Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

cOORDINACIONdELtRABAJOgUARENAS

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 733-13.

PARTE ACTORA: LORENT A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.094.628.

APODERADOS JUDICIALES: W.A.A.C., P.D.L.C.R.Á. y F.A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 83.082, 142.316, y 142.994, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCINAS EMPOTRADAS LA V.C., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 38-A-VII, en fecha 14 de abril de 1999;

COCINAS EMPOTRADAS LVC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 44 Tomo 294-A, en fecha 22 de septiembre de 2010;

APODERADOS JUDICIALES: R.H. GUERRA G. y HÉLIX F. MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo losN°92.596 y 92.595, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de mayo de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de lasempresas codemandadas,en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de mayo de 2013; mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones socialesy otros conceptos laborales incoara la ciudadanaLorent A.C.P. en contra las sociedades mercantilesCocinas Empotradas La V.C., C.A. y Cocinas Empotradas LVC, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 04 de junio de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quieneselevaron en forma oral los motivos de la impugnación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la pretensión deducida

Revisados los términos postulados en el escrito libelar, se observa que la ciudadanaLorent A.C.P. afirmó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para las sociedades mercantilesCocinas Empotradas La V.C., C.A. y Cocinas Empotradas LVC, C.A. desempeñándose como diseñadora y ejecutiva de ventas, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. o de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., dependiendo de las labores que le asignaba la empresa, y los días sábados de 10:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario mixto, compuesto por una parte fija más las comisiones por ventas realizadas, desde el día 17 de septiembre de 2003 hasta el 10 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedida.

En este sentido, la demandante afirmó que la empresa pagó la cantidad de Bs. 6.874,81, por concepto de prestaciones sociales,desconociendo otros derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo (1997); razón por la cual demandó el pago de los siguientes conceptos diferenciales insolutos: 1.- diferencia de salarios de domingos y feriados, por la cantidad de Bs. 57.466,60; 2.- diferencia de antigüedad e intereses, por la cantidad de Bs. 108.862,86; 3.- vacaciones y bono vacacional 2003-2011, por la cantidad de Bs. 54.055,65; 4.- utilidades 2003-2011 , por la cantidad de Bs. 23.144,82; 5.- indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 34.446,57; y 6.- indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de Bs. 13.778,63.

De la contestación del mérito de la demanda

Por su parte, la representación judicial de las empresas codemandadas admitieron la existencia de la relación de trabajo, pero negaron que la trabajadora cumpliera una jornada regular y permanente, afirmando que la prestación de servicios era de forma eventual u ocasional y, por lo tanto, no tenía un horario específico ni estabilidad en el empleo. Asimismo, en relación a la asignación salarial señaló que, ciertamente, a partir del mes de julio de 2007 se cancelaron comisiones por ventas a la trabajadora; no obstante, rechazó los montos descritos en el escrito libelar.

Por otro lado, la demandada rechazó la pretensión de pago de diferencias salariales por los días domingos y feriados, dado que no existiría tal derecho en la legislación laboral. En relación a los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, la demandada rechazó que éstos deban ser pagados a razón del último salario devengado por la trabajadora, sino a razón del salario inmediatamente anterior al nacimiento del derecho reclamado.Finalmente, reconoció adeudar a la trabajadora la cantidad de Bs. 19.121,28, por concepto de liquidación total de sus derechos laborales.

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declarócon lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadanaLorent A.C.P. contra las sociedades mercantiles Cocinas Empotradas La V.C., C.A. y Cocinas Empotradas LVC, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1.- La naturaleza de la prestación de servicio; 2.- El salario base de cálculo para los conceptos reclamados; 3.- El motivo de la terminación de la relación de trabajo y 4.- La procedencia o no de los conceptos laborales demandados.

Por lo tanto, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

Siendo ello así, coresponde a la parte demandada demostrar lo siguiente: 1.- La naturaleza de la prestación del servicio que unió a la trabajadora y a sus representadas y 2.- El motivo de la terminación de la relación de trabajo; el pago de los conceptos reclamados por la actora.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido dilucidados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

MARCADA “A” en original, comunicación de fecha 10 de enero de 2011, emitida por la parte demandada y suscrita por la parte actora, cursante al folio 11 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió por un tiempo de servicio de 7 años y 03 meses, como arreglo final la cantidad de Bs. 6.874,81. Así se decide.

MARCADA “B” en originales, recibos de pago de nómina desde el mes de enero de 2008 hasta diciembre de 2010, emitidos por la parte demandada a nombre de la actora y debidamente suscritos por ella, cursantes del folio 12 al 38 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario devengado por la trabajadora estaba compuesto por un salario fijo más comisiones por venta. Así se decide.

MARCADA “C” en original, constancia de trabajo emitida por la parte demandada a nombre de la trabajadora, cursante al folio 39 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. La parte demandada al momento de ejercer el control de la prueba impugnò la misma alegango que la persona que la suscribió, no representaba a la empresa, no obstante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto dicha prueba tiene sello húmedo de la empresa. Así se decide.

