Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 21 de enero de 2009, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, suscrito por la ciudadana L.V.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.484 y domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, asistida por el abogado J.L.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 25.704, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la solicitud seguida por el ciudadano M.J.R.M., por entrega material, cuyas actuaciones obran en el expediente identificado con el guarismo 0952 de la numeración propias de ese Tribunal.

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual el 23 de enero de 2009, recibió el correspondiente escrito y sus recaudos anexos, y por auto de esa misma fecha (folio 170) dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo que se hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 4969 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante declaración efectuada el 26 de enero de 2008, que obra en acta inserta al folio 171, el Juez titular del mencionado Juzgado Superior, abogado H.J.S.F., con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de a.c. incoado por la ciudadana M.d.C.G.M.d.D., Exp. nº 02-2403, según la cual ‘… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’ (sic), por haber adelantado opinión en el juicio principal donde surgió la sentencia objeto del presente amparo.

En virtud de la referida abstención, por auto del 26 de enero de 2009 (folio 172), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mencionado Tribunal dispuso remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 0480-045-09.

Previa distribución efectuada el 3 de febrero de 2009 (folio 174), por auto de esa misma fecha, este Juzgado recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03170. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta del 4 de febrero de 2009 (folio 175), el abogado D.F.M.T., quien para entonces actuaba como Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se abstuvo de conocer de la referida pretensión de a.c. y, en consecuencia, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009 se acordó convocar al segundo Conjuez, abogado O.E.M.A. para que conociera como Juez Accidental de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 180), por cuanto el mencionado abogado manifestó que no podía conocer la presente causa, se acordó convocar al tercer Conjuez profesional de derecho P.I.G. para ver si estaba dispuesto a conocer la presente pretensión de a.c. y en virtud que por auto de fecha 17 del citado mes y año, vista la excusa formulada por el abogado P.I.G. y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplente y de conjueces de este tribunal y la del Juzgado Superior Primero, a los fines de que conociera de la presente causa, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente.

Consta en acta de fecha 31 de julio de 2009, que corre inserta al folio 188, mediante la cual la abogada Y.A.Z., compareció para solicitar al entonces Juez Provisorio de este Juzgado acordara hacerle entrega del presente expediente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 3 de junio de 2009, como Jueza Accidental para conocer de la causa cuyo expediente cursa por ante este Juzgado, a los fines de de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Por auto del 31 de julio de 2009 (folio 194), el Juzgado Ordinario acordó conforme a lo solicitado por la abogada Y.A.Z., contenida en acta de esa misma fecha, en consecuencia ordenó que se le hiciera entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.

En nota de secretaría de esa misma fecha --31 de julio de 2009--, el Secretario Temporal del Juzgado Ordinario, dejó constancia de que hizo entrega del presente expediente a la abogada Y.A.Z., en una pieza, constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2009 (folio 195), la Jueza de este Juzgado, abogada Y.A.Z., constituyó el Juzgado Accidental, a cargo de la misma para conocer y decidir de la presente pretensión de a.c. y, designó como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos JOSÉLIT RAMÍREZ y Á.B.R.S., respectivamente, quienes ostentaban los cargos de Secretario Temporal y Alguacil titular del Tribunal Ordinario; finalmente fijó las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario, así mismo ordenó que se hiciera las anotaciones en le libro diario llevado por ese Tribunal Accidental.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 10 del presente expediente, en el “CAPITULO [sic] I”, titulado “RELACION DE LOS HECHOS”, la quejosa expuso, lo siguiente:

Que el 25 de septiembre de 2004, celebró un contrato de comodato sin término con el ciudadano F.H.S.O., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de cédula de identidad Nº V-9.057.201, domiciliado en la población de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, una casa de habitación ubicada en la Otra [sic] Banda [sic] antiguo Barrio [sic] Mocoties, hoy Urbanización Mocoties, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida en un lote de terreno con área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (359,22 MTS), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en longitud de CATORCE METROS (14 MTS), con calle ciega; FONDO: en longitud de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 mts), terrenos de E.J.d.S.; COSTADO DERECHO (visto de frente), en línea quebrada de dos segmentos, de VEINTISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (26,50 mts), y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (4,85 MTS) CADA UNO, CALLE DE ACCEDO al Barrio Mocoties, y POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente), en longitud de VEINTINUEVE METROS, con inmueble propiedad de la compañía Constructora Nimis.

Que en fecha 3 de octubre del año 2005, estando en uso y disfrute del contrato de comodato, la abogada R.V.D.D., apoderada judicial del ciudadano F.H.S.O., introdujo una demanda de “solicitud de fijación de término de contrato de comodato”, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual en el acto de contestación reconvino por existencia de unión concubinaria, que existió entre los ciudadanos L.V.P.C. y F.H.S.O., desde el 1º de marzo del año 2003, hasta el 15 de agosto del año 2005 y que sobre esta demanda no ha habido hasta la presente fecha pronunciamiento de sentencia definitiva, como se evidencia de la constancia expedida por dicho Tribunal, en fecha 26 de junio de 2006.

Que el ciudadano F.H.S.O., mediante documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 7 de marzo de 2006, ó sea seis meses y cuatro días después de que propuso la acción, de manera fradulenta procedió a venderle al ciudadano M.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.059, el inmueble antes descrito, siendo el objeto principal del contrato de comodato vigente.

Que mediante esta venta y con el fin de obviar el proceso iniciado, que es contencioso, buscó acudir al procedimiento de entrega material del inmueble vendido, pero soslayando el derecho que le asiste de hacer oposición a la entrega material que se pudiera solicitar y acordada por el Tribunal competente.

