Decisión nº 134-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 18 de Mayo de 2010

200° y 150°

Nº 134-10.-

PONENTE: DRA. M.C.V.J.

CAUSA N° S5-10-2656

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2010, por los Abogados privados D.L.B. y S.R., en su condición de defensores de la imputada S.E.V.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida imputada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Marzo de 2010 procede a emplazar formalmente a los ciudadanos Fiscales Quincuagésimo Sexto (56°) y Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quienes se dieron por notificados en fecha 17 de Marzo de 2010 y dan contestación del mismo.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Ciento Setenta y Un (171) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000579), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho y se le asigno el Nº S5-10-2656, designándose como ponente a la Jueza Integrante DRA. M.C.V.J..

En fecha 11 de Mayo de 2010, esta Alzada, admitió el recurso de apelación.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Marzo de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado A Quo, por los Abogados privados D.L.B. y S.R., en su condición de defensores de la imputada S.E.V.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Marzo de 2010, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Juez de instancia en su decisión acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestra defendida, por la supuesta comisión de los delitos de APROPIACION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, Y ASOCIACION para delinquir, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 432 DEL DECRETO CON Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial de Bancos y otras instituciones financieras, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En tal sentido pasamos a desglosar los vicios de la sentencia impugnada.

1.- VICIO DE INMOTIVACION

Al amparo de lo señalado en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.

Y cuando esta defensa hace referencia a la falta de motivación, está queriendo referir la ausencia total de motivación de todos los puntos que debe contener una explicación razonada en una decisión judicial, tales como: la calificación jurídica, y los extremos para declarar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Todo esto lo explicaremos a continuación.

La ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia..

La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 173 del COPP. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica…OMISSIS…

En efecto, toda decisión supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión.

Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico….OMISSIS…

La importancia de la motivación, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en “la interdicción de la arbitrariedad”, por lo que es un derecho del imputado conocer el porqué se acuerda una medida cautelar que limita sus derechos constitucionales, y que elementos existen en contra de él…OMISSIS…

Al no expresar –la honorable Juez– las razones por las cuales a su entender debe prosperar la solicitud de medida DE PRIVACION DE LIBERTAD, nos coloca en situación de indefensión al momento de intentar la defensa e incluso, la impugnación de la decisión, puesto que ¡cómo podemos argumentar razonamientos en contra de la motivación del Tribunal a-quo, si ésta NO EXISTE, NO ESTÄ POR LO MENOS ESCRITA EN LA DECISION.

El Juez A-QUO, simplemente declaró CON lugar, la petición del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia, por supuesto, porque no hay justificación lógica, moral, ni legal para ello en el expediente.

En este sentido, al amparo de lo señalado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 197, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida está fundada en una falsa apreciación del trámite procesal, de los hechos y esta inmotivada.

No hay en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de nuestra defendida, por esto es que el tribunal no puede motivar la sentencia.

Nótese como el tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar el auto, cuando su obligación constitucional y legalmente consagrada era la de analizar PARA CADA IMPUTADO uno por uno los requisitos o exigencias para dictar la medida cautelar, entiéndase, una orden de aprehensión y luego, una privación de libertad….OMISSIS…

En la decisión del tribunal no se indica en especifico cual conducta cometió nuestra defendida (no se señala en qué participó y que conducta delictiva cometió).

En este orden de ideas tenemos lo siguiente:

El tribunal a-quo, debió individualizar la conducta que se le imputa a cada sindicado, y no presumir hechos o conductas, sin base fáctica, es decir sin pruebas.

La ausencia de motivación acarrea la nulidad absoluta del auto.

La decisión inmotivada genera indefensión absoluta, y como consecuencia viola el debido proceso.

No existe en la decisión impugnada, mención alguna de “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” así como “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan” exigencia formal y fundamental de la DECISION CAUTELAR.

La determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen estas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a la Constitución.

La individualización del hecho imputado constituye la exigencia más importante de la imputación, por cuanto, este requisito esencial es la garantía que permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, si no se conocen los cargos que se imputan ¿cómo se puede ejercer una defensa?; ¿cómo puede haber congruencia entre la acusación y la sentencia?; ¿qué pruebas necesita la defensa aportar?; ¿cómo se puede ejercer un debido control y contradicción de la prueba de cargo?. En suma como se puede ejercer una defensa efectiva si se desconocen los hechos imputados….OMISSIS…

Debemos resaltar que el Ministerio Público, no contaba ni cuenta con ningún elemento de convicción distinto a la simple afirmación de que la ciudadana S.V. fue miembro de una junta directiva bancaria, y por ese solo hecho, se afirma que ella formaba parte de una banda de delincuentes organizados.

Mayor arbitrariedad no puede existir; Que descaradamente se crea que por el hecho de formar parte de una junta directiva cuyo (sic) miembros cometan delitos, ya hace a todos sus miembros delincuentes. Se olvidó el dolo, Se olvidó siquiera mencionar un elemento que deja ver que la ciudadana S.V. tenía el conocimiento y la voluntad de formar parte de una organización criminal y que igualmente cometía delitos en dicha banda.

Todo esto sucedió sin la menor información de los hechos que se le imputan a la ciudadana S.V..

Ciudadanos Magistrados, sabemos que el señalamiento como imputado que se hace a un sujeto determinado, debe ser inmediato (desde su nacimiento), fundado (por existir elementos que lo corroboren) verosímil y posible. Luego del análisis de estos elementos, el Ministerio Público podrá determinar si existe ciertamente una imputación, y en consecuencia, la deberá informar, permitir el derecho a la defensa, e informar sobre el derecho de estar asistido de abogado. Tal situación, repetimos, nunca existió ni antes del momento de solicitar una orden de aprehensión, ni después de acordada, y mucho menos durante la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control.

La ciudadana S.V. nunca fue informada de la conducta que realizó que se subsuma en los tipos penales señalados. Tan solo se conformó el tribunal con el dicho fiscal de que ella formaba parte de una junta directiva.

Tampoco fue informada de cuales elementos de convicción son utilizados en su contra. Tan solo se transcribió una lista copiada textualmente de la solicitud fiscal.

Respecto a los hechos, es grosera la decisión al atreverse a transcribir textualmente la solicitud fiscal, el dicho de la ciudadana S.V. y los argumentos de la defensa, olvidando tristemente que los hechos los debe exponer el tribunal de forma clara, precisa y circunstanciada….OMISSIS…

Estimados magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa les puede asegurar que no encontrarán en la decisión una relación de hechos que indique qué conducta realizó la ciudadana S.V.. Nos preguntamos: según la decisión ¿Qué hizo S.V.?, ¿cómo participó?, ¿qué acción ejecutó?.

Eso no existe en la decisión ni en ningún otro lado, ni siquiera en el expediente. Nuestra defendida no sabe qué hechos se le imputan, y esta defensa no sabe de qué defenderla.

Bien es sabido que para el derecho penal no basta la sola descripción de los hechos, también es necesario el detalle de las circunstancias del mismo, lo que exige una precisa narración que comprenda la indicación del lugar de los hechos, el tiempo y modo de su ejecución y su relación con los imputados, es decir, el vínculo de los sujetos activos con el delito, expresando de qué manera contribuyeron a la ejecución del hecho punible y todas las circunstancias que directa o indirectamente se relacionen con el caso y sean de relevancia. Sólo así ellos sabrán qué hechos se les imputan y se delimitará y concentrará su derecho a la defensa.

Tal y como la juez de control nos presenta los hechos, torna imposible discriminar la conducta que se realizó durante la comisión de cada delito, y por ende, mancha el p.p. de una violación al derecho a la defensa que trasciende lo legal, para llegar a lo inconstitucional.

Tal omisión de la juez de control, ocasiona una violación grave a los derechos de nuestra defendida, pues enfrenta una investigación penal sin tener idea cual conducta se le imputa y sobre las cuales preparar su derecho a la defensa, por lo cual solicitamos la nulidad de la decisión.

Segundo aspecto sin la debida motivación;

Sobre los elementos de convicción.

La juez de control se limitó a transcribir los elementos de convicción. Más nada.

He allí toda su motivación. La juez de control olvidó referir que dichos elementos se vinculan a nuestra defendida y como se vinculan.

Siendo así, y si consideramos que la decisión está ajustada a derecho, sería igual colocar el nombre de cualquier directivo, delincuente o no, pues dichos elementos no dicten nada al respecto a la conducta delictual realizada, tan solo se ajustan a unos hechos pasados que se relacionan, efectivamente, con una institución bancaria en particular.

Lo que queremos reflejar es que si la juez considero que una operación bancaria resultaba ilegal, entonces debió, al menos, exponer cómo esa operación se relaciona con nuestra defendida. Eso nunca ocurrió, y por tanto, al ser evidente que la decisión se limita a transcribir una lista de elementos vacíos es por lo que se debe declarar su nulidad y así lo solicitamos.

Tercera situación sin la debida motivación:

Sobre la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

El Tribunal de control expresó:

SEGUNDO. En cuanto a la precalificación que ha asignado el Ministerio Público a los hechos, este Juzgado de Control acoge la de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de DISTRACCION DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones traídas al conocimiento de este juzgado se desprende que la ciudadana S.E.V.B., para la fecha de la presunta perpetración del delito de DISTRACCION DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, por parte del grupo que lideraba el ciudadano P.T.C., conformaba la Directiva de la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, desempeñando los cargos de Vicepresidenta de4 Administración y encargada de la Tesorería.

Asimismo, se acoge la precalificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.4, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en principio, dado el catálogo contenido en la norma del ya mencionado artículo 16 de la ley especial, en el cual se establece que los delitos bancarios o financieros se consideran de delincuencia organizada, y por cuanto se evidencia que en le caso que hoy nos ocupa, no se trata de una situación aislada, sino que existen varios hechos con apariencia de punibles, de similares circunstancias de comisión, que involucran a un gran número de personas, así como una necesaria repartición de tareas, dada la sofisticación de las actividades llevadas a cabo, a fin de poder alcanzar los objetivos dañosos previsto por los autores, todo lo cual pone de relieve un concierto previo para su perpetración.

No existe nada distinto al respecto. Ello denota y revela la carencia y deficiencia en cuanto a una correcta motivación.

La calificación jurídica que la juez le otorgó a los ausentes y desconocidos hechos es la de “DISTRACCION DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS en grado de cómplice necesario y ASOCIACION PARA DELINQUIR”.

Si a tal deficiencia le añadimos la imprecisión de los hechos, podemos notar una total violación al derecho a la defensa de nuestra defendida….OMISSIS…

Finalmente, denunciamos que la calificación jurídica se encuentra totalmente inmotivada. No puede nadie determinar al proceso de subsunción en la decisión…OMISSIS…

No se puede determinar, de los tipos penales señalados, la determinación de la conducta que realizó la ciudadana S.V., y su adecuación en los tipos penales imputados. Ello fue obviado por la juez de control. No hay manera de saber cómo a la ciudadana S.V. se le imputa cada uno de los delitos y qué le espera en la investigación. Tal derecho fue omitido por la juez de control.

Tal derecho de la ciudadana S.V., y tal obligación de la juez de control, fue completamente pasada por alto.

Se ordenó la investigación por el procedimiento ordinario en contra de la ciudadana S.V., en la cual no conoce cuales son los hechos, como se le vincula con un hecho punible, como se relacionan los delitos con su participación y con los elementos de convicción existentes, dificultando poderosamente la posibilidad de proponer diligencias de investigación que aclaren su situación procesal, pues ni siquiera se conoce cual es su participación.

Por todo lo anterior, y al quedar evidenciado que la calificación jurídica dada a los hechos es inmotivada, y ello perjudica directamente el Derecho a la Defensa, es por lo que consideramos que debe declararse la nulidad de la decisión recurrida, con la finalidad de que se permita el derecho a la defensa y se precise la correcta calificación jurídica y se determine el grado de participación de la ciudadana S.V. en los delitos imputados y el respectivo concursote delitos, de existir.

En virtud de no existir motivación alguna en el auto impugnado para cumplir los extremos para dictar la medida cautelar, y tomando en cuenta que no existen elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia con apoyo en los artículos 19, 25, 26, 44, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República, así como los artículos 1, 19, 173, 191, 197, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal , SOLICITAMOS se declare con lugar la apelación, declarándose la nulidad de la decisión impugnada, en virtud de carecer de motivación respecto a la calificación jurídica, los elementos de convicción y la expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y así se restituyan los derechos y garantías constitucionales de nuestra defendida sin restricción alguna.

DERECHO A LA LIBERTAD

Se debe tomar en cuenta que el vicio de inmotivación de la decisión impugnada se torna realmente importante cuando observamos que mediante tal decisión se está privando a una persona de su libertad personal…OMISSIS…

Según las actuaciones que reposan en el propio expediente, la única (e insuficiente) fuente de prueba que dio fundamento a la orden de aprehensión controvertida, fue que la ciudadana S.V., era miembro de la junta directiva de un banco, y eso se hay mantenido hasta la fecha. Incluso, es lo único que se recoge en la decisión recurrida.

Ahora bien, tal violación, incluso, violación constitucional, adquiere magnitudes considerables y dignas de inmediata respuesta jurisdiccional, cuando observamos que toda la investigación se realizó y se continúa realizando sin que se conozca de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos y subsunción en el derecho, lo que lo torna toda la investigación violatoria del Debido Proceso y violatoria al Derecho a la Defensa.

Por otra parte, debemos resaltar que nuestra defendida nunca ha tenido la voluntad de evitar a la justicia. Por el contrario, ella tiene gran interés en que toda esta situación que arbitrariamente la involucra, sea aclarada lo más pronto posible.

Del estudio de cada una de las actas de investigación, esta Corte de Apelaciones constatará que no hay elemento alguno , ni siquiera referencial, que ponga en evidencia la voluntad de la ciudadana S.V. de burlar la acción de la justicia, es decir, no existe el peligro de fuga como requisito obligatorio para dictar la privativa de libertad en contra de la ciudadana S.V., y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que como se evidencia del expediente, la ciudadana S.V. se ha puesto a derecho voluntariamente y desde que se dictó la orden de aprehensión hasta su presentación, ni siquiera abandonó su puesto de trabajo.

¿Cómo se puede argumentar (razonadamente que la ciudadana S.V. evadirá el p.p. si nunca se le ha citado?, es decir, si nunca ha tenido la oportunidad de faltar a su compromiso de acudir ante los órganos encargados de la investigación penal y faltar a tal citación. La situación es que la ciudadana S.V. se presentó voluntariamente ante el tribunal de Control….OMISSIS…

Ciudadano Juez, nuestro defendido jamás consideró la posibilidad de evadirse del sistema de administración de justicia penal. Nunca demostró una actitud indiferente ante el llamado de la autoridad. Se presentó voluntariamente a la fiscalía y dio la cara ante los hechos que se investigan y donde se ha visto involucrado. Si en alguna oportunidad no acudió al llamado del Ministerio Público, sólo fue por atender a problemas de salud de su hija, y ello es comprensible y permitido ¿Quién no le daría prioridad a su hija? A pesar de ello, está totalmente dispuesto a cumplir con cualquier condición que se le exija para desvirtuar cualquier duda que se tenga sobre su posible conducta contumaz, para desvirtuar con firmeza toda presunción de fuga.

PRESUNCION DE FUGA:

…OMISSIS…

Del estudio de cada una de las actas de investigación, esta Corte de Apelaciones constatará que no existe citación personal efectuada en la persona de la ciudadana S.V., que ponga en evidencia su voluntad de burlar la acción de la justicia, es decir, no existe el peligro de fuga como requisito obligatorio para dictar la privación de libertad en contra de ciudadano alguno, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que como se evidencia del expediente, nuestra hoy defendida ni siquiera ha tenido la oportunidad de que el Ministerio Público, o el propio tribunal de control, requiera su presencia para colaborar con la investigación.

