el de la Libre convicción Razonada donde se debe poner de manifiesto la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esa ausencia del análisis conjunto o concatenado de cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio se desprende incluso del subtitulo denominado "...ANÁLISIS CONCATENADO DÉ LAS DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES. EXPERTOS Y TESTIGOS", ya que solo se desprende un mero análisis en conjunto de los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores más no así con las restantes testimoniales de los expertos ni las documentales lo cual hace inmotivada la sentencia recurrida, por constituir tal actividad un deber ineludible por todo Juez al momento de tomar su decisión en extenso, de allí que resulte necesario traer a colación el criterio que en ese sentido ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia "...la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso...."(Sent No.372 del 09-07-07).

En ese sentido, se debe tener claro que adminicular la prueba, implica un análisis en contraste, en comparación con cada una de las demás pruebas aportadas en su totalidad en el debate, el cual era deber indeclinable de la jueza el tener que realizar una conexión de todas las pruebas vertidas en el juicio, es decir, entre la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, expertos y testigos presénciales y/o referenciales con las documentales evacuadas por la Jueza ya que esta forma de analizar y valorar la prueba, es lo que para nuestro m.T. de la República constituye de acuerdo a reiteradas jurisprudencia, una sentencia motivada.

En ese sentido y a manera de ilustración es menester traer a colación lo expresado por el tratadista R.B., al expresar en cuanto a la interpretación por parte de los jueces lo siguiente: "....La capacidad de los Jueces para resolver los casos que se les plantean cuando no existan normas, o las que correspondan sean dudosas para aplicar los mismos, depende del marco constitucional y de la concepción de la figura del juez que refleje el ordenamiento regulador de la jurisdicción..." De allí que sea necesario manifestar que el principio del debido proceso está claramente establecido en la Carta Magna en su artículo 49 y 546 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es precisamente el principio que fue violentado con la decisión recurrida por la Jueza de Juicio, el cual no presenta ningún tipo de dificultad de ser comprendido por todo Juez o jueza de la República, ya que simplemente consiste en las garantías indispensables para que pueda existir tutela judicial efectiva, a lo cual la indeclinable obligación de motivar la sentencia deviene de un análisis y apreciación de las pruebas apegado al sistema de la libre convicción razonada tal como lo expresa el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo cual corrobora la Sala penal del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 1401 de fecha 07-11-00 señala "....el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El articulo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en ?las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia?, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada....", razón por la que, a criterio de esta representación fiscal, la Jueza profesional en su labor de análisis y valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales infringió las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Finalmente ciudadanos Magistrados, a la luz de las anteriores consideraciones, a criterio de de esta representación fiscal la sentencia recurrida carece de la mas mínima motivación y no es clara ni coherente, y por el contrario genera incertidumbre, en el entendido de que en toda decisión, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, ya que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan, y, por el contrario en el presente caso, la recurrida está impregnada del vicio de inmotivacion.

Como solución a la presente infracción se solicita sea declarada la nulidad de la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 04-04-2013 y publicado su texto íntegro el 30-04-2013 y como consecuencia de tal declaratoria sea remitida la causa a otro Juez(a) distinto(a) al que pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO MOTIVO

Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas, según lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 444 del código orgánico procesal penal.

…Falta de aplicación del artículo 339 del código orgánico procesal penal de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, relativa al interrogatorio.

Tal violación a la ley en la presente denuncia lo constituye el hecho de que la jueza al momento que el Ministerio Publico objeta una pregunta a la Defensa cuando rendía su testimonio la funcionario NEYER L.S. (folio XX, segunda pieza), señaló: "....El tribunal le hace saber al Ministerio Público que su objeción no tiene asidero legal alguno toda vez, que la pregunta formulada por la defensa publica forma parte de los hechos debatidos en este juicio oral y privado, y si bien es cierto que el ministerio Público, formuló preguntas a la ciudadana funcionaría unas capciosas otras sugestivas y a las cuales no se opuso la defensa Pública cierto también es que el Defensa Pública, tiene derecho a formular preguntas y ser respondidas por los funcionarios y testigos promovidos por el Ministerio Público .... Y el Tribunal está en el deber, de preservar como en efecto lo hace, de manera imparcial la igualdad entre las partes, ....en consecuencia declara sin lugar la objeción hecha por el Ministerio Público...", con lo cual se demuestra el incumplimiento de la citada disposición por parte de la Jueza y lo que es peor aún, de manera exprofeso según su afirmación en la sentencia, lo cual resulta contrario a lo previsto en la norma legal cuya infracción se denuncia ya que su tenor es el siguiente: "El Juez o Jueza Moderará el interrogatorio y evitará que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes..." y por el contrario la Jueza con tal decisión la Jueza dejo sentada su parcialidad hacia la defensa.(cursivas y negrillas propias).

Errónea apreciación del artículo 149 de la L.O.d.D..

Esta violación a la ley se configura cuando la Jueza da por sentado que a la adolescente no le fue incautado ningún tipo de evidencia de interés criminalística, olvidando la falladora que el tipo penal imputado a la adolescente fue el de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas el cual para su consumación se requiere de la participación de varias personas, ello en atención a que el referido tipo penal además de ser considerado de consumación anticipada y permanente se caracteriza porque cada uno de las personas involucradas en el mismo tienen una participación que permita su consumación salvo que sean sorprendidos por la autoridades como en el presente caso, y por supuesto que al basarse la Jueza en que de la revisión realizada a la misma no le fue localizada sustancia alguna, causa al Ministerio Público un gravamen irreparable y al proceso mismo, ya que en ningún momento de los hechos debatidos en el juicio como lo prevé el literal c del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público señaló que sería debatida esa situación expresada por el Tribunal lo cual por el por el contrario redunda en beneficio de la impunidad existente en casos similares al presente.

De igual manera olvida la ciudadana Jueza que este tipo de hechos punible se caracterizan por la complejidad en su preparación y ejecución, que requiere de un estudio previo, detallado y preciso donde sin las funciones asignadas a cada integrante del grupo no sería posible llevar a cabo dicho acto.

Falta de aplicación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de La L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido es menester destacar que en este sentido incurre la Jueza en violación a la Ley al momento de la apertura del juicio sin contar con el instrumento de videograbación a que nace referencia la referida disposición y muy a pesar de ello decidió iniciar el juicio sin haber realizado las diligencias mínimas a los fines que el Tribunal sea provisto del Sistema de Videograbación tal como lo establece la parte infine de la referida disposición cuya valoración se denuncia.

Es necesario destacar que el argumento expresado por la Jueza para prescindir del contenido de la referida disposición legal consistió en que en cada uno de los días en que se desarrollaba el debate el Único aparato" era empleado en diferentes Juicios en la Jurisdicción Ordinaria, tal como fue el día de la apertura el 20-03-2013 en que fue señalado que el aparato de videograbación estaba siendo empleado en el juicio en el asunto GP11-P-2010-000574 pero que de una revisión realizada a la agenda única no se desprende de dicha agenda que tal juicio se haya estado realizando antes de las 08:30 horas de la mañana en que comenzó el presente juicio.

Para la audiencia del 25-03-2013 de igual manera fue alegado por la Jueza que la audiencia no seria grabada en virtud que el aparato de videograbación estaba siendo empleado en el juicio de asunto GP11-P-2010-0000547 pero de una revisión realizada a la agenda única de ese día ciertamente se desprende que el referido juicio se encontraba fijado pero no antes de las 08:30 horas de la mañana en que continuó el presente juicio.

Para la audiencia del 02-04-2013 de igual manera fue alegado por la Jueza que la audiencia no seria grabada en virtud que el aparato de videograbación estaba siendo empleado en el juicio de asunto GP11-P-2011-00001132 pero de una revisión realizada a la agenda única de ese día ciertamente se desprende que el referido juicio se encontrara fijado pero no antes de las 08:30 horas de la mañana en que continuó el presente juicio.

Para la audiencia del 03-04-2013 de igual manera fue alegado por la Jueza que la audiencia no seria grabada en virtud que el aparato de videograbación estaba siendo empleado en el juicio de asunto GP11-P-2008-00002424 pero de una revisión realizada a la agenda única de ese día no se desprende que el referido juicio se encontrara fijado para ese día y menos antes de las 11:17 horas de la mañana en que continuó el presente juicio.

Para la audiencia del 04-04-2013 de igual manera fue alegado por la Jueza que la audiencia no seria grabada en virtud que el aparato de videograbación estaba siendo empleado en el juicio de asunto GP11-P-2011-0000116 pero de una revisión realizada a la agenda única de ese día no se desprende que el referido juicio se encontraba fijado para ese día y menos antes de las 11:00 horas de la mañana en que continuó y concluyó el presente juicio.

A tales efectos se remite copia fotostática de las referidas AGENDAS ÚNICAS a los fines de constatar lo señalado y que por el contrario violentó de manera flagrante la referida disposición legal de obligatorio cumplimiento ya que su contenido constituye un requisito esencial para la celebración del juicio.

Errónea Aplicación del artículo 601 de la L.O. para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes

En este sentido es menester traer a colación que en nuestro sistema acusatorio especial, la apreciación de las pruebas debe fundarse en la Libre Convicción Razonada, observando para ello la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia lo cual es conocido como racionalidad en cuanto a la libertad de pruebas y no a discrecionalidad absoluta o arbitrio subjetivo; lo cual es contrario a la posición asumida por la Jueza Profesional en el presente caso ya que para realizar el análisis y valoración a todo el acervo probatorio, aplicó el sistema de Tarifa Legal de la prueba, razón por la que, es necesario destacar lo señalado por el tratadista español JUAN IGARTUA SALAVERRIA "...El Juez esta libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional.... Porque si se defendiera que la l.d.J., equivale a la arbitrariedad, parecería razonable abogar por la recuperación de las reglas de la prueba legal en cuanto garantía contra la degeneración del libre convencimiento...", y en el 'presente caso la jueza en su decisión realizó un exiguo y parcializado análisis así como una valoración de las pruebas, atendiendo a uno de los principios reguladores del sistema inquisitivo, como es el de la tarifa legal y no con el de la Libre convicción Razonada imperante con la entrada en vigencia del sistema de Protección Integral y acusatorio en nuestro país, muy a pesar que nuestro m.T. en su la sala penal, ha venido sostenido que "...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso....

". Lo cual tuvo su razón de ser en el hecho que la misma jueza al desistir de las testimoniales, lo hizo sin agotar la posibilidad expresada en el artículo 337 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal vigente, muy a pesar de haber sido solicitado por el Ministerio Público ante la entrada en vigencia de la referida disposición

La forma de apreciación que el Tribunal realizó de los testimonio y de las documentales, fue sobre la base de lo que en el sistema tarifado se conocía con el nombre de valor absoluto de la prueba.

En este mismo aspecto la errónea apreciación y valoración de la prueba en que incurre la jueza, se denota en relación con el testimonio del ciudadano F.J.R.B.G. en la que señala "...Este testigo referencia!, no presenció el hecho que se estaba enjuiciando, por lo que no se le da valor probatorio alguno a este testimonio por no aportar nada que determine la autoría de la adolescente acusada D.A.R. en los hechos objetos del debate oral y privado. Se desecha por no ser testigo presencial. A pesar que su testimonio dentro del debate fue confrontado con el testimonio de los otros testigos pues fueron totalmente contradictorios. Inconcurrentes. Este testigo considerado hábil por este tribunal obra a favor de la acusada....", aspecto que configura la infracción en que incurre la Jueza en la errónea apreciación y valoración, cuando después de desecharlo por no ser un testigo presencial posición esta por demás inaceptable en el entendido de que es una de la clasificación de testigos existentes en la legislación nacional, e internacional, y por ende no obsta para su respectivo análisis y valoración y lo que es peor después de desecharlo pretende darle valor a favor de la imputada.(negrilla y cursiva propia).

Otro aspecto que configura una errónea apreciación y valoración de las prueba lo constituye el de la testigo ofrecida por la defensa ciudadana C.A.B., al señalar el Tribunal "....El testimonio de la ciudadana C.A.B.. considerada hábil, obra a favor de la acusada D.R.M., pero que no vio que a esta le hubiesen incautado los bolsos contentivos en su interior Sustancias ilícitas que indican los funcionarios aprehensores encontraron en el procedimiento policial...." Ya que se funda en un FALSO SUPUESTO porque del testimonio de la referida ciudadana NO se desprende que esta haya realizado tal afirmación como lo prende hacer la jueza en su apreciación y valoración, razón por la que, la Jueza incurre en una errónea apreciación y valoración, ya que precisamente en el aspecto relacionados con los bolsos incautados en el procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada, el Ministerio Público realizó una pregunta a la referida ciudadana la cual fue objetada por la Defensa y declarada con lugar tal objeción por parte del Tribunal.

Reafirma la violación a la ley en cuanto a la errónea aplicación del artículo 601 de la Ley especia, el análisis y valoración realizado al testimonio de la ciudadana A.C.M.R. al expresar el Tribunal en la valoración lo siguiente "...Al igual que la valoración que se dio al testimonio de la ciudadana A.C.M.R., este testimonio conjuntamente con el anteriormente analizado y valorado, No constituyen prueba que incrimine a la adolescente acusada D.R.M....", cuando es precisamente sobre el testimonio de la ciudadana A.C.M.R. que realiza el análisis y valoración por lo que mal podría hacer referencia a un presunto análisis ya realizado a este testimonio y menos actuar por remisión a I análisis anteriormente realizado a otro testigo sin indicar siquiera el nombre, lo cual constituye una inseguridad jurídica para las partes.

Igual situación ocurre con el análisis y valoración del testimonio del funcionario; H.J.M.H., en la que la Jueza señala".... Esta declaración concuerda con lo declarado por el otro funcionario actuante, en cuanto a que el día 09/08/2010, siendo aproximadamente 10:00 am horas de la mañana...." En este sentidos es menester destacar que no fue realizado un análisis propio sino sobre la remisión al análisis realizado al testimonio "del otro funcionario" sin indicar siquiera a cual de los funcionarios actuantes se refiere, lo que indudablemente demuestra el error en el análisis y valoración sobre el referido testimonio, que influyó en la errónea conclusión a que arrojó la jueza (cursiva y negrilla propia).

Errónea aplicación del artículo 605 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido la referida infracción queda demostrada con el acta misma del Debate, que es la que recoge todo lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia(s), de juicio, en virtud que la Jueza profesional aplica esta disposición solo para acogerse al lapso establecido para la publicación de la sentencia y no para explicar al adolescente y demás sujetos procesales( Fiscal y Defensa) los fundamentos de hecho y de derecho de donde llegó a la sentencia absolutoria en el caso de marras al expresar en la sentencia como parte dispositiva, lo siguiente, esto es, que no se recoge ni en el acta de debate ni en el texto íntegro de la sentencia que se le haya explicado tanto a la adolescente como a los presentes, lo exigido en la citada disposición, lo cual es obligante al Juez dado lo educativo del juicio en materia de adolescente, y por ende esta omisión por parte del tercero imparcial(Juez) la mayoría de las veces crea en el adolescente en conflicto con la ley, la sensación de impunidad que por el contrario los conducen a incurrir en delitos de mayor entidad.

Como prueba de lo expuesto se promueve el Acta del Debate de fecha 04-04-2013 donde se dicta la dispositiva y el texto integro de la sentencia cuya publicación fue el 30-04-2013, donde no consta en ninguna parte de ambos instrumentos promovidos que la jueza de Juicio haya explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, ni tampoco de una audiencia posterior para darle lectura a la sentencia donde perfectamente se le pudo dar aplicación a la referida disposición.

Inobservancia del artículo 543 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la Jueza profesional, no explicó a la adolescente, las razones legales ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fue objeto, ello como el resultado final del Juicio y acto procesal culminante de todo proceso a la que hace referencia en forma genérica la citada disposición, ya que con tal omisión por parte de la Jueza se incumple con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio, ya que el adolescente sometido a un p.p. debe internalizar y asimilar la experiencia vivida y no como sucedió en el presente caso, donde la Jueza olvido informar al adolescente sobre el significado de la sentencia absolutoria dictada a su favor, lo cual tiene su finalidad, que no es otra cosa, que la de evitar en el adolescente en conflicto con la ley penal, esa sensación de impunidad que le produce el no explicarle las razones que se tuvo para declararlo no responsable, máximo cuando pretende justificar la sentencia en la denominada duda razonable, esto es, que el adolescente no resultó ser inocente del hecho imputado sino que el estado a través del Ministerio Público, no pudo demostrar su culpabilidad.

La explicación que debe dar al adolescente la Jueza profesional sobre la decisión que adopta después del desarrollo del juicio, debe ser de un alto contenido educativo, tal como lo deja sentado la exposición de motivo de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar "...La explicación ratifica una vez más el sentido educativo del juicio y la necesidad de que el adolescente comprenda el significado de las razones legales y ética sociales de las decisiones que se produzcan..."(Negrilla y cursiva propia) y no debemos olvidar que la exposición de motivo de toda ley por derivarse de ella principios que hacen vinculante su aplicación, debe ser atendida por todo juez al momento de dictar su decisión, por ello se hace necesario traer a colación lo que en ese sentido tiene sentado la sala penal del mas alto Tribunal de la República "...La exposición de motivos de una ley contiene no sólo la génesis de cómo ha sido formada y desarrollada determinada ley, sino que además contiene una serie de principios y normas generales que hacen vinculante la aplicación de dicha ley...." (Sent No. 333 del 03-07-08), lo cual ocurre en el Sistema Penal de Responsabilidad donde la exposición de motivos es de carácter obligatorio su aplicación por la serie de principios y normas que contiene y que por ende la hacen vinculante y que no fue considerado por la jueza Profesional en el presente caso.

INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE APLICACIÓN SUPLETORIA EN EL SISTEMA POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS V ADOLESCENTES.