Que en fecha 23 de noviembre del año 2006, la ciudadana abogada R.M.L.I., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.868, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.M., quien aparece como comprador del inmueble, que ha venido ocupando en los términos del documento que le otorgó F.H.S.O., en fecha 7 de marzo de 2006, con fundamento en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil introdujo solicitud de la que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyo titular es el abogado A.C.Z., quién por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, admitió la referida solicitud y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que le correspondiera conocer por distribución, la notificación del ciudadano F.H.S.O., con la advertencia que si el día señalado para la entrega el prenombrado ciudadano, o dentro de los dos días de despacho siguientes cualquier tercero hiciera oposición a la entrega con fundamento legal, se revocará el acto o se suspenderá la entrega, según se haya efectuado o no.

Que verificada la distribución, le correspondió conocer de dicha comisión al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, el cual, ya en posesión del expediente, por auto de fecha 20 de diciembre del año 2006 ordenó darle entrada y el curso de ley, y notificar al ciudadano F.H.S.O.; vendedor del inmueble que ha venido ocupando, para ponerlo en conocimiento de que en el cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los once de la mañana, se llevaría a cabo la entrega material del inmueble antes identificado.

En fecha 18 de enero de 2007 el ciudadano J.Q., Alguacil titular del Tribunal comisionado, conforme a diligencia, devolvió a dicho Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano F.H.S.O., debidamente firmada por este el día 16 de enero del mismo año, en horas del mediodía en los pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida.

Que dejó constancia de que hasta esta última oportunidad procesal, se realizó dentro de los canones ordinarios de la Ley Procesal vigente, vale decir, del Titulo VI de la parte segunda del Libro IV de dicho Código, como lo señala el artículo 929 y siguientes de la Ley Adjetiva, a partir de dicho acto de notificación, el vendedor ciudadano, F.H.S.O. y el comprador ciudadano M.J.R.M., en forma fradulenta con plena colaboración de los jueces que en seguida mencionará procedieron a desnaturalizar y desvirtuar completamente el procedimiento de entrega material, con conocimiento pleno como estaba de que gozo del uso del mismo inmueble por existencia y vigencia del contrato de comodato, y que de realizarse la entrega material, haría la oposición a la misma con fundamento legal tal como el de la existencia del contrato de comodato citado.

Que en diligencia del 29 de enero de 2007, compareció ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano F.H.S.O., asistido por BELKYS RIVERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en el ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-11-955.534, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.627 y compareció la ciudadana R.M.L.I., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-10.544,868, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 55.968, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.M., y seguidamente el ciudadano F.H.S.O.; expuso: PRIMERO: Que propone al comprador M.J.R.M., representado en esta acto por su apoderada judicial abogada R.M.L.I., que le otorgue un plazo no menos de veintiocho días para realizar la entrega material del inmueble. SEGUNDO: Que en caso que el comprador acepte la transacción propuesta, pedirle al Tribunal que tenga a bien impartirle su homologación.

Seguidamente, la abogada R.M.L.I., con el carácter indicado expuso:

PRIMERO

Que en nombre de su representado acepta la transacción propuesta por el vendedor F.H.S.O. y que tiene un plazo de 28 días para que haga la entrega material del inmueble y pide al Tribunal que suspenda el acto de entrega material fijado para el día 29 de enero de 2007, también al Tribunal comisionado que tenga a bien impartirle su homologación y que devuelva dicha actuaciones al Juzgado de la Causa.

Que por auto de fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal comisionado que aparece como titular la abogada, F.R.A., quien en lugar de remitir tan aceleradamente el expediente debió esperar que se venciera ese lapso de 28 días llamado de transacción por los intervinientes, tal como lo señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y que los mismos en la pretendida transacción estaban plenamente conscientes que tenían el derecho a hacer oposición a dicha entrega material con fundamento en el contrato de comodato, cuyo fin habría solicitado el vendedor F.H.S.O., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mucho antes de la solicitud de entrega material, solicitud que dio origen al expediente número 26.588.

Que el Tribunal comisionado, no esperó que se venciera el plazo de veintiocho días solicitado por el vendedor, para hacer entrega material al comparador, sino que en fecha 29 de enero de 2007, al día siguiente de la presente transacción y concesión del lapso de veintiocho días concedidos al vendedor, por auto de fecha 30 de enero del 2007, devuelve el despacho contentivo de la comisión del Tribunal de la causa, en el que continúa el desorden procesal señalado.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2007, la Juez Temporal de dicho Tribunal, abogada C.G.M., se avoco al conocimiento de la causa contenida en el expediente 0952, y señaló que habiendo revisado las actas procesales encuentra que el proceso está en curso, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes un lapso de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente del acto es decir, el 9 de marzo de 2007, en que se pronunció, con la advertencia de que dicho lapso corre en forma simultánea y paralela con el que estuviera pendiente en el proceso, pues no interrumpe el curso de la causa, sino que corre paralelo en relación a cualquier otro que está transcurriendo, con la salvedad específica de que, aún cuando ambos lapsos trancurrieran paralelamente el nuevo juez no sentenciará hasta tanto transcurran los 3 días de que hacer referencia el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

Que el Juez Temporal en forma flagrante, sin esperar siquiera a que transcurriera el lapso de tres días previstos en el mencionado artículo, para que las partes la pudieran recusar, dictó un nuevo auto con fecha 9 de marzo de 2007, en el expediente 0952, en el que le da a la solicitud veintiocho días formulada por el vendedor F.H.S.O. al comprador M.J.R.M., relativo a la venta del inmueble que ha venido ocupando, el carácter de CONVENIMIENTO y los HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y le imparte el carácter de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, sin tener en cuenta que obviamente incurre por error inexcusable o por intereses contrarios a la sana administración de justicia, en retroceder y desnaturalizar el procedimiento de entrega material del bien inmueble vendido, que en el caso concreto le cercena el derecho de hacer oposición a la entrega del inmueble descrito, con fundamento, en contrato de comodato vigente.