¿Cómo se puede argumentar (razonadamente) que un sujeto evadirá el p.p. si nunca se le ha citado efectivamente?, es decir, si nunca ha tenido la oportunidad de faltar a su compromiso de acudir ante los órganos encargados de la investigación penal….OMISSIS…

Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que hemos fundamentado la presente solicitud en una situación totalmente apegada a derecho y con motivo en un hecho palpable como lo es la investigación arbitraria que desemboca en una decisión francamente inconstitucional e inaceptable para todo espectador jurídico.

Así las cosas y por cuanto la Constitución establece como mecanismo judicial para la protección del derecho a la libertad individual la presente acción, es por lo que solicitamos la restitución del Derecho a la Libertad de la ciudadana S.V., en el sentido de que la inconstitucional privación de libertad sea anulada. Y así lo solicitamos.

Sobre los tipos penales.

Los delitos por los (sic) el Tribunal acordó la prisión preventiva de la ciudadana S.V., darían a esta defensa mucho material dogmático sobre el cual hacer referencia, pero lamentablemente el Tribunal no explicó el por qué consideraba los hechos, explanados de una muy mala forma en su decisión, se subsumen en los tipos penales. Se omitió el detalle de los hechos que encuadren en las normas penales señaladas….OMISSIS…

Siendo así, a la luz de las reglas previstas en la parte general de nuestro Código Penal, se parte de la idea básica de que el dolo integra el tipo subjetivo de la descripción de la conducta prohibida por una norma, es decir, que cuando el legislador señala, como en la hipótesis que nos interesa, que “se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero” o que “quien forma parte” implícitamente está señalando la intención de “apropiarse, distraer o formar parte”, pues el dolo genérico, que es el conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos de la acción (conocer y querer el resultado típico), no sólo se puede extraer sino que además siempre se encuentra en las descripciones típicas, a diferencia de la culpa, que habrá que explicitarla el legislador para que pueda ser aplicada, en virtud de que la culpa no enfatiza la voluntad de la conducta (pues el agente no quiere la realización del resultado típico) sino el incumplimiento o la falta al deber del cuidado que le incumbía en la realización de la conducta, que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable.

En este sentido, podemos notar que la decisión no aportó ningún elemento de convicción que sirva para demostrar que la ciudadana S.V. haya actuado a sabiendas que sus actos tenían la finalidad de que un tercero se apropiara de un dinero, o que estaba consciente de que formaba parte de un grupo de delincuencia organizada.

Es por todo ello que, a pesar de que la decisión carece de motivación alguna, es indudable que las explicaciones dadas son contundentes y razonables, y por tanto, sería imposible lograr privar a persona alguna sin elementos de convicción directos que demuestren su voluntad de delinquir, a menos que se trate de una arbitrariedad grave y evidente. Por tanto, debido a la ausencia de motivación y de elementos de convicción, así como a la ilógico de sostener una responsabilidad objetiva por el solo hecho de pertenecer a una junta directiva, es por lo que solicitamos que se anule la decisión recurrida.

NULIDAD DE OFICIO

…OMISSIS…

Así, tenemos que si es factible declarar la nulidad de oficio, siempre y cuando uno se apegue a la interpretación de la Sala Constitucional, en su carácter de máximo y último interprete de la Constitución, y tal interpretación se basa en la fijación de los requisitos siguientes:

1. Siempre que el tribunal se atenga a los supuestos de nulidad de oficio que están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

2. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal

3. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso.

4. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado.

.

Ahora bien, resulta evidente que el caso bajo estudio, todas las denuncias mencionadas en el presente escrito, cumplen incluso con los requisitos para que sean tomadas en cuenta para declararlas, en consecuencia, nulas de oficio.

Así tenemos que la mayoría de las denuncias tienen que ver con supuestos de nulidad de oficio por violación de derechos o garantías a favor establecidas en la Constitución o en el Código Orgánico Procesal Penal (omisión de pronunciamiento y violación del Derecho a la una Oportuna respuesta, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Libertad); además, tales denuncias se relacionan, en consecuencia, con vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; también, muchos de dichos vicios aquí denunciados, tratan de violación a la Constitución que obligan a cualquier jueza a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso; y finalmente, la declaratoria de la nulidad en base a cualquiera de las denuncias expuestas en este escrito, redundarían sólo una modificación o revocación de la decisión a favor de la ciudadana S.V.….OMISSIS…

SOLICITUD

En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones y violaciones reflejadas en la decisión recurrida, afectan considerablemente el Derecho a la Defensa de la ciudadana S.V., solicitamos que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, declarándose la nulidad de la decisión contra la cual se apela, por ser contraria con los principios y garantías consagrados en la Constitución y en la Ley procesal y sustantiva.

En todo caso, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que conozca de oficio sobre todos los vicios de nulidad absoluta denunciados en este escrito, o de todos aquellos que se percate una vez revisado el recurso y las actuaciones del tribunal de control y la fiscalía….

..

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 17 de Marzo de 2010, los Fiscales Quincuagésimo Sexto (56) y Quincuagésimo (50) a Nivel Nacional, respectivamente, reciben boleta de emplazamiento, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

…OMISSIS…

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS DENUNCIAS INVOCADAS

Los recurrentes en su escrito, agrupan sus denuncias en dos puntos, por tal motivo, estas Representaciones Fiscales pasamos de inmediato a contestar el recurso de la misma manera y así tenemos:

De la primera denuncia:

Los recurrentes titulan su primera denuncia como vicio de inmotivación, donde al amparo del artículo 447 ordinales 4to. Y 5to. De la Ley Adjetiva Penal, señalan que se quebrantaron los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución, en relación con el artículo 6, 173, 191, 193, 194, 250 y 256, del mismo texto procesal penal, en virtud que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA, por cuanto que no contiene explicación razonada de la calificación jurídica y los extremos para declarar el Peligro de Fuga y de obstaculización de la investigación. Señalan que el juez A-quo, simplemente declaró con lugar la petición del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia, por supuesto, porque no hay justificación lógica, moral, ni legal….OMISSIS…

Como segundo aspecto se denuncia la inmotivación en cuanto a los elementos de convicción. La juez de control olvidó referir que dichos elementos se vinculan a nuestra defendida y como se vinculan. Como tercer aspecto se denuncia la inmotivación sobre la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Si a tal deficiencia le añadimos la imprecisión de los hechos, podemos notar una total violación al derecho a la defensa de nuestra asistida…OMISSIS…

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Se denuncia la violación al Derecho a la libertad…OMISSIS..

Por último solicitan la NULIDAD DE OFICIO de la presente decisión por violación de derechos o garantías a favor de la imputada y a la tutela judicial efectiva y derecho a la motivación de las decisiones..

A este respecto, observan estas Representaciones Fiscales que la razón no le asiste a los recurrentes, por los siguientes motivos:

En primer lugar, del contenido del acta de presentación e imputación formal, se desprende que el Ministerio Público cumplió con su deber de explicar las razones y motivos que conllevaron a la solicitud de imposición de medida cautelar privativa de libertad ante el órgano jurisdiccional, ya que existen serios elementos de convicción de (sic) la hacen procedente, los cuales fueron debidamente examinados por la juez de control.

Se observa que esta representación fiscal, luego de realizar la exposición exhaustiva de todos los hechos que se han demostrado hasta la presente etapa de la investigación, consideró que los miembros de la Junta Directiva de CA (sic) Central Banco Universal, entre otros: J.M., S.V.B., J.A.S. y M.R., J.A.R.F.L. y C.R., se encuentran vinculados con los hechos investigados.

En el acto de audiencia de presentación e imputación formal de los hechos en los cuales se encuentra incursa esta ciudadana, se expuso de manera verbal y así quedó recogido en el acta que al efecto levantó el tribunal 11 en Funciones de Control, lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante N° 1.381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 30 de octubre de 2009, en este acto el ministerio Público presenta a la ciudadana S.V.B., titular de la cédula de identidad número 6.821.640, quien se presentó el día de ayer de forma voluntaria ante este Tribunal, motivado a la orden de aprehensión librada en contra de la misma el día 15-12-2009 por el Tribunal Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar planteamiento de ley sobr5e la medida de coerción personal pertinentes e imponer formalmente al referido ciudadano de los hechos investigados y de los elementos de convicción obtenidos hasta los momentos con la finalidad de dar cumplimiento con el acto de imputación. Así tenemos lo siguiente:

PRIMERO: De los hechos, de los elementos de convicción y de los preceptos jurídicos aplicables a la referida imputada en la investigación F50NN-041/09: De las actas que conforman esta investigación, fundamentalmente documentale4s se demuestra que: P.T.F. adquiere el control de “CA Central Banco Universal” a través de la empresa “FINANCIADORA DEL TRABAJO CA”, la cual el 25 de junio de 2009 representada por su presidenta L.M.G.; suscribió con los accionistas anteriores de la Institución Bancaria, un contrato de promesas bilateral de COMPRA-VENTA del 99,93 % del capital accionario, fijando el precio de la transacción en Bs.F. 500.000.000,00 de ese monto el ciudadano A.G.S. como representante de la parte vendedora recibió Bs. F. 305.000.000,00 al momento de la firma del acuerdo, y se estableció que el remanente ( Bs. F. 195.000.000,00),sería honrado el 15 de julio de 2009, en efectivo o mediante la entrega de bonos de la República Bolivariana de Venezuela….OMISSIS…

Ahora bien, el 04 de diciembre de 2009 previa opinión favorable de los miembros del C.S.B., E.H.B., Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras resuelve intervenir con cese de la intermediación financiera a las instituciones: Banco Real Banco de Desarrollo C.A., CA Central Banco Universal, y Baninvest Banco de Inversión C.A. En esa misma fecha la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remite a la ciudadana Fiscal General de la República, L.O.D., copias de las resoluciones donde son acordadas las intervenciones y los expedientes administrativos contentivos de los procedimientos de las medidas de dichas intervenciones….OMISSIS…

En el caso concreto de “CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, cuando el ciudadano P.T.F. en fecha 25 de junio de 2009, asumió el control de la referida institución bancaria, a los fines de ejecutar su actividad criminal, incorporó a su equipo de trabajo a la imputada S.V.B. como Tesorero. Y posteriormente, motivado al traspaso de las acciones efectivamente realizado en fecha 30 de septiembre de 2009, al aprobarse el cambio de junta directiva, junto a los ciudadanos J.R.M., C.R.B., F.L.L., J.A.S., J.A.R., M.R., designó a la imputada S.V., como Directores Principales de la referida Institución Bancaria.

Ahora bien, según el Informe emitido por la SUDEBAN en fecha 04 de diciembre de 2009, identificado con la nomenclatura SBIF-DSB-GGGCJ-GALE-19055, desde esa fecha, se han desviados recursos del citado Banco por el monto de 1.392.552.889,00 Bolívares Fuertes, a favor de las empresas “Baninvest Banco de Inversión CA”, “Banco Real Banco de Desarrollo CA”, y “CNA Seguros La Previsora…OMISSIS…

Toda esta situación conllevó a que para el 03 de diciembre de 2009 en la cuenta del Banco Central de Venezuela, la institución “CA Central, Banco Universal”, presenta un déficit de 494.000.000,00 Bolívares Fuertes.

Es pertinente recordar que la mayoría de estas operaciones de apropiación de recursos se efectuaron el 27 de noviembre de 2009, donde existía un saldo negativo de liquidez; pues según el informe de la SUDEBAN, para el 24 de noviembre de 2009 “CA Central, Banco Universal”, presentaba una brecha de liquidez negativa de 650.989.195,00 Bolívares Fuertes, pues sus activos líquidos eran de 1.968.191.022.00 Bolívares Fuertes y sus pasivos exigíbles de 2.619.180.218,00 Bolívares Fuertes.

En todas estas operaciones la imputada S.V.B. tuvo participación no solo por el hecho de formar parte de la Junta Directiva de esa Institución Bancaria como Directora Principal, sino también debido al cargo desempeñado como Vicepresidente de Finanzas, donde tenía control directo de la Tesorería del Banco, por ello en todas las operaciones de colocaciones de dinero en BANINVEST BANCO DE INVERSION, BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO y CNA SEGUROS LA PREVISORA, y sus filiales, mencionadas anteriormente, tuvo participación directa por haber sido ella quién las ejecutó.

Adicionalmente se observa que “CENTRAL BANCO UNIVERSAL” el 30 y 31 de octubre de 2009, le abonó a favor de las empresas “INVERSORA PREVIPRIMA CA” y “CNA SEGUROS LA PREVISORA”, la cantidad de Treinta u Un Millones de Bolívares Fuertes (31.000.000,00 Bs.) a cada una, sin ningún tipo de garantía; esas operaciones son justificadas posteriormente el día 12 de noviembre de 2009, a través de un acta de junta Directiva signada con el N° 190, donde aprueban los mencionados créditos, lo cual es ilógico, porque el deber ser es primeramente su aprobación y posteriormente su liquidación…OMISSIS…

CENTRAL BANCO UNIVERSAL pretendió solventar la situación de iliquidez de BANINVEST BANCO DE INVERSION, al renovar de forma constante estas colocaciones cuando ellos también se encontraban en una situación de iliquidez que conllevó a su intervención.

Todas estas operaciones y colocaciones las efectuó la ciudadana S.V. como integrante del grupo de delincuencia organizada dirigido por P.T.F., acatando las instrucciones del ciudadano D.P., no solo para la apropiación de los recursos existentes en “Central Banco Universal CA”, sino también para realizar las centrífugas a través de las cuales, con dinero igualmente extraídos de los bancos controlados por R.F., a través de cuentas de “Central Banco Universal CA”, permitir la apropiación del dinero e3sos bancos en beneficio de empresas del grupo “R.F.”, prueba de ello es la instrucción del ciudadano D.P., cuando le indica que el dinero perteneciente a BANCO CANARIAS administrado por CNA SEGUROS LA PREVISORA a través de FIDEICOMISO, depositado en una cuenta en “CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, realizara los pagos de los créditos otorgado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a favor de las empresas de R.F..

El Ministerio Público deja constancia que le impone al imputado de forma íntegra de los elementos de convicción mencionados en el escrito de fecha 05-12-2009 por medio del cual solicitó la medida de privación de libertad y de la decisión del tribunal del 05-12-2009 cuando acordó la privación de libertad. Todos estos hechos se subsumen en los tipos penales de APROPIACION DE RECURSOS DEL BANCO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 432 y 06 de la Ley General de Bancos y Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada respectivamente, en concordancia con el artículo 16.4 de la segunda ley nombrada.

SEGUNDO: Respecto a la medida de coerción personal: Estas Representaciones Fiscales solicitan que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues concurren todos los presupuestos de ley, a saber: (a) Son hechos punibles sancionados con privación preventiva de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. (b) Existen fundados elementos de convicción, que incriminan a la ciudadana S.V.B. como cómplice necesaria del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DEL BANCO previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y autora del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 numeral 4° “ejusdem”, debido a la conducta materializada como Directora Principal y como Vicepresidenta de Finanzas (encargada de la Tesorería) de “CA (sic) CENTRAL, BANCO UNIVERSAL”, al haber permitido que P.T.C. se apropiara de esos recursos, en virtud de las colocaciones ejecutadas por ella y los créditos aprobados por la Junta donde ella participó; (c) Existen presupuestos de peligro de fuga, derivados por la presunción legal de peligro de fuga establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer, la cual alcanza en su límite máximo la suma de diez (10) años; y el daño social causado, el cual es gravísimo, debido al perjuicio causado a los ahorristas y al sistema bancario nacional…OMISSIS…

No ha podido ser mas claro el Ministerio Público en cuanto a los hechos que se le están atribuyendo a la ciudadana S.V.; y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se le imputa no solo por disposición expresa de la Ley, la cual ubica este tipo de delitos como de Delincuencia Organizada, en su artículo 16 numeral 4to. De la Ley Orgánica Contra la Corrupción, sino igualmente por cuanto que esta comprobado que estos hechos fueron producto de una delincuencia organizada liderada por el ciudadano P.T.C., quien se encargó de buscar a las personas que precisamente le facilitaran su actividad criminal y no hicieran oposición a la misma. En consecuencia, estimamos que la imputada ha sido debidamente informada de los hechos por los cuales esta siendo investigada y le decreta la Medida de Privación Judicial.