MARCADA “D”: en copia simple, contrato de trabajo de fecha 15-12-2009, emitido por la parte demandada y suscrito por la trabajadora, cursante al folio 40 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA “E”: en copia simple, carnét de trabajo emitido por la parte accionada a nombre de la trabajadora, cursante al folio 41 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA “F”: en original, listado de ventas realizadas por la trabajadora, emitido por la parte demandada, cursante a los folios 42 y 43 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artìculo 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma fue impugnada por la demandada por no estar suscrita por ella. Así se decide.

MARCADAS “G” Y “H”: en copia simple, registro mercantil de las empresas COCINAS EMPOTRADAS LA V.C., C.A. y COCINAS EMPOTRADAS LVC, C.A., respectivamente, cursante del folio 44 al 63 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artìculos 10 y 77 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADAS “I”: en original, libreta de ahorro emitida por las institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cursante del folio 64 al 74 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. La parte demandada al momento de ejercer el control de la prueba impugnó la misma por carecer de firma de su representada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Asì se decide.

MARCADA “I”: en original, libreta de ahorro emitida por las institución financiera BANCO DE VENEZUELA, cursante del folio 75 al 85 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. La parte demandada al momento de ejercer el control de la prueba impugnó la misma por carecer de firma de su representada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Asì se decide.

PRUEBAS DE INFORMES

La parte demandante promoviò prueba de informes con la finalidad de que el BANCO DE VENEZUELA, remitiese informaciòn respecto a quien realizó todos los depòsitos y notas de crédito a favor de la trabajadora, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalizaciòn, con el objeto de precisar todos los salarios y demàs conceptos cancelados por el patrono en el tiempo en que existió la relación de trabajo, dichas resultas cursan a los folios del 179 al 223 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, la parte demandada al momento de ejercer el control de esta prueba en la Audiencia de Juicio no realizò ninguna objeciòn sobre la misma, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se desprende el motivo de los pagos realizados por la empresa a través de transferencias bancarias, a la cuenta bancaria de la trabajadora. Asì se decide.

La parte demandante promoviò prueba de informes con la finalidad de que el BANESCO, BANCO UNIVERSAL, remitiese informaciòn respecto a quien realizó todos los depòsitos y notas de crédito a favor de la trabajadora, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalizaciòn, con el objeto de precisar todos los salarios y demàs conceptos cancelados por el patrono en el tiempo en que existió la relación de trabajo, dichas resultas cursan a los folios del 13 al 18 de la segunda pieza del expediente.

Al respecto, la parte demandada al momento de ejercer el control de esta prueba en la Audiencia de Juicio, no realizò ninguna objeciòn sobre la misma, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas, no se desprende el motivo de los pagos realizados por la empresa a través de transferencias bancarias, a la cuenta bancaria de la trabajadora. Asì se decide.

La parte demandante promoviò prueba de informes con la finalidad de que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), remitiese informaciòn respecto a las declaraciones del impuesto sobre la renta de la empresa cocinas empotradas la v.c., c.a., durante los periodos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010, dicha resulta cursa al folio 129 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, la parte demandada al momento de ejercer el control de esta prueba en la Audiencia de Juicio, no realizò ninguna objeciòn sobre la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será adminiculada con el resto del acervo probatorio aportado al expediente. Así se decide.

La parte demandante promoviò prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), pero desistió de la misma en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 07 de noviembre de 2012, folios 151 y 152 de la primera pieza del expediente. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcadas, “A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9”, constancias de pago, correspondiente a los años 2004 al 2011 y mediante la cual, la parte demandada solicita a la actora oponga su reconocimiento y firma de los datos, inserto a los folios 101 al 109 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, solo a la documental cursante al folio 102 y de la misma se desprende que el salario devengado por la trabajadora estaba compuesto por un salario fijo más comisiones por venta. Con respecto a las documentales cursantes a los folios 103, 104, 105, 106, 108 y 109, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandante. En cuanto a la documental cursante al folio 107 este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

Marcadas, “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, recibos de pagos de salarios a partir del mes de mayo hasta diciembre del año 2007, inserto a los folios 110 al 119 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

Marcadas, “C-1, C-2, C.3, C-4, C-5, C-6, C-7”, recibos de pago de salarios, a partir del mes de enero hasta diciembre de 2008, inserto a los folios 120 al 126 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

Marcadas, “D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8” recibos de pagos de salarios, a partir del mes de enero hasta diciembre del año 2009, inserto a los folios 127 al 134 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

Marcadas, “E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8” recibos de pagos de salarios, a partir del mes de enero hasta diciembre del año 2010, inserto a los folios 135 al 142 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

Marcada, “F”, comunicado, suscrito por la empresa, inserto al folio 143 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, en virtud de no estar suscritas por ella. Así se decide.