Dicha Juez provisoria concluye su ciclo de quebrantamiento de la ley en el presente caso, al dictar el auto de fecha 19 de marzo de 2007, a través de la cual declara firme su decisión de fecha 9 de marzo de 2007, referente a la homologación del pretendido convenimiento y a la decisión de impartirle al mismo de carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, así deja listo el escenario para que el Juez Titular de dicho Tribunal, abogado A.C.Z., remedie el entuerto [sic] jurídico en que han incurrido tanto la Juez Comisionada abogada F.R.A. o la propia Juez Temporal C.G.M., o bien confirme dicho entuerto [sic] mediante ratificación de los pronunciamientos formulados por los jueces anteriores que ha mencionado.

El abogado A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien no es un novato en la administración de justicia, pues por largos años ha desempeñado el cargo que hoy obstenta y por ende debe estar apoyado por la experiencia e iluminado por el estudio consciente de las leyes, incurriendo en ignorancia crasa o guiado por intereses contrarios a la sana administración de justicia, escogió la vía tortuosa [sic] y procedió en sus varias decisiones sobre la misma causa, a confirmar los desafueros [sic] cometidos por la Juez Comisionada y por la Juez Temporal.

En efecto, atendiendo a la solicitud formulada por la abogada R.M.L.I., en su carácter señalado, en la diligencia de fecha veintiséis de mayo del corriente años dos mil ocho, agregado al folio veintitrés del expediente, en la que le solicita que de conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordene la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por la Juez Temporal abogada C.G.M.; por auto de fecha veintinueve de mayo de este mismo año dos mil ocho, que obra al folio veinticuatro (24) del expediente, muy alegre e irresponsablemente, concedió al simulante F.H.S.O., un lapso de seis (6) días de despacho, siguientes a la fecha en que pronunció tal determinación para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En diligencia de fecha nueve de julio del corriente año dos mil ocho, la abogada R.M.L.I., en su carácter señalado, expresa que habiendo transcurrido integramente el término establecido por ese Tribunal para que tuviera lugar por parte del ciudadano F.H.S.O., la ejecución voluntaria de la sentencia, sin que la misma se hubiera llevado a efecto, solicitó de acuerdo con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, para que se proceda a la ejecución forzosa de dicha sentencia, con todos los pronunciamientos de Ley.

El Tribunal presidido por el abogado A.C.Z., a solo dos (2) días de la solicitud anterior, o sea el once de julio del año 2008, ordeno librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, y conferir comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiera por distribución, para que procediera a hacer efectivo dicho mandamiento de ejecución debiendo en tal virtud trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la Otra banda, Barrio Mocoties ; jurisdicción del Municipio el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, constituido por una casa para habitación (Denominada Quinta B.M.), y el terreno que ocupa y le corresponde con una superficie de trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (359,22 mts)²., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En longitud de catorce metros (14 mts) calle ciega; FONDO: En longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), terrenos de E.J.d.S.; COSTADO DERECHO (visto de frente): En Línea quebrada de dos segmentos de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (4,85 mts) cada uno calle de acceso al Barrio Mocoties, y POR EL COSTADO IZQUIERDO (Visto de frente): En longitud de veintinueve metros (29.00 mts), inmueble propiedad de la Constructora Nimis, y que una vez constituido el comisionado en el inmueble descrito, deberá entregárselo al ciudadano M.J.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, titular de la cédula de identidad número V-6.906.059, totalmente desocupado de bienes y personas utilizando si fuere necesario la fuerza pública como previene el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; y advierte que dicho inmueble fue vendido por el ciudadano F.H.S.O., venezolano, mayor de edad, soltero para esa fecha, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.201, domiciliado en la población de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, advirtiendo al Tribunal ejecutor comisionado que la entrega a que se refiere al mandamiento librado no es de jurisdicción graciosa o voluntaria es decir, no es del tipo a que se contrae los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que en el presente caso se trata de la ejecución de un fallo con carácter de sentencia basada con autoridad de cosa juzgada; en el mismo auto ordenó al final formar el despacho respectivo darle salida, y remitirlo mediante oficio al Tribunal ejecutor comisionado para su practica, como así consta de las notas de Secretaria estampada al pie de dicho auto, en la que se señala que se libró el mandamiento de ejecución ordenado, y se remitió al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, con oficio número 0703-2008.

Ciudadano Magistrado, con la sola lectura de la parte final de la decisión que antecede dictada por el ciudadano abogado A.C.Z., Juez Titular del Tribunal de esta causa, se puede percatar de que en forma muy clara, que no deja lugar a dudas, en forma intencional, con grave quebrantamiento del orden procesal vigente y por intereses que no corresponden obviamente a una sana administración de justicia, ha trastocado, [sic] ha cambiado arbitrariamente, sin ningún fundamento jurídico serio el procedimiento, utilizado inicialmente por el comprador del inmueble descrito, que yo venía ocupando ciudadano M.J.R.M., quien en el escrito original que dio inicio a esta causa, corriente a los folios 1 y 2 , en su parte final expresa: “En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo que se esta violentando y violando el derecho de propiedad de mi poderdante, consagrado en la Constitución Nacional, solicito a esta d.T. me haga entrega del inmueble antes identificado todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Que el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil y lo que le sigue, que invoca el solicitante mencionado, encabezan el capitulo primero del titulo VI de la parte segundo del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que el titulo VI tiene como subtitulo las siguientes expresiones: DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS, DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA”, y el capitulo primero de ese título, tiene como subtitulo la siguiente expresión: DE LA ENTREGA Y DE LAS NOTIFICACIONES. Esta es la ley vigente; pero el ciudadano Juez de esta causa ya nombrado prácticamente convirtiéndose en legislador, pretende reformar en forma arbitraria las señaladas normas del Código de Procedimiento Civil, referentes a la entrega material, porque en la parte final de su decisión de fecha once (11) de junio del corriente año dos mil ocho, corrientes a los folios 26 y 27 del expediente mencionado, luego de expresar las personas que aparecen como vendedor y comprador del inmueble que ha venido ocupando con fundamento en el contrato de comodato vigente que celebró con el vendedor F.H.S.O., como Júpiter tonante advierte al Tribunal Ejecutor comisionado: QUE LA ENTREGA A QUE SE REFIERE EL MANDAMIENTO LIBRADO NO ES DE JURISDICCIÓN GRACIOSA O VOLUNTARIA, es decir, no es del tipo a que se contraen los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (que fueron los invocados por el solicitante original), sino que en el presente caso se trata de la ejecución un fallo, con carácter de sentencia basada con autoridad de cosa juzgada”.