Por otro lado, señala la defensa que no existe justificación lógica, moral, ni legal para haber decretado la Medida de Privación; a este respecto se observa que la justificación de esta medida es precisamente los fundados elementos de convicción que existen en su contra, los cuales en esta etapa de investigación se encuentran perfectamente sustentados a través de pruebas documentales, testimonios y experticia financiera.

Evidentemente que los fundados elementos de convicción en los cuales se basa el Ministerio Público para solicitar la presente Medida de Privación, no se encuentran en la mente de los Fiscales como lo señala la defensa; sino en 111 piezas y 242 anexos, que contienen todas las actuaciones y diligencias practicadas por la representación fiscal hasta la presente fecha, las cuales se encuentran a disposiciones de esta honorable Corte de Apelaciones y de la defensa, para que constaten la existencia de tales elementos de convicción.

La ciudadana juez de control si cumplió con su deber de expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento para decretar la Medida de Privación Judicial de libertad, así como también para acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por lo cual deben ser declarados sin lugar sus argumentos; ya que no existen ni estado de indefensión, ni violación al derecho a la defensa o a la libertad, por cuanto que si bien es cierto que la regla es el juzgamiento en libertad, sin embargo, existe una excepción que es la Privación de Libertad, cuando sea necesaria para garantizar las resultas del proceso..

Ciudadanos Magistrados, no es un secreto que en le (sic) presente caso, desde el momento en que el Ministerio Público inició la investigación y solicitó las Medidas de Privación de Libertad, casi todas las personas que laboraron específicamente en CA Central Banco Universal, por no hacer referencia a otros bancos, abandonaron el País o se han mantenido ausentes de la Administración de Justicia. En el caso concreto de la ciudadana S.V.B., tiene decretada en su contra una Medida de Privación y Orden de Captura desde el 06-12-2009, y no es sino, hasta el día 23-02-2010, es decir dos meses después, cuando decide ponerse a derecho, luego que el órgano policial practica allanamientos en su residencia; por tanto considera la Fiscalía que es evidente el PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, no solo por la magnitud del daño que se ha causado a la colectividad y al sistema financiero, sino por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, tal como fue requerido en el acto de presentación.

A este respecto debemos significarle, si bien es cierto, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que no siempre que ocurra esta limitación se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aun cuando es evidente el peligro de fuga, como en el caso de marras donde ha sido evidente la cantidad de personas vinculadas a este caso que han salido del País.

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene dos mecanismos para afectarla, las cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede decretar esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del p.p., en aras de la búsqueda de la justicia y en el caso de marras se justifica, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues se trata de uno de los delitos previsto en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, tal como lo estimo el órgano jurisdiccional, donde sus autores poseen recursos que les permiten abandonar el País.

Los recurrente (sic) afirman que su defendida nunca ha tenido la voluntad de evitar la justicia, pero tampoco tuvo la voluntad de presentarse de forma inmediata ante la representación fiscal, para aclarar o solventar su situación, cuando tuvo conocimiento que sobre ella pesaba una orden de aprehensión; como ha sido el caso de otras personas que se encuentran a derecho; por lo que esto no puede ser utilizado como un alegato de defensa para pretender obtener la libertad de la misma; ya que esta fue acordada no solo por su comportamiento sino por los fundados elementos de convicción que la vinculan con los hechos investigados.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108, ordinal 10 señala:

Artículo 108: “atribuciones del Ministerio público, corresponde al Ministerio Público en el p.P.:

Ordinal 10° Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y coerción personal que resultaren pertinentes.

En cumplimiento a la norma procesal antes aludida, esta representación fiscal solicitó tal medida, la cual previo análisis de todos los elementos de convicción que constan en las actas, fue acordada por la juez de control, quien efectivamente cumplió con su labor de fundamentar la decisión, que la llevó a decretarla, por ello afirmamos que no le asiste la razón a la defensa de la ciudadano (sic) S.V.B..

En atención a lo antes expuesto, solicitamos que el presente escrito de apelación sea declarado sin lugar por considerar que la presente decisión cumple con los requisitos exigidos por el legislador, ya que se encuentra debidamente fundada, ya que se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, tal como se desprende de las actas y del análisis realizado por el Ministerio Público en su solicitud y por el órgano jurisdiccional al momento de acordarla, no hubo violación a la defensa, ni estado de indefensión, pues los hechos fueron imputados de forma clara y precisa en relación a los colaciones y actividad efectuada por esta imputada.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicitamos lo siguiente:

1. Que el presente escrito de contestación de apelación, sea agregado y remitido en el cuaderno separa (sic) de apelación, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que se remita en el cuaderno de apelación copia de los informes elaborados por la SUDEBAN con ocasión de la intervención de los Bancos REAL CENTRAL BANCO UNIVERSAL BANINVEST, a los fines de ser admitidos por la Corte de Apelaciones como prueba documental del recurso, para acreditar los elementos de convicción existentes, motivado que los elementos recabados por la SUDEBAN tienen fuerza probatoria en los términos establecidos en el artículo 429 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

3. Que al fondo se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores de la imputada S.V.B., y en consecuencia se CONMFIRME la decisión dictada el Tribunal 11 en Funciones de Control de fecha 24 de febrero de 2010 que acordó la medida cautelar privativa de libertad, decretada en su contra…

”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Marzo de 2010, dictó decisión, en los siguientes términos:

“…Por cuanto en fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado de Control celebró la audiencia de presentación de detenido, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana S.E.V.B., por la presunta su presunta participación como, CÓMPLICE NECESARIO en el delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, previsto y sancionado en el articulo 432 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el articulo 3 del articulo 84 del Código Pena y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el Articulo 16.4 todos de la Ley de Delincuencia Organizada; conforme al contenido de los artículos 254 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Control dictar el correspondiente auto justificativo.

En tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA APREHENDIDA

Ciudadana S.E.V.B., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.821.640, hija de E.B. (v) y P.V. (f), de estado civil soltera, residenciada en: AVE. DOS, QUINTA MISTICA, ALTO PRADO, MUNICIPIO BARUTA, CARACAS, TELEFONOS (0212) 9780977 y (0414) 1409830.

II

DE LOS

HECHOS

Los Abg. D.M., A.Y.H. y W.J.G., en su condición de Fiscal Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscales Quincuagésima Tercera (53º) y Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron formalmente a la ciudadana S.E.V.B., por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de DISTRACCION DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, previsto y sancionado en el articulo 432 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16.4, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, fundamentando dicha imputación, en los términos siguientes:

El Ministerio Público, adelanta investigación relacionada con presuntas irregularidades que han motivado el procedimiento de intervención efectuado el día viernes 04 de diciembre de 2009, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a las entidades bancarias Baninvest Banco de Inversión, C.A., Central Banco Universal y Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A, para el conocimiento de los cuales nos encontramos debidamente comisionados desde esa misma fecha de acuerdo con instrucciones impartidas por la Dirección Contra la Corrupción del Despacho de la Fiscal General de la República.

En tal sentido, fueron recibidos de parte del antedicho ente supervisor de la actividad bancaria en el país, informes, acompañados de sus correspondientes soportes, relacionados con el desarrollo de la actividad y situación actual de las Instituciones Financieras antes mencionadas, en virtud de los cuales, y estando ante la posible comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entre otros, esta Representación conjunta del Ministerio Público, otorgó la correspondiente orden de inicio a la investigación penal, en esa misma data.

Se observa de los recaudos remitidos al Ministerio Público por la Superintendencia de Bancos, en primer lugar en lo que respecta a Baninvest Banco de Inversión, C.A., antiguamente denominado SOFITASA, (Sociedad Financiera del

Táchira, S.A.) que el mismo, fue constituido y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de junio de 1979, teniendo como objeto intermediar en la colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión, y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La referida Institución Financiera se encuentra poseída en un 52,40% por el ciudadano P.J.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.100.601, y en un 47,60% por el ciudadano P.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.230.857, de acuerdo con la siguiente distribución accionaria:

Banco % Acciones Propietario Observaciones

Bainvest 52,40 Terrier 251-A-252-A, C.A. RIF J-30753190-8 Accionista mayoritario: P.J.T.P. (*)

47,60 P.T.C.

C.I. 3.230.857 Padre de P.J.T.P.

(*) Sociedad Mercantil Terrier 251-A-252-A, C.A., empresa que a su vez es poseída en un 100% por la Compañía Industrial La R.T., C.A., empresa esta poseída en un 100,00% por Organización T.P.F., C.A., quien a su vez es poseída en un 99% por el ciudadano P.J.T.P..

Igualmente, se desprende que fungían como miembros de la Junta Directiva de dicha Institución Financiera, hasta el momento de su intervención, los ciudadanos C.S.S.R., L.M.G., K.U. y J.C.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V-5.308.089, V-13.315.595, V-6.398.498 y V-7.139.868, respectivamente.

Ahora bien, de los recaudos recibidos en el Ministerio Público, se desprenden gran número de irregularidades administrativas en el manejo del referido ente, así como diversas infracciones a la regulación de la actividad de Intermediación Financiera que prevé el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo de relevancia para quienes suscriben, en el ámbito del p.p. incoado en virtud de las mismas las que se mencionan a continuación.

De las actuaciones de inspección efectuadas, se ha determinado que la Institución Financiera no acató la instrucción impartida por dicho Organismo, relativa a revertir dos (2) contratos de venta de cartera de créditos por Bs.F. 6.500.000 y

Bs.F. 9.507.733, en los cuales recibió como contraparte bienes inmuebles, efectuados durante el segundo semestre de 2008; siendo importante destacar que esas operaciones fueron objetadas por la SUDEBAN en razón de lo siguiente:

-. La venta fue realizada sin previa autorización de este Organismo, incumpliendo con lo establecido en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.

-. Los avalúos de los inmuebles entregados en pago fueron realizados por un perito, cuyo registro ante esta Superintendencia, se encuentra vencido.

-. Las comunicaciones emitidas por la Entidad Bancaria para notificarles a los clientes la venta de la cartera de créditos, no presentan sello y/o firma como señal de haber sido recibidas.

Se observa que, por el contrario, Baninvest procedió a utilizar los bienes inmuebles que fueran objeto de la segunda de las operaciones antes señaladas con la finalidad de pagar parte del precio de la adquisición de 392.853.711 acciones de C.N.A. de Seguros La Previsora.

En el mes de junio de 2009, el Banco de Inversión, adquirió, comos se señaló anteriormente, 392.853.711 acciones de C.N.A. de Seguros la Previsora por la cantidad de Bs.F. 646.000.000, dando en pago el local denominado Mezanine y local planta baja que forman parte del edificio TECO TECA II, por Bs. 17.000.000 y un inmueble distinguido con el Nº 2 del Conjunto Residencial y Comercial Terrazas del Este por Bs. 1.000.000, el resto del monto correspondiente a dicha operación de compra de acciones, es decir, Bs. 628.000.000,00 fue cancelado en efectivo; lo cual representaba para la fecha (30 de junio de 2009) un 305,92% de su patrimonio.

La participación que el Banco mantenía en dicha empresa de seguros, se incrementó en los meses subsiguientes hasta alcanzar el monto de

Bs.F 1.075.150.000 al 31 de octubre de 2009, es decir que llegó a representar el 345,53% del patrimonio del Banco, aún cuando la SUDEBAN había objetado desde el inició esta operación al estar en flagrante violación de las previsiones del artículo 109, numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispositivo éste que contiene una prohibición a las Instituciones Financieras de invertir en empresas relacionadas con sus accionistas cantidades de dinero que excedan el 20% de su patrimonio.

(Omissis).

Verificándose entonces que, el Banco Baninvest, mantenía inversiones por montos relevantes con empresas relacionadas, específicamente con C.A. Central Banco Universal, C.N.A. de Seguros La Previsora y Seguros Los Andes, C.A. las cuales representan el 28,94% y 674,89% del total activo y patrimonio al 30 de junio de 2009, respectivamente.

Es importante destacar que el porcentaje antes señalado (674,89%), se calcula tomando en consideración el patrimonio que refleja el Banco en sus estados financieros, el cual de acuerdo con estos, asciende a Bs.F. 311.163.210 e incluye tres (3) aumentos de capital en efectivo por Bs.F. 100.000.000, Bs.F. 50.000.000 y Bs.F. 100.000.000, a ser suscritos por el accionista Perrier 251-a-252-A, C.A.

Asimismo, incluye una operación de reposición de pérdidas por la cantidad de

Bs.F. 16.591.081, sin embargo, tanto los dos primeros aumentos de capital, como la reposición de pérdidas fueron objetados por la SUDEBAN al haberse justificados el origen de los Fondos, situación que, evidentemente, afecta aún más los indicadores patrimoniales y eleva, porcentualmente, lo que representan dichas inversiones en relación con el patrimonio real de Baninvest.

Igualmente, concluyó la Superintendencia que el activo total está conformado en un 87,32% por las inversiones en títulos valores que están integradas en un 43,82% por operaciones de mutuo activo, de las cuales

Bs.F. 528.858.317 fueron emitidas por la empresa U-21 Casa de Bolsa, C.A., 27,65% por la participación en C.N.A. de Seguros La Previsora y 26,39% en Obligaciones por Fideicomiso de Inversión en Seguros Premier, C.A. Las operaciones de mutuos ya descritas se encuentran vencidas y no han sido pagadas por su emisor.

El pasivo total asciende a Bs.F. 4.127.655.000, siendo la principal fuente de financiamiento, es decir el 85,50% del pasivo total, Bs.F. 2.319.320.758 representados por depósitos a plazo fijo colocados fundamentalmente por Banfoandes, Banco Universal, C.A., Banco Confederado, C.A., B.B., C.A. y Banco Real, por

Bs.F. 258.518.880,00, Bs.F. 785.276.530,00 Bs.F. 347.812.424 y Bs.F. 456.935.606, respectivamente.

(Omissis).

En virtud de todo lo antes expuesto, Baninvest fue intervenido, y se encuentra actualmente intervenido, con suspensión de sus actividades de intermediación, por las siguientes razones:

1. Mantiene con las Instituciones Financieras Banco Provivienda, C.A. (BanPro), B.B., C.A. y Banco Confederado, S.A. obligaciones vencidas por un monto total de por un monto total de Bs.F. 785.392.621, que no han sido canceladas, equivalentes al 22,25% de los otros financiamientos obtenidos.

2. Presenta inversiones en contratos de mutuo con U21 Casa de Bolsa, C.A. por Bs.F. 528.858.317 empresa intervenida el jueves 26 del mismo mes y año, las cuales se encuentran vencidas al 23 de noviembre de 2009 y representan el 13,20% y 164,99% de las inversiones y el patrimonio al 31 de octubre de 2009, respectivamente.

3. Se objetaron los aumentos de capital en efectivo por Bs.F. 100.000.000 y Bs.F. 50.000.000 y la reposición de pérdidas por Bs.F. 16.591.081, dado que no suministró la información que permitiera verificar el origen de los fondos.

4. Entre la semana del 24 de noviembre al 1 de diciembre de 2009, presentó déficit de encaje hasta por Bs.F. 131.893.233,37, dado que presenta problemas de liquidez para honrar los compromisos.