Marcada “H1”, constancia de record académico llevado por el Departamento de Admisión y Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice Rectorado “Luís Caballero Mejías” a nombre de la trabajadora, con la pertinencia que la trabajadora del año 2003 y al mediado del año 2007, se encontraba cursando la referida carrera en un horario diurno, inserto al folio 144 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en lel artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcada “G”, libro de control de pago, inserto al folio146, a los efectos que la trabajadora reconozca su condición laboral dentro de la empresa del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante, en virtud de no estar suscrita por ella. Así se decide.

Libro de control de pago de la trabajadora desde la fecha de su ingreso al año 2005, inserta al folio 01 al 150 del cuaderno de pruebas II del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante, en virtud de no estar suscrita por ella. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

La parte demandada promoviò prueba de informes con la finalidad de la UNIVERSIDAD PUBLICA EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D.S., remitiese informaciòn respecto a si la actora cursó por ante dicha Institución la carrera de Técnico Superior de Mecánica, con el propósito de demostrar que la trabajadora no laboraba de forma regular y permanente para sus representadas, dicha resulta cursa del folio 168 al 171 de la primera pieza del expediente.

Al respecto, la parte demandante al momento de ejercer el control de esta prueba en la Audiencia de Juicio, no realizò ninguna objeciòn sobre la misma, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma, no logra demostrar que la trabajadora prestaba servicios de forma parcial para las codemandadas. Asì se decide.

La parte demandandapromoviò prueba de informes con la finalidad de que la empresa PLASTEK DE VENEZUELA, C.A., informase si la actora realizó sus pasantias por el lapso de tres meses en dicha empresa, para graduarse en el año 2007, con la finalidad de demostrar que la trabajadora laboró para sus representadas en forma eventual u ocasional.

Ahora bien, cursa al folio 117 y 118 de la primera pieza del expediente consignación del alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de que no pudo practicar la notificación a la referida empresa, por cuanto ésta ya no se encuentra en la dirección suministrada por la parte promovente. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

La parte demandandapromoviò prueba de informes con la finalidad de que la entidad Bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, remitiese informaciòn respecto a quien es la titular de la cuenta bancaria a las cuales se realizó las transferencias bancarias que se le oponen a la actora como marcado “A-3 al A-6 y A-8 al A-9”, tales resultas cursan a los folios del 19 al 12 de la segunda pieza del expediente.

Al respecto, la parte demandante al momento de ejercer el control de esta prueba en la Audiencia de Juicio, no realizò ninguna objeciòn sobre la misma, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas, no se desprende el motivo de los pagos realizados por la empresa a través de transferencias bancarias, a la cuenta bancaria de la trabajadora. Asì se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos ZUNILDE E.B. y J.F.B., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.216.705 y V- 17.459.473, respectivamente, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dichos testigos no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio. Así se declara.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PRIMERO

NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Observa esta Juzgadora que la parte demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda, que la trabajadora prestó servicios para las codemandadas, pero de forma ocasional o eventual, no de carácter permanente. No obstante, en el mismo escrito señaló, que su representada le cancelaba a la actora su salario de forma regular y permanente.

En este sentido, de las pruebas aportadas al proceso se desprende, que tal y como lo señaló la demandada en su escrito de contestación, la trabajadora recibió de forma regular y permanente su salario, y ello se evidencia de los recibos de pagos aportados tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la naturaleza del contrato de trabajo que unió a la trabajadora y a las codemandadas, fue de forma regular y permanente. Así se decide.

SEGUNDO

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: La parte actora manifestó haber sido despedida de su puesto de trabajo en fecha 10-01-2011, no obstante, la demandada en su escrito de contestación negó haber despedido a la trabajadora y señaló como motivo de la terminación de la relación laboral el cese de las actividades en las empresas.

Siendo ello así, y por cuanto de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia el cese definitivo de la actividades de la misma, este Tribunal, tiene como motivo de la terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado.

TERCERO

SALARIO DE BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS LABORALES: La parte demandada en su escrito de contestación admitió que la trabajadora devengaba un salario variable, en razón de las comisiones que el patrono le cancelaba por ventas a partir del mes de julio de 2007, sin embargo, no reconoció los montos de las comisiones y fomulas que utilizó la trabajadora para el cálculo de los salarios normales y variables.

En este sentido, considera necesario esta Juzgadora señalar que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los recibos de pago cursantes del folio 12 al 38 y del 101 al 142, todos del cuaderno de pruebas I del expediente, quedó demostrado que la trabajadora empezó a devengar comisiones a partir del mes de mayo de 2007, asì como que desde el inicio de la relación de trabajo la trabajadora percibió un salario fijo y a partir del mes de mayo de 2007, adicionalmente devengó comisiones por venta, en consecuencia, esta Juzgadora a los fines de realizar el cálculo de los conceptos laborales demandados, tomarà en cuenta el salario demostrado en autos, que de seguidas se señala:

PERIODO SALARIO

MENSUAL

FIJO COMISION POR VENTAS

SALARIO

VARIABLE MENSUAL (SALARIO MENSUAL FIJO + COMISIO POR VENTAS)