Que igualmente se pregunta ciudadano Magistrado: cuál es el propósito de este juzgador para actuar en la forma arbitraria y antijurídica que se desprende de su decisión citada. Estoy segura de que dicho juzgador, en obvia componenda con los intervinientes en la solicitud de entrega material a la cual vengo haciendo referencia –no se si por interés de amistad con ellos o por obra de recompensa pecuniaria- con su desdichada determinación trato de cercenarle el derecho que tanto el comprador como el vendedor, sus abogados asistentes y el propio Juez sabían que me asistía y me asiste para interponer, como tercero, oposición, a la entrega material, con fundamento tan legal, como el de la celebración del contrato de comodato a que he aludido, cuya existencia y vigencia ha confirmado el vendedor comodante F.H.S.O., cuando propuso contra su demanda o solicitud orientada a que se ponga término a dicho contrato de comodato, en causa que se ventila actualmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuyo archivo aparece signado con el número 26.588, sin que haya habido pronunciamiento de Sentencia en la misma, como antes lo señaló con la debida probanza.

En los términos anteriores arbitrarios y antijurídicos fue concebido el mandamiento de ejecución que el mismo Tribunal de la causa redactó y expidió con destino al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once de junio del corriente año dos mil ocho, el cual aparece agregado a los folios 39 y 40 del expediente señalado. Dicho mandamiento de ejecución fue enviado al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, donde fue recibido el doce de junio próximo pasado y por la distribución correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y s.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, como aparece de las notas estampadas por la secretaria del mencionado Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas agregado al folio 41 de este expediente.

El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, por auto de fecha trece de junio próximo pasado, que obra al folio 42 del expediente, le dio entrada al Despacho contentivo del mandamiento de ejecución referido, y acordó que el Tribunal fijara día y hora para su ejecución dentro de la disponibilidad de tiempo que tenga el Tribunal. En la misma fecha del auto anterior, en diligencia corriente al folio 43 del expediente la abogada R.M.L.I., en su carácter indicado pidió al ejecutor comisionado que fijara fecha y hora para llevar a cabo y cumplir con el mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y solicitó al mismo tiempo que se habilitara todo en el tiempo necesario, y juró la urgencia del caso, alegando que el inmueble se encuentra en riesgo.

Por auto del mismo día trece de junio del corriente año dos mil ocho, el Tribunal Ejecutor Comisionado, con incitada celeridad en la misma fecha de la solicitud de la apoderada del solicitante original M.J.R.M., acordó conforme a lo solicitado, y teniendo en cuenta que dicha apoderada judicial juró la urgencia del caso y que el Tribunal tiene el tiempo disponible, fijó para la práctica de medida de entrega de inmueble, a que se contrae el presente mandamiento de ejecución el día miércoles 18 de junio del corriente años de dos mil ocho, a las once de la mañana, y a tal efecto oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, modulo de Campo de Oro, para pedirle cuatro efectivos adscritos a ese organismo a fin de que acompañara al Tribunal en la práctica de la medida acordada, y ofició también al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, a objeto a que estuvieran atentos al llamado en caso que se presentara la necesidad de medida cautelar de abrigo a los menores y adolescentes que se encuentren en el referido inmueble, circunstancia que se le participara ese día; al final ordenó habilitar el Tribunal en caso de ser necesario.

En la oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor para la práctica de la comisión que le fue conferida, que correspondió al día dieciocho de junio del corriente años dos mil ocho, siendo las once de la mañana, dicho comisionado, según consta en el acta corriente a los folios 47,48,49 y 50 del citado expediente número 0952 y siguiendo las instrucciones dictada por el tribunal de la causa en el mandamiento de ejecución que le libró, el cual realmente en su vida civil ordinaria que ha venido desarrollando en forma pacífica, desde hace varios años en la Urbanización Mocoties de esta ciudad de Mérida constituye un verdadero misil terrorífico y aterrorizante conformado con apariencia jurídica, por el ciudadano abogado A.C.Z., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, con la colaboración previa de la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. abogada F.R.A., y de la Juez Temporal del mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado C.G.M., dicha Juez ejecutora procedió, en mi ausencia, a hacer entrega material del inmueble que él venía ocupando hasta ese día, a la ciudadana R.M.L.I., en su carácter ésta, de apoderada judicial del solicitante original de la entrega ciudadano M.J.R.M., advirtiendo que esta misma apoderada, en intervención que corre al folio 49 del expediente al pretender que se cerrará el caso, porque no existía ningún otro recurso para mis derechos, me reconoció como la real ocupante del inmueble en que estaba constituido el Tribunal, cuando textualmente expresó: “LA PRESENTE ENTREGA MATERIAL EMANADA DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, TAL COMO CONSTA EN AUTOS Y NO HABIENDO EJERCIDO OPOSICION FORMAL EN ESTE ACTO LA PARTE OCUPANTE CIUDADANA L.V.P.C.”, debidamente representada en este acto por su apoderado judicial J.B.R.P., manifesto que se ha agotado la vía judicial y no hay lugar a ningún otro recurso dentro de la maniobra jurídica urdida pro la abogado R.M.L.I. para llegar a este acto, la traicionó el subconsciente el reconocerse como parte ocupante del inmueble del que estaba haciendo entrega el Tribunal, pero no de parte en el procedimiento ilegal procedimiento adelantado como bien lo advirtió mi apoderado J.B.R.P., cuando expresó: ”Quien deja expresa constancia de que su representada L.V.P.C. no ha sido parte en este juicio de Entrega Material y sin embargo en lo práctico la sentencia se esta ejecutando contra ella y ella no ha hecho entrega voluntaria del inmueble que ha venido ocupando en la condición expresada, por lo que repito nos reservamos las acciones legales en su nombre. Realmente no fui parte en tal juicio, y por eso no hice oposición a la entrega material cuando se realizó en fecha dieciocho (18) de julio del corriente año dos mil ocho, y por tal razón no podía hacer oposición en este acto, pues mi oportunidad para hacerlo, como luego lo hice ante el Tribunal comisionado y ante el propio Juez de la causa, estaba señalada por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil para “los dos días siguientes a aquel acto en que se efectuara el acto de entrega”.