5. El Banco no cumplió con el porcentaje mínimo del 12% previsto en el artículo 17 ejusdem para el coeficiente “Patrimonio / Activos y Operaciones Contingentes, Ponderados con base a Riesgo” en los meses de mayo, junio y julio de 2008 y mayo, junio y octubre de 2009.

Por último, es importante destacar que de acuerdo al informe recibido, la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sostiene que Baninvest mantiene créditos otorgados a su presidente y un gerente de área no contemplados en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 185 del citado Decreto, por lo que incumple dicha disposición. En este sentido, mediante el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-14843, se instruyó desincorporarlos.

Asimismo, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintinueve (29) de mayo del presente año,

se designó una nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Directores Principales: Arné Chacón Escamilla, M.V.M., O.S.C., L.S.M., J.C.M.V., A.U.P., R.M.L.; Directores Suplentes: D.F., M.V., Giuzel Avendaño y Presidente Arné Chacón Escamillo.

Adicionalmente, es importante señalar que el 6 de agosto de 2009, se recibió en la SUDEBAN una comunicación suscrita por el ciudadano J.M.H.V. en representación de Banvelca & Company 1890 Limited, donde manifiesta que en el mes de abril del presente año recibió de los ciudadanos Arné Chacón Escamilla y P.T. una oferta de adquisición de las participaciones que tiene esa empresa en Banreal Holding S.L. y Banreal Holding C.V., antes mencionadas, es decir de adquisición de Banco Real.

Al cierre de septiembre de 2009, la Institución Financiera adquirió acciones en la empresa Premier Seguros, C.A. por Bs.F. 463.394.634, lo que representa un porcentaje de propiedad del noventa y seis por ciento (96%) de dicha empresa, y el doscientos sesenta y nueve por ciento (269%) del patrimonio de la Institución Financiera, que se ubica en Bs.F. 172.148.653, por lo que incumple con el límite máximo establecido en el numeral 2 del artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo por esto que la SUDEBAN mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI7-17086 del 5 de noviembre de 2009, instruyó al Banco disminuir su porcentaje de participación accionaria en el capital de la referida empresa de Seguros al límite máximo permitido según lo indicado en el artículo antes citado, el cual no debe exceder del veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa, que se ubica en Bs.F. 58.882.032 al mes de septiembre del presente año.

Ahora bien, según el Informe emitido por la SUDEBAN en fecha 04 de diciembre de 2009, identificado con la nomenclatura SBIF-DSB-GGGCJ-GALE-19055, desde esa fecha, se han desviados recursos del citado Banco por el monto de 1.392.552.889,00 Bolívares Fuertes, a favor de las empresas “Baninvest Banco de Inversión CA”, “Banco Real Banco de Desarrollo CA”, y “CNA Seguros la Previsora”. Esto se puede apreciar de las siguientes operaciones:

El monto desviado a favor de Bainvest, Banco de Inversión, C.A. es de 738.490.750,00 Bolívares Fuertes, a través de operaciones efectuadas el 27 de noviembre de 2009, y consisten en:

a) Mantiene a favor de “Baninvest Banco de Inversión CA”, en overnight, colocaciones por la suma de 384.490.750,00 Bolívares Fuertes. Las mismas fueron comunicadas a la SUDEBAN en fecha 30 de noviembre de 2009 por J.M.B., en su carácter Presidente Ejecutivo de “CA Central, Banco Universal”.

b) La sociedad mercantil “BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN CA”, obtiene de “CA CENTRAL, BANCO UNIVERSAL”, dos (2) Depósitos Negociables a Plazo Fijo consistentes en:

-Certificado de Depósito Negociable a Plazo Fijo N° 039505 emitido el 27-11-2009 y con fecha de vencimiento el 25-02-2010 por la cantidad de 224.170.750,00 Bolívares Fuertes.

-Certificado de Depósito Negociable a Plazo Fijo N° 039506 emitido el 27-11-2009 y con fecha de vencimiento el 25-02-2010 por la cantidad de 160.320.000,00 Bolívares Fuertes.

Es pertinente recordar que la mayoría de estas operaciones de distracción de recursos se efectuaron el 27 de noviembre de 2009, donde existía un saldo negativo de liquidez; pues según el informe de la SUDEBAN, para el 24 de noviembre de 2009 “CA Central, Banco Universal”, presentaba una brecha de liquidez negativa de 650.989.195,00 Bolívares Fuertes, pues sus activos líquidos eran de 1.968.191.022,00 Bolívares Fuertes y sus pasivos exigibles de 2.619.180.218,00 Bolívares Fuertes.

En razón de todo lo anterior, es forzoso concluir, que los Bancos Baninvest, Banco Real y Central, eran manejados directa o indirectamente de acuerdo con el caso por los ciudadanos P.J.T.C., por su hijo P.T.P. y por el ciudadano Arné Chacón Escamillo, independientemente de las múltiples personas jurídicas intermedias entre estos y aquellos; e igualmente, que los fondos depositados en dichos bancos por los clientes, ahorristas, cuentahabientes, evidentemente no fueron utilizados en el marco de la regulación del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que por el contrario de realizar la actividad de intermediación financiera en dichos parámetros normativos y atendiendo al interés de preservación de las Instituciones Financieras y de sus usuarios, realizaron estas actividades en exclusivo beneficio propio, invirtiendo casi exclusivamente en empresas relacionadas y/o filiales, es decir, de los cuales eran ellos los dueños a su vez.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUTACIÓN

Considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos C.S.S.R., titular de la cédula de identidad número V.- 5.308.089, L.M.G., titular de la cédula de identidad número 13.315.595, K.U., titular de la cédula de identidad número 6.398.498, J.C.H., titular de la cédula de identidad número 7.139.868, los cuales se indican a continuación:

INFORME DE BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN C.A. con sus respectivos anexos, realizado por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual entre otras cosas se observa lo siguiente:

(…) DATOS GENERALES:

Baninvest Banco de Inversión, C.A. (originalmente denominado Sociedad Financiera del Táchira, Sofitasa, S.A.) fue constituido y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de junio de 1979. Este tipo de banca especializada tiene como objeto intermediar en la colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión, y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

II SITUACIÓN DE LIQUIDEZ AL 1 DE DICIEMBRE DE 2009.

1. Refleja una brecha negativa de Bs.F. 3.724.997.766 entre activos liquidables y pasivos exigibles de inmediato al 31 de octubre de 2009, (Bs.F. 2.230.674.387 al 27 de noviembre de 2009) evidenciado por el hecho de no disponer de activos fácilmente liquidables para cubrir en el corto plazo sus obligaciones, como es el caso del monto por pagar a las Instituciones Financieras intervenidas b.B., C.A., Banco Confederado, S.A. y Banco Provivienda, C.A. por Bs.F. 785.392.621, con vencimiento al 20 y 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2009.

2. Presenta inversiones en contratos de mutuo con U21 Casa de Bolsa, C.A. por Bs.F. 528.858.317, empresa intervenida el día 26 del mismo mes y año, las cuales se encuentran vencidas al 23 de noviembre de 2009 y representan el 13,20% y 164,99% de las inversiones y el patrimonio al 31 de octubre de 2009, respectivamente.

3. A continuación se presenta el movimiento en la cuenta de Encaje Legal durante la semana del 24 de noviembre al 1 de diciembre del presente año, donde se puede evidenciar que la Entidad Bancaria cerró con saldos negativos durante los últimos 6 días, acentuándose al 1 de diciembre de 2009 la brecha negativa:

24/11/2009 25/11/2009 26/11/2009 27/11/2009 30/11/2009 01/12/2009

Saldo BCV 47.920.417,52 34.604.863,71 75.436.349,54 41.354.563,61 33.803.887,47 6.215.324,63

Saldo Encaje 145.195.346,00 145.195.346,00 145.195.346,00 145.195.346,00 138.108.558,00 138.108.558,00

-97.274.928,48 -110.590.482,29 -69.758.996,46 -103.840.782,39 -104.304.670,53 -131.893.233,37

(Omissis).

Existen otros elementos relacionados con la Inspección Especial al 31 de diciembre de 2008, Estados Financieros Auditados del ejercicio económico terminado el 30 de junio de 2009, índices de solvencia, aumentos de capital social, reposición de pérdidas en efectivo e incumplimientos de otras instrucciones impartidas que se detallan seguidamente:

III ANTECEDENTES.

1. Resultados de la Inspección Especial con fecha de corte al 31 de diciembre de 2008.

 Se determinaron ajustes por Bs.F. 34.781.080, correspondientes principalmente a insuficiencias de provisión por rendimientos por cobrar por inversiones en títulos valores y operaciones de compras y ventas de instrumentos financieros, transados a precios de mercado no razonables o indebidamente documentadas, los cuales fueron informados mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI3-09739 del 30 de junio de 2009; de dichos ajustes se regularizaron Bs.F. 21.840.109, restando un saldo de Bs.F. 12.940.971 que impacta el patrimonio más la gestión operativa por un monto total de Bs.F. 325.164.934 en un 3,98%, al cierre del mes de octubre del presente año.

Por otra parte, se observaron importantes deficiencias en el sistema de administración de riesgo y control interno relativos al establecimiento de facultades, delegación e independencia en las funciones, operaciones sin soportes registradas o que no pertenecen a ningún activo contabilizado; así como, registros auxiliares efectuados en forma manual, débil gestión de cobranza y de seguimiento a la cartera de créditos y carencia de lineamientos formales para la toma de decisiones de inversión, las cuales comprometen la integridad y veracidad de la información contable y afectan negativamente la operatividad del Banco de Inversión. Cabe destacar que estas debilidades son recurrentes y se han apreciado en inspecciones anteriores.

Adicionalmente, durante los procesos de inspección y seguimiento efectuados a la Institución Financiera se ha evidenciado que no ha sido suministrada la información requerida de forma completa y oportuna que permita corroborar los argumentos expuestos por el Banco; así como, el cumplimiento de las instrucciones giradas por este Ente Supervisor.

 La Institución Financiera no acató la instrucción impartida por este Organismo en el comentado oficio, relativa a revertir dos (2) contratos de venta de cartera de créditos por Bs.F. 6.500.000 y Bs.F. 9.507.733, recibiendo como contraparte bienes inmuebles, efectuados durante el segundo semestre de 2008, en virtud de lo siguiente:

-. La venta fue realizada sin previa autorización de este Organismo, incumpliendo con lo establecido en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.

-. Los avalúos de los inmuebles entregados en pago fueron realizados por un perito, cuyo registro ante esta Superintendencia, se encuentra vencido.

-. Las comunicaciones emitidas por la Entidad Bancaria para notificarles a los clientes la venta de la cartera de créditos, no presentan sello y/o firma como señal de haber sido recibidas.

Cabe destacar que en el caso del primer contrato, las partes de común acuerdo establecieron que dada la diferencia en valores entre el inmueble propiedad del cesionario (Bs.F. 36.842.922,53) y la cartera propiedad del Banco (Bs.F. 6.500.000,00), Baninvest Banco de Inversión, C.A. se obligaría a venderle y aquella a comprarle el inmueble mencionado en un plazo no mayor de tres (3) años, por el mismo valor de la dación en pago del aludido inmueble. Ahora bien, por cuanto en fecha 30 de julio de 2009, el cesionario cumplió la condición establecida en la referida convención, la Institución Financiera transfirió nuevamente al cesionario la propiedad del inmueble en referencia. En el caso del segundo contrato, los inmuebles recibidos fueron utilizados por el Banco para pagar parte del precio de la adquisición de 392.853.711 acciones de C.N.A. de Seguros la Previsora. Esta situación fue objetada en N° SBIF-DSB-II-GGI-GI3-09739 del 30 de junio de 2009. Por consiguiente, Baninvest Banco de Inversión, C.A. no acató la instrucción impartida.

 Asimismo, el Banco no acató la instrucción de revertir ingresos por Bs.F. 2.166.667, contra la cuenta 360.00 “Resultados acumulados”, generados por la venta efectuada en fecha 18 de octubre de 2007, de dos (2) inmuebles del edificio “Residencias Premier Country” por Bs.F. 6.000.000, traspasados a través de un documento notariado de opción de compra venta a la empresa Consorcio 99, S.A., visto que no se suministró el documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario.

2. Observaciones formuladas a los Estados Financieros Auditados correspondientes al ejercicio económico terminado el 30 de junio de 2009.

 Las inversiones en títulos valores para negociar al cierre del primer semestre de 2009, contenían colocaciones en contratos de mutuos por Bs.F. 591.305.289, las cuales por sus características son consideradas por este Ente Supervisor como operaciones de créditos, por tanto, deberán ser reclasificadas al grupo 130.00 “Cartera de Créditos” y en lo sucesivo contabilizarlas en el referido grupo; al respecto, se concedieron cuarenta y cinco (45) días hábiles para cumplir la instrucción, mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-16722 del 29 de octubre de 2009, los cuales vencen en el mes de enero de 2010.

 Este Organismo procedió en tres (3) oportunidades a devolver los estados financieros auditados al cierre del primer semestre del año en curso, a través de los oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-GI4-14843, SBIF-DSB-II-GGI-GI4-16722 y SBIF-DSB-II-GGI-GI4-18517 de fechas 29 de septiembre, 29 de octubre y 26 de noviembre de 2009 respectivamente, a los fines de que se incorporara la información no revelada en el dictamen de los Contadores Públicos Independientes, relativa al efecto de las colocaciones con empresas relacionadas e incumplimientos que seguidamente se nombran, visto la importancia de estas transacciones dentro del activo y patrimonio del Banco:

-. Inversiones por montos relevantes con empresas relacionadas, específicamente con C.A. Central Banco Universal, C.N.A. de Seguros La Previsora y Seguros Los Andes, C.A. las cuales representan el 28,94% y 674,89% del total activo y patrimonio al 30 de junio de 2009, respectivamente.

-. Baninvest Banco de Inversión, C.A. mantiene inversiones (“Obligaciones por Fideicomisos de Inversión”) por Bs.F. 329.115.353 con la empresa relacionada Seguros Los Andes, C.A. al 30 de junio de 2009, en trasgresión a lo estipulado en el numeral 19 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde se prohíbe a las instituciones financieras actuar como fideicomitente con personas jurídicas vinculadas con la Institución.

De lo anterior se desprende incumplimiento con la medida administrativa vigente impuesta por la Junta de Emergencia Financiera, a través del oficio Nº JEF481/10-98 del 29 de octubre de 1998, relativa a la “Prohibición de realizar, sin autorización previa de esta Superintendencia, operaciones financieras o conexas a éstas con, a favor de, vinculadas a, o por cuenta de empresas relacionadas de ese Banco”

-. La participación en C.N.A. de Seguros la Previsora por Bs.F. 646.000.000 y Bs.F. 1.075.150.000 al 30 de junio y 31 de octubre de 2009 respectivamente, representa el 305,92% y 345,53% del patrimonio a esas fechas, lo cual contraviene lo estipulado en el numeral 4 del artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Este Organismo mediante los referidos oficios instruyó desincorporar dicha participación hasta el límite permitido en la comentada disposición.

 El Banco mantiene créditos otorgados a su presidente y un gerente de área no contemplados en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 185 del citado Decreto, por lo que incumple dicha disposición. En este sentido, mediante el citado oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-14843, se instruyó desincorporarlos.

 La Entidad Bancaria está conformada por dos (2) accionistas, incumpliendo lo estipulado en el numeral 2 del artículo 11 ejusdem. Mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-16722 del 29 de octubre de 2009 se instruyó adecuar su actual composición accionaria en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de 30 de octubre de 2009.