La referida inobservancia se observa cuando la Jueza pese a haber recibido información de que los funcionarios actuantes y expertos que debían rendir su testimonio en el Juicio no se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Puerto Cabello del Estado Carabobo, debió atender al contenido de la citada disposición en virtud que la incomparecencia de dichos funcionarios se encontraba justificadas, y por ende debió actuar de conformidad con lo precisado en la referida disposición y con ello administrar Justicia con apegó a la equidad y no contribuir con la impunidad que generó la referida decisión, en el entendido que la citada disposición señala "... Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza....En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el...."

Errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La errónea aplicación de la citada disposición consiste en el hecho que la Jueza Profesional si bien la aplica a los fines que los funcionarios J.V., FRANCISMAR H.Y.B., y los testigos QUERALES MUÑOZ MILAGRO DEL VALLE Y J.R.G. fueran conducido por la fuerza pública, erróneamente insiste en su aplicación cuando llegado el día y la hora de la reanudación del juicio y verificada la incomparecencia de los expertos y los testigos, sin verificar la información que debía rendir el órgano policial Comisionado para no haberlos conducido al Tribunal y de esa manera poder prescindir de los mismos, ya que es su deber indeclinable si se toma en consideración lo que señala la referida disposición, en el sentido que "...y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose e esa prueba...", esto es, que la jueza profesional debió prescindir del testimonio de los expertos y testigos una vez verificado con el órgano policial comisionado las razones que este tuvo para no trasladar a los expertos y testigos al Tribunal el día y hora fijada la continuación del juicio, máximo cuando entre los cuerpos de seguridad del Municipio Puerto Cabello, se ha puesto de manifiesto la solidaridad institucional que permite sin mayor trauma tal conducción.

Errónea aplicación en la que incurre la Jueza Profesional a pesar del recurso de revocación ejercido por el Representante del Ministerio Público, a los fines que fuera reconsiderada su decisión de prescindir del testimonio de los restantes funcionarios y testigos que no habían comparecido a rendirlo, ya que con la referida decisión se violentaba el debido proceso y por ende se colocaba al Ministerio Público en indefensión.

Como solución a la presente infracción se solicita la nulidad de la decisión recurrida, ya que esta infracción no puede ser subsanada mediante una decisión propia habida consideración que para ello se hace necesaria tener presente los principios de inmediación y concentración, lo cual no le es dable a esa Egregia Sala y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La profesional del derecho M.D.V.I.S., Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en el carácter de Defensor del Adolescente hoy joven adulto J.G.P.S., presenta escrito de contestación al recurso de apelación en los términos que parcialmente se trascriben:

…En tal sentido, considera esta representación de la defensa que el fundamento de esta primera denuncia interpuesta por el Ministerio Público en su escrito recursivo no es determinante para solicitar sea declarada la nulidad de la decisión del Tribunal A quo, ya que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico que constituyó la investigación fiscal, representa el acto que contiene la imputación objetiva y la pretensión punitiva en contra de la acusada, en otras palabras, el enjuiciamiento y la solicitud de una posible condena de la adolescente acusada; A.R.M., por un hecho concreto.

Para hacer una mejor referencia al caso en comento es importante señalar la posición sostenida por el filósofo del derecho C.R., en su libro DERECHO PROCESAL PENAL, al señalar: "La acusación tiene varios efectos entre ellos, la litis pendencia de un Tribunal... el Tribunal es el responsable del desarrollo posterior del procedimiento..."

En tal sentido, y considerando la existencia de los motivos de la acusación fiscal, no puede alegar entonces el representante del Ministerio Publico una ilogicidad de la motivación en la decisión del Tribunal A quo, ya que el mismo si explica en su decisión en forma clara y precisa, las razones jurídicas para determinar la no culpabilidad.

De la adolescente acusada; D.R.M., aunado al hecho de que el Ministerio Publico no presentó pruebas que pudieran determinar que mi defendida se encontraba incursa en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal se pronunciara con una sentencia absolutoria.

Ciudadanos Magistrados, en virtud de los argumentos expuestos con todo respeto solicito consideren ajustada a derecho la decisión de Tribunal A quo y se mantenga la vigencia de la decisión recurrida.

En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, con relación a la segunda denuncia presentada por el Ministerio Público la cual hace referencia a la Violación de la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de Normas, debo señalar ciudadanos Magistrado que el Tribunal A quo en todo momento preservó como en efecto lo hizo a lo largo del debate la imparcialidad entre las partes, permitiéndoles realizar en Sala el interrogatorio directo a cada uno de los funcionarios y testigos promovidos por el Ministerio Público, quedando demostrado con ello que si se le dio fiel cumplimiento a la citada disposición por parte del tribunal A quo.

Con relación a la inobservancia del artículo 543 de la Ley Penal Especial el cual hace referencia al carácter educativo del Juicio, es decir, el Tribunal debe informar a la adolescente sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales. Esta representación de la defensa niega tal supuesto, ya que de la actas se desprende que el tribunal si informó a mi defendida sobre los actos del proceso, y en este sentido señala el Tribunal A quo en el acta de Audiencia lo siguiente; "La ciudadana Jueza pregunta a la adolescente; D.R.M., si comprende el alcance de lo expresado por parte de la representación fiscal, informándole los efectos y en consecuencia de los hechos por los que se le acusa, a tal efecto la adolescente manifiesta que Si.

Ciudadanos Magistrados, como podemos observar el Tribunal A quo si cumplió con el deber de informar a mi defendida de las consecuencias de los actos del proceso, es por ello que solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, no sea declarada con lugar la denuncia del representante fiscal.

PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca el presente RECURSO DE APELACION lo siguiente;

PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE, el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, por ser presentado en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que los argumentos expuestos sean suficientemente sustentables para que sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia quede firme la SENTENCIA objeto del RECURSO DE APELACIÓN

RESOLUCION

La Sala para decidir advierte lo siguiente:

1- Se denuncia como primera causal de apelación la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en el Art. 444. 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL derogado, actual Art 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se denuncia que la recurrida al incumplir los literales "C" y "D", del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la obligación de establecer en la sentencia de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, vicia gravemente la sentencia de nulidad, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal, referida al vicio de inmotivaciòn, previsto en el mismo articulado en la norma adjetiva penal vigente. En este orden de ideas denuncia: “…la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la NO culpabilidad de la adolescente D.R. MORENO”

Igualmente denuncia el erróneo análisis y apreciación de algunas pruebas y de la falta de análisis y apreciación de otras, poniendo por ejemplo lo relacionado con las siguientes pruebas:

…Un ejemplo de ese erróneo análisis, apreciación, y valoración de las pruebas por parte de la Jueza lo constituye lo realizado en relación con la declaración de la testigo ofrecida por la defensa ciudadana C.A.B., al señalar el Tribunal "....El testimonio de la ciudadana C.A.B., considerada hábil, obra a favor de la acusada D.R.M., pero que no vio que a esta le hubiesen incautado los bolsos contentivos en su interior Sustancias ilícitas que indican los funcionarios aprehensores se encontraron en el procedimiento policial...." Lo cual se funda en un FALSO SUPUESTO porque del testimonio de la referida ciudadana NO se desprende que esta haya realizado tal afirmación como lo pretende hacer ver la jueza en su apreciación y valoración, razón por la que, la Jueza incurre en una errónea apreciación y valoración, máximo cuando precisamente en el aspecto relacionado con los bolsos incautados en el procedimiento, el Ministerio Público realizó una pregunta, la cual fue objetada por la Defensa y declarada tal objeción con lugar por parte del Tribunal, tal como consta del texto integro de la sentencia y de la acta del debate de fecha 25-03-2013.( Cursiva y negrilla propias).

Otro aspecto que vicia de inmotivada la decisión recurrida lo constituye el erróneo análisis, apreciación y valoración del dictamen Pericial Químico No. 1/593.500 de fecha 16/08/2010, suscrito por la experto profesional 1 Licenciada Franscimar Hernández, en la que señala la Jueza "....Al igual que la anterior, convencen a este Tribunal Unipersonal de le efectiva existencia de una sustancia estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal sustancia ilícita estaba en posesión de la adolescente acusada D.R.M.....", así como de igual manera en relación con la Prueba de Campo y Pesaje de la sustancia de fecha 10-08-2010 suscrito por el experto R.T. al señalar la Jueza "..Esta prueba de conteo y pesaje, resultó apreciada por el Tribunal, convencen a esta Juzgadora de la efectiva existencia de una sustancia Estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal sustancia estaba en posesión de la adolescente acusada D.A.R.M...." (Subrayado y cursivas propias) resultando estas últimas apreciaciones incomprensible ya que el ofrecimiento y necesidad de la experticia y acta de conteo y pesaje era precisamente para demostrar la existencia de la sustancia incautada, ya que nunca el Ministerio Público sostuvo en los hechos que la sustancia fuera incautada en posesión de la adolescente de marras, pero si localizada en el interior del inmueble donde esta se encontraba y que motivó su detención por parte de los funcionarios actuantes .

Para finalmente, denunciar que en la sentencia no es realizado el análisis concatenado de las pruebas, realizándose solo un análisis individual por demás sesgado de las mismas, lo cual denuncia en los siguientes términos: “…Configura el vicio de inmotivacion de la sentencia recurrida el hecho de que carece del análisis concatenado de las pruebas evacuadas en el juicio muy a pesar que en uno de los subtitulo de la sentencia se precisa uno del tenor siguiente "....ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS...."; de cuyo párrafo no se desprende ni una cosa ni la otra, es decir, ni el análisis concatenado de todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio ya que no se precisa si quiera una enumeración de las mismas, ni tampoco los hechos que el tribunal estimó acreditado los cuales derivan precisamente de ese análisis y comparación del acervo probatorio evacuado en el juicio, por lo que, ante esa falta de análisis concatenado y por ende de la estimación de los hechos, la sentencia recurrida resulta inmotivada”

Como solución a la presente infracción se solicita sea declarada la nulidad de la sentencia ABSOLUTORIA DICTADA, PUBLICADA Y AQUÍ RECURRIDA.

Siendo que la defensa, en forma genérica rechaza cada una de las denuncias planteadas por el Ministerio Público, alegando palabras màs palabra menos que la sentencia se encuentra debidamente motivada.

De la resolución del primer recurso:

En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivaciòn de la sentencia en virtud que la recurrida incumplió con establecer los literales "C" y "D", del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la obligación de establecer en la sentencia de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estime acreditados y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala Advierte lo siguiente, de la revisión de la recurrida:

…Los hechos materia del presente proceso, imputados por el Ministerio Público, se circunscriben según el Auto de Enjuiciamiento y la acusación fiscal EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

"El día 09 de agosto de 2010, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, el SUB INSPECTOR (PC) H.M., adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales de la Policía de Carabobo, con sede en esta ciudad, recibió una información vía telefónica de una persona de voz de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias donde le indicaba que en una casa morada con rejas blancas ubicada en la Urbanización S.C., de esta ciudad, vivían un grupo de personas que se dedicaban a la venta de drogas, asimismo indicó dicho denunciante que en esa casa vivía un ciudadano que en el sector vociferaba que trabajaba en Fiscalía, y vivía otro que le apodaban EL GALLEGO, quien era de tez morena de estatura mediana, de cabello negro ondulado, y que se la pasaba en sandalias, refiriendo que en este momento portaba dos bolsos donde distribuía la presunta droga, asimismo indicó el informante que había escuchado que en dicha residencia habían unos Diez Kilos de Marihuana, igualmente indicó que en altas horas de la noche entraban a dicha residencia distintos vehículos y personas extrañas. Una vez obtenida y procesada la información, el funcionario policial procedió a conformar una comisión de funcionarios actuantes entre particulares, de ropa civil, e identificados con chaquetas con logos institución y las respectivas credenciales, entre los cuales se encontraba el Cabo Primero (PC) J.R., Cabo Primero (PC) J.R., Distinguido (PC) L.N. y Agente (PC) H.M. y Imán Bravo, a los fines de verificar la información aportada por el denunciante. Una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 11:15 horas de mañana, estando ubicados en la primera calle, sector 09 de la urbanización anta Cruz, las Populares, de esta localidad, observaron una vivienda con las Características aportadas por el informante, la cual tenía paredes moradas con rejas blancas y tenía al frente una casa signada con el N° 12, observando desde sus vehículos, aproximadamente media cuadra, que efectivamente entraban y salían a dicha casa personas de distintos sexos, e inclusive observaron que un vehículo de la marca Corsa se paró y duró breves minutos en dicho lugar, no siendo identificado el mismo, seguidamente observaron cuando de dicha residencia salió un ciudadano con las siguientes características: de tez morena, de estatura mediana, de contextura normal, cabello negro ondulado, en sandalias, que portaba dos bolsos, tipo escolar, de color rosado, con estampados de muñecas y que venía hacia los vehículos en cuestión, visualizando cuando dicho ciudadano al observar la comisión optó por devolverse, por lo que procedieron a identificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 Ord. 5o del COPP, como funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Carabobo, con sus respectivas credenciales, sin embargo el ciudadano en cuestión optó por darse a la fuga en veloz carrera internándose en el interior de la vivienda ubicada en la dirección antes descrita, lo que ameritó que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ord. 1o del COPP procedieran los funcionarios de investigación a ingresar a dicha vivienda, haciendo efectiva la captura de dicho ciudadano en la sala de la misma, a quien luego de ser aprehendido le informaron que si tenía alguna evidencia de interés criminalistico o algún otro objeto activo o pasivo relacionado con algún delito adherido a su cuerpo o en el interior de los dos bolsos lo exhibiera de manera voluntaria, a lo que el ciudadano contestó que no poseía nada ilícito, luego procedieron a realizarle una Inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada adherido a su cuerpo. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del COPP, procedieron a realizarle una inspección a los dos bolsos escolares que portaba el ciudadano en sus manos, de color rosado, con unos estampados alusivos de Hello Kitty y otro con estampado de Barbie, donde en el interior de cada uno de ellos se encontró la cantidad de siete (07) muñecos, tipo juguetes, alusivos a una persona (niños y niñas), elaborado en material sintético, de color marrón oscuro, de tamaño regular, para un total de catorce (14) muñecos, y al momento de ser inspeccionado cada uno de los muñecos, todos ellos contenían en la parte del tronco restos vegetales, que por su olor, color y características se presume sea la droga denominada MARIHUANA, asimismo observaron que en la cabeza de los cuatro muñecos, fueron incautados la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco, que por su olor, color y características se presume sea la droga denominada COCAÍNA, distribuidos de la siguiente manera: 01.- En la cabeza de uno de los muñecos se logró incautar: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco, se presume sea la droga denominada COCAÍNA; 02.- En la cabeza de uno de los muñecos se logró incautar: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco, se presume sea la droga denominada COCAÍNA; 03.- En la cabeza de uno de los muñecos se logró incautar: un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco, se presume sea la droga denominada COCAÍNA; 04.- En la cabeza de uno de los muñecos se logró incautar: un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco, se presume sea la droga denominada COCAÍNA. Igualmente, de los catorce (14) muñecos de plástico, cinco (05) de ellos estaban rellenos de restos vegetales, que por su olor, color y características se presume sea la droga denominada MARIHUANA. Asimismo, y visto la presunta droga incautada, procedieron a imponer al ciudadano aprehendido de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44 y 49 de la CRBV, y en el artículo 125 del COPP, quedando el mismo identificado como REBOLLEDO GRIMÁN J.D., C.I.V-12.425.026. De igual forma, en la parte interna de dicho inmueble se encontraban presente los ciudadanos: M.C.B.I., C.I.V-12.744.558, GUERRA M.B.A., C.I.V-20.293.538, y la adolescente D.A.R.M., venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 13 años de edad, nacida en fecha 08/01/1997, soltera, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad N° V-25.536.305, hija Bicsi Moreno y J.G.R., residenciada en la Urbanización S.C., las Populares, sector 09, Primera Calle, casa N° 12 , Puerto Cabello estado Carabobo, por lo que de manera inmediata fueron impuestos del artículo 125 del COPP y el artículo 654 de la LOPPNA, respectivamente, donde se leen sus derechos por ser aprehendidos. Simultáneamente a los hechos, Ciudadana Juez, a criterio de esta Representación Fiscal el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la adolescente D.A.R.M., es la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de su comisión. Es todo. Como sanción definitiva a ser impuesta a la adolescente acusada D.A.R., solicito la prevista en el literal "F" del artículo 620 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, esto es, Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02), años, la mencionada adolescente deberá cumplir con la sanción impuesta a tenor de lo previsto en el articulo 643 Ejusdem, el Ministerio Público se abstuvo de formular acusación subsidiaria, ratifica todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su acusación tanto las testimoniales que consisten en Testimonio de los Funcionarios Inspector H.M., Cabo Primero J.R., Distinguido L.N., J.V. y Y.B.…

Pero, por tratarse de una SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada de CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 602, LITERAL "E", en el texto de la misma, se deja debidamente asentado que dichos hechos no quedaron demostrados lo cual se establece en los siguientes términos:

. “….El Tribunal Unipersonal estimó, que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados a la adolescente acusada D.A.R.M., no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que la acusada D.R.M. cometió un hecho punible, y por ende su participación en estos; razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Especial que rige la materia, encuentra que del debate probatorio no resulta acreditado que el día 09 de Agosto del año 2010, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales de la Policía de Carabobo en procedimiento policial, efectuado en el inmueble ubicado en la Urbanización S.C.S.L.P., de esta Ciudad, hubiesen incautado sustancias ilícitas en posesión de la adolescente D.R.M., acusada de auto, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, procedieron a identificarse y uno de ello específicamente la fémina Distinguido (PC) Neyer López, le practico revisión corporal, exhaustiva no encontrando adherido a su integridad física Ni corporal, ningún tipo de objeto de interés criminalistico, menos sustancias ilícitas, por el contrario los funcionarios actuantes en el procedimiento policial declaran que los bolsos portando en su interior sustancias ilícitas fue encontrado en el porche del inmueble donde realizaron el procedimiento policial, que toda la Droga se encontraba en los bolsos incautados al Ciudadano que apodan el Gallego, luego procedieron a identificarla como D.A.R.M., venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 13 años de edad, nacida en fecha 08/01/1997, soltera, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad N° V-25.536.305, hija Bicsi Moreno y J.G.R., residenciada en la Urbanización S.C., las Populares, sector 09, Primera Calle, casa N° 12 , Puerto Cabello estado Carabobo, no encontrándole nada ilícito, de donde se infiere que la adolescente acusada D.A.R.M., no se le incauto ningún tipo de sustancia ilícitas, por cuanto no se determinaron las circunstancias del hecho, asociado, a que no logró trabar la participación de la adolescente acusada en el hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que a criterio del Tribual Unipersonal, no resultó suficientemente acreditado la participación de la adolescente D.A.R.M., plenamente identificado en auto, en el hecho que le fue imputado por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de prueba promovidos por el fiscal y recibidos y controvertidos durante el debate oral y privado. Lo acreditado queda demostrado conel testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial quienes fueron contestes al manifestar en sus deposiciones que en requisa corporal efectuada a la adolescente D.R., no incautaron en su poder sustancias ilícitas, ni otro objeto de interés criminalistico…”