Consignó en un (1) folio útil el escrito que dirigieron sus apoderados al Juez Ejecutor del mandamiento de ejecución, de fecha veinte (20) de junio del corriente año dos mil ocho, con nota de Secretaria de la misma fecha, que obra al folio 57 del expediente número 0952, y también consignó en tres (3) folios, marcados con la letra “D” del escrito que sus apoderados dirigieron al Juez de la causa, en el que en su nombre se oponen con fundamento legal a la entrega material, escrito que esta agregado a los folios 29,30 y 31 del expediente antes mencionado.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de junio del corriente año dos mil ocho, que obra a los folios 60, 61 y 62 del expediente, su apoderado además de ratificar la oposición antes formulada consignó en doscientos dieciocho (218) folios copia fotostática certificada del expediente número 26.588 expedido por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente en el que se ventila la fijación del término del contrato de comodato existente entre el comodante vendedor F.H.S.O. y el sobre el inmueble del que se me ha despojado ilegalmente, con el ánimo de ilustrar al Juez de la Causa, como que conocería sobre la oposición a la entrega material.

Por decisión de fecha veinticinco de julio del corriente año dos mil ocho, el mencionado Tribunal de la causa en sentencia que obra del folio 286 al 296 declaró sin lugar la OPOSICIÓN a la entrega material del bien inmueble descrito, realizada por sus apoderados, alegando que no se ha demostrado una causa legal, ya que no puede entenderse como tal ni la existencia de un concubinato que no ha sido declarado previamente por una sentencia definitivamente firme, ni tampoco la existencia de otro juicio total y absolutamente ajeno a la entrega material practicada como consecuencia de su mandamiento de ejecución. Es de advertir que cuando este Juzgador, casi en forma despectiva se refiere en su ordinal 1º de su decisión a) “otro juicio, total y absolutamente ajeno a la entrega material practicada como consecuencia de un mandamiento de ejecución” voluntaria y maliciosamente se abstiene de nombrar ese otro juicio, que es precisamente el de fijación de término del contrato de comodato a que ha aludido, del cual mis apoderados consignan copia debidamente certificada para ilustración del Tribunal, órgano jurisdiccional que con la expresión antes señalada obvio referirse al contrato de comodato vigente entre el comodante vendedor F.H.S.O. y yo, porque precisamente ese contrato de comodato vigente es la causa legal de la oposición que formuló, que me habría permitido continuar en el goce y uso de la casa de habitación denominada Quinta “B.M.”, ubicada en la Urbanización Mocoties, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del corriente año dos mil ocho, que obra a los folios 301 y 302 del expediente, sus apoderados apelaron de dicha sentencia apelación que ratificaron posteriormente en fecha doce (12) de agosto de este mismo año.

El Tribunal de la causa por nueva decisión de fecha 14 de agosto del corriente año dos mil ocho, que obra del folio 307 al 314 del expediente, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación que interpuso; y a los fines de interponer el recurso de hecho previsto en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de sus apoderados solicitó del Tribunal de la causa que le expidiera copia fotostática certificada de los folios 1,2,8,9,12,13,15 y su vuelto, 16,17,18, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 vuelto 31 y su vuelto 32, 39, 40, 41 y su vuelto, 42, 43, 44, 45, 47 y su vuelto, 48 y su vuelto, 49 y su vuelto, 60 y su vuelto, 63 vuelto, 64, 65 y vuelto, 66 vuelto, 67 vuelto, 285, 286 vuelto, 287 vuelto, 288 vuelto, 289 vuelto, 290 vuelto, 291 vuelto, 292 vuelto, 293 vuelto, 294 vuelto, 295 vuelto, 296 vuelto, 297 vuelto, 300 vuelto, 301, 302.304, 305, 306, 307 vuelto, 308 vuelto, 309 vuelto, 310 vuelto, 311 vuelto, 312 vuelto, 313 vuelto y 314 vuelto. Que por auto de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho el juez de la causa acordó expedirle las copias solicitadas, que se la entregaron a través de sus apoderados en fecha veinticinco de septiembre próximo pasado según acta corriente al folio 319 del expediente.

Con las copias que fueron expedidas por el Tribunal de la Causa, en fecha veintiocho de julio del corriente año dos mil ocho, mediante apoderado, ocurrí al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en atención a la sentencia de dicho Tribunal de fecha catorce de agosto próximo pasado, mediante el cual había declarado inadmisible el recurso de apelación que había declarado sin lugar la oposición que formuló contra la entrega material del inmueble que venia ocupando practicada por el comisionado en fecha dieciocho (18) de junio del presente año, y con fundamento en el dispositivo del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal interpuso el recurso de hecho correspondiente y solicitó a dicho Tribunal de alzada que ordenara al Tribunal de la Causa oir la apelación que propuso contra la sentencia indicada. Así consta del escrito pertinente, recibido en el superior mencionado en fecha veintitrés (23) de septiembre próximo pasado a las dos (2) post meridiem el cual consignó en un folio marcado con la letra “E”.

Con su solicitud sobre el recurso de hecho interpuesto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme al expediente número 4887, que consigno en copia fotostática de veintitrés (23) folios, marcado “F” en el cual en fecha catorce (14) de octubre del corriente año dos mil ocho, en primer término declaro sin lugar el recurso de hecho que interpuso en los términos expresados, y en segundo lugar confirmó en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho, denegatoria de la admisión de la referida apelación.