 La Institución Financiera no acató la instrucción impartidas por este Organismo en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI3-09739 de fecha 30 de junio de 2009, referente a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, por cuanto:

Al 31 de octubre de 2009 la Institución Financiera mantiene en custodia inversiones en Uno Valores Casa de Bolsa, C.A., Multinvest Casa de Bolsa, C.A., Equivalores Casa de Bolsa, C.A. y U21 Casa de Bolsa, C.A., instituciones que no se encuentran permitidas como custodios de acuerdo con lo establecido en la citada disposición.

Esta Superintendencia mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-14843 de fecha 29 de septiembre de 2009, instruyó dar estricto cumplimiento y realizar las gestiones pertinentes a objeto de efectuar el cambio de custodio. Esta situación que será verificada en la Inspección que se está llevando a cabo en los actuales momentos.

3. Índices de Solvencia.

 El Banco no cumplió con el porcentaje mínimo del 12% previsto en el artículo 17 del nombrado Decreto para el coeficiente “Patrimonio / Activos y Operaciones Contingentes, Ponderados con base a Riesgo” en los meses de mayo, junio y julio de 2008 y mayo, junio y octubre de 2009.

 Asimismo, para los meses de mayo, junio, julio y septiembre de 2008 y octubre de 2009, la relación “Patrimonio Contable/Activo Total menos Inversiones en Títulos o Valores de la Deuda Pública Nacional” no se ajustó al porcentaje mínimo de un 8% dispuesto en las Resoluciones Nros. 233.06 del 12 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.439 del 15 de mayo de ese año (vigente hasta el 29 de julio de 2009) y 305.09 del 29 de julio del presente año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.230 de esa misma fecha.

 A continuación se presenta el historial de los índices manejados por la Institución Financiera en las fechas señaladas:

Índices Patrimoniales

Año 2008 Ponderado Contable

Mayo 7,04 5,81

Junio 7,42 6,23

Julio 7,21 6,58

Septiembre 12,23 6,33

Año 2009

Mayo 11,02 10,28

Junio 9,27 8,45

Octubre 7,18 7,37

4. Aumentos de capital social.

Mediante las comunicaciones recibidas en este Organismo el 22 de mayo, 10 de junio y 16 de septiembre de de 2009, Baninvest Banco de Inversión de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó a este Ente Supervisor autorización para efectuar los aumentos de capital social en efectivo por Bs.F. 100.000.000, Bs.F. 50.000.000 y Bs.F. 100.000.000, aprobados en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas el 13 de abril, 22 de mayo y 31 de julio de 2009, respectivamente, a ser suscritos por el accionista Perrier 251-a-252-A, C.A.

Cabe destacar que el mencionado aumento de capital por Bs.F. 50.000.000, fue aprobado inicialmente en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 19 de noviembre de 2008 y registrado en los estados financieros de Baninvest Banco de Inversión, C.A. en el citado mes de noviembre de 2008, en el grupo 330.00 “APORTES PATRIMONIALES NO CAPITALIZADOS”, a ser suscrito por la empresa Financiadora del Trabajo, C.A. (FINATRA), y dejado sin efecto en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de mayo de 2009, visto que la comentada Empresa desistió de su intención de ser accionista, según se indica en Acta levantada en Reunión del día 29 de abril de 2009, llevada a cabo en esta Superintendencia.

En fecha 23 de noviembre de 2009, este Organismo mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-18198 objetó los dos (2) primeros incrementos de capital por un monto total de

Bs.F. 150.000.000, dado que no suministró la información que permitiera verificar el origen de los fondos.

5. Reposición de pérdidas en efectivo.

El Banco requirió a este Ente Supervisor, mediante comunicación del 11 de junio de 2009, autorización para reponer en efectivo pérdidas por Bs.F. 16.591.081, producto de ajustes contabilizados durante el año 2008, propuestos por los auditores externos en el informe al cierre del primer semestre de 2008. En fecha 23 de noviembre de 2009, este Organismo mediante el referido oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-18198 objetó la citada reposición de pérdidas.

Cabe destacar que la reposición de pérdidas y los aumentos de capital nombrados en el punto que precede, declarados improcedentes por esta Superintendencia, impactan el patrimonio más la gestión operativa del Banco en un 51,23% al cierre del mes de octubre del presente año, colocándolo en Bs.F. 158.573.853, aspectos que agravan aún más la situación de los índices patrimoniales referidos en el punto 3.

6. Incumplimiento de otras instrucciones impartidas.

a) Incumplimiento a lo dispuesto en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, en la descripción de la cuenta 331.00 “APORTES PARA INCREMENTOS DE CAPITAL”, en virtud de:

 Al cierre del mes de junio de 2009, el Banco registró en la mencionada cuenta Bs.F. 356.000.000 sin haber sido aprobado en una Asamblea General de Accionistas conforme lo dispone la mencionada disposición. Al respecto, esta Superintendencia mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-10797 de fecha 17 de julio de 2009 giro las siguientes instrucciones:

- Desincorporar de la cuenta 331.00 “APORTES PARA INCREMENTOS DE CAPITAL” el incremento de Bs.F. 356.000.000 reflejado en el mes de junio de 2009 hasta tanto se cumplan los requisitos previstos en el nombrado Manual de Contabilidad para el adecuado registro en la respectiva cuenta de patrimonio.

- Retransmitir a esta Superintendencia los estados financieros correspondientes al mes de junio de 2009 y demás reportes requeridos en el nombrado Manual de Contabilidad.

- Republicar en un diario de circulación nacional el Balance de Publicación Forma “A” y el Estado de Resultados de Publicación Forma “B”.

- Remitir en forma impresa el formulario PMA-SBIF017/091997(2) “Índice de Capital de Riesgo” y demás reportes contemplados en la normativa vigente.

 Al cierre del mes de agosto de 2009, el Banco registró en la nombrada cuenta un aumento de capital por Bs.F. 100.000.000, acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de julio de 2009, sin haber consignado ante esta Superintendencia la solicitud de autorización, conforme lo dispone la comentada normativa.

Esta Superintendencia mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-15794 de fecha 16 de octubre de 2009 instruyó dar estricto cumplimiento a las regulaciones previstas en el nombrado Manual de Contabilidad; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a las que hubiera lugar por los incumplimientos descritos. Actualmente, cursa ante la Consultaría Jurídica de este Organismo una solicitud de apertura de Procedimiento Administrativo por los incumplimientos descritos.

b) La Institución Financiera no acató la instrucción impartida por este Organismo en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-14817 de fecha 29 de septiembre de 2009, visto que aprobó con cargo al grupo 360.00 “RESULTADOS ACUMULADOS” un incremento de capital por

Bs.F. 14.946.703 con cargo al grupo 360.00 “RESULTADOS ACUMULADOS” por un monto superior al disponible en la cuenta 361.02 “Superávit restringido” de Bs.F. 11.494.898, toda vez que en dicho grupo se mantiene contabilizado un saldo de

Bs.F. 28.085.977 desde el mes de junio de 2009, el cual incluye un monto por Bs.F. 16.591.079, por concepto de reposición de pérdidas efectuada en el mes de abril del presente año, la cual estaba para ese momento en evaluación de este Ente Supervisor (rechazada en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-18198 de fecha 23 de noviembre de 2009).

Esta Superintendencia mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-18517 de fecha 26 de noviembre de 2009, instruyó dejar sin efecto el mencionado aumento de capital en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas a efectuarse el 27 de noviembre de 2009.

c) La Institución Financiera no acató lo dispuesto en la Circular N° SBIF-GGTE-GNP-12825 de fecha 6 de septiembre de 2004, al no consignar la información sobre el proyecto de tecnología relacionado con el nuevo C.B., conforme lo establece la citada disposición. Este Organismo mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-16433 de fecha 26 de octubre de 2009, instruyó tomar en cuenta en lo sucesivo la citada normativa, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento nombrado.

IV

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.

Mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-18749 del 1 de diciembre de 2009, Esta Superintendencia en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, decide, en razón de estar la Institución Financiera incursa en los supuestos previstos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 241 del Decreto Ley antes citado, ampliar las medidas administrativas impuestas a Baninvest Banco de Inversión, C.A. por Junta de Emergencia Financiera mediante oficio Nº JEF481/10-98 del 29 de octubre de 1998, de acuerdo con lo contemplado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 del artículo 242, en consecuencia:

Se le informa a Baninvest Banco de Inversión, C.A. que se mantienen en plena vigencia las medidas administrativas a las que se contraen los señalados numerales del artículo 242 del mencionado Decreto Ley, tanto las identificadas en el oficio Nº JEF481/10-98 del 29 de octubre de 1998 dictadas por la Junta de Emergencia Financiera, como las señaladas en el presente escrito, las cuales se detallan a continuación:

1. Reposición de capital, hasta por el monto necesario para cubrir los ajustes y provisiones que instruya esta Superintendencia; así como, los índices patrimoniales con base en los criterios de ponderación de riesgos y de adecuación del patrimonio contable, establecidos en la Resolución Nro. 305-09 de fecha 9 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.230 del 29 de julio del corriente; el cual deberá efectuarse en dinero en efectivo, con recursos provenientes del accionista autorizado por este Organismo y no debe provenir de personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en países con baja carga impositiva “Centros Financieros Off Shore”.

2. Prohibición de otorgar nuevos créditos al consumo (tarjetas de crédito, vehículo y préstamos personales). Así mismo, los financiamientos permitidos tendrán las siguientes limitaciones: a) No podrán otorgarse sobregiros en cuenta corriente; b) Los financiamientos no deberán exceder dos (2) veces el patrimonio del deudor, ni ser otorgados a clientes que presenten las siguientes características: Empresas de reciente constitución; que no demuestren fehacientemente capacidad de generar recursos suficientes para honrar los compromisos de pago de capital e intereses; no suministren información financiera necesaria exigida en la Resolución 009-1197 del 28 de noviembre de 1997, contentiva de las “Normas Relativas a la Clasificación de Riesgo en la cartera de Créditos y Cálculo de sus Provisiones” que permita evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales; sin garantías o con garantías de difícil liquidación y de insuficiente cobertura.

El Banco deberá mantener la continuidad operativa para los préstamos otorgados antes de la imposición de las medidas administrativas, para los cuales no deberá producirse ningún tipo de liquidaciones adicionales.

3. Prohibición de efectuar retiros de cartera de créditos sin la previa autorización de este Organismo.

4. Prohibición de realizar nuevas inversiones; así como, ceder, traspasar o permutar títulos valores, salvo la adquisición de títulos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, los cuales deben mantenerse en custodia en el Ente Emisor o en una Institución Financiera domiciliada en el país, no relacionada con la Entidad Financiera.

5. Prohibición de decretar dividendos.

6. Prohibición de vender o liquidar algún activo o inversión, con excepción de aquellos que se efectúen a fin de dar cumplimiento a instrucciones giradas por este Organismo.

7. Prohibición de invertir en obligaciones y títulos de capital en empresas constituidas o por constituirse en el país o en el extranjero.

8. Prohibición de adquirir inmuebles; así como, la generación de gastos por concepto de remodelaciones a los propios o alquilados.

9. Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso.

10. Prohibición de mantener publicidad o propaganda.

11. Prohibición de liberar, sin previa autorización de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, provisiones específicas y genéricas.

12. Prohibición de realizar, sin autorización previa de esta Superintendencia, operaciones financieras o conexas a éstas con, a favor de, vinculadas a, o por cuenta de empresas relacionadas de ese Banco.

13. Prohibición de efectuar operaciones con empresas domiciliadas en países con baja carga impositiva (Centros Financieros Off Shore).

14. Prohibición de realizar operaciones de reporto con títulos valores o cartera de créditos, excepto aquellas efectuadas con el Banco Central de Venezuela.

15. Prohibición de vender, traspasar, ceder, enajenar o por cualquier otro medio transferir la propiedad de las acciones de la Institución Financiera.

16. Prohibición de realizar gastos no asociados propiamente a la intermediación financiera.

17. Suspensión de pago de dietas u otros emolumentos a los miembros de la Junta Directiva, salvo los sueldos y salarios que a la fecha devenguen los miembros de la Junta Directiva.

18. Prohibición de adquirir, sin autorización previa de la esta Superintendencia, divisas por cuenta de ese Banco para su depósito o transferencia al exterior.

19. Prohibición de adquirir, sin la autorización previa de esta Superintendencia, divisas por cuenta o a favor de los Directivos, Accionistas y empresas relacionadas de ese Banco para su depósito o transferencia al exterior.

20. Designar un funcionario con derecho a voz, para que asista a las reuniones de la Junta Administradora u otros comités y a las Asambleas de Accionistas de esa Entidad Bancaria, quien deberá ser convocado formalmente. El referido funcionario será designado mediante acto administrativo distinto al presente…

En el acto de la audiencia de presentación de detenido, los representantes del Ministerio Publico, expusieron lo siguiente:

“Presento ante este honorable Despacho a la ciudadana: VAAMONDE BELLO S.E., quien, se puso a derecho en el día de ayer 23-02-2009, ante la sede de este tribunal; esta representación Fiscal cita la Sentencia vinculante N° 1.381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 30 de octubre de 2009, y siendo que la citada sentencia es vinculante, en el caso que hoy nos ocupa, en este acto de la Audiencia para Oír al Imputado, es por lo que estando en mi deber de imponer a la hoy imputada de los hechos por los cuales es traída ante este tribunal en el día de hoy. Seguidamente esta representación fiscal de conformidad con lo citado en la sentencia antes señalada, narra los hechos de manera clara y precisa, y hace mención detallada de los elementos de convicción, dejando constancia de lo siguiente: en este acto el Ministerio Público presenta a la ciudadana S.V.B., titular de la cédula de identidad número 6.821.640, quien se presentó el día de ayer de forma voluntaria ante este Tribunal, motivado a la orden de aprehensión librada en contra de la misma el día 05-12-2009 por el Tribunal Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar planteamiento de ley sobre la medida de coerción personal pertinente e imponer formalmente a la referida ciudadana de los hechos investigados y de los elementos de convicción obtenidos hasta los momentos con la finalidad de dar cumplimiento con el acto de imputación. Así tenemos lo siguiente: PRIMERO:De los hechos, de los elementos de convicción y de los preceptos jurídicos aplicables a la referida imputada en la investigación F50NN-041/09: De las actas que conforman esta investigación, fundamentalmente documentales se demuestra que: P.T.C. adquiere el control de “C A Central Banco Universal” a través de la empresa “FINANCIADORA DEL TRABAJO CA”, el 25 de junio de 2009 representada por su presidenta L.M.G.; suscribió con los accionistas anteriores de la Institución Bancaria, un contrato de promesa bilateral de COMPRA-VENTA del 99,93 % del capital accionario, fijando el precio de la transacción en Bs.F. 500.000.000,00, de ese monto el ciudadano A.G.S. como representante de la parte vendedora recibió Bs. F. 305.000.000,00 al momento de la firma del acuerdo, y se estableció que el remanente (Bs. F. 195.000.000,00), sería honrado el 15 de julio de 2009, en efectivo o mediante la entrega de bonos de la República Bolivariana de Venezuela. La empresa “FINANCIADORA DEL TRABAJO CA” (FINATRA), con RIF. J-30996590-5, tiene como directivos a los ciudadanos: L.M.G. (Presidenta), Y.C.S.P. (Vice-presidenta) y C.I.S.S.R. (Director General) y según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de noviembre de 2008, debidamente protocolizada ante Registro Mercantil Primero Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 7 de mayo de 2009, bajo el Tomo 76-A, Nro. 43 del año 2009; el 50% de sus acciones es propiedad de la empresa “ORGANIZACIÓN T.P.F. S.A.,” y el otro 50% del “GRUPO EMPRESARIAL TAMANACO C.A.”. Por su parte el 100 % de las acciones del “GRUPO EMPRESARIAL TAMANACO CA” son propiedad de “ORGANIZACIÓN TPF S.A.”, con lo cual en el fondo la “ORGANIZACIÓN T.P.F. S.A.” es la propietaria del 100% de las acciones de “FINANCIADORA DEL TRABAJO CA”. En cuanto a la “ORGANIZACIÓN T.P.F., CA”, con RIF J-00266442-8, fue inscrita el 12/02/1988, bajo el N° 50, tomo 33-A Sgdo., en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda; en esa acta constitutiva figuran como accionistas: P.J.T.C. y B.C.P.F.L.C.d.T., titulares de las cédula de identidad V-3.230.857 y V-4.423.502 respectivamente. De acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 17/11/2008, inscrita en el respectivo Registro Mercantil en fecha 07/01/2009, bajo el N° 50, tomo 33-A Sgdo, los accionistas actuales de la empresa son: P.J.M. III TORRES PICÓN FEBRES (CI V-17.100.601) y B.C.P.F.L.C.D.T., con el 90% y el 10% de las acciones respectivamente; y la Secretaría Ejecutiva de la “ORGANIZACIÓN T.P.F., CA” es la ciudadana L.M.G., es decir, la misma persona que ejerce el cargo de Presidenta de la Empresa “Financiadora del Trabajo”. De igual forma se observa que la Empresa ORGANIZACIÓN TPF SA, es poseedora del 100% de las acciones de la Empresa Unión C.I.F.C.d.V., es decir que sus accionistas son P.J.T.P. con el 90% de las acciones y B.C.P.D.T., con el 10% de las acciones. En consecuencia es evidente que el control de esta Institución Bancaria, se encuentra en manos del grupo familiar “TORRES PICON FEBRES”, es decir, padre, madre e hijo, a través de Empresas interpuestas que al final les pertenecen tal como consta en los documentos de constitución de compañías o actas de asambleas debidamente registradas. Ahora bien, el 04 de diciembre de 2009 previa opinión favorable de los miembros del C.S.B., E.H.B., Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financiera resuelve Intervenir con cese de la intermediación financiera a las instituciones: Banco Real Banco de Desarrollo C.A., C A Central Banco Universal, y Baninvest Banco de Inversión C.A. En esa misma fecha la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remite a la ciudadana Fiscal General de la República, L.O.D., copias de las resoluciones donde son acordadas las intervenciones y los expedientes administrativos contentivos de los procedimientos de las medidas de dichas intervenciones. El Ministerio Público, inició investigación el 05 de diciembre de 2009, signada con el número F50NN-0041-2009, (nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional) previa comisión impartida por la Dirección Contra la Corrupción del Despacho de la Fiscal General de la República a través de comunicación Nro. DCC-11-29452, vista la remisión que efectuara al Ministerio Público, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en los bancos: Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., Baninvest, Banco de Inversión, C.A. y C.A., Central Banco, Banco Universal. Debido a la presencia de los presupuestos legales, para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por extrema necesidad y urgencia, el Ministerio Público solicitó la mencionada medida de coerción personal, para los directores de las tres (3) instituciones financieras antes referidas (Banco Real, Central y Baninvest), siendo en su totalidad acordadas por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. En el caso concreto de “CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, cuando el ciudadano P.T.C. en fecha 25 de junio de 2009, asumió el control de la referida institución bancaria, a los fines de ejecutar su actividad criminal, incorporó a su equipo de trabajo a la imputada S.V.B. como Tesorero. Y posteriormente, motivado al traspaso de las acciones efectivamente realizado en fecha 30 de septiembre de 2009, al aprobarse el cambió de la junta directiva, junto a los ciudadanos: J.R.M., C.R.B., F.L.L., J.A.S., J.A.R., M.R., designó a la imputada S.V., como Directores Principales de la referida Institución Bancaria. Ahora bien, según el Informe emitido por la SUDEBAN en fecha 04 de diciembre de 2009, identificado con la nomenclatura SBIF-DSB-GGGCJ-GALE-19055, desde esa fecha, se han desviados recursos del citado Banco por el monto de 1.392.552.889,00 Bolívares Fuertes, a favor de las empresas “Baninvest Banco de Inversión CA”, “Banco Real Banco de Desarrollo CA”, y “CNA Seguros la Previsora”. Esto se puede apreciar de las siguientes operaciones: El monto desviado a favor de Baninvest, Banco de Inversión, C.A. es de 800.733.126,00 Bolívares Fuertes, a través de operaciones efectuadas el 27 de noviembre de 2009, y consisten en: Mantiene a favor de “Baninvest Banco de Inversión CA”, en overnight, colocaciones por la suma de 384.490.750,00 Bolívares Fuertes. Las mismas fueron comunicadas a la SUDEBAN en fecha 30 de noviembre de 2009 por J.M.B., en su carácter Presidente Ejecutivo de “CA Central, Banco Universal”. La sociedad mercantil “BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN CA”, obtiene de “CA CENTRAL, BANCO UNIVERSAL”, dos (2) Depósitos Negociables a Plazo Fijo consistentes en: -Certificado de Depósito Negociable a Plazo Fijo N° 039505 emitido el 27-11-2009 y con fecha de vencimiento el 25-02-2010 por la cantidad de 224.170.750,00 Bolívares Fuertes. -Certificado de Depósito Negociable a Plazo Fijo N° 039506 emitido el 27-11-2009 y con fecha de vencimiento el 25-02-2010 por la cantidad de 160.320.000,00 Bolívares Fuertes. -Certificado de Depósito Negociable a Plazo Fijo N° 039457 emitido el 02-11-2009 y con fecha de vencimiento el 04-12-2009 por la cantidad de 62.242.626,00 Bolívares Fuertes. Para garantizar esa cesión “BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, CA” constituyó a favor de “CA CENTRAL, BANCO UNIVERSAL”, prenda mercantil sobre las Ciento Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y dos (145.662.482) acciones, que tiene en la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, dicha garantía fue autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando inserta bajo el N° 51, tomo 289. Es importante destacar, que la mencionada Institución Financiera, tiene colocaciones en overnight a favor de “Banco Real Banco de Desarrollo CA”, por la suma de 121.000.000,00 Bolívares Fuertes. Igualmente, se pudo apreciar que, “CA Central, Banco Universal” entregó a favor de “CNA Seguros La Previsora”, la suma de 533.062.139,00 Bolívares Fuertes, por medio de un fideicomiso registrado contablemente el 27 de agosto de 2009 y protocolizado el 10 de noviembre de 2009. Ese Fideicomiso fue firmado por J.M.B. como Presidente Ejecutivo de “CA Central, Banco Universal” y M.L.P.M., como apoderada de “CNA Seguros La Previsora”. Toda esta situación conllevó a que para el 03 de diciembre de 2009 en la cuenta corriente del Banco Central de Venezuela, la institución “CA Central, Banco Universal”, presenta un déficit de 494.000.000,00 Bolívares Fuertes. Es pertinente recordar que la mayoría de estas operaciones de apropiación de recursos se efectuaron el 27 de noviembre de 2009, donde existía un saldo negativo de liquidez; pues según el informe de la SUDEBAN, para el 24 de noviembre de 2009 “CA Central, Banco Universal”, presentaba una brecha de liquidez negativa de 650.989.195,00 Bolívares Fuertes, pues sus activos líquidos eran de 1.968.191.022,00 Bolívares Fuertes y sus pasivos exigibles de 2.619.180.218,00 Bolívares Fuertes. En todas estas operaciones la imputada S.V.B. tuvo participación no solo por el hecho de formar parte de la Junta Directiva de esa Institución Bancaria como Directora Principal, sino también debido al cargo desempeñado como Vicepresidente de Finanzas, donde tenía control directo de la Tesorería del Banco, por ello en todas las operaciones de colocaciones de dinero en BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO Y CNA SEGUROS LA PREVISORA y sus filiales, mencionadas anteriormente, tuvo participación directa por haber sido ella quien las ejecutó. Adicionalmente, se observa que “CENTRAL BANCO UNIVERSAL” el 30 y el 31 de octubre de 2009, le abonó a favor de las empresas “INVERSORA PREVIPRIMA CA” y “CNA SEGUROS LA PREVISORA”, la cantidad de Treinta y Un Millones de Bolívares Fuertes (31.000.000,00 Bs.) a cada una, sin ningún tipo de garantía; esas operaciones son justificadas posteriormente el día 12 de noviembre de 2009, a través de un acta de Junta Directiva signada con el N° 190, donde aprueban los mencionados créditos, lo cual es ilógico, porque el deber ser es primeramente su aprobación y posteriormente su liquidación. De esta forma, la ciudadana S.V.B., una vez mas permite con su actuación dolosa, la apropiación de los recursos del Banco por parte del grupo “P.T. Ciliberto”, a través de las empresas mencionadas (INVERSORA PREVIPRIMA CA”, “CNA SEGUROS LA PREVISORA”, “BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN CA” y “REAL BANCO DE DESARROLLO”), pues de la investigación se determinó que todas estas empresas son propiedad del acto mencionado. Con la colocación de los 800.733.126,00 Bolívares Fuertes, a través de operaciones efectuadas el 27 de noviembre de 2009, y consisten en: Mantener a favor de “Baninvest Banco de Inversión CA”, en overnight, colocaciones por la suma de 384.490.750,00 Bolívares Fuertes. Las mismas fueron comunicadas a la SUDEBAN en fecha 30 de noviembre de 2009 por J.M.B., en su carácter Presidente Ejecutivo de “CA Central, Banco Universal”, ella en su condición de Vicepresidente de Finanzas ejecutó estas operaciones. La sociedad mercantil “BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN CA”, obtiene de “CA CENTRAL, BANCO UNIVERSAL”, dos (2) Depósitos Negociables a Plazo Fijo consistentes en: -Certificado de Depósito Negociable a Plazo Fijo N° 039505 emitido el 27-11-2009 y con fecha de vencimiento el 25-02-2010 por la cantidad de 224.170.750,00 Bolívares Fuertes. Certificado de Depósito Negociable a Plazo Fijo N° 039506 emitido el 27-11-2009 y con fecha de vencimiento el 25-02-2010 por la cantidad de 160.320.000,00 Bolívares Fuertes. -Certificado de Depósito Negociable a Plazo Fijo N° 039457 emitido el 02-11-2009 y con fecha de vencimiento el 04-12-2009 por la cantidad de 62.242.626,00 Bolívares Fuertes. CENTRAL BANCO UNIVERSAL pretendió solventar la situación de iliquidez de BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, al renovar de forma constante estas colocaciones cuando ellos también se encontraban en una situación de iliquidez que conllevó a su intervención. Todas estas operaciones y colocaciones las efectuó la ciudadana S.V. como integrante del grupo de delincuencia organizada dirigido por P.T.C., acatando las instrucciones del ciudadano D.P., no solo para la apropiación de los recursos existentes en “Central Banco Universal CA”, sin también para realizar las centrifugas a través de las cuales, con dinero igualmente extraídos de los bancos controlados por R.F., a través de cuentas de “Central Banco Universal CA”, permitir la apropiación del dinero esos bancos en beneficio de empresas del grupo “R.F.”, prueba de ello es la instrucción del ciudadano D.P., cuando le indica que del dinero perteneciente a BANCO CANARIAS administrado por CNA SEGUROS LA PREVISORA a través de FIDEICOMISO, depositado en una cuenta en “CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, realizara los pagos de los créditos otorgado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a favor de las empresas de R.F.. El Ministerio Público deja constancia que le impone al imputado de forma íntegra de los elementos de convicción mencionados en el escrito de fecha 05-12-2009 por medio del cual solicitó la medida de privación de libertad y de la decisión del Tribunal del 05-12-2009 cuando acordó la privación de libertad. Todos estos hechos se subsumen en los tipos penales de APROPIACIÓN DE RECURSOS DEL BANCO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 432 y 06 de la Ley General de Bancos y Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada respectivamente, en concordancia con el artículo 16.4 de la segunda ley nombrada. SEGUNDO: Respecto a la medida de coerción personal: Estas Representaciones Fiscales solicitan que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues concurren todos los presupuestos de ley, a saber: (a) Son hechos punibles sancionados con privación preventiva de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. (b) Existen fundados elementos de convicción, que incriminan a la ciudadana S.V.B. como cómplice necesaria del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DEL BANCO previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y autora del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 numeral 4° “ejusdem”, debido a la conducta materializada como Directora Principal y como Vicepresidenta de Finanzas (encargada de la Tesorería) de “CA CENTRAL, BANCO UNIVERSAL”, al haber permitido que P.T.C. se apropiara de esos recursos, en virtud de las colocaciones ejecutadas por ella y los créditos aprobados por la Junta donde ella participó; (c) Existen presupuestos de peligro de fuga, derivados por la presunción legal de peligro de fuga establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer, la cual alcanza en su límite máximo la suma de diez (10) años; y el daño social causado, el cual es gravísimo, debido al perjuicio causado a los ahorristas y al sistema bancario nacional. TERCERO: Por tramitarse la causa por el procedimiento ordinario, debe seguirse la investigación por ese procedimiento. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Juez, le cedió la palabra a la ciudadana S.E.V.B., la cual expuso lo siguiente:

Soy contador Público, tengo 25 años de ejercicio en la profesión y a penas de dos años en el sector financiero, antes de trabajar en central trabaje en el Banco Federal conocí al señor Márquez, en abril en una entrevista de trabajo, el me contacto por conocidos que tenemos en común y me entrevisto para el cargo de Vicepresidente en la Tesorería en fecha 08-06-2009, como encargada de la vice presidencia en la tesorería, la cual era levantar el proceso existía una inversión que yo consideraba que no era adecuada, que era como hispana de seguro y se lo hice saber al señor J.M., pero era una compañía de seguros, de poco renombre generaba un 21% , a principio del mes de junio me informó que el señor Palmar se iba encargar de una tesorería corporativa y dirigiría la estrategia de los banco Canarias, Bolívar, Banpro, Confederado y el seria el encargado de diseñar las estrategias de grandes inversiones el día 13-07, yo conocí al señor Palmar en una reunión en 121 conocí al señor Díaz Palmar, el señor Díaz Palmar, me ratifico lo que me había dicho el señor J.M. que el se encargaría del diseño y estrategia y colocaciones grandes inversiones, el tenia que estar en conocimiento de toda la estructura esto fue así, hasta finales del mes de octubre y el señor Palmar dirigía la estrategia de inversiones de banco al principio se nos fue informado que el señor Palmar, iba dirigir estas operaciones ,cuando dejo de hacerlo el señor Palmar no apareció más y hubo una comunicación del señor J.M., que el señor Dimas ya no estaba manejando esto, ahora bien el tema de Baninvest si es a partir del día 02-11- 09, por J.M. se le dio auxilio a Baninvest, la tesorería me reportaba a mi, pero yo no tenia dependencia para hacer colocaciones, esa operaciones venían del señor J.M., el me pedía auxilia a Baninvest a través de Overnight es un préstamo diario que se hace a través del sistema del Banco Central de Venezuela como ente regulador, en mi pasaporte se puede constatar que yo estuve fuera de Venezuela desde el día 13 al 19 de diciembre y en esas fechas hubo operaciones de Baninvest y se puede llamar a la gente de Tesorería, a los fines de que puedan ratificar lo dicho por mi persona en esta audiencia, la señora Malfi Meléndez, el señor J.M. daba instrucciones y decía que se le prestara a Baninvest en cuanto al daño que estaba haciendo a Baninvest o el préstamo a la liquidez del banco , aquí tengo un e mail y lo pueden ver el 25-11 yo le dije al señor J.M., el déficit de Baninvest, así como este diariamente se le decía al señor julio marque por ser central un banco solido con línea de crédito, tenia buenas línea el banco solicitaba a cualquier otro banco y se los colocaba a Baninvest, con mayor tasa siempre había una diferencia de tasa que le proveía cierto ingreso al banco, tratando de que el banco tuviera algún ingreso, yo no tenia independencia de eso, hay un periodo donde yo estuve fuera, el llamaba directamente inclusive estando yo alli otra razón por la cual, entre los días 25 y 27 de noviembre, tuvo una corrida de aproximadamente 700 millones de bolívares Central pudo seguir honrando los retiros de los clientes hasta el día 03-12-09, aun cuando hubo la falta del encaje a partís del día 30, el auxilia a Baninvest siempre fue instrucción del Vice-presidente de la junta el señor J.M., el señor C.R., también decía que teníamos que ayudar a Baninvest, yo cumplía instrucción de mi superior, el tema de la tesorería corporativa que funciono en los meses de julio y octubre hay aquí un e-mail que se puede observar el señor Palmari para finales del mes de septiembre el llama a una reunión de tesorera corporativa, el ciudadano D.P., pide una serie de información en cuanto al tema de que el señor D.P., giraba instrucciones de trasferencia de cuenta a otra, si efectivamente el decía va haber una operación donde se va debitar de una cuenta y se va acreditar a otra cuenta , yo desconozco las compañía del señor R.F., para mi era trasparente si un cliente tiene dinero en una cuenta y pide transferencia a otra cuenta, pero el vicepresidente si estaba soportado, el aplicaba esa instrucción yo desconozco las compañía del señor D.P., si estaban haciendo un juego inadecuado, en relación a Seguros la Previsora en fecha 27-08, yo estaba de vacaciones se puede constatar en mi pasaporte, aun cuando los e-mail están dirigidos, estos solo lo podía ver la persona que estaba haciendo mis vacaciones, pero a mi regreso de mis vacaciones el día 07-09, me ponen al tanto que el Fideicomiso al de Hispana fue cancelado y se hizo un Fideicomiso con Seguros la Previsora y me reuní con J.M., en una carta de conformación de que ese fideicomiso se había hecho y comencé a presionar para que se regulara ese contrato de Fideicomiso, en relación a Seguros la Previsora, eran los administradores de que ese dinero se invertía y mandaban, estados de cuentas y recortaban los intereses de ese fideicomiso, mi existencia de que la sudaban estuvo revisando entre septiembre y octubre y estuve presionado a J.M., para que el día 16-11-09, solicito a Seguros la Previsora, la rebaja de ese fidecomiso el 25-11-09, se rebaja parte de ese fideicomiso y cancela a central la cantidad de 250 de millones entre capital de intereses el señor J.M. el 26-11-09, solicita la liquidación total de ese fideicomiso, asimismo quiero acotar que cuando el Vice-presidente de finanzas de seguros la previsora fue haber que era el fideicomiso para poder retornar el dinero, se da cuenta que lo que tenia el fideicomiso unos títulos de interés de capital cubierto, que habían sido prestado a unas compañías el acudió a mi oficina con una operación tipo araña y tratamos de entender la operación que se había montado, cuando yo vi algunas de las compañías que estaban involucradas, tres son las compañías de P.T.C. y ahí es donde se comienza presionar al presidente de la previsora para que desmontara la operación, le informe al señor J.M. y lo que hizo el día 26-07, el señor J.M., pide que se devuelva la operación a seguros la previsora el día 30-11, el fideicomiso de Seguros la Previsora, cerro en 30 millones, los créditos que fueron entregados a Previprima y Seguros la Previsora, quiero aclarar que en la junta directiva se presentaban los créditos con un resumen con los créditos, ahí no decían si habían sido liquidado, la responsabilidad estaba en la vicepresidencia de operaciones y la presentación de crédito para su aprobación a la junta directiva de riesgo, esa persona llevaba un crédito, lo sabia el y no hacia ningún comentario lejos podía estar yo, el día 04-12 el banco fue intervenido yo estuve en el banco trabajando todo ese fin de semana, el día 07-11-09, el banco decide la rehabilitación del banco el banco estaba de cierto modo solido y que tenia un problema de liquidez, yo trabaje hasta el dio 30-12-2009, mis abogados tienen la constancia de que fui despedida del banco bicentenario, yo trabaje directamente con la junta directiva y di toda mi colaboración y se puede constatar que yo deje todo los soportes, la presidente actual del grupo Bicentenario puede dar fe de mi y hasta el día 30-12 -09, trabaje para el banco, el día 29-11-09, salio en la prensa que yo tenía una orden de captura y no le convenía una persona que tenia una orden de aprehensión desde el dio 05-12-2009, hago entrega de una documentación constante de 6 folios útiles, que así como colabore con el banco, y que habían dejado los empleados solo y que habíamos sido unas victimas y pasaban cosas por encima y no creo que el señor J.M., no sabia y estoy dispuesta a colaborar y esto me ha causado un daño laboral. Es todo.

Seguidamente, el ABG. D.L.B.L., en su carácter de defensa privada de la ciudadana S.E.V.B., entre sus alegatos expone lo siguiente:

estas empresas pertenecían a otra y otra nos respalda la declaración del ciudadano J.M. dice incluso en la pieza cinco (folio 117) dice que no conocía al señor P.T. padre e hijo, al señor Arne Chacón lo conoció dos meses después muy difícilmente llego a tener un tipo de relación directa, quien llego al banco por referencia dice el señor J.M. yo no tengo nada que ver con las negociaciones de los accionista, ni el ni ninguno de los empleados tiene que ver con las negociaciones de los accionistas nunca fue accionista del banco también el Ministerio Público, hablo de una organización criminal es irrefutable, aquí al menos había una componenda de varias personas para delinquir, el señor P.T. busco al señor J.M., el es presidente del banco, que el empezó a organizar un equipo, el necesitaba de personas capaces que formara parte de central, su intención era la de formar un grupo de delincuencia organizada, entonces involucraríamos a los cajeros y mensajeros del banco, yo estoy tratando de respaldar todo lo que digo el hecho objetivo, ella siempre ha sido una empleada, ella nunca ha tenido un negocio fijo, ella depende de un quince y un último, la carrera profesional depende de que las contrate en las empresas, esa son los hechos objetivo que se presentan con la ciudadana Vaamonde, los hechos demostrado y que queremos demostrar al tribunal que cuando el banco fue intervenido no falto a su trabajo y queremos consignar todo el trabajo y resaltar todo esto esta relacionado con la ciudadana Vaamonde que acaba de apropiarse, ella ha podido desaparecer y así estuvo hasta cuando salio en el periódico que tenia una orden de aprehensión internacional, con quien colaboraba ella con el Ministerio Publico, el Ministerio Publico pedía información a la junta interventora ella colaboro y aporto información, lo que paso fue que dos imputaciones claras y la orden de aprehensión una el fideicomiso con seguros la previsora y el cual ella no se encontraba en el país para ese momento, cuando llega al banco se encuentra con una operación de fideicomiso, pero ella no estaba en ese momento porque estaba de vacaciones y nosotros de manera cronológica comenzamos con todos los movimientos de seguros la previsora que demuestran su intención de querer aclarar con este asunto y esto contiene mucha información que ayudara esclarecer, al regreso de su viaje que es lo que dice el ciudadano J.M. dice que había una situación irregular detectada con un fideicomiso de inversión y luego dice que nadie tenia conocimiento, (se deja constancia que la defensa dio lectura al folio 124 de la declaración del ciudadano J.M.), ella informo a la tesorera la tesorera le informa de la irregularidad y el señor J.M. (la defensa dio lectura a la declaración cursante al folio 125) que es lo que da entender que había una irregularidad por medio de S.v., pero lo cierto es que ella no estaba involucrada con ese préstamo de fideicomiso con seguros la previsora, es a partir de ahí que se comienza acomodar el asunto, que son los dueños de banco, pero quien era D.P.?. Resulta que el banco tiene una tesorera, que nombra un tesorero corporativo y se encargara de todos, pero desde adentro no tenia peso, voluntad para influir en una inversión ella es una empleada, para eso usaron a la ciudadana Vaamonde, pero que paso con las operaciones Overnight que son hechas por el Banco Central de Venezuela, que se hacen a través de un ente supervisor, cualquiera que lo vea podría decir que eso es legal, la ilegalidad de esos prestamos viene dado por su destino pero eso no se puede controlar por su destino, dice el señor J.M., (al folio 127 de su declaración) el señor J.M. esta colaborando con nosotros, la ciudadana Vaamonde fue la que denunció a su jefe la irregularidad, es palpable cuando enviaba la información al Ministerio Público y aquí esta la carpeta que consignó con toda la información, yo lo ratifico ella quiere colaborar y aportar elementos y aportó correos electrónicos, nosotros tenemos copias simples, aquí están todas las actas de las asambleas donde participo la ciudadana Vaamonde ella participo solo en cinco y en una sola se incorporo a los últimos minutos, ella no tiene una participación directa (se deja constancia que la defensa dio lectura a los escrito consignados, y ratificando ese día se autorizan esos créditos, penalmente somos responsable de lo que hacemos, hay otra cantidad de correos electrónicos que la ciudadana Vaamonde pudo conseguir y solicitar al banco, ella daba sus recomendaciones y que ese crédito se liquidara, eso escapaba de sus manos, era una empleada de carrera bancaria, no es accionista y no tenia la posibilidad de apropiarse de ese dinero, si se cometieron delito, pero ella no lo cometió ella quiere colaborar como hemos intentado hacer hoy, si queda en l.e. puede ir mañana al Ministerio Público y aportar cualquier información, pero ella debería de quedar en libertad bajo cualquier medida cautelar, ella se presento voluntariamente, pero además esta defensa quiere consignar documentos donde aporta su domicilio y teléfono y por eso la consignamos de manera objetiva, ella tiene una madre de mas de 80 años que depende de ella, asimismo consignamos la constancia de trabajo luego que fue despedida, ella trabaja en una constructora que esta vigente, ella tiene dos hijos, aquí consignamos las partidas de nacimiento, consigno constancia de inscripción tienen un plan a futuro en este país, esta la planilla de pago de transporte, renovó la póliza de Seguro en Venezuela y algo bien interesante ella tiene una propiedad, una casa que fue adquirida hace años cuando trabajo en CANTV, aquí están los documentos y tiene dos vehículos uno es de ella y otro esta a nombre del esposo hay una casa en higuerote que fue adquirida hace año, ella esta aquí por que confía en la justicia de Venezuela, en los peores de los caso pudiera ser una detención domiciliaria y ella pudiera ir a la fiscalia y colaborar hasta que ella lo aclare todo. El peligro de fuga no existe hay un arraigo bien claro en el país, ella dijo que habláramos de su estado de s.e. tiene un informe médico ha sufrido mucho, pedimos al tribunal que considere todos estos elementos que hablan de ella y de su trayectoria, que se aplique el articulo 39, ella esta dispuesta a declarar y respaldar y aclarar muchas cosas, es todo.

III

DEL DERECHO

PRIMERO

Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de practicar y recabar los actos investigativos que permitan alcanzar la finalidad del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, así como fundar el acto conclusivo fiscal que corresponda y la defensa del imputado, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 13, 280y 281 eiusdem.

SEGUNDO

En cuanto a la precalificación que ha asignado el Ministerio Público a los hechos, este Juzgado de Control acoge la de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de DISTRACCION DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, previsto y sancionado en el articulo 432 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones traídas al conocimiento de este juzgado se desprende que la ciudadana S.E.V.B., para la fecha de la presunta perpetración del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, por parte del grupo que lideraba el ciudadano P.T.C., conformaba la Junta Directiva de la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, desempeñando los cargos de Vicepresidenta de Administración y encargada de la Tesorería.

Asimismo, se acoge la precalificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16.4, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en principio, dado el catálogo contenido en la norma del ya mencionado artículo 16 de la ley especial, en el cual se establece que los delitos bancarios o financieros se consideran de delincuencia organizada, y por cuanto se evidencia que en el caso que hoy nos ocupa, no se trata de una situación aislada, sino que existen varios hechos con apariencia de punibles, de similares circunstancias de comisión, que involucran a un gran número de personas, así como una necesaria repartición de tareas, dada la sofisticación de las actividades llevadas a cabo, a fin de poder alcanzar los objetivos dañosos previsto por los autores, todo lo cual pone de relieve un concierto previo para su perpetración.

TERCERO

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha solicitado el Ministerio Público que le sea impuesta a la imputada, y a la cual se opone la defensa; esta Juzgadora debe examinar el supuesto fáctico a la luz del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo señalar previamente, que si bien el abogado defensor ha pretendido fundamentar una supuesta obediencia legítima o debida; tal excluyente de la responsabilidad penal, para ser considerada por el órgano jurisdiccional, debe quedar demostrada en el curso del proceso, y no en esta etapa procesal el hacer consideraciones al respecto; siendo que en otro orden de ideas se evidencia de las actuaciones consignadas por el titular del ejercicio de la acción penal, que se encuentra acreditada la presunta comisión de dos hechos punibles, perseguibles de oficio, y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente.

A tal afirmación arriba esta juzgadora luego del examen de los referidos actos investigativos, contenidos en el anexo identificado con el número IX, en la cual cursa la solicitud fiscal, así como la orden de aprehensión contra miembros de la junta directiva de Central Banco universal, y que de seguidas se detallan:

  1. Comunicado de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la Fiscalia General de la Republica, en la cual le informan que en fecha 04 de diciembre de 2009, mediante resolución Nº 640.09, acodo intervenir a C.A. Central Banco Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.939 de esa misma fecha.

  2. Comunicado de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, a la Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en al cual remite la resolución identificada con el Nº 640.03 de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante la cual dicha institución, acordó intervenir a C.A. Central Universal.

  3. Resolución de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en la cual requiere opinión del C.S. sobre la intervención, con cese de intermediación financiera, de C.A. Central Universal.

  4. Resolución de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Presidente del Banco Central de Venezuela, en la cual en la cual requiere del C.S. sobre la intervención, con cese de intermediación financiera, de C.A. Central Banco Universal.

  5. Resolución de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en la cual requiere opinión del C.S. sobre la intervención, con cese de intermediación financiera, de C.A. Central Banco Universal.

  6. Resolución de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Director ejecutivo C.S., en la cual requiere opinión del C.S. sobre la intervención, con cese de intermediación financiera, de C.A. Central Banco Universal.

  7. Resolución de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Presidencia del Banco Central de Venezuela, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual notifican que el director del Instituto de C.S., en sesión Nº 4.243 del 04/12/2009, decidió opinar favorablemente sobre las referidas solicitudes de intervención con cese de intermediación financiera.

  8. Resolución de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Presidente de C.A. Central Banco Universal, en la cual convoca a una audiencia a ser celebrada el día 4 de diciembre de 2009, a las 12:15 p.m; en la Sala de Reuniones del piso 1 del Edificio Sede de ese Organismo, en virtud que las medidas adoptadas e impuestas a esa Institución Financiera por esa Institución.

  9. Oficio signado con el Nº 18748, de fecha 1 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, al Presidente, C.A Central Banco Universal, en la cual notifica que vista la situación del Banco informada en la audiencia celebrada en la Sede de este Supervisor en fecha 30 de noviembre de 2009, y convocada de acuerdo con lo previsto en el articulo 246 ejusdem.

  10. Oficio signado con el Nº 18641, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Fianacieras, a la Presidente del C.A. Central Banco Universal, a los fines de informarle que dicha institución no ha cumplido el porcentaje mínimo del doce por ciento (12%) señalado en el articulo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Fianacieras para el coeficiente “Patrimonio/ activo Total” lo cual lo sitúa por debajo del porcentaje mínimo del ocho por ciento Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.230 del 20 de junio de 2009.