Sep-03 209,08 0,00 209,08

Oct-03 247,10 0,00 247,10

Nov-03 247,10 0,00 247,10

Dic-03 247,10 0,00 247,10

Ene-04 247,10 0,00 247,10

Feb-04 247,10 0,00 247,10

Mar-04 247,10 0,00 247,10

Abr-04 247,10 0,00 247,10

May-04 296,52 0,00 296,52

Jun-04 296,52 0,00 296,52

Jul-04 296,52 0,00 296,52

Ago-04 321,23 0,00 321,23

Sep-04 321,23 0,00 321,23

Oct-04 321,23 0,00 321,23

Nov-04 321,23 0,00 321,23

Dic-04 321,23 0,00 321,23

Ene-05 321,23 0,00 321,23

Feb-05 321,23 0,00 321,23

Mar-05 321,23 0,00 321,23

Abr-05 321,23 0,00 321,23

May-05 405,00 0,00 405,00

Jun-05 405,00 0,00 405,00

Jul-05 405,00 0,00 405,00

Ago-05 405,00 0,00 405,00

Sep-05 405,00 0,00 405,00

Oct-05 405,00 0,00 405,00

Nov-05 405,00 0,00 405,00

Dic-05 405,00 0,00 405,00

Ene-06 750,00 0,00 750,00

Feb-06 750,00 0,00 750,00

Mar-06 750,00 0,00 750,00

Abr-06 750,00 0,00 750,00

May-06 750,00 0,00 750,00

Jun-06 750,00 0,00 750,00

Jul-06 750,00 0,00 750,00

Ago-06 750,00 0,00 750,00

Sep-06 750,00 0,00 750,00

Oct-06 750,00 0,00 750,00

Nov-06 750,00 0,00 750,00

Dic-06 750,00 0,00 750,00

Ene-07 960,00 0,00 960,00

Feb-07 960,00 0,00 960,00

Mar-07 960,00 0,00 960,00

Abr-07 960,00 0,00 960,00

May-07 960,00 1.375,89 2.335,89

Jun-07 960,00 1.659,32 2.619,32

Jul-07 960,00 1.459,61 2.419,61

Ago-07 960,00 2.306,37 3.266,37

Sep-07 960,00 1.521,03 2.481,03

Oct-07 960,00 1.275,68 2.235,68

Nov-07 960,00 874,92 1.834,92

Dic-07 960,00 0,00 960,00

Ene-08 1.095,00 1.345,12 2.440,12

Feb-08 1.095,00 242,70 1.337,70

Mar-08 1.095,00 1.264,07 2.359,07

Abr-08 1.095,00 477,49 1.572,49

May-08 1.095,00 460,86 1.555,86

Jun-08 1.095,00 884,48 1.979,48

Jul-08 1.095,00 3.271,25 4.366,25

Ago-08 1.095,00 1.535,26 2.630,26

Sep-08 1.095,00 1.208,07 2.303,07

Oct-08 1.095,00 2.281,90 3.376,90

Nov-08 1.095,00 845,87 1.940,87

Dic-08 1.095,00 1.776,05 2.871,05

Ene-09 1.095,00 736,93 1.831,93

Feb-09 1.590,00 1.877,78 3.467,78

Mar-09 1.590,00 1.558,82 3.148,82

Abr-09 1.590,00 2.816,80 4.406,80

May-09 1.590,00 2.438,16 4.028,16

Jun-09 1.590,00 1.836,25 3.426,25

Jul-09 1.590,00 1.301,90 2.891,90

Ago-09 1.590,00 2.063,50 3.653,50

Sep-09 1.590,00 2.273,56 3.863,56

Oct-09 1.590,00 1.947,87 3.537,87

Nov-09 1.950,00 8.299,35 10.249,35

Dic-09 1.950,00 5.383,23 7.333,23

Ene-10 1.950,00 3.233,64 5.183,64

Feb-10 1.950,00 725,59 2.675,59

Mar-10 2.145,00 985,63 3.130,63

Abr-10 2.145,00 0,00 2.145,00

May-10 2.466,60 2.575,08 5.041,68

Jun-10 2.466,60 1.645,76 4.112,36

Jul-10 2.466,60 1.457,93 3.924,53

Ago-10 2.466,60 159,62 2.626,22

Sep-10 2.466,60 0,00 2.466,60

Oct-10 2.466,60 4.023,04 6.489,64

Nov-10 2.466,60 4.186,42 6.653,02

Dic-10 2.466,60 5.380,38 7.846,98

Ene-11 904,42 0,00 904,42

Expuesto lo anterior procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en base a las siguientes consideraciones:

Determinación del Salario

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario promedio integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationetemporis, y éste será calculado integrando al salario promedio normal, las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario promedio normal diario devengado por la trabajadora en el año inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral.

El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationetemporis, se tomará el salario promedio integral diario devengado por la trabajadora en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.

El salario base de cálculo para el pago de diferencia de domingos y feriados, se tomará el salario a comisión devengado por la trabajadora en el mes respectivo laborado.