Además de agregar de manera fundada y debidamente argumentada, luego de valorar y comparar las pruebas evacuadas en juicio, que dichos hechos no quedaron demostrados de la siguiente manera:

…Tal como quedo establecido en la Dispositiva dictada en fecha 04/04/2013, fecha en la que culmino el debate oral privado, el caso que nos ocupa, única prueba en la cual se incrimina a la adolescente acusada es el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes declararon que a la adolescente acusada D.A.R.M., no se le incauto nada en su poder, que los bolsos colectados en el sitio donde fue aprehendida la adolescente acusada, contentivos en su interior de Sustancias Ilícitas a los que los funcionarios hacen referencia los encontraron en el Porche del inmueble, donde dicen los funcionarios realizaron procedimiento policial, es decir como a una distancia de Diez Metros, aproximadamente, de donde se encontraba la adolescente, toda vez que esta se encontraba durmiendo en el interior del inmueble, al momento en que los funcionarios actuantes realizaban procedimiento policial, que ambos funcionarios declararon que presumen sea el bolso pertenencia de el Ciudadano a quien apodan el gallego, quien fue aprehendido en el Porche del inmueble donde realizaron Procedimiento Policial, según declaración de los funcionarios actuantes. El testimonio de estos funcionarios policiales. No pudo corroborarse con otras pruebas. No existe aparte del testimonio de los funcionarios policiales otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada permita a esta Juzgadora tener la certeza absoluta que la adolescente D.A.R.M., plenamente identificada en auto, Si tenía en su poder esos bolsos contentivos en su interior Sustancias Ilícitas es decir Drogas y otros objetos y en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dichos de los funcionarios policiales, actuantes en el Procedimiento Policial donde fue aprehendida la adolescente acusada D.A.R.M., subsiste en el animo de esta Juzgadora la duda respecto de la responsabilidad de la D.A.R.M., ya que esta Jueza toma en consideración el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal."Que el solo dicho de los funcionarios policiales. No es suficiente para inculpar al Acusado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad." Según decisión del mencionado Tribunal de fecha 19/01/2000, en ponencia del Magistrado Dr. A.Á.F.. Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Este testimonio No le proporciona a esta Juzgadora certeza suficiente de responsabilidad en la adolescente acusada D.A.R.M., que en el Sistema Penal Acusatorio una Sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez, por lo que la Duda deberá obrar siempre a favor del reo

Con lo que se advierte cumplido el referido requisito de la sentencia en lo atinente al literal "C", del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la obligación de establecer en la sentencia de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estime acreditados, desestimando quienes deciden dicha denuncia por imprecisa e infundada, dado que del texto de la sentencia se evidencia la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales se pretende cimentar la decisión absolutoria, En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones se desestima por infundado la primera denuncia contenida en la primera parte del recurso de apelación.

Igualmente denuncia el recurrente, un erróneo análisis, apreciación, y valoración de las pruebas por parte de la Jueza de la recurrida en los siguientes términos:

… Un ejemplo de ese erróneo análisis, apreciación, y valoración de las pruebas por parte de la Jueza lo constituye el realizado en relación con la declaración de la testigo ofrecida por la defensa ciudadana C.A.B., al señalar el Tribunal "....El testimonio de la ciudadana C.A.B., considerada hábil, obra a favor de la acusada D.R.M., pero que no vio que a esta le hubiesen incautado los bolsos contentivos en su interior Sustancias ilícitas que indican los funcionarios aprehensores se encontraron en el procedimiento policial...." Lo cual se funda en un FALSO SUPUESTO porque del testimonio de la referida ciudadana NO se desprende que esta haya realizado tal afirmación como lo pretende hacer ver la jueza en su apreciación y valoración, razón por la que, la Jueza incurre en una errónea apreciación y valoración, máximo cuando precisamente en el aspecto relacionado con los bolsos incautados en el procedimiento, el Ministerio Público realizó una pregunta, la cual fue objetada por la Defensa y declarada tal objeción con lugar por parte del Tribunal, tal como consta del texto integro de la sentencia y de la acta del debate de fecha 25-03-2013.( Cursiva y negrilla propias).

Otro aspecto que vicia de inmotivada la decisión recurrida lo constituye el erróneo análisis, apreciación y valoración del dictamen Pericial Químico No. 1/593.500 de fecha 16/08/2010, suscrito por la experto profesional 1 Licenciada Franscimar Hernández, en la que señala la Jueza "....Al igual que la anterior, convencen a este Tribunal Unipersonal de le efectiva existencia de una sustancia estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal sustancia ilícita estaba en posesión de la adolescente acusada D.R.M.....".

Así como de igual manera en relación con la Prueba de Campo y Pesaje de la sustancia de fecha 10-08-2010 suscrito por el experto R.T. al señalar la Jueza "..Esta prueba de conteo y pesaje, resultó apreciada por el Tribunal, convencen a esta Juzgadora de la efectiva existencia de una sustancia Estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal sustancia estaba en posesión de la adolescente acusada D.A.R.M...." (Subrayado y cursivas propias) resultando estas últimas apreciaciones incomprensible ya que el ofrecimiento y necesidad de la experticia y acta de conteo y pesaje era precisamente para demostrar la existencia de la sustancia incautada, ya que nunca el Ministerio Público sostuvo en los hechos que la sustancia fuera incautada en posesión de la adolescente de marras, pero si localizada en el interior del inmueble donde esta se encontraba y que motivó su detención por parte de los funcionarios actuantes

Con respecto a esta denuncia, lo primero que tiene que establecer esta Corte de Apelaciones, es que la valoración de las pruebas, es soberanía del Juez de juicio, quien conforme al Principio de Inmediación, tiene la apreciación directa de las pruebas y que para valorar las pruebas debe regirse por las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el Art. 22 de la Ley Adjetiva Penal, y que no se puede pretender alegar un vicio en la inmotivaciòn del fallo, partiendo de la valoración de las pruebas realizadas por el Juez, conforme a la inmediación que tuvo de las mismas.

Puntualizado lo anterior, en el presente caso, el Juez de la recurrida, valoró las referidas pruebas en los siguientes términos:

En el caso de la testigo C.A.B.D. V- 10.249.596, la provede a valorar del siguiente modo:

“….quien luego de haber sido efectivamente juramentado por el Tribunal, procede a identificarse como C.A.B.D. V- 10.249.596 Venezolana, natural de Yaracuy quien se desempeña Buhonería- Puerto Cabello, Dirección: urbanización s.c. sector 09 calle 02 casa 02, el tribunal luego de tomarle el juramento de Ley. Quien expone: Yo vi., cuando los policías entraron y ellos estaban durmiendo desnudas, y Daniela le dijo q era pasado, y ellos respondían que se callara porque la iban a cachetear, ella estaba alterada por que estaba desnuda, y ellos dijeron que iban a llamar a la policía para revisarla y yo me salí porque estaba con Marco el tío de ella tranquilizándolo, se llevaron a Marco y Yo, me fui y escuche que el decía que su esposa trabajaba en la fiscalía, y ellos le preguntaba que si el era fiscal, y el le dijo que no, le dijeron que se montara y el se rehusó y se lo llevaron, y su abuela y yo nos fuimos en el carro y estaba lloviendo, y Daniela estaba mojada, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, promovida por su persona quien procede a preguntar en los términos siguientes: Pregunta: ¿Usted pudiera decirle al tribunal si para el momento que llegaron los funcionarios policiales estos tenían alguna identificación para entrar? Respuesta Se que eran policías porque algunos estaban vestidos de policías y otros de civil, Pregunta: ¿Podría usted decirle al tribunal, si usted estaba en la vivienda o llego posteriormente a la llegada de, los funcionarios? Respuesta No estaba, llegue después que vi el carro, Pregunta: ¿Por qué llego a la vivienda? Respuesta Porque en ese momento iba a la bodega, Pregunta: ¿Y como se percato que allí había alguna situación? Respuesta Porque vi el gentío y vi a la abuela de Daniela y pregunte que pasaba, Pregunta: ¿Usted podría decirle al tribunal si los funcionarios le permitieron entrar o la puerta estaba abierta? Respuesta La puerta estaba abierta y eso es un porche y se ve todo, Pregunta: ¿Usted pudiera decirle al tribunal además de mi defendida habían otras personas de la vivienda? Respuesta Los que Vivían allí, el señor Rebolledo, La Señora Bicis, Daniela, Pregunta: ¿Diga en que ubicación de la casa se encontraban cada uno de ellos? Respuesta;. Bicis y Daniela durmiendo el señor Rebolledo lo tenían los policías Pregunta: ¿ Puede decir exactamente en que parte tenían al señor Rebolledo Respuesta en el porche, Pregunta: ¿En ese momento puede describir la forma o lo que vio en el momento que los funcionario se encontraban con los funcionarios Respuesta No me acuerdo, cesan las preguntas por parte de la Defensa Publica, acto seguido se le cede la palabra A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Qué vinculo tiene usted con la adolescente D.R., Respuesta Somos vecinas, Pregunta: ¿ Que tiempo tiene viviendo en ese sector?, Respuesta 20 años, Pregunta: ¿Cuántos funcionarios se encontraban en el sitio del suceso, Respuesta No los conté, Pregunta: ¿Qué distancia hay aproximadamente la bodega donde iba y la casa de Daniela? Respuesta distancia no se decir, pero para ir ala bodega debo pasar por su casa, Pregunta: ¿Qué distancia había entre el sitio donde estabas parada y Daniela? Respuesta No se, Pregunta: ¿Puede decir las características de los bolsos? La ciudadana Defensora Publica Objeta la pregunta formulada por el ciudadano Fiscal, toda vez que la señora C.B., e su declaración manifestó, no recordar como fue la detención del señor Rebolledo, tampoco, hizo referencia haber visto bolsos, el Tribunal declara con lugar la objeción insta al Ministerio Publico a que reformule la pregunta, el Ministerio Publico pregunta: Pregunta: ¿Indiquele las características del interior de la vivienda? Respuesta tiene su porche, sala puerta principal donde uno se asoma y se ve todo, Pregunta: ¿Dice en su declaración, que la adolescente se encontraba durmiendo cuando ella llego a la casa? Respuesta Si, Pregunta: ¿Dígale al tribunal que distancia hay entre al puerta principal y el cuarto? Respuesta no le se decir, Pregunta: ¿Señora Carmen, al momento que usted llega a la residencia en que momento ve usted al señor Marco? Respuesta el llego después, que yo estaba ahí, cesan las preguntas.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO:

El testimonio de esta Ciudadana no aporta nada que inculpe a la adolescente acusada D.A.R. por los hechos que se le acuso. El testimonio de la Ciudadana C.A.B., considerada testigo hábil, obra a favor de la acusada, pues declaro que presencio el hecho de la aprehensión de la adolescente D.R.M., pero que No vio que a esta le hubiesen incautado los bolsos contentivos en su interior Sustancias Ilícitas que indican los funcionarios aprehensores encontraron en el procedimiento policial practicado en el inmueble ubicado en Urbanización S.C.. Las Populares.

En el caso del dictamen pericial Químico N° 1/593.500 de fecha 16/08/2010, de la funcionaria Francismar Hernández, Bioanalista Toxicológica al Laboratorio Central. División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación V.E.C.:

…Suscrita por la experto profesional 1. Licenciada Francismar Hernández, Bioanalista Toxicológica al Laboratorio Central. División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación V.E.C.. Cuya experticia constituye una prueba de certeza en cuanto a la cantidad y calidad de la Sustancia Ilícita incautada. Al igual que la anterior, convencen a este Tribunal Unipersonal de la efectiva existencia de una Sustancia Estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal Sustancia Ilícita estaba en posesión de la adolescente acusada D.R. Moreno

En el caso de la prueba de pesaje suscrita por el experto funcionarios Agente R.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, realizada a la Sustancia incautada, valorada en los siguientes temimos:

…3o.- Acta de Prueba de Campo y Pesaje de fecha 10/08/2010.

Suscrita por el experto funcionarios Agente R.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Realizada a la Sustancia incautada, donde se señala la cantidad, peso bruto y el tipo de Droga presuntamente incautada en la vivienda ubicada en Urbanización S.C.. Las Populares, Sector 09 Primera Calle, Casa 12.Puerto Cabello Estado Carabobo, donde reside la adolescente acusada D.A.R.M. junto con sus padres Rebolledo Griman J.D., M.C.B.I. y demás familiares. El acta de Conteo y Pesaje de Droga y Narco Test, realizada y ratificada por el funcionario R.T. en el juicio oral y privado, calificada como prueba de Orientación, en cuanto a la practica de la experticia efectuada a la Sustancia ¡lícita objeto del debate oral y privado en su totalidad a través de las reglas de la Sana Critica y Conocimientos Científicos, solo en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente realizo el dictamen pericial, Experticia practicada e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate oral y privado. Esta prueba de conteo y pesaje, resultó apreciada por el Tribunal, convencen a esta Juzgadora de la efectiva existencia de una Sustancia Estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal sustancia estaba en posesión de la adolescente acusada D.A.R. Moreno

.

Puntualizado lo anterior, estiman quienes deciden que la Juzgadora de la recurrida, valoró las referidas pruebas, conforme a la inmediación, de la cual es soberana, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, arribando a una motivación lógica y debidamente articulada, con el análisis individual y comparativo de las pruebas, siendo que no se advierte que la Juzgadora haya violentado el método de la Sana critica, resultando absolutamente insuficiente, e infundada, la denuncia que hace el recurrente desde su particular perspectiva de parte acusadora, en relación al modo en que se valoraron las referidas pruebas, advirtiéndose adicionalmente una valoración conforme a las reglas procesales vigentes y no bajo las reglas de la tarifa legal, como lo denuncia el recurrente.

Finalmente en cuanto a la denuncia de la falta de motivación de la sentencia, en virtud a que la Juzgadora solo analiza las pruebas y las valora de manera individual y no concatenadamente, a lo cual manifiesta que se realizó el análisis individual de manera sesgada, conllevando a la falta de certeza en su conclusión y por tanto resulta inmotivada, se logra inferir de la sentencia recurrida la valoración de los medios de prueba ofrecido y aportados en el juicio oral y público y en tal sentido se transcribe parte de la decisión, en los siguientes terminos.:

…PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS

POR EL MINISTERIO PÚBLICO y SU VALORACIÓN

DECLARACIÓN DE EXPERTOS: DECLARARON EN CALIDAD DE EXPERTOS LOS FUNCIONARIOS:

1o.- R.C.T.N., quien luego de haber sido efectivamente juramentado por el Tribunal, procede a identificarse como R.C.T.N., Titular cédula de identidad V-15.642.979, de este domicilio en Puerto Cabello, quien se desempeña como funcionario Publico, detective, adscrito CICPC de tinaquillo, desde hace 07 años, el tribunal le hace llegar al ciudadano funcionario, acta de investigación de prueba de conteo y pesaje de fecha 10-08-2010, suscrita por el funcionario agente R.T., adscrito al CICPC, subdelegación Puerto Cabello. Que cursan en las actuaciones que integran la primera pieza, que cursa en los folios para su lectura, ubicación en modo, tiempo y espacio, acto seguido le pregunta, reconoce el texto integro de la presente acta, es suya la firma que la refrenda? Quien responde: si, reconozco el texto del acta y es mía la firma que la refrenda, luego expone: Mi actuación fue hacer la prueba de orientación para ver si era marihuana y hacer la prueba de orientación y arrojaron positivo, es todo. Acto seguido, se le cede la palabra a los fines de que tenga a bien p: recuerda las características físicas de la presunta droga, r: marihuana que estaban dentro de los muñequitos, p: según su experiencia si tiene el precio de la sustancia en el mercado negro, r: en 7 años primera vez que me hacen este tipo de pregunta, mas no tengo conocimiento. Solo hacemos experticia. P: cuando práctica prueba de orientación cual fue el resultado, r: positiva, cesan las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico, p: dígale al tribunal en forma sucinta el mecanismo que utilizan para determinar la droga y si esa prueba tiene un valor científica, r: la prueba se determina con unas gotas que en esto momentos no recuerdo el nombre, una es para el químico cuando es cocaína, y cuando es marihuana las gotas arrojan rosado, cesan las preguntas. Concluida la declaración de los funcionarios H.M. y R.T., funcionarios actuantes en el procedimiento penal.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO:

Esta declaración rendida por un experto con siete (07) años de experiencia , permite demostrar la existencia de las Sustancias Ilícitas El Tribunal valoro la declaración del experto identificado Supra, en cuanto a la practica de la experticia efectuada a las Sustancias Ilícitas, en su totalidad objeto del debate oral y privado e incautada en el procedimiento policial efectuado el 9/08/2010, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Carabobo, a través de las reglas de la Sana Critica y Conocimientos Científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente realizo el dictamen pericial cuyo resultado, fue ratificado en el debate. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el Informe y la deposición del experto. Pues dicho resultado no constituye prueba de cargo contra la adolescente acusada D.A.R.M.