Con tal decisión el titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en forma consciente, pero antijurídica y arbitraria, COHONESTO, en todas sus partes el error inexcusable cometido por los jueces aludidos anteriormente y por este mismo Juez, al confirmar sus decisiones, porque resulta evidente que la determinación de convertir el procedimiento de jurisdicción voluntaria correspondiente a la entrega material de bienes inmuebles previsto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se concede tanto el vendedor a quien se le exige la entrega como a un eventual tercero opositor el derecho de oposición a la entrega material que se esta ejecutando o se haya ejecutado según el caso en un procedimiento ordinario contencioso, que con posterioridad a la sentencia definitivamente firme de la causa que allí se ventila, la expedición de un mandamiento de ejecución, como en forma completamente ilegal y arbitraria ocurrió en el expediente número 0952, que se ha ventilado principalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de su Juez titular abogado A.C.Z., y de la del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado H.S.F., error inexcusable que puede considerarse como “grosero patente e indudable, en cuya comisión no cabe duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifiesta una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respeto de dicha realidad”, tal como aparece expuesto en el literal a) de la sentencia número 325 de fecha treinta de marzo del año dos mil cinco, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en el tomo CCXX de la obra “Jurisprudencia de Ramírez & Garay”, de la cual consigno copia fotostática en folios marcada “G”.

En el mismo sentido, y teniendo en cuenta que los jueces no pueden ser sancionados por sus decisiones, salvo que de las mismas se derive su incapacidad de ejercer el cargo –como ocurre con todos lo jueces que vengo mencionando en esta denuncia- consigno sentencia número 00275 de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siente, en cuatro (4) folios pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la causa C. Portillo en nulidad, en cuyo literal b) establece: “EL JUEZ IMPUGNANTE AL ESTAR CONOCIENDO DE UN PROCESO DE ENTREGA MATERIAL Y AL HABER HABIDO OPOSICIÓN A LA MISMA DEBIÓ REVOCAR EL ACTO O SUSPENDERLO, PERO NO CONTINUAR CON EL CURSO DE PROCEDIMIENTO; ES IMPERATIVO DESESTIMA INMEDIATAMENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL”.

Que aplicando los razonamientos antes referidos al caso de auto, debió precisar la Sala que el impugnante (que en este caso esta representado por los jueces transgresores que he nombrado en este escrito) al estar conociendo en un procedimiento de Entrega Material y al haber habido oposición a la misma, conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, debió revocar el acto o suspenderlo, según el caso, pero no continuar con el curso del procedimiento por cuanto no es una facultad que le otorga el legislador al Juez cuando se ventila una oposición sustentada en causa legal, por el contrario, es imperativo desestimar inmediatamente la solicitud de entrega material, se observa que en el presente caso, la conducta que originó la aplicación de la sanción es el hecho de haber el recurrente desestimado una oposición a la entrega material de bienes (como ocurre en el presente caso), contraviniendo lo establecido en el mencionado articulo 930, el cual señala: “en caso de oposición, las partes podrán ocurrir a la autoridad jurisdiccional competente…Más adelante la misma sentencia establece: “con relación a la solicitud de entrega material la Sala de Casación Civil de este m.T. ha reseñado que: “La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas en poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido, El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de Jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro cuatro, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta Jurisdicción Voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro primero; la contención del procedimiento cautelar de libro tercero; y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera de su libro cuarto de dicho Código. En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respeto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su presentación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento…También más adelante la sentencia expresa: “que del artículo transcrito, así como de la Jurisprudencia reseñada se desprende en forma clara, que la decisión dictada por el recurrente (abogado C.P.A., como segundo Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en años anteriores). Al desestimar la oposición formulada y continuar con el procedimiento de la entrega material, excedió de lo que debió ser su actuación frente a las aludidas circunstancias, en tal sentido, el Consejo de la Judicatura a aplicar la sanción de destitución al recurrente por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no invadió el ámbito jurisdiccional, sino que analizó las consecuencias que respecto de tal actividad se generaron al omitir lo establecido en dicha norma, todo ello con fundamento en potestad disciplinaria que le es inherente. En consecuencia, verificó si por vía del acto jurisdiccional el Juez había actuado abusando de la autoridad que ostenta en virtud del cargo que desempeñaba. Por lo ante expuesto considera este M.T. que el abogado (C.P.A.), en el ejercicio del cargo de Segundo Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida si incurrió con su actuación en abuso de autoridad, por cuando la referida conducta se configura cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, verificándose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han concedido, traspasando así los limites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades (ver sentencia de esta Sala Nº 400 del 18 de marzo de 2002), por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, así se declara”.

SEGUNDO

LA ACCION DE A.Q.P.