En tal sentido, la referida base salarial, es la siguiente:

PERIODO SALARIO BASICO

MENSUAL comisión

SALARIO

DIARIO (salario mensual +comisiones /30 dias) ALICUOTA

DE

BONO VACACIONAL (7 dias + 1 dia adicional por año/360*salario diario) ALICUOTA

DE

UTILIDADES (15 dias por año/360*salario diario) SALARIO INTEGRAL (SALARIO DIARIO

+ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL+ALICUOTA DE UTILIDADES

Sep-03 209,08 0,00 6,97 4,07 8,71 19,75

Oct-03 247,10 0,00 8,24 4,80 10,30 23,34

Nov-03 247,10 0,00 8,24 4,80 10,30 23,34

Dic-03 247,10 130,00 12,57 7,33 15,71 35,62

Ene-04 247,10 0,00 8,24 4,80 10,30 23,34

Feb-04 247,10 0,00 8,24 4,80 10,30 23,34

Mar-04 247,10 0,00 8,24 4,80 10,30 23,34

Abr-04 247,10 0,00 8,24 4,80 10,30 23,34

May-04 296,52 0,00 9,88 5,77 12,36 28,00

Jun-04 296,52 50,00 11,55 6,74 14,44 32,73

Jul-04 296,52 105,00 13,38 7,81 16,73 37,92

Ago-04 321,23 85,00 13,54 7,90 16,93 38,37

Sep-04 321,23 50,00 12,37 7,22 15,47 35,06

Oct-04 321,23 287,00 20,27 13,52 25,34 59,13

Nov-04 321,23 0,00 10,71 7,14 13,38 31,23

Dic-04 321,23 0,00 10,71 7,14 13,38 31,23

Ene-05 321,23 0,00 10,71 7,14 13,38 31,23

Feb-05 321,23 0,00 10,71 7,14 13,38 31,23

Mar-05 321,23 0,00 10,71 7,14 13,38 31,23

Abr-05 321,23 0,00 10,71 7,14 13,38 31,23

May-05 405,00 0,00 13,50 9,00 16,88 39,38

Jun-05 405,00 0,00 13,50 9,00 16,88 39,38

Jul-05 405,00 0,00 13,50 9,00 16,88 39,38

Ago-05 405,00 0,00 13,50 9,00 16,88 39,38

Sep-05 405,00 0,00 13,50 10,13 16,88 40,50

Oct-05 405,00 0,00 13,50 10,13 16,88 40,50

Nov-05 405,00 0,00 13,50 10,13 16,88 40,50

Dic-05 405,00 0,00 13,50 10,13 16,88 40,50

Ene-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Feb-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Mar-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Abr-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

May-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Jun-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Jul-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Ago-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Sep-06 750,00 0,00 25,00 20,83 31,25 77,08