2o.- J.E.P.R., quien luego de haber sido efectivamente juramentado por el Tribunal, procede a identificarse como J.E.P.R., Titular cédula de identidad V-18.345.071, de este domicilio, quien se desempeña como funcionario Publico, Detective Agregado, adscrito al CICPC, subdelegación Puerto Cabello, desde hace 04 años (Puerto Cabello), el tribunal le hace llegar al ciudadano funcionario, Acta de Reconocimiento Técnico de fecha 10-08-10, que cursa en los folios para su lectura, ubicación en modo, tiempo y espacio, acto seguido le pregunta, reconoce el texto integro de la presente acta, es suya la firma que la refrenda? Quien responde: si, reconozco el texto del acta y es mía la firma que la refrenda, .luego expone: la policía del estado realizo el procedimiento, ese día yo estaba como técnico de guardia en el CICPC y le realice el reconocimiento de las evidencias llevadas por los funcionarios, Es todo", Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Publico para que realice las preguntas que a bien tenga al testigo, promovido por el; Pregunta: ¿explique si recuerda las características de las evidencias de interés Criminalistico? Respuesta eran 14 muñecos alusivo a un bebe, bolsos, dinero porta credencial y un carné alusivos al Ministerio Publico y una pieza de metal con un escudo Pregunta: ¿a que pertenecía ese escudo? Respuesta No recuerdo, Pregunta: ¿recuerda las características de esos 14 muñecos? Respuesta de 23 cm de color negro, Pregunta: ¿Recuerda las características de los bolsos? Respuesta No recuerdo, Pregunta: ¿Explique esos muñecos que usted expertició alusivos a un bebe, que uso se les da comúnmente? Respuesta usados por los niños como juguetes, Pregunta: ¿en relación a los bolsos que usos se les da? Respuesta se utilizada para transportar objetos con mayor comodidad, Pregunta: ¿el carné alusivo al ministerio público cual es su uso? Respuesta como documento de identificación y dejar constancia a la entidad que pertenece quien lo porte, Pregunta: ¿recuerda a nombre de quien estaba el carné que usted experticia? Respuesta era de sexo femenino pero no recuerdo el nombre, Pregunta: ¿Explique si los bolsos tienen capacidad física, para transportar objetos similares a los 14 muñecos alusivos a un bebe? Respuesta si tiene la capacidad, Pregunta: ¿Recuerda las denominaciones de los billetes que experticia? Respuesta No recuerdo muy bien, pero habían nacionales y extrajeras también, Pregunta: ¿En relación a la moneda extranjera recuerda a que país pertenecía? Respuesta No recuerdo, Pregunta: ¿el funcionario agente R.T., participo en la instrucción del siguiente expediente, puede decir donde esta laborando en la actualidad? Respuesta Con seguridad No, pero creo que es Bejuma, seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, como el cree que el agente R.T. esta en la subdelegación del CICPC, de Bejuma sírvase este tribunal con el debido respecto realizar las diligencias necesarias para la veracidad de la información y de ser cierta, sírvase citar a dicho funcionario para que comparezca a la continuación de juicio. Así mismo que dichas resultas consten en el expediente para el día de la audiencia, es todo. El tribunal ante la solicitud peticionada por el ministerio publico quien hace ,uso de la respuesta emitida por el ciudadano funcionario J.p. quien de manera realizada, declara en presencia de todas las partes que no esta seguro de donde labora actualmente el ciudadano R.T., que presume, que trabaja en Bejuma, a quien el Fiscal del Ministerio publico, le señalo que si era en la subdelegación o comisaría de Bejuma, siendo imprecisa, o inexacta la respuesta emitida por el funcionario, el tribunal de conformidad con el articulo 340, parte infine le solicita al ministerio publico y los insta así mismo a que como órgano investigador, y los organismos de seguridad del estado como órganos auxiliares del Ministerio Publico, en la investigación, haga uso de las facultades que le confiere la ley, COPP, ley del Ministerio Publico y consigne ante este Tribunal dirección precisa donde este tribunal pueda .localizar o ubicar, al ciudadano R.T., toda vez que este tribunal no cuenta con ningún tipo de dirección que le permita realizar lo peticionado por el Ministerio Publico, máxime cuando este funcionario, ha sido reiteradamente citado a través de todos los organismos y autoridades con que cuenta este tribunal, para dar cumplimiento al articulo 26 constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Defensor Publico para que realice las preguntas que a bien tenga a la testigo, promovidos por el Ministerio Publico Pregunta: ¿señale al tribunal si ese carné pertenecía al final de la experticia resulto ser identificación legal? Respuesta Lo desconozco, mi trabajo es dejar constancia, para saber la autenticidad del mismo debe ser llevado a un laboratorio Pregunta: ¿De la observación a los objetos identificados como muñecos, que característica de importancia observo en ellos? Respuesta muñecos de 23 cm no eran macizo, eran huecos, Pregunta: ¿puede señalar el estado físico de los bolsos, en buen estado, explique? Respuesta en buen estado Pregunta: ¿una vez practicada la experticia a donde remite los mismos? Respuesta a la sala de resguardo de evidencia cesan las preguntas.

VALORACIÓN DE DECLARACIÓN DE EXPERTO:

Esta experticia por si sola no resulta suficiente a los fines de demostrar el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, prevista y sancionada en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que solamente se limita a describir y a acreditar la existencia de Sustancias Ilícitas, más no la vinculación de estas Sustancias Ilícitas y demás objetos que describe con los hechos objeto del debate. De manera pues que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas La declaración de este testigo referencial lejos de acercarnos a un criterio de certeza, nos sitúa aún más en el campo de la duda.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES O ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL.

3°.- J.R.R.C., a quien el Tribunal juramenta para que su declararon adquiera Legalidad Jurídica, quien luego de haber sido efectivamente juramentado por el Tribunal, procede a identificarse como J.R.R.C., cédula de identidad V-11.102.878, de este domicilio, quien se desempeña como funcionario Publico Oficial Agregado en el departamento de investigación de la Policía de Carabobo, con 15 años de servios (Puerto Cabello), el tribunal le hace llegar al ciudadano funcionario acta de investigación penal, para su lectura, ubicación en modo, tiempo y espacio, acto seguido le pregunta, reconoce el texto integro de la presente acta, es suya la firma que la refrenda? Quien responde: si, reconozco el texto del acta y es mía la firma que la refrenda, luego expone: En esa fecha en que estaba a cargo de la comisión tenia información de que iba a ver entrega de droga, llevábamos horas en el sitio y esperamos movimiento, luego que se logra detener al ciudadano apodado gallegos se logro la captura del mismo, ya que se encontraba en las afueras de la residencia y este entro a la misma de manera corriendo y al hacer inspección de los bolsos, logro incautar la droga que se encontraba dentro de los muñecos de sexo masculino y femeninos con semblanza de niños, en los mismos se encontraba la droga denominada marihuana y cocaína, posterior se hizo la revisan corporal tanto al ciudadano como a las personas que se encontraban dentro de la residencia, no detectando nada, solo la droga que se encontraba en el interior de los bolsos, es todo" Acto seguido A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público Pregunta: ¿Explíquele al tribunal como fue la aprehensión de la adolescente D.R.? Respuesta En vista del momento que se encontraba en la residencia, todos tenían actitud nerviosa, gritos, llamaban a los vecinos, llego el inspector H.M. por llamada telefónica de parte del fiscal del Ministerio Publico, preguntándole donde se encontraba y que estaba realizando, el le indico que estaba en una residencia donde se encontraban unos bolsos con muñequitos de color oscuro y que en el interior del inmueble estaban una adolescente su mama y su hermano aparte del ciudadano Rebolledo. Así como recibió la llamada y ordeno el procedimiento ordeno trasladaran a los ciudadanos que se encontraban en la ¡residencia y los pusieran a la orden del Ministerio Publico, Pregunta: ¿Recuerda usted, cuando ingresa a la vivienda en que lugar se encontraba la adolescente D.R.? Respuesta Se encontraba en compañía de su mamá en la parte dentro de la casa Pregunta: ¿Explique si recuerda cuando entra a la vivienda al realizar el procedimiento si las puertas se encontraban abiertas o cerradas? Respuesta Cuando el ingresa estaban abierta ya que el corrió hacia la vivienda y nosotros lo que hicimos fue correr detrás del ciudadano Rebolledo, Pregunta: ¿Anteriormente tuvo problemas con el ciudadano Rebolledo o con algún otro miembro de la familia? Respuesta No, Pregunta: ¿Según su experiencia que valor económico de la sustancia en el ambiente ilícito aproximado? Respuesta No le sabría decir Pregunta: ¿Indique las características de los bolsos y su contenido? Respuesta Eran bolsos escolares para niñas de color rosado, de hello kitty y barbie y el contentivo de muñequito de semblanza de niños y en su interior la droga, Pregunta: ¿Diga la característica física de la droga? Respuesta Una era marihuana y se podía apreciar y detectar por medio del olor y la otra por consistencia y envoltorio Cocaína, Pregunta: ¿Cómo era la iluminación en la parte interna de la vivienda? Respuesta Era clara la iluminación de la vivienda, Pregunta: ¿Indique si conoce la identificación del funcionario que le realizo la revisión a la adolescente? Respuesta funcionaría Neyer López, Pregunta: ¿Cuándo usted práctica el procedimiento en compañía de la comisión se encontraban otras personas dentro o alrededor de la vivienda? Respuesta En el procedimiento llego la comisión y llego un vehículo rápidamente y llego un ciudadano eufórico indicando que tenía un niño pequeño, de repente se identifico con un carne de una funcionaría de Fiscalía que había fallecido Pregunta: ¿Cómo fue el trato de la comisión policial hacia los detenidos? Respuesta Adecuado, no se le violaron sus derechos se le pidió calma y se le realizo dentro de la vivienda una llamada telefónica al Fiscal Del Ministerio Publico Pregunta: ¿Indique si al momento del procedimiento llegaron al lugar otras personas ajenas al procedimiento? Respuesta Aparte de vecinos comisión policial en apoyo y el ciudadano que llego preguntando por su hijo, Pregunta: ¿Cómo fue la actitud de los vecinos hacia la comisión policial? Respuesta Unos solidarios con ellos y otros solos observando Pregunta: ¿Recuerda las características de los vehículos particulares? Respuesta un Fiat palio gris camioneta marca toyota color blanco una unidad de la policía que no estaba identificada Pregunta: ¿Cuándo se realiza el procedimiento en esos vehículos retiraron las placas? La camioneta no porta placa, el vehículo fiat palio si, es todo" cesan las preguntas. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Públicas Pregunta: ¿En el procedimiento donde formo parte cuantos funcionarios actuaron? Respuesta H.M., J.V., Y.B., Neyer López y mi persona, posteriormente se integra la comisión F.V., remite orden de allanamiento, Pregunta: ¿Indique que funcionarios actuantes le practico la revisión corporal a mi defendida presente en sala? Respuesta La funcionaría Neyer L.P.: ¿Cuándo llegan al sitio de los hechos la funcionaría ya estaba presente? Respuesta Como dije ya habían varios vehículos, el primero Fiat palio, J.V. en la Pickup, Yo estaba a 100 metros Pregunta: ¿Pudo observar en el procedimiento si a la adolescente le fue incauta en su poder sustancias estupefaciente? Respuesta No, Pregunta: ¿Puede señálale al tribunal quien es la persona que usted señala como el gallego? Respuesta es el señor Rebolledo Pregunta: ¿Observo por parte de mi defendida algún tipo de resistencia a la autoridad? Respuesta No Pregunta: ¿La comisión policial actuante solicito la colaboración de personas que se encontraban por el sector a fin de observar el procedimiento? Respuesta No, Pregunta: ¿Puede señalar las características del inmueble donde se llevo el procedimiento policial? Respuesta vivienda de platabanda de color morado de rejas blancas, Pregunta: ¿Si recuerda puede indicar si esos vecinos aglomerados intentaron violencia contra la comisión actuante? Respuesta No, es todo" cesan las preguntas, el Tribunal presidido por la Jueza de Juicio Abg. N.A., procede a formular al funcionario presente en sala la siguiente pregunta haciendo uso de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal penal y demás leyes de la república Pregunta: ¿Cuántos funcionarios formaban parte del procedimiento de este hecho penal? Respuesta H.M., J.V.Y.B.N.L.V. y Mi Persona, es todo cesan las preguntas.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE:

Esta Declaración permite establecer que el día 09 de Agosto del Año 2010 Siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales de la Policía de Carabobo, previo haber tenido información a través de llamada telefónica de que en un inmueble ubicado en la Urbanización S.C.L.P. un ciudadano a quien apodan el Gallego se dedicaba a la venta de Drogas, procediendo a realizar Procedimiento Policial en el inmueble ubicado en la Urbanización S.C.. Las Populares, donde fue aprehendida la adolescente D.A.R., su mamá y hermano, en la sala del inmueble objeto del procedimiento policial y al Ciudadano apodado el Gallego, lo aprehendieron en el porche del inmueble objeto del procedimiento policial, quienes al serles realizado cacheo personal no encontrándoles objeto de interés criminalistico. Los dos bolsos contentivos en su interior de Sustancias Ilícitas fueron encontrados por los funcionarios actuantes en el Porche del Inmueble donde realizaron procedimiento policial.

4o.- H.J.M.H., quien luego de haber sido efectivamente juramentado por el Tribunal, procede a identificarse como H.J.M.H., Titular cédula de identidad V-18.412.410, de este domicilio en valencia, quien se desempeña como funcionario Publico, oficial Agregado, adscrito a la Policía de Carabobo. Puerto Cabello, desde hace 08 años (Puerto Cabello), el tribunal le hace llegar al ciudadano funcionario, acta de investigación penal de fecha 09-08-10, y acta de allanamiento 09-08-10, que cursan a los folios desde el folio 10 al folio 18, de las actuaciones que integran la primera pieza, que cursa en los folios para su lectura, ubicación en modo, tiempo y espacio, acto seguido le pregunta, reconoce el texto integro de la presente acta, es suya la firma que la refrenda? Quien responde: si, reconozco el texto del acta y es mía la firma que la refrenda, .luego expone: Ese día recibimos llamada telefónica al teléfono de la Policía del estado (La Zulia), como a las 8 o 9 de la mañana se recibe llamada de un sujeto sin identificar que en el sector de s.c. estaba un sujeto de apodo el gallego indico que estaba vendiendo droga. Yo como jefe de la comisión en compañía de 5 o 6 funcionarios nos constituimos con un plan piloto en vehículos particulares, colocamos los carros alrededor de la casa y estuvimos en contacto vía telefónica y por radio nos identificamos con chaqueta Azul. Yo, estaba en un Aveo Azul y estaba otro vehículo Fiat Palio Gris, donde se encontraban otros Funcionarios, vimos a un ciudadano con unos bolsos que emprende en veloz carrera y logramos seguirlo y nos adentramos a la casa logrando entrar al porche y ahí lo aprehendimos, solicitamos apoyo llegando varios funcionarios con una femenina, Mi persona y Vásquez revisamos los bolsos con unos muñecos, la femenina le hace la inspección, se incauto la droga, se acumularon personas, pedimos apoyo, llego u ciudadano haciéndose pasar por funcionario publico, le preguntamos quien era, enseño un carne mas no lo daba para uno verlo, le pedimos su identificación pero ya teníamos conocimiento de los fiscales de esta ciudad cuando logramos quitarle el carne era de su esposa o hermana, se utilizaron las patrullas para realizar el traslado de los ciudadanos, es todo'.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Puede indicar el valor de la droga? Repuesta: No, sabemos de incautación mas no de precio, solo la decomisamos, Pregunta: ¿ Indique en que lugar de la vivienda se encontraba la adolescente, Repuesta Dentro de la residencia, P: ¿Recuerda las características físicas de los muñecos de la presunta droga, Repuesta: muñecos negros, conocidos en la santería como ¡mague, desarmables, hembras y machos, P: ¿Indique el lugar donde se aprehendió al ciudadano Rebolledo, Repuesta: Dentro de la residencia a 10 u 8 metros de la puerta principal que divide el porche con la puerta de la sala, P: ¿ Había tenido problemas anterior al procedimiento con el ciudadano apodado gallegos o algún familiar, Respuesta: No P: ¿ Usted era el jefe de la comisión,' R: Si, P: ¿ Como se da cuenta del contenido de los bolsos,' Respuesta: Según la llamada telefónica, la droga la trasladaban en un carro de un funcionario del Ministerio Publico, por eso al llegar a la casa verificamos los bolsos, y al hacer la inspección, el agarra un bolso y al destaparlo empezamos a desglosar los muñecos y tenían marihuana y cocaína, P: ¿En el momento del procedimiento llegaron civiles ajenas a la familia', Respuesta: Si bastantes, unos vociferaban que estaba bien y otro que estaba mal y decían que no se llevaran a la niña porque no tenia nada que ver con lo que hacia el papa, P: ¿Con su experiencia de funcionario ese sector, es considerado a nivel delincuencia', Respuesta: Es una zona fuerte, sobre todo el sector las populares, sobre todo la parte del cerro, mucho robo, atraco, venta de droga, cesan las preguntas. Acto seguido A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: ¿Puede decir las características de la vivienda donde realizo el procedimiento, Respuesta: Estaba en una esquina, con media pared, de rejas, con un pasillo atrás y había un vehículo, Pregunta: ¿Como jefe de esa comisión logro penetrar a la vivienda indique el lugar exacto donde se encontraba la adolescente, Respuesta: Dentro del inmueble, aproximadamente a 10 metros, Pregunta: ¿Diga quien le practico la revisión corporal a la adolescente? Respuesta Al momento la funcionaría Neyer', P ¿En que Momento del procedimiento llega la .funcionaría que usted acaba de mencionar, Respuesta: A los 5 o 10 min. P:¿ Observo usted en la practica de esa revisión corporal si le fue incautado alguna sustancia psicotrópicas? Respuesta: No, toda la sustancia estaba en el bolso, y la revisión se le hizo a ella en un lugar que no era visible, P: ¿Antes o durante el procedimiento policial solicito usted a algunos de sus compañeros, la colaboración de personas, que circulaban por el sector a fin de que actuaran como testigos, Respuesta: No, en ese momento nadie estaba, luego cuando nos vieron se acercaron algunas personas las cuales se le solicito para q sirvieran de testigo y las mismas se negaron, Pregunta: ¿ Que tipo de tratamiento le dio la comisión policial a la adolescente al momento de su aprehensión, Respuesta: Se le dio a la funcionaría para que hiciera su revisión, Pregunta: ¿Al momento de actuar andaba uniformado o civil, Respuesta : De civil, solo con chaqueta Azul con letras Amarilla, Pregunta: ¿Aproximadamente se dio por terminado el procedimiento, R: Específicamente no tengo la hora pero seria de 10 a 12 que termino el procedimiento, indicando el Fiscal 24 del Ministerio Público Abogado F.R. a las 11:00am, horas de la mañana. Es todo.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO:

Tal declaración permite establecer que el día 09 de Agosto del Año Dos Mil Diez (09/08/2010) Siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales de la Policía de Carabobo, previo haber tenido información a través de llamada telefónica de que en un inmueble ubicado en la Urbanización S.C.L.P. un ciudadano a quien apodan el Gallego se dedicaba a la venta de Drogas, procediendo a realizar Procedimiento Policial en el inmueble ubicado en la Urbanización S.C.. Las Populares, donde fue aprehendida la adolescente D.A.R., su mamá y hermano, en la sala del inmueble objeto del procedimiento policial y al Ciudadano apodado el Gallego, lo aprehendieron en el porche del inmueble objeto del procedimiento policial, e igualmente incautaron en el porche del inmueble unos Bolsos, contentivos en su interior de Sustancias Ilícitas Esta declaración concuerda con lo declarado por el otro funcionario actuante, en cuanto a que el dia 09/08/2010, siendo aproximadamente las 10:00am, horas de la mañana en el inmueble ubicado en Urbanización S.C.L.P., la adolescente acusada D.A.R.M. y otras personas adultas, fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales de la Policía de Carabobo, quienes no opusieron resistencia, siendo revisados, resultando ser una adolescente y otros adultos, quienes al serles realizado el Cacheo Personal No le encontraron, Sustancias Ilícitas, ni objetos de Interés Criminalistico. Se encontró en el porche del inmueble dos Bolsos conteniendo en su interior de Sustancias Ilícitas, cuyos bolsos fueron encontrados por los funcionarios aprehensores a diez metros de donde fue aprehendido el Ciudadano a quien apoda el gallego.