De la atenta lectura de las actuaciones que conforman el expediente “Civil Nº 952”, existente en el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya narración e explanado en forma detallada en el numeral primero de este escrito, y muy particularmente de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio del año 2008, que corre agregada en su original en el expediente mencionado, se desprende, sin lugar a dudas que este Tribunal, actuando fuera de su competencia, al pronunciar la sentencia aludida, lesiono gravemente mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, por una parte; y por la otra, prestó su concurso para que los intervinientes en el proceso de entrega material ciudadanos F.H.S.O., como vendedor y M.J.R.M., como comprador del inmueble, objeto del procedimiento de entrega material, que se ventila en el expediente Nº 0952 existente en el archivo del Tribunal de la Causa, mediante una simulada transacción, pretendieron convertir el procedimiento de entrega material del inmueble, que es de jurisdicción voluntaria como lo señalan el articulo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento contencioso con el único propósito de evitar que yo como tercera, con derecho a hacer oposición a la entrega material que solicitaban, pudiera hacer uso de tal facultad, y llegando, mediante las argucias de sus abogados y la convivencia del Juez de la causa a lograr que este, actuando fuera de su competencia –porque no le es dado reformar el Código de Procedimiento Civil – decretara un mandamiento de ejecución, en el que se indicó al Juez Ejecutor de Medidas que se trataba no del procedimiento de jurisdicción voluntaria sino de un procedimiento contencioso, y que en consecuencia, en cumplimiento del mandamiento de ejecución, que dictó ilegalmente, se trasladara dicho ejecutor de medidas, como así lo hizo éste, a la casa de habitación que yo venía ocupando desde el 25 de septiembre de 2004, por contrato de comodato existente entre ambos, ubicada en la Otra Banda, antiguo Barrio MocotÍes hoy Urbanización MocotÍes, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de junio del año 2008, cuando procedió a desalojarme de dicho inmueble, una de las características descritas en el numeral primero de este escrito. En esta oportunidad fui desalojada de dicho inmueble, sin ninguna consideración, por la funcionaria ejecutora, obligándosele a sacar de la vivienda que ya tenía establecida todos sus muebles, ropa y demás enseres, los cuales tuve necesidad de depositar en bloque en un galpón que alquiló en el Sector la Pedregosa. De otra parte se vio en la necesidad de tomar en alquiler una habitación en Residencias Don José, ubicada en la Avenida Las Ameritas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, para convivir con sus dos hijos de nombres M.A.M.P. y D.S.M.P., que cursan educación universitaria y a quien debe atender debidamente.

A renglón seguido, (sic), la aquí accionante indicó como agraviante al “JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 25 de julio de 2008, en la advertencia de que el titular de ese Tribunal es el abogado A.C.Z.” (sic) y señaló la dirección donde éste puede ser notificado y además solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesto y que se restablezca en su favor la garantía Constitucional que se le ha violado, y en definitiva se le reintegre a la posesión y uso del inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno que se construyó.

TERCERO

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece: “el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Finalmente, consideró como antes señaló que los intervinientes en el proceso de entrega material, ciudadanos F.H.S.O., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.067.201, domiciliado en la población de Dolores, Municipio Rojas del estado Barinas, M.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.906.059, domiciliado en la ciudad de Caracas, con la asistencia de sus abogadas BELKYS RIVERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-11.955.534 y R.M.L.I., venezolana, mayor de edad, domiciliada en caracas, titular de la cédula de identidad número V-10.524.868, inscritas en el inpreabogado bajo los números 112.627 y 55.968 respectivamente, incurrieron en FRAUDE PROCESAL, en el desarrollo de la causa contenida en el expediente número 0952 tantas veces mencionado, y por ello solicita a este Tribunal que, previo al pronunciamiento sobre la acción de amparo decidida sobre el fraude procesal que ahora denuncia, conforme a los términos establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto del año 2000.

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., la actora produjo copia certificada de varias actuaciones procesales que obran insertas en el expediente Nº 0952, 26588, 4887 de la nomenclatura propia de los Juzgado Segundo de Primera Instancia, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del juicio que siguió en su contra y del ciudadano F.H.S.O., el ciudadano M.J.R.M., por entrega material, en el que supuestamente se produjo la omisión judicial que motiva la presente acción de amparo, las cuales se indican a continuación:

1) Copias certificadas del expediente Nº 0952 presentado en fecha 23 de noviembre de 2006, contentivo de la referida demanda de entrega material que dio origen al juicio de marras (folios 12 al 49);

2) Copias certificadas del expediente Nº 0952 presentado en fecha 13 de junio de 2008, contentivo de la referida demanda de entrega de inmueble (mandamiento de ejecución) (folios 50 al 76).

3) Copias certificadas del expediente Nº 26588 presentado en fecha 05 de octubre de 2005, contentivo de la referida demanda de Fijación de término de contrato comodato (folios 77 al 122).

4) Copias certificadas del expediente Nº 4887 presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, contentivo de la referida demanda de Recurso de Hecho (folios 123 al 169).

Mediante auto del 25 de marzo de 2010 (folios 198 al 215), este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a si la solicitud de amparo en referencia cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.; y, al efecto, declaró que procediera la quejosa a determinar en forma clara y precisa, en que sentido, la sentencia impugnada le causó el agravio. Asimismo, ordenó que la quejosa debía ampliar las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones procesales que pudiesen haberse efectuado en el expediente n° 0952 de la numeración propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del juicio por entrega material en el que se profirió la referida decisión. Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de la accionante, ciudadana L.V.P.C., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en auto su notificación; advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: B.C.C.), dicho lapso se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados. Igualmente, advirtió a la accionante que, de no cumplir oportuna y debidamente con esta orden, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que prac¬ticara la notifica¬ción ordenada en la dirección de la accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.

Consta de los autos que en la misma fecha antes indicada --25 de marzo de 2013--, se libró boleta de notificación a la ciudadana sedicentemente agraviada y se le entregó al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la práctica de dicho acto de comunicación procesal en la dirección indicada en libelo de la demanda de amparo.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 218), la quejosa, ciudadana L.V.P.C., asistida por el abogado C.A.G., se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010. En esa misma fecha, mediante diligencia (folio 219), la quejosa otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho y a los abogados J.B.R. y J.G., para que la representaran y sostuvieran sus derechos e intereses en el presente recurso de a.c..

En auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 220), este Tribunal ordenó al Alguacil Temporal del mismo abstenerse de practicar la notificación de la parte accionante y consignar en el expediente la correspondiente boleta, en virtud de que se dio por notificada mediante diligencia de esa misma fecha, lo cual se realizó en esa misma data, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal (folio 221).

Por ello, desde el 30 de septiembre de 2010, exclusive, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que la accionante en amparo, por intermedio de algunos de sus representantes estatutarios o procesales, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día lunes, 4 de octubre del mismo año, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: B.C.C.), dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.