Oct-06 750,00 0,00 25,00 20,83 31,25 77,08

Nov-06 750,00 0,00 25,00 20,83 31,25 77,08

Dic-06 750,00 0,00 25,00 20,83 31,25 77,08

Ene-07 960,00 0,00 32,00 26,67 40,00 98,67

Feb-07 960,00 0,00 32,00 26,67 40,00 98,67

Mar-07 960,00 0,00 32,00 26,67 40,00 98,67

Abr-07 960,00 0,00 32,00 26,67 40,00 98,67

May-07 960,00 1.375,89 77,86 64,89 97,33 240,08

Jun-07 960,00 1.659,32 87,31 72,76 109,14 269,21

Jul-07 960,00 1.459,61 80,65 67,21 100,82 248,68

Ago-07 960,00 2.306,37 108,88 90,73 136,10 335,71

Sep-07 960,00 1.521,03 82,70 75,81 103,38 261,89

Oct-07 960,00 1.275,68 74,52 68,31 93,15 235,99

Nov-07 960,00 874,92 61,16 56,07 76,46 193,69

Dic-07 960,00 0,00 32,00 29,33 40,00 101,33

Ene-08 1.095,00 1.345,12 81,34 74,56 101,67 257,57

Feb-08 1.095,00 242,70 44,59 40,87 55,74 141,20

Mar-08 1.095,00 1.264,07 78,64 72,08 98,29 249,01

Abr-08 1.095,00 477,49 52,42 48,05 65,52 165,99

May-08 1.095,00 460,86 51,86 47,54 64,83 164,23

Jun-08 1.095,00 884,48 65,98 60,48 82,48 208,95

Jul-08 1.095,00 3.271,25 145,54 133,41 181,93 460,88

Ago-08 1.095,00 1.535,26 87,68 80,37 109,59 277,64

Sep-08 1.095,00 1.208,07 76,77 76,77 95,96 249,50

Oct-08 1.095,00 2.281,90 112,56 112,56 140,70 365,83

Nov-08 1.095,00 845,87 64,70 64,70 80,87 210,26

Dic-08 1.095,00 1.776,05 95,70 95,70 119,63 311,03

Ene-09 1.095,00 736,93 61,06 61,06 76,33 198,46

Feb-09 1.590,00 1.877,78 115,59 115,59 144,49 375,68

Mar-09 1.590,00 1.558,82 104,96 104,96 131,20 341,12

Abr-09 1.590,00 2.816,80 146,89 146,89 183,62 477,40

May-09 1.590,00 2.438,16 134,27 134,27 167,84 436,38

Jun-09 1.590,00 1.836,25 114,21 114,21 142,76 371,18

Jul-09 1.590,00 1.301,90 96,40 96,40 120,50 313,29

Ago-09 1.590,00 2.063,50 121,78 121,78 152,23 395,80

Sep-09 1.590,00 2.273,56 128,79 139,52 160,98 429,28

Oct-09 1.590,00 1.947,87 117,93 127,76 147,41 393,10

Nov-09 1.950,00 8.299,35 341,65 370,12 427,06 1.138,82

Dic-09 1.950,00 5.383,23 244,44 264,81 305,55 814,80

Ene-10 1.950,00 3.233,64 172,79 187,19 215,99 575,96

Feb-10 1.950,00 725,59 89,19 96,62 111,48 297,29

Mar-10 2.145,00 985,63 104,35 113,05 130,44 347,85

Abr-10 2.145,00 0,00 71,50 77,46 89,38 238,33

May-10 2.466,60 2.575,08 168,06 182,06 210,07 560,19

Jun-10 2.466,60 1.645,76 137,08 148,50 171,35 456,93

Jul-10 2.466,60 1.457,93 130,82 141,72 163,52 436,06

Ago-10 2.466,60 159,62 87,54 94,84 109,43 291,80

Sep-10 2.466,60 0,00 82,22 95,92 102,78 280,92

Oct-10 2.466,60 4.023,04 216,32 252,37 270,40 739,10

Nov-10 2.466,60 4.186,42 221,77 258,73 277,21 757,71

Dic-10 2.466,60 5.380,38 261,57 305,16 326,96 893,68

Ene-11 904,42 0,00 30,15 35,17 37,68 103,00

Salario anual 27.922,80 24.373,09 52.295,89 5.875,81

S.P. Mensual S.P. diario S.P. integral

salario promedio 4.357,99 145,27 145,27 489,65

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando que los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial no son competentes por el territorio,dado que las partes señalaron el domicilio al cual se sometería la relación laboral; es este sentido, se denunció el silencio de pruebas, específicamente, en el análisis del contrato de trabajo válidamente allegado al proceso, el cual evidenciaría el domicilio convenido.

Asimismo, la recurrente denunció que el fallo de primera instancia estableció erradamente que el salario devengado por la trabajadora era por comisión, cuando lo cierto es que se trataba de un salario variable. Se denunció de igual modo que la trabajadora no gozaba de inamovilidad laboral; por lo que no debió condenarse el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Finalmente, se denunció que el tribunal de juicio aplicó retroactivamente los efectos del último salario a todos los días feriados y de descanso que no fueron cancelados a la trabajadora.

De los argumentos de réplica

Con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte demandante manifestó su plena conformidad con la decisión recurrida, señalando como extemporáneas las consideraciones hechas por la representación judicial de la demandada con respecto a la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo de este Circuito Judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares:i) la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para el conocimiento de la presente causa;ii) la naturaleza y determinación del salario devengado por la trabajadora, a los fines del cálculo de los derechos laborales insolutos; yiii) la procedencia en Derecho y justicia de las indemnizaciones propias del despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).Así se establece.

CONCLUSIONES

–De la competencia por el territorio–

Impuesto de esta manera de los motivos de la impugnación y antes de seguir avante, debe este juzgador precisar que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables; la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato del artículo 257 de la Carta Política.

Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables; se ejerce por autoridad de la ley. La anterior premisa afirma que la asignación de las competencias funcionales de los órganos jurisdiccionales forma parte de la denominada “reserva legal”, por lo tanto, esta asignación de competencias corresponde en forma única y excluyente a las reglas de la ley.

En este orden y dirección, es improrrogable afirmar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia funcional de los tribunales de la República según la naturaleza de la pretensión sometida al conocimiento judicial; la cual es determinada por la naturaleza del vínculo que lía a las partes de la relación jurídico-material y por la naturaleza del asunto u objeto pretendido.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Así, pues, se advierte primeramente que las partes suscribieron un contrato de trabajo en el que se estableció la ciudad de Caracas como domicilio especial, a cuyos tribunales se sometería todo conflicto relacionado con la relación de trabajo convenida; no obstante, esta excepción de incompetencia no fue advertida por la interesada durante la fase de instrucción de la causa, ya en la audiencia preliminar o a propósito de la contestación de la demanda. De tal modo, las empresas codemandadas decidieron libre y voluntariamente seguir la presente causa sometiéndose a la competencia de los Juzgados del Trabajo de este Circuito Judicial; razón por la que se considera legalmente prorrogada la competencia por el territorio.

Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho y justicia la excepción de incompetencia por el territorio opuesta durante la celebración de la audiencia de alzada por la representación judicial de las empresas codemandadas; confirmándose la competencia funcional de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para el conocimiento y decisión de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

–De la asignación salarial–

Siguiendo con el orden establecido, pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de las denuncias de mérito formuladas por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia de alzada; a cuyo efecto deben hacerse algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza y composición de la institución salarial y de las condiciones mínimas que garantizan la dignidad del trabajador.

En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante y su grupo familiar. Desde esta perspectiva, el salario, al igual que las demás asignaciones que recompensan el servicio, representan para el trabajador más que meras asignaciones dinerarias; se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual.

Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial, aun en las empresas de servicio público cuya función teleológica es la administración del erario público y la satisfacción de los intereses generales.

El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –al menos– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una v.d.. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Así, pues, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, vigente durante la pervivencia de la relación de trabajo), norma específica y definidora de los elementos que componen la asignación salarial, establecía que toda remuneración, provecho o ventaja que ingresaba al patrimonio del trabajador de forma regular y permanente, como compensación por el servicio prestado, comporta carácter salarial. De tal modo, las comisiones por ventas, pagadas a la trabajadora de forma regular y permanente se entiende producto del esfuerzo de la trabajadora, por lo que reviste carácter salarial y forma parte integrante del salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Siguiendo el hilo argumentativo precedente, debe atenderse a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece lo siguiente:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

Por otra parte, la demandante alega haber devengado un salario mixto, compuesto por una parte fija y por otra variable, constituida por el cinco por ciento (5%) del monto total de los contratos de arrendamientos de vallas publicitarias negociados por ella, hecho éste que, como ya se señaló, fue admitido por la parte demandada, pero con base en este hecho, la accionante reclama el pago de una diferencia por concepto de días sábados, domingos y feriados, pues acusa que nunca se le pagó la diferencia derivada de la parte variable de su remuneración; en este sentido, como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso concreto, el actor demandó el pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 02 de febrero del año 2006. Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la demandada admitió que la jornada de la empresa GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., es de lunes a viernes, por lo que, se concluye que disfrutan de un día de descanso adicional.

Del análisis probatorio realizado se evidenció, concretamente de la apreciación de los recibos de pago respectivos, la cancelación de la parte fija del salario a la trabajadora, así como de las comisiones, pero en ninguno de ellos, se puede constatar el pago de la incidencia de la parte variable de la remuneración sobre los sábados, domingos y feriados, pues no consta la forma de cálculo de este incentivo, ni un pago expreso por sábados, domingos y feriados en los mismos, motivo por el cual, se declara la procedencia del reclamo formulado por la parte actora al respecto.

Así las cosas, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo. (Sentencia de fecha 10/11/2010, caso A.M.L. contra Grupo Publicitario Exterior, C.A. y otros)

Conforme con los argumentos anteriormente expuestos y dado que las empresas demandadas no pagaron a la trabajadora el monto correspondiente al descanso semanal, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como acertadamente lo estableció la sentenciadora a quo; no debe prosperar en Derecho y justicia la reclamación impugnativa, confirmándose el fallo recurrido en este particular.

De la misma manera, es claro que la juzgadora de primera instancia interpretó acertadamente las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), realizando los cálculos correspondientes a las diferencias condenadas, tomando en ´consideración el último salario normal devengado por la trabajadora, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 174, 216, 219 y 224 eiusdem.

En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión impugnativa analizada y se confirma el fallo recurrido en este particular. ASÍ SE DECIDE.

–De las indemnizaciones por despido injustificado–

Finalmente, en el orden señalado, corresponde pronunciarse respecto de la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Al efecto, se colige que la juzgadora de primera instancia reconoció la procedencia de estos conceptos, tomando en consideración que no se produjo prueba en juicio del cese definitivo de las actividades de las empresas codemandadas.

En este orden de ideas, resulta improrrogable hacer algunas consideraciones esenciales que confirman la validez y legalidad del criterio sentencial referido (transcrito supra): en primer lugar, la carga de probar en juicio la forma y condiciones en las que se produjo la ruptura del vínculo laboral, corresponde enteramente al empleador y no al trabajador, como falsamente lo afirma la recurrente. En efecto, es oportuno aclarar que el patrono que pretende prescindir de forma justificada de los servicios de uno o varios trabajadores aforados, aun en los casos de cesación definitiva de la actividad empresarial, está obligado a iniciar el procedimiento de autorización correspondiente, ya sea la calificación de faltas o la autorización de despido masivo, ante la Inspectoría del Trabajo competente y no podrá terminar la relación de trabajo hasta tanto no se produzca la correspondiente autorización para tal despido justificado.

De tal modo, todo despido que ocurre sin esta calificación administrativa previa se presumirá sin justa causa. Inclusive, ocurrido el despido en estas condiciones de ilegalidad, la negativa del trabajador despedido de iniciar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, no implica que no hubiera ocurrido el despido injustificado ni tampoco la aceptación de una falta por parte del trabajador; sino, tan solo, su falta de interés en ser reenganchado, lo cual no afecta su derecho a ser indemnizado por el despido sin justa causa del cual ha sido víctima.