3o.- NEYER D.L.S., a quien el Tribunal juramenta para que su declararon adquiera la Legalidad Jurídica, que para tales fines prevé la Constitución y demás Leyes de la República, quien luego de haber sido efectivamente juramentada por el Tribunal, procede a identificarse como Neyer D.L.S., Titular cédula de identidad V-16.049.513, de este domicilio quien se desempeña como funcionaria Publica Oficial Jefe de la Policía de Carabobo desde hace 07 años (Puerto Cabello), el tribunal le hace llegar a la ciudadana funcionaria acta de investigación penal, para su lectura, ubicación en modo, tiempo y espacio, acto seguido le pregunta, reconoce el texto integro de la presente acta, es suya la firma que la refrenda? Quien responde: si, reconozco el texto del acta y es mía la firma que la refrenda, luego expone: Mi actuación consiste en horas de la mañana el Funcionario H.M. jefe de la oficina recibió llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico, quien indico que en S.C., en una casa morada, con rejas blanca residía un ciudadano apodado el gallego, quien se dedicaba a la venta y distribución de la presunta droga, por lo que de forma in mediata se constituyo una comisión de policía conformada por 5 funcionarios, todos de civil en vehículos particulares quienes se dirigieron a la dirección indicada, 02 de los vehículo se ubicaron cerca de la residencia y uno se paro mas retirado en la avenida principal, unidad radio patrullera sin identificación, momento en que hacen detención del ciudadano, hacen llamado a la unidad para que sirva de apoyo, en la cual se encontraba mi persona, posteriormente llegamos al lugar, llegaron familiares y personas, y supero la cantidad de personas, la cantidad de funcionario y nos retiramos del lugar, previo conocimiento a los ciudadanos fiscales, Es todo", A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Pregunta: ¿Explíquele al tribunal como fue la aprehensión? Respuesta Ella se encontraba dentro del inmueble Pregunta: ¿Explíquele al tribunal el contenido del bolso? Respuesta Eran 02 bolsos escolares de 20 centímetros de largo, por 30 de ancho, con un muñequito de goma negros contentivo en su interior de restos vegetales y unos envoltorios de cocaína, sin mal no recuerdo 14 muñecos y 02 bolsos uno de h.k. y uno de barbie, Pregunta: ¿Cuándo usted, estaba en el sitio del suceso logro observar a los civiles, vecino y familiares dentro de la residencia? Respuesta Yo, me encontraba en la unidad radio patrullera, llego al sitio de los hecho a los 8 minutos, cuando ingresamos a la residencia, se encontraba el señor Rebolledo, la esposa y 02 de sus hijas, Pregunta: ¿Al momento en que llega a la residencia, aproximadamente cuanto tiempo transcurrió cuando comenzaron a llegar los civiles? Respuesta Inmediatamente, de hecho cuando llegamos ya había personas afuera. Pregunta: ¿Explique el trato de la comisión policial con los aprehendidos? Respuesta El trato fue adecuado, una vez aprehendido se le dieron sus derechos como lo establece la ley. Pregunta: ¿Tiene conocimiento que haya recibido su persona o algún otro funcionario actuante, alguna denuncia al Ministerio Público o asunto intento por algún abuso policial en este procedimiento? Respuesta No, nunca nos han llamado, de haberse realizado una nos hubiesen llamado, y nos abren una investigación administrativa, Pregunta: ¿Explíquele al tribunal según su experiencia, cuanto es el valor en el mercado ilícito de esa sustancia? Respuesta Exactamente no lo se, solo se que la cocaína es mas cara que la marihuana, pero el valor exacto desconozco. Pregunta: ¿Usted le practico la revisión corporal a la adolescente D.R.? Respuesta Si. Pregunta: ¿Cuándo usted entra a la vivienda, recuerda en que lugar específico se encontraba la adolescente? Respuesta Se encontraban todos los integrantes de la familia en la sala. Pregunta: ¿Cómo fue la actitud de los vecinos cuando llego la comisión policial? Respuesta fue una actitud violenta, de hecho tuvimos que pedir refuerzo a los funcionarios uniformados, Pregunta: ¿Según su experiencia ese sector donde ocurrieron los hechos comúnmente es utilizado para el tráfico de sustancias ilícitas? Respuesta Si, de hecho ese sector es uno de los más peligrosos, Pregunta: ¿Recuerda usted las características del vehículo en que llego la comisión? Respuesta uno era un palio beige, el otro carro no se la marca y su color creo que era marrón, y la otra era una camioneta blanca, no recuerdo la marca, Pregunta: ¿Cuándo la comisión policial integrado por su persona ingresa a la residencia del ciudadano Rebolledo Griman, las puertas se encontraban abiertas o cerradas? Respuesta Al momento de los hechos desconozco la situación ya que yo llego posterior a la detención, Pregunta: ¿Puede explicarle al tribunal la distancia próxima entre la calle y la sala de la vivienda donde ocurrieron los hechos? Respuesta Unos 10 metros aproximadamente Pregunta: ¿Cómo era la iluminación en la vivienda? Respuesta era un poco oscura ya que una de las cosas que hacia entrada de luz era un ventanal, Pregunta: ¿En oportunidades anteriores tuvo problemas personales con la adolescente o algún miembro de su familia? Respuesta No, en ningún momento, es todo" cesan las preguntas.

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO se le cede la palabra al Defensor Publico para que realice las preguntas que a bien tenga a la testigo, promovida por el Ministerio Publico Pregunta: ¿Si lo recuerda señale la hora aproximada y la fecha en que actuó usted en ese procedimiento? Respuesta En horas de la mañana la fecha no la recuerdo, Pregunta: ¿Al momento de su actuación en el procedimiento la comisión policial en el que usted formaba parte solicito la colaboración de algunas personas que circulaban por el sector a los fines de que observaran y actuaran como testigo en ese procedimiento? Respuesta Desconozco lo que sucedió inicialmente debido a que yo llegue posterior, Pregunta: ¿Puede señalarle al tribunal que funcionario o funcionaría integrantes de esa comisión le practico la revisión corporal a mi defendida? El ciudadano fiscal del ministerio publico objeta la pregunta formulada por le ciudadano defensor publico Y RESPONDE E.D.Q.F.E. MISMA QUIEN LE REALIZO LA REVISIÓN CORPORAL A LA ADOLESCENTE. El tribunal declaro sin lugar la objeción formula por el fiscal 24 del ministerio publico, en virtud de que la pregunta es impertinente ya que en su declaración manifestó que le realizo la revisión corporal, no habiendo duda al respecto. El tribunal le hace saber al Ministerio Publico que su objeción no tiene asidero legal alguno, toda ves, que la pregunta formulada por la Defensa Publica, forma parte de los hechos debatidos en este juicio oral y privado, y si bien es cierto que el Ministerio Publico, formulo preguntas a la ciudadana funcionaría unas capciosas otras sugestivas y a las cuales no se opuso el Defensa Publica, cierto también es que el Defensa Publica, tiene derecho a formular preguntas y a ser respondidas por los funcionarios y testigos promovidos por el Ministerio Publico, toda ves que ambas partes tienen derecho a repreguntar y a que las misma sean respondidas en caso de que los testigo expertos o funcionarios recuerden lo acontecido, en los hechos de .los cuales ellos formaron parte como actuantes en el procedimiento y el tribunal esta en el deber, de preservar como en efecto lo hace, de manera imparcial la igualdad entre las partes Ministerio Publico y Defensa Publica y demás sujetos procesales que guardan relación con el presente debate oral y privado, en consecuencia declara sin lugar la objeción hecha por el Ministerio Publico, Pregunta:¿Señale al tribunal que funcionarios o funcionarías le practico a mi defendida la revisión corporal? Respuesta mi persona, Pregunta: ¿Usted le practico la revisión o quien fue el funcionario ya que usted índico que llego posterior? Respuesta Mi persona, solo que llegue 08 minutos después, estábamos retirados pero andábamos en la comisión, Pregunta: ¿Al revisarla le fue encontraba en su poder alguna sustancia? Respuesta En ningún momento Pregunta: ¿hizo resistencia a la autoridad? Respuesta En ningún momento, Pregunta: ¿Al momento de actuar en el procedimiento puede señalar a quien le fue incautada la sustancia? Respuesta La sustancia se encontraba dentro de unos bolsos Pregunta: ¿Quiénes tenían esos bolsos? Respuesta Cuando yo entro los bolsos estaban en la sala y ya estaban todos detenidos en el lugar, cesan las preguntas.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN

DE LA FUNCIONARÍA ACTUANTE

La declaración de esta funcionaría concuerda con lo señalado por los otros funcionarios actuantes, en el procedimiento policial, en cuanto a que la adolescente D.A.R.M. fue detenida en el mismo Sector donde ocurrieron los hechos y el mismo día pero que a e.N. se le incauto ningún tipo de Sustancias Ilícitas, no objetos de interés criminalisticos en posesión de esta. Esta declaración concuerda con lo declarado por los otros funcionarios actuantes en cuanto a que la adolescente D.A.R.M., fue aprehendida y al realizarle el Cacheo Corporal no le incauto ningún tipo de objeto en su integridad física ni corporal.

Tal como quedo establecido en la Dispositiva dictada en fecha 04/04/2013, fecha en la que culmino el debate oral privado, el caso que nos ocupa, única prueba en la cual se incrimina a la adolescente acusada es el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes declararon que a la adolescente acusada D.A.R.M., no se le incauto nada en su poder, que los bolsos colectados en el sitio donde fue aprehendida la adolescente acusada, contentivos en su interior de Sustancias Ilícitas a los que los funcionarios hacen referencia los encontraron en el Porche del inmueble, donde dicen los funcionarios realizaron procedimiento policial, es decir como a una distancia de Diez Metros, aproximadamente, de donde se encontraba la adolescente, toda vez que esta se encontraba durmiendo en el interior del inmueble, al momento en que los funcionarios actuantes realizaban procedimiento policial, que ambos funcionarios declararon que presumen sea el bolso pertenencia de el Ciudadano a quien apodan el gallego, quien fue aprehendido en el Porche del inmueble donde realizaron Procedimiento Policial, según declaración de los funcionarios actuantes. El testimonio de estos funcionarios policiales. No pudo corroborarse con otras pruebas. No existe aparte del testimonio de los funcionarios policiales otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada permita a esta Juzgadora tener la certeza absoluta que la adolescente D.A.R.M., plenamente identificada en auto, Si tenía en su poder esos bolsos contentivos en su interior Sustancias Ilícitas es decir Drogas y otros objetos y en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dichos de los funcionarios policiales, actuantes en el Procedimiento Policial donde fue aprehendida la adolescente acusada D.A.R.M., subsiste en el animo de esta Juzgadora la duda respecto de la responsabilidad de la D.A.R.M., ya que esta Jueza toma en consideración el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal."Que el solo dicho de los funcionarios policiales. No es suficiente para inculpar al Acusado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad." Según decisión del mencionado Tribunal de fecha 19/01/2000, en ponencia del Magistrado Dr. A.Á.F.. Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Este testimonio No le proporciona a esta Juzgadora certeza suficiente de responsabilidad en la adolescente acusada D.A.R.M., que en el Sistema Penal Acusatorio una Sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez, por lo que la Duda deberá obrar siempre a favor del reo. DECLARACIÓN DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

6o.- F.J.R.B.G.. Declaro En calidad de testigo:

F.J.R.B.G. V-20.982.348 Venezolano, natural de Puerto Cabello quien se desempeña Militar Activo, Dirección: Urbanización Portuario tercera calle, casa 66-24, el tribunal luego de tomarle el juramento de Ley, se le hizo llegar a través del alguacil de sala acta de allanamiento a los fines de que reconozca su contenido y firma, acto seguido acto seguido la ciudadana Jueza, le pregunta ¿reconoce usted el texto integro del acta del allanamiento? Es suya la firma que lo refrenda? el ciudadano funcionario, luego de hacer un relato oralizado de su actuación, declaró que en ejercicio de sus funciones se trasladó al sitio de los hechos y le correspondió identificar a las personas. Quien declara en relación al acta de allanamiento de fecha 09-08-2010, me encontraba en la esquina de la avenida donde estaba un funcionario de la Policía Carabobo, el cual me pidió la cédula y ellos llegaron y me dijeron que iba a ser testigo, y cuando pasaba por las casas todos los vecinos se metían para no ser testigos y me eligieron a mi, pero aun así me dijo que como persona natural me dijeron que tenia que ser testigo, pero no había nada lo único que se encontró fueron 800 bolívares que eran de la dueña de la bodega, producto de la venta de pollos, es todo, acto seguido se le cede la palabra al Fiscal De ministerio publico quien manifiesta que no tener preguntas que realizar, acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica: Pregunta: ¿Cuándo el funcionario policial le solicita la colaboración para servir de testigo en el procedimiento, le había informado, que en horas de la mañana, habían realizado una visita policial en esa vivienda,? Respuesta No! Pregunta: ¿Dígale al tribunal si cuando, usted entro, a la vivienda en compañía del funcionario policial, que invita a la revisión de la vivienda, se encontraban miembros de la familia de esa casa en la misma? Respuesta dentro del inmueble estaban unos testigos, el fiscal y mi persona, cesan las preguntas,

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO:

El testimonio de este Ciudadano no aporta nada que inculpe a la adolescente acusada D.A.R.M. por los hechos que se le acuso. Es testigo referencial, no presencio el hecho que se estaba enjuiciando, por lo que no se da valor probatorio alguno a este testimonio por no aportar nada que determine la autoría de la adolescente acusada D.A.R. en los hechos objeto del debate oral y privado. Se desecha por no ser testigo presencial. A pesar que su testimonio dentro del debate fue confrontado con el testimonio de los otros testigos pues fueron estos totalmente contradictorios. In concurrentes, este Ciudadano considerado testigo hábil por este tribunal obra a favor de la acusada pues declaro: No había nada en el inmueble, lo único que se encontró fueron 800 bolívares que eran de la dueña de la bodega, producto de la venta de pollos.

Tal declaración No permite a esta Juzgadora tener la certeza absoluta que la adolescente D.R.M., si es responsable de los hechos por los que se le acusó, subsistiendo en el ánimo de estas Jueza profesional la Duda respecto de la responsabilidad de la adolescente acusada.