  11. Oficio Nº 19058, de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Fianacieras, al Presidente del Banco Central de Venezuela, en la cual requieren opinión de ese Instituto Emisor sobre la Intervención con cese de intermediación financiera de C.A. Central Banco Universal.

  12. Informe de C.A Central Banco Universal, de fecha 04 de diciembre de 2009, en la cual destaca los aspectos mas relevantes de la situación económica, financiera y patrimonial que presenta C.A, Central Banco Universal, a través del cual se determina la incidencia que tiene en la estructura financiera, las operaciones tanto activas como pasivas realizadas con empresas vinculadas a la administración del Banco y que afectan su normal operación, liquidez y solvencia.

  13. ACTA DE ASAMBLEAS GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTA DE C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2009, a las 11:00 am, en la ciudadana de Barquisimeto, en donde se encontraba presente la ciudadana SALANGE VAAMONDE.

  14. Informe de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado del Presidente de Central Banco Universal, C.A, a la Compañía Nacional Anónima de Seguros “La Previsora”, en relación al asunto de la Constitución prenda Mercantil sobre 145.662.482 acciones propiedad de BANINVEST, BANCO DE INVERSION, C.A, en la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS “LA PREVISORA”.

  15. Acta de la Sesión de Comité de Administración y de Compras y Ventas de Activos, Nº 001, de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.

  16. Copia fotostática, de la certificación de depósito negociable a plazo fijo, Nº 039505.

  17. Copia fotostática, de la certificación de depósito negociable a plazo fijo, Nº 039506.

  18. Acta de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de Central Banco Universal, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual tratan el asunto de constitución Prenda Mercantil sobre 145.662.482 acciones propiedad de la COPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS “LA PREVICORA”.

  19. Oficio N° 1644-2009, de fecha 02 de noviembre, emanado del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual informa que ese organismo autorizo la cancelación de la Inscripción de 24.924.175 acciones, con un valor nominal de 400,00 (expresado en bolívares del 2003) cada una, representativas parcialmente del capital social de CNA de Seguros la Previsora y en consecuencia desde esa fecha la mencionada sociedad mercantil dejo de estar bajo el control de la Comisión Nacional de Valores.

  20. Informe de fecha 06 de septiembre de 2009, emanado de la superintendencia de bancos y otras instituciones, en la cual da respuesta al oficio identificado como SBIF-DSB-II-GGI-G12-12585, de fecha 17 de agosto de 2009, recibido por esta institución en fecha 18 de agosto de 2009y que se refiere a la solicitud de información relacionada con la celebración de la promesa bilateral de compra venta del 99, 93% del capital accionario de C.A. Central Banco Universal con la Sociedad Mercantil Financiadota del Trabajo C.A.

  21. Informe de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado de Central Banco Universal, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual, ratifica a la Superintendencia que la operación de adquisición de acciones de la empresa C.A. Central Banco Universal se ha realizado en un todo de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano. En encuentran realizando todas las gestiones pertinentes así como preparando la documentación necesaria para dar cumplimiento a las nuevas Resoluciones administrativas que rigen la materia.

  22. Oficio Nº 18227, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la presidencia de C.A, Central Banco Universal, en la cual remite información relativa a la solicitud de autorización para aumentar el capital social del citado Banco en la cantidad de quince millones de bolívares fuertes (Bs.F 15.000.000,00), para elevar a cuarenta y tres millones de bolívares fuertes ( Bs. F. 43.000.000,00), a través de la emisión de sesenta millones (60.000.000) de nuevas acciones, con un valor nominal de veinticinco centímetros de bolívares fuertes (Bs.F. 0,25) cada una, a ser pagadas con aportes en efectivo, según lo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada el 25 de septiembre de 2008.

  23. Oficio N° 18653, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias, al Presidente de la C.A. Central Banco Universal.

  24. Oficio de fecha 18654, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Presidencia del C.A, Central Banco Universal, en la cual este organismo no autoriza el aumento de capital social de C.A. Central Banco Universal en la cantidad de treinta millones de Bolívares fuertes (BS. F. 30.000.000,00).

  25. Oficio Nº 09160, de fecha 19 de junio de 2009, emano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Presidente de C.A, Central Banco Universal.

  26. Oficio Nº 10740, de fecha 17 de julio de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Presidente del C.A Central Banco Universal.

  27. Resolución Nº 506.09, de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual dicha institución sanciona con multas por la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares fuertes (BSF. 25.500,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Veinticinco Millones Quinientos Mil B.F. (BS.F. 25.500.000,00).

  28. Resolución Nº 505.09, de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual sancionan a C.A. Central Banco Universal con multa por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.51.000,00) equivalente al cero como dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Veinticinco Millones Quinientos Mil B.F. (Bs.f. 25.500.000,00), de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del articulo 416 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Fianacieras.

  29. Oficio Nº 16220, de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Superintencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Presidente de C.A, Central Banco Universal, en la cual, acordó iniciar un procedimiento administrativo al Banco que usted represente, sobre los particulares mencionados en el Auto de Apertura anexo al presente.

  30. 8Oficio Nº 15843, de fecha 16 de octubre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Presidente de C.A. Centro Banco Universal, en la cual acordó iniciar un Procedimiento Administrativo al Banco que usted representa, sobre los particulares mencionados en el Auto de Apertura, anexo al mismo.

    En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que para la fecha de la presunta perpetración de los hechos punible precalificado en esta audiencia, la ciudadana S.E.V.B., ejercía funciones como vicepresidenta de finanzas y encargada de la tesorería de central banco universal, que como ya fue señalado, en fecha 04 de diciembre de 2009, fue sometida a un procedimiento de intervención con cese en la intervención financiera, y que luego pasó a formar parte del Banco Bicentenario, debido a la gran brecha negativa que tenía en su patrimonio.

    En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, se evidencia que estos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la hoy imputada están conformados por

  31. Comunicado de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la Fiscalia General de la Republica, en la cual le informan que en fecha 04 de diciembre de 2009, mediante resolución Nº 640.09, acodo intervenir a C.A. Central Banco Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.939 de esa misma fecha.

  32. Comunicado de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, a la Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en al cual remite la resolución identificada con el Nº 640.03 de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante la cual dicha institución, acordó intervenir a C.A. Central Universal.

  33. Oficio signado con el Nº 18748, de fecha 1 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, al Presidente, C.A Central Banco Universal, en la cual notifica que vista la situación del Banco informada en la audiencia celebrada en la Sede de este Supervisor en fecha 30 de noviembre de 2009, y convocada de acuerdo con lo previsto en el articulo 246 ejusdem.

  34. Oficio signado con el Nº 18641, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Fianacieras, a la Presidente del C.A. Central Banco Universal, a los fines de informarle que dicha institución no ha cumplido el porcentaje mínimo del doce por ciento (12%) señalado en el articulo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Fianacieras para el coeficiente “Patrimonio/ activo Total” lo cual lo sitúa por debajo del porcentaje mínimo del ocho por ciento Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.230 del 20 de junio de 2009.

  35. Informe de C.A Central Banco Universal, de fecha 04 de diciembre de 2009, en la cual destaca los aspectos mas relevantes de la situación económica, financiera y patrimonial que presenta C.A, Central Banco Universal, a través del cual se determina la incidencia que tiene en la estructura financiera, las operaciones tanto activas como pasivas realizadas con empresas vinculadas a la administración del Banco y que afectan su normal operación, liquidez y solvencia.

  36. ACTA DE ASAMBLEAS GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTA DE C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2009, a las 11:00 a.m., en la ciudadana de Barquisimeto, en donde se encontraba presente la ciudadana SALANGE VAAMONDE.

  37. Informe de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado del Presidente de Central Banco Universal, C.A, a la Compañía Nacional Anónima de Seguros “La Previsora”, en relación al asunto de la Constitución prenda Mercantil sobre 145.662.482 acciones propiedad de BANINVEST, BANCO DE INVERSION, C.A, en la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS “LA PREVISORA”.

  38. Acta de la Sesión de Comité de Administración y de Compras y Ventas de Activos, Nº 001, de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.

  39. Oficio Nº 16220, de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Superintencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Presidente de C.A, Central Banco Universal, en la cual, acordó iniciar un procedimiento administrativo al Banco que usted represente, sobre los particulares mencionados en el Auto de Apertura anexo al presente.

  40. Oficio Nº 15843, de fecha 16 de octubre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Presidente de C.A. Centro Banco Universal, en la cual acordó iniciar un Procedimiento Administrativo al Banco que usted representa, sobre los particulares mencionados en el Auto de Apertura, anexo al mismo.

    En cuanto al numeral 3 del articulo 250 del texto adjetivo penal referido al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta juzgadora debe señalar que el delito de apropiación de los recursos de los ahorristas, tipificado y penado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tiene prevista una pena que en su límite máximo, alcanza los diez (10) años de privación de libertad; asimismo, que la desviación de los recursos de CENTRAL BANCO UNIVERSAL, se ha estimado supera los un mil millones de bolívares fuertes, con lo cual se configura el peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérsele en caso de una eventual sentencia condenatoria y la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual tendríamos que afirmar que se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y, de acuerdo con el examen antes realizado, satisfechos, de manera concurrente, los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..…”.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El presente Recurso de Apelación fue ejercido por los Abogados privados D.L.B. y S.R., en su condición de defensores de la imputada S.E.V.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida imputada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma no está motivada al referir la ausencia total de explicación razonada en los puntos que debe contener una decisión judicial como lo sería la calificación jurídica y los extremos para declarar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

    Señala igualmente la defensa de la imputada que sin la determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación los cuales constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, se le viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la ciudadana S.V.B..

    También arguye el apelante que en la decisión recurrida, el juez de control se limitó a transcribir los elementos de convicción, olvidando referir cómo y por qué dichos elementos se vinculan con su defendida, y si la juez consideró que una operación bancaria resultaba ilegal, debió entonces exponer al menos como dicha operación se relacionaba con su defendida.

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

    Los ciudadanos Abogados D.L.B. y S.R., en su condición de defensores de la imputada S.E.V.B., impugna la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, señalando el recurrente que dicho dictamen proferido por el A-quo es inmotivado.

    Al respecto, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

    El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

    En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

    No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

    El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

    …la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

    . (p.92)

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

    …la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

    . (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

    En cuanto a la presunta violación del artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estos decisores consideran que la Tutela Judicial Efectiva le fue garantizada a las partes y una prueba de ello es la posibilidad que tuvieron de interponer el presente recurso de apelación obteniendo del Órgano Jurisdiccional una oportuna respuesta. En razón a lo expuesto los Tribunal estamos llamados por la ley para dirimir las controversias que se susciten entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de los procedimientos que previamente han sido establecidos, y a los que se le pone fin mediante decisiones que necesariamente cada caso en particular amerite, sin estimar las partes el hecho que porque una decisión no le sea favorable, esto le genere en forma alguna, perjuicios injustos en contra o detrimento de sus derechos o garantías.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se pudo constatar que el Juez de Instancia en su decisión recurrida, así como también en el auto de fundamentación consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de APROPIACION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, Y ASOCIACION para delinquir, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 432 DEL DECRETO CON Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial de Bancos y otras instituciones financieras, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada., igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana S.E.V.B., se encuentra inmersa en los tipos delictivos que se le imputan, tales como: Comunicado de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la Fiscalia General de la Republica, en la cual le informan que en fecha 04 de diciembre de 2009, mediante resolución Nº 640.09, acodo intervenir a C.A. Central Banco Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.939 de esa misma fecha. Comunicado de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, a la Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en al cual remite la resolución identificada con el Nº 640.03 de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante la cual dicha institución, acordó intervenir a C.A. Central Universal. Oficio signado con el Nº 18748, de fecha 1 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, al Presidente, C.A Central Banco Universal, en la cual notifica que vista la situación del Banco informada en la audiencia celebrada en la Sede de este Supervisor en fecha 30 de noviembre de 2009, y convocada de acuerdo con lo previsto en el articulo 246 ejusdem. Oficio signado con el Nº 18641, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Fianacieras, a la Presidente del C.A. Central Banco Universal, a los fines de informarle que dicha institución no ha cumplido el porcentaje mínimo del doce por ciento (12%) señalado en el articulo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Fianacieras para el coeficiente “Patrimonio/ activo Total” lo cual lo sitúa por debajo del porcentaje mínimo del ocho por ciento Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.230 del 20 de junio de 2009. Informe de C.A Central Banco Universal, de fecha 04 de diciembre de 2009, en la cual destaca los aspectos mas relevantes de la situación económica, financiera y patrimonial que presenta C.A, Central Banco Universal, a través del cual se determina la incidencia que tiene en la estructura financiera, las operaciones tanto activas como pasivas realizadas con empresas vinculadas a la administración del Banco y que afectan su normal operación, liquidez y solvencia. ACTA DE ASAMBLEAS GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTA DE C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2009, a las 11:00 a.m., en la ciudadana de Barquisimeto, en donde se encontraba presente la ciudadana SALANGE VAAMONDE. Informe de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado del Presidente de Central Banco Universal, C.A, a la Compañía Nacional Anónima de Seguros “La Previsora”, en relación al asunto de la Constitución prenda Mercantil sobre 145.662.482 acciones propiedad de BANINVEST, BANCO DE INVERSION, C.A, en la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS “LA PREVISORA”. Acta de la Sesión de Comité de Administración y de Compras y Ventas de Activos, Nº 001, de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Oficio Nº 16220, de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Superintencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Presidente de C.A, Central Banco Universal, en la cual, acordó iniciar un procedimiento administrativo al Banco que usted represente, sobre los particulares mencionados en el Auto de Apertura anexo al presente. Oficio Nº 15843, de fecha 16 de octubre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Presidente de C.A. Centro Banco Universal, en la cual acordó iniciar un Procedimiento Administrativo al Banco que usted representa, sobre los particulares mencionados en el Auto de Apertura, anexo al mismo, tomando en cuenta la Juzgadora A quo para estimar que la ciudadana S.E.V.B. sea considerada la presunta autora o partícipe de los delitos de APROPIACION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, Y ASOCIACION para delinquir, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 432 DEL DECRETO CON Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial de Bancos y otras instituciones financieras, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    El Ministerio Público en la Audiencia Oral celebrada ante la Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión de la precitada imputada, tal y como se desprende de la antes aludida acta, siendo tomados en cuenta dichos elementos de convicción por el Juez de la Recurrida en la Audiencia Oral, y posteriormente en la fundamentación por auto separado cursantes a los folios 68 al 104 de la Vigésima Cuarta pieza de la Causa Principal del expediente, acogiendo los alegatos expuestos por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, elementos suficientes en esta etapa procesal para sustentar tal medida.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    .(Negrillas de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  41. La gravedad del delito;

  42. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  43. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a la ciudadana S.E.V.B., plenamente identificado en autos, vale decir, APROPIACION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, Y ASOCIACION para delinquir, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 432 DEL DECRETO CON Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial de Bancos y otras instituciones financieras, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

    Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Negrillas de la Sala).

    La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que los hechos imputados a la ciudadana S.E.V.B., son el de APROPIACION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, Y ASOCIACION para delinquir, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 432 DEL DECRETO CON Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial de Bancos y otras instituciones financieras, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, M.C.V. y C.D.V., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

    …Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…

    b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…

    c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:

    -que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

    -que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

    .

    Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber constatado esta Sala la debida motivación, ajustada a los hechos y al derecho de la recurrida, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contra la referida imputada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 450 del Ejusdem., y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley,: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados privados D.L.B. y S.R., en su condición de defensores de la imputada S.E.V.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida imputada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES,

    DRA. M.V.J.D.. C.M.T.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    Asunto Nro. S5-10-2656

    JOG/MCVJ./CMT/TF/néstor

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