El 4 de octubre de 2010, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), la quejosa, ciudadana L.V.P.C., asistida por el abogado C.A.G., oportunamente presentó escrito que obra agregado a los folios 224 al 230 mediante el cual la cual consignó los documentos que cursan a los folios 235 al 611 del presente expediente, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]

Resumiendo, Honorable Juez Superior Segunda Accidental, manifiesto que, conforme a lo expuesto antes, particularmente en los numerales 1, 2, 3, y 4 del punto CUARTO de este escrito de corrección de la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo titular es el abogado A.C.Z., al dictar su sentencia definitiva y firme con fecha 25 de julio de 2008, en el expediente N° 00952 relativo a la solicitud de entrega material del inmueble denominado “Quinta B.M.” ubicado en la Urbanización “Mocotíes“, Municipio Libertador del Estado Mérida, formulada por el ciudadano M.J.R.M., violentó flagrante y repetidamente mis derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta forma, creo haber determinado en forma clara y precisa, como lo exigió la Honorable Juez, en qué sentido la expresada sentencia me causó el agravio expuesto, agravio tan lesivo a mis derechos constitucionales expresados, que en lo práctico culminó con el desalojo forzoso de que fui objeto, de la casa donde había tenido mi hogar, junto con mis hijos, desde el 25 de septiembre de 2004 hasta el 18 de junio de 2008, o sea durante tres (3) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días.

Reproduzco y ratifico todos los demás argumentos expuestos en el escrito por medio del cual intenté esta acción de a.c., haciendo hincapié en mi solicitud referente a que este Tribunal, previo al procedimiento sobre la acción de amparo, decida sobre el fraude procesal denunciado en los términos contenidos en el escrito de la solicitud de amparo.

QUINTO

Para dar cumplimiento a la exigencia de “ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o cerificada de las actuaciones procesales faltantes”, me permito anexar, en 216 folios, copia certificada de la pieza N° 1 del Expediente N° 00952, y en 108 folios, copia certificada de la pieza N° 2 del mismo expediente, certificadas ambas por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Además, anexo también los siguientes recaudos:

1) En un folio, una hoja de “consulta de cuenta”, del Banco Provincial, en la cual se aprecia que la cuenta conjunta N° 0108 0503 130200074755, Libretazo Persona Natural está abierta a nombre mío y de F.S.O., como lo digo en este escrito.

2) En doce (12) folios, copia certificada del expediente N° 2004-533, referente al vuelco de la camioneta Nissan, propiedad de F.H.S.O., en el cual, consta, al folio 6, “Entrevista del Conductor”, que la dirección del propietario es la Urbanización Mocotíes, 1ra. Vereda, Quinta B.M., Telf. 2662744, o sea la misma de la casa de donde fui desalojada.

3) En veinticinco folios, copia del expediente KP02-M-2006-000409, referente a la demanda que por cobro de bolívares, procedimiento de intimación, intentó C.I.M. contra M.J.R.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y obtuvo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble citado, donde yo habitaba y del cual fui desalojada.

4) En diez folios, copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de septiembre de 2004, en el expediente N° 02-2405, caso M.A.Q., amparo contra sentencia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

Dejo en esta forma corregido el escrito contentivo de la acción de A.C..-

[Omissis]

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, por ostentar en la estructura organizativa de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el carácter de superior en grado del mencionado Juzgado de Primera Instancia que, en ejercicio de su competencia civil, dictó el decreto cautelar impugnado en amparo, con fundamento en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R. (caso: E.M.M.), se considera funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de a.c. interpuesta.

IV

PUNTO PREVIO

Evidenciada la falta de impulso procesal por un lapso de tres (3) años y un (1) mes con catorce (14) días, por parte de la accionante en amparo ciudadana L.V.P.C., y/o de su representación judicial, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, a efectos que se materializaren las notificaciones ordenadas, respecto de la admisión de la presente querella constitucional, esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Analizados los presupuestos fácticos que devienen del caso in-examine, y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente acción de a.c., con el objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida, cabe traer a colación el criterio establecido por la sentencia nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente nº 00-0562, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., el cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, […].

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.

Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

[omissis]

(Las negrillas fueron añadidas por este Jurisdicente Superior y el subrayado es propio del texto copiado).

La decisión parcialmente transcrita ut retro ha sido reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro M.Ó.A.d.J., la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por éste Jurisdicente Superior, y así se determina.

Habida cuenta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a dos bolívares (Bs. 2,oo) a cinco bolívares (Bs. 5,oo), de conformidad de la reconversión monetaria].

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, tomando base en los precedentes fácticos, presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que la aludida falta absoluta de actividad procesal, por parte de la accionante de autos, durante un período mayor de seis (6) meses, evidenciada en la etapa de admisión de la presente acción de a.c., supone el decaimiento del interés procesal de la accionante ciudadana L.V.P., en la tutela constitucional solicitada, y tomando en consideración que del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, no se constatan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es procedente declarar abandonado el trámite correspondiente en la presente querella de a.c., y en consecuencia terminado el procedimiento, y así se declara.

En derivación, este Sentenciador Superior estima ajustado en derecho, declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO relativo a la presente acción de a.c., por abandono del trámite, imponiendo asimismo a la parte accionante la multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos dentro de los cinco días siguientes a su notificación, todo ello de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así la hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por la ciudadana L.P.C., asistida por el profesional del derecho J.L.G., contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio contenido en el expediente distinguido con el guarismo 0952 de la propia numeración del mencionado órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), a tal efecto se le exhorta a la accionante, que suministre a este Juzgado, la información referente al Registro de Información Fiscal (R.I.F), ubicación, código de la zona postal, domicilio fiscal, número de teléfono y punto referencial, a los fines de la expedición de la planilla de liquidación, tal como lo establece el oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2013/E-778, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano, J.B.B., Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas.

Finalmente, se acuerda notificar de este fallo a la accionante en este juicio o a su apoderado judicial, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Accidental,

Y.C.A.Z.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

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