7°.- C.A.B.A.. Declaro En calidad de testigo:

C.A.B.Á. V-17.314.006, a quien el Tribunal juramenta para que su declararon adquiera la Legalidad Jurídica, que para tales fines prevé la Constitución y demás Leyes de la República, quien luego de haber sido efectivamente juramentado por el Tribunal, procede a identificarse como C.A.B.Á. V-17.314.006, Venezolano, natural de V.E.C. quien se desempeña Operado De Maquinaria Pesada en la empresa Equiscar Puerto Cabello, Dirección: urbanización s.c. sector 09 calle 01 casa 11, el tribunal luego de tomarle el juramento de Ley declaró que en ejercicio de sus funciones se trasladó al sitio de los hechos y le correspondió identificar a las personas. Quien expone: ese día yo salí de mi casa y el fiscal me pide que sirva como testigo, al allanamiento que estaban haciendo en ese momento, cuando ingresaron a la vivienda buscando evidencia, Yo no vi. Nada fuera de lo normal, solo consiguieron dinero en efectivo, no recuerdo cuanto", es todo, acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Pregunta: ¿Explique como fue el trato de los funcionarios? Respuesta normal, Pregunta: ¿Recuerda la caraterisitca de la parte interna de la casa? Respuesta no mucho, había una cava donde vendían pollo, los cuartos, mas nada, cesan las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al la Defensa Publica, Pregunta: ¿usted podría informar si los funcionarios policiales que le pidieron presenciar el allanamiento, habían hecho una revisión en horas de la mañana? Respuesta Tengo entendido que en la mañana hicieron una revisión pero yo no estaba ahí, cesan las preguntas.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO Al igual que la valoración que se le dio al testimonio del Ciudadano F.J.R.B.G., este testimonio conjuntamente con el anteriormente analizado y valorado, No constituyen prueba que incriminen a la adolescente acusada D.A.R.M.. Al ser comparadas adminiculadas estas pruebas con las otras evacuadas en juicio. Se infiere que estos ciudadanos son testigos referenciales no estuvieron presentes en el procedimiento policial realizado el día 09/08/2013, a las 10am, horas de la mañana en el inmueble ubicado en Urbanización S.C.L.P.D. fue aprehendida la adolescente D.R.M., plenamente identificada en auto. Tal declaración de estos testigos referenciales lejos de acercarnos a un criterio de certeza, nos sitúa aún más en el campo de la duda

R.J.R.d.G.. Declaro En calidad de testigo:

R.J.R.D.G. V-8.605.462, promovida por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. F.R., quien le manifiesta al Tribunal que la ciudadana R.R., participo como testigo en el segundo allanamiento practicado en su presencia el día 09-08-2010, a quien el Tribunal juramenta para que su declararon adquiera la Legalidad Jurídica, que para tales fines prevé la Constitución y demás Leyes de la República, quien luego de haber sido efectivamente juramentado por el Tribunal, procede a identificarse como R.J.R.D.G. V-8.605.462, Venezolana, natural de Puerto cabello, quien se desempeña Estilista, Dirección: urbanización s.c. sector 69 calle 09 casa 02 diagonal a la beneficencia, el tribunal luego de tomarle el juramento de Ley declaró que en ejercicio de sus funciones se trasladó al sitio de los hechos y le correspondió identificar a las personas. Quien expone: "yo llegue a la casa de la familia rebolledo porque mi hermana me aviso, Daniela es compañera de mis hijos, me acerque y le pregunte a los funcionarios que estaban dentro, que estaba pasando, y los funcionarios me dijeron que podía entrar, yo estaba tratando de calmar a Daniela y pregunte que pasaba y me dijeron que habían encontrado un bolso con droga, yo me puse a calmar a la niña, la misma fue desvestida en la sala por una funcionaría y fuera de la casa habían muchas persona observando, la acompañe mientras era trasladada y uno de los funcionarios le dijo que iba a llevar a su familia al penal, ella estaba nerviosa y lloraba mucho, estuve en sala con ella y le pedí al juez que tomara en cuenta, que e.n. tiene nada que ver en eso, pero no se pudo hacer nada", es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien procede a preguntar lo siguiente: Pregunta: ¿Señora Roxana, usted estuvo presente en cuantos allanamientos? Respuesta en la mañana y luego en la tarde, Pregunta: ¿En el primer allanamiento en la mañana, usted logro ingresar a la residencia donde se hacia el allanamiento? Respuesta Si, a eso de las 9 de la mañana y ya estaban todos allí, Pregunta: ¿Recuerda usted el nombre del funcionario que la atendió en el allanamiento? Respuesta Si, el señor H.M., Pregunta: ¿Usted se identifica con el funcionario policial en calidad de que? Respuesta De cuñada y tía de Daniela, Pregunta: ¿Indique como fue el trato del funcionario policial? Respuesta bien, Pregunta: ¿En el momento que llega a la parte interna de la vivienda aun se encontraban su cuñado y demás miembros de la familia? Respuesta Si, Pregunta: ¿Cuándo llego a la vivienda y accede al interior de la misma, cuantas personas se encontraban distintas a los funcionarios policiales? Respuesta La familia, Pregunta: ¿Recuerda como era la iluminación en la parte interna de la casa? Respuesta No había luz, Pregunta: ¿En el segundo allanamiento observo que hayan metido algún objeto de interés Criminalistico? Respuesta Solo 600 bolívares, de la venta de pollo y usted lo sabe porque eso fue lo que usted manifestó ciudadano Fiscal, me dijo que abriera la maleta del carro y tampoco había nada, cesan las preguntas. Acto seguido se le cede las palabra a la Defensa Publica, Pregunta: ¿Usted en su declaración, refiere que le pidieron que usted misma abriera el vehículo para ver si ahí podía encintrase algún elemento de interés Criminalistico, a que vehículo se refiere? Respuesta Al vehículo del papa de Daniela, Pregunta: ¿Puede identificar de que vehículo se trata? Respuesta De un Ostra, Pregunta: ¿Usted puede decir si cuando llego a la vivienda, en esa clasificación de primero y segundo allanamiento, ubíquese en el primer allanamiento, si ya se encontraba aprehendido el señor Rebolledo y mi defendida? Respuesta Ya los funcionarios tenían al papa de Daniela, las niñas se pusieron a llorar y uno de losiuncionarios agarro a la niña y le dijo que la iba a mandar al reten y toda la familia lo escucho, la niña fue revisada en la sala y no le consiguieron nada, ni en su cuerpo ni en ninguna parte, Pregunta: ¿esa decisión de llevarse detenida a mi defendida Daniela, fue tomada por ese funcionario? Respuesta el fue el único que dijo, nos vamos, Pregunta: ¿puede señalar el nombre del funcionario que tomo la decisión de llevarse detenida a Daniela? Respuesta H.M., cesan las preguntas.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO:

Al igual que la valoración que se le dio al testimonio de Los Ciudadanos F.J.R.B.G. y C.A.B.Á., este testimonio conjuntamente con los anteriormente analizados y valorados, No constituyen prueba que incriminen a la adolescente acusada D.A.R.M.,. Al ser comparadas adminiculadas estas pruebas con las otras evacuadas en juicio. No permiten a esta juzgadora tener la certeza absoluta que la adolescente D.R.M., es responsable. Tal declaración No permite a esta Juzgadora tener la certeza absoluta que la adolescente D.R.M., si es responsable de los hechos por los que se le acusó, subsistiendo en el ánimo de estas Jueza profesional la Duda respecto de la responsabilidad de la adolescente acusada, por lo que este Tribunal Unipersonal, debió decidir a favor de la adolescente acusada como consecuencia de la aplicación del Principio In Dubio Pro-Reo.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL DEFENSOR PÚBLICO.

1o.- C.A.B.D. V- 10.249.596 a quien el Tribunal juramenta para que su declararon adquiera la Legalidad Jurídica, quien luego de haber sido efectivamente juramentado por el Tribunal, procede a identificarse como C.A.B.D. V- 10.249.596 Venezolana, natural de Yaracuy quien se desempeña Buhonería- Puerto Cabello, Dirección: urbanización s.c. sector 09 calle 02 casa 02, el tribunal luego de tomarle el juramento de Ley. Quien expone: Yo vi., cuando los policías entraron y ellos estaban durmiendo desnudas, y Daniela le dijo q era pasado, y ellos respondían que se callara porque la iban a cachetear, ella estaba alterada por que estaba desnuda, y ellos dijeron que iban a llamar a la policía para revisarla y yo me salí porque estaba con Marco el tío de ella tranquilizándolo, se llevaron a Marco y Yo, me fui y escuche que el decía que su esposa trabajaba en la fiscalía, y ellos le preguntaba que si el era fiscal, y el le dijo que no, le dijeron que se montara y el se rehusó y se lo llevaron, y su abuela y yo nos fuimos en el carro y estaba lloviendo, y Daniela estaba mojada, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, promovida por su persona quien procede a preguntar en los términos siguientes: Pregunta: ¿Usted pudiera decirle al tribunal si para el momento que llegaron los funcionarios policiales estos tenían alguna identificación para entrar? Respuesta Se que eran policías porque algunos estaban vestidos de policías y otros de civil, Pregunta: ¿Podría usted decirle al tribunal, si usted estaba en la vivienda o llego posteriormente a la llegada de, los funcionarios? Respuesta No estaba, llegue después que vi el carro, Pregunta: ¿Por qué llego a la vivienda? Respuesta Porque en ese momento iba a la bodega, Pregunta: ¿Y como se percato que allí había alguna situación? Respuesta Porque vi el gentío y vi a la abuela de Daniela y pregunte que pasaba, Pregunta: ¿Usted podría decirle al tribunal si los funcionarios le permitieron entrar o la puerta estaba abierta? Respuesta La puerta estaba abierta y eso es un porche y se ve todo, Pregunta: ¿Usted pudiera decirle al tribunal además de mi defendida habían otras personas de la vivienda? Respuesta Los que Vivían allí, el señor Rebolledo, La Señora Bicis, Daniela, Pregunta: ¿Diga en que ubicación de la casa se encontraban cada uno de ellos? Respuesta;. Bicis y Daniela durmiendo el señor Rebolledo lo tenían los policías Pregunta: ¿ Puede decir exactamente en que parte tenían al señor Rebolledo Respuesta en el porche, Pregunta: ¿En ese momento puede describir la forma o lo que vio en el momento que los funcionario se encontraban con los funcionarios Respuesta No me acuerdo, cesan las preguntas por parte de la Defensa Publica, acto seguido se le cede la palabra A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Qué vinculo tiene usted con la adolescente D.R., Respuesta Somos vecinas, Pregunta: ¿ Que tiempo tiene viviendo en ese sector?, Respuesta 20 años, Pregunta: ¿Cuántos funcionarios se encontraban en el sitio del suceso, Respuesta No los conté, Pregunta: ¿Qué distancia hay aproximadamente la bodega donde iba y la casa de Daniela? Respuesta distancia no se decir, pero para ir ala bodega debo pasar por su casa, Pregunta: ¿Qué distancia había entre el sitio donde estabas parada y Daniela? Respuesta No se, Pregunta: ¿Puede decir las características de los bolsos? La ciudadana Defensora Publica Objeta la pregunta formulada por el ciudadano Fiscal, toda vez que la señora C.B., e su declaración manifestó, no recordar como fue la detención del señor Rebolledo, tampoco, hizo referencia haber visto bolsos, el Tribunal declara con lugar la objeción insta al Ministerio Publico a que reformule la pregunta, el Ministerio Publico pregunta: Pregunta: ¿Indiquele las características del interior de la vivienda? Respuesta tiene su porche, sala puerta principal donde uno se asoma y se ve todo, Pregunta: ¿Dice en su declaración, que la adolescente se encontraba durmiendo cuando ella llego a la casa? Respuesta Si, Pregunta: ¿Dígale al tribunal que distancia hay entre al puerta principal y el cuarto? Respuesta no le se decir, Pregunta: ¿Señora Carmen, al momento que usted llega a la residencia en que momento ve usted al señor Marco? Respuesta el llego después, que yo estaba ahí, cesan las preguntas.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO:

El testimonio de esta Ciudadana no aporta nada que inculpe a la adolescente acusada D.A.R. por los hechos que se le acuso. El testimonio de la Ciudadana C.A.B., considerada testigo hábil, obra a favor de la acusada, pues declaro que presencio el hecho de la aprehensión de la adolescente D.R.M., pero que No vio que a esta le hubiesen incautado los bolsos contentivos en su interior Sustancias Ilícitas que indican los funcionarios aprehensores encontraron en el procedimiento policial practicado en el inmueble ubicado en Urbanización S.C.. Las Populares.

2o.- A.C.M.R. V-19.010.271, a quien el Tribunal juramenta para que su declararon adquiera la Legalidad Jurídica, quien luego de haber sido efectivamente juramentado por el Tribunal, procede a identificarse como A.C.M.R. V-19.010.271 Venezolana, natural de Puerto Cabello quien se desempeña Asistente De Archivo Y Registro De La Empresa INVEPAL Puerto Cabello, Dirección: urbanización s.c. sector 06 calle 8 casa 03, , el tribunal luego de tomarle el juramento de Ley declaró que en ejercicio de sus funciones se trasladó al sitio de los hechos y le correspondió identificar a las personas. Quien expone: me encontraba el día jueves 09 de agosto del año 2010, diagonal a la casa de Daniela donde allí esperaba al señor del periódico, aproximadamente a las 7 y media ocho de la mañana, allí llegaron una camioneta tribleicer color beige un Aveo verde, un Fiat palio gris, el cual se estaciono del lado del estacionamiento, las placas de Aveo BB024R, del Fiat GBX82M, de allí se bajaron varios funcionarios, como 8 mas o menos solo 3 tenían chaquetas que lo identificaban, al igual que yo había varias personas porque esa calle es muy transitada a esa hora de la mañana, observe cuando uno de los funcionarios bajo un bolso color fucsia con rosado de barbie, y el otro lo bajaron del aveo verde fucsia con rosado de h.k., trataron de ingresar a la casa y su padre no lo permitió y empezaron a salir los vecinos, una vez que ellos le arranca la llave de la casa ingresan a la vivienda donde se encontraba Daniela con su madre, durmiendo, ellos ingresan desde la calle se ve hacia adentro de la casa por que es muy visible, ingresan al cuarto, comienzan a revisar la casa, donde supuestamente había algo en el bolso de la casa ellos bajaron los morrales de los vehículos porque allí no había nada, en el estacionamiento de la casa se encontraba un carro azul, perteneciente a la familia ellos se sustentaban con pollo y artículos de librería en la misma casa, empezaron a preguntarles que estaba pasando y dijeron que era allanamientos y los vecinos preguntaban donde estaba la orden, con palabras obscenas le contestaban a la gente que eso no era problemas de nadie, que eso era un procedimiento y ya, Daniela lloraba y preguntaba que estaba pasando y uno de los funcionarios le dijo que se callara que le iba a dar una cachetada, en eso mandaron a llamar a la fémina y las revisaron a las 3 Daniela su hermana y a su mama, afuera se encontraba en señor marcos para buscar a su hijo de 1 año que estaba en esa vivienda y nos de los funcionario ríos dijo que no se lo iba a entregar y el solo pedía la colaboración para su hijo, y el policía le pregunto si le estaba chapiando, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica, Pregunta: ¿usted dijo una situación muy importante como es, que pudo observar que de 2 carros específicamente del Fiat palio bajaron un bolso de color fucsia con rosado, ese tenia caricaturas de barbie y de un Aveo bajaron otro de color fucsia con caricatura de h.k., usted podría, decirle al tribunal en que ubicación se encontraba usted para ver con tanta precisión estar que describió? Respuesta como había dicho la casa queda en una esquina y me encontraba en la casa de al frente, como a diez metros, donde se observa mucho, Pregunta: ¿de esos 2 vehículos que usted identificas, puede señalarle al tribunal si puede identificar también a los ciudadanos que se bajaron con esos bolsos? Respuesta del Fiat palio se bajo un funcionario alto, morenito, de bigote con chaqueta negra, para ese entonces vendían un kit, chemise amarilla clara del lado del copiloto bajo esa persona con el morral, y del Aveo verde, bajo un funcionario alto, gordo, vestía jeans, camisa blanca con azul de raya, con el bolso de h.k., Pregunta: ¿Usted conoce los nombres de cada uno de estos funcionarios? Respuesta para ese momento no, porque ellos no llegaran con identificación, Pregunta: ¿Usted puede decir, como entran estos 02 ciudadanos a la vivienda? Respuesta ellos forcejearon con el señor de la casa le arrancan la llave, le dice que cual es la llave que le abra, que ese era un allanamiento cuenca presentaran nada, después que le arrancan la llave entraron todos, Pregunta: ¿Dígale al tribunal el nombre del señor con quien los policías forcejean? Respuesta J.D. rebolledo, Pregunta: ¿pudiera decirle cuanto tempo duraron los funcionarios en ese procedimiento? Respuesta aproximadamente 1 hora u hora y media después de ingresar a la vivienda, Pregunta: ¿Después de ese tiempo se llevan algunas personas detenidas? Respuesta Si, Pregunta: ¿Pudiera decir los nombres de las personas que se llevaron detenida? Respuesta MarcoNs Díaz, Bicis Moreno, B.G., Joel rebolledo, D.r., Pregunta: ¿Usted dice que llego posteriormente una fémina para revisar, pudo observar cuando le hace la revisión corporal a D.r.? Respuesta Si observe .cuando le hicieron la revisión a Daniela a su mama y a su hermana y uno de los funcionarios estaba frente a ella y vio a la al menor semi desnuda, Pregunta: ¿En el cuerpo de Daniela o cerca llegaron a encontrar algo, algún objeto? Respuesta No, ni en el cuerpo de Daniela ni en el de su mama ni hermana, Pregunta: ¿Usted siempre tuvo a la vista los 2 bolsos ingresado a la casa por funcionario del Fiat palio y del Aveo, Usted siempre visualizo donde estuvieron los bolso? Respuesta Si, de hechos los vecinos pidieron que lo abriera, porque al igual que yo estaban interesados y nunca abrieron los bolsos y siempre lo cargaban encima y .lo único que decían era que habían encontrado droga en esa casa, Pregunta: ¿Los funcionarios llegaron a hacer el llamado de alguna persona para que sirviera de testigo en ese procedimiento? Respuesta No, no llorona nadie, luego en la tarde hacen otro procedimiento, donde actuó el fiscal F.R., allí es donde llaman a los testigos, para el procedimiento de la mañana, cesan las preguntas, acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal 24 del Ministerio Publico Abg. Frankiin Rondón, quien procede a formular a la testigo las preguntas correspondientes: Pregunta: ¿Qué vinculo tiene usted con el adolescente Daniela y su familia? Respuesta ninguna, Pregunta: ¿Cuántas personas de la comunidad observo dentro de la vivienda cuando se estaba haciendo el procedimiento policial? Respuesta alrededor de la vivienda muchas personas, pero dentro solo los funcionarios, Pregunta: ¿conoce usted a la testigo c.B.? Respuesta si es vecina de la comunidad, Pregunta: ¿observo a la ciudadana c.B. donde se hacia el procedimiento policial, no ya que dentro de la comunidad habían muchas personas, no le sabría decir quien estaba y quien no, Pregunta: ¿en algún momento del procedimiento ingreso a la vivienda ministra hacían el procedimiento? Respuesta no ya que los funcionarios no dejaban entrar a nadie, Pregunta: ¿Qué distancia hay entre la puerta principal de la vivienda y el lugar donde usted dijo que revisaron a Daniela a su mama y a su hermana? Respuesta como 03 metros aproximadamente, la casa para ese entonces tenía 02 puerta principal, una donde se veía desde la calle hasta la cocina y la otra desde la calle hacia el pasillo de los cuartos y tiene 03 ventanas muy amplia, por eso es que era visible ver cuando la revisaban, Pregunta: ¿esa 03 ventanas se encontraban abierta para el momento de los hechos? Respuesta si, Pregunta: ¿diga lo que recuerde de la característica de la vivienda? Respuesta del porche tiene un porche visible amplia del lado de la puerta una librería con articulo escolares y venta de pollo del lado del estacionamiento materos y por la ventana de su casa se veían mueles puerta de los cuartos, la puerta de mano derecha muy visible a la calle que es la de la cocina, se veía todo hacia adentro, Pregunta: ¿indique cuantas puerta hay que pasar para entrar a la sala principal de la vivienda? Respuesta 02 una reja y una puerta, Pregunta: ¿esa puerta que usted menciona para el momento del hecho tenia una reja adiciona? Respuesta no, la reja era la del porche, Pregunta: ¿Cuándo observo el procedimiento hacia la parte interna de la vivienda, había energía eléctrica? La Defensa Pública objeta la pregunta formulada por el Ministerio Publico, en virtud que a esa hora del procedimiento era en horas de la mañana, por lo que a la defensa le parece irrelevante, la pregunta, el Tribunal declara con lugar la objeción hecha por la Defensa Publica, toda vez que la testigo, fue precisa y conteste a las anteriores preguntas, formuladas por le Ministerio Publico, en relación a la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos y a la características del inmueble, por lo que insta al Ministerio Publico a que reformule la pregunta, Respuesta la señora responde que estaba en capacidad de responder la pregunta, y manifestó: No había energía eléctrica en ese momento, cesan la preguntas. Concluida las declaraciones de los testigos.

