Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por las Abogadas L.V. y GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se le acordó al imputado A.J.G.M. la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (03) meses, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.M.H..

En fecha 22 de julio de 2014 se recibieron las actuaciones. En fecha 23 de julio de 2014 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto acordando solicitar las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de agosto de 2014 se recibieron las actuaciones originales y se pusieron a la vista de la Jueza ponente.

Así pues, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas L.V. y GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 37 y 38 del cuaderno de apelación, se observa, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (26/06/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (30/06/2014), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 27 y 30 de junio de 2014, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al criterio vinculante de la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, de la certificación de los días de audiencias se aprecia, que desde la fecha en que fue emplaza la defensa técnica (07/07/14) tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 24, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (10/07/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 09 y 10 de julio de 2014, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por imposibilitar la continuación del proceso, al aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, otorgándosele al imputado A.J.G.M. la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.V. y GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6118-14

SRGS/.-

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