Conforme con los argumentos precedentes, dado que la sentencia recurrida reconoció la procedencia de las indemnizaciones propias del despido injustificado, ante la carencia de pruebas que justifiquen la terminación de la relación de trabajo; debe declararse la improcedencia de la pretensión impugnativa analizada, confirmándose el fallo recurrido en este particular. ASÍ SE DECIDE.

In fine, se confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de mayo de 2013; mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Lorent A.C.P. en contra las sociedades mercantiles Cocinas Empotradas La V.C., C.A. y Cocinas Empotradas LVC, C.A.ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se reproduce de seguidas el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes a los conceptos acordados, con motivo de la relación de trabajo que otrora lio ala ciudadanaLorent A.C.P. a las sociedades mercantiles Cocinas Empotradas La V.C., C.A. y Cocinas Empotradas LVC, C.A., desde el día 17 de septiembre de 2003 hasta el 10 de enero de 2011; de la manera siguiente:

1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, visto que la demandada en su escrito libelar reconoció el pago de Bs. 6.874,81 por este concepto, dicha cantidad deberá ser deducida a lo cuantificado por esta Juzgadora, lo que da como resultado una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 94.709,93. En consecuencia, se declara procedente el pago de prestación de antigüedad solicitada. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 94.709,93, por prestación de antiguedad. Así se decide.

  1. - VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: El pago de vacaciones, a que se contraen los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, y las vacaciones fraccionadas se calcularán en base a 22 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo septiembre 2010 a enero 2011 x salario normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:

    No consta a los autos, elemento probatorio alguno del cual se pueda desprender que la empresa demandada hubiese efectuado pago alguno a la trabajadora por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas solicitada por la actora.

    Por lo que se condena a la demandada al paro de la cantidad de Bs. 19.175.64, por dicho concepto. Así se decide.

  2. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado a 7 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, y el bono vacacional fraccionado se calculará en base a 14 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo septiembre 2010 a enero 2011 a razón de salario promedio normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, visto que no consta a los autos, elemento probatorio alguno del cual se pueda desprender que la empresa demandada hubiese efectuado pago alguno a la trabajadora por este concepto, este Tribunal, declara procedente el pago del bono vacaional vencido y fraccionado solicitado por la actora.

    Por lo que se condena a la demandada al paro de la cantidad de Bs. 10.749.98, por dicho concepto. Así se decide.

  3. - UTILIDADES: Las Utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationetemporis, será calculada a razón de 15 días por año de servicio y x el salario promedio normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ello según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, visto que no consta a los autos, elemento probatorio alguno del cual se pueda desprender que la empresa demandada hubiese efectuado pago alguno a la trabajadora por este concepto, este Tribunal, declara procedente el pago de las utilidades solicitadas por la actora.

    Por lo que se condena a la demandada al paro de la cantidad de Bs. 15.834,43, por dicho concepto. Así se decide.

  4. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto en el punto segundo de la motiva del presente fallo, se determinó que el motivo de la finalizaciòn de la relaciòn laboral fue por despido injustificado, la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:

    5.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 150 días x salario promedio integral diario.

    5.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT):A razón de 60 días x salario integral diario.

    Siendo ello así, y por cuanto no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationetemporis, esta Juzgadora declara procedente dicha pretensión.

    Por lo que se condena a la demandada al apago de la cantidad de Bs. 102.826,5 Así se decide.

  5. - DIFERENCIA DE DOMINGOS: La trabajadora solicitó el pago de la diferencia de los domingos cancelados durante la relaciòn laboral, alegando que estos fueron cancelados sin tomar en cuenta el salario variable devengado por ella en los respectivos meses de trabajo. Por su parte, la demandada en su escrito de contestaciònrechazò la pretensión de la trabajadora respecto a que se le cancele con el salario variable los dias de descanso y feriados.

    Ahora bien, la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un trabajador devengue un salario variable, los dias domingos y feriados, deben ser pagados en base a dicho salario, en consecuencia, visto que no se desprende a los autos el pago de los domingos y feriados con base al salario variable devengado por la actora, este Tribunal, declara procedente la pretensión de la actora. Asì se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se procede al cálculo de dicho concepto el cual se realizará diviendo el salario por comision devengado por la actora el mes respectivo y multiplicandolo por los dias feriados y domingos del mes, tal y como se detalla a continuación:

    Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 15.988,05 por este concepto.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 259.284,53), según los conceptos reclamados por la demadante y discriminados ut supra, lo quearroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones, el bono vacacional, utilidades, y la Indemnización por antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria delfallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de mayo de 2013; en consecuencia, se declara CON LUGARla demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadanaLORENT A.C.P. en contra las sociedades mercantiles COCINAS EMPOTRADAS LA V.C., C.A. y COCINAS EMPOTRADAS LVC, C.A.

    Se condena en costas de la primera instancia y de la alzada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa y haber sido confirmado el fallo recurrido en su integridad.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez Superior Abog. C.G.

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 01:50 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Expediente N° 733-13.

    LPV/CG.-

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