VALORACIÓN DEL TESTIGO:

Al igual que la valoración que se dio al testimonio de la ciudadana A.C.M.R., este testimonio conjuntamente con el anteriormente analizado y valorado, No constituyen prueba que incrimine a la adolescente acusada D.R.M.., al ser comparadas adminiculadas estas pruebas con las otras evacuadas en juicio. No permiten a esta juzgadora tener la certeza absoluta que la adolescente D.A.R.M., plenamente identificada en auto le fuera incautada en su poder sustancias ilícitas. Este testimonio No le proporciona a esta Juzgadora certeza suficiente de responsabilidad al acusado y que en el Sistema Penal Acusatorio una Sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez, por lo que la Duda deberá obrar siempre a favor del reo..

ANÁLISIS CONCATENADOS DE LA DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES. EXPERTOS Y TESTIGOS

Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el tribunal precia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13 ( Finalidad del Proceso), 22 ( Apreciación de las Pruebas), 197 (Licitud de la Prueba), 198 ( L.d.P.) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 09/08/2010, objeto del debate oral y privado, calificados por la Fiscalía 24 del Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos por los que acuso el Ministerio Público no quedaron acreditados para este Tribunal. En efecto, el acervo probatorio evacuado en el desarrollo del debate oral y privado, no arrojo una convicción absoluta a esta juzgadora que vincule a la adolescente acusada, ciudadana D.A.R.M., con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada por la vindicta pública en su contra, tomando en cuenta que los funcionarios actuantes en el procedimiento, J.R.R.C., H.M., Neyer López y otros, adscritos a la Dirección de Investigaciones xPenales de la Policía de Carabobo, promovidos como testigos por el Abogado Frankiin Rondón,, en su carácter de Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, ambos funcionarios fueron contestes al declaran en juicio a preguntas del Ministerio Público que: "El bolso se encontró en el porche del inmueble donde realizamos el procedimiento policial, de donde estaban los sospechosos, toda la droga incautada se encontraba en el interior de los bolsos. Así mismo declararon que a la adolescente imputada al momento de realizarles la revisión corporal no se les encontró en posesión de esta ningún tipo de objeto de interés criminalistico", por lo que, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió a la adolescente acusada D.A.R.M., en el p.p. por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que a través de la deposición de los expertos promovidos como testigos por el representante del Ministerio Público, no quedo demostrado la participación de la adolescente acusada, en los hechos objeto del presente juicio, por lo que la certeza debe ir más allá de toda duda razonable y en aras del principio de inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la verdad procesal, por lo que la sentencia que ha de recaer en el presente, caso debe ser absolutoria y así se decide. En consecuencia, hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal estimó que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados a la adolescente D.A.R.M., no resultaron suficientemente acreditados, por las razones de hecho y de derecho que se precisarán posteriormente, en virtud de no haber prueba de que se cometió un hecho punible y por ende de la participación de la acusada de auto, por lo que este Tribunal Unipersonal en funciones de juicio al analizar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente concluyo que del debate probatorio no resulto acreditado, que el día 09 de Agosto del año 2010, en horas de la mañana la adolescente acusada D.A.R.M., se le hubiese aprehendido en posesión de Sustancias Ilícitas, o portando bolsos contentivos en su interior de sustancias ilícitas (Drogas), por el contrario los funcionarios aprehensores en el desarrollo del debate oral y privado declararon al Tribunal en presencia de todas las partes que ellos realizaron el cacheo corporal a la adolescente D.A.R.M., no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalistico en su integridad física ni corporal, QUE EL BOLSO OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO LO ENCONTRADO EN EL PORCHE DEL INMUEBLE DONDE REALIZARON EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, COMO A 10 METROS DE DISTANCIA DE DONDE FUE APREHENDIDA LA ADOLESCENTE ACUSADA, por cuanto no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, aunado a que no se logro probar la participación de la adolescente acusada en el hecho punible imputado por el Ministerio Público y que encuadro en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en LA Ley Orgánica de Drogas, por lo que a criterio del Tribunal, no resulto suficientemente acreditada la participación de la adolescente D.A.R.M., en los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de prueba promovidos por el Fiscal 24 del Ministerio Público y recibidos durante el debate oral y privado. Este Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello en funciones de Juicio. Sección Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ABSUELTA, a la adolescente D.A.R.M., plenamente identificada en auto del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas..

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA PARA SU INCORPORACIÓN AL DEBATE ORAL Y PRIVADO DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA

Las cuales fueron incorporadas al debate para su exhibición y lectura por cuanto son documentos acorde con los supuestos previstos en el artículo 322 del referido Código Orgánico Procesal Penal vigente, que de los mismos se efectuó a saber:

1o.- Acta Policial y de Investigación Penal de fecha 09/08/2010, suscrita por los funcionarios Inspector (PC) H.M., Cabo Primero (PC) J.R.C., Distinguido L.N., J.V. y Y.B., adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Carabobo. La referida Acta Policial, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la adolescente acusada D.A.R.M., plenamente identificada en auto. Nos informa respecto a dicha aprehensión, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Corroboran el testimonio de estos funcionarios policiales pero, como se indico en la Dispositiva dictada en fecha 04/04/2013, fecha en la que culminó el Debate de Juicio Oral en el presente asunto No existe, aparte del testimonio de los funcionarios policiales, que está también en este acta, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a esta Juzgadora tener la certeza absoluta que la adolescente D.A.R.M., aquí plenamente identificada, si tenia en su poder esa Droga y si la arrojo al percatarse de la presencia policial y en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dichos de los funcionarios aprehensores, subsiste en el animo de esta Jueza profesional la duda respecto de la responsabilidad penal de la adolescente D.A.R.M., en los hechos por los que le acusa la vindicta pública. No es suficiente para inculpar al acusado pues los dichos de estos funcionarios, solo constituyen un indicio de culpabilidad, tomando en consideración el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que el solo dicho de los funcionarios policiales, No es suficiente para inculpar al acusado pues ello solo constituye un Indicio de Culpabilidad..

2o.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/08/2010, suscrita por los funcionarios H.M., J.R.C., L.N., J.V. y Y.B., adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Carabobo, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente imputada D.A.R.M., al momento que se encontraba en el sitio del suceso, es decir en el inmueble ubicado en Urbanización S.C.. Las Populares, Sector 09, Primera Calle, Casa 12.Puerto Cabello Estado Carabobo, donde reside junto con sus padres, y donde realizaron la respectiva inspección, sitio donde fue presuntamente aprehendida la adolescente acusada e incautada la sustancia ilícita (Droga) denominada Marihuana .

En esta Acta de Inspección, se lee que los funcionarios que efectuaron la Inspección en la residencia ubicada en Urbanización S.C.. Las Populares, Sector 09, Primera Calle, Casa 12.Puerto Cabello Estado Carabobo, donde incautaron dos bolsos, en el porche del inmueble donde realizaron procedimiento policial, contentivos en su interior la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Gramo de presunta Marihuana y Dos Gramos con Seis Miligramos de presunta Cocaína, en la parte interna de Catorce

Muñecos de Goma

Esta prueba sirvió para visualizar el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente p.p., pero a su vez no aporto nada en el animo de esta juzgadora para precisar algún vinculo causal entre el hecho objeto de la acusación y la participación de la adolescente acusada en los hechos objeto del debate oral y privado.

3o.- Acta de Prueba de Campo y Pesaje de fecha 10/08/2010.

Suscrita por el experto funcionarios Agente R.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Realizada a la Sustancia incautada, donde se señala la cantidad, peso bruto y el tipo de Droga presuntamente incautada en la vivienda ubicada en Urbanización S.C.. Las Populares, Sector 09, Primera Calle, Casa 12.Puerto Cabello Estado Carabobo, donde reside la adolescente acusada D.A.R.M. junto con sus padres Rebolledo Griman J.D., M.C.B.I. y demás familiares. El acta de Conteo y Pesaje de Droga y Narco Test, realizada y ratificada por el funcionario R.T. en el juicio oral y privado, calificada como prueba de Orientación, en cuanto a la practica de la experticia efectuada a la Sustancia ¡lícita objeto del debate oral y privado en su totalidad a través de las reglas de la Sana Critica y Conocimientos Científicos, solo en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente realizo el dictamen pericial, Experticia practicada e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate oral y privado. Esta prueba de conteo y pesaje, resultó apreciada por el Tribunal, convencen a esta Juzgadora de la efectiva existencia de una Sustancia Estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal sustancia estaba en posesión de la adolescente acusada D.A.R.M...

4o.- Dictamen Pericial Químico N° 1/593.500 de fecha 16/08/2010.

Suscrita por la experto profesional 1. Licenciada Francismar Hernández, Bioanalista Toxicológica al Laboratorio Central. División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación V.E.C.. Cuya experticia constituye una prueba de certeza en cuanto a la cantidad y calidad de la Sustancia Ilícita incautada. Al igual que la anterior, convencen a este Tribunal Unipersonal de la efectiva existencia de una Sustancia Estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal Sustancia Ilícita estaba en posesión de la adolescente acusada D.R.M..

5o.- Reconocimiento Técnico de fecha 10/08/2010, suscrita por el funcionario Agente J.P., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo. Donde deja constancia de haberle realizado reconocimiento técnico a las evidencias de interés Criminalisticos a dos bolsos escolares, elaborados en material sintético, de color negro, alusivas a la figura de una persona, los mismos de 23 centímetros de largo, todos ellos contentivos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas (Cocaína y Marihuana), la cual fue ratificada por dicho funcionario en el debate oral y privado El Tribunal valoro la declaración del experto identificado supra por cuanto la experticia practicada a las sustancias ilícitas, bolsos y otros objetos de interés criminalistico a través de la sana crítica y conocimientos científicos y de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos, se determino que efectivamente realizo el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido de la experticia practicada e incorporada por su lectura en el debate. Esta prueba es apreciada por el tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe y la deposición del experto.

6o.- Acta de Allanamiento de Fecha 09/08/2010, suscrita por los funcionarios Inspector H.M., Sargento F.R. y Y.B., adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales del Eje Costero, realizada en Urbanización S.C., Sector 09, Primera Calle, Casa N° 12. Puerto Cabello Estado Carabobo, quienes practicaron la colección de evidencias de interés criminalistico en la residencia ubicada en Urbanización S.C.. Las Populares, Sector 09, Primera Calle, Casa 12. .Puerto Cabello Estado Carabobo, referida a las monedas de curso legal nacional y extranjera al momento de practicarse el Segundo Allanamiento, en horas de la tarde, en la referida dirección. La cual fue ratificada por dicho funcionario en el debate oral y privado y por los Ciudadanos F.J.R.B.G. y C.A.B.Á., plenamente identificados; quienes fungen como testigos del Allanamiento realizado el dia 09/06/2017, en horas de la tarde, en el inmueble donde reside junto con sus representantes legales, la adolescente acusada D.R.M. ya identificada,

Del texto integro del Acta de Allanamiento, así como de la declaración de los testigos del referido allanamiento, se infiere que este, fue realizado en horas de la tarde, con posterioridad al procedimiento policial efectuado en horas de la mañana, donde fue aprehendida la adolescente acusada D.A.R.M., de donde se infiere que el referido Allanamiento no guarda relación con los hechos objeto del p.p., que se le sigue a la adolescente D.R.M.. No fue apreciada como plena prueba por este Tribunal en virtud que esta documental no aporta nada a la Jueza Profesional en relación a los hechos y mucho menos en relación a la participación de la adolescente acusada D.A.R. en el hecho por el que le acusó la Vindicta Pública. A dicha prueba documental no se le dio ningún valor probatorio.

ANÁLISIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el Tribunal precia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13 (Finalidad del Proceso), 22 Apreciación de las Pruebas). 197 (Licitud de la Prueba), 198 (Libertad de la Prueba) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos por los que acuso el Ministerio Público quedan acreditados para este Tribunal Unipersonal. En efecto del Acervo Probatorio ofrecido por el Ministerio Público no existe prueba alguna, de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, que vincule a la adolescente acusada D.A.R.M., acusado de auto , en los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, tomando en cuenta que para la celebración de este juicio comparecieron casi todos los Expertos y Funcionarios promovidos por el fiscal, en virtud de las diligencias que efectuare este Tribunal, para hacer comparecer a los expertos y testigos ofrecidos por la Vindicta Pública y por la defensa pública, por lo que, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió a la acusada D.R.M., plenamente identificada en auto, en el p.p. por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De las citas de todos los extractos anteriores de la sentencia, se evidencia que la juzgadora realizo una valoración individual de cada una de las pruebas evacuadas en juicio, a la par que se advierte realizado un análisis comparativo de las mismas, lo cual conllevo a la jueza de la recurrida, al dictamen absolutorio dictado en el presente caso.

En este orden de ideas, es evidente que el recurrente no comparte el fallo que se impugna, partiendo de su particular óptica de parte acusadora, observando esta Sala, que no le asiste la razón al mismo, ya que en el fallo impugnado la sentenciadora dejó expresamente demostrado que los hechos imputados por el Ministerio Público, no lograron demostrarse en principio y fundamentalmente porque las pruebas aportadas resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de la hoy joven adulta acusada. Por tanto no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que pudiera existir vicio de inmotivación contemplado en la ley adjetiva penal vigente, ya que se denota la realización de un debido análisis, comparación, apreciación y valoración de las pruebas recibidas durante el debate.

En lo relativo a la motivación, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó: “…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:

...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...

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Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.…Omissis…”

En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencia antes citada, conduce a esta Sala a concluir que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme el argumento expuesto por el recurrente en su primera denuncia, ya que las conclusiones vertidas en los capítulos de Fundamentos de Hecho y de derecho, como en la motivación para decidir y la valoración y análisis de las pruebas, son muestra de un resumen suficiente de las pruebas examinadas y evacuadas en juicio, que permiten conocer con exactitud cual ha sido la base lógica de la motivación de la absolutoria del fallo, pues no pudo demostrar en forma fehaciente y lógica como se da la materialización o la comisión de los hechos punibles, ni la conducta de la acusada, ni como esta es capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal objeto de la acusación fiscal, pues solo se evidenció con expresión de los elementos probatorios que le han llevado al convencimiento para llegar a la absolutoria de la acusada en relación al delito imputado.

En tal virtud, la Sala por las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

SEGUNDO MOTIVO

Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas, según lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 444 del código orgánico procesal penal.

1-Denuncia la falta de aplicación del artículo 339 del código orgánico procesal penal de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, relativa al interrogatorio, toda vez que la jueza al momento que el Ministerio Publico objetar una pregunta a la Defensa cuando rendía su testimonio la funcionario NEYER L.S., el tribunal le hace saber al Ministerio Público que su objeción no tiene asidero legal, declarando sin lugar la objeción hecha por el Ministerio Público, violentando el principio de Imparcialidad, lo cual resulta contrario a lo previsto en la norma legal cuya infracción se denuncia ya que su tenor es el siguiente: "El Juez o Jueza Moderará el interrogatorio y evitará que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes..." y por el contrario la Jueza con tal decisión la Jueza dejo sentada su parcialidad hacia la defensa.(cursivas y negrillas propias).

Considerando y rechazando la defensa publica, que en ningún momento la Jueza de la recurrida violentó el señalado Principio de Imparcialidad.-

En relación a la presente denuncia relativa a la violación del Principio de Imparcialidad, al señalar el Ministerio Publico, que tal conculcación se produjo al declararse sin lugar una objeción realizada por su persona, durante la realización de la audiencia, en atención a la declaración del funcionario Neyer L.S., dejándose entrever la afección de la debida Imparcialidad del Juez, al favorecer con su actuación a la defensa, advierte la Sala que la referida denuncia se encuentra vacía en su argumentación, pues no señala el recurrente cual fue específicamente, la situación planteada, la pregunta realizada por el testigo, la fundamentaciòn de la objeción, sus fundamentos, la resolución de la jueza y como es que con ello se favorecía a la defensa y se quebrantaba el Principio de Imparcialidad, en tal sentido, esta Sala desestima la denuncia por manifiestamente infundada.

2- Errónea apreciación del artículo 149 de la L.O.d.D..

Esta violación a la ley se configura al basarse la Jueza en que de la revisión realizada a la misma no le fue localizada sustancia alguna, causando al Ministerio Público un gravamen irreparable y al proceso mismo, ya que en ningún momento de los hechos debatidos en el juicio como lo prevé el literal c del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público señaló que sería debatida esa situación expresada por el Tribunal lo cual por el contrario redunda en beneficio de la impunidad existente en casos similares al presente. De igual manera olvida la ciudadana Jueza que este tipo de hechos punible se caracteriza por la complejidad en su preparación y ejecución, que requiere de un estudio previo, detallado y preciso donde sin las funciones asignadas a cada integrante del grupo no sería posible llevar a cabo dicho acto. En esta segunda denuncia señala el recurrente la errónea apreciación del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:

En este orden de ideas, estima la Sala que el planteamiento contenido en la presente denuncia, resulta absolutamente ambiguo y no alcanza a satisfacer los extremos del Principio de Impugnabilidad Objetiva, pues no se corresponde en forma lógica la errónea aplicación del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el planteamiento de hecho, contenido en la denuncia, o por lo menos el impugnante no alcanza a plantear claramente ante este Tribunal conocedor de derecho, como es que el hecho de haber arribado al Tribunal a la conclusión que a la acusada no le fue localizada sustancia alguna, tal situación conlleva a la errónea apreciación del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se desestima el recurso de apelación por manifiestamente infundado.

3-Falta de aplicación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de La L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Denuncia que incurre la Jueza en violación a la Ley al momento de la apertura del juicio sin contar con el instrumento de videograbación a que nace referencia la referida disposición y muy a pesar de ello decidió iniciar el juicio sin haber realizado las diligencias mínimas a los fines que el Tribunal sea provisto del Sistema de Videograbación tal como lo establece la parte in fine de la referida disposición cuya valoración se denuncia, el argumento expresado por la Jueza para prescindir del contenido de la referida disposición legal consistió en que en cada uno de los días en que se desarrollaba el debate el Único aparato" era empleado en diferentes Juicios en la Jurisdicción Ordinaria, tal como fue el día de la apertura el 20-03-2013 en que fue señalado que el aparato de videograbación estaba siendo empleado en el juicio en el asunto GP11-P-2010-000574 pero que de una revisión realizada a la agenda única no se desprende de dicha agenda que tal juicio se haya estado realizando antes de las 08:30 horas de la mañana en que comenzó el presente juicio.

A tales efectos se remite copia fotostática de las referidas AGENDAS ÚNICAS a los fines de constatar lo señalado y que por el contrario violentó de manera flagrante la referida disposición legal de obligatorio cumplimiento ya que su contenido constituye un requisito esencial para la celebración del juicio.

En cuanto a la falta de lo previsto en el Art. 317 de la ley adjetiva penal, se advierte lo siguiente:

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El legislador dispuso efectivamente en el artículo 317 ejusdem, lo siguiente:

Se deben efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

(Negrillas Nuestras)”

De tal forma que el citado artículo hace referencia al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante la celebración del juicio oral, lo cual se hará a través del levantamiento de un acta, y si es el caso, mediante un medio de reproducción idóneo, es decir, a través de medios de grabación de la voz, videograbación y otros.

Con respecto a la obligatoriedad del registro, la Sala de Casación Penal, mediante decisión reciente de fecha 06-08-2007, expediente N° 07-0075, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejo sentado:

Por los señalamientos anteriormente referidos y, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, se evidencia que el registro a que refiere al artículo 334, constituye una obligación para el juez de juicio, la cual es cumplida mediante el levantamiento del acta de audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la utilización de los sistemas de grabación de la voz, videograbación o cualquier otro medio de reproducción similar, es facultativo, por cuanto la norma es clara al indicar que el Tribunal “podrá” hacer uso de los mismos”

Ahora bien, al contrastar la referida jurisprudencia, con el contenido de la actual normativa se puede evidenciar que la partícula facultativa, podrá, inserta en el anterior articulado, fue cambiada por deberá, estimándose que en principio el Tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación y en general de cualquier otro medio de reproducción similar. No obstante, establece el sabio legislador: “En todo caso, se levantara un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en la que se dejara constancia del registro efectuado”.

En el presente caso, se advierte que muy a pesar de tener en cuenta el Tribunal de la causa el Art. 317 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la realización del registro videográfico, existieron causas justificadas señaladas por el mismo recurrente, muy a pesar de las copias de las agenda presentada, en lo cual no se puede verificar lo que se pretende probar, por lo que en consecuencia, habiéndose justificado, según el recurrente los motivos por los cuales no se realizo el registro videográfico, estando todas las partes de acuerdo, haberse levantado el acta respectiva y no existir un motivo concreto que conlleve a la necesidad de la reposición del asunto por este motivo, de falta de grabación, toda vez que lo acontecido esta recogido en la respectiva acta, lo cual solo conllevaría a una reposición inútil, son las razones por los cuales se desestima la denuncia planteada, a la par que no justifica el recurrente la necesidad de la nulidad y la reposición de la causa por este motivo.

4- Errónea Aplicación del artículo 601 de la L.O. para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes

Denuncia que la Jueza en el presente caso, caso en su decisión realizó un exiguo y parcializado análisis así como una valoración de las pruebas, atendiendo a uno de los principios reguladores del sistema inquisitivo, como es el de la tarifa legal y no con el de la Libre convicción razonada imperante con la entrada en vigencia del sistema de Protección Integral y acusatorio en nuestro país.

En este mismo aspecto la errónea apreciación y valoración de la prueba en que incurre la jueza, se denota en relación con el testimonio del ciudadano F.J.R.B.G., infracción en que incurre la Jueza en la errónea apreciación y valoración, cuando después de desecharlo por no ser un testigo presencial posición esta por demás inaceptable en el entendido de que es una de la clasificación de testigos existentes en la legislación nacional, e internacional, pretende darle valor a favor de la imputada.(negrilla y cursiva propia).

Otro aspecto que configura una errónea apreciación y valoración de las prueba lo constituye el de la testigo ofrecida por la defensa ciudadana C.A.B., al señalar el Tribunal "....El testimonio de la ciudadana C.A.B.. considerada hábil, obra a favor de la acusada D.R.M., pero que no vio que a esta le hubiesen incautado los bolsos contentivos en su interior Sustancias ilícitas que indican los funcionarios aprehensores encontraron en el procedimiento policial...." Ya que se funda en un FALSO SUPUESTO porque del testimonio de la referida ciudadana NO se desprende que esta haya realizado tal afirmación como lo pretende hacer la jueza en su apreciación y valoración, razón por la que, la Jueza incurre en una errónea apreciación y valoración, ya que precisamente en el aspecto relacionados con los bolsos incautados en el procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada, el Ministerio Público realizó una pregunta a la referida ciudadana la cual fue objetada por la Defensa y declarada con lugar tal objeción por parte del Tribunal.

Reafirma la violación a la ley en cuanto a la errónea aplicación del artículo 601 de la Ley especia, el análisis y valoración realizado al testimonio de la ciudadana A.C.M.R. al expresar el Tribunal en la valoración lo siguiente "...Al igual que la valoración que se dio al testimonio de la ciudadana A.C.M.R., este testimonio conjuntamente con el anteriormente analizado y valorado, No constituyen prueba que incrimine a la adolescente acusada D.R.M....", cuando es precisamente sobre el testimonio de la ciudadana A.C.M.R. que realiza el análisis y valoración por lo que mal podría hacer referencia a un presunto análisis ya realizado a este testimonio y menos actuar por remisión a I análisis anteriormente realizado a otro testigo sin indicar siquiera el nombre, lo cual constituye una inseguridad jurídica para las partes.

Igual situación ocurre con el análisis y valoración del testimonio del funcionario; H.J.M.H., en la que la Jueza señala".... Esta declaración concuerda con lo declarado por el otro funcionario actuante, en cuanto a que el día 09/08/2010, siendo aproximadamente 10:00 am horas de la mañana...." En este sentidos es menester destacar que no fue realizado un análisis propio sino sobre la remisión al análisis realizado al testimonio "del otro funcionario" sin indicar siquiera a cual de los funcionarios actuantes se refiere, lo que indudablemente demuestra el error en el análisis y valoración sobre el referido testimonio, que influyó en la errónea conclusión a que arrojó la jueza (cursiva y negrilla propia).

En lo atinente a la valoración dada por la Jueza de la recurrida a las antes referidas declaraciones, estima quienes deciden, que caben hacer idénticas consideraciones, cuando se resolvió la primera denuncia, en relación a la valoración de las pruebas realzadas por la Jueza de la recurrida, pues se advierte una motivación realizada conforme al sistema de apreciación de las pruebas, establecidos en la ley adjetiva penal, vigente, motivo por el cual se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada.

5-Errónea aplicación del artículo 605 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido la referida infracción queda demostrada al no evidenciarse en ninguna parte que la jueza de Juicio haya explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, lo cual es obligante al Juez dado lo educativo del juicio en materia de adolescente, y por ende esta omisión por parte del tercero imparcial(Juez) la mayoría de las veces crea en el adolescente en conflicto con la ley, la sensación de impunidad que por el contrario los conducen a incurrir en delitos de mayor entidad. Como prueba de lo expuesto se promueve el Acta del Debate de fecha 04-04-2013 donde se dicta la dispositiva y el texto integro de la sentencia cuya publicación fue el 30-04-2013, donde no consta en ninguna parte de ambos instrumentos promovidos que la jueza de Juicio haya explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, ni tampoco de una audiencia posterior para darle lectura a la sentencia donde perfectamente se le pudo dar aplicación a la referida disposición.

El artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes, establece:

Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan solo su parte dispositiva y el presidente o presidenta del tribunal explicará al o la adolescente y a la audiencia, sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

(Subrayado de esta Sala N° 2)

En este sentido, observa esta Sala, en cuanto a la denuncia que comprende el contenido del artículo 605 de la Ley especial de la materia, que el argumento recursivo descrito, no se centra en la sentencia dictada de cual es el aspecto que se disiente, sino que las afirmaciones del representante del Ministerio Público cuestiona el procedimiento efectuado especialmente en cuanto según afirma no se explanó al finalizar el debate, y luego de la deliberación del tribunal, las razones de hecho y derecho que explican la convicción del tribunal y los sustentos como análisis de cada probanza, que llevaron a la conclusión, ni fueron explicados a las partes. A los fines de dar tutela judicial a este aspecto, esta Sala aprecia al revisar las actas respectivas, que finalizada la audiencia, como se desprende del acta, cuando concluyó el juicio, que si se dio la debida interpretación a su alcance, conforme se evidencia de los folios 197 y 198 de a tercera pieza del asunto principal.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR, las anteriores denuncias, contenidas en el recurso interpuesto. Y así se decide.

6 Inobservancia del artículo 543 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la Jueza profesional, no explicó a la adolescente, las razones legales ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fue objeto, ello como el resultado final del Juicio y acto procesal culminante de todo proceso a la que hace referencia en forma genérica la citada disposición, ya que con tal omisión por parte de la Jueza se incumple con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio, ya que el adolescente sometido a un p.p. debe internalizar y asimilar la experiencia vivida y no como sucedió en el presente caso, donde la Jueza olvido informar al adolescente sobre el significado de la sentencia absolutoria dictada a su favor, lo cual tiene su finalidad, que no es otra cosa, que la de evitar en el adolescente en conflicto con la ley penal, esa sensación de impunidad que le produce el no explicarle las razones que se tuvo para declararlo no responsable, máximo cuando pretende justificar la sentencia en la denominada duda razonable, esto es, que el adolescente no resultó ser inocente del hecho imputado sino que el estado a través del Ministerio Público, no pudo demostrar su culpabilidad.

En tal sentido se hace necesario señalar el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, a saber:

Artículo 543: “Juicio educativo. El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de la razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.”

Esta denuncia versa en cuestionar el cumplimiento del principio garantista de información clara y precisa al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se realizan en su presencia, y del contenido y razones ético sociales de las decisiones que se producen, que tiene con fin de que el proceso sea conocido y entendido por el adolescente, todo ello con el objetivo de concientización de la responsabilidad.

La Juzgadora señala en su dispositiva, la cual dio lectura al momento de culminar el juicio oral y público, inserto del folio 198 de la tercera pieza del expediente, entre otras cosas lo siguiente: lo siguiente:

….Este tribunal explicó a las partes, y al joven adulto los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión en estricto cumplimiento a los previsto en el Art. 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente los cuales serán explanados en el texto integro de la sentencia que emitirá este Tribunal en el lapso previsto en el Art. 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente..

En el presente caso, se produjo una sentencia absolutoria que implica por tanto, que no se comprobó responsabilidad penal de la adolescente, y por ende, al ponerle en conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó el fallo, y se le informa del cese de las medidas en le fueron impuesta durante el proceso, el mismo ante la naturaleza de lo decidido, no esta sujeto a ninguna sujeción educativa o pedagógica, pues su responsabilidad no esta comprometida, así mismo se puede observar del acta del debate del juicio oral y privado en la presente causa, pues el legislador, si bien en el dispositivo previsto en el artículo 543 de la ley especial, no hace distinción, expresamente dispone que se informe sobre la decisiones que se tomen: “ razones legales y ético sociales” , que se explanaron al finalizar el fallo. Todo lo cual hace concluir a quienes integran este fallo, que de desestimarse expresamente la presente denuncia.

Cabe destacar que la juez de la recurrida previo a los alegatos del acusado, lo impuso de los derechos que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en los artículos 538; 540; 541; 542; 543, 544; 545 y 546; así mismo del precepto constitucional, igualmente en el texto integro de la sentencia, alude que dichos derechos fueron impuestos a los adolescentes al momento de iniciar el juicio .ASI SE DECIDE

7-INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE APLICACIÓN SUPLETORIA EN EL SISTEMA POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS V ADOLESCENTES.

La referida inobservancia se observa cuando la Jueza pese a haber recibido información de que los funcionarios actuantes y expertos que debían rendir su testimonio en el Juicio no se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Puerto Cabello del Estado Carabobo, debió atender al contenido de la citada disposición,,, la cual establece"... Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza....En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el...."

Con respecto a esta denuncia no fundamenta el recurrente discriminadamente, ni demuestra los alegatos de su denuncia, en el sentido de precisar cada una de las situaciones de los expertos referidos, ni comprueba antes esta Corte de Apelaciones las razones justificadas por las cuales los mismos no comparecieron a juicio, por lo que se desestima por manifiestamente infundada la denuncia planteada. Asi se decide.

8-Errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La errónea aplicación de la citada disposición consiste en el hecho que la Jueza Profesional si bien la aplica a los fines que los funcionarios J.V., FRANCISMAR H.Y.B., y los testigos QUERALES MUÑOZ MILAGRO DEL VALLE Y J.R.G. fueran conducido por la fuerza pública, erróneamente insiste en su aplicación cuando llegado el día y la hora de la reanudación del juicio y verificada la incomparecencia de los expertos y los testigos, sin verificar la información que debía rendir el órgano policial Comisionado para no haberlos conducido al Tribunal y de esa manera poder prescindir de los mismos… siendo que la norma establece que "...y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose e esa prueba...", esto es, que la jueza profesional debió prescindir del testimonio de los expertos y testigos una vez verificado con el órgano policial comisionado las razones que este tuvo para no trasladar a los expertos y testigos al Tribunal el día y hora fijada la continuación del juicio, máximo cuando entre los cuerpos de seguridad del Municipio Puerto Cabello, se ha puesto de manifiesto la solidaridad institucional que permite sin mayor trauma tal conducción.

Errónea aplicación en la que incurre la Jueza Profesional a pesar del recurso de revocación ejercido por el Representante del Ministerio Público, a los fines que fuera reconsiderada su decisión de prescindir del testimonio de los restantes funcionarios y testigos que no habían comparecido a rendirlo, ya que con la referida decisión se violentaba el debido proceso y por ende se colocaba al Ministerio Público en indefensión.

Como solución a la presente infracción se solicita la nulidad de la decisión recurrida, ya que esta infracción no puede ser subsanada mediante una decisión propia habida consideración que para ello se hace necesaria tener presente los principios de inmediación y concentración, lo cual no le es dable a esa Egregia Sala y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anteriormente citado. observa la Sala que no asiste la razón al recurrente al tratar de señalar de manera infundada, que la jueza de la recurrida no agotó todos los medios para la citación de expertos y victima señalados en el presente punto de impugnación, en un juicio que tiene más de cuatro años, al igual que procede de una manera infundada al denunciar la infracción de las diferentes normativas legales invocadas, toda vez que no presenta pruebas demostrativas de sus alegatos y del análisis y resolución del presente recurso se observa que la Jueza de la recurrida realizó todo lo humanamente posible para que los expertos y victima acudieran al presente juicio, que inclusive se insto oportunamente al Ministerio Publico, para que este diligenciara y presentará a los mismos, lo cual no se advierte realizado, siendo que este es un juicio cuyos hechos se produjeron hace mas de cuatro años, decidiendo la Jueza de la recurrida, conforme a derecho y a la justicia al prescindir de dichos elementos probatorios, para brindar a la justiciable la obtención de un veredicto, luego de más de cuatro años sometido a proceso, evitando de este modo proseguir incurriendo en retardos procesales innecesarios que en nada colaboran con la materialización de la justicia, por lo que igualmente se desestiman estas denuncias, confirmándose la sentencia absolutoria dictada a la hoy joven adulta d.R. en relación al juicio iniciado en su época de adolescente.

DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia publicada en fecha 30 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ABSOLVIO a la adolescente, hoy joven adulta D.R.M., ampliamente identificada en la actuación N° GP11-D-2010-0000155, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento en perjuicio del Estado Venezolano. Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

(PONENTE)

DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario

CARLOS LOPEZ

Hora de Emisión: 11:46 AM

Hora de Emisión: 2:05 